Language of document : ECLI:EU:C:2024:71

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 25 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Fijación, por parte de una organización profesional de abogados, de los importes mínimos de los honorarios — Decisión de asociación de empresas — Prohibición a un órgano jurisdiccional de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos — Restricción de la competencia — Justificaciones — Objetivos legítimos — Calidad de los servicios prestados por abogados — Aplicación de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890) — Invocabilidad de la jurisprudencia Wouters ante una restricción de la competencia por el objeto»

En el asunto C‑438/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 4 de julio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Em akaunt BG ЕООD

y

Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets AD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Em akaunt BG ЕООD, por las Sras. I. Stoeva, V. Todorova y M. Yordanova, advokati;

–        en nombre de Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets AD, por el Sr. B. Dachev;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. T. Mitova y S. Ruseva, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. T. Baumé y la Sra. E. Rousseva, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Em akaunt BG EOOD y Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets AD, en relación con una demanda de indemnización en concepto de seguro de bienes tras el robo de un vehículo, así como de una compensación por dilación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003, titulado «Carga de la prueba», establece:

«En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del apartado 3 del artículo [101 TFUE] deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.»

 Derecho búlgaro

 GPK

4        El artículo 78 del Grazhdanski protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Civil) (en lo sucesivo, «GPK»), titulado «Tasación de costas», dispone:

«1.      Las tasas, costas procesales y honorarios de abogado, en caso de haber contratado uno, satisfechos por el demandante deberán ser reembolsados por el demandado en la proporción en que hayan prosperado las pretensiones de la demanda.

[…]

5.      Si los honorarios de abogado satisfechos por una de las partes son excesivos habida cuenta de la complejidad jurídica y fáctica del litigio, el tribunal podrá ordenar, a instancia de la otra parte, que se reembolsen unos honorarios inferiores, respetando siempre el importe mínimo establecido con arreglo al artículo 36 de la [Zakon za advokaturata (Ley de la Abogacía)].

[…]»

5        El artículo 162 del GPK establece que «cuando la solicitud sea fundada, pero los datos sobre su cuantía sean insuficientes, el órgano jurisdiccional determinará este importe discrecionalmente o recurrirá al dictamen de un perito».

6        A tenor del artículo 248 del GPK:

«1.      Dentro del plazo concedido para interponer recurso y, si la resolución no es susceptible de recurso, en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución, el órgano jurisdiccional podrá, a instancia de las partes, completar o modificar la resolución dictada en la parte relativa a las costas.

2.      El órgano jurisdiccional notificará a la parte contraria la solicitud de que se complete o modifique la sentencia requiriéndole para que responda en el plazo de una semana.

3.      El auto de tasación de costas se dictará a puerta cerrada y se notificará a las partes. Podrá recurrirse con arreglo a los mismos procedimientos de recurso que la resolución.»

 ZAdv

7        El artículo 36, apartados 1 y 2, de la Zakon za advokaturata (Ley de la Abogacía) (DV n.o 55, de 25 de junio de 2004, última modificación publicada en el DV n.o 17, de 26 de febrero de 2021), en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «ZAdv»), tiene el siguiente tenor:

«1.      El abogado o el abogado de un Estado miembro de la Unión Europea tendrá derecho a percibir una retribución por su trabajo.

2.      El importe de la retribución se determinará mediante acuerdo entre el abogado o el abogado de un Estado miembro de la Unión y su cliente. Dicho importe debe ser adecuado y estar justificado, y no puede ser inferior al establecido en el reglamento del Visshia advokatski savet [(Alto Consejo de la Abogacía, Bulgaria)] para el respectivo tipo de prestación.»

8        El artículo 38 de la ZAdv dispone:

«1.      Un abogado o un abogado de un Estado miembro de la Unión Europea podrá prestar asistencia jurídica gratuita y asesoramiento a: […]

2.      En los supuestos previstos en el apartado 1, si en el procedimiento de que se trate se condena en costas a la parte contraria, el abogado o el abogado de un Estado miembro de la Unión tendrá derecho a honorarios de abogado. El órgano jurisdiccional fijará los honorarios en un importe que no podrá ser inferior al previsto en el reglamento a que se refiere el artículo 36, apartado 2, y condenará a la otra parte a pagarlos.»

 Reglamento n.o 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados

9        El artículo 1 del Naredba n.o 1 za minimalnite razmeri na advokatskite vaznagrazhdenia (Reglamento n.o 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados), de 9 de julio de 2004 (DV n.o 64, de 23 de julio de 2004), en su redacción aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados»), establece:

«El importe de la retribución por la asistencia jurídica prestada por un abogado se fijará libremente mediante acuerdo escrito con el cliente, si bien no podrá ser inferior al importe mínimo establecido en el presente Reglamento para el respectivo tipo de asistencia.»

10      El artículo 2, apartado 5, de ese Reglamento dispone que, en relación con la representación ante los tribunales, la defensa y la asistencia en los procedimientos civiles, los honorarios se determinarán en función de la naturaleza y del número de demandas presentadas, para cada una de ellas separadamente, cualquiera que sea la forma en que se acumulen las pretensiones.

11      El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento fija determinados importes de honorarios en relación con la representación, la defensa y la asistencia en juicio en función, en particular, del interés material en el litigio.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Em akaunt BG presentó ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) una demanda de indemnización a cargo de Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets, su aseguradora, por importe de 16 112,32 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 8 241 euros) en virtud del seguro de bienes a raíz del robo de un vehículo, más una compensación por dilación al tipo de interés legal, por un importe de 1 978,24 BGN (aproximadamente 1 012 euros).

13      En dicha demanda de indemnización estaban incluidos los honorarios del abogado de la demandante en el litigio principal, calculados con arreglo a un acuerdo previamente celebrado entre la demandante en el litigio principal y su abogado. El importe de esos honorarios ascendía a 1 070 BGN (aproximadamente 547 euros). La demandada en el litigio principal alegó que los honorarios reclamados eran excesivos y solicitó su reducción.

14      Mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, el órgano jurisdiccional remitente se pronunció sobre el litigio, estimando parcialmente la pretensión de indemnización. En cuanto a las costas, estimó que el importe de los honorarios reclamados era excesivo y lo redujo a 943 BGN (aproximadamente 482 euros).

15      En la motivación por la que justificaba la reducción de los honorarios de abogado, el órgano jurisdiccional remitente se refirió al artículo 78, apartado 5, del GPK, que permite al tribunal que conoce del asunto reducir el importe de los honorarios de abogado adeudados si, habida cuenta de la complejidad jurídica y fáctica del asunto, resulta excesivo. Sin embargo, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, esta disposición no permite al tribunal fijar un importe inferior al mínimo previsto en el artículo 36 de la ZAdv.

16      Dicho órgano jurisdiccional consideró asimismo que de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890), se desprendía que la norma establecida en el artículo 78, apartado 5, del GPK, en relación con el artículo 36 de la ZAdv, no era contraria al artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, puesto que resultaba necesaria para la consecución de un objetivo legítimo. Dicho órgano jurisdiccional alega que el objetivo legítimo perseguido por esta norma es garantizar la prestación de servicios jurídicos de calidad al público. Considera que el establecimiento de un importe mínimo de honorarios puede perseguir dicho objetivo y ser proporcionado, puesto que este garantiza al abogado unos ingresos suficientes que le permitan llevar una existencia digna, prestar servicios de calidad y desarrollarse profesionalmente. El órgano jurisdiccional remitente señala que los honorarios brutos, hasta los cuales la remuneración no es excesiva, conforme a la normativa nacional relativa a los honorarios mínimos, ascienden a 42 BGN (aproximadamente 21 euros) por hora.

17      Dicho órgano jurisdiccional indica, por otra parte, que no comparte las conclusiones a las que llegó el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), en su auto n.o 28, Sección Segunda de lo Mercantil, de 21 de enero de 2022, en el asunto n.o 2347/2021, en el que se declaró, en esencia, que «los honorarios mínimos fijados no pueden impedir por sí mismos que un abogado ofrezca servicios de calidad mediocre», ya que también debía tenerse en cuenta el efecto producido conjuntamente con las normas profesionales y deontológicas de la abogacía aplicables.

18      La resolución del órgano jurisdiccional remitente sobre la pretensión de indemnización fue recurrida por ambas partes en el litigio principal. Posteriormente, la demandante en el litigio principal también presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una solicitud de revisión de la decisión sobre las costas, alegando que los honorarios de abogado se habían fijado por debajo del umbral previsto por la normativa nacional.

19      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre cómo debe realizar tal revisión a la luz de las precisiones aportadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890).

20      En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe entenderse el artículo 101 TFUE, apartado 1, interpretado en los términos indicados en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890), en el sentido de que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden dejar inaplicada una disposición nacional con arreglo a la cual el órgano jurisdiccional no está facultado para imponer a la parte perdedora las costas correspondientes a los honorarios de abogado por un importe inferior al mínimo establecido en un reglamento adoptado únicamente por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía, si la referida disposición no se limita a perseguir objetivos legítimos y no se aplica solo a las partes contractuales, sino también a los terceros que puedan ser condenados al pago de las costas del procedimiento?

2)      ¿Debe entenderse el artículo 101 TFUE, apartado 1, interpretado en los términos indicados en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890), en el sentido de que los objetivos legítimos que justifican la aplicación de una disposición nacional con arreglo a la cual el órgano jurisdiccional no está facultado para imponer a la parte perdedora las costas correspondientes a los honorarios de abogado por un importe inferior al mínimo establecido en un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía deben considerarse establecidos por ley, y el órgano jurisdiccional puede dejar inaplicada la disposición nacional si no constata que en el caso concreto se exceden dichos objetivos, o bien se ha de considerar que la norma jurídica nacional es inaplicable mientras no se constate la consecución de dichos objetivos?

3)      ¿A qué parte le incumbe, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Reglamento [n.o 1/2003], en un procedimiento civil en que se han impuesto las costas a la parte perdedora, demostrar la existencia de un objetivo legítimo y la proporcionalidad de perseguirlo mediante un reglamento sobre el importe mínimo de los honorarios de abogado adoptado por una organización profesional de abogados, cuando se solicita la reducción de los honorarios de abogado por considerarse excesivos: a la parte que solicita la condena en costas o a la parte perdedora que solicita la reducción de los honorarios?

4)      ¿Debe entenderse el artículo 101 TFUE, apartado 1, interpretado en los términos indicados en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890), en el sentido de que una autoridad nacional como la Asamblea Nacional, cuando delega la fijación de precios mínimos por reglamento en una organización profesional de abogados, debe indicar expresamente los métodos específicos para determinar la proporcionalidad de la restricción, o le corresponde a la organización profesional explicar estos métodos al adoptar el reglamento (por ejemplo, en la exposición de motivos del proyecto o en otros documentos preparatorios), y, en caso de que no se tengan en cuenta dichos métodos, debe el órgano jurisdiccional rechazar la aplicación del reglamento sin examinar los importes concretos [de esos precios mínimos], y basta la existencia de una explicación motivada de tales métodos para considerar que la normativa se limita a lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos propuestos?

5)      En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión: ¿debe entenderse el artículo 101 TFUE, apartado 1, interpretado en los términos indicados en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890), en el sentido de que el órgano jurisdiccional debe apreciar los objetivos legítimos que justifican la aplicación de una norma jurídica nacional con arreglo a la cual el órgano jurisdiccional no está facultado para imponer a la parte perdedora las costas correspondientes a los honorarios de abogado por un importe inferior al mínimo establecido mediante un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía y apreciar su proporcionalidad en relación con sus efectos sobre el importe concreto previsto para el litigio, absteniéndose de aplicar este importe si excede de lo necesario para alcanzar los objetivos, o debe el órgano jurisdiccional investigar, en principio, la naturaleza y el efecto de los criterios establecidos en el reglamento para la determinación del importe y, si constata que en determinados casos pueden ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos, debe dejar inaplicada en todos los casos la norma correspondiente?

6)      Si se admite como objetivo legítimo de la retribución mínima garantizar la calidad de los servicios jurídicos, ¿permite el artículo 101 TFUE, apartado 1, que los importes mínimos se basen exclusivamente en el tipo de asunto (objeto del litigio), el interés material en el litigio y, en parte, el número de vistas celebradas, sin tener en cuenta otros criterios, como la complejidad fáctica, la normativa nacional e internacional aplicable, etc.?

7)      En caso de respuesta a la quinta cuestión en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional debe examinar de forma específica en cada procedimiento si los objetivos legítimos de garantizar la asistencia jurídica efectiva pueden justificar la aplicación de la normativa sobre el importe mínimo de retribución, ¿qué criterios debe aplicar el órgano jurisdiccional para apreciar la proporcionalidad del importe mínimo de retribución en el caso concreto si considera que el importe mínimo ha sido regulado al objeto de garantizar la asistencia jurídica efectiva en el ámbito nacional?

8)      ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 47, apartado 3, de la [Carta] en el sentido de que, para responder a la séptima cuestión, se ha de tener en cuenta una normativa adoptada por el poder ejecutivo sobre la retribución que debe pagar el Estado a los abogados nombrados de oficio, retribución que (en virtud de una remisión legal) constituye el importe máximo que se ha de reembolsar a la parte vencedora del litigio representada por un asesor jurídico?

9)      ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la [Carta] en el sentido de que, cuando realice la apreciación a la que se refiere la séptima cuestión, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a indicar un importe de retribución suficiente para garantizar una asistencia jurídica de calidad y a compararlo con el que resulta de la normativa aplicable, y ha de exponer los motivos del importe por él establecido conforme a su facultad de apreciación?

10)      ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con los principios de efectividad de las vías de recurso nacionales y de prohibición del abuso de derecho en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, cuando constata que una decisión de una asociación de empresas infringe las normas de la competencia al establecer unas tarifas mínimas para sus miembros sin que existan razones sólidas que justifiquen tal injerencia, está obligado a aplicar los importes mínimos establecidos en dicha decisión, ya que estos reflejan los precios de mercado efectivos para los servicios a los que se refiere la decisión, puesto que todas las personas que los prestan están obligadas a pertenecer a dicha asociación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

21      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, y en qué medida, los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando han de determinar el importe de las costas recuperables en concepto de honorarios de abogado, están vinculados por un baremo que fija los importes mínimos de honorarios adoptado por una organización profesional de abogados de la que estos últimos son miembros obligatoriamente en virtud de la ley.

22      Dicho órgano jurisdiccional pretende, en esencia, obtener precisiones sobre el alcance y la naturaleza del control que debe efectuar, en el litigio principal, sobre la validez de tal baremo a la luz de la prohibición de las prácticas colusorias prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 1, tal como ha sido interpretada, en particular, en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890).

23      Mediante dicha sentencia, dictada a raíz de dos peticiones de decisión prejudicial relativas a la interpretación del artículo 101 TFUE, planteadas por el propio órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia declaró, en primer término, que una normativa nacional, como la normativa búlgara relativa a los honorarios de los abogados controvertida en el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por la asociación de empresas que constituía una organización profesional de abogados y por otra parte, no autoriza a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del asunto a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a esos importes mínimos, podía restringir el juego de la competencia en el mercado interior, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890, apartados 49 y 52).

24      En segundo término, tras referirse a la jurisprudencia relativa a la posibilidad de considerar que determinados comportamientos cuyos efectos restrictivos de la competencia son inherentes a la consecución de objetivos legítimos no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, tal como fue consagrada, en particular, en la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, EU:C:2002:98) (en lo sucesivo, «jurisprudencia Wouters»), el Tribunal de Justicia estimó que no estaba en condiciones, a la vista de los autos de que disponía, de apreciar si dicha normativa nacional podía considerarse necesaria para alcanzar un objetivo legítimo. Así, declaró que correspondía al órgano jurisdiccional remitente valorar, teniendo en cuenta el contexto global en el que se adoptó el reglamento del Alto Consejo de la Abogacía o en el que este producía sus efectos, si, a la luz de todos los datos pertinentes de que disponía, las normas que imponen las restricciones controvertidas en el litigio principal podían ser consideradas necesarias para la consecución de ese objetivo (sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890, apartados 53 a 57).

25      Es este segundo aspecto de la apreciación del Tribunal de Justicia el que constituye el núcleo de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Este considera, en efecto, que el Tribunal de Justicia deja al órgano jurisdiccional nacional la facultad de decidir si es posible que los umbrales mínimos de precios de los servicios sean fijados por un órgano de una asociación de empresas que prestan dichos servicios y que tienen un interés contrario a la competencia, esto es, si es posible formular excepciones a la prohibición de principio del artículo 101 TFUE. El órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia y las disposiciones nacionales suscitan numerosas dudas en cuanto a la manera de aplicar el Reglamento n.o 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados y de determinar si los honorarios cuyo reembolso corresponde a la parte perdedora son excesivos.

26      A este respecto, debe recordarse que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el papel de este último se limita a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre las cuales se le pregunta —en el presente asunto, el artículo 101 TFUE, apartado 1—. Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional remitente, apreciar en definitiva si, habida cuenta de todos los datos pertinentes que caracterizan la situación del litigio principal y del contexto económico y jurídico en el que este se inscribe, el acuerdo de que se trata tiene por objeto restringir la competencia (sentencias de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 29 de junio de 2023, Super Bock Bebidas, C‑211/22, EU:C:2023:529, apartado 28).

27      Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el marco de una remisión prejudicial, puede aportar, basándose en los autos que obran en su poder, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional remitente en su interpretación para que este pueda resolver el litigio (sentencias de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 29 de junio de 2023, Super Bock Bebidas, C‑211/22, EU:C:2023:529, apartado 29).

28      En el presente asunto, resulta necesario aportar precisiones en cuanto al alcance de la referencia hecha por el Tribunal de Justicia, en los apartados 53 a 55 de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890), a la jurisprudencia Wouters.

29      Tal referencia podía, en efecto, permitir suponer que, incluso un comportamiento de empresa que restrinja la competencia «por el objeto», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, como la fijación horizontal de tarifas mínimas impuestas, puede quedar al margen de la prohibición establecida en esa disposición, eventualmente interpretada en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, cuando los efectos restrictivos de la competencia que se derivan de ella sean inherentes a la consecución de objetivos legítimos.

30      Pues bien, es cierto que según reiterada jurisprudencia no todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la libertad de acción de las empresas que son parte de ese acuerdo o que están obligadas a cumplir esa decisión está comprendido necesariamente en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, el examen del contexto económico y jurídico en el que se inscriben algunos de estos acuerdos y algunas de estas decisiones puede llevar a que se aprecie, en primer término, que estos están justificados por perseguir uno o varios objetivos legítimos de interés general que no son, en sí mismos, contrarios a la competencia; en segundo término, que los medios concretos empleados para perseguir estos objetivos son realmente necesarios para ello, y, en tercer término, que, aunque se concluya que estos medios tienen por efecto inherente restringir o falsear, cuando menos potencialmente, la competencia, este efecto inherente no va más allá de lo necesario, en particular eliminando cualquier competencia (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 183).

31      Este criterio jurisprudencial puede ser aplicable, en particular, a los acuerdos o decisiones que revisten la forma de normas adoptadas por una asociación, como una de índole profesional o deportivo, con vistas a alcanzar determinados objetivos de naturaleza ética o deontológica y, en términos más generales, a regular el ejercicio de una actividad profesional, siempre que la asociación en cuestión demuestre que se cumplen los requisitos que acaban de mencionarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 97; de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 42 a 48, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 93, 96 y 97).

32      En cambio, dicho criterio jurisprudencial no es aplicable respecto de comportamientos que, lejos de limitarse a tener por «efecto» inherente restringir, cuando menos potencialmente, la competencia limitando la libertad de acción de determinadas empresas, presentan para esa competencia un grado de nocividad que permite considerar que tienen por su propio «objeto» impedirla, restringirla o falsearla. Así pues, solo cuando se compruebe, al final del examen del comportamiento de que se trate en un supuesto determinado, que este comportamiento no tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, procederá determinar seguidamente si dicho criterio jurisprudencial le puede resultar aplicable (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 186 y jurisprudencia citada).

33      Por lo que se refiere a los comportamientos que tienen por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, estos solo pueden acogerse a la excepción a la prohibición impuesta por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando resulte aplicable el artículo 101 TFUE, apartado 3, y siempre que concurran todos los requisitos establecidos por esta última disposición. En una situación en la que el comportamiento que infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, es contrario a la competencia por su objeto, esto es, presenta un grado de nocividad para la competencia suficiente, y, además, puede afectar a diferentes categorías de usuarios o de consumidores, es preciso, en particular, determinar a efectos de reconocer la existencia de esa excepción si —y, en su caso, en qué medida— este comportamiento, a pesar de su carácter nocivo, tiene una incidencia favorable sobre cada una de estas categorías (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 187 y 194 y jurisprudencia citada).

34      De todas estas consideraciones se desprende que, si bien el Tribunal de Justicia también se refirió, en los apartados 51 y 53 de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890), a la jurisprudencia Wouters en relación con una normativa nacional que establece un acuerdo horizontal sobre los precios, solo lo hizo para guiar al órgano jurisdiccional remitente en el supuesto de que este concluyera, tras una apreciación del conjunto de los hechos del asunto, que dicha normativa nacional hacía obligatoria una decisión de una asociación de empresas que únicamente tenía «por efecto» restringir la competencia. En efecto, de los apartados 56 y 57 de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890), se desprende que el Tribunal de Justicia consideró que no disponía de todos los datos relativos al contexto global en el que se adoptó o surtió efectos el reglamento adoptado por el Alto Consejo de la Abogacía.

35      Es a la luz de estas precisiones preliminares que se debe responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Primera cuestión prejudicial

36      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional es contrario a dicha disposición, puede abstenerse de aplicar esa normativa nacional a la parte condenada a pagar las costas correspondientes a los honorarios de abogado, incluso cuando esa parte no ha suscrito ningún contrato de servicios de abogado y de honorarios de abogado.

37      Según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 53 y jurisprudencia citada].

38      Además, procede recordar que el artículo 101 TFUE, apartado 1, tiene efecto directo en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 32 y jurisprudencia citada).

39      Por lo tanto, si un órgano jurisdiccional nacional declarase que las restricciones de la competencia derivadas del Reglamento n.o 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados no pueden considerarse inherentes a la consecución de objetivos legítimos, la normativa nacional que lo dota de fuerza vinculante sería incompatible con el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3.

40      En tal supuesto, dicho órgano jurisdiccional estará obligado a excluir la aplicación de la norma nacional controvertida. En efecto, si bien el artículo 101 TFUE se refiere únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que dicho artículo, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, que establece un deber de cooperación entre la Unión y los Estados miembros, obliga a estos a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (sentencia de 21 de septiembre de 2016, Etablissements Fr. Colruyt, C‑221/15, EU:C:2016:704, apartado 43 y jurisprudencia citada).

41      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional es contrario al citado artículo 101, apartado 1, debe abstenerse de aplicar esa normativa nacional a la parte condenada a pagar las costas correspondientes a los honorarios de abogado, incluso cuando esa parte no haya suscrito ningún contrato de servicios de abogado y de honorarios de abogado.

 Cuestiones prejudiciales segunda a novena

42      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a novena, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea obtener precisiones en lo que respecta, en primer lugar, a los «objetivos legítimos» que, para ser conformes con el artículo 101 TFUE, apartado 1, deberían perseguir una normativa nacional que, por un lado, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía y, por otro lado, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo, y, en segundo lugar, al control que dicho órgano jurisdiccional debe realizar en ese contexto.

43      Dicho órgano jurisdiccional indica que no cabe duda de que, pese a la falta de referencia al objetivo perseguido por el legislador búlgaro, este objetivo consiste en garantizar la calidad de los servicios prestados por los abogados. No obstante, se pregunta cómo y sobre la base de qué parámetros deben evaluarse el carácter legítimo de dicho objetivo, así como la adecuación y la proporcionalidad de la medida controvertida, a saber, el baremo que fija los importes mínimos de honorarios, en relación con el mismo objetivo.

44      A este respecto, es preciso recordar que ya se ha declarado que el Alto Consejo de la Abogacía, cuyos miembros son todos abogados elegidos por sus homólogos, actúa como una asociación de empresas, en el sentido del artículo 101 TFUE, sin estar sujeto a control alguno de las autoridades públicas ni a disposiciones que garanticen que se comporta como una parte desgajada de la autoridad pública, cuando adopta los reglamentos que fijan los importes mínimos de la remuneración de los abogados (sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890, apartados 47 a 49).

45      En la medida en que las cuestiones prejudiciales segunda a novena se refieren a los requisitos de aplicación de la jurisprudencia Wouters, procede comprobar previamente, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 30 a 33 de la presente sentencia, si esta jurisprudencia debe aplicarse a una decisión de una asociación de empresas por la que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados, como la controvertida en el litigio principal.

46      Para ello, es preciso determinar si tal decisión se limita a tener por «efecto» inherente restringir, al menos potencialmente, la competencia, al limitar la libertad de acción de determinadas empresas, o si esta presenta, respecto a la competencia, un grado de nocividad que justifique considerar que su «objeto» mismo es impedir, restringir o falsear dicha competencia.

47      A este respecto, hay que recordar que, para incurrir en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, un acuerdo debe tener «por objeto o efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. Según reiterada jurisprudencia, a partir de la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, EU:C:1966:38), el carácter alternativo de esa condición, como indica la conjunción «o», hace necesario considerar en primer lugar el objeto mismo del acuerdo. Así pues, no es necesario examinar los efectos de un acuerdo en la competencia cuando esté acreditado su objeto contrario a ella (sentencia de 29 de junio de 2023, Super Bock Bebidas, C‑211/22, EU:C:2023:529, apartado 31 y jurisprudencia citada).

48      Según reiterada jurisprudencia, el criterio jurídico esencial para determinar si un acuerdo, sea horizontal o vertical, conlleva una «restricción de la competencia por el objeto» consiste en la comprobación de que dicho acuerdo tenga, en sí mismo, un grado suficiente de nocividad para la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 57, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 59 y jurisprudencia citada).

49      Para determinar si ese criterio se cumple, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, procede tomar también en consideración la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 107 y jurisprudencia citada).

50      En lo que respecta a una decisión de una asociación de empresas por la que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la fijación de los importes mínimos de la retribución de los abogados, dotados de fuerza obligatoria por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, equivale a la fijación horizontal de tarifas mínimas impuestas prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890, apartado 51 y jurisprudencia citada).

51      Pues bien, es notorio que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos sobre, en particular, los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores (sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros, C‑228/18, EU:C:2020:265, apartado 36 y jurisprudencia citada).

52      Así pues, dichos comportamientos deben calificarse de «restricciones por el objeto» en la medida en que revelen un grado suficiente de nocividad para la competencia, cualquiera que sea la cuantía en la que se fije el precio mínimo.

53      Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 32 de la presente sentencia, tales restricciones no pueden justificarse en ningún caso por la persecución de «objetivos legítimos» como los supuestamente perseguidos por la normativa relativa a los importes mínimos de los honorarios de abogado, objeto del litigio principal.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a novena que el artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Alto Consejo de la Abogacía y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo debe considerarse una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido de esa disposición. Ante tal restricción, no pueden invocarse los objetivos legítimos supuestamente perseguidos por dicha normativa nacional para excluir el comportamiento en cuestión de la prohibición de los acuerdos y de las prácticas restrictivas de la competencia enunciada en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

 Décima cuestión prejudicial

55      Mediante su décima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado, no obstante, a utilizar los importes mínimos previstos por dicho reglamento, en la medida en que esos importes reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.

56      A este respecto, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, si un órgano jurisdiccional nacional constata que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, está obligado a abstenerse de aplicar la normativa nacional que dota de fuerza vinculante a ese reglamento.

57      Además, procede recordar que, al ser el artículo 101 TFUE una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior, los autores del Tratado han previsto expresamente en el artículo 101 TFUE, apartado 2, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo serán nulos de pleno derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 36, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartados 20 y 21).

58      Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. Como la nulidad que establece el artículo 101 TFUE, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros. Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 22 y jurisprudencia citada).

59      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en cualquier caso, debería estar obligado a aplicar los importes previstos en el Reglamento n.o 1 sobre el Importe Mínimo de los Honorarios de los Abogados, es decir, incluso en el caso de que dicho Reglamento fuera declarado nulo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 2. Justifica esta pregunta por el hecho de que las cantidades previstas por dicho Reglamento reflejan los precios de mercado reales de los servicios de abogado, ya que todos los abogados están obligados a ser miembros de la asociación que ha adoptado el mismo Reglamento.

60      Ahora bien, es preciso subrayar que no puede considerarse que el precio por un servicio que se fija en un acuerdo o en una decisión adoptados por todos los operadores en el mercado constituya un precio real de mercado. Por el contrario, la concertación sobre los precios de los servicios por todos los operadores en el mercado, que constituye una grave distorsión de la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, obstaculiza precisamente la aplicación de precios reales de mercado.

61      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la décima cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento por el que se fijan los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional es contrario al citado artículo 101, apartado 1, debe abstenerse de aplicar esa normativa nacional a la parte condenada a pagar las costas correspondientes a los honorarios de abogado, incluso cuando esa parte no haya suscrito ningún contrato de servicios de abogado y de honorarios de abogado.

2)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados, como el Visshia advokatski savet (Alto Consejo de la Abogacía, Bulgaria), y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo debe considerarse una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido de esa disposición. Ante tal restricción, no pueden invocarse los objetivos legítimos supuestamente perseguidos por dicha normativa nacional para excluir el comportamiento en cuestión de la prohibición de los acuerdos y de las prácticas restrictivas de la competencia enunciada en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

3)      El artículo 101 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional aprecie que un reglamento que fija los importes mínimos de los honorarios de los abogados dotado de fuerza vinculante por una normativa nacional incumple la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe abstenerse de aplicar dicha normativa nacional, incluso cuando los importes mínimos previstos por dicho reglamento reflejen los precios reales de mercado de los servicios de abogado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.