Language of document : ECLI:EU:C:2024:85

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 25 de enero de 2024 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 98/83/CE — Calidad de las aguas destinadas al consumo humano — Artículo 4, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean salubres y limpias — Anexo I, parte B — Rebasamiento de los valores límite de las concentraciones de trihalometanos en el agua potable — Artículo 8, apartado 2 — Obligación de los Estados miembros de adoptar lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad del agua y de dar prioridad a su aplicación»

En el asunto C‑481/22,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 18 de julio de 2022,

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Armati y E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. C. Donnelly, SC, y el Sr. D. Fennelly, BL,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO 1998, L 330, p. 32), en relación con el anexo I, parte B, de esta, y del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva,

–        al no adoptar las medidas necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano cumplan el requisito mínimo relativo a las concentraciones de trihalometanos (en lo sucesivo, «THM») presentes en ellas, conforme a los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte B, de la Directiva 98/83, en veintiuna zonas públicas de distribución de agua, a saber, las de Schull, de Drimoleague, de Glenties-Ardara, de Roundwood, de Caragh Lake PWS 022A, de Kilkenny City (Radestown) WS, de Granard, de Gowna, de Staleen, de Drumcondrath, de Grangemore, de Lough Talt Regional Water Supply, de Ring/Helvick, de Aughrim/Annacurra, de Bray Direct, de Greystones, de Kilmacanogue, de Newtown Newcastle, de Enniskerry Public Supply, de Wicklow Regional Public Supply y de Ballymagroarty (Iralnda), así como en nueve grupos de suministro de agua de carácter privado, a saber, los de Crossdowney, de Townawilly, de Cloonluane (Renvyle), de Lettergesh/Mullaghgloss, de Bonane, de Parke, de Nephin Valley GWS, de Curramore (Ballinrobe) y de Keash (Irlanda),

–        al no velar por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en las zonas públicas de distribución de agua y en los grupos de suministro de agua de carácter privado antes mencionados y al no dar prioridad a la aplicación de dichas medidas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la medida en que se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

2        El considerando 29 de la Directiva 98/83 afirmaba lo siguiente:

«Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros a que, en determinadas condiciones, puedan establecer excepciones a la presente Directiva; que es necesario establecer un marco adecuado para la concesión de tales excepciones, siempre y cuando estas no puedan constituir un peligro para la salud humana y el suministro de agua destinada al consumo humano en la zona no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable».

3        El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva disponía:

«Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a otras normas comunitarias, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean salubres y limpias. A los efectos de los requisitos mínimos de la presente Directiva, las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias cuando:

a)      no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana, y

b)      cumplen los requisitos mínimos especificados en las partes A y B del anexo I,

y cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los artículos 5 a 8 y 10, y de conformidad con el Tratado, los Estados miembros adopten todas las demás medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva.»

4        El artículo 8, apartado 2, de la mencionada Directiva establecía lo siguiente:

«Si, a pesar de las disposiciones adoptadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4, las aguas destinadas al consumo humano no cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 6, los Estados miembros afectados velarán por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer su calidad y darán prioridad a su cumplimiento. Para ello tendrán en cuenta, entre otras cosas, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.»

5        A tenor del artículo 9 de la Directiva 98/83, titulado «Excepciones»:

«1.      Los Estados miembros podrán contemplar excepciones con respecto a los valores paramétricos fijados en la parte B del anexo I o establecidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, hasta un valor máximo por ellos fijado, siempre que la excepción no pueda constituir un peligro para la salud humana y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable. Las excepciones deberán estar limitadas a una duración lo menor posible y no excederán de tres años, hacia el final de los cuales deberá realizarse un estudio para determinar si se ha progresado suficientemente. Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder una excepción por segunda vez, remitirá a la Comisión el estudio junto con una exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una nueva excepción. Esta nueva excepción no podrá exceder de tres años.

2.      En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión una tercera excepción por un período no superior a tres años. La Comisión decidirá sobre cualquier solicitud de este tipo en un plazo de tres meses.

3.      Toda excepción autorizada con arreglo a los apartados 1 o 2 especificará lo siguiente:

a)      los motivos de la excepción;

b)      los parámetros afectados, los resultados pertinentes de controles anteriores y el valor máximo admisible de acuerdo con la excepción;

c)      la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada y si se vería afectada o no alguna empresa alimentaria pertinente;

d)      un mecanismo de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles cuando sea preciso;

e)      un resumen del plan con las medidas correctivas necesarias, que incluirá un calendario de trabajo, una estimación de costes y disposiciones para la revisión del plan;

f)      el plazo de vigencia de la excepción.

4.      Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 pueden resolver el problema en un plazo máximo de treinta días, no será necesario aplicar los requisitos establecidos en el apartado 3.

En este caso, las autoridades u otros organismos competentes solo tendrán que fijar el valor máximo admisible para el parámetro y el plazo que se concede para resolver el problema.

5.      Si el incumplimiento de un valor paramétrico concreto en un suministro de agua dado se ha producido durante más de treinta días en total a lo largo de los últimos doce meses, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 4.

6.      Todo Estado miembro que aplique las excepciones a que se refiere el presente artículo velará por que la población afectada por la excepción sea informada sin demora de la misma y de sus condiciones en una forma adecuada. Además, el Estado miembro procurará que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a grupos de población particulares para los que la excepción pudiera representar un riesgo especial.

Estas obligaciones no se aplicarán en las circunstancias a que se refiere el apartado 4, a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario.

7.      Con la salvedad de las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de dos meses de las excepciones establecidas con respecto a todo suministro que supere los 1 000 [metros cúbicos (m3)] al día como media o que abastezca a más de 5 000 personas, adjuntando la información especificada en el apartado 3.

8.      El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes.»

6        El artículo 14 de esta misma Directiva, titulado «Calendario de aplicación», disponía:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano se ajuste a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de las notas 2, 4 y 10 de la parte B del anexo I.»

7        El artículo 15 de la Directiva 98/83, con la rúbrica «Circunstancias excepcionales», disponía, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros podrán, en casos excepcionales y en lo relativo a zonas geográficamente delimitadas, presentar a la Comisión una solicitud especial de un plazo más amplio que el establecido en el artículo 14. Este plazo adicional no podrá superar los tres años, hacia el final de los cuales deberá realizarse un estudio que se transmitirá a la Comisión. Sobre la base de este estudio, la Comisión podrá autorizar un segundo período adicional de tres años como máximo. Esta disposición no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes.

2.      La solicitud deberá estar debidamente motivada y exponer las dificultades encontradas, e incluirá, como mínimo, toda la información especificada en el apartado 3 del artículo 9.»

8        El anexo I de esta Directiva, titulado «Parámetros y valores paramétricos», incluía una parte B, titulada «Parámetros químicos», que tenía el siguiente tenor:


«Parámetro


Valor paramétrico

Unidad

Notas

[…]

[…]

[…]

[…]

Total [THM]

100

[microgramo/litro (μg/l)]

Suma de concentraciones de compuestos especificados; nota 10

[…]

[…]

[…]

[…]


[…]

Nota 10: Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.

Los compuestos especificados son cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

Para las aguas a que refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los diez años naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, el valor paramétrico de THM totales será de 150 μg/l.

Los Estados miembros se cerciorarán de que se adopten todas las medidas adecuadas para reducir la concentración de THM en el agua destinada al consumo humano en la mayor medida posible durante el período necesario para lograr el cumplimiento del valor paramétrico.

Al aplicar las medidas necesarias para cumplir este valor, los Estados miembros darán progresivamente prioridad a las zonas con máximas concentraciones de THM en el agua destinada al consumo humano.»

B.      Derecho irlandés

9        La Directiva 98/83 fue transpuesta inicialmente al Derecho irlandés mediante el European Communities (Drinking Water) Regulations 2000 [Reglamento de las Comunidades Europeas de 2000 (Agua Potable)] (S.I. n.º 439/2000), actualmente sustituido por el European Union (Drinking Water) Regulations 2014 [Reglamento de la Unión Europea de 2014 (Agua Potable)] (S.I. n.º 122/2014), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de 2014 relativo al Agua Potable»).

10      El artículo 4 del Reglamento de 2014 relativo al Agua Potable está redactado en los siguientes términos:

«1.      Sin perjuicio de las excepciones concedidas en virtud del artículo 11, el suministrador de agua velará por que el agua sea salubre y limpia y cumpla los requisitos del presente Reglamento.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el agua se considerará salubre y limpia si

a)      está exenta de microorganismos, parásitos y sustancias que, en número o concentración, constituyen un peligro potencial para la salud humana, y

b)      cumple las normas de calidad especificadas en los cuadros A y B de la parte 1 del anexo.»

11      A tenor del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de 2014 relativo al Agua Potable:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 y en los apartados 5 y 8, cuando se compruebe, a raíz de un control efectuado a los efectos del presente Reglamento, que la calidad del agua destinada al consumo humano no se ajusta a los valores paramétricos especificados en la parte 1 del anexo, la autoridad de control deberá, sin perjuicio de las excepciones en vigor en virtud del presente Reglamento,

a)      velar por que el distribuidor de agua adopte las medidas correctivas necesarias lo antes posible para restablecer la calidad del agua, y, a tal fin, podrá dirigir al distribuidor de agua de que se trate cualquier directriz que considere oportuna;

b)      dar prioridad a las medidas de ejecución, teniendo en cuenta, entre otras cosas, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana;

c)      salvo que se indique otra cosa en las orientaciones mencionadas en el apartado 8, ordenar al distribuidor de agua, en un plazo de 14 días a partir de la recepción de los resultados del control, que elabore, en un plazo de 60 días, un programa de acción, que lo someta a la aprobación de la autoridad de control y que lo aplique para mejorar la calidad de las aguas con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento lo antes posible y a más tardar [en el plazo de uno o dos años, según proceda].»

II.    Procedimiento administrativo previo

12      Desde el 1 de enero de 2014, Irish Water, sociedad pública de distribución de agua, presta servicios públicos de gestión de las aguas en el territorio irlandés y, bajo la supervisión de la Environmental Protection Agency (Agencia para la Protección del Medio Ambiente, Irlanda) (en lo sucesivo, «EPA»), vela por que la calidad del agua potable se adecúe a las normas establecidas en la Directiva 98/83 y en las disposiciones nacionales que la transponen en el ordenamiento jurídico irlandés. Desde esa fecha, se confió a Irish Water la responsabilidad de la distribución de agua potable en zonas pertenecientes a treinta y cuatro consejos municipales y provinciales. Además de las redes públicas de distribución de agua explotadas por Irish Water, cooperativas privadas denominadas «Group Water Schemes» (grupos de suministro de agua) prestan servicios de distribución de agua potable en algunas zonas rurales.

13      En los días 3 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades irlandesas información sobre la aplicación de la Directiva 98/83 en dicho Estado miembro. Las autoridades irlandesas respondieron a estas solicitudes en los días 9 de enero y 19 de marzo de 2015 respectivamente, facilitando información detallada acerca de la magnitud del rebasamiento del límite admisible de concentraciones de THM presentes en el agua potable en Irlanda, la información proporcionada al público y las medidas correctivas establecidas.

14      Tras examinar la información facilitada por las autoridades irlandesas en los días 9 de enero y 19 de marzo de 2015, los servicios de la Comisión indicaron a dichas autoridades, el 11 de mayo de 2015, que la situación descrita no se adecuaba a las exigencias derivadas de los artículos 4 y 8 de la Directiva 98/83 y de su anexo I, parte B. Las autoridades irlandesas respondieron a dicha afirmación mediante escrito de 28 de septiembre de 2015 y la cuestión fue abordada en una reunión celebrada el 1 de diciembre de 2015 entre esas autoridades y los servicios de la Comisión.

15      Las autoridades irlandesas enviaron un primer informe de situación el 7 de marzo de 2016, completado el 29 de abril de 2016. En lo que concierne a los grupos de suministro de agua de carácter privado cuyo estado se consideraba preocupante, las referidas autoridades presentaron informes particulares.

16      A raíz de una nueva solicitud de los servicios de la Comisión, enviada a las autoridades irlandesas el 9 de agosto de 2016, estas remitieron a dichos servicios, mediante escrito de 30 de agosto de 2016, un segundo informe de situación e informes separados relativos a los grupos de suministro de agua de carácter privado. El 18 de noviembre de 2016, las autoridades irlandesas enviaron un tercer informe de situación.

17      Tras examinar esos tres informes de situación, la Comisión consideró que, pese a ciertos progresos, varias redes de distribución de agua parecían no adecuarse todavía a los requisitos de la Directiva 98/83. En consecuencia, dicha institución remitió a Irlanda un escrito de requerimiento el 20 de julio de 2018 en que el afirmaba que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4 de la Directiva 98/83, en relación con el anexo I, parte B, de esta, y del artículo 8 de dicha Directiva en lo que respecta a setenta y tres zonas públicas de distribución de agua, que abastecían a una población de 481 218 habitantes, y veinticuatro grupos de suministro de agua de carácter privado, que abastecían a 22 989 habitantes.

18      El 19 de octubre de 2018, Irlanda respondió a dicho escrito de requerimiento detallando los progresos ya realizados e indicando que a finales de 2021 su situación sería plenamente conforme con los requisitos de la Directiva 98/83.

19      El 14 de mayo de 2020, la Comisión remitió a Irlanda un dictamen motivado en el que afirmaba que Irlanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83, en relación con el anexo I, parte B, de esta, y del artículo 8, apartado 2, de la misma Directiva, al no adoptar las medidas necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano cumplieran el requisito mínimo relativo a la presencia en ellas de THM, de conformidad con los valores paramétricos que figuraban en el anexo I, parte B, de la Directiva 98/83, en treinta y una zonas públicas de distribución de agua, que abastecían a una población de 284 527 habitantes, y en trece grupos de suministro de agua de carácter privado, que abastecían a 9 701 habitantes identificados por ella, y para que se adoptaran lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en esas zonas públicas de distribución de agua y en esos grupos de suministro de agua de carácter privado, y al no haber dado prioridad a su aplicación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la medida en que se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

20      Mediante dicho dictamen motivado, la Comisión instaba asimismo a Irlanda a cumplir sus obligaciones en un plazo de cuatro meses a partir de su envío, y a más tardar el 15 de septiembre de 2020.

21      Irlanda respondió a ese dictamen motivado el 18 de septiembre de 2020 y envió información adicional a la Comisión el 2 de marzo de 2021. El 18 de junio de 2021, en respuesta a una solicitud de los servicios de esta última, las autoridades irlandesas enviaron los resultados de sus actividades de seguimiento relativas al año 2020.

22      En su respuesta al dictamen motivado, Irlanda afirmó que había logrado cumplir de forma duradera los requisitos derivados de la Directiva 98/83 en quince de las treinta y una zonas públicas de distribución de agua y en tres de los trece grupos de suministro de agua de carácter privado mencionados en dicho dictamen.

23      Mediante escrito de 2 de marzo de 2021, Irlanda informó a la Comisión de que otras dos zonas públicas de distribución de agua se adecuaban a dichos requisitos.

24      El 19 de mayo de 2021, la Comisión remitió a Irlanda una solicitud de carácter técnico para que dicho Estado miembro le facilitara los datos de seguimiento de las concentraciones de THM correspondientes al año 2020 relativos a todas las zonas públicas de distribución de agua objeto del procedimiento de infracción.

25      El 18 de junio de 2021, Irlanda facilitó datos relativos a la mayoría de esas zonas de distribución. En cambio, la Comisión no recibió ningún dato de seguimiento, o únicamente datos incompletos, respecto de tres zonas públicas de distribución de agua a que se refería el dictamen motivado.

26      Al considerar insatisfactorias las respuestas y la información proporcionadas por Irlanda, la Comisión decidió interponer el presente recurso por incumplimiento.

III. Sobre el recurso

27      En apoyo de su recurso, la Comisión invoca dos imputaciones basadas, la primera, en la infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83, en relación con el anexo I, parte B, de esta, por no haber adoptado Irlanda las medidas necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano cumplan el requisito mínimo relativo a la presencia en ellas de concentraciones de THM, de conformidad con los valores paramétricos que figuran en dicho anexo I, parte B, por lo que respecta a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en veintiuna zonas públicas de distribución de agua y en nueve grupos de suministro de agua de carácter privado y, la segunda, en la infracción del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 98/83, al no haber adoptado Irlanda lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en esas zonas públicas de distribución de agua y en esos grupos de suministro de agua de carácter privado, teniendo cuenta, en particular, la gravedad del rebasamiento del valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

28      Con carácter preliminar, procede recordar que los THM son compuestos químicos que se forman por reacción entre desinfectantes a base de cloro y la materia orgánica presente en el agua, como las bacterias y los desechos vegetales. A menudo están presentes en el agua potable, en particular en los sistemas de tratamiento del agua que utilizan cloro para eliminar las bacterias y los contaminantes.

29      Los THM son preocupantes para la salud humana y el medio ambiente, ya que una exposición prolongada a niveles elevados de estos compuestos químicos en el agua potable puede presentar riesgos tales como el cáncer, en particular el cáncer de vejiga y de colon, y causar problemas gastrointestinales e irritaciones de la piel. Además, los THM, una vez expulsados al medio ambiente, pueden ser tóxicos para la fauna acuática, perturbar los ecosistemas de agua dulce y contribuir a la formación de zonas muertas en los océanos, favoreciendo el crecimiento excesivo de algas.

30      Para reducir las concentraciones de THM presentes en el agua potable, de conformidad con la Directiva 98/83, las autoridades reguladoras del agua y las empresas de tratamiento del agua potable deben utilizar métodos de desinfección alternativos, reducir la cantidad de materia orgánica en el agua bruta y optimizar los procesos de tratamiento para minimizar la formación de estos compuestos.

A.      Sobre la admisibilidad del recurso relativo a tres zonas públicas de distribución de agua

1.      Alegaciones de las partes

31      Irlanda afirma que el recurso de la Comisión es inadmisible en lo que respecta a las zonas públicas de distribución de agua de Drimoleague, de Ring/Helvick y de Grangemore.

32      Dicho Estado miembro sostiene en su escrito de contestación que «el punto de referencia esencial para determinar si un suministro público de agua determinado cumple o no los valores paramétricos establecidos para los THM es la lista de las acciones correctivas de la EPA». Dicho Estado miembro afirma que las tres zonas públicas de distribución de agua de que se trata no fueron incluidas en la lista de acciones correctivas «porque ya no existían». Irlanda reconoce que, en tales situaciones, la Comisión depende en gran medida de la información facilitada por el Estado miembro en cuestión, pero niega que haya incumplido, en el caso de autos, su obligación de información.

33      La Comisión alega que Irlanda incurrió en infracción debido a que no la informó específicamente de la desclasificación de esas tres zonas públicas de distribución de agua, no le proporcionó datos que permitieran probar la conformidad de las nuevas redes de distribución de agua con las obligaciones derivadas de la Directiva 98/83 y, por lo que respecta a las zonas públicas de distribución de agua de Ring/Helvick y de Grangemore, no motivó la retirada de una «zona de distribución de agua no conforme» de la lista de acciones correctivas.

34      Según la Comisión, Irlanda no la informó de que la zona pública de distribución de agua de Drimoleague había pasado a estar vinculada a la red de distribución de agua de Skibbereen (Irlanda). Por consiguiente, en el momento en que presentó su escrito de recurso, dicha institución no disponía de ninguna información que le permitiera concluir que el problema de la calidad del agua potable en la zona pública de distribución de agua de Drimoleague había sido resuelto. Irlanda solo aportó datos de seguimiento que indicasen que la red de distribución de agua de Skibbereen respetaba los valores paramétricos establecidos para los THM en su escrito de contestación a la demanda. Según la Comisión, esta información se comunicó demasiado tarde para ser tenida en cuenta en la apreciación de la procedencia del recurso en lo que respecta a la zona pública de distribución de agua de Drimoleague.

35      Irlanda alega que, aunque la Comisión afirma que no fue informada de que la zona pública de distribución de agua de Drimoleague había pasado a ser alimentada por otra red de distribución de agua, dicha institución admite, no obstante, que la retirada de esa zona de la lista de acciones correctivas debería haberse considerado un indicador de conformidad. Pues bien, según dicho Estado miembro, en el caso de autos, si bien es cierto que las autoridades irlandesas facilitaron a la Comisión, el 18 de junio de 2021, resultados de seguimiento que indicaban que se había rebasado, en dicha zona pública de distribución de agua, el valor paramétrico relativo al THM comprobado el 21 de julio de 2020, no lo es menos que la red pública de distribución de agua de Drimoleague ya no existía en la fecha fijada en el dictamen motivado, a saber, el 15 de septiembre de 2020.

36      Por lo que respecta a las zonas públicas de distribución de agua de Ring/Helvick y de Grangemore, Irlanda alega en su escrito de contestación que estas tampoco existían en esa fecha, como se desprendía de la información facilitada por dicho Estado miembro en respuesta al dictamen motivado.

37      Según la Comisión, la mera indicación, en la respuesta al dictamen motivado, de que esas dos zonas públicas de distribución de agua habían sido retiradas «de la lista de las acciones correctivas de la EPA para los THM» no le permitía concluir que dichas zonas habían pasado a cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 98/83. Dicha institución afirma que, pese que el cambio se produjo aparentemente antes del envío de la respuesta al dictamen motivado, Irlanda no la informó de que las zonas públicas de distribución de agua de Ring/Helvick y de Grangemore habían pasado a estar vinculadas a las redes de distribución de agua de Dungarvan y de Boyle (Irlanda), respectivamente. Añade que cuando se le facilitó esa información, no se acompañó de ningún dato que le permitiera concluir que los habitantes de las zonas de distribución de agua de Ring/Helvick y de Grangemore hubieran pasado a estar conectados a una red de distribución de agua que respetase los valores paramétricos pertinentes. Por consiguiente, afirma que, en el momento en que presentó su escrito de recurso, no disponía de ninguna información que le permitiera considerar que el problema de la calidad del agua potable en las zonas públicas de distribución de agua de Ring/Helvick y de Grangemore había sido resuelto.

38      La Comisión destaca asimismo que el Tribunal de Justicia ya ha desestimado una alegación según la cual el desmantelamiento de un sistema público de suministro de agua no conforme y la conexión de la zona anteriormente abastecida por este a una nueva zona pública de distribución de agua bastan para poner fin a un procedimiento de infracción relativo a un suministro de agua no conforme, sin que sea necesario informar a la Comisión del cambio ni facilitar datos relativos a los niveles de las concentraciones de THM en la nueva zona de distribución de agua. Afirma que una reorganización administrativa no hace inoperante el procedimiento de infracción y, si bien puede tratarse efectivamente de una solución útil para lograr la adecuación a la Directiva, corresponde al Estado miembro de que se trate facilitar información clara que explique el cambio administrativo, por ejemplo el desmantelamiento de una red de suministro de agua y la conexión de la zona de que se trate a otra red de suministro, y datos que permitan concluir que el cambio ha resuelto el problema, es decir, que el nuevo suministro se adecúa a los valores paramétricos establecidos en la Directiva 98/83.

39      La Comisión considera que ha aportado pruebas suficientes de la infracción. Añade que remitió una solicitud de información complementaria tras la respuesta de Irlanda al dictamen motivado y antes de recurrir al Tribunal de Justicia, a lo que, sin embargo, no estaba obligada en virtud del artículo 258 TFUE.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

40      Irlanda alega sustancialmente que el presente recurso es inadmisible en lo que respecta a las zonas públicas de distribución de agua de Drimoleague, de Ring/Helvick y de Grangemore debido, en esencia, a que, en la fecha en que finalizó el plazo señalado en el dictamen motivado, a saber, el 15 de septiembre de 2020, las tres zonas de que se trata ya no estaban incluidas en la lista de las acciones correctivas de la EPA, puesto que ya no existían. Más concretamente, la zona pública de suministro de agua de Drimoleague había sido conectada a la red de distribución de Skibbereen, la de Ring/Helvick había sido conectada a la red de Dungarvan y la de Grangemore se había unido a la de Boyle.

41      Con carácter preliminar, procede señalar, por un lado, que, según reiterada jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Es dicha institución quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en una presunción [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C‑248/19, EU:C:2020:171, apartado 20 y jurisprudencia citada].

42      Solo cuando la Comisión ha aportado suficientes datos que ponen de relieve determinados hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro demandado le incumbe a este rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C‑248/19, EU:C:2020:171, apartado 21 y jurisprudencia citada].

43      Además, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro de que se trate, tal como esta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado, y los cambios legislativos o reglamentarios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Grecia, C‑849/19, EU:C:2020:1047, apartado 56 y jurisprudencia citada).

44      De ello se desprende, en el caso de autos, que la existencia de los incumplimientos alegados debe apreciarse a la luz de la situación existente en Irlanda al final del plazo señalado en el dictamen motivado, sin tener en cuenta los actos mediante los cuales dicho Estado miembro decidió efectuar las modificaciones mencionadas en el apartado 37 de la presente sentencia, sin informar de ello a la Comisión ni tenerla al corriente del nivel de contaminación causada por los THM en las nuevas zonas de distribución de agua potable.

45      En el caso de autos, consta que los rebasamientos de los valores paramétricos objeto del presente recurso, incluso en las tres zonas públicas de distribución de agua respecto de las cuales se cuestiona la admisibilidad de este, se consideran acreditados sobre la base de datos facilitados por Irlanda a la Comisión y que dicho Estado miembro no ha cuestionado durante la fase administrativa previa ni ante el Tribunal de Justicia.

46      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación, depende en gran medida de los elementos proporcionados por el Estado miembro afectado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C‑494/01, EU:C:2005:250, apartado 43). De ello se sigue que, si Irlanda no informó a la Comisión de las modificaciones mencionadas en el apartado 36 de la presente sentencia y no le comunicó ningún dato que permitiera demostrar que la calidad del agua potable distribuida a las personas anteriormente conectadas a las zonas públicas de distribución de agua de Drimoleague, de Ring/Helvick y de Grangemore había pasado a ser conforme a los valores paramétricos fijados en la Directiva 98/83 en lo que concierne a las concentraciones de THM, la Comisión no tenía la posibilidad de saber si tal adecuación se había producido antes de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado.

47      Por último, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha desestimado una alegación mediante la que se solicitaba que se desestimara un recurso por incumplimiento relativo a determinadas aglomeraciones debido a que, a raíz de una reorganización administrativa territorial, estas ya no existían. Así pues, no puede concluirse, basándose únicamente en cambios administrativos de orden interno irlandés, acaecidos después del requerimiento remitido por la Comisión y cuyo efecto fue el desmantelamiento de un sistema público de suministro de agua que no se adecuaba a los umbrales establecidos en la Directiva 98/83 y la conexión de la zona anteriormente alimentada por este a una nueva zona pública de distribución de agua, que el procedimiento de infracción por la falta de conformidad de un suministro de agua haya quedado privado, por ese mero hecho, de objeto [véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Comisión/Italia (Sistema de recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C‑668/19, EU:C:2021:815, apartados 40 y 41].

48      En efecto, si bien tal reorganización administrativa territorial puede permitir efectivamente respetar los valores límite fijados en la Directiva 98/83, correspondía a Irlanda ofrecer a la Comisión precisiones acerca del contenido concreto de ese cambio administrativo, indicándole, por ejemplo, que dicho sistema de suministro de agua había sido desmantelado y que la zona de que se trata había sido conectada a otro sistema de suministro, así como datos que pusieran de manifiesto que dicho cambio había resuelto el problema de contaminación del agua por los THM, es decir, que el nuevo suministro de agua potable se adecúa a los valores límite establecidos en la Directiva 98/83.

49      En estas circunstancias, el presente recurso por incumplimiento es admisible, incluso en lo que atañe a las zonas públicas de distribución de agua de Drimoleague, de Ring/Helvick y de Grangemore.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre la primera imputación

50      Mediante su primera imputación, la Comisión sostiene que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83 en veintiuna zonas públicas de distribución de agua y en nueve grupos de suministro de agua de carácter privado en los que se supera el valor paramétrico relativo al nivel máximo admisible de concentraciones de THM presentes en el agua potable, especificado en el anexo I, parte B, de dicha Directiva.

51      Irlanda rebate dicho incumplimiento y niega que la Directiva 98/83 imponga una obligación de resultado y que la Comisión haya aportado pruebas suficientes del incumplimiento alegado. Dicho Estado miembro invoca una serie de factores específicos que, a su parecer, pueden justificar el rebasamiento de esos valores límite.

a)      Sobre la obligación de resultado

1)      Alegaciones de las partes

52      La Comisión recuerda en su escrito de recurso que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83 impone a los Estados miembros una obligación de resultado, a saber, la de garantizar la salubridad y limpieza de las aguas destinadas al consumo humano.

53      En su escrito de contestación, Irlanda replica que la obligación fundamental que incumbe a los Estados miembros en virtud de esta disposición es una obligación «de adoptar las disposiciones necesarias» para garantizar la salubridad y limpieza del agua. Alega que esta disposición debe interpretarse a la luz de sus términos, de su contexto y de sus objetivos, lo que, a su parecer, debe llevar a considerar que no crea una obligación de resultado a cargo de los Estados miembros. Añade que, aun cuando así fuera, tal obligación no es en ningún caso absoluta o incondicional.

54      La Comisión aduce que la interpretación sugerida por Irlanda es contraria a los Tratados, a la propia Directiva 98/83 y a la jurisprudencia relativa al respeto de los valores paramétricos. Sostiene que, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, una directiva obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe conseguirse y, en el caso de autos, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83 les obliga a velar por que las concentraciones de THM presentes en el agua potable no rebasen el valor paramétrico de 100 μg/l. A su juicio, corresponde al Estado miembro de que se trate decidir qué medidas son necesarias para alcanzar dicho resultado, pero este no tiene, sin embargo, más opción que alcanzarlo.

55      Añade que el Tribunal de Justicia ya ha interpretado el artículo 4 de la Directiva 98/83 en el sentido de que vincula a los Estados miembros en cuanto al nivel de calidad de las aguas que debe alcanzarse. Según la Comisión, ello se desprende de la sentencia de 31 de enero de 2008, Comisión/Francia (C‑147/07, EU:C:2008:67), que versaba sobre el incumplimiento de la obligación derivada de dicha disposición debido a que se había rebasado el límite admisible de las concentraciones de nitratos y plaguicidas presentes en el agua potable.

56      La Comisión subraya que Irlanda no niega que las concentraciones de THM presentes en el agua potable superaban el valor paramétrico de 100 μg/l en lo que respecta a los lugares mencionados en el dictamen motivado. Antes bien, siempre ha reconocido la existencia de un problema en lo que concierne a los niveles aceptables de concentración de THM.

57      En su escrito de dúplica, Irlanda alega, con carácter subsidiario, que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83 podría considerarse parcialmente una obligación de medios y parcialmente una obligación de resultado.

58      Irlanda sostiene que una interpretación de esta disposición en el sentido de que impone una obligación absoluta e incondicional no tiene en cuenta la situación real imperante en Irlanda. Según afirma, en dicho territorio, la calidad del agua potable no es constante, sino que varía en función de una amplia gama de factores medioambientales, geográficos y físicos que afectan a los niveles de concentraciones de THM y que hacen que los valores paramétricos establecidos en la Directiva 98/83 sean muy difíciles de cumplir en determinados lugares, aun cuando se adopten todas las medidas necesarias.

59      Según Irlanda, si bien es cierto que existe un número limitado de casos en los que se superan los niveles de concentración de THM en el agua potable, se han adoptado las medidas necesarias para garantizar la salubridad y la limpieza del agua, de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva. A su juicio, de ello resulta que, en la fecha en que expiró el plazo de adecuación señalado en el dictamen motivado, dicho Estado miembro cumplía las obligaciones que le incumbían en virtud de esa disposición y, por extensión, las obligaciones que le incumbían en virtud de los Tratados.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

60      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83, en relación con el anexo I, parte B, de esta, los Estados miembros tienen la obligación de respetar el valor paramétrico de 100 μg/l relativo al nivel máximo total admisible de concentración de THM en el agua potable.

61      Irlanda sostiene que el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva no impone una obligación de resultado en cuanto al respeto de dicho valor límite.

62      Debe recordarse que, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, una directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para alcanzarlo.

63      En el presente asunto, ese resultado consiste, para los Estados miembros, en velar por que el agua de distribución destinada al consumo humano respete una serie de parámetros esenciales de calidad y salubridad, entre ellos el controvertido en el presente recurso, a saber, un nivel máximo de concentraciones de THM presentes en el agua potable. Así, dichos Estados están obligados a procurar que estas concentraciones no superen, en total, los 100 μg/l.

64      En efecto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83 dispone que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo humano cumplan los requisitos que en ella se establecen.

65      Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular, en la sentencia de 31 de enero de 2008, Comisión/Francia (C‑147/07, EU:C:2008:67), que el artículo 4 de la Directiva 98/83 obliga a los Estados miembros en cuanto a las normas de calidad mínimas que debe cumplir el agua destinada al consumo humano. En el mismo sentido, en la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Comisión/Irlanda (C‑316/00, EU:C:2002:657), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO 1980, L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), sustituida por la Directiva 98/83, no impone un mero deber de diligencia, sino una obligación de resultado. Lo mismo cabe decir de la obligación impuesta a los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83.

66      De ello resulta que procede desestimar las alegaciones de Irlanda según las cuales esta disposición del Derecho de la Unión no establece una obligación de resultado.

b)      Sobre las pruebas

1)      Alegaciones de las partes

67      Irlanda reprocha a la Comisión haberse basado en una presunción según la cual, puesto que la calidad del agua potable en las veintiuna zonas públicas de distribución de agua y en los nueve grupos de suministro de agua de carácter privado enumerados en el anexo que acompaña a su escrito de recurso no se adecuaba supuestamente al umbral máximo de concentraciones de THM, a saber, de 100 μg/l, dicho Estado miembro había incumplido necesariamente las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83.

68      Dicho Estado miembro considera que, dado que la obligación derivada del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83 consiste en una obligación de adoptar las medidas necesarias con el fin de llegar a un resultado, y puesto que de la Directiva 98/83 se desprende que, incluso cuando se adopten tales medidas, en ocasiones puede resultar imposible respetar los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5 de esta, no es suficiente que la Comisión invoque tal presunción. Afirma que, por el contrario, en el caso de autos incumbía a dicha institución demostrar, mediante pruebas suficientes, que, por lo que respecta a las redes de distribución identificadas en el anexo que acompaña a su escrito de recurso, Irlanda no había adoptado las medidas necesarias para garantizar la salubridad y limpieza de las aguas destinadas al consumo humano, extremo que dicha institución no ha demostrado.

69      La Comisión recuerda que el rebasamiento de un valor paramétrico presenta carácter fáctico y objetivo y que los datos facilitados por Irlanda, que no han sido cuestionados por dicho Estado miembro, son elocuentes a este respecto.

70      Aduce que, si bien es cierto que la Comisión debe proporcionar al Tribunal de Justicia la información necesaria que permita a este apreciar la existencia de los incumplimientos que aquella imputa a los Estados miembros, estos últimos deben facilitar el cumplimiento de la misión de la Comisión y, en lo que respecta a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la aplicación efectiva de una directiva, procede tener en cuenta que dicha institución, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los elementos proporcionados por el Estado miembro de que se trate.

71      Irlanda sostiene en su escrito de dúplica que el hecho de que las medidas adoptadas por un Estado miembro solo produzcan efectos y permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de una directiva después de cierto tiempo no significa que dichas medidas no hayan sido adoptadas.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

72      Irlanda sostiene que la Comisión no ha logrado demostrar, mediante pruebas suficientes, que dicho Estado miembro no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la salubridad y la limpieza de las aguas destinadas al consumo humano en cada una de las redes de distribución de agua potable identificadas en su escrito de recurso.

73      A este respecto, es preciso recordar que, en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Es dicha institución quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en una presunción (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C‑494/01, EU:C:2005:250, apartado 41 y jurisprudencia citada).

74      No obstante, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo (sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C‑494/01, EU:C:2005:250, apartado 42 y jurisprudencia citada).

75      Desde este punto de vista, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los elementos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el Estado miembro afectado (sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C‑494/01, EU:C:2005:250, apartado 43 y jurisprudencia citada).

76      De lo anterior se deduce, en particular, que cuando la Comisión ha aportado suficientes datos que ponen de relieve determinados hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro demandado, le incumbe a este rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos (sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C‑494/01, EU:C:2005:250, apartado 44 y jurisprudencia citada).

77      En estas circunstancias, las comprobaciones necesarias que hayan de realizarse sobre el terreno incumben, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y ello con un espíritu de cooperación leal, con arreglo al deber de cada Estado miembro de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión general (sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C‑494/01, EU:C:2005:250, apartado 45 y jurisprudencia citada).

78      De este modo, cuando la Comisión invoca determinadas denuncias detalladas en las que consten incumplimientos repetidos de las disposiciones de una directiva, incumbe al Estado miembro afectado rebatir de forma concreta los hechos alegados en dichas denuncias (sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C‑494/01, EU:C:2005:250, apartado 46 y jurisprudencia citada).

79      En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que los datos facilitados por la propia Irlanda relativos al respeto, o al rebasamiento, de los valores paramétricos establecidos en la Directiva 98/83, y más concretamente en su anexo I, parte B, en lo que concierne a las concentraciones de THM presentes en las aguas destinadas al consumo humano, son datos científicos que no han sido cuestionados por dicho Estado miembro durante la fase administrativa previa y que constituyen, por tanto, elementos fácticos objetivos.

80      En lo que concierne, por lo demás, a la prueba, por parte de la Comisión, de que dicho Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la salubridad y la limpieza de las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/83, si bien, en virtud del artículo 288 TFUE y de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los Estados miembros tienen «la elección de la forma y de los medios» para ejecutar dicha Directiva, es su deber alcanzar el resultado que esta define. Así pues, aunque Irlanda puede definir los medios de ejecución de dicha Directiva en su ordenamiento jurídico interno, teniendo en cuenta las particularidades de este, debe, no obstante, respetar todas las disposiciones de esta y, por tanto, velar por que las concentraciones de THM presentes en el agua potable no excedan de 100 μg/l en todo su territorio.

81      Dado que Irlanda aún no había cumplido esta obligación cuando expiró el plazo que la Comisión le había señalado en su dictamen motivado, más de diecisiete años después de la fecha en la que los Estados miembros debían garantizar que su situación se adecuaba a las exigencias de la Directiva 98/83, procede considerar que, al basarse en las medidas paramétricas facilitadas por Irlanda, que acreditan el rebasamiento del valor límite de THM en el agua potable en todas las zonas públicas de distribución de agua y en todos los grupos de suministro de agua de carácter privado a que se refiere el presente recurso, la Comisión ha aportado pruebas suficientes en apoyo del incumplimiento alegado. De ello resulta que los rebasamientos así constatados deben considerarse persistentes, sin que la Comisión deba aportar pruebas adicionales en este sentido.

c)      Sobre los «factores específicos y particulares»

1)      Alegaciones de las partes

82      Irlanda sostiene que deben tomarse en consideración factores específicos y distintivos geográficos y medioambientales, a saber, en particular, la naturaleza de sus fuentes de agua, la presencia de turba, de pendientes topográficas poco pronunciadas y de precipitaciones superiores a la media, dado que estos complican en gran medida en determinados casos el objetivo de que las concentraciones de THM presentes en el agua potable se ajusten a los límites establecidos en la Directiva 98/83, en particular cuando se trata de mantener simultáneamente un proceso de desinfección eficaz. Según afirma, las medidas correctivas necesarias son de tal envergadura que implican soluciones estructurales, como el establecimiento de instalaciones depuradoras nuevas o considerablemente mejoradas, que requerirían, por su propia naturaleza, grandes inversiones de tiempo y capital.

83      La Comisión alega, en su escrito de réplica, que la propia Directiva 98/83 contempla la posibilidad de que un Estado miembro pueda no estar en condiciones de cumplir plenamente las obligaciones que establece y prevé un marco específico para posibles excepciones. Según afirma, dicha Directiva también autoriza a los Estados miembros, en casos excepcionales, a ampliar el plazo de transposición. Según la Comisión, Irlanda no hizo uso de ninguna de estas opciones.

84      La Comisión sostiene que Irlanda es consciente del problema de no conformidad desde hace casi veinte años y que, de hecho, ha dispuesto de mucho más tiempo del que se le habría concedido en el marco de cualquiera de esas excepciones formales. A su perecer, ni los factores geológicos ni las exigencias derivadas de las normas en materia de ordenación del territorio o de medio ambiente invocados por Irlanda pueden invocarse eficazmente para justificar esa falta de conformidad dilatada en el tiempo.

85      Irlanda subraya a este respecto que, de manera global, el agua potable distribuida en dicho Estado miembro responde, en gran medida, a las exigencias de la Directiva 98/83 y que el presente procedimiento se refiere a su situación en un momento preciso, a saber, el momento de la expiración del plazo de adecuación establecido en el dictamen motivado.

86      Añade que, aunque la interpretación que hace la Comisión del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83 fuera correcta y las excepciones previstas por esta Directiva fueran exhaustivas, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que circunstancias externas que escapan al control de los Estados miembros y que hacen imposible o anormalmente difícil el cumplimiento por parte de estos de las obligaciones que les incumben en virtud de una directiva, aun cuando se haya empleado toda la diligencia requerida, pueden justificar la existencia de una situación que, en cualquier otra circunstancia, constituiría un incumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

87      Como se desprende del apartado 82 de la presente sentencia, Irlanda invoca la existencia de una serie de factores geográficos, geológicos y medioambientales, e incluso normativos, que hacen que el objetivo de que los niveles de concentraciones de THM presentes en el agua potable se ajusten a los límites establecidos en la Directiva 98/83 sea particularmente difícil de alcanzar en algunos casos. Además, según dicho Estado miembro, la existencia de estos factores requiere la aplicación de soluciones estructurales, que precisan tiempo y medios financieros considerables.

88      Pues bien, de la Directiva 98/83, en particular de su considerando 29 y de su artículo 9, se desprende que esta permite a los Estados miembros que no puedan cumplir plenamente las obligaciones que establece contemplar excepciones a los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte B, de dicha Directiva. Además, el artículo 15 de dicha Directiva prevé la posibilidad de que, en casos excepcionales, un Estado miembro solicite una prórroga del plazo de transposición.

89      En el caso de autos, Irlanda no ha hecho uso de estas posibilidades.

90      Además, el procedimiento contemplado en el artículo 258 TFUE se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado FUE o un acto de Derecho derivado (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica, 301/81, EU:C:1983:51, apartado 8, y de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C‑297/08, EU:C:2010:115, apartado 81).

91      Cuando, como sucede en el presente asunto, se ha comprobado tal incumplimiento, carece de relevancia que este resulte de la voluntad del Estado miembro al que le sea imputable, de su negligencia o incluso de dificultades técnicas a las que haya tenido que hacer frente (sentencias de 1 de octubre de 1998, Comisión/España, C‑71/97, EU:C:1998:455, apartado 15, y de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C‑297/08, EU:C:2010:115, apartado 82).

92      En cualquier caso, un Estado miembro que halle dificultades momentáneamente insuperables que le impidan cumplir las obligaciones que resultan del Derecho de la Unión solo puede invocar una situación de fuerza mayor respecto del período necesario para remediar dichas dificultades (sentencia de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C‑1/00, EU:C:2001:687, apartado 131).

93      Pues bien, procede señalar a este respecto que ni los factores geográficos, geológicos o medioambientales ni las exigencias derivadas de las normas en materia de ordenación del territorio o de medio ambiente invocadas por Irlanda pueden constituir situaciones de fuerza mayor que justifiquen que dicho Estado miembro no cumpla, casi diecisiete años después de la fecha fijada con arreglo al artículo 14 de la Directiva 98/83, las obligaciones que le incumben en virtud de esta, aun cuando tuviera la posibilidad de establecer excepciones provisionales sobre la base del artículo 9 de dicha Directiva. En efecto, no se trata en modo alguno de acontecimientos imprevisibles de corta duración que tengan un impacto de duración limitada, puesto que consta que Irlanda no ha «mantenido un proceso de desinfección eficaz y riguroso» respecto de un número considerable de zonas públicas de distribución de agua y de grupos de suministro de agua de carácter privado desde la entrada en vigor de la Directiva 98/83 y que, en cualquier caso, ello era así al expirar el plazo de adecuación fijado por el dictamen motivado.

94      De ello resulta que Irlanda no puede invocar válidamente alegaciones relativas a las particularidades geográficas, geológicas o medioambientales de su territorio o a las normas en materia de ordenación del territorio o de medio ambiente para justificar la existencia de un incumplimiento persistente de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/83, máxime cuando, por una parte, el rebasamiento del valor límite de concentraciones de THM en el agua destinada al consumo humano se ha observado durante un período de tiempo considerable y, por otra parte, Irlanda no ha hecho uso de las posibilidades de establecer excepciones previstas en dicha Directiva.

95      En estas circunstancias, procede declarar que la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83, al no adoptar las medidas necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano cumplan el requisito mínimo relativo a las concentraciones de THM presentes en ellas, conforme a los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte B, de la Directiva 98/83, en veintiuna zonas públicas de distribución de agua, a saber, las de Schull, de Drimoleague, de Glenties-Ardara, de Roundwood, de Caragh Lake PWS 022A, de Kilkenny City (Radestown) WS, de Granard, de Gowna, de Staleen, de Drumcondrath, de Grangemore, de Lough Talt Regional Water Supply, de Ring/Helvick, de Aughrim/Annacurra, de Bray Direct, de Greystones, de Kilmacanogue, de Newtown Newcastle, de Enniskerry Public Supply, de Wicklow Regional Public Supply y de Ballymagroarty, así como en nueve grupos de suministro de agua de carácter privado, a saber, los de Crossdowney, de Townawilly, de Cloonluane (Renvyle), de Lettergesh/Mullaghgloss, de Bonane, de Parke, de Nephin Valley GWS, de Curramore (Ballinrobe) y de Keash.

2.      Sobre la segunda imputación

96      Mediante su segunda imputación, la Comisión sostiene que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 98/83, al no velar por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en las zonas públicas de distribución de agua y en los grupos de suministro de agua de carácter privado mencionados en el apartado anterior y al no dar prioridad a la aplicación de dichas medidas, teniendo cuenta, entre otras cosas, la medida en que se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

a)      Alegaciones de las partes

97      La Comisión recuerda, en su escrito de recurso, que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 98/83, si las aguas destinadas al consumo humano no cumplen los valores paramétricos establecidos en lo que concierne al valor total de las concentraciones de THM a que se refiere el anexo I, parte B, de dicha Directiva, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar «lo antes posible» las medidas correctivas necesarias «para restablecer [la] calidad» de dichas aguas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

98      A su parecer, en el caso de autos, el incumplimiento del valor paramétrico establecido para los THM constituye, por definición, un peligro potencial para la salud humana, pues un agua que no cumple este requisito mínimo no puede considerarse limpia y salubre.

99      Pues bien, según la Comisión, la propia Irlanda reconoce que el número de casos en que se rebasan los niveles admisibles de concentraciones de THM observados en su territorio es elevado en comparación con los demás Estados miembros. Añade que, si bien los Estados miembros disponen de cierto margen de maniobra para determinar las medidas que han de adoptarse, estas deben, en cualquier caso, permitir que el período de rebasamiento de los valores límite sea lo más breve posible. Sin embargo, en el caso de autos, habida cuenta, en particular, de los elementos que prueban que dichos valores se han rebasado durante casi veinte años, no cabe duda alguna de que Irlanda ha incumplido esta obligación. Según afirma, si bien Irlanda estaba obligada a adecuarse a los valores paramétricos a partir del 26 de diciembre de 2003, y pese a las conversaciones periódicas mantenidas con la Comisión acerca de esta falta de adecuación desde el año 2013, la situación sigue sin adecuarse a dichos valores, pese a que han transcurrido otros diez años. En particular, aduce que la creación de Irish Water en 2013 no hace sino demostrar que Irlanda ha tardado en actuar, puesto que, en aquel momento, la fecha de transposición de la Directiva 98/83 ya se había superado hacía diez años.

100    La Comisión señala asimismo que el agua potable se consume a diario y que no existe ninguna otra solución fácilmente disponible para el consumidor si el agua distribuida no cumple las normas mínimas de limpieza y salubridad definidas en la Directiva 98/83. En consecuencia, considera que la interpretación de la expresión «lo antes posible» debe ser relativamente estricta.

101    Irlanda sostiene que la Comisión no ha demostrado que no había adoptado las medidas necesarias para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y afirma que el recurso se basa en presunciones. Sostiene que la Comisión no proporciona ni un solo ejemplo concreto de medidas correctivas o de ejecución que dicho Estado miembro hubiera debido adoptar, pero no adoptó. Precisa, a este respecto, que se han realizado progresos significativos, ya que se ha logrado la conformidad a largo plazo en el conjunto de las setenta y tres zonas públicas de distribución de agua citadas en el escrito de requerimiento, con excepción de quince de ellas.

102    Irlanda sostiene asimismo que el mero hecho de que se haya constatado la existencia de rebasamientos de los niveles de THM, incluso durante un largo período, no significa que no se hayan adoptado las medidas correctivas o de ejecución necesarias. Además, en un gran número de casos objeto del presente recurso, dicho Estado miembro se vio obligado a hacer evolucionar con el tiempo las medidas consideradas necesarias para garantizar la conformidad a largo plazo del agua potable con las exigencias de la Directiva 98/83, sin contar el hecho de que la puesta en marcha de soluciones de carácter estructural también requería tiempo.

103    Irlanda no niega que la expresión «lo antes posible» utilizada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 98/83 significa que las medidas correctivas necesarias deben adoptarse en el plazo más breve posible. No obstante, considera que la apreciación de este criterio no puede efectuarse con independencia de la situación concreta existente en el Estado miembro de que se trate. En particular, estima que debe tenerse en cuenta la situación de la red de distribución de agua en cuestión para apreciar si las medidas correctivas necesarias han sido adoptadas «lo antes posible», en el sentido de dicho artículo 8, apartado 2, lo que, a su parecer, la Comisión no hizo en el caso de autos.

104    La Comisión recuerda que, al igual que en el procedimiento de infracción en general, no le corresponde proporcionar una lista de medidas hipotéticas que podrían haber sido adoptadas para cada zona de distribución de agua no conforme. Añade que, contrariamente a lo que sostiene Irlanda, no se basó en ninguna presunción. Subraya que no solo constató rebasamientos de los valores paramétricos establecidos para los THM, sino también que dichos rebasamientos persistían desde al menos el año 2012 y que las fechas indicadas por Irlanda como fechas en las que lograría respetar, a largo plazo, los valores paramétricos relativos a las concentraciones de THM se retrasaron, en la mayoría de los casos en varias ocasiones, para todas las zonas públicas de distribución de agua a que se refiere el presente recurso.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

105    De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 98/83, si se supera el valor paramétrico establecido para las concentraciones de THM presentes en el agua potable, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar «lo antes posible» las medidas correctivas necesarias y darles prioridad para lograr que el nivel de esas concentraciones no supere el límite establecido en el anexo I, parte B, de dicha Directiva, teniendo en cuenta, en particular, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el posible peligro para la salud humana.

106    En primer lugar, Irlanda alega que la Comisión no ha demostrado que no hubiera adoptado las medidas correctivas necesarias y que su supuesto incumplimiento a este respecto se basa en presunciones. Añade que la Comisión no ofrece ningún ejemplo concreto de medidas correctivas o de ejecución que deberían haber sido adoptadas por dicho Estado miembro.

107    Procede recordar a este respecto que, en el procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y, por lo tanto, aportar la prueba de que un Estado miembro no ha cumplido una obligación prescrita por una disposición del Derecho de la Unión, sin poder basarse en presunciones [sentencia de 10 de noviembre de 2020, Comisión/Italia (Valores límite — PM10), C‑644/18, EU:C:2020:895, apartado 83]. Sin embargo, en el caso de autos, no puede considerarse que la Comisión se base en una mera presunción de que Irlanda no ha adoptado las medidas correctivas necesarias, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 98/83, puesto que rebasamientos de valores límite de magnitud y duración considerables, como sucede en el presente asunto, constituyen en sí mismos una prueba de que Irlanda no ha adoptado tales medidas [véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Reino Unido (Valores límite — NO2), C‑664/18, EU:C:2021:171, apartado 135].

108    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, si bien los Estados miembros disponen de cierto margen de maniobra para determinar las medidas correctivas que han de adoptarse, estas deben permitir que el período en que se superen los valores límite sea lo más breve posible [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2020, Comisión/Italia (Valores límite — PM10), C‑644/18, EU:C:2020:895, apartado 136 y jurisprudencia citada].

109    Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que Irlanda aplazó las fechas de adecuación a la Directiva inicialmente estimadas en cada nuevo informe de situación, por lo que el calendario de las medidas correctivas previstas sufrió también retrasos considerables, de modo que los rebasamientos de los valores límite de concentración de THM persisten desde al menos el año 2012.

110    En efecto, cuando se publicó el primer informe de situación, Irlanda ya reconocía la existencia de retrasos en las obras de modernización respecto de diecinueve redes de distribución de un total de ochenta y una. El tercer informe de situación también señalaba retrasos respecto de veintitrés redes de distribución de un total de setenta y tres. En la respuesta al escrito de requerimiento, Irlanda retrasó la fecha de adecuación de su situación al 2021, y, en la respuesta al dictamen motivado, esa fecha fue nuevamente aplazada, esta vez hasta el 2023.

111    Asimismo, contrariamente a lo que alega Irlanda, un incumplimiento puede persistir pese a una posible tendencia parcial a la baja de los niveles de rebasamiento puesta de manifiesto por los datos recabados, que no conduzca, sin embargo, a que el Estado miembro de que se trate cumpla los valores paramétricos que debe observar [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de febrero de 2018, Comisión/Polonia, C‑336/16, EU:C:2018:94, apartado 65, y de 30 de abril de 2020, Comisión/Rumanía (Superación de los valores límite para las PM10), C‑638/18, EU:C:2020:334, apartado 70]. Pues bien, eso es lo que sucede en el presente asunto.

112    En efecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y de los elementos de hecho recordados en el marco del examen de la primera imputación resulta manifiesto que Irlanda no adoptó a su debido tiempo medidas adecuadas que permitieran garantizar que el período de rebasamiento de los valores límite de concentraciones de THM fuera lo más breve posible en las zonas públicas de distribución de agua y en los grupos de suministro de agua de carácter privado a que se refiere el presente recurso. Así, como se ha subrayado en el apartado 109 de la presente sentencia, el rebasamiento de esos valores límite fue sistemático y persistente al menos desde el 2012 en esas zonas y en esos grupos, pese a la obligación que incumbía a dicho Estado miembro de adoptar todas las medidas adecuadas y eficaces, y de dar prioridad a su aplicación, para satisfacer la exigencia de que el período de superación fuera lo más breve posible [véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2020, Comisión/Italia (Valores límite — PM10), C‑644/18, EU:C:2020:895, apartado 146 y jurisprudencia citada].

113    De este modo, pese a que Irlanda estaba obligada, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 98/83, a adoptar las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano se adecuase a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 26 de diciembre de 2003, dicho Estado miembro siguió, hasta la expiración del plazo que la Comisión le concedió en su dictamen motivado, es decir, diecisiete años más tarde, sin garantizar tal adecuación, ni tan siquiera después de que se hubieran entablado conversaciones periódicas con la Comisión acerca de esa falta de adecuación a partir del año 2013.

114    Pues bien, una situación como esta demuestra por sí misma, sin que sea necesario examinar de manera más detallada el contenido de las medidas adoptadas por Irlanda en las distintas zonas públicas de distribución de agua y en los grupos de suministro de agua de carácter privado a que se refiere el presente recurso, que dicho Estado miembro no ejecutó medidas adecuadas y eficaces, ni dio prioridad a su aplicación, para poner fin al rebasamiento de los valores límite de concentraciones de THM «lo antes posible», en el sentido del artículo 8 de la Directiva 98/83 [véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2020, Comisión/Italia (Valores límite — PM10), C‑644/18, EU:C:2020:895, apartado 147 y jurisprudencia citada].

115    Por lo que se refiere a la alegación de Irlanda según la cual resulta indispensable que el Estado miembro de que se trate disponga de plazos suficientemente prolongados para que tales medidas desplieguen sus efectos, procede señalar que, en el caso de autos, dicho Estado miembro ha disfrutado de facto, como se desprende, en particular, de los apartados 93, 109 y 110 de la presente sentencia, de un plazo particularmente prolongado para garantizar que su situación se adecuase a las exigencias de la Directiva 98/83, habida cuenta de los plazos establecidos a tal efecto en dicho texto, que eran aplicables a todos los Estados miembros [véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2020, Comisión/Italia (Valores límite — PM10), C‑644/18, EU:C:2020:895, apartado 148 y jurisprudencia citada].

116    Por otra parte, por lo que respecta a la alegación de Irlanda según la cual los plazos de adecuación que había anunciado responden a la magnitud de las transformaciones estructurales necesarias para poner fin a los rebasamientos de los valores límite de concentraciones de THM presentes en el agua potable, habida cuenta, en particular, de las dificultades relativas a la ordenación del territorio, la presencia de turberas y pendientes topográficas poco pronunciadas, la existencia de precipitaciones superiores a la media anual de los demás Estados miembros, la naturaleza de las masas de agua irlandesas, intrínsecamente ricas en materia orgánica, y el reto socioeconómico y presupuestario de las inversiones que debían realizarse, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en respuesta a alegaciones similares, que el Estado miembro de que se trate debe demostrar que las dificultades que invoca para poner fin a los rebasamientos de los valores límite excluyen que hubiera podido atenerse a tales valores dentro de plazos más reducidos [véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2020, Comisión/Italia (Valores límite — PM10), C‑644/18, EU:C:2020:895, apartado 151 y jurisprudencia citada], extremo que Irlanda no ha probado en el marco del presente recurso.

117    En cualquier caso, las dificultades estructurales, vinculadas al reto socioeconómico y presupuestario que suponen las inversiones de gran envergadura que han de realizarse, o incluso la situación topográfica, no revisten en sí mismas carácter excepcional y, por tanto, no justifican rebasamientos persistentes del valor paramétrico de las concentraciones de THM en el agua potable durante más de diez años [véase, por analogía, la sentencia de 10 de noviembre de 2020, Comisión/Italia (Valores límite — PM10), C‑644/18, EU:C:2020:895, apartado 152 y jurisprudencia citada].

118    De lo anterior se desprende que ninguna de las alegaciones formuladas por Irlanda permite desvirtuar la afirmación de que dicho Estado miembro ha incumplido su obligación de garantizar que el período de rebasamiento de esos valores límite fuera lo más breve posible mediante la adopción, lo antes posible, de las medidas necesarias para restablecer una calidad del agua potable con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/83.

119    En lo que atañe al reproche dirigido por dicho Estado miembro a la Comisión, según el cual esta no le proporcionó ejemplos precisos de medidas correctivas o de ejecución que hubiera debido adoptar, procede recordar que no corresponde a dicha institución proporcionar una lista de medidas hipotéticas que podrían haberse adoptado respecto de cada zona pública de distribución de agua o grupo de abastecimiento de agua privado no conforme. En efecto, tal práctica sería contraria a la soberanía de que gozan los Estados miembros en cuanto a la elección de los medios relativos a la aplicación de una directiva en su territorio dentro del plazo fijado por el legislador de la Unión Europea. En consecuencia, correspondía, por el contrario, a Irlanda determinar a la mayor brevedad posible las medidas que consideraba convenientes para garantizar que su situación se adecuase a los valores límite de concentraciones de THM fijados por la Directiva 98/83 e informar a la Comisión de dichas medidas y de la evolución de esa adecuación.

120    Ello es tanto más importante habida cuenta de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que supone una concentración elevada de THM en el agua potable, recordados en el apartado 29 de la presente sentencia. Por ello, como se desprende expresamente del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/83, el anexo I, parte B, de esta define el umbral de concentración de THM por litro por encima del cual no puede garantizarse que el agua potable sea «limpia y salubre». Además, los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas. De ello resulta que, habida cuenta de su persistencia, el rebasamiento de los valores paramétricos relativos a las concentraciones de THM presentes en el agua potable en las zonas públicas de distribución de agua y en los grupos de suministro de agua de carácter privado a que se refiere el presente recurso podía presentar un riesgo potencial para la salud humana.

121    De ello se sigue que debe estimarse la segunda imputación formulada por la Comisión.

122    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83, en relación con el anexo I, parte B, de esta, y del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva,

–        al no adoptar las medidas necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano cumplan el requisito mínimo relativo a las concentraciones de THM presentes en ellas, conforme a los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte B, de la Directiva 98/83, en veintiuna zonas públicas de distribución de agua, a saber, las de Schull, de Drimoleague, de Glenties-Ardara, de Roundwood, de Caragh Lake PWS 022A, de Kilkenny City (Radestown) WS, de Granard, de Gowna, de Staleen, de Drumcondrath, de Grangemore, de Lough Talt Regional Water Supply, de Ring/Helvick, de Aughrim/Annacurra, de Bray Direct, de Greystones, de Kilmacanogue, de Newtown Newcastle, de Enniskerry Public Supply, de Wicklow Regional Public Supply y de Ballymagroarty, así como en nueve grupos de suministro de agua de carácter privado, a saber, los de Crossdowney, de Townawilly, de Cloonluane (Renvyle), de Lettergesh/Mullaghgloss, de Bonane, de Parke, de Nephin Valley GWS, de Curramore (Ballinrobe) y de Keash,

–        al no velar por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en las zonas públicas de distribución de agua y en los grupos de suministro de agua de carácter privado antes mencionados y al no dar prioridad a la aplicación de dichas medidas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la medida en que se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

 Costas

123    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

124    Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Irlanda y haber visto esta desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

1)      Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, en relación con el anexo I, parte B, de esta, y del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva,

–        al no adoptar las medidas necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano cumplan el requisito mínimo relativo a las concentraciones de trihalometanos presentes en ellas, conforme a los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte B, de la Directiva 98/83, en veintiuna zonas públicas de distribución de agua, a saber, las de Schull, de Drimoleague, de Glenties-Ardara, de Roundwood, Caragh Lake PWS 022A, de Kilkenny City (Radestown) WS, de Granard, de Gowna, de Staleen, de Drumcondrath, de Grangemore, de Lough Talt Regional Water Supply, de Ring/Helvick, de Aughrim/Annacurra, de Bray Direct, de Greystones, de Kilmacanogue, de Newtown Newcastle, de Enniskerry Public Supply, de Wicklow Regional Public Supply y de Ballymagroarty (Irlanda), así como en nueve grupos de suministro de agua de carácter privado, a saber, los de Crossdowney, de Townawilly, de Cloonluane (Renvyle), de Lettergesh/Mullaghgloss, de Bonane, de Parke, de Nephin Valley GWS, de Curramore (Ballinrobe) y de Keash (Irlanda),

–        al no velar por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en las zonas públicas de distribución de agua y en los grupos de suministro de agua de carácter privado antes mencionados y al no dar prioridad a la aplicación de dichas medidas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la medida en que se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

2)      Condenar en costas a Irlanda.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.