Language of document : ECLI:EU:C:2024:80

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 25 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/212/JAI — Decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito — Artículo 1, tercer guion — Concepto de “instrumento” — Artículo 2, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para poder proceder al decomiso de los instrumentos de infracciones penales — Vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal»

En el asunto C‑722/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 22 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 2022, en el procedimiento incoado por

Sofiyski gradski sad

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. L. Kotroni, A. Magrippi y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. S. Grünheid y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, tercer guion, y 2 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado de oficio, en relación con el decomiso de los vehículos utilizados por algunos miembros de un grupo delictivo organizado, cuya condena ha adquirido firmeza, para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevaban precinta fiscal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 1 y 10 de la Decisión Marco 2005/212 tienen el siguiente tenor:

«(1)      El principal objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito. No obstante, estas acciones se ven dificultadas, en particular, por las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito.

[…]

(10)      La finalidad de la presente Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito, en particular en relación con la carga de la prueba sobre el origen de los bienes que posea una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada. […]»

4        El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definiciones», establece en su tercer guion:

«A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

[…]

–       “instrumentos”, todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales».

5        El artículo 2 de la citada Decisión Marco, titulado «Decomiso», dispone en su apartado 1:

«Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.»

6        El artículo 4 de la misma Decisión Marco, titulado «Vías de recurso», tiene el siguiente tenor:

«Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos.»

7        El artículo 5 de la Decisión Marco 2005/212, titulado «Garantías», establece:

«La presente Decisión no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios fundamentales, incluida en particular la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

 Derecho búlgaro

8        El artículo 53, apartado 1, letra a), del Nakazatelen kodeks (Código Penal), de 1 de mayo de 1968 (DV n.º 26, de 2 de abril de 1968), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (DV n.º 60, de 5 de agosto de 2011) (en lo sucesivo, «NK»), establece:

«Con independencia de la responsabilidad penal, se decomisarán en beneficio del Estado:

a)      los bienes pertenecientes al culpable que estuvieran destinados o que hubieran sido utilizados para la comisión de una infracción penal dolosa;

[…]».

9        En virtud del artículo 234, apartados 1, y 2, punto 3, del NK, cuando el objeto de la infracción sea de gran cuantía, la posesión de productos sujetos a impuestos especiales sin precinta fiscal infringiendo la ley se castigará con una pena privativa de libertad de dos a ocho años y con la inhabilitación para el ejercicio de determinadas profesiones o actividades.

10      De conformidad con el artículo 321, apartados 2 y 3, punto 2, del NK, la participación en un grupo delictivo organizado con ánimo de lucro se castigará con una pena privativa de libertad de tres a diez años.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      AP, BP, OP y PG fueron condenados, en virtud del artículo 321, apartado 3, punto 2, del NK, a penas privativas de libertad de tres años el primero, de un año el segundo y el tercero y de seis meses el último, por haber participado, entre agosto de 2011 y junio de 2012, en un grupo delictivo organizado que cometió, con ánimo de lucro, las infracciones previstas en el artículo 234 del NK.

12      En este grupo delictivo organizado, AP, BP y GV compraron, el 20 de agosto de 2011, una cabeza tractora en Bulgaria, conducida por OP hasta Grecia el 21 de agosto de 2011 y a la que OP unió un remolque cargado con paquetes de cigarrillos, por un valor de 2,348 millones de levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 1,2 millones de euros), sin precinta fiscal. El 23 de agosto de 2011, OP condujo el vehículo hasta Varna (Bulgaria), donde se depositó la carga en un almacén. El 24 de agosto de 2011, la policía decomisó dicha carga. Por esta infracción, AP, BP, OP y GV fueron condenados, en virtud del artículo 234, apartado 2, punto 3, del NK, a penas privativas de libertad de un año y once meses el primero, de un año el segundo y el tercero y de cuatro años el último.

13      En este contexto, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, incoó de oficio un procedimiento con el fin de determinar el destino de las pruebas materiales obtenidas durante el procedimiento penal que dio lugar a las condenas mencionadas en los apartados 11 y 12 de la presente sentencia, que han adquirido firmeza. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, si la cabeza tractora y el remolque, mediante los cuales se transportó desde Grecia a Bulgaria la carga de cajetillas de cigarrillos sin precintas fiscales, fueron utilizados como «instrumento» de una infracción penal, en el sentido del artículo 1, tercer guion, de la Decisión Marco 2005/212.

14      El referido órgano jurisdiccional observa, por una parte, que la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal califica de infracción penal la posesión de productos sujetos a impuestos especiales sin precintas fiscales, pero no el transporte de dichos productos. Por otra parte, señala que el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), en su resolución interpretativa n.º 2/13, de 18 de diciembre de 2013, consideró que el vehículo o el medio de transporte en el que se encuentran productos sujetos a impuestos especiales sin precinta fiscal, que están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 234 del NK, no constituyen un instrumento de dicha infracción y, por tanto, no pueden decomisarse en virtud del artículo 53, apartado 1, letra a), del NK.

15      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la posesión es un poder efectivo ejercido sobre tales productos y que su transporte es una manifestación de ese poder. Por ello, a su juicio, la cabeza tractora y el remolque de que se trata en el litigio principal fueron utilizados como «instrumentos» de la infracción penal que constituye la posesión de una «cantidad considerable» de cajetillas de cigarrillos sin precintas fiscales.

16      En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 2, en relación con el artículo 1, tercer guion, de la Decisión Marco 2005/212, interpretar una ley nacional en el sentido de que un camión (cabeza tractora y remolque) que ha servido a los miembros de un grupo delictivo organizado para la mera posesión y el transporte de grandes cantidades de productos sujetos a impuestos especiales (cigarrillos) que no disponen de precinta fiscal no puede ser decomisado como instrumento del delito?»

 Sobre la cuestión prejudicial

17      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, tercer guion, y 2 de la Decisión Marco 2005/212 deben interpretarse en el sentido de que un vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal constituye un «instrumento» de una infracción penal.

18      A tenor del artículo 1, tercer guion, de la Decisión Marco 2005/212, el concepto de «instrumento» abarca «todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales».

19      El artículo 2, apartado 1, de esta Decisión Marco obliga a cada Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

20      De estas disposiciones, en particular de los términos «todo bien» y «de cualquier forma», se desprende que, en la medida en que un objeto se utilice o destine a ser utilizado para la comisión de una infracción penal comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Decisión Marco, constituye un «instrumento» de esa infracción penal.

21      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la infracción penal de que se trata en el litigio principal, prevista en el artículo 234, apartado 2, punto 3, del NK, a saber, la posesión de grandes cantidades de productos sujetos a impuestos especiales sin precinta fiscal, se castiga con una pena privativa de libertad de dos a ocho años. Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, esta infracción penal puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2005/212, en virtud de su artículo 2, apartado 1.

22      Por lo tanto, desde el momento en que un vehículo se utiliza, «de cualquier forma», para cometer tal infracción penal, ese vehículo está comprendido en el concepto de «instrumento», en el sentido del artículo 1, tercer guion, de dicha Decisión Marco, sin que proceda distinguir en función de que el vehículo se utilice como medio de transporte o como medio de posesión o almacenamiento de los productos objeto de la infracción penal en cuestión.

23      Habida cuenta de las dudas del órgano jurisdiccional remitente, es preciso subrayar que el carácter vinculante de una decisión marco, como la Decisión Marco 2005/212, supone para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en particular, la obligación de interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco de que se trate, con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue. Tal obligación es inherente al régimen del Tratado FUE, en tanto permite que los órganos jurisdiccionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 43, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 31 y jurisprudencia citada).

24      El principio de interpretación conforme requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede este ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al que pretende alcanzar la decisión marco de que se trate. No obstante, este principio no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 47, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 66 y jurisprudencia citada).

25      En efecto, la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y, en particular, los de seguridad jurídica y de irretroactividad. Estos principios se oponen a que dicha obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en una decisión marco y al margen de cualquier ley adoptada para la ejecución de esta, la responsabilidad penal de quienes hayan cometido un delito (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartados 44 y 45, y de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 75 y jurisprudencia citada).

26      Con estas salvedades, la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a dejar inaplicada, de oficio, cualquier interpretación adoptada por un órgano jurisdiccional superior que los vincule, con arreglo al Derecho nacional, si esa interpretación no es compatible con la decisión marco de que se trate. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que un órgano jurisdiccional superior, de forma reiterada, haya interpretado y aplicado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 78 y 79 y jurisprudencia citada).

27      En el caso de autos, procede señalar, por una parte, que las disposiciones de la Decisión Marco 2005/212 objeto de la petición de decisión prejudicial no se refieren al alcance de la responsabilidad penal de las personas afectadas por una eventual medida de decomiso y, por otra parte, que el decomiso en favor del Estado de los instrumentos que hayan servido para la comisión de una infracción penal tiene lugar, a tenor del artículo 53, apartado 1, del NK, «con independencia de la responsabilidad penal».

28      Además, toda resolución relativa a un posible decomiso en el asunto principal debe respetar, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión Marco 2005/212, los derechos fundamentales, en particular el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 52, apartado 1, de esta. Tal decomiso no puede vulnerar el derecho de propiedad de un tercero de buena fe, que no sabía ni podía saber que su bien se utilizó para cometer una infracción penal (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura Haskovo — y Apelativna prokuratura — Plovdiv, C‑393/19, EU:C:2021:8, apartado 55).

29      Por otra parte, el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, obliga a los Estados miembros a garantizar que las personas afectadas por una medida de decomiso dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos. Estas personas no solo son las declaradas culpables de una infracción penal, sino también los terceros cuyos bienes se ven afectados por dicha medida (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv, C‑393/19, EU:C:2021:8, apartados 60, 61 y 63).

30      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, tercer guion, y 2 de la Decisión Marco 2005/212 deben interpretarse en el sentido de que un vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal constituye un «instrumento» de una infracción penal.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Los artículos 1, tercer guion, y 2 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito,

deben interpretarse en el sentido de que

un vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal constituye un «instrumento» de una infracción penal.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.