Language of document : ECLI:EU:C:2023:816

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 26 de octubre de 2023 (1)

Asuntos acumulados C554/21, C622/21 y C727/21

Financijska agencija

contra

HANN-INVEST d.o.o. (C554/21)

y

Financijska agencija

contra

MINERAL-SEKULINE d.o.o. (C622/21)

y

UDRUGA KHL MEDVEŠČAK ZAGREB (C727/21)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Competencia del Tribunal de Justicia — Admisibilidad — Interpretación necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo — Mecanismo interno que tiene por objeto garantizar la coherencia de la jurisprudencia de un tribunal de segunda instancia — Principio de seguridad jurídica — Principio de independencia judicial — Exigencias de acceso a un tribunal establecido por la ley y de un proceso equitativo»






1.        Si se recuerda el hecho evidente de que la jurisprudencia es fuente del Derecho, la responsabilidad de los jueces se muestra en toda su amplitud y complejidad, ya que se sitúan en el centro de exigencias contradictorias, habida cuenta de que se requiere de ellos que garanticen la seguridad jurídica, pero también que innoven para adaptar el Derecho a la evolución de la sociedad que este pretende regular. Como se ha observado acertadamente en la doctrina, se plantea la siguiente pregunta: «¿qué grado de inseguridad jurídica puede soportar un ordenamiento jurídico?». (2)

2.        A condición de que se declaren admisibles las peticiones de decisión prejudicial, los presentes asuntos ofrecen al Tribunal de Justicia la oportunidad de tratar de hallar el punto de equilibrio entre las mencionadas exigencias con ocasión de la apreciación de la compatibilidad de un mecanismo procesal interno dirigido a garantizar la coherencia de la jurisprudencia de un tribunal, apreciación esta que implica tomar en consideración la indispensable independencia judicial.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        En el marco del presente asunto, resulta pertinente el artículo 19 TUE, apartado 1.

B.      Derecho croata

4.        El artículo 37 de la Zakon o sudovima (Ley del Poder Judicial, Narodne novine, br. 28/13, 33/15, 82/15, 82/16, 67/18, 126/19, 130/20) establece:

«(1)      Los tribunales que tengan diversas salas o formaciones jurisdiccionales, incluidas las formaciones unipersonales, y que resuelvan sobre cuestiones encuadradas en una o varias materias jurídicas conexas establecerán secciones que reúnan a los jueces que se pronuncien sobre dichas cuestiones.

(2)      Las secciones se establecerán en el programa anual de adscripción de los jueces, por el que se designará al presidente de sección, que estará encargado de dirigir sus trabajos. […]»

5.        El artículo 38 de esa Ley dispone:

«(1)      Las reuniones de la sección se dedicarán al examen de las cuestiones que presenten interés para el trabajo de la sección, a saber, en particular, la organización de la actividad interna, las cuestiones jurídicas controvertidas, la unificación de la jurisprudencia y las cuestiones pertinentes para la aplicación de la normativa en cada campo jurídico, así como el seguimiento del trabajo y la formación de los jueces, los jueces asesores y los jueces en prácticas adscritos a la sección.

(2)      También se examinarán en las reuniones de las secciones del Županijski sud [(Tribunal de Condado)], del Visoki trgovački sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de lo Mercantil)], del Visoki upravni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo)], del Visoki kazneni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de lo Penal)] y del Visoki prekršajni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de Delitos Leves)] las cuestiones de interés común para los tribunales de rango inferior de la demarcación de estos tribunales.

(3)      Las reuniones de la sección del Vrhovni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Supremo)] se dedicarán al examen de las cuestiones de interés común para algunos o todos los tribunales del territorio de la República de Croacia, así como al examen y la elaboración de dictámenes sobre los proyectos normativos relativos a un campo jurídico concreto.»

6.        A tenor del artículo 39 de dicha Ley:

«(1)      El presidente de la sección, o el presidente del tribunal, convocará una reunión de la sección siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez por trimestre; dirigirá los trabajos. Cuando el presidente del tribunal participe en los trabajos de la reunión de la sección, presidirá la reunión y participará en el proceso de toma de decisiones.

(2)      Deberá convocarse una reunión de todos los jueces que integran el tribunal cuando así lo soliciten la sección de dicho tribunal o un cuarto de todos los jueces.

(3)      En las reuniones de los jueces que integran el tribunal o la sección, las decisiones se adoptarán por mayoría de los votos de los jueces o de los jueces de la sección.

(4)      Se levantará acta de los trabajos de la reunión.

(5)      El presidente del tribunal, o de la sección, también podrá invitar a científicos eminentes y expertos en un campo jurídico concreto para que participen en la reunión de todos los jueces o de la sección.»

7.        El artículo 40 de la Ley del Poder Judicial dispone:

«(1)      Se convocará una reunión de una sección o de jueces cuando se constate que existen diferencias de interpretación entre secciones, salas o jueces sobre cuestiones relativas a la aplicación de la ley o cuando una sala o un juez de una sección se aparte de la posición jurídica mantenida anteriormente.

(2)      La posición jurídica adoptada en la reunión de todos los jueces o de una sección del Vrhovni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Supremo)], del Visoki trgovački sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de lo Mercantil)], del Visoki upravni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo)], del Visoki kazneni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de lo Penal)], del Visoki prekršajni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de Delitos Leves)] y de la reunión de una sección de un Županijski sud [(Tribunal de Condado)] será vinculante para todas las salas o jueces de segunda instancia de dicha sección o tribunal.

3.      El presidente de una sección podrá, en su caso, invitar a participar en la reunión de la sección a profesores de la facultad de Derecho, a científicos eminentes o a expertos en un campo concreto del Derecho.»

8.        El artículo 41 de esta Ley presenta el siguiente tenor:

«(1)      El presidente del tribunal designará, en el programa anual de adscripción de los jueces, a uno o varios jueces encargados de hacer un seguimiento de la jurisprudencia y de estudiarla […]»

9.        El artículo 177, apartado 3, del Sudski poslovnik (Reglamento de Procedimiento de los Tribunales; Narodne novine, br. 37/14, 49/14, 8/15, 35/15, 123/15, 45/16, 29/17, 33/17, 34/17, 57/17, 101/18, 119/18, 81/19, 128/19, 39/20 y 47/20) prevé:

«Ante un órgano jurisdiccional de segunda instancia, un asunto se considerará finalizado en la fecha de envío de la resolución desde la oficina judicial, tras la devolución del asunto desde el Servicio de Seguimiento y Registro de la Jurisprudencia. A partir de la fecha de recepción del expediente, el Servicio de Seguimiento y Registro de la Jurisprudencia está obligado a devolverlo a la oficina judicial lo antes posible. A continuación, se procederá a la remisión de la resolución en un nuevo plazo de ocho días.»

II.    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

10.      El Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), órgano jurisdiccional remitente en los litigios principales, conoce de tres recursos. En los asuntos C‑554/21 y C‑622/21, los recursos tienen por objeto las resoluciones por las que se desestima la solicitud presentada por la Financijska agencija (Agencia Financiera) con el fin de obtener el reembolso de los gastos correspondientes a su intervención en el marco de procedimientos de insolvencia. En el asunto C‑727/21, el recurso se refiere a una resolución por la que se desestimó la solicitud de incoación de un procedimiento de administración judicial de la recurrente en el litigio principal.

11.      En estos tres asuntos, el órgano jurisdiccional remitente, actuando en formaciones de tres jueces, examinó los recursos y los desestimó por unanimidad de sus miembros, confirmando de este modo las resoluciones de primera instancia. Estas deliberaciones se firmaron y posteriormente se trasladaron al Servicio de Seguimiento y Registro de la Jurisprudencia, con arreglo al artículo 177, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales.

12.      Según esta disposición y de acuerdo con lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, en un asunto enjuiciado en segunda instancia, la labor judicial no se considera finalizada hasta que el asunto se registra por este Servicio y a continuación se devuelve a la formación jurisdiccional para el envío de la resolución a las partes. El asunto no se considera concluido hasta la fecha de envío. Por lo tanto, a pesar de que se ha adoptado por una formación jurisdiccional, únicamente se considera finalizada la resolución judicial cuando es confirmada por un juez de dicho Servicio (en lo sucesivo, «juez del registro»), designado por el presidente del tribunal de que se trate, en su calidad de órgano de la Administración de Justicia, en el marco del programa anual de adscripción de jueces. Tal procedimiento no está previsto en una ley como requisito para la adopción de una resolución judicial, sino que constituye una práctica de los tribunales de segunda instancia que se fundamenta en el Reglamento de Procedimiento de los Tribunales.

13.      El órgano jurisdiccional remitente indica que, en los tres asuntos principales, el juez del registro rehusó registrar las resoluciones adoptadas y las devolvió acompañadas de un escrito justificativo. En los asuntos C‑554/21 y C‑622/21, este escrito mencionaba que se contradecían con otras resoluciones relativas a litigios similares, mientras que, en el asunto C‑727/21, se expresaba el desacuerdo de este juez con la interpretación jurídica realizada por la formación jurisdiccional en el procedimiento principal, sin hacer referencia a una contradicción jurisprudencial.

14.      A raíz de estas denegaciones de registro, el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear sendas peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en los asuntos C‑554/21 y C‑622/21, habida cuenta de las dudas que albergaba en cuanto a la compatibilidad del artículo 177, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales con el Derecho de la Unión. En lo referente al asunto C‑727/21, tras el mantenimiento por el órgano jurisdiccional remitente de su resolución inicial y la nueva comunicación de esta al juez del registro, este último la trasladó a la sección de contenciosos mercantiles y otros litigios del órgano jurisdiccional remitente para que se examinara la cuestión jurídica controvertida en una reunión de la sección. En esta reunión, la referida sección adoptó una «posición jurídica» en la que se decantó por la solución adoptada por el juez del registro. A continuación, el asunto se devolvió de nuevo a la formación jurisdiccional para que se pronunciara, en aplicación del artículo 40, apartado 2, de la Ley del Poder Judicial, de conformidad con esta posición jurídica, situación que condujo a la resolución de remisión en el asunto C‑727/21.

15.      A la vista del desarrollo de los procedimientos principales, el órgano jurisdiccional remitente considera que el juez del registro, al que no conocen las partes, cuya función no está prevista en las normas de procedimiento aplicables a los recursos y que, sin ser un tribunal de rango superior, puede incitar a una formación competente a modificar su resolución, podría incumplir, mediante su actuación, la exigencia de independencia judicial. El órgano jurisdiccional remitente indica que, hasta la fecha, la existencia de tal forma de registro de las resoluciones judiciales se justificaba por la necesidad de unificar la jurisprudencia. Sin embargo, la manera en que actúa este Servicio de Registro tras la adopción de una resolución judicial resulta contraria, en opinión de este órgano jurisdiccional, al derecho fundamental a la independencia de la justicia, en la medida en que dicho Servicio escoge por sí mismo las resoluciones que el órgano jurisdiccional enviará a las partes.

16.      Además, en el asunto C‑727/21, en relación con las reuniones de una sección de tribunal, el órgano jurisdiccional remitente precisa que se trata de un órgano que no está previsto en el Código de Enjuiciamiento Civil y que únicamente los jueces del registro y los presidentes de sección deciden los puntos del orden del día de tal reunión. Las partes en los distintos procedimientos no tienen conocimiento del papel que desempeña esta reunión y no pueden participar en ella. Pues bien, la resolución dictada por una formación jurisdiccional solo puede examinarse y modificarse a raíz de recursos interpuestos por las partes ante el órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento legal del que estas tengan conocimiento, y no debido a la opinión de un juez que no forma parte de esta formación jurisdiccional o de una reunión general de jueces.

17.      En estas circunstancias, el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil) decidió, en cada uno de los tres asuntos acumulados, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Debe considerarse que la regla de la segunda parte de la primera frase y de la segunda frase del artículo 177, apartado 3, del [Reglamento de Procedimiento de los Tribunales], que establece que, “ante un órgano jurisdiccional de segunda instancia, un asunto se considerará finalizado en la fecha de envío de la resolución desde la oficina judicial, tras la devolución del asunto desde el [Servicio de Registro, que, a] partir de la fecha de recepción del expediente, el [Servicio de Registro] está obligado a devolverlo a la oficina judicial lo antes posible [y que, a] continuación, se procederá a la remisión de la resolución en un nuevo plazo de ocho días”, es conforme con lo dispuesto en el artículo 19 TUE, apartado 1, y en el artículo 47 de la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”]?»

18.      Asimismo, en el asunto C‑727/21, el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil) decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La disposición del artículo 40, apartado 2, [de la Ley del Poder Judicial], que establece que “la posición jurídica adoptada en la reunión de todos los jueces o de una sección del Vrhovni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Supremo, Croacia)], del Visoki trgovački sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de lo Mercantil)], del Visoki upravni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo, Croacia)], del Visoki kazneni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de lo Penal, Croacia)], del Visoki prekršajni sud Republike Hrvatske [(Tribunal Superior de Delitos Leves, Croacia)] y de la reunión de una sección de un Županijski sud [(Tribunal de Condado)] será vinculante para todas las salas o jueces de segunda instancia de dicha sección u órgano jurisdiccional”, ¿es conforme con lo dispuesto en el artículo 19 TUE, apartado 1, y en el artículo 47 de la [Carta]?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2022, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

20.      El Gobierno croata y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas en los asuntos C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21. La parte recurrente en el litigio principal en el asunto C‑554/21 ha presentado observaciones escritas. En la vista celebrada el 5 de junio de 2023, el Gobierno croata y la Comisión formularon observaciones orales.

IV.    Apreciación

21.      Según se desprende de las peticiones de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente considera que debe obtener del Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta en relación con las dudas que alberga sobre la conformidad con estas disposiciones del Derecho de la Unión del artículo 177, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales y del artículo 40, apartado 2, de la Ley del Poder Judicial, que rigen el proceso de toma de decisiones en el seno de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia croatas.

22.      Si bien ninguna de las partes ha formulado observaciones sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de estas peticiones, ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, incumbe al propio Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que un juez nacional se dirige ante él, a fin de verificar su propia competencia o la admisibilidad de la petición que se le presenta. (3)

A.      Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

23.      Es preciso destacar que, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que tiene atribuidas. (4)

24.      En primer lugar, en lo referente a la aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar que, en virtud de esta disposición, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en lo tocante al campo de aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. (5)

25.      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en particular, es aplicable a cualquier instancia nacional que pueda pronunciarse, como órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, estén comprendidas en ámbitos cubiertos por este Derecho. Pues bien, este es el caso del órgano jurisdiccional remitente, que, en efecto, puede tener que pronunciarse, en su condición de órgano jurisdiccional ordinario croata, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, como «órgano jurisdiccional» —en el sentido definido por este Derecho— forma parte del sistema croata de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», (6) en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de modo que debe cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva. Por otra parte, es preciso recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. (7)

26.      De las consideraciones anteriores se desprende que, en los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

27.      En segundo lugar, el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de esta se dirigen a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión; este artículo confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben aplicarse en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia. (8)

28.      En este caso, en lo que atañe, más concretamente, al artículo 47 de la Carta, al que se refieren las presentes peticiones de decisión prejudicial, debe constatarse que los litigios de los que conoce el órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto, en esencia, el reembolso de los gastos en que ha incurrido un organismo público a raíz de su intervención en procedimientos de insolvencia y la procedencia de una resolución de primera instancia por la que se desestimó la solicitud de una asociación, con domicilio en Zagreb (Croacia), para la incoación de un procedimiento de administración judicial. Precisamente en lo referente al ámbito de los procedimientos de insolvencia, no se discute que el legislador de la Unión ha adoptado diversos actos comprendidos en él. (9) No obstante, resulta obligado hacer constar que el órgano jurisdiccional remitente no menciona ninguna disposición del Derecho de la Unión relativa a este ámbito que sea aplicable a los litigios principales y ni siquiera invoca elementos que indiquen que los asuntos principales, lacónicamente descritos en las resoluciones de remisión, estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Es preciso destacar que el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, en un caso concreto, presupone que la persona que lo invoque se ampare en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión. Pues bien, de las resoluciones de remisión no se desprende que las partes recurrentes en el litigio principal hayan invocado un derecho conferido por una disposición del Derecho de la Unión. (10)

29.      De las consideraciones anteriores se desprende que nada permite considerar que los litigios principales se refieran a la interpretación o a la aplicación de una norma del Derecho de la Unión que se aplique a nivel nacional. Por tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el artículo 47 de la Carta en los presentes asuntos.

B.      Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial

30.      Considero que esta problemática tiene una importancia particular, habida cuenta del amplio alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, según lo interpreta el Tribunal de Justicia, y de la correspondiente competencia de este. (11) Desde el pronunciamiento de la sentencia Associação Sindical dos Juízes Portugueses, (12) el Tribunal de Justicia ha recibido numerosas remisiones prejudiciales en las que se solicitaba la interpretación de esta disposición en asuntos cuando menos variados, algunos de los cuales revelaban la existencia de graves atentados contra el Estado de Derecho y, más concretamente, contra la independencia judicial, y otros relativos a la falta de promoción de un juez, su clasificación en la escala salarial, las normas que rigen el reparto de asuntos en el seno de un órgano jurisdiccional, la condición de un firmante de un escrito de contestación a la demanda o el momento del pronunciamiento de una sentencia, sin vínculo evidente con el objeto del litigio principal. (13) En este contexto, el rigor en la apreciación de la admisibilidad parece constituir el único límite posible al examen de peticiones de decisión prejudicial contrarias al espíritu y la finalidad de esta vía de recurso, a saber, la construcción conjunta, por el Tribunal de Justicia y el órgano jurisdiccional nacional, respetando sus competencias respectivas, de una solución para el litigio sometido al conocimiento de este último.

31.      Habida cuenta de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y, más concretamente, de su expresión consolidada derivada de la sentencia Miasto Łowicz, es preciso destacar que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir, y que la justificación de la remisión prejudicial no radica en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. De los propios términos del artículo 267 TFUE se desprende que la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce. Así, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están facultados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. La función del Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial consiste en prestar asistencia al órgano remitente para que resuelva el litigio concreto del que conoce. En este procedimiento, debe por tanto existir un vínculo de conexión entre el litigio y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente deba adoptar. (14)

32.      De la sentencia Miasto Łowicz resulta que este vínculo de conexión puede ser directo o indirecto, dependiendo de los tres supuestos de admisibilidad enunciados en ella. Es directo cuando el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar el Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita para resolver sobre el fondo del litigio (primer supuesto). Es indirecto cuando la decisión prejudicial puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación de disposiciones procesales del Derecho de la Unión que esté obligado a aplicar para emitir su fallo (segundo supuesto) o una interpretación del Derecho de la Unión que le permita resolver cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo del litigio del que conoce (en lo sucesivo, «tercer supuesto»). (15)

33.      Como ya se ha señalado, los litigios principales tienen un cierto vínculo sustantivo con el Derecho de la Unión en materia de procedimientos de insolvencia, respecto del cual el órgano jurisdiccional remitente no solicita al Tribunal de Justicia la interpretación de una determinada disposición, vínculo que resulta manifiestamente insuficiente para satisfacer el criterio de necesidad. Las peticiones de decisión prejudicial tampoco evidencian que el órgano jurisdiccional remitente tenga que aplicar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, sobre el que versan las cuestiones prejudiciales, con el fin de resolver sobre el fondo de estos litigios relativos a la imposición de los gastos o a las condiciones de incoación de un procedimiento de insolvencia.

34.      En realidad, parece que, mediante las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia y mediante la interpretación del Derecho de la Unión que solicita, el órgano jurisdiccional remitente no pretende que se le proporcionen aclaraciones sobre el fondo de los litigios de los que conoce, sino sobre una cuestión de naturaleza procesal, entendida en sentido amplio, (16) de Derecho nacional que debe dirimir in limine litis, dado que se refiere a la facultad de este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre los mencionados litigios con total independencia en el marco de un mecanismo interno que tiene por objeto garantizar la coherencia de la jurisprudencia del órgano jurisdiccional y que hace intervenir a otras instancias jurisdiccionales. El órgano jurisdiccional remitente ha expuesto de forma suficiente las razones que en el presente caso lo han llevado a preguntarse por la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y, en particular, la relación que establece entre dicha disposición del Tratado y las disposiciones nacionales que, en su opinión, pueden influir en el proceso judicial al término del cual dictará sus sentencias. Según este órgano jurisdiccional, en función de la respuesta del Tribunal de Justicia sobre la conformidad del mecanismo mencionado, podrá apartarse, o no, de las posiciones jurídicas adoptadas por la sección de los jueces de que se trata en relación con los litigios principales.

35.      No obstante, estas consideraciones no modifican en modo alguno el objeto de estos litigios y la constatación efectuada según la cual de las peticiones de decisión prejudicial no se desprende que guarden relación con materias comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. El hecho de que la interpretación por el Tribunal de Justicia del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, pueda influir, habida cuenta de la naturaleza de la problemática procesal suscitada en las peticiones de decisión prejudicial, en la manera en que el órgano jurisdiccional remitente resolverá los litigios principales no significa que responda a una necesidad inherente para la solución sobre el fondo de litigios relativos al Derecho de la Unión.

36.      ¿Debe el Tribunal de Justicia, por tanto, responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que sean efectivamente necesarias para permitirle solucionar, in limine litis, una problemática procesal nacional que puede afectar negativamente a la obligación de los Estados miembros prevista en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, antes de resolver sobre el fondo de unos litigios sin vínculo de conexión con el Derecho de la Unión? Considero que esta pregunta es delicada.

37.      Debe recordarse, en primer lugar, que, en la sentencia Miasto Łowicz, el Tribunal de Justicia examinó de forma sucesiva la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas en función de tres situaciones distintas y autónomas que cumplían el criterio de necesidad para terminar por declarar su inadmisibilidad, destacando, respecto del tercer supuesto, la diferencia con los asuntos que dieron lugar a la sentencia A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), (17) en los que la interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia podía influir en la cuestión de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver sobre el fondo de unos litigios «relativos al Derecho de la Unión». (18)

38.      En segundo lugar, la enunciación en la sentencia Miasto Łowicz del tercer supuesto de admisibilidad, además del más habitual consistente en la existencia de un vínculo directo de conexión del litigio principal, en cuanto al fondo, con el Derecho de la Unión, no significa que deba entenderse que este supuesto, para darle sentido, ha de aplicarse necesariamente a un asunto en el que no exista dicho vínculo. En realidad, debe tenerse en cuenta la diversidad de las remisiones prejudiciales y razonar respecto de cada cuestión prejudicial planteada. Las resoluciones de remisión pueden incluir, como en el presente asunto, cuestiones prejudiciales únicamente referidas a un problema de procedimiento nacional o mezclar cuestiones prejudiciales de distintas naturalezas, algunas en relación directa con el litigio principal en cuanto al fondo y otras relativas a una problemática procesal nacional, siendo así que pueden declararse admisibles las primeras mientras que las segundas no. (19)

39.      En tercer lugar, la justificación de la competencia del Tribunal de Justicia, atendida la formulación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que se refiere, de manera general, a «los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», independientemente de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, no puede ser la de la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial, so pena de confundir dos conceptos jurídicos distintos y de hacer perder a esta última exigencia toda su utilidad.

40.      Es cierto que la independencia de los jueces es jurídicamente indivisible y, como ha destacado el Abogado General Bobek, (20) no existe, en esencia, «una “independencia judicial en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión” en contraposición a una “independencia judicial en asuntos meramente internos”». Por más pertinente que resulte esta observación, no permite obviar la fase de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas y, en consecuencia, eximir al Tribunal de Justicia de preguntarse si el Derecho de la Unión resulta efectivamente de aplicación en el litigio principal que debe dirimir el órgano jurisdiccional remitente. (21)

41.      El hecho de que el problema planteado por el órgano jurisdiccional remitente parezca revestir una cierta gravedad, debido al carácter sistémico de las normas en cuestión para el sistema judicial nacional, no forma parte del examen de la admisibilidad, sino del fondo, a saber, de la conformidad de esas normas con las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Una cierta reticencia a dejar sin respuesta al órgano jurisdiccional remitente, y por tanto a no examinar una normativa y una práctica que pueden potencialmente menoscabar la independencia de los jueces croatas y resultar pertinentes, mediante el establecimiento de este mecanismo de unificación de la jurisprudencia, para un buen número de otros ordenamientos jurídicos nacionales, no puede constituir la motivación, en el presente caso subyacente, de una declaración de admisibilidad. (22)

42.      En consecuencia, debería considerarse que, si bien el Tribunal de Justicia admite que se le pregunte sobre una disposición del Derecho de la Unión con el fin de resolver una cuestión de carácter procesal nacional de manera que los procedimientos principales puedan desarrollarse respetando el Derecho de la Unión, solamente es así cuando se trate de una resolución del órgano jurisdiccional remitente que se pronuncie sobre el fondo de un litigio principal relativo al Derecho de la Unión. Sin embargo, debo reconocer que, sobre este último punto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la sentencia Miasto Łowicz no se caracteriza por su homogeneidad, ya que algunas resoluciones de inadmisibilidad o de admisibilidad de cuestiones prejudiciales planteadas se enmarcan en su línea, (23) mientras que otras parecen alejarse de ella, adoptándose, además, soluciones en apariencia contradictorias. (24)

43.      En una sentencia reciente, el Tribunal de Justicia ha indicado, de manera general, que las cuestiones prejudiciales que tienen por objeto permitir a un órgano jurisdiccional remitente dirimir, in limine litis, unas dificultades de carácter procesal como las referidas a su propia competencia para conocer de un asunto pendiente ante él o a los efectos jurídicos que deben reconocerse o no a una resolución judicial que impida potencialmente la continuación del examen de tal asunto por dicho órgano jurisdiccional son admisibles en virtud del artículo 267 TFUE. (25) Este enfoque parece dar autonomía a la problemática procesal, en sí misma, en el sentido de que puede cumplir, por sí sola, el criterio de necesidad en virtud del artículo 267 TFUE. Sin embargo, el Tribunal de Justicia solo ha examinado de forma clara y única dos supuestos concretos, distintos de la situación a la que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, cuyas peticiones de decisión prejudicial no incluyen ninguna pregunta sobre su competencia material para dirimir los litigios principales ni mencionan resoluciones judiciales que impidan continuar el examen de dichos litigios.

44.      Por último, creo que es preciso mencionar el segundo supuesto contemplado en la sentencia Miasto Łowicz. A este respecto, si bien el Tribunal de Justicia ya ha declarado la admisibilidad de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de disposiciones procesales del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente de que se trate esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo, en mi opinión las cuestiones planteadas en el marco de los presentes asuntos acumulados no tienen ese alcance, a menos que se clasifique el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en tal categoría de normas. El examen de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia demuestra que esta se refiere a actos de Derecho derivado que establecen normas específicas de naturaleza procesal, situaciones concretas esas que determinó la solución adoptada por el Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad. (26)

45.      Debe destacarse, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha declarado la admisibilidad de una cuestión prejudicial referida a la interpretación del Reglamento (CE) n.º 1206/2001, (27) cuestión respecto de la cual había constatado previamente que carecía de incidencia directa en el resultado del litigio principal, referido a la concesión de indemnizaciones por un pacto contractual de no competencia. (28) La extrapolación de tal decisión a los presentes asuntos, combinada con la interpretación del Tribunal de Justicia del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, para declararse competente, conduciría a una aplicación extensiva, por no denominarla ilimitada, de esta disposición en un ámbito, la organización de la Administración de Justicia en los Estados miembros, que se supone que es competencia de estos últimos.

46.      Habida cuenta de las observaciones anteriores, debe considerarse que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia no se refieren a una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad objetiva para la resolución de los litigios principales, sino que tienen carácter general, lo que justifica que se concluya que son inadmisibles.

47.      No obstante, en aras de la exhaustividad en el ejercicio de la misión de asistencia al Tribunal de Justicia que corresponde al Abogado General, expondré mi análisis de dichas cuestiones en cuanto al fondo.

C.      Sobre el fondo

48.      De las peticiones de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la conformidad de la normativa y la práctica nacionales que prevén la intervención del juez del registro y de la sección de los jueces en el proceso de toma de decisiones judiciales en la segunda instancia, respecto de los cuales este órgano jurisdiccional consulta distinta y concretamente al Tribunal de Justicia. Dado que estas intervenciones forman parte de un mismo mecanismo dirigido a garantizar la coherencia de la jurisprudencia de un tribunal, debe apreciarse la compatibilidad de este a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, examinando conjuntamente las cuestiones prejudiciales planteadas. (29)

49.      La apreciación de la conformidad de este mecanismo implica destacar, con carácter preliminar, en el contexto de la prevención de las divergencias jurisprudenciales, la importancia del principio de seguridad jurídica.

1.      Sobre la exigencia de seguridad jurídica

50.      El principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, tiene como finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas derivadas del Derecho de la Unión. (30) En particular, exige que las normas jurídicas sean claras y precisas y que su aplicación sea previsible para los justiciables, para que los interesados puedan conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone la normativa de que se trate y para que puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. (31)

51.      La coherencia de la jurisprudencia que interpreta el Derecho de la Unión, fuente de previsibilidad y, en consecuencia, de seguridad jurídica, es evidentemente una preocupación fundamental del Tribunal de Justicia, inclusive en su modo de funcionamiento interno, dado que corresponde a su misión original. Según reiterada jurisprudencia, el mecanismo prejudicial establecido por el artículo 267 TFUE tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, el Derecho de la Unión produzca los mismos efectos en todos los Estados miembros y evitar de ese modo divergencias en la interpretación de las normas de ese Derecho que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales y pretende asegurar tal aplicación. Con este fin, el citado artículo ofrece al órgano jurisdiccional nacional un instrumento para eliminar las dificultades que pueda suscitar la exigencia de dar plena eficacia al Derecho de la Unión en los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros. (32)

52.      Asimismo, el Tribunal de Justicia considera que un mecanismo vertical de unificación de la jurisprudencia, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales supremos de los Estados miembros, no es contrario, en sí mismo, al Derecho de la Unión, incluso si las resoluciones de estos últimos tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales de rango inferior. Únicamente sería preciso declarar su incompatibilidad si el Derecho nacional no garantizara la independencia de los órganos jurisdiccionales supremos o si este mecanismo pudiera impedir que un órgano jurisdiccional nacional plantee una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia. (33)

53.      No obstante, como ha observado acertadamente el TEDH en el marco de su control de la observancia del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), la posibilidad de divergencias jurisprudenciales entre los órganos jurisdiccionales nacionales o en el seno de un mismo tribunal es inherente a todo sistema judicial. Si bien tal situación no es, en sí misma, contraria al CEDH, el TEDH ha precisado que el principio de seguridad jurídica, que está implícito en todos sus artículos, pretende especialmente garantizar una cierta estabilidad de las situaciones jurídicas y fomentar la confianza del público en la justicia. Toda persistencia de divergencias jurisprudenciales entraña el riesgo de generar un estado de incertidumbre jurídica que puede reducir la confianza del público en el sistema judicial, siendo así que esta confianza es uno de los componentes fundamentales del Estado de Derecho. En estas circunstancias, el TEDH ha declarado que los Estados contratantes tienen la obligación de organizar su sistema judicial de manera que se evite la adopción de resoluciones judiciales divergentes y comprueba el establecimiento de mecanismos capaces de garantizar la coherencia de la práctica en el seno de los tribunales y la unificación de la jurisprudencia. (34)

54.      Resulta interesante observar, por una parte, que el mecanismo dirigido a garantizar la coherencia de la jurisprudencia objeto de los presentes asuntos afecta a los órganos jurisdiccionales croatas de segunda instancia, mientras que la resolución de las posibles contradicciones o incertidumbres resultantes de sentencias que contengan interpretaciones divergentes forma en principio parte de las funciones de un órgano jurisdiccional supremo. (35) Sin embargo, este último no excluye en absoluto, a mi entender, la necesaria toma en consideración de una jurisprudencia armonizada en lo referente a la segunda instancia jurisdiccional, sobre todo teniendo en cuenta el carácter extraordinario de las vías de recurso disponibles contra las resoluciones de estos órganos jurisdiccionales. (36) La previsibilidad del Derecho y la seguridad jurídica que de ahí se deriva deben constituir la preocupación de todas las instancias jurisdiccionales, con independencia de su rango dentro del sistema judicial, con el fin de garantizar la igualdad de todos los justiciables ante la ley, en la totalidad de un territorio determinado. Por otra parte, el mecanismo en cuestión pretende garantizar la coherencia horizontal, ya que cada órgano jurisdiccional de segunda instancia debe velar de este modo por la unidad de su propia jurisprudencia, situación a la que el TEDH otorga una especial importancia. (37)

55.      No obstante, el necesario establecimiento de mecanismos destinados a garantizar la coherencia de la jurisprudencia no puede realizarse vulnerando el acceso a un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley.

2.      Sobre el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva

56.      Debe recordarse que la Unión se compone de Estados que se han adherido libre y voluntariamente a los valores comunes proclamados en el artículo 2 TUE, los respetan y se comprometen a promoverlos. En particular, se desprende del artículo 2 TUE que la Unión se fundamenta en valores, tales como el Estado de Derecho, que son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada, en particular, por la justicia. A este respecto, se ha de señalar que la confianza mutua entre los Estados miembros, y, en particular, sus órganos jurisdiccionales respectivos, se asienta en la premisa fundamental de que los Estados miembros comparten una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en dicho artículo. Asimismo, el respeto por un Estado miembro de los valores consagrados en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. Por lo tanto, un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE. Así pues, los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial. (38)

57.      Como dispone el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere, de este modo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta. (39)

58.      Puesto que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta, esta última disposición debe tomarse debidamente en consideración a los efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al igual que la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH. (40) Pues bien, para garantizar que los órganos que puedan tener que resolver sobre cuestiones relacionadas con la aplicación y la interpretación del Derecho de la Unión puedan garantizar tal tutela judicial efectiva, resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente». (41)

59.      Si bien la cuestión de la independencia de la formación que conoce del caso tiene en los presentes asuntos un carácter esencial, la relativa al respeto del derecho de defensa y a la garantía del acceso a un tribunal establecido previamente por la ley también debe tenerse en cuenta.

a)      Sobre la exigencia de independencia judicial

60.      La exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho. (42)

61.      Según reiterada jurisprudencia, la exigencia de independencia comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica. Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. (43)

62.      A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho. (44)

63.      Si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada se refiere sobre todo a la salvaguarda de la independencia de los órganos jurisdiccionales frente a los poderes legislativo y ejecutivo, de conformidad con el principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de todo Estado de Derecho, resulta plenamente aplicable, habida cuenta en particular de la generalidad de las formulaciones empleadas, en otro contexto que pueda calificarse como puramente interno. En el presente caso, las dudas expresadas en las resoluciones de remisión en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se refieren, en esencia, a unas disposiciones y una práctica nacionales relativas a un mecanismo que tiene por objeto garantizar la coherencia de la jurisprudencia y que prevé la intervención, a este respecto, de dos órganos pertenecientes al mismo tribunal que los jueces autores de dichas resoluciones. Debo señalar, en este sentido, que, en el marco de un litigio que tenía su origen en la decisión del presidente de un tribunal de trasladar a un juez, sin el consentimiento de este, de la sección de dicho tribunal a la que estaba adscrito hasta entonces a otra sección de ese mismo tribunal, el Tribunal de Justicia consideró que la exigencia de independencia de los jueces dimanante del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, obliga a que el régimen aplicable a los traslados judiciales sin consentimiento del afectado presente, al igual que las normas en materia disciplinaria, concretamente, las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que se ponga en peligro dicha independencia mediante intervenciones externas directas o indirectas. (45)

64.      Este criterio se ve confirmado por la jurisprudencia expresa del TEDH relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH según la cual la independencia de la justicia exige que los jueces no estén sometidos a influencias indebidas procedentes no solo de fuentes externas al sistema judicial, sino también del interior de este. Esta independencia interna de los jueces exige que no puedan ser objeto de directrices ni presiones por parte de otros jueces o de quienes ejercen responsabilidades administrativas en el seno del tribunal, como el presidente del tribunal o el presidente de una sección del tribunal. De no haber garantías suficientes que protejan la independencia de los jueces en el sistema judicial y, en particular, frente a sus superiores jerárquicos en el seno de su tribunal, cabe dudar de la independencia e imparcialidad de dicho tribunal. (46)

65.      En el caso de autos, ¿cabe considerar que la intervención del juez del registro y de la sección de los jueces, dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel que la formación jurisdiccional que tiene atribuido el asunto, puede menoscabar la exigencia de independencia de los miembros de esta formación? Considero que procede responder a esta pregunta en sentido negativo. (47)

66.      En primer lugar, es preciso centrarse en la interpretación literal de las disposiciones pertinentes de la normativa nacional referida al funcionamiento de la «sección», que está integrada, con arreglo al artículo 37 de la Ley del Poder Judicial, por los jueces pertenecientes a las distintas salas o formaciones jurisdiccionales del tribunal de que se trate, incluidas las unipersonales, que resuelvan sobre cuestiones relativas a una o varias materias jurídicas conexas. En virtud del artículo 38 de esta Ley, las deliberaciones de una reunión de sección tienen por objeto «las cuestiones» que presenten interés para la sección, especialmente las «cuestiones jurídicas controvertidas» y «la unificación de la jurisprudencia». Estas deliberaciones culminan en la adopción de una «posición jurídica», a tenor de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, de dicha Ley, expresión esta que es significativa, en la medida en que se contrapone a la de solución o resolución en un asunto determinado.

67.      En segundo lugar, las explicaciones del Gobierno croata y el examen de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia confirman este análisis exegético sobre el funcionamiento de un órgano judicial colegiado que incluye a los jueces de la formación que conoce del asunto y que debate, de manera general, sobre la interpretación de las normas en cuestión y la jurisprudencia relativa a estas  para finalmente fijar, mediante una votación por mayoría, una posición común de los jueces sobre la interpretación que debe adoptarse. Consta así que, a iniciativa de su presidente, se celebró una reunión de la sección de contenciosos mercantiles mediante videoconferencia, el 26 de octubre de 2021, con la asistencia de veintiocho jueces, incluidos los tres que integraban la formación jurisdiccional que conocía del asunto y el juez del registro. Esta reunión trató, en particular, sobre las dos cuestiones jurídicas, enunciadas de forma abstracta en el orden del día, que habían dado lugar a intercambios entre dicho juez y la referida formación jurisdiccional. El acta de dicha reunión incluye una mención inicial según la cual la presencia de veintiocho jueces de los treinta y uno que componen el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske [Tribunal Superior de lo Mercantil] basta para adoptar decisiones válidas, «es decir, posiciones jurídicas», y menciona las distintas intervenciones de los jueces, uno de los cuales pertenecía a la formación jurisdiccional que conocía del asunto, así como el contenido de la posición jurídica relativa a cada una de las cuestiones abordadas. Esta última se caracteriza por su abstracción y la ausencia de referencia alguna a los asuntos principales de los que conocía la formación jurisdiccional que los tenía atribuidos. Asimismo, de las observaciones del Gobierno croata resulta que la sección de los jueces no dispone de los autos relativos a estos asuntos y que incluyen los escritos de las partes, así como que solo la primera deliberación de la formación jurisdiccional que conoce del asunto se comunica a los participantes junto con elementos de jurisprudencia.

68.      En tercer lugar, corresponde a la formación que conoce del asunto tener en cuenta la interpretación de carácter general de las normas jurídicas aplicables para adoptar, tomando en consideración los antecedentes de hecho del caso de autos y las pruebas obrantes en los autos, la solución jurídica apropiada en los asuntos examinados. (48) Esta distinción entre interpretación y aplicación de la norma jurídica existe en otros ordenamientos jurídicos nacionales y corresponde a la propia esencia del mecanismo de toda remisión prejudicial, y, evidentemente, al del artículo 267 TFUE. A este respecto, debe recordarse que este último mecanismo tiene por objeto, mediante el establecimiento de un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, garantizar la coherencia y la unidad de la interpretación del Derecho de la Unión. (49) La función encomendada al Tribunal de Justicia por el artículo 267 TFUE consiste en dar a todos los órganos jurisdiccionales de la Unión los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisen para la solución de los litigios reales de los que conozcan. (50) Esta disposición no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia, sino a los órganos jurisdiccionales nacionales, aplicar el Derecho de la Unión a la luz de los elementos de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia. (51)

69.      El análisis desarrollado arriba es fundamental para la apreciación del artículo 40, apartado 2, de la Ley del Poder Judicial, según el cual la posición jurídica adoptada en la reunión de una sección es vinculante para todas las salas o jueces de segunda instancia de dicha sección. Si se admite la distinción entre interpretación y aplicación de la norma jurídica, el hecho de que la formación jurisdiccional que conoce del asunto, que es parte integrante de un órgano colegiado que ha deliberado y votado por mayoría la adopción de la posición jurídica, esté obligada a aplicar esta, a semejanza de una sentencia de un órgano jurisdiccional supremo que se pronuncie únicamente sobre cuestiones jurídicas, cumple el objetivo de seguridad jurídica, sin contravenir la exigencia de la independencia judicial. (52) Admitir un mecanismo que tiene por objeto garantizar la coherencia de la jurisprudencia sujeto al carácter no vinculante de la posición jurídica, como sugiere la Comisión, equivaldría a otorgarle un mero carácter de incitación y, en consecuencia, una utilidad totalmente aleatoria.

70.      En cuarto lugar, procede delimitar el papel desempeñado por el juez del registro en el mecanismo en cuestión. Si bien este juez, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, tiene la facultad de bloquear el proceso de toma de decisiones y de impedir que las deliberaciones de la formación jurisdiccional que conoce del asunto se conviertan formalmente en un acto judicial notificado a las partes, ese juez no puede en modo alguno sustituir la apreciación de dicha formación por la suya propia. Únicamente puede devolver los autos a esta última para su reexamen, junto con observaciones sobre la problemática jurídica suscitada, y, en caso de persistencia de desacuerdo con la formación que conoce del asunto, debe limitarse a alertar al presidente del tribunal o al de la sección, responsable de dirigir sus trabajos, que son los únicos competentes para someter el asunto a esta formación jurisdiccional ampliada, «cuando se constate que existen diferencias de interpretación entre secciones, salas o jueces sobre cuestiones relativas a la aplicación de la ley o cuando una sala o un juez de una sección se aparte de la posición jurídica mantenida anteriormente». (53) La apreciación de estos motivos, por tanto, corresponde exclusivamente a estos dos órganos competentes para someter el asunto a la sección, (54) que adoptará una posición jurídica, en su caso, contraria al criterio del juez del registro y que será vinculante para este como juez de la sección de que se trate. (55) En consecuencia, no puede considerarse que este último tenga la «última palabra» en el proceso de deliberación que culmina con la adopción de una posición jurídica, que tiene fuerza vinculante en cuanto a la interpretación de la norma jurídica, y la subsiguiente resolución de la formación jurisdiccional que conoce del asunto.

71.      Quedan así marcados los contornos de un mecanismo procesal interno, existente en distintos ordenamientos jurídicos nacionales, que prevé la intervención de una formación jurisdiccional ampliada sin traslado del asunto del que se trate, ya que esta formación no dicta una resolución que dirima el litigio en lugar de la inicialmente designada, sino que se limita a resolver una cuestión jurídica y a devolver el asunto a la formación jurisdiccional inicial para que esta se pronuncie sobre el litigio teniendo en cuenta la respuesta dada por la formación ampliada. Dependiendo de los ordenamientos jurídicos, la posición de esta última será de naturaleza consultiva o, como en el presente caso, tendrá fuerza vinculante, (56) limitada a la formación jurisdiccional inicial o extensiva a otras formaciones.

72.      Aunque en distintos ordenamientos jurídicos nacionales el sometimiento del asunto a la formación jurisdiccional ampliada está reservado a la formación que conoce inicialmente del asunto, en virtud de una facultad o de una obligación, en el supuesto de que esta pretenda apartarse de la jurisprudencia anterior o para los casos en los que se constate una divergencia en la jurisprudencia o cuando exista un riesgo de tal divergencia, ese sometimiento puede atribuirse a un órgano jurisdiccional tercero, como el presidente del tribunal o de la sección de que se trate, a quien, en el presente caso, simplemente alerta el juez del registro.

b)      Sobre la exigencia del respeto del derecho de defensa

73.      En sus observaciones, la Comisión ha destacado que las reuniones de sección no son accesibles al público y que las partes no pueden presentar en ellas alegaciones. En la vista se observó que las actas de esas reuniones no se divulgan y que en estas últimas participan jueces que no han leído los escritos de las partes ni han oído a estas, todos ellos elementos que plantean preguntas sobre la equidad del proceso. Lo mismo sucede en cuanto a la intervención del juez del registro.

74.      Debe recordarse que el principio fundamental de la tutela judicial efectiva de los derechos, reafirmado en el artículo 47 de la Carta, y el concepto de «proceso equitativo», contemplado en el artículo 6 del CEDH, constan de diversos aspectos, entre los que se incluyen el respeto del derecho de defensa y el derecho a ser asesorado, defendido y representado. También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el derecho a ser oído en todo procedimiento forma parte integrante del respeto del derecho de defensa, consagrado de este modo en los artículos 47 y 48 de la Carta, y que tal derecho garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante dicho procedimiento. (57)

75.      En el presente asunto, es importante resaltar que, a tenor del artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Civil croata, «los órganos jurisdiccionales están vinculados por sus sentencias desde el momento de su publicación y, en caso de que no se hayan publicado, desde el momento de su envío. Las sentencias solo producirán efectos frente a las partes a partir del día en que se les hayan notificado». Según el artículo 177, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales, «ante un órgano jurisdiccional de segunda instancia, un asunto se considerará finalizado en la fecha de envío de la resolución desde la oficina judicial, tras la devolución del asunto desde el Servicio de Seguimiento y Registro de la Jurisprudencia».

76.      De las disposiciones mencionadas resulta que el mecanismo procesal en cuestión forma parte de la fase de deliberación del proceso ante la formación jurisdiccional que conoce del asunto, ya que formalmente no se dicta ninguna resolución judicial tras la deliberación en el seno de esta formación jurisdiccional, con independencia de la aprobación mayoritaria o unánime de los jueces que la integran en una primera deliberación. Esta fase de deliberación se produce al término de un procedimiento durante el cual las partes han podido exponer sus pretensiones y argumentaciones de manera contradictoria y tiene como única finalidad permitir a los jueces realizar una labor de reflexión y análisis sobre el litigio planteado y sobre la resolución de este de conformidad con las normas jurídicas aplicables.

77.      En el presente caso, esta deliberación incluye una reflexión realizada de forma colegiada por los jueces miembros de la sección de que se trata, que no disponen de los autos del asunto examinado por la formación que conoce de este, y referida únicamente a la interpretación abstracta de la norma o normas jurídicas controvertidas sobre las que se ha discutido durante el procedimiento contradictorio previo. En este contexto, no pueden existir, en principio, posiciones jurídicas adoptadas sobre la base de elementos respecto de los que las partes no hayan tenido la posibilidad de presentar observaciones. Si las deliberaciones en el seno de la sección conducen finalmente a una conclusión según la cual el litigio debe resolverse de conformidad con una norma jurídica no contemplada ni debatida por las partes durante el procedimiento contradictorio, la aplicación de tal posición jurídica implicaría la reapertura del proceso con el fin de respetar el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa. Esto no significa que el debate entre jueces en el seno de la sección no pueda versar sobre una jurisprudencia no citada por las partes o tomar la forma de razonamiento analógico con una disposición distinta de la examinada en el asunto tramitado ante la formación que conoce de este. Pero esta deliberación sobre la cuestión puramente jurídica constituye, en esencia, la labor del juez.

78.      Si se admite la distinción entre interpretación y aplicación de la norma jurídica, no puede declararse, en las circunstancias descritas arriba, la existencia de un incumplimiento de la exigencia del proceso equitativo.

c)      Sobre el acceso a un tribunal establecido por la ley

79.      Basándose en reiterada jurisprudencia del TEDH, el Tribunal de Justicia ha destacado que la introducción de la expresión «establecido por la ley» en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH tiene por objeto evitar que la organización del sistema judicial se deje a la discreción del ejecutivo y conseguir que esta materia esté regulada por una ley adoptada por el poder legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia. Esta expresión refleja en particular el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleve la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate. (58)

80.      A este respecto, según el TEDH, aunque el derecho a un «tribunal establecido por la ley», que se garantiza en el artículo 6 del CEDH, apartado 1, constituye un derecho autónomo, tiene vínculos estrechos con las garantías de «independencia» y de «imparcialidad», en el sentido de esta disposición. Así, dicho Tribunal ha declarado, en particular, que, aunque cada una de las exigencias institucionales del artículo 6, apartado 1, del CEDH pretende alcanzar un objetivo concreto, lo que las convierte en garantías específicas de todo proceso equitativo, tienen en común que persiguen el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes, precisando a este respecto que, en el núcleo de cada una de estas exigencias, se halla el imperativo de preservar la confianza que el poder judicial debe inspirar en el justiciable y la independencia de este poder frente a los demás poderes. (59)

81.      En el presente asunto, las disposiciones de la normativa nacional contempladas en las resoluciones de remisión no versan sobre la propia existencia y las competencias del Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil), que se basan en un fundamento jurídico acreditado, sino sobre su proceso de toma de decisiones, tras la finalización del procedimiento contradictorio escrito y, en su caso, oral, que conduce a la adopción del acto judicial final por el que se dirime el litigio planteado por las partes y, más concretamente, sobre las condiciones en las que intervienen en este proceso la sección de los jueces y el juez del registro. Habida cuenta de las consecuencias capitales que tiene para el correcto funcionamiento y la legitimidad del poder judicial en un Estado democrático regido por la supremacía de la ley, dicho proceso constituye necesariamente un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido por la ley» del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (60)

82.      También procede observar que la problemática suscitada por las peticiones de decisión prejudicial no se refiere a un incumplimiento de las normas internas que permiten excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de la formación jurisdiccional frente a elementos externos, (61) sino a la existencia de disposiciones que rigen la fase de deliberación del proceso que pueden generar tal duda.

83.      A este respecto, debo señalar que todas las normas relativas al funcionamiento de la sección de los jueces tienen su origen en la Ley del Poder Judicial. La participación de esta sección en la fase de deliberación de la formación jurisdiccional que conoce del asunto se fundamenta, por tanto, en una base jurídica incontestable que ofrece el grado de previsibilidad y de certeza necesario para satisfacer la exigencia en cuestión. (62) Además, como se ya ha señalado, las condiciones de esta no permiten que se generen, en el ánimo de los justiciables, dudas legítimas en cuanto a la independencia de los miembros de la formación jurisdiccional que conoce del asunto.

84.      La propia existencia del juez del registro también está prevista en la Ley del Poder Judicial, debiendo señalarse que el título de la función contiene la definición de su objeto, a saber, el seguimiento y estudio de la jurisprudencia. La remisión de los asuntos a este último Servicio, antes del envío de las resoluciones desde la oficina judicial, se desprende claramente del artículo 177, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales, que es el reglamento de desarrollo de esta Ley adoptado por el ministro responsable en materia judicial en virtud del poder que le otorga el artículo 76 de dicha Ley. (63) Ciertamente, la definición exacta del contenido de esta función no figura en esta Ley ni tampoco en ese Reglamento, concretamente en lo referente a la facultad de suspender el registro de una deliberación de una formación jurisdiccional. Esta competencia parece derivarse de una práctica judicial o, según el Gobierno croata, tiene su fundamento textual en un acto judicial interno del tribunal.

85.      No obstante, debe recordarse que la función del juez del registro es garantizar la vigilancia de la jurisprudencia, detectar los asuntos similares para velar por un tratamiento uniforme de estos y, en caso de no ser así, su actuación final consiste en informar, como mero acto de administración judicial, al presidente de la sección de los jueces para que convoque una reunión y, tras debate y votación por mayoría, se adopte una posición jurídica vinculante. Durante el tiempo necesario para dicha adopción, lógicamente el proceso de toma de decisiones queda suspendido.

86.      Además, la función del juez del registro debe relacionarse con los motivos para la convocatoria de la reunión de sección, referidos, según el artículo 40, apartado 1, de la Ley del Poder Judicial, a la existencia de diferencias de interpretación entre secciones, salas o jueces sobre cuestiones relativas a la aplicación de la ley o cuando una sala o un juez de una sección se aparte de la posición jurídica mantenida anteriormente. La intervención del juez del registro contribuye a la coherencia y la eficacia de un mecanismo que es apto para garantizar la unidad de la jurisprudencia del tribunal.

87.      En estas circunstancias, la intervención específica del juez del registro en el proceso de toma de decisiones no es en absoluto comparable en su alcance a la de la sección en lo tocante al contenido del acto judicial que pone fin al litigio y considero que, a diferencia de la segunda, no debe quedar encuadrada en la exigencia contenida en la expresión «establecido por la ley». (64)

3.      Conclusión intermedia

88.      Por las razones expuestas, considero que el artículo 19 TUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un mecanismo que tiene por objeto garantizar la coherencia de la jurisprudencia de un tribunal, como el controvertido en los asuntos principales. En mi opinión, esta conclusión se fundamenta también en atención a dos observaciones.

89.      En primer término, debe señalarse que ni el artículo 2 TUE, ni el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión imponen a los Estados miembros un modelo constitucional determinado que rija las relaciones y la interacción entre los diferentes poderes del Estado, en particular en lo que se refiere a la definición y delimitación de las competencias de dichos poderes, como tampoco impone un modelo institucional relativo a la organización de la Administración de Justicia. (65) La determinación de este último, incluido el desarrollo de la fase de deliberación de un proceso, es competencia de los Estados miembros, que disponen de cierto margen de apreciación para garantizar la aplicación de los principios del Estado de Derecho, (66) en particular en lo tocante a la conciliación de las exigencias de la seguridad jurídica, aplicadas a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, y de la independencia de estos órganos jurisdiccionales. Como ha destacado el Abogado General Bobek, lo que hace la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es determinar unas exigencias mínimas que deben cumplir los sistemas nacionales. (67)

90.      El TEDH ha precisado, por su parte, que, en los países con Derecho codificado, la organización del sistema judicial no puede dejarse a la discreción de las autoridades judiciales, aunque esto no significa, no obstante, que no gocen de cierto margen para interpretar la legislación nacional en la materia. Asimismo, la delegación de poderes en cuestiones relativas a la organización judicial es aceptable en la medida en que tal posibilidad se inscriba en el marco del Derecho interno del Estado en cuestión, incluidas las disposiciones pertinentes de su Constitución. (68)

91.      En segundo término, es cierto que de la jurisprudencia del TEDH se desprende que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los justiciables no consagran un derecho adquirido a una jurisprudencia invariable. La evolución de la jurisprudencia no es, en sí misma, contraria a la buena administración de la justicia, dado que el abandono de un enfoque dinámico y evolutivo comportaría el riesgo de impedir toda reforma o mejora. (69) Pues bien, en el presente caso, considero que el mecanismo en cuestión establece una conciliación relativamente adecuada entre estas exigencias y la necesaria adaptabilidad del Derecho a la evolución de la sociedad mediante avances jurisprudenciales. Debe recordarse que las posiciones jurídicas adoptadas en la reunión de los jueces de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales de primera instancia, pueden contradecir el criterio del juez del registro y no impiden en modo alguno al órgano jurisdiccional supremo desempeñar su función de regulación en la aplicación del Derecho nacional, en su caso, mediante la anulación de la resolución del tribunal de segunda instancia impugnada a la vez que realiza un cambio jurisprudencial.

V.      Conclusión

92.      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere admisibles las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a este órgano jurisdiccional:

«El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa y una práctica nacionales que prevén, durante la fase de deliberación de un procedimiento judicial, en segunda instancia, relativo a un litigio que haya sido objeto de deliberación por la formación que conoce del asunto:

–      el sometimiento del asunto, por parte del presidente del tribunal o del presidente de una sección especializada, a la vista de esta deliberación y en una situación de riesgo para la coherencia de la jurisprudencia del tribunal o de efectivo menoscabo de esta coherencia, a una formación jurisdiccional ampliada con el fin de que se adopte, por mayoría de votos, una posición común sobre la interpretación con carácter general y abstracto de la norma jurídica aplicable, previamente debatida por las partes, que la formación que tenga atribuido el asunto deberá tener en cuenta para la resolución del litigio en cuanto al fondo;

–      la indicación, al presidente del tribunal o al presidente de una sección especializada, por un juez encargado del seguimiento de la jurisprudencia del tribunal, de la existencia de una situación de riesgo para la coherencia de la jurisprudencia o de efectivo menoscabo de esta coherencia debido al mantenimiento, por parte de la formación jurisdiccional que tenga atribuido el asunto, de su deliberación inicial, así como, a la espera de la adopción de la mencionada posición jurídica, la suspensión del pronunciamiento por parte de esta formación de la resolución que ponga fin al proceso y de su notificación a las partes.»


1      Lengua original: francés.


2      Huglo, J.-G., «Le principe de sécurité juridique», Cahier du Conseil constitutionnel, n.º 11, diciembre de 2001


3      Sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201), apartado 59.


4      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 77.


5      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, en lo sucesivo, «sentencia Miasto Łowicz», EU:C:2020:234), apartados 32 y 33.


6      Según las indicaciones de la Comisión, el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil) conoce, entre otros, en su condición de tribunal de segunda instancia, de los contenciosos mercantiles, así como de los litigios relativos al Derecho societario, al Derecho de la propiedad intelectual y al Derecho relativo a las aeronaves y los buques. Con arreglo a los artículos 21 y 24 de la Ley del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional remitente resolverá los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los tribunales de lo mercantil, que se pronuncian sobre las solicitudes de incoación de procedimientos de insolvencia y tramitan los procedimientos de administración judicial.


7      Véase, en este sentido, la sentencia Miasto Łowicz, apartados 34 a 36.


8      Sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 78, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 22.


9      Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19), y Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO 2019, L 172, p. 18). Debe señalarse que este Reglamento trata de los procedimientos transfronterizos de insolvencia y hace hincapié en la resolución de conflictos de jurisdicción y de leyes en los procedimientos transfronterizos de insolvencia y garantiza el reconocimiento de las resoluciones judiciales de insolvencia en toda la Unión. No armoniza las normas sustantivas de los Estados miembros en materia de insolvencia. La Directiva 2019/1023 no afecta al ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2015/848, sino que pretende completarlo al establecer una serie de normas sustantivas mínimas para los procedimientos de reestructuración preventiva y para los procedimientos de exoneración de deudas de los empresarios (considerandos 12 y 13).


10      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartados 34 y 35.


11      Habida cuenta de la integración en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros de un Derecho de la Unión que cada vez es más fecundo y de la misión del juez nacional, que es juez de la Unión de Derecho común, de garantizar la aplicación efectiva de las normas del Derecho de la Unión, me parece que el criterio para la aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, relativo al mero propósito de un órgano jurisdiccional nacional de pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión debe cumplirse de forma casi sistemática.


12      Sentencia de 27 de febrero de 2018 (C‑64/16, EU:C:2018:117).


13      En mi opinión, en algunos asuntos, la remisión prejudicial no parece más que un pretexto procesal para plantear al Tribunal de Justicia, mediante la mera invocación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, las insatisfacciones o los reproches de su autor respecto del funcionamiento del sistema judicial nacional.


14      Sentencia Miasto Łowicz, apartados 44 a 46 y 48.


15      Véase la sentencia Miasto Łowicz, apartados 49 a 51.


16      A mi entender, basta con constatar que el mecanismo de unificación de la jurisprudencia en cuestión determina el proceso de toma de decisiones durante la fase de deliberación en el seno de órgano jurisdiccional remitente, sin que sea relevante el hecho de que las disposiciones controvertidas no formen parte del Código de Enjuiciamiento Civil croata.


17      Sentencia de 19 de noviembre de 2019 (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).


18      Sentencia Miasto Łowicz, apartado 51.


19      Véase la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C‑564/19, EU:C:2021:949) en lo referente a las cuestiones prejudiciales primera y segunda.


20      Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), punto 136.


21      Sin embargo, es lo que considera, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente, según el cual el mecanismo de unificación de la jurisprudencia puede tener un impacto significativo en el respeto del Estado de Derecho y la independencia judicial, en particular, porque se aplica en todos los asuntos ante todos los órganos jurisdiccionales de segunda instancia en Croacia «independientemente de si se aplica o no el Derecho de la Unión en el asunto de que se trate» (página 4 de la resolución de remisión en el asunto C‑554/21).


22      ¿Puede razonablemente considerarse, por lo demás, que este mecanismo jamás será cuestionado en el futuro por un órgano jurisdiccional croata de segunda instancia con ocasión de un litigio relativo al Derecho de la Unión? Aparte de este supuesto, cabe contemplar la posibilidad de un procedimiento por incumplimiento incoado por la Comisión o de un control convencional por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»).


23      Auto de 6 de octubre de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słubicach (C‑623/18, no publicado, EU:C:2020:800); sentencias de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 94; de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C‑564/19, EU:C:2021:949), apartados 58 a 66 y 87, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartados 67, 92 y 99.


24      Auto de 2 de julio de 2020, S. A. D. Maler und Anstreicher (C‑256/19, EU:C:2020:523), en el que, aunque reprodujo el razonamiento de la sentencia Miasto Łowicz, el Tribunal de Justicia motivó específicamente la inaplicación del tercer supuesto de admisibilidad a pesar de la constatación previa de la falta de vínculo de conexión del litigio principal con el Derecho de la Unión. En este asunto, que tenía por objeto el reparto de expedientes dentro del órgano jurisdiccional, el Tribunal de Justicia mencionó, de este modo, el agotamiento por parte del juez remitente de las vías de recurso a su disposición y la imposibilidad de que este último pudiera pronunciarse, en el marco del litigio principal, sobre si el expediente se le había asignado con arreglo a Derecho. Véase también la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartados 48 y 49, en la que no se explicitó el vínculo de conexión de los litigios principales (procedimientos penales en fase de enjuiciamiento), en cuanto al fondo, con el Derecho de la Unión, y la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), apartados 113 a 121, en la que se declaró admisible una cuestión relativa a una excepción procesal referida a la condición del autor de un escrito de contestación en el marco de un litigio principal que tenía por objeto la obtención por parte de una asociación de jueces de datos estadísticos en poder de la inspección judicial.


25      Sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones) (C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562), apartados 46 y 47; ha de observarse que ningún elemento permite considerar que los litigios principales que el órgano jurisdiccional remitente debía resolver en cuanto al fondo tuvieran relación con el Derecho de la Unión.


26      Sentencias de 17 de febrero de 2011, Weryński (C‑283/09, EU:C:2011:85), de 13 de junio de 2013, Versalis/Comisión (C‑511/11 P, EU:C:2013:386), y de 11 de junio de 2015, Fahnenbrock y otros (C‑226/13, C‑245/13 y C‑247/13, EU:C:2015:383).


27      Reglamento del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO 2001, L 174, p. 1).


28      Sentencia de 17 de febrero de 2011, Weryński (C‑283/09, EU:C:2011:85), apartado 38. A tal fin, se declaró que, para que el Tribunal de Justicia pueda conocer de la interpretación de cualquier norma procesal del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente esté obligado a aplicar para emitir su fallo, se debe entender el concepto de «emitir su fallo», a los efectos del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, en el sentido de que engloba todo el procedimiento que conduce a la sentencia del órgano jurisdiccional remitente, sin importar que la interpretación del Reglamento n.º 1206/2001 no parezca necesaria para la solución del litigio principal (apartado 42 de la sentencia).


29      Las dudas que experimenta el órgano jurisdiccional remitente se refieren al propio mecanismo, que es aplicable «independientemente de si se aplica o no el Derecho de la Unión en el asunto de que se trate», según las indicaciones de este órgano jurisdiccional. El presente procedimiento demuestra, por lo demás, que nada parece impedir a los órganos jurisdiccionales croatas de segunda instancia que planteen al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE con el fin de solicitar la interpretación de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.


30      Sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), apartado 81.


31      Sentencia de 17 de noviembre de 2022, Avicarvil Farms (C‑443/21, EU:C:2022:899), apartado 46.


32      Sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 64.


33      Sentencias de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643), y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 44, y auto de 17 de julio de 2023, Jurtukała (C‑55/23, EU:C:2023:599), apartado 38 y jurisprudencia citada.


34      TEDH, sentencia de 29 de noviembre de 2016, Parroquia greco-católica Lupeni y otros c. Rumanía (CE:ECHR:2016:1129JUD007694311), §§ 116 y 129. El examen de los distintos sistemas jurídicos nacionales en la Unión muestra que, en ausencia de un mecanismo de precedentes en el sentido del sistema del Common law, numerosos ordenamientos jurídicos de la Europa continental recurren a mecanismos internos dirigidos a garantizar la coherencia de la jurisprudencia en sus jurisdicciones.


35      TEDH, sentencia de 29 de noviembre de 2016, Parroquia greco-católica Lupeni y otros c. Rumanía (CE:ECHR:2016:1129JUD007694311), § 123. En el marco de los sistemas que establecen mecanismos dirigidos a garantizar la coherencia de la jurisprudencia con ocasión de la tramitación de un asunto determinado, los ordenamientos jurídicos de la Unión tienden a encomendárselos a los órganos jurisdiccionales supremos, pero existe un mecanismo de remisión a una sala ampliada en el seno de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por ejemplo en Alemania, en favor de los tribunales de apelación de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se pronuncian en última instancia sobre una cuestión concreta, y en Finlandia.


36      También se impone esta calificación respecto del procedimiento de revisión que puede incoarse ante el Vrhovni sud Republike Hrvatske (Tribunal Supremo) según las indicaciones del Gobierno croata en la vista. Este último también ha precisado que las posiciones jurídicas adoptadas por los órganos jurisdiccionales de rango superior no son vinculantes para los tribunales de primera instancia.


37      TEDH, sentencias de 1  de julio de 2010, Vusić c. Croacia (CE:ECHR:2010:0701JUD004810107), de 29 de noviembre de 2016, Parroquia greco-católica Lupeni y otros c. Rumanía (CE:ECHR:2016:1129JUD007694311), y 23 de mayo de 2019, Sine Tsaggarakis A. E. E. c. Grecia (CE:ECHR:2019:0523JUD001725713).


38      Sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Polonia», EU:C:2021:596), apartados 50 y 51.


39      Sentencia Comisión/Polonia, apartado 52.


40      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 37.


41      Sentencia Comisión/Polonia, apartado 57 y jurisprudencia citada.


42      Sentencia Comisión/Polonia, apartado 58.


43      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 121 a 123.


44      Sentencia Comisión/Polonia, apartado 60.


45      Sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 117.


46      TEDH, sentencia de 22 de diciembre de 2009, Parlov-Tkalčić c. Croacia, CE:ECHR:2009:1222JUD002481006), §§ 86 a 88.


47      Es al órgano jurisdiccional remitente a quien, en último término, corresponderá pronunciarse sobre este particular una vez haya efectuado las apreciaciones requeridas a tal fin. Resulta importante recordar, en efecto, que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. No obstante, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 132].


48      En los apartados 42 y 43 de sus observaciones, el Gobierno croata menciona unos autos del Ustavni sud (Tribunal Constitucional, Croacia) en los que se precisa que la determinación de si se cumplen las condiciones para la aplicación de las posiciones jurídicas corresponde a los propios jueces, que se pronuncian de forma autónoma e independiente en el asunto en cuestión y tienen el derecho y la obligación de motivar todos los aspectos del asunto sobre el que resuelven, incluida la cuestión de la aplicabilidad o inaplicabilidad de una posición jurídica vinculante al fundamento jurídico de la acción que se ha constatado.


49      Sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartados 35 y 37.


50      Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros (C‑160/14, EU:C:2015:565), apartado 37.


51      Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), apartado 71, y de 5 de abril de 2016, PFE (C‑689/13, EU:C:2016:199), apartado 33. Es cierto que, en algunos asuntos en los que el grado de precisión o de complejidad técnica de la normativa en cuestión es alto, la frontera entre los conceptos de interpretación y de aplicación de norma jurídica puede resultar tenue. Sin embargo, no me parece posible apreciar, de jure, la conformidad del mecanismo croata únicamente en virtud de la particularidad, de facto, de algunos asuntos, particularidad esta que no puede enervar la pertinencia de la distinción conceptual en cuestión.


52      En contra de lo que indica el órgano jurisdiccional remitente, no puede considerarse que el hecho de que los miembros de la formación jurisdiccional no tengan derecho a requerir la inscripción de un punto en el orden del día de la reunión de sección reduzca a la nada la independencia de esos jueces.


53      De nuevo, la formulación resulta particularmente reveladora.


54      Me parece que esta constatación se debe a que el órgano jurisdiccional remitente pone en entredicho la elección de los asuntos por el juez del registro en el cumplimiento de sus atribuciones, al indicar más concretamente que el interesado no había constatado realmente la existencia de una contradicción jurisprudencial en los autos correspondientes al asunto C‑727/21.


55      Quisiera recordar que de los autos presentados al Tribunal de Justicia en el asunto C‑727/21 se desprende que el juez del registro, autor del escrito de 23 de junio de 2021 en el que instaba a la formación que conoce del asunto a reexaminar su posición, formó parte de los veintiocho jueces presentes, de los treinta y uno que componen la sección de que se trata, como revela el acta de esa reunión.


56      Debe recordarse que el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de tal interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión [auto de 17 de julio de 2023, Jurtukała (C‑55/23, EU:C:2023:599), apartado 36 y jurisprudencia citada].


57      Sentencia Comisión/Polonia, apartados 203 y 205.


58      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 73 y jurisprudencia citada.


59      Sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 124, con cita del TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020 Ástráðsson c. Islandia, (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 231 y 233.


60      Véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 125, con cita del TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Ástráðsson c. Islandia, (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 227 y 232.


61      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 71.


62      Véase, por analogía, la sentencia Comisión/Polonia, apartado 171.


63      Apartado 11 de las observaciones del Gobierno croata.


64      Resulta interesante observar que, en la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), el Tribunal de Justicia consideró que las ilegalidades de que adolecía el procedimiento de nombramiento de un juez no eran constitutivas de violación del principio del juez predeterminado por la ley, que se corresponde con la exigencia de un tribunal establecido por la ley, en la medida en que no supusieran infracción de las normas fundamentales relativas a este procedimiento. Como destaca una autora, al actuar de este modo, el Tribunal de Justicia ha limitado el alcance de la mencionada exigencia (véase Dero-Bugny, D., «Le principe du juge légal en droit de l’Union européenne», Journal du droit européen, p. 154, 2022).


65      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartados 38 y 43.


66      Sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442).


67      Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19, EU:C:2020:746), punto 230.


68      TEDH, sentencia de 28 de abril de 2009, Savino y otros c. Italia (CE:ECHR:2009:0428JUD001721405), § 94, citada en la sentencia Comisión/Polonia, apartado 168.


69      TEDH, sentencias de 18 de diciembre de 2008, Unédic c. Francia, (CE:ECHR:2008:1218JUD002015304), § 74, de 29 de noviembre de 2016, Parroquia greco-católica Lupeni y otros c. Rumanía (CE:ECHR:2016:1129JUD007694311), § 116, y de 20 de octubre de 2011, Nejdet Sahin y Perihan Sahin (CE:ECHR:2011:1020JUD001327905), § 58.