Language of document : ECLI:EU:T:2004:270

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)
de 21 de septiembre de 2004 (1)

«Condonación de derechos de importación – Artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 3319/94 – Concepto de “situación especial” en el sentido del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Derecho antidumping que grava las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Polonia – Facturación directa al importador»

En el asunto T-104/02,

Société française de transports Gondrand Frères SA, con domicilio social en París (Francia), representada por Me M. Famchon, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Durand y los Sres. B. Stromsky y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2002) 24 final de la Comisión, de 14 de enero de 2002, por la que se hace constar que no está justificada la condonación de los derechos de importación en un caso particular,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),



integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas, J.D. Cooke, P. Mengozzi y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de diciembre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco normativo

1
El considerando 39 del Reglamento (CE) nº 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO L 350, p. 20), que figura en el título H, el cual lleva el encabezamiento «Medidas antidumping», establece:

«Dado el perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad en forma de pérdidas financieras, dada la posibilidad de absorción de un derecho ad valoren, lo cual tendría un efecto perjudicial en la situación de los precios en el mercado comunitario, que varían según la época del año y son sensibles a los precios, y dada la existencia de varios canales de importación a través de empresas de terceros países, se considera apropiado establecer un derecho variable a un nivel que permita al sector económico de la Comunidad subir sus precios hasta niveles rentables para las importaciones facturadas directamente por productores búlgaros o polacos o por las partes que han exportado el producto afectado durante el período de investigación, y un derecho específico sobre la misma base para las demás importaciones con el fin de evitar la elusión de las medidas antidumping.»

2
El artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94 establece el derecho antidumping definitivo siguiente:

«El importe del derecho antidumping para las importaciones originarias de Polonia será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 89 ecus por tonelada de producto y el precio cif en frontera comunitaria, más el derecho pagadero por tonelada de producto en todos los casos en que el precio cif en frontera comunitaria más el derecho pagadero por tonelada de producto sea inferior al precio mínimo de importación y cuando las importaciones despachadas a libre práctica sean directamente facturadas al importador por los siguientes exportadores o productores establecidos en Polonia:

[...]

Zaklady Azotowe Pulawy, Pulawy,

(código adicional Taric 8793).

Para las importaciones despachadas a libre práctica que no sean directamente facturadas al importador no vinculado por uno de los exportadores o productores polacos anteriormente mencionados, se establece el siguiente derecho específico:

[...]

[Para el] producto producido por Zaklady Azotowe Pulawy [...] el derecho específico será de 19 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8795).»

3
El artículo 236 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), prevé la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación, siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 del citado Código. Sin embargo, se excluye la devolución o la condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido sean el resultado de una maniobra del interesado.

4
El artículo 239 del Código aduanero (en lo sucesivo, «cláusula de equidad») está redactado en los siguientes términos:

«1.    Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

que se determinarán según el procedimiento del Comité;

que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2.      La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»

5
El artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), establece, en su apartado 1:

«Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud esté fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.

[...]»

6
El artículo 399 del Código aduanero francés define como «interesados» en el fraude a quienes hayan participado de cualquier forma que sea en una infracción de contrabando o en un delito de importación o de exportación sin declaración. A los implicados en el fraude se les impondrán las mismas sanciones que a los autores de la infracción y, además, las penas privativas de derechos previstas en el artículo 432 del propio Código.


Hechos que originaron el litigio

7
La demandante es una sociedad francesa que desempeña la actividad de comisionista de aduanas. Los días 22 y 23 de agosto y 17 de septiembre de 1996, despachó a libre práctica, en la oficina de aduanas de Rouen (Francia), tres cargamentos de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución, originarios de Polonia, por cuenta de tres sociedades francesas: UNCAA, Champagne Fertilisants y EFI Trade (en lo sucesivo, «sociedades destinatarias»).

8
Dichas mercancías le habían sido compradas a la sociedad polaca Zaklady Azotowe Pulawy (en lo sucesivo, «ZAP») por la sociedad francesa Evertrade. Fueron objeto de una primera facturación por ZAP a Evertrade antes de ser facturadas por Evertrade a las sociedades destinatarias (facturas de 12 de agosto de 1996, nos 96.00230 y 96.00231 a Champagne Fertilisants, 96.00232 a UNCAA, y de 21 de agosto de 1996, nos 96.00243, 96.00244, 96.00245 y 96.00246 a EFI Trade).

9
Las declaraciones de aduana presentadas por la demandante contenían una solicitud de exención de derechos antidumping al amparo del artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94. Las mercancías fueron aceptadas por la administración de aduanas de Rouen (en lo sucesivo, «administración de aduanas competente»), que estampó la mención «ACD» (admitido conforme con los documentos) en tales declaraciones cuando fueron presentadas los días 22 y 23 de agosto y 17 de septiembre de 1996. Las siete facturas emitidas por Evertrade (véase el apartado 8 supra) figuraban anejas a dichas declaraciones.

10
Mediante escrito de 4 de julio de 1997, el recaudador principal de aduanas e impuestos indirectos de la Direction interrégionale des douanes de Rouen indicó a la demandante que, después de controlar a posteriori las declaraciones de aduana, había comprobado que ZAP no había facturado las referidas importaciones directamente a las tres sociedades destinatarias. Dicho recaudador estimó que, por lo tanto, en el presente caso, se habría debido aplicar el derecho específico de 19 ecus por tonelada de producto y que la demandante debía pagar una deuda de 1.757.175 francos franceses (FRF) en concepto de derecho antidumping y de 96.643 FRF en concepto de impuesto sobre el valor añadido (IVA) que gravaba las citadas importaciones, es decir, un importe total de 1.853.818 FRF (en lo sucesivo, «deuda antidumping»).

11
Mediante escrito de 3 de agosto de 2000 dirigido al directeur général de douanes (Rouen), la demandante solicitó, con arreglo al artículo 236, apartado 1, y al artículo 239, apartado 1, del Código aduanero, la condonación de los derechos antidumping que se le habían reclamado. El 12 de diciembre de 2000, la direction générale des douanes et droits indirects le indicó que se había cursado a la Comisión su solicitud de condonación, conforme al artículo 239 del Código aduanero.

12
Mediante Decisión C(2002) 24 final de la Comisión, de 14 de enero de 2002, por la que se hace constar que no está justificada la condonación de los derechos de importación en un caso particular, la Comisión denegó la citada solicitud (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).


Procedimiento y pretensiones de las partes

13
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

14
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.

15
Al no haber comparecido la demandante a la vista del 18 de diciembre de 2003, el Secretario confirmó que la citación para comparecer en la vista le había sido enviada al domicilio designado por la demandante en Luxemburgo a efectos de notificaciones y que el acuse de recibo de la referida citación obraba en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Tras consultar a la Comisión acerca de una posible suspensión, el Tribunal de Primera Instancia decidió proseguir la vista, dado que la Comisión había dejado esta cuestión al prudente arbitrio del Tribunal.

16
En la vista se oyó el informe oral de la Comisión y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

17
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la admisión del recurso.

Anule la Decisión controvertida.

Conceda a la demandante la condonación de los derechos antidumping reclamados.

18
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.


Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a que el Tribunal conceda a la demandante la condonación de los derechos antidumping reclamados

Alegaciones de las partes

19
La Comisión alega la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante dirigidas a que el Tribunal de Primera Instancia conceda a ésta la condonación de los derechos antidumping que se le reclamaron. La Comisión alega que, efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir a los órganos administrativos encargados de adoptar las decisiones de condonación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

20
Según reiterada jurisprudencia, no es competencia del Tribunal de Primera Instancia, en el marco de un recurso de anulación de un acto al amparo del artículo 230 CE, dirigir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias ni colocarse en el lugar de éstas. En efecto, si el Tribunal de Primera Instancia anula el acto impugnado, incumbe entonces a la institución interesada adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de la sentencia de anulación, en virtud del artículo 233 CE (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, Rec. p. II-1, apartado 200, y de 16 de septiembre de 1998, IECC/Comisión, asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95, Rec. p. II-3645, apartado 52). Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante dirigidas a que el Tribunal de Primera Instancia le conceda la condonación de los derechos antidumping que se le reclamaron.


Sobre el fondo

21
En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos basados, en primer lugar, en la inexistencia de la deuda antidumping, en segundo lugar, en un error manifiesto de apreciación y, en tercer lugar, en un vicio de forma de la Decisión controvertida.

Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia de la deuda antidumping

Alegaciones de las partes

22
La demandante niega la existencia de la deuda antidumping. Alega que el precio facturado por ZAP a Evertrade y, con mayor motivo, por Evertrade a las sociedades destinatarias era muy superior al precio mínimo de importación de 89 ecus establecido en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 3319/94 y que, por consiguiente, no se trataba de un precio de dumping. La demandante estima que hacer recaer sobre el comisionista de aduanas la carga financiera de los derechos antidumping devengados por las exportaciones, las cuales, a todas luces, no fueron objeto ni de dumping ni de una elusión de dumping, constituye una situación inaceptable tanto en el plano fáctico como en el jurídico y desde el punto de vista de la equidad.

23
La Comisión considera que la demandante no puede alegar la inexistencia de la deuda antidumping para negar la validez de la Decisión controvertida. Las decisiones por las que concede la condonación por razones de equidad no tienen, efectivamente, por objeto, pronunciarse sobre la existencia de una deuda aduanera (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1998, Sportgoods, C‑413/96, Rec. p. I-5285, apartados 39 a 43, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, T-195/97, Rec. p. II-2907, apartado 36).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24
Este Tribunal de Primera Instancia señala que el artículo 239 del Código aduanero constituye una «cláusula general de equidad». La finalidad de esta disposición y del artículo 905 del Reglamento de aplicación es cubrir una situación excepcional en la que se encuentra el operador económico interesado con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C‑86/97, Rec. p. I-1041, apartado 18, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I‑5003, apartado 52). La cláusula de equidad y el artículo 905 del Reglamento de aplicación han de aplicarse, en particular, cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico interesado y la Administración son tales que no es justo irrogar a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1988, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p. II-401, apartado 132). La devolución o la condonación de derechos de importación o de derechos de exportación, que sólo pueden concederse cuando concurran determinados requisitos y en los casos previstos específicamente en las disposiciones antes citadas, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C-156/00, Rec. p. I-2525, apartado 91).

25
De ello se desprende que las solicitudes formuladas a la Comisión en virtud de las disposiciones de las cláusulas de equidad en relación con el artículo 905 del Reglamento de aplicación no versan sobre la cuestión de si existe o no una deuda antidumping, sino que pretenden únicamente determinar la existencia o inexistencia de circunstancias especiales que puedan justificar, desde el punto de vista de la equidad, la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación (véanse, por analogía, las sentencias Sportgoods, antes citada, apartados 39 a 43, y Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, antes citada, apartados 36 y 37). Pues bien, la presentación de una solicitud de esta índole ante la Comisión presupone la existencia de la referida deuda, ya que la demandante dispone de otros recursos para negar la existencia de la deuda, en particular, conforme al Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada.

26
Por lo tanto, debe considerarse que la demandante no puede negar en el presente litigio la existencia de la deuda antidumping.

27
De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

28
El presente motivo se articula en dos partes. En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión haber incurrido en un error manifiesto de apreciación al negarse a reconocer la existencia de una «situación especial» en el presente caso. En segundo lugar, la demandante señala que no se le puede reprochar intento de fraude ni negligencia manifiesta alguna.

Por lo que atañe a la primera parte del motivo

    Alegaciones de las partes

29
En primer lugar, la demandante afirma que el incumplimiento que se le reprocha es «estrictamente formal» y que no tuvo consecuencias reales sobre el correcto funcionamiento del régimen aduanero de que se trata, en el sentido del artículo 204 del Código aduanero.

30
En segundo lugar, la demandante señala que la sujeción de las importaciones de que se trata a derechos antidumping por el mero hecho de que la facturación por el exportador a un primer destinatario instalado en la Comunidad no permite al importador demostrar que no se ha eludido el dumping va más allá de los objetivos perseguidos por la normativa aplicable. La demandante invoca la falta de concordancia entre los objetivos del Reglamento nº 3319/94, tal como se describen en sus considerandos, y el texto del citado Reglamento. Señala que el fin perseguido por el legislador comunitario, expuesto en el considerando 39 del Reglamento nº 3319/94, era evitar la elusión de las medidas de dumping mediante el establecimiento de canales de importación que incluyeran la intervención de sociedades intermediarias situadas en terceros países. No es esto lo que ocurre en el presente caso, dado que el primer comprador del exportador polaco era una sociedad francesa. Según la demandante, si el legislador comunitario hubiera pretendido excluir cualquier forma de circuito triangular, los considerandos del Reglamento nº 3319/94 no habrían definido el fin perseguido por el texto limitándolo únicamente a los «canales de importación a través de empresas de terceros países».

31
La demandante se opone a la alegación de la Comisión expuesta en el apartado 50 infla, según la cual, al separarse voluntariamente del canal comercial «visible» para el servicio de aduanas, Evertrade volvió a tener plena y entera libertad en relación con el precio que se le había facturado y privó así a la administración aduanera competente del derecho a controlar una posible rebaja a posteriori. La demandante afirma que si dicha administración tenía dudas en lo que atañe al precio pagado por Evertrade a ZAP, podía comprobar tal precio conforme al artículo 65 del Código aduanero. Resulta inoperante el argumento basado en la posibilidad de que Evertrade consiga una rebaja a posteriori. En efecto, por un lado, el riesgo de fraude es idéntico tanto si el comprador directo en Polonia es el importador designado como si no. Por otra parte, en caso de fraude, pueden imponerse a Evertrade sanciones idénticas, en virtud del artículo 399 del Código aduanero, bien en condición de autor principal, si las declaraciones de aduana fueron suscritas en su nombre, o en condición de cómplice en el fraude, en caso de importaciones efectuadas a nombre de su propio adquirente.

32
Por otra parte, la demandante invoca el hecho de que el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94 presenta dificultades de interpretación y que numerosos operadores y administraciones aduaneras de los Estados miembros han interpretado erróneamente esta disposición. La demandante señala que el escrito de 12 de diciembre de 2000 de la direction générale des douanes et droits indirects en la que se le informaba de que se había cursado a la Comisión su solicitud de condonación (véase el apartado 11 supra) reconocía la existencia de una situación especial en el caso de autos por cuanto el precio de importación de las mercancías no era inferior al precio mínimo previsto por el Reglamento nº 3319/94 y que el despacho a consumo en nombre del destinatario final, con una factura expedida por el intermediario francés, era lo único que justificaba la aplicación del derecho específico.

33
La demandante alega que la Comisión interpreta el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94 en el sentido de que establece dos derechos distintos. Por un lado, establece un derecho variable igual a la diferencia entre el precio mínimo a la importación, fijado en 89 ecus y el precio cif en frontera comunitaria más el derecho del AAC pagadero por tonelada de producto cuando el precio cif sea inferior a 89 ecus y las importaciones sean facturadas directamente por la sociedad ZAP al importador no vinculado. Por otro lado, prevé un derecho específico de 19 ecus por tonelada cuando dicha sociedad no haya facturado directamente al importador. Sin embargo, esta disposición no prevé un método de cálculo del margen de dumping cuando el precio facturado por la sociedad ZAP es superior a 89 ecus por tonelada. La demandante considera infundado el planteamiento de la Comisión según el cual, en tal hipótesis, será de aplicación el derecho antidumping cuando el exportador polaco no haya facturado directamente al importador. Efectivamente, por un lado, podría interpretarse también la disposición en el sentido de que sólo establece la distinción en el caso de que el precio cif sea inferior al precio mínimo de 89 ecus y, por otro lado, el considerando 39 no resulta explícito, en la medida en que se refiere a un «nivel que permita al sector económico de la Comunidad subir sus precios hasta niveles rentables» e indica que se calcula el derecho específico «con el fin de evitar la elusión de las medidas antidumping». La demandante pone de relieve que este mismo considerando hace referencia a la «existencia de varios canales de importación a través de empresas de terceros países», situación que no se da en el presente caso.

34
La demandante añade que la microficha del arancel aduanero relativa a la partida arancelaria en cuestión alimenta esta confusión.

35
Por consiguiente, la demandante considera que, en el presente caso, existe una situación especial consistente en el hecho de que, debido a un «error común de interpretación» del artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94, había solicitado una exención de derechos antidumping para mercancías que cumplían todos los requisitos objetivos para su concesión, optando por el despacho a libre práctica en nombre de los destinatarios finales, cuando habría debido suscribirla en nombre de la sociedad Evertrade y que la administración de aduanas competente, que sólo había registrado las declaraciones después de examinar las mercancías y los documentos que las acompañaban, consideró que estaban justificadas la elección del código TARIC adicional y la consiguiente exención.

36
En su réplica, la demandante muestra su disconformidad con la alegación de la Comisión según la cual, en el presente caso, está excluida la existencia de una situación especial, puesto que un número indeterminado de operadores económicos se hallan en la misma situación. La demandante indica que lo específico de su situación deriva del hecho de que el precio cif en frontera comunitaria al cual fueron vendidas las mercancías importadas por ZAP era manifiestamente superior al precio mínimo a la importación establecido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94 y que ZAP facturaba las mercancías a una sociedad francesa, Evertrade, cuya contabilidad podían examinar libremente los funcionarios franceses de aduanas. Estas circunstancias no se dan habitualmente en un número indeterminado de operadores económicos.

37
En tercer lugar, la demandante alega que, cuando se importaron las mercancías, las declaraciones de aduana fueron aceptadas sin reserva alguna por la administración de aduanas, que tenía un perfecto conocimiento de las condiciones en las que se había realizado la importación.

38
En apoyo de este planteamiento, la demandante señala que las mercancías habían pasado por el circuito 1 (como lo demuestra el hecho de que las declaraciones lleven el sello «CIR1»), lo cual implica un control físico y documental. La demandante añade que la administración competente de aduanas vio que había suscrito las declaraciones completando la partida arancelaria mediante la referencia al código TARIC adicional 8793, correspondiente a las importaciones con exención de derechos antidumping, y no al Código TARIC adicional 8795, aplicable a las importaciones de ZAP que no se pueden beneficiar de tal exención. Según la demandante, el hecho de que la administración aduanera competente estampara la mención «ACD» y no «reconocido» en las declaraciones implica que había comprobado los documentos anejos a dichas declaraciones.

39
Por consiguiente, la administración de aduanas competente habría debido comprobar, de una parte, que no había identidad alguna entre ZAP, que figuraba como expedidor en la declaración, y la sociedad que había emitido la factura aneja a dicha declaración, a saber Evertrade, y, de otra parte, que el código TARIC adicional indicado no podía admitirse, habida cuenta de la existencia de la factura de la sociedad Evertrade y que el valor declarado figuraba en dicha factura. La administración de aduana incurrió en un error al haber aceptado, en tales circunstancias, conceder a las mercancías la exención de derechos antidumping.

40
La demandante estima que la Comisión no puede, sin contradecirse, afirmar a un tiempo que la administración competente de aduanas no estaba obligada a comprobar que las declaraciones de aduana se ajustaban a la normativa, dejando de esta forma el examen de la conformidad más elemental de la declaración a los controles a posteriori, y mantener que el hecho de que Evertrade no apareciera como importador directo le permitía eludir la normativa. Habría bastado, simplemente, en el momento del control a posteriori, comprobar el precio efectivamente pagado por Evertrade para excluir esta hipótesis. Por otra parte, en el presente caso, Evertrade había enviado las facturas en cuestión a la administración competente de aduanas al primer requerimiento.

41
La demandante afirma que el hecho de que la administración competente de aduanas aceptara la primera declaración, presentada el 22 de agosto de 1996, sin comentario alguno no podía sino conducirla a presentar las declaraciones siguientes en las mismas condiciones.

42
Finalmente, la demandante añade en su réplica, que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero milita asimismo en favor de la condonación de derechos.

43
La Comisión niega que la demandante se encontrara en una situación especial.

44
En primer lugar, por lo que atañe al carácter supuestamente formal del incumplimiento, la Comisión afirma en particular que la demandante no puede invocar válidamente el artículo 204 del Código aduanero. La Comisión vuelve a señalar que sus «decisiones por las que se concede la condonación por razones de equidad no tienen por objeto pronunciarse sobre la existencia de una deuda aduanera». Pues bien, el referido artículo 204 determina una de las formas de nacimiento de la deuda aduanera.

45
En segundo lugar, la Comisión niega la pertinencia de las alegaciones de la demandante basadas en el hecho de que la sujeción de las referidas importaciones a derechos antidumping va más allá de los objetivos del Reglamento nº 3319/94 y de que el artículo 1, apartado 3, de este mismo Reglamento plantea dificultades de interpretación.

46
La Comisión expone, a este respecto, que la concesión de la condonación por razón de equidad se rige por los dos principios esenciales siguientes. Por un lado, según la Comisión, una circunstancia de índole objetiva, aplicable a un número indeterminado de operadores económicos, no constituye una situación especial en el sentido de la cláusula de equidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Cooperative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22). Por otro lado, la Comisión afirma que las posibles deficiencias o errores de las autoridades administrativas sólo pueden permitir la aplicación de la cláusula de equidad cuando dichos errores o deficiencias hayan hecho recaer sobre un operador económico una carga financiera que éste no pueda impugnar mediante mecanismo procesal alguno (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartado 17).

47
La Comisión estima que una posible inadecuación entre los objetivos del Reglamento nº 3319/94, tal como figuran expuestos en sus considerandos, y el tenor literal de este mismo Reglamento no puede constituir una situación especial en el sentido del artículo 905 del Reglamento de aplicación.

48
En el mismo sentido, la Comisión alega que una eventual dificultad de interpretación del Reglamento nº 3319/94 no coloca a la demandante en una situación excepcional en relación con otros operadores que desempeñan la misma actividad, ya que afecta a un número indeterminado de operadores económicos.

49
La Comisión afirma que procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la finalidad del modo de cálculo alternativo del derecho antidumping no guarda ninguna relación con la clase de operaciones que le afectan, dado que «todos los circuitos triangulares en los que se involucra a un intermediario presenten el riesgo de permitir una elusión de un derecho antidumping “variable” (basado en un precio mínimo)».

50
La Comisión añade que carece de pertinencia la alegación de la demandante basada en que el precio facturado a Evertrade por ZAP era superior al precio mínimo de importación. Está justificada la aplicación del derecho antidumping específico, dado que existía una incertidumbre en cuanto al precio pagado al productor o al exportador. La Comisión señala «que al separarse voluntariamente del circuito comercial visible para el servicio de aduanas (al no haber realizado las formalidades aduaneras ella misma), Evertrade volvía a tener una plena y entera libertad en relación con el precio que se le había facturado, privando así al servicio de aduanas de importación de todo derecho a controlar una posible reducción a posteriori que hubiera podido solicitar y obtener del proveedor polaco.

51
En tercer lugar, la Comisión afirma que la demandante no puede extraer argumentos del hecho de que las autoridades aduaneras competentes aceptaran las declaraciones de aduana de que se trata. Niega que las propias autoridades incurrieran en el presente caso en un error, y formula a este respecto varias alegaciones.

52
En primer lugar, la Comisión afirma que, en el momento de la importación, contrariamente a lo que afirma la demandante, la administración de aduanas competente no había aceptado las declaraciones de aduana sin restricciones. En apoyo de esta afirmación, alega que es «materialmente inexacto» afirmar que el hecho de estampar la mención «ACD» en las declaraciones de aduana implica la comprobación de los documentos anejos a éstas. Tal mención significa únicamente que las declaraciones han sido admitidas por ser conformes con las exigencias de la legislación aduanera. La Comisión señala que, en el marco de la admisión conforme de una declaración, la administración aduanera competente se limita a comprobar que las rúbricas de la declaración que deben rellenarse obligatoriamente han sido cumplimentadas, y que se presentan asimismo los documentos que deben acompañar a las declaraciones. Por consiguiente, en el presente caso, la administración aduanera competente se limitó a comprobar la existencia de los documentos y no su contenido. No hubo un verdadero control de tales documentos ni tampoco control físico de la mercancía en el momento del despacho en aduana.

53
Según la Comisión, la mención «circuito 1» en las declaraciones de aduana no contradice tales apreciaciones, sino que, por el contrario, las confirma. La Comisión señala que, ciertamente, en «circuito 1» la aduana puede proceder a un control físico de las mercancías, pero que no lo hizo en el presente caso, como indica la mención «ACD». Un control documental en profundidad resulta del paso al «circuito 2», que se echa en falta en el presente caso.

54
En segundo lugar, la Comisión aclara que tan sólo los errores resultantes de un comportamiento activo de las autoridades competentes o de su inactividad culposa, cuando una intervención mínima habría permitido detectar una irregularidad, hacen posible que no se proceda a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana. Esto excluye los errores provocados por las declaraciones inexactas del deudor (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartados 23 y 26).

55
Por consiguiente, según la Comisión, la mera aceptación por la administración aduanera competente de una declaración de aduana admitida como conforme no constituye una situación especial, aun cuando obraran en poder de la citada administración, en el momento de la aceptación, todos los datos que permitieran detectar la no conformidad de la declaración con la legislación aduanera.

56
En tercer lugar, la Comisión afirma que la demandante no puede invocar la aceptación por la oficina de aduanas de Rouen, sin ningún comentario, de la primera declaración. La Comisión pone de manifiesto que no puede invocarse una violación del principio de protección de la confianza legítima si la administración no le ha dado seguridades concretas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. II‑2379, apartado 72). La Comisión afirma asimismo que la demandante, en su condición de comisionista de aduanas, no puede albergar dudas acerca de la significación de la mención «ACD» y, por consiguiente, no puede basar confianza legítima alguna en la aceptación inicial de sus declaraciones de aduana.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57
Del tenor literal del artículo 905 del Reglamento de aplicación se desprende que la devolución de los derechos de importación está supeditada a la concurrencia de dos requisitos acumulativos; en primer lugar, la existencia de una situación especial y, en segundo lugar, la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude por parte del interesado. En consecuencia, basta con que no se cumpla uno de los dos requisitos para que deba denegarse la devolución de los derechos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T-290/97, Rec. p. II-15, apartado 87).

58
Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que existen elementos «que pueden constituir una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», en el sentido de la disposición citada, cuando, a la luz del objetivo de equidad que sirve de base al artículo 239 del Código aduanero, se comprueba la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad (sentencia Trans-Ex-Import, antes citada, apartado 22, y sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2001, Bacardi, C-253/99, Rec. p. I-6493, apartado 56).

59
Por lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94 plantea dificultades de interpretación (véanse, en particular, los apartados 32 a 35 supra), y que numerosos operadores y administraciones aduaneras en los Estados miembros han interpretado erróneamente esta disposición, este Tribunal de Primera Instancia considera que el tenor literal de ésta no presenta una dificultad notable.

60
A este respecto, debe recordarse que el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94 prevé el establecimiento, por una parte, de un derecho antidumping variable que se aplica cuando las importaciones despachadas a libre práctica son directamente facturadas a un importador no vinculado por determinados exportadores o productores establecidos en Polonia, entre ellos la sociedad ZAP, aunque el precio cif en frontera comunitaria más el derecho del AAC sea inferior al precio mínimo de importación de 89 ecus por tonelada de producto y, por otra parte, un derecho fijo o específico aplicable cuando las importaciones despachadas a libre práctica no se facturan directamente al importador no vinculado.

61
Del Reglamento nº 3319/94 se desprende que, contrariamente al derecho variable previsto en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento, el derecho específico previsto en el párrafo segundo de esta disposición se aplica con independencia de la diferencia entre el precio cif en frontera comunitaria y el precio mínimo de importación fijado en 89 ecus, cuando las importaciones despachadas a libre práctica no se facturan directamente al importador no vinculado.

62
El establecimiento de un derecho específico es consecuencia de la voluntad del legislador comunitario, como pone de relieve el considerando 39 del Reglamento nº 3319/94, de evitar por todos los medios que, a través de importaciones que no hayan sido facturadas directamente por los exportadores o productores designados al importador no vinculado, se eludan las medidas antidumping. El artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94 comprende por tanto las situaciones en las que no ha habido facturación directa por el exportador o el productor a un importador no vinculado, con el fin de excluir todos los tipos de circuitos triangulares que pudieran llevar consigo el riesgo de elusión de las medidas antidumping.

63
En el presente caso, consta en autos que los tres cargamentos despachados a libre práctica por la demandante los días 22 y 23 de agosto y 17 de septiembre de 1996 no fueron facturados directamente por ZAP a las sociedades destinatarias, sino que fueron objeto de una primera facturación por ZAP a Evertrade antes de ser facturadas por ésta a las sociedades destinatarias. Puesto que ZAP no había facturado directamente las mercancías a las sociedades destinatarias, esta situación, por consiguiente, está comprendida claramente dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94.

64
Esta apreciación no puede cuestionarse por la alegación de la demandante según la cual la sujeción de las importaciones en cuestión a derechos antidumping va más allá de los objetivos del Reglamento nº 3319/94, en la medida en que, a su juicio, en el presente caso, no ha habido elusión de las medidas antidumping y se podía comprobar el precio pagado por Evertrade.

65
En efecto, en primer lugar, este Tribunal recuerda que la demandante no puede cuestionar, en el marco del presente litigio, la existencia de la deuda antidumping. De ello se deduce que las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente recurso acerca del precio pagado efectivamente por Evertrade a ZAP son inoperantes.

66
En segundo lugar, según se ha señalado en los apartados 59 a 62 Sutra, la norma establecida en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94 no presenta ninguna ambigüedad y se adoptó para preservar el efecto útil de las disposiciones del Reglamento, con el fin de excluir el riesgo de elusión de las medidas antidumping a través de canales de importación triangulares, que pueden incrementar artificialmente los precios cif en frontera comunitaria permitiendo eludir el derecho variable previsto en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 3319/94. Sobre este particular, este Tribunal considera que no es necesario acreditar la existencia de una elusión de las medidas antidumping para que se aplique el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3319/94. Por el contrario, del Reglamento nº 3319/94 se desprende que se presume el riesgo de elusión cuando las importaciones no son facturadas por el productor o el exportador al importador no vinculado. En estas circunstancias, resultaba efectivamente aplicable el derecho específico de 19 ecus por tonelada de producto certificado por ZAP, a que se refiere esta disposición.

67
Aun suponiendo acreditadas las supuestas dificultades de interpretación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94, invocadas por la demandante, éstas no pueden justificar la existencia de circunstancias que creen una situación especial para la demandante. En efecto, tales dificultades afectan de la misma forma a todos los operadores económicos que importan mezcla de urea y de nitrato de amonio en disolución originaria de Polonia, y no colocan a la demandante en una situación excepcional en relación con otros muchos operadores económicos.

68
Por consiguiente, la demandante no ha presentado la prueba de la existencia de unas circunstancias que puedan constituir una situación especial en el sentido del artículo 905 del Reglamento de aplicación.

69
Por lo que atañe a la alegación de la demandante relativa al carácter puramente formal del incumplimiento que se le reprocha, ha de señalarse que, a tenor del artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94, y a la vista de la finalidad de esta disposición, el requisito relativo a la facturación directa por el exportador o el productor al importador no vinculado, con el fin de permitir la aplicación de un derecho antidumping variable no presenta un carácter puramente formal, contrariamente a lo que afirma la demandante. En efecto, el desconocimiento de este requisito acarrea consecuencias reales para el correcto funcionamiento del régimen aduanero, puesto que la existencia de distintos canales de importación puede incrementar el riesgo de elusión de las medidas antidumping.

70
Por añadidura, como ha alegado con razón la Comisión, la falta de facturación directa no figura entre los incumplimientos que no tienen consecuencias reales sobre el correcto funcionamiento del régimen aduanero considerado, previsto en el artículo 859 del Reglamento de aplicación, a la luz del cual debe leerse el artículo 204 del Código aduanero (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C-48/98, Rec. p. I-7877, apartado 43).

71
A continuación, la demandante afirma que la administración aduanera competente no habría debido aceptar las citadas declaraciones, dado que no existe identidad alguna entre la sociedad polaca que figura como expedidora en tales declaraciones y la sociedad que emitió las facturas que figuraban anejas a las mismas.

72
Este Tribunal de Primera Instancia considera que dicha alegación se basa en una mala comprensión del tratamiento dado a los referidos documentos por las autoridades francesas, a saber, la mención «ACD» estampada en las declaraciones. Según expuso la Comisión en su contestación (véanse los apartados 52 y 53 supra), esta mención significa únicamente que las rúbricas de la declaración de aduana que deben rellenarse obligatoriamente han sido cumplimentadas, y que los documentos que deben adjuntarse obligatoriamente a la declaración han sido presentados. Por lo tanto, el despacho a libre práctica de los tres cargamentos, una vez estampada en las declaraciones la citada mención, no constituye una confirmación por parte de las autoridades aduaneras francesas de la validez o de la exactitud de los datos que figuran en las referidas declaraciones o los documentos anejos a éstas y no les impedía proceder a una comprobación a posteriori de tales datos por lo que respecta a los requisitos relativos al código TARIC indicado por la demandante a nombre del importador.

73
En cualquier caso, es preciso recordar que ZAP, que es uno de los exportadores o productores polacos mencionados específicamente por el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94, a cuyos productos se podía aplicar un derecho antidumping variable cuando se cumplían determinados requisitos, fue identificado en las declaraciones como exportador, y que se habían designado como destinatarias a sociedades domiciliadas en Francia. Además, el código TARIC 8793, aplicable cuando las importaciones despachadas a libre práctica se facturaban directamente a un importador no vinculado a uno de los exportadores o productores mencionados en el Reglamento nº 3319/94 y establecidos en Polonia, figura en las citadas declaraciones. Por lo tanto, este Tribunal considera que la irregularidad relativa al cumplimiento de los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho antidumping variable con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94 reside en el hecho de que las facturas directas entre ZAP y las sociedades destinatarias no se presentaron con las declaraciones de aduana.

74
Procede destacar asimismo que, en el presente caso, no se trata de una presentación por error de facturas incorrectas en lugar de las facturas pertinentes, a saber las facturas directas entre el exportador polaco y las sociedades destinatarias. En efecto, ZAP no emitió facturas a cargo de las sociedades destinatarias, puesto que las transacciones en el presente caso se desarrollaron en dos etapas (véase el apartado 8 supra).

75
Por consiguiente, este Tribunal considera que las autoridades aduaneras francesas no estaban obligadas a rechazar las citadas declaraciones en tales circunstancias, y que no incurrieron en error al estampar la mención «ACD» en las referidas declaraciones antes de proceder a un examen detenido de las informaciones contenidas en las declaraciones y de la coherencia de tales informaciones con las resultantes del examen de las facturas anejas a tales declaraciones. En efecto, procede destacar que el importador y el comisionista de aduanas que actúa por cuenta de éste son responsables de las informaciones contenidas en las citadas declaraciones. De esta forma, si bien tras un examen detenido se comprobó que las referidas informaciones eran erróneas, ello no puede implicar la existencia de un error por parte de las autoridades aduaneras francesas al despachar a libre práctica los referidos productos por el hecho de haber estampado en las declaraciones de aduana la mención «ACD».

76
En la medida en que la demandante afirma que las propias autoridades aduaneras francesas hicieron que presentara las declaraciones siguientes en las mismas condiciones (véase el apartado 41 supra), al haber aceptado sin comentarios su primera declaración, procede recordar que, en el presente caso, tan sólo se presentaron tres declaraciones en el transcurso de un período inferior a un mes, entre el 22 de agosto y el 17 de septiembre de 1996 (véase el apartado 9 supra). Este Tribunal de Primera Instancia observa que la brevedad del referido plazo no permitía materialmente a las autoridades francesas verificar detenidamente la primera declaración y, como consecuencia, detectar el error que figuraba en ella antes de presentar las declaraciones siguientes.

77
En cualquier caso, aun cuando las autoridades aduaneras francesas hubieran efectuado un control más pormenorizado de los documentos presentados por la demandante al despachar a libre práctica los tres cargamentos y hubieran detectado el error cometido por la demandante en los formularios por lo que atañe al código TARIC utilizado, esta circunstancia no habría modificado ni la realidad de las transacciones comerciales en el presente caso ni el hecho de que dichos cargamentos fueran objeto de una doble facturación, en primer lugar entre ZAP y Evertrade, y, a continuación, entre esta sociedad y las sociedades destinatarias y, por consiguiente, que fuera aplicable un derecho antidumping fijo. Por lo tanto, debe concluirse que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que las circunstancias del presente caso no constituían una situación especial en el sentido de la cláusula de equidad y del artículo 905 del Reglamento de aplicación.

78
A la vista de las consideraciones precedentes, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

79
Puesto que no se da uno de los requisitos acumulativos previstos en el artículo 905 del Reglamento de aplicación para la devolución de los derechos de importación, no procede examinar la otra parte del presente motivo.

80
Por consiguiente, se desestima el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en un vicio de forma de la Decisión controvertida

Alegaciones de las partes

81
La demandante alega que la Decisión controvertida adolece de vicios formales, ya que en la misma no se hace ninguna referencia a ella. Afirma que el único indicio que permite señalar que dicha Decisión le es aplicable reside en la coincidencia entre el importe de los derechos contemplados por la Decisión controvertida y el que figura en la solicitud de condonación. Ello le resulta tanto más perjudicial cuanto que se trata de una decisión individual que no puede tener alcance general.

82
La Comisión afirma que la Decisión controvertida se ajusta a Derecho en cuanto a la forma y que no adolece de vicios sustanciales de forma.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83
Procede señalar que, como pone de manifiesto acertadamente la Comisión, ninguna disposición de los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación, que establecen el procedimiento que ha de seguirse para la condonación de los derechos en virtud de la cláusula de equidad, obliga a la Comisión a mencionar el nombre del solicitante de la condonación en la Decisión adoptada al término del citado procedimiento. De dichas disposiciones se deduce que es el Estado miembro del que depende la autoridad aduanera decisoria quien cursa el asunto a la Comisión para que ésta resuelva. A continuación, se notifica al Estado miembro interesado la decisión de la Comisión relativa a la existencia o inexistencia de una situación especial.

84
En cualquier caso, la demandante no ha negado que la Decisión controvertida le fue comunicada por las autoridades aduaneras francesas. Además, consta en autos que la Comisión informó a la demandante, mediante escrito de 27 de septiembre de 2001, de que había recibido efectivamente su solicitud de condonación de derechos de importación, cursada por las autoridades francesas y le comunicó su posición al respecto con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. Además, la Comisión indicó en dicho escrito que la solicitud de condonación se había registrado con el número de referencia REM 06/01, el mismo número de referencia mencionado en la Decisión controvertida. Por lo tanto, el citado número permitió a la demandante establecer con toda exactitud una relación entre la solicitud de condonación formulada por las autoridades francesas a la Comisión y la Decisión controvertida.

85
De estas consideraciones se desprende que el presente motivo es infundado, por lo que debe ser desestimado.

86
Por consiguiente, al no resultar procedente ninguno de los motivos formulados contra la Decisión controvertida, debe desestimarse el presente recurso.


Costas

87
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Lindh

García-Valdecasas

Cooke

Mengozzi

Martins Ribeiro

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de septiembre de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Lindh


1
Lengua de procedimiento: francés.