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Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2014 — BPC Lux 2 y otros/Comisión

(Asunto T-812/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: BPC Lux 2 Sàrl (Senningerberg, Luxemburgo), BPC UKI LP (George Town, Islas Caimán), Bennett Offshore Restructuring Fund, Inc. (George Town, Islas Caimán), Bennett Restructuring Fund LP (Wilmington, Estados Unidos), Queen Street Fund Ltd (George Town, Islas Caimán), BTG Pactual Global Emerging Markets and Macro Master Fund LP (George Town, Islas Caimán), BTG Pactual Absolute Return II Master Fund LP (George Town, Islas Caimán), CSS LLC (Chicago, Estados Unidos), Beltway Strategic Opportunities Fund LP (George Town, Islas Caimán), EJF Debt Opportunities Master Fund LP (George Town, Islas Caimán), EJF DO Fund (Islas Caimán) LP (George Town, Islas Caimán), TP Lux HoldCo (Luxemburgo), VR Global Partners LP (George Town, Islas Caimán), Absalon II Ltd (Dublín, Irlanda), CenturyLink, Inc. Defined Benefit Master Trust (Denver, Estados Unidos), City of New York Group Trust (Nueva York, Estados Unidos), Dignity Health (San Francisco, Estados Unidos), GoldenTree Asset Management Lux Sàrl (Luxemburgo), GoldenTree High Yield Value Fund Offshore 110 Two Ltd (Dublín, Irlanda), San Bernardino County Employees Retirement Association (San Bernardino, Estados Unidos) (representantes: J. Webber y M. Steenson, Solicitors, y P. Fajardo, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

—    Anule la decisión adoptada por la Comisión el 3 de agosto de 2014 de no formular objeciones a una medida notificada por Portugal para la reestructuración del Banco Espirito Santo, S.A. (BES), en el procedimiento SA.39250, y

—    Condene a la Comisión al pago de las costas de las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho, de hecho y de procedimiento al no valorar manifiestamente de manera correcta la hipótesis contraria, en particular respecto a la disponibilidad de capital privado para participar en la reestructuración del BES.

La Comisión incumplió numerosas obligaciones de la Comunicación bancaria al no considerar en absoluto, o subsidiariamente al no motivar, si: a) la ayuda estaba limitada al mínimo necesario, b) el capital privado se había explotado al máximo c) era aplicable una excepción al requisito de que los titulares de deuda subordinada presten su plena contribución con base en las repercusiones sobre la estabilidad financiera y por la desproporcionalidad, y d) se había respetado el principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores.

La Comisión no investigó la hipótesis contraria y por ello, partió de una premisa fáctica errónea de que la única alternativa a las medidas notificadas era la liquidación del BES. La Comisión no tuvo en cuenta la evidencia de que nuevo capital privado estaba disponible y que podía haber reducido la cuantía de la ayuda de Estado exigida por la medida notificada.

La Comisión tenía la obligación de iniciar un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2. Al no iniciarlo, la Comisión violó los derechos de procedimiento que dicha disposición reconoce a los demandantes.

Segundo motivo, basado en que la Comisión violó los derechos de procedimiento al no incoar un procedimiento de investigación formal.

La notificación, objetivamente considerada, suscitaba serias dificultades de apreciación tanto con respecto a los hechos como al Derecho.

La evaluación preliminar de la Comisión, que duró un único domingo, no pudo ser completa y suficiente dada la importancia y dificultad del asunto objeto de la investigación.

La Comisión tenía razones para creer que la información de la que disponía podía no ser fiable o al menos requería comprobación antes de confiar en ella.

La Comisión no tuvo en cuenta los apartados 50 a 53 de la comunicación bancaria, que establece un procedimiento de saneamiento y de reestructuración en dos fases para situaciones urgentes como la del BES.

La Comisión tenía la obligación de incoar un procedimiento de investigación formal. Al no hacerlo privó a las demandantes, como partes interesadas, de la posibilidad de participar en el procedimiento, violando sus legítimos derechos de procedimiento conforme al artículo 108 TFUE, apartado 2.