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Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2014 — Banco Espírito Santo/Comisión

(Asunto T-814/14)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Banco Espírito Santo, S.A. (representantes: M. Gorjão-Henriques y L. Bordalo e Sá, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

(i)    Anule los puntos 9 y 18 del anexo II de la Decisión C(2014) 5682 final de la Comisión, de 3 de agosto de 2014, ayuda de Estado SA.39250 (2014/N) — Portugal, Resolución del Banco Espírito Santo, S.A., en la parte en que imponen o pueda considerarse que imponen a la demandante (Banco Espírito Santo, S.A. [BES]), la responsabilidad de abonar la retribución del administrador encargado de la supervisión o de cualesquiera otras cargas relativas a este administrador.

(ii)    Condenar en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en la vulneración de las normas jurídicas relativas a la aplicación del Tratado —imposición al BES de las cargas ligadas a la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por la República Portuguesa—:

—    Se imponen al BES obligaciones en relación con la actuación de un tercero a la que no ha dado su conformidad y que no lo beneficia, sin que tal actuación se haya escogido aplicando criterios que garanticen el respeto del principio de optar por la solución económicamente más ventajosa, con el consiguiente detrimento eventual de los acreedores y accionistas del BES.

—    Conforme a la Decisión impugnada, el nombramiento del administrador encargado de la supervisión queda a cargo del fondo de resolución. Sin embargo, si sólo incumbe a la República Portuguesa la designación de un administrador único encargado de la supervisión, no parece aceptable que la carga correspondiente a la retribución de éste recaiga íntegramente sobre el BES. Esa opción ignora los principios subyacentes a las ayudas públicas: (i) refuerza la ventaja de que disfruta el banco puente, liberándolo de cargas por la resolución que de otro modo le corresponderían por ley; (ii) menoscaba la competencia en favor del banco puente, liberándolo de cargas que no se cuantificaron en la autorización de la ayuda pública.

—    La normativa de la UE en materia de ayudas públicas no proporciona ningún fundamento que justifique la imposición de la retribución del administrador encargado de la supervisión al BES, que, cabe recordar, no es destinatario de la Decisión ni beneficiario de la ayuda.

—    El Reglamento (UE) nº 806/2014, sobre el Mecanismo Único de Resolución, aplicable a partir de 2016, no precisa nada a este respecto, pese a regular la figura del administrador en el artículo 19, sin que tampoco se den más precisiones en el Reglamento nº 1093/2010 ni en la Directiva 2014/59/UE, cuyo plazo de transposición aún no ha expirado.

—    En el marco del Derecho de la Unión Europea, así como, por otro lado, en el ámbito de la actuación de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea, servicio responsable del acto que cristalizó en la Decisión impugnada, hay disposiciones interpretativas sólidas de las figuras del administrador encargado de la supervisión y de su retribución, que pueden servir para colmar las lagunas en la previsión de la situación aquí considerada, fundamentalmente por lo que respecta a la estructura cuantitativa de la retribución del administrador de la supervisión, que debe resultar del acuerdo entre las partes, sin perjuicio de su aprobación por la Comisión Europea y de la necesaria independencia y los medios que deben concederse.

—    La Comisión Europea no puede imponer al demandante el modo en que tratar en la práctica la retribución del administrador encargado de la supervisión, por lo que su decisión de imponer tal carga pecuniaria de forma vinculante (es decir, sin previa aceptación del BES, ni tan siquiera de su importe) no encuentra fundamento jurídico ni en el Reglamento (UE) nº 806/2014, ni en cualquier otro texto normativo.

—    La propia Comisión Europea se limita a declarar en la Decisión recurrida que incumbe al banco malo la retribución del administrador encargado de la supervisión y que esta retribución deberá configurarse “de modo que no menoscabe la independencia y la eficacia del administrador en el ejercicio de su mandato”. No se da, por tanto, una definición concreta de la estructura de la retribución, fundamentalmente del modo en que ésta ha de tratarse en la práctica, ni de sus límites.

Segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de los actos propios administrativos:

—    La Comisión vulneró los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de los actos propios administrativos, en la medida en que impone o en que cabe considerar que impone la asunción por el BES de las cargas relacionadas con el administrador encargado de la supervisión.

—    La conclusión anterior resulta aún más pertinente cuando se constata que el BES, que tiene la condición de tercero con respecto a la Decisión, quedó completamente excluido del procedimiento de contratación del administrador encargado de la supervisión, por lo que no pudo, sin perjuicio de la independencia y los medios requeridos por la Decisión, asegurar el respeto de sus responsabilidades (y de las responsabilidades fiduciarias de sus administradores), al objeto de conseguir que esta supervisión de los compromisos representase una carga financiera menos onerosa para el BES.

Tercer motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad:

—    La Comisión vulneró el principio de proporcionalidad, al imponer al BES la asunción unilateral e íntegra de cargas que, considerada la actual situación financiera del BES como entidad sometida a una medida de resolución, no sólo resultan extremadamente gravosas y significativas, sino que trascienden los límites de la proporcionalidad, en sentido estricto.

—    Sucede así especialmente por cuanto, en opinión del BES, la responsabilidad por tales gastos, cuando no es asumida por el Estado portugués a modo de compromiso, recae sobre la propia Comisión Europea, en ejecución de sus propias responsabilidades en materia de resolución de entidades bancarias y de los compromisos asumidos por los Estados miembros en el contexto de estas medidas.