Language of document : ECLI:EU:C:2024:578

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 4 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha materializado el daño — Cartel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Filiales domiciliadas en diferentes Estados miembros — Daño directo sufrido exclusivamente por las filiales — Acción de resarcimiento de la sociedad matriz — Concepto de “unidad económica”»

En el asunto C‑425/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 7 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2022, en el procedimiento entre

MOL Magyar Olaj és Gázipari Nyrt.

y

Mercedes-Benz Group AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MOL Magyar Olaj‑ és Gázipari Nyrt., por el Sr. G. Kutai, la Sra. D. Petrányi y el Sr. Sz. Szendrő, ügyvédek;

–        en nombre de Mercedes-Benz Group AG, por la Sra. K. Hetényi, el Sr. M. Kovács y la Sra. A. Turi, ügyvédek, y los Sres. M. Kocí y C. von Köckritz, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. A. Edelmannová y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Bottka, G. Meessen y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MOL Magyar Olaj‑ és Gázipari Nyrt. (en lo sucesivo, «MOL») y Mercedes-Benz Group AG en relación con una demanda de indemnización interpuesta por MOL por los perjuicios que alega haber sufrido a causa de las prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo por Mercedes-Benz Group infringiendo el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.º 864/2007

3        El considerando 7 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40), expone:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el [Reglamento n.º 1215/2012] y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

4        El artículo 6, apartado 3, letra a), de este Reglamento, titulado «Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia», dispone que:

«La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.»

 Reglamento n.º 1215/2012

5        Los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.º 1215/2012 señalan:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

6        A tenor del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7        El artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del [capítulo II].»

8        El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulado «Competencia», contiene en particular una sección 2, titulada «Competencias especiales». El artículo 7, punto 2, de este Reglamento, que figura en la citada sección 2, tiene el siguiente tenor:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        MOL, una empresa domiciliada en Hungría, es titular de una participación de control en diversas sociedades filiales establecidas en diferentes Estados miembros, a saber, Moltrans Kft., con domicilio social en Hungría; INA d.d., con domicilio social en Croacia; Panta Distribuzione SpA y Nelsa Srl, ambas con domicilio social en Italia; Roth Energie GmbH, con domicilio social en Austria, y Slovnaft a.s., con domicilio social en Eslovaquia.

10      El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones) (DO 2017, C 108, p. 6).

11      Mediante esta Decisión, la Comisión declaró la existencia de un cartel en el que participaron Mercedes-Benz Group y quince fabricantes internacionales de camiones. Consideró que dicho cartel, que tenía por objeto la coordinación de los precios brutos de camiones medios y pesados, constituía una infracción continua del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que prohíben los carteles y las otras prácticas comerciales restrictivas. La Comisión concluyó que esta infracción había durado del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011 y que abarcó la totalidad del Espacio Económico Europeo.

12      Las filiales de MOL adquirieron indirectamente o mediante arrendamiento financiero a Mercedes-Benz Group un total de setenta y un camiones durante el período de la mencionada infracción.

13      El 14 de octubre de 2019, MOL interpuso una demanda en reclamación de daños y perjuicios contra Mercedes-Benz Group ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), alegando haber sufrido un perjuicio igual al sobrecoste que sus filiales pagaron indebidamente con motivo de la conducta contraria a la competencia sancionada por la Comisión.

14      En el marco de esta demanda, MOL se basó en el concepto de «unidad económica». De esta manera, invocó la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales húngaros con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, aduciendo que su domicilio social, como centro de intereses económicos y patrimoniales del grupo de empresas que forma con sus filiales, es el lugar en el que se produjo el «hecho dañoso», en el sentido de esa disposición.

15      Mercedes-Benz Group opuso una excepción de incompetencia, negando que la disposición invocada pudiera fundamentar la competencia del órgano jurisdiccional al que se sometió el litigio.

16      El Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) estimó dicha excepción y consideró que la regla de competencia especial del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en sentido estricto y solo puede aplicarse si existe un vínculo especialmente estrecho entre el órgano jurisdiccional al que se somete el litigio y el objeto de este. A este respecto, concluyó que no era MOL quien había pagado los precios artificialmente incrementados, sino sus filiales domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, que fueron, por tanto, las perjudicadas por la distorsión de la competencia en cuestión. En cuanto al perjuicio sufrido por MOL, presentaba un carácter meramente económico, lo cual no permitía asimilar el domicilio social de MOL al lugar en el que se había producido el hecho dañoso, en el sentido del artículo 7, punto 2, del citado Reglamento, y no era suficiente para reconocer la competencia del órgano jurisdiccional húngaro.

17      La resolución de este órgano jurisdiccional fue confirmada en apelación por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría), el cual declaró que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la teoría de la unidad económica solo es aplicable para determinar la responsabilidad por una infracción del Derecho de la competencia y que, en esencia, la parte perjudicada no puede invocarla a efectos de la determinación de la competencia judicial. Señala que, conforme a la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, (C‑352/13, EU:C:2015:335), la competencia en virtud del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento debe determinarse en función del domicilio social de la empresa perjudicada y no del de su sociedad matriz.

18      MOL interpuso recurso de casación ante la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), en el que solicitó a este órgano jurisdiccional la anulación del auto dictado por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) y la continuación del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales que conocieron anteriormente del asunto.

19      MOL sostuvo, en esencia, que la teoría de la unidad económica es pertinente para la apreciación de la competencia de los órganos jurisdiccionales húngaros en el litigio principal y que, como sociedad que ostenta el control exclusivo del grupo de empresas que forma con sus filiales, está directamente implicada en las operaciones de estas últimas, ya produzcan pérdidas o beneficios.

20      Mercedes-Benz Group respondió que la recurrente en el litigio principal no había comprado ninguno de los camiones objeto del cartel en cuestión y que, en consecuencia, no había sufrido ningún perjuicio. Alegó además que la teoría de la unidad económica no es aplicable para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales húngaros y que tal criterio no ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

21      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite a la víctima de una práctica contraria a la competencia ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una u otra de las entidades jurídicas que forman una unidad económica. Pero añade que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún, en el marco de la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, sobre si la teoría de la unidad económica puede ser válidamente invocada cuando dicha unidad es la víctima y no el autor de la infracción contraria a la competencia.

22      En tales circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Cuando una sociedad matriz ejercita una acción de resarcimiento por daños y perjuicios por una conducta contraria a la competencia de otra sociedad con el fin de obtener una indemnización por los daños producidos por esa conducta exclusivamente en sus filiales, ¿determina el foro competente la sede de la sociedad matriz, como lugar donde se ha producido el hecho dañoso en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento [n.º 1215/2012]?

2)      ¿Resulta relevante, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento [n.º 1215/2012], el hecho de que, en el momento de las distintas adquisiciones objeto del litigio, no todas las filiales pertenecieran al grupo de sociedades de la matriz?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

23      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» incluye el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales a causa de la conducta contraria a la competencia de un tercero, en el sentido del artículo 101 TFUE, si se alega que esa sociedad matriz y las referidas filiales forman parte de la misma unidad económica.

24      Con carácter preliminar, procede observar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 8 de febrero de 2024, Inkreal, C‑566/22, EU:C:2024:123, apartado 15).

25      En cuanto al tenor del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, de esta disposición resulta que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso».

26      El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la expresión «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que corresponde al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/1012, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C‑30/20, EU:C:2021:604, apartado 29 y jurisprudencia citada).

27      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar en la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635), apartado 33, relativa a la misma infracción de las normas de competencia que la del litigio principal, que, cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, se encuentra en dicho Estado miembro (véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C‑30/20, EU:C:2021:604, apartado 31).

28      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. Por consiguiente, precisó que dicho concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado (sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 28 y jurisprudencia citada).

29      El Tribunal de Justicia ha declarado también que el daño que no es sino la consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas, víctimas directas de un daño materializado en un lugar distinto de aquel en el que ha repercutido en la víctima indirecta no puede fundar la competencia judicial de conformidad con el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 29 y jurisprudencia citada).

30      De la resolución de remisión se infiere que, en este caso, solo las filiales, domiciliadas en diferentes Estados miembros, sufrieron directamente el perjuicio invocado por MOL, a saber, el sobrecoste pagado con motivo de unos precios artificialmente incrementados que se aplicaron por la compra o el arrendamiento financiero de los setenta y un camiones objeto del litigio principal, a raíz de unos acuerdos colusorios constitutivos de una infracción única y continua del artículo 101 TFUE.

31      De este modo, debe señalarse que la competencia internacional y territorial, en razón del lugar de materialización del daño en cuestión en el litigio principal, corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró o adquirió mediante arrendamiento financiero los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras u operaciones de arrendamiento financiero realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.

32      Aunque sea cierto que no adquirió directamente tales camiones ni sufrió por tanto ningún perjuicio directo con motivo de la mencionada infracción, MOL alega que el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» debe interpretarse a la luz del concepto de «unidad económica» utilizado en Derecho de la competencia.

33      A este respecto, procede notar que se considera por regla general que una sociedad matriz y su filial forman una unidad económica básicamente cuando la primera ejerce una influencia decisiva sobre la segunda, de manera que esta última no se comporta de manera autónoma (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 52 y 53, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 43).

34      En tal situación, se considerará que todo el grupo es una «empresa» destinataria de las normas del Derecho de la competencia, las cuales deben ser acatadas por los miembros del grupo globalmente considerado, en el marco de una responsabilidad solidaria (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartados 39 a 44 y jurisprudencia citada).

35      En el presente asunto, MOL sostiene que, dado que la infracción del Derecho de la competencia genera una responsabilidad solidaria dentro de la unidad económica globalmente considerada, debería aplicarse el mismo principio a la inversa en caso de una demanda de indemnización por los daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia que afecte a un miembro de la unidad económica.

36      Según MOL, no cabe atribuir al concepto de «unidad económica» un significado diferente según que la empresa de que se trate tenga la condición de demandante o de demandada. Por consiguiente, para MOL, debe considerarse que el lugar del domicilio social de la sociedad matriz es el «lugar donde se ha materializado el daño» a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, aunque el daño directo lo hayan sufrido exclusivamente las filiales de dicha sociedad.

37      Como indica el Abogado General en los puntos 71 a 73 de sus conclusiones, procede observar que las aseveraciones formuladas por MOL, en primer lugar, no encuentran ningún apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En segundo lugar, son contrarias a los principios en los que se basa la regla de competencia del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, a saber, los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia y de coherencia entre el foro y el Derecho aplicable. Por último, la posibilidad de reclamar el resarcimiento del daño causado por una infracción de la normativa en materia de competencia no se ve impedida por la inaplicabilidad de la teoría de la unidad económica para la determinación del «lugar donde se ha materializado el daño» a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, en unas condiciones como las del asunto principal.

38      Por lo que se refiere a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, por un lado, los tribunales del Estado miembro en que se encuentra el mercado afectado son los más indicados para examinar tales recursos indemnizatorios y, por otro lado, un operador económico que realiza prácticas contrarias a la competencia puede razonablemente esperar ser demandado ante los tribunales del lugar en que esas prácticas han falseado las reglas de la sana competencia (sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 34).

39      Asimismo, conforme al considerando 15 del Reglamento n.º 1215/2012, las normas de competencia judicial deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado con arreglo al artículo 4 de este Reglamento.

40      Por lo que se refiere al objetivo de coherencia entre el foro y el Derecho aplicable, el Tribunal de Justicia ha declarado que una determinación según la cual el lugar de materialización del daño se encuentra en el mercado que resultó afectado también es conforme con las exigencias de coherencia formuladas en el considerando 7 del Reglamento n.º 864/2007, en la medida en que, según el artículo 6, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, la ley aplicable en caso de acciones de daños y perjuicios relacionadas con una restricción de la competencia es la del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado (sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C‑30/20, EU:C:2021:604, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada).

41      Además, en lo atinente al argumento relativo al impedimento a la posibilidad de reclamar el resarcimiento del daño derivado de una infracción de la normativa en materia de la competencia, como resultado de la inaplicabilidad del concepto de «unidad económica» para la determinación del «lugar donde se materializa el daño» a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, conviene señalar, al igual que el Abogado General en el punto 97 de sus conclusiones, que las reglas de competencia no impiden a las supuestas víctimas de una conducta contraria a la competencia ejercer su derecho al resarcimiento.

42      Según la regla principal del foro que se infiere del Reglamento n.º 1215/2012, las víctimas de tal infracción siempre tendrán la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del autor de la infracción, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento.

43      No obstante, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 permite acudir, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, bien al órgano jurisdiccional del lugar en el que la empresa que alega el perjuicio compró los bienes objeto de dichos acuerdos, bien al órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentra el domicilio social de dicha empresa, en caso de compras efectuadas por esta en varios lugares (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C‑30/20, EU:C:2021:604, apartado 43).

44      Por lo tanto, los objetivos de proximidad y previsibilidad de las reglas de competencia y de coherencia entre el foro y el Derecho aplicable, así como la ausencia de obstáculos a la posibilidad de reclamar el resarcimiento de los daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia que afecta a un miembro de la unidad económica se oponen a una aplicación a la inversa del concepto de «unidad económica» para la determinación del lugar donde se ha materializado el daño, a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

45      Por añadidura, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de seguridad jurídica exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto (sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 61, y de 8 de febrero de 2024, Inkreal, C‑566/22, EU:C:2024:123, apartado 27).

46      Por cuantas consideraciones anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» no incluye el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales a causa de la conducta contraria a la competencia de un tercero, constitutiva de una infracción del artículo 101 TFUE, aunque se alegue que esa sociedad matriz y las referidas filiales forman parte de la misma unidad económica.

 Segunda cuestión prejudicial

47      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea en esencia que se dilucide si es pertinente, para la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, la circunstancia de que, en el momento de la compra de determinadas mercancías que han sido objeto de una infracción del artículo 101 TFUE, las filiales afectadas no estaban aún controladas por la sociedad matriz.

48      Procede señalar que esta cuestión parte de la premisa según la cual el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 podría interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» puede referirse al domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción de resarcimiento de los perjuicios directos sufridos por sus filiales a causa de la conducta contraria a la competencia de un tercero.

49      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» no incluye el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales a causa de la conducta contraria a la competencia de un tercero, constitutiva de una infracción del artículo 101 TFUE, aunque se alegue que esa sociedad matriz y las referidas filiales forman parte de la misma unidad económica.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.