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Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2014 – PT Pelita Agung Agrindustri/Consejo

(Asunto T-121/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: PT Pelita Agung Agrindustri (Medan, Indonesia) (representantes: F. Graafsma y J. Cornelis, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 315, p. 2), en la medida en que impone un derecho antidumping a la demandante.

Condene a la parte demandada a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

Primer motivo, basado en que el Acuerdo antidumping de la OMC no permite ajustar los costes por la única razón de que son menores que los de otros mercados o están «distorsionados» debido a la intervención gubernamental. Por lo tanto, el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), debería considerarse inaplicable en la medida en que contempla dicha posibilidad de ajustar los costes.

Segundo motivo, basado en que el ajuste de los costes del aceite de palma en bruto («APB ») en este caso supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Más concretamente, la demandante formula las siguientes alegaciones:

Falta la prueba necesaria que llevó a la conclusión de que los precios del APB en el mercado indonesio están distorsionados y el Consejo y la Comisión Europea (en lo sucesivo, «instituciones») incurrieron en un manifiesto error de valoración al estimar que los precios del APB en el mercado indonesio están distorsionados.

Al utilizar el precio de exportación de referencia («HPE») para ajustar los costes, las instituciones no ajustaron los costes con arreglo a una «base razonable», como prescribe el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, o con arreglo a «fuentes que no se vean afectadas por tales distorsiones».

Asimismo, el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base no permite ajustar los costes en circunstancias en que los precios son simple y supuestamente «bajos».

Tercer motivo, basado en que las instituciones incurrieron en un manifiesto error de valoración al estimar que los precios de compra de APB de la demandante a empresas vinculadas están distorsionados. Más concretamente, la demandante considera que las instituciones incurrieron en un manifiesto error de valoración al estimar que los precios de compra de APB de la demandante a las compañías vinculadas no eran objetivos.

Cuarto motivo, basado en que, al determinar el margen de beneficio razonable, el Consejo no cumplió la obligación legal contenida en el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Este artículo exige que el importe del beneficio establecido con arreglo a cualquier otro método razonable no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

Quinto motivo, basado en que las instituciones, al negarse a realizar un ajuste apropiado por razón de la prima de precio asociada con el certificado de conformidad con la Directiva relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, desnaturalizaron manifiestamente los hechos e infringieron los artículos 3, apartado 2, y 3, apartado 3, del Reglamento de base, pues los precios de exportación de la demandante no fueron comparados objetivamente con los objetivos de precios de la industria de la Unión. Además, al negarse a realizar el ajuste necesario por razón del certificado contemplado en dicha Directiva, las instituciones discriminaron de forma inadmisible a la demandante respecto a otros fabricantes indonesios.

Sexto motivo, basado en que las instituciones infringieron el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base e incurrieron en un manifiesto error de valoración al estimar que las normas sobre doble contabilización no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

Séptimo motivo, basado en que las instituciones no tomaron en consideración la información y las alegaciones presentadas por la demandante durante la investigación. Actuando así, no sólo incumplieron su deber de diligencia y buena administración, al no examinar detenida e imparcialmente todas las pruebas relevantes a su disposición, sino que también incumplieron la obligación establecida en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, así como el deber de motivación impuesto por el artículo 293 TFUE.