Language of document : ECLI:EU:T:2015:955

Asunto T‑124/14

República de Finlandia

contra

Comisión Europea

«Feader — Gastos excluidos de la financiación — Desarrollo rural — Corrección financiera puntual — Carácter subvencionable de los gastos efectuados para la compra de material y equipo de ocasión — Régimen específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas — Artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1974/2006»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 11 de diciembre de 2015

1.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica

[Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, art. 55, ap. 1]

2.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Consideración de las diferentes versiones lingüísticas

[Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, art. 55, ap. 1]

3.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación con cargo al Feader — Ayudas al desarrollo rural — Carácter subvencionable de los gastos efectuados para la compra de material y equipo de ocasión — Régimen específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas — Obligación de interpretación estricta — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, art. 55, ap. 1]

4.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación con cargo al Feader — Ayudas al desarrollo rural — Carácter subvencionable de los gastos efectuados para la compra de material y equipo de ocasión — Régimen específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas — Limitación a los casos debidamente motivados — Facultad de apreciación de los Estados miembros

[Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, art. 55, ap. 1]

5.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación con cargo al Feader — Ayudas al desarrollo rural — Carácter subvencionable de los gastos efectuados para la compra de material y equipo de ocasión — Régimen específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas — Aplicación — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites

[Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo; Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, art. 55, ap. 1]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 24)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 25)

3.      El primer párrafo del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader, constituye la norma principal o general en lo que concierne a los gastos subvencionables en caso de inversiones, y el segundo párrafo establece una solución diferente para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, lo que permite calificarlo, en todo caso, de una norma específica. Sin embargo, tal calificación no equivale necesariamente a la de una excepción en sentido estricto, sino que puede indicar la existencia de un régimen específico y distinto respecto del régimen establecido mediante la norma principal o general. A este respecto, no se desprende claramente del párrafo segundo mencionado si la intención del legislador de la Unión era establecer una excepción en sentido estricto o únicamente autorizar a los Estados miembros a crear un régimen específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, puesto que los términos «no obstante» e «y exclusivamente», leídos conjuntamente, pueden interpretarse en ambos sentidos. Así pues, la coexistencia en la misma frase de los dos elementos limitativos no aporta una indicación suficientemente clara y precisa para resolver la cuestión de si el segundo párrafo constituye una excepción en sentido estricto o se limita a introducir la posibilidad de establecer un régimen distinto y específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

De ello se desprende que no se aplica necesariamente la jurisprudencia inspirada por el principio de Derecho romano singularia non sunt extendenda según la cual las normas de Derecho de la Unión que establecen excepciones deben ser objeto de interpretación estricta para preservar el efecto útil de la norma general que dejan inaplicada, puesto que tal interpretación estricta no se impone si el segundo párrafo del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 1974/2006 ha de calificarse de régimen distinto y específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

(véanse los apartados 28 a 30)

4.      Según el tenor unívoco del segundo párrafo del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader, los Estados miembros disponen de una facultad de apreciación en lo que concierne a la creación y aplicación de un régimen distinto y específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, puesto que, a tal efecto, pueden en casos debidamente motivados establecer las condiciones en que podrá considerarse subvencionable la compra de equipo de ocasión. En estas circunstancias, habida cuenta de la estructura del segundo párrafo mencionado, el criterio de casos debidamente motivados se vincula inmediatamente a la habilitación y a la facultad de apreciación del Estado miembro para establecer y aplicar un régimen distinto y específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

Así pues, el criterio de casos debidamente motivados se limita a calificar la manera en que el Estado miembro debe ejercer su facultad de apreciación en el marco del segundo párrafo y, con carácter principal, motivar el ejercicio de dicha facultad. En otras palabras, cada vez que el Estado miembro considere adecuado servirse de su habilitación y de la referida facultad de apreciación, deberá exponer, ya sea en el marco de una eventual decisión mediante la que se adopten normas de alcance general, ya sea en el marco de una eventual decisión sobre un caso individual de compra de equipo de ocasión, los motivos pertinentes en apoyo de su decisión para dar cumplimiento al referido criterio y permitir a la Comisión ejercer un control a este respecto. Es preciso señalar que esta interpretación es la misma en lo que respecta a todas las versiones lingüísticas del segundo párrafo y que basta para garantizar a la Comisión la posibilidad de ejercer un control a posteriori adecuado del ejercicio por el Estado miembro de su facultad de apreciación en el marco del segundo párrafo, de conformidad con los objetivos de las normas pertinentes de la Unión.

Por otro lado, si el legislador de la Unión hubiera tenido la intención de exigir a los Estados miembros que adoptasen normas de alcance en general en las que se precisasen, con carácter previo, todos los casos en los que la financiación de la compra de material o equipo de ocasión podía considerarse subvencionable, debería haberlo hecho claramente. Pues bien, con arreglo al principio de seguridad jurídica, los justiciables, entre los que se hallan los Estados miembros, no deben verse perjudicados por las dificultades de interpretación resultantes de una normativa imprecisa que prevea consecuencias pecuniarias desfavorables para ellos.

(véanse los apartados 33 a 36)

5.      El artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader, debe interpretarse en el sentido de que el segundo párrafo autoriza a los Estados miembros, confiriéndoles una facultad de apreciación a tal efecto, a establecer y a aplicar un régimen específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas precisando las condiciones en las que la compra de equipo de ocasión puede considerarse un gasto subvencionable, sin que sea preciso que el Estado miembro defina, con precisión y con carácter previo, en una normativa de alcance general, los casos en los que la inversión corresponde a un caso debidamente motivado. No obstante, este último criterio exige que el Estado miembro exponga, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación, los motivos que ponen de manifiesto que la decisión, tanto si establece normas de alcance general, como si se refiere a un caso individual, ha sido adoptada de conformidad con los criterios y objetivos de la normativa pertinente interna y de la Unión.

A este respecto, el hecho de permitir a los Estados miembros establecer y aplicar un régimen distinto y específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en lo que concierne a la compra de material de ocasión se inscribe plenamente en los objetivos de los Reglamentos nº 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader, y nº 1974/2006 y no requiere por tanto una interpretación restrictiva de las normas de dicho régimen a la luz de tales objetivos. No obstante, el criterio de casos debidamente motivados que figura en el segundo párrafo del artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº 1974/2006, debe interpretarse de conformidad con dichos objetivos para evitar que el Estado miembro se sirva de su facultad de apreciación en virtud del segundo párrafo en atención a consideraciones ajenas a los referidos objetos y permitir a la Comisión efectuar un control eficaz a este respecto.

(véanse los apartados 41 y 54)