Language of document : ECLI:EU:T:2011:600

Asunto T‑439/09

John Robert Purvis

contra

Parlamento Europeo

«Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Régimen de pensión complementaria — Negativa a abonar parcialmente en forma de capital la pensión complementaria voluntaria — Excepción de ilegalidad — Derechos adquiridos — Confianza legítima — Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Resolución del Parlamento Europeo por la que se deniega a un diputado el abono parcial en forma de capital de su pensión complementaria voluntaria

(Arts. 230 CE y 241 CE)

2.      Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados y suprime la posibilidad de abonar parcialmente esa pensión en forma de capital — Derechos adquiridos — Violación — Inexistencia

3.      Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados y suprime la posibilidad de abonar parcialmente esa pensión en forma de capital — Principio de seguridad jurídica — Principio de respeto de los contratos — Violación — Inexistencia

4.      Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados y suprime la posibilidad de abonar parcialmente esa pensión en forma de capital — Competencia de la Mesa para adoptar la modificación de la Reglamentación en la que se fundamenta esa decisión

(Art. 199 CE, párr. 1)

5.      Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados y suprime la posibilidad de abonar parcialmente esa pensión en forma de capital — Irretroactividad — Principio de seguridad jurídica — Violación — Inexistencia

6.      Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados y suprime la posibilidad de abonar parcialmente esa pensión en forma de capital — Principio de protección de la confianza legítima — Violación — Inexistencia

7.      Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados y suprime la posibilidad de abonar parcialmente esa pensión en forma de capital — Principio de igualdad de trato — Violación — Inexistencia

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1292/2004 del Consejo]

8.      Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados y suprime la posibilidad de abonar parcialmente esa pensión en forma de capital — Principio de proporcionalidad — Violación — Inexistencia

9.      Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados y suprime la posibilidad de abonar parcialmente esa pensión en forma de capital — Obligación de consultar al Secretario General del Parlamento y a la Junta de Cuestores del Parlamento antes de adoptar esa decisión — Incumplimiento — Inexistencia

(Reglamento interno del Parlamento Europeo, art. 21, ap. 2)

10.    Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria voluntaria de los diputados y suprime la posibilidad de abonar parcialmente esa pensión en forma de capital — Principio de buena fe en la ejecución de los contratos — Violación — Inexistencia

1.      En el marco de un recurso de anulación contra una resolución del Parlamento Europeo por la que se deniega la concesión a un diputado del beneficio de su pensión complementaria (voluntaria) en parte en forma de capital, los motivos invocados por el demandante en apoyo de su pretensión deben interpretarse en el sentido de que son invocados exclusivamente en apoyo de la excepción de ilegalidad que, desde un punto de vista formal, el demandante ha propuesto de manera separada contra la decisión de la Mesa de esa institución en la que se fundamentaba dicha resolución.

En efecto, dado que el artículo 4 de la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, que preveía la posibilidad de que un diputado del Parlamento recibiera una parte de su pensión en forma de capital, fue derogado mediante esa decisión de la Mesa, la Dirección General de Finanzas del Parlamento no disponía de ningún margen de apreciación ni tampoco tenía otra posibilidad que la de desestimar la solicitud del demandante basada en esta disposición.

(véanse los apartados 29 y 31)

2.      Un diputado al Parlamento Europeo no puede invocar una vulneración de sus derechos adquiridos para impugnar la legalidad de una decisión de la Mesa de esa institución que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y suprime la posibilidad de pagar esa pensión en parte en forma de capital, ya que el hecho generador del derecho a la pensión complementaria viene definido por el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria como la fecha del cese en sus funciones de diputado, y en el momento de la entrada en vigor de esa decisión el demandante no había adquirido todavía su derecho a esa pensión.

En efecto, el principio de que un demandante sólo puede invocar un derecho adquirido si el hecho generador de su derecho se ha producido al amparo de una normativa anterior a la modificación introducida en ese régimen y que él impugna mediante su recurso, aunque ha sido enunciado en la jurisprudencia referida a los funcionarios europeos, debe ser aplicado con carácter general y, en particular, a los diputados del Parlamento Europeo, cuyo régimen de pensión complementaria comparte un elemento clave característico con el régimen de pensión de los funcionarios europeos ya que ambos sistemas definen un cálculo actuarial en cuyo marco la cotización anual debe corresponderse con una tercera parte de los derechos de pensión adquiridos en el mismo año.

(véanse los apartados 44 a 46)

3.      Un diputado al Parlamento Europeo no puede invocar la violación del principio de seguridad jurídica «vinculada al contrato de pensión complementaria» y el principio de respeto de los contratos para impugnar la legalidad de una decisión de la Mesa de esa institución que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y suprime la posibilidad de pagar esa pensión en parte en forma de capital.

En efecto, la creación del régimen de pensión complementaria de los diputados del Parlamento Europeo y su modificación en caso de necesidad deben calificarse como medidas de organización interna destinadas a garantizar el buen funcionamiento del Parlamento y, en virtud de ello, quedan comprendidas en las prerrogativas de poder público de que está investido el Parlamento para poder cumplir la misión que le confían los Tratados. En efecto, en todo sistema parlamentario, una de las preocupaciones esenciales es la de garantizar la independencia, incluida la independencia económica, de los diputados en cuanto representantes del pueblo, que se considera que sirven al interés general de este último. En ese sentido, la garantía de una asignación económica adecuada que garantice la independencia del diputado no puede limitarse únicamente al período de su mandato, sino que también debe cubrir, en una medida adecuada, un período transitorio a partir de la finalización de dicho mandato y prever una pensión en función del tiempo durante el cual el diputado ha formado parte del Parlamento.

De ello se deduce que el régimen de pensión complementaria discutido forma parte de disposiciones legales que tienen por objeto, en el interés general, garantizar la independencia económica de los diputados.

Por consiguiente, los derechos y obligaciones derivados de este régimen para el Parlamento y para los diputados se inscriben en el marco del vínculo estatutario que les une y no son, pues, contractuales, sino que se rigen por el Derecho público. Acerca de ello, el hecho de que el demandante se haya adherido voluntariamente a dicho régimen no modifica la naturaleza de su relación con el Parlamento, que sigue regulada por el Derecho público.

(véanse los apartados 59 a 62)

4.      Un diputado al Parlamento Europeo no puede impugnar la legalidad de una decisión de la Mesa de esa institución que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y suprime la posibilidad de pagar esa pensión en parte en forma de capital basándose en la falta de competencia de la Mesa para adoptarla.

En efecto, cuando una Reglamentación forma parte de las medidas de organización interna del Parlamento, queda comprendida en el ámbito de su competencia y de las medidas que le corresponde adoptar en virtud del artículo 199 CE, párrafo primero. Pues bien, el establecimiento y, en su caso, la modificación del régimen de pensión complementaria deben considerarse medidas de esa naturaleza.

(véase el apartado 64)

5.      Un diputado al Parlamento Europeo no puede invocar la violación del principio de seguridad jurídica para impugnar la legalidad de una decisión de la Mesa de esa institución que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y suprime la posibilidad de pagar esa pensión en parte en forma de capital dado que la eliminación de esa posibilidad sólo se aplicaba a partir de la fecha de notificación de esa decisión a todos los diputados, y los que hubieran cesado en sus funciones antes de dicha fecha y, por tanto, hubieran adquirido los derechos a la pensión complementaria, no se vieron afectados por dicha decisión, que no entrañaba ningún elemento retroactivo.

(véanse los apartados 65 y 66)

6.      Un diputado al Parlamento Europeo no puede invocar la violación del principio de protección de la confianza legítima para impugnar la legalidad de una decisión de la Mesa de esa institución que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y suprime la posibilidad de pagar esa pensión en parte en forma de capital, cuando la información que invoca para acreditar esa violación no era precisa, incondicional y concordante.

Al respecto, el solo hecho de que la posibilidad de percibir parte de la pensión complementaria en forma de capital existiera en el momento de la adhesión del referido diputado al régimen de pensión complementaria no puede considerarse como una seguridad manifestada, por el Parlamento, de que las condiciones de este régimen no iban a ser modificadas en el futuro. Tampoco se pueden considerar como información propia para sustentar la confianza legítima del interesado los cálculos de previsión de su pensión elaborados por la administración del Parlamento, ni los cálculos efectuados al efecto por la entidad sin ánimo de lucro «Fondo de pensiones — Diputados al Parlamento Europeo», ni el reconocimiento por la Mesa del Parlamento de un deber de garantizar el respeto de los compromisos contraídos frente a los afiliados al régimen de pensión complementaria con independencia de la situación del Fondo.

(véanse los apartados 70 a 75)

7.      Un diputado al Parlamento Europeo no puede invocar la violación del principio de igualdad de trato para impugnar la legalidad de una decisión de la Mesa de esa institución que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y suprime la posibilidad de pagar esa pensión en parte en forma de capital, con apoyo en una comparación entre la modificación del régimen de pensión de los diputados producida a raíz de la entrada en vigor de esa decisión y la modificación del régimen de pensión de los miembros de la Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales de la Unión introducida por el Reglamento nº 1292/2004 por el que se modifica el Reglamento nº 422/67, 5/67, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia y del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia.

En efecto, a diferencia de las modificaciones del régimen de pensión de los miembros de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales de la Unión introducidas por el Reglamento nº 1292/2004, las modificaciones del régimen de pensión complementaria de los diputados introducidas a raíz de la entrada en vigor de la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009 no afectaban al valor actuarial de la pensión que los afiliados al último régimen podían esperar.

Por tanto, dado que los diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y los miembros de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales de la Unión, por otra, se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas que presentan diferencias esenciales en cuanto atañe a la incidencia de las modificaciones introducidas en su régimen de pensión, a raíz de la entrada en vigor de dicha decisión de la Mesa del Parlamento y del Reglamento nº 1292/2004 respectivamente, se les ha podido aplicar fundadamente un trato diferente en cuanto se refiere a la adopción de medidas transitorias.

(véanse los apartados 86, 87 y 89)

8.      Un diputado al Parlamento Europeo no puede invocar la violación del principio de proporcionalidad para impugnar la legalidad de una decisión de la Mesa de esa institución que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y suprime la posibilidad de pagar esa pensión en parte en forma de capital, ya que, en el ejercicio de su competencia de regular el régimen de pensión complementaria de los diputados, el Parlamento podía perseguir legítimamente los objetivos enunciados en esa decisión, las medidas adoptadas para realizar esos objetivos eran aptas para lograrlos y la supresión de la posibilidad de pagar una parte de la pensión en forma de capital era la medida menos gravosa para los afiliados al régimen de pensión complementaria.

(véanse los apartados 93, 94, 114, 116 y 117)

9.      Un diputado al Parlamento Europeo no puede invocar la infracción del artículo 29 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, según el que los Cuestores y el secretario general velarán, según las instrucciones del Presidente, por la interpretación y la estricta aplicación de esa Reglamentación, para impugnar la legalidad de una decisión de la Mesa de esa institución que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y suprime la posibilidad de pagar esa pensión en parte en forma de capital, puesto que esa disposición sólo tiene por objeto la interpretación y la aplicación de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados y no su modificación, y la Mesa era competente para modificar dicha Reglamentación. Además, la decisión modificativa fue adoptada a propuesta del citado Secretario General, y en virtud del artículo 21, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento los Cuestores participan en las reuniones de la Mesa con voz pero sin voto.

(véanse los apartados 121 a 123)

10.    Un diputado al Parlamento Europeo no puede invocar la violación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos para impugnar la legalidad de una decisión de la Mesa de esa institución que modifica la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados, que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, y suprime la posibilidad de pagar esa pensión en parte en forma de capital, ya que las relaciones entre ese diputado y el Parlamento se insertan en el marco del vínculo estatutario que les une y, por tanto, quedan comprendidas en las prerrogativas de poder público de que está investido el Parlamento para poder cumplir la misión que le han confiado los Tratados.

(véanse los apartados 124 a 126)