Language of document : ECLI:EU:C:2023:569

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de julio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 6, apartado 1 — Condiciones generales de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria declaradas nulas por los órganos jurisdiccionales nacionales — Demanda — Allanamiento antes de la contestación — Normativa nacional que implica que el consumidor haya de realizar, ante el profesional de que se trate, una gestión antes de acudir a la vía judicial para que no se le impongan las costas del procedimiento judicial — Principio de buena administración de la justicia — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑35/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Málaga, mediante auto de 14 de diciembre de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2022, en el procedimiento entre

Cajasur Banco, S. A.,

y

JO,

IM,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y la Sra. L. S. Rossi, el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Cajasur Banco, S. A., por el Sr. V. Rodríguez de Vera Casado;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Pérez-Zurita Gutiérrez y M. J. Ruiz Sánchez y por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Cajasur Banco, S. A., de una parte, y JO e IM, de otra, en relación con las costas causadas en un procedimiento judicial que estos últimos incoaron con la pretensión de que se declarara nula, por abusiva, una cláusula de las condiciones generales de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

 Derecho español

5        Según el artículo 1303 del Código Civil:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

6        El artículo 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LEC»), que establece el régimen aplicable a la condena en costas en caso de allanamiento, dispone:

«1.      Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Las partes en el litigio principal celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En 2018, JO e IM presentaron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 bis de Málaga solicitando que se declarara la nulidad de una cláusula de las condiciones generales de ese contrato relativa a los gastos hipotecarios y que se les devolvieran las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula por ser abusiva. Presentada la demanda, Cajasur Banco reconoció que la referida cláusula era abusiva, pero, al considerar que se reclamaba una cantidad excesiva, solo aceptó devolver parte de esta.

8        Mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 bis de Málaga declaró la nulidad absoluta de la referida cláusula por abusiva y, en consecuencia, condenó a Cajasur Banco, por un lado, a devolver a JO y a IM parte de la cantidad reclamada y, por otro, a cargar con las costas del procedimiento.

9        Cajasur Banco interpuso ante la Audiencia Provincial de Málaga, órgano jurisdiccional remitente, un recurso cuyo objeto se limita exclusivamente a esa condena en costas. Alega que, como se allanó a la demanda antes de contestarla, tal condena en costas es contraria al artículo 395 de la LEC, pues este artículo dispone que solo pueden imponerse las costas al demandado cuando se aprecie en él mala fe. A este respecto, Cajasur Banco recuerda que, según dicho artículo, solamente se entiende que existe mala fe si, antes de presentarse la demanda, se ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se ha iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

10      Como se desprende del auto de remisión, esta postura se ajusta a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo a propósito de la aplicación del referido artículo.

11      Del auto de remisión resulta asimismo que JO e IM no realizaron ante Cajasur Banco ninguna gestión antes de acudir a la vía judicial.

12      En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Málaga decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exigir del consumidor que, previamente al procedimiento judicial, haya formulado una reclamación extrajudicial previa para que la declaración de nulidad por abusividad de una determinada condición general de la contratación dé lugar a todos los efectos resarcitorios (incluidos los gastos del procedimiento judicial) propios de dicha nulidad, al amparo del artículo 6.1 de la Directiva [93/13]?

2)      ¿Cumple con el derecho a pleno resarcimiento y efectividad del derecho de la Unión Europea y del artículo 6.1 de la citada Directiva, que se determine un criterio de imposición de costas (gastos judiciales incluidos) dependiendo de la existencia de una reclamación extrajudicial previa realizada por el consumidor a la entidad financiera para la eliminación de dicha cláusula?»

 Sobre la admisibilidad

13      Según el Gobierno español, la petición de decisión prejudicial debe declararse inadmisible porque el órgano jurisdiccional remitente no ha presentado correctamente el marco jurídico y fáctico del litigio principal. En efecto, en su opinión, el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de modo útil a las cuestiones prejudiciales planteadas, que son de naturaleza hipotética, ya que, conforme al Derecho nacional, puede resolver el litigio principal sin plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al respecto.

14      Ha de recordarse que, en virtud de reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 76, y de 22 de septiembre de 2022, Servicios prescriptor y medios de pagos EFC, C‑215/21, EU:C:2022:723, apartado 26).

15      Así pues, el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema tenga naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 77, y de 22 de septiembre de 2022, Servicios prescriptor y medios de pagos EFC, C‑215/21, EU:C:2022:723, apartado 27).

16      En el presente caso, no concurre ninguno de estos supuestos.

17      En efecto, procede señalar que la petición de decisión prejudicial se refiere, en particular, a la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y tiene por objeto que se determine si esta disposición se opone a una norma de Derecho nacional, como el artículo 395 de la LEC, relativa al reparto de las costas en los procedimientos judiciales incoados por consumidores para ejercer los derechos que esta Directiva les confiere.

18      Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 395 de la LEC, tal como lo interpreta la jurisprudencia nacional, pueden imponerse al consumidor, a los efectos de la Directiva 93/13, las costas causadas en relación con la demanda por la que impugne cláusulas de un contrato celebrado con un profesional a pesar de que el juez competente aprecie que una de esas cláusulas es abusiva.

19      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede considerar admisible la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

20      Aunque, en su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la fundamentación del auto de remisión resulta que abriga esencialmente dudas sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13 a la luz del alcance del principio de efectividad, al que se alude en la segunda cuestión prejudicial.

21      Por lo tanto, ha de considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva.

22      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, dada la naturaleza y la importancia del interés público de protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 78 y jurisprudencia citada).

23      Conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se dispense la protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 27 y jurisprudencia citada).

24      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 95).

25      Por lo que se refiere al principio de efectividad, único al que se hace mención en la petición de decisión prejudicial, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 28 y jurisprudencia citada).

26      La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que un profesional haya celebrado con él y para que esta se deje sin aplicar. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena podría disuadir a ese consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica un recurso judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 98 y jurisprudencia citada).

27      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 99).

28      Procede señalar asimismo que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C‑335/21, EU:C:2022:720, apartado 56 y jurisprudencia citada].

29      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que el artículo 395 de la LEC, tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, prevé que solo se impongan las costas al demandado si se acredita que ha actuado de mala fe, que se entiende que existe si, antes de presentarse la demanda, el demandante, infructuosamente, ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o ha iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

30      A este respecto, ha de señalarse que, en los procedimientos típicos incoados con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el «consumidor», a los efectos de esta Directiva, es, la mayor parte de las veces, el demandante, y el «profesional», a los efectos de dicha Directiva, es, la mayor parte de las veces, el demandado, lo que implica que el artículo 395 de la LEC, tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, requiere, de hecho, del consumidor que, antes de presentar la demanda, formule al profesional de que se trate requerimiento fehaciente y justificado de pago o inicie procedimiento de mediación o dirija contra él solicitud de conciliación. Si no lo hace y dicho profesional se allana antes de contestar a la demanda, se presume que este ha actuado de buena fe y no se le pueden imponer las costas ni siquiera cuando el procedimiento judicial que de esa manera se haya incoado haya permitido apreciar que una cláusula del contrato en cuestión es abusiva.

31      Aunque, como ha señalado el Gobierno español, los objetivos perseguidos por el referido artículo 395 —a saber, la descongestión del sistema judicial nacional y la buena administración de la justicia— deben considerarse legítimos y, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, realizar una de las gestiones que contempla esta disposición antes de acudir a la vía judicial parece constituir, para el consumidor afectado, una exigencia procedimental razonable, no es menos cierto que la obligación de realizar tal gestión previa a la vía judicial recae, en definitiva, sobre ese consumidor exclusivamente.

32      Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.

33      Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C‑567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

34      Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.

35      Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible.

36      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento.

37      Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven.

38      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: español.