Language of document : ECLI:EU:C:2023:672

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículo 18, apartado 1 — Concepto de “otra parte contratante” — Artículo 63 — Domicilio de una persona jurídica — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites — Contrato celebrado con un consumidor relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas mediante un sistema de puntos»

En el asunto C‑821/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola (Málaga), mediante auto de 3 de diciembre de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

NM

y

Club La Costa (UK) plc, sucursal en España,

CLC Resort Management Ltd,

Midmark 2 Ltd,

CLC Resort Development Ltd,

European Resorts & Hotels, S. L.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de NM, por la Sra. M. P. Maciá García, abogada;

–        en nombre de Midmark 2 Ltd, por los Sres. M. D. Gómez Dabic y J. M. Macías Castaño, abogados;

–        en nombre de Club La Costa (UK) plc, sucursal en España, por el Sr. J. Martínez-Echevarría Maldonado, abogado;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. Á. Ballesteros Panizo, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Castilla Contreras y los Sres. S. Noë y W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18, apartado 1, y 63, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), así como de los artículos 3 y 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NM, por una parte, y las sociedades Club La Costa (UK) plc, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, S. L., por otra, en relación con la pretensión de que se declare nulo un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y se condene a estas al pago de una cantidad en concepto de restitución.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento Bruselas I bis

3        Los considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento Bruselas I bis tienen la siguiente redacción:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[…]

(21)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias. […]

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio], el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del [mencionado] Convenio […] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4        El artículo 7, punto 5, del referido Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

5)      si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos».

5        El artículo 17 del mencionado Reglamento dispone:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

[…]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

2.      Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.

[…]»

6        El artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.»

7        A tenor del artículo 19 del Reglamento Bruselas I bis:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1)      posteriores al nacimiento del litigio;

2)      que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

3)      que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.»

8        El artículo 24, punto 1, del referido Reglamento dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro».

9        El artículo 25, apartado 1, del mencionado Reglamento establece:

«Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»

10      El artículo 63 del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a)      su sede estatutaria;

b)      su administración central, o

c)      su centro de actividad principal.

2.      Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión “sede estatutaria” se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

[…]»

 Reglamento Roma I

11      A tenor de los considerandos 6, 7, 23 y 27 del Reglamento Roma I:

«(6)      El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad en cuanto a la ley aplicable y la libre circulación de resoluciones judiciales, que las normas de conflicto de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

(7)      El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento [n.º 44/2001] y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales [(“Roma II”) (DO 2007, L 199, p. 40)].

[…]

(23)      En cuanto a los contratos celebrados con partes consideradas más débiles, es conveniente protegerlas por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales.

[…]

(27)      Se deben hacer varias excepciones a la norma general de conflicto de leyes aplicable para los contratos de consumo. Con arreglo a una de estas excepciones, la norma general no debe aplicarse a los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble, excepto los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido [(DO 1994, L 280, p. 83)].»

12      El artículo 1 del referido Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación material», establece en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.

No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.»

13      El artículo 2 del mencionado Reglamento, titulado «Aplicación universal», dispone:

«La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.»

14      El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Libertad de elección», establece:

«1.      El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

2.      Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior efectuada con arreglo al presente artículo o de otras disposiciones del presente Reglamento. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 11 y no afectará a los derechos de terceros.

3.      Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.

4.      Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

5.      La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 13.»

15      A tenor del artículo 4 del Reglamento Roma I, titulado «Ley aplicable a falta de elección»:

«1.      A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:

[…]

b)      el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;

c)      el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble;

d)      no obstante lo dispuesto en […] la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;

[…]

2.      Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.

3.      Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.

4.      Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.»

16      El artículo 6 del referido Reglamento dispone:

«1.      Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

a)      ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o

b)      por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.

3.      Si no se reúnen los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1, la ley aplicable a un contrato entre un consumidor y un profesional se determinará de conformidad con los artículos 3 y 4.

4.      Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos:

a)      contratos de prestación de servicios, cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual;

[…]

c)      contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva [94/47];

[…]».

17      El artículo 9 del mencionado Reglamento, titulado «Leyes de policía», tiene el siguiente tenor:

«1.      Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.

2.      Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.

3.      También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.»

18      El artículo 24 del mismo Reglamento, titulado «Relación con el Convenio de Roma», establece:

«1.      El presente Reglamento sustituirá al Convenio de Roma de 1980 en los Estados miembros, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y a los que no se aplica el presente Reglamento en virtud del artículo 299 [CE].

2.      En la medida en que el presente Reglamento sustituye a las disposiciones del Convenio de Roma, se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento.»

19      El artículo 28 del Reglamento Roma I, titulado «Aplicación en el tiempo», dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009.»

 Directiva 93/13/CEE

20      A tenor del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13):

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

 Derecho español

21      La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (BOE n.º 300, de 16 de diciembre de 1998, p. 42076), es aplicable al litigio principal.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22      El 6 de octubre de 2018, NM, consumidor británico residente en el Reino Unido, celebró, a través de la sucursal en España de Club La Costa (UK), con domicilio social en el Reino Unido (en lo sucesivo, «Club La Costa»), un contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas (en lo sucesivo, «contrato controvertido»), que, según indica el órgano jurisdiccional remitente, no tiene por objeto ni un derecho real inmobiliario ni un derecho de arrendamiento.

23      NM demandó a la mencionada sociedad y a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, a las que también estaba vinculado contractualmente, pero que eran ajenas al referido contrato.

24      Todas las sociedades demandadas en el litigio principal tienen su domicilio social en el Reino Unido, con excepción de European Resorts & Hotels, que tiene su domicilio social en España. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que Club La Costa dirige su actividad comercial no solo a España, sino también a otros países, incluido el Reino Unido.

25      El contrato controvertido contiene una cláusula que estipula, en particular, que estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Inglaterra y Gales y que es aplicable el Derecho de Inglaterra y Gales.

26      El órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación del Derecho de la Unión es pertinente para determinar, en el marco del litigio del que conoce, que versa sobre la validez o la nulidad del citado contrato, si los tribunales españoles son competentes para conocer de ese litigio y, en caso afirmativo, el Derecho a la luz del cual debe apreciarse la validez o la nulidad del referido contrato.

27      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de contratos como el controvertido, los tribunales españoles adoptan criterios divergentes.

28      El órgano jurisdiccional remitente estima, por una parte, que la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis no puede aplicarse, ya que la específica configuración del objeto del contrato controvertido descarta que se haya constituido un derecho real inmobiliario o que exista un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, y, por otra parte, que el referido contrato debe calificarse de «contrato celebrado por los consumidores» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del mencionado Reglamento. De ello deduce que es posible aplicar la norma de competencia prevista en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, que ofrece al consumidor la opción de presentar demandas, además de ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada «la otra parte contratante».

29      A este respecto, también existen interpretaciones divergentes en la jurisprudencia española, no solo en cuanto al concepto de «otra parte contratante», sino también en cuanto a la determinación del lugar de su domicilio, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis, que remite a la ley interna del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, o, si la «otra parte contratante» es una persona jurídica, de conformidad con el artículo 63 de dicho Reglamento, que define el domicilio como el lugar en que se encuentra la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal de dicha persona. Más concretamente, por lo que respecta al Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

30      Según una primera corriente jurisprudencial, a pesar de la elección del foro competente que el consumidor puede efectuar en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, no cabe reconocerle la facultad de ampliar esta elección ejercitando una demanda contra una persona no contratante ante un foro que le convenga. Por consiguiente, debe excluirse la competencia internacional de los tribunales españoles cuando el consumidor no esté domiciliado en España y todas las personas jurídicas demandadas estén domiciliadas en el Reino Unido. Lo mismo sucede cuando determinadas sociedades están domiciliadas en España, pero son ajenas al contrato en cuestión, o cuando la referida demanda se dirige contra sociedades domiciliadas en España que han celebrado contratos accesorios a aquel cuya nulidad se invoca.

31      Por el contrario, según una segunda corriente jurisprudencial, se hace abstracción de la cuestión de quién es «la otra parte contratante» y cómo determinar su domicilio. Según esta corriente jurisprudencial, el artículo 63, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis crea una presunción de hecho, de modo que incumbe a «la otra parte contratante» demostrar que su centro de actividad corresponde a su sede estatutaria, ya que, de otra manera, y si consta que el grupo empresarial al que pertenece «la otra parte contratante» desarrolla actividades en España, está justificada la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales españoles.

32      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, tal interpretación es contraria no solo al tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, sino también a la finalidad o a la sistemática de esta disposición, que ciertamente permite que el consumidor no aplique el foro general del domicilio del demandado, sin llegar, no obstante, a permitirle configurar el domicilio del demandado de tal manera que pueda eludirse el propio concepto de domicilio cuando coincide con el propio del demandante.

33      Por lo que respecta a la ley aplicable, el referido órgano jurisdiccional recuerda que, con arreglo a las previsiones generales del Reglamento Roma I, a saber, el artículo 3, apartado 1, de este, los contratos se regirán por la ley elegida por las partes o, a falta de elección, por la determinada en virtud de los diferentes criterios establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 3, del mencionado Reglamento, completados, en su caso, por el previsto en el apartado 4 del mismo artículo 4, que hace referencia a la ley del país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos. Además de estas previsiones generales, el antedicho Reglamento contiene disposiciones especiales, en particular las aplicables a los contratos de consumo.

34      Según el citado órgano jurisdiccional, el artículo 6 del Reglamento Roma I establece el siguiente régimen: las partes pueden elegir la ley aplicable al contrato de que se trate, pero siempre que esa elección no acarree, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable, es decir, de la ley del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que la otra parte contratante cumpla determinados requisitos relativos a las modalidades de ejercicio de sus actividades. En caso contrario, se aplicarán los criterios generales establecidos en los artículos 3 y 4 del referido Reglamento.

35      El mismo órgano jurisdiccional estima que no puede considerarse que una cláusula de un contrato que prevé la aplicación del Derecho de Inglaterra y Gales pretenda eludir alguna norma de protección del régimen que resultaría aplicable de no existir dicha cláusula, dado que tal régimen también forma parte de ese Derecho.

36      No obstante, algunos órganos jurisdiccionales nacionales estiman que tal cláusula de Derecho aplicable no es válida, puesto que es una cláusula predispuesta en un condicionado general, cuya propia redacción literal indica que se trata de una imposición del predisponente y que no resulta de un acuerdo libremente pactado entre las partes. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, ni las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento Roma I ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se oponen a la existencia de cláusulas más o menos estandarizadas en las condiciones generales de los contratos.

37      Asimismo, los mencionados órganos jurisdiccionales nacionales consideran que, dado que el objetivo del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I es proteger a los consumidores y no a los otros contratantes, estos últimos no pueden invocar la aplicación de esta disposición si el consumidor se abstiene de hacerlo y que procedería aplicar entonces el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, que remite a las reglas generales establecidas en los artículos 3 y 4 del propio Reglamento.

38      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, tal interpretación es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual los conceptos jurídicos previstos en el Derecho de la Unión son conceptos autónomos que deben interpretarse a la luz de los principios propios de ese Derecho.

39      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola (Málaga) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En los supuestos de contratos celebrados por consumidores a los que resulte de aplicación el art. 18.1 del Reglamento Bruselas I [bis] ¿es conforme con dicho Reglamento interpretar que la expresión “la otra parte contratante” que se utiliza en dicho precepto comprende exclusivamente a quien firmó el contrato, de manera que no puede incluir a personas, físicas o jurídicas, diferentes de las que efectivamente lo firmaron?

2)      En caso de que se interprete que la expresión “la otra parte contratante” solo comprende a quien efectivamente firmó el contrato, en los supuestos en los que tanto el consumidor como “la otra parte contratante” tengan su domicilio fuera de España ¿es conforme con el art. 18.1 del Reglamento Bruselas I [bis] interpretar que la competencia internacional de los órganos judiciales de España no puede quedar determinada por el hecho de que el grupo empresarial al que pertenece “la otra parte contratante” integre sociedades con domicilio en España que no intervinieron en la firma del contrato, o que firmaron otros contratos diferentes de aquel del que se pide su nulidad?

3)      En caso de que “la otra parte contratante” a la que alude el art. 18.1 del Reglamento Bruselas I [bis] acredite que tiene determinado su domicilio en [el Reino Unido] con arreglo a su art. 63.2 ¿es conforme con ese precepto interpretar que el domicilio así determinado delimita la opción que puede ejercitarse con arreglo al art. 18.1? Y adicionalmente a ello ¿es conforme con ese precepto interpretar que no se limita a establecer una mera “presunción de hecho”, ni que esa presunción se destruya si “la otra parte contratante” desarrolla actividades fuera de la jurisdicción de su domicilio, ni que sea carga de “la otra parte contratante” justificar que exista correspondencia entre su domicilio determinado con arreglo al precepto citado y el lugar donde lleve a cabo sus actividades?

En relación con el [Reglamento Roma I]:

4)      En los supuestos de contratos celebrados por consumidores a los que resulte de aplicación el Reglamento Roma I ¿es conforme con el art. 3 de dicho Reglamento interpretar que son válidas y aplicables las cláusulas de determinación de la ley aplicable que se incorporen al “condicionado general” del contrato firmado por las partes, o que se incluyan en un documento diferenciado al que se remita expresamente el contrato y del que se acredite su entrega al consumidor?

5)      En los supuestos de contratos celebrados por consumidores a los que resulte de aplicación el Reglamento Roma I ¿es conforme con el art. 6.1 de dicho Reglamento interpretar que puede ser invocado tanto por el consumidor como por la otra parte contratante?

6)      En los supuestos de contratos celebrados por consumidores a los que resulte de aplicación el Reglamento Roma I ¿es conforme con el art. 6.1 de dicho Reglamento interpretar que, si concurren sus requisitos, la ley que se indica en ese precepto será en todo caso de preferente aplicación frente a la indicada en el art. 6.3, aunque esta última pudiera resultar más favorable al consumidor en el supuesto concreto?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41      Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C‑913/19, EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).

42      Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).

43      Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44      A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45      En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46      Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).

47      En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48      A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).

49      Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por […] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).

50      Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).

51      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52      Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).

53      En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).

54      Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C‑478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes (sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55      En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56      Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57      Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

 Tercera cuestión prejudicial

59      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60      Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61      En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62      Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63      Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64      En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65      Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66      Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67      A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

 Cuarta cuestión prejudicial

68      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de elección de la ley aplicable figure en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor.

69      A este respecto, procede recordar que el Reglamento Roma I establece, en su capítulo II, normas uniformes que consagran el principio según el cual se dará prioridad a la voluntad de las partes.

70      En este sentido, de conformidad con la norma general establecida en el artículo 3 del Reglamento Roma I, el contrato se rige por la ley elegida por las partes. No obstante, el apartado 1 de este artículo exige que dicha elección se manifieste expresamente o que resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

71      Por lo que respecta a las cláusulas de elección de la ley aplicable, el consumidor goza de una protección particular, puesta en práctica por la Directiva 93/13 y que se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Van Hove, C‑96/14, EU:C:2015:262, apartado 26 y jurisprudencia citada).

72      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales de venta de un profesional y que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social del profesional de que se trate es aplicable al contrato en cuestión, es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuando induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C‑191/15, EU:C:2016:612, apartado 71), a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.

73      A este respecto, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I dispone, en efecto, que, en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato, precisando, no obstante, que esa elección no podrá acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, ShareWood Switzerland, C‑595/20, EU:C:2022:86, apartados 15 y 16).

74      Por consiguiente, una cláusula de elección de la ley aplicable que no se haya negociado individualmente solo será válida en la medida en que no induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato en cuestión, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable de no existir esa cláusula, a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.

75      En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato controvertido estipula, mediante una cláusula predispuesta, que la ley de Inglaterra y Gales es aplicable, lo que parece, por tanto, coincidir con la ley del país en el que el demandante en el litigio principal tiene su residencia habitual, que es también la ley de Inglaterra y Gales.

76      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula de elección de la ley aplicable que figura en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, siempre que tal cláusula informe al consumidor de que le ampara, en todo caso, en virtud del artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.

 Cuestiones prejudiciales quinta y sexta

77      Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que se declare la invalidez de una cláusula de elección de la ley aplicable a un contrato de consumo, por un lado, las dos partes del contrato, incluido el profesional, pueden invocar esa disposición para determinar la ley aplicable al contrato y, por otro lado, la ley así determinada se aplica aun cuando la ley prevista en el artículo 6, apartado 3, del referido Reglamento, a saber, la ley aplicable al mismo contrato con arreglo a los artículos 3 y 4 del citado Reglamento, pueda ser más favorable para el consumidor.

78      A este respecto, procede señalar que el artículo 6 del Reglamento Roma I tiene un carácter no solo específico, sino también exhaustivo, de modo que las normas de conflicto de leyes previstas en dicho artículo no pueden ser modificadas o completadas por otras normas de conflicto de leyes establecidas en el referido Reglamento, a menos que una disposición particular que figure en el citado artículo haga una remisión expresa a ellas (véase, por analogía, la sentencia de 20 de octubre de 2022, ROI Land Investments, C‑604/20, EU:C:2022:807, apartados 40 y 41).

79      Como se desprende del considerando 23 del Reglamento Roma I, es preciso proteger a las partes contratantes consideradas más débiles por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales.

80      Por otra parte, y habida cuenta de que debe considerarse que las normas establecidas en el artículo 6 del mencionado Reglamento protegen al consumidor, carece de pertinencia la cuestión de cuál de las dos partes del contrato de que se trate las invoca, de modo que el profesional también puede invocar tales normas.

81      Así, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I dispone que el contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.

82      Además, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I prevé expresamente que, de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento, las partes podrán elegir la ley aplicable a tal contrato, siempre que dicha elección no acarree, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento.

83      Solo para el supuesto de que el contrato en cuestión no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento Roma I, el artículo 6, apartado 3, de este Reglamento precisa que la ley aplicable a ese contrato se determinará de conformidad con los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto podrá, en particular, determinar esta ley teniendo en cuenta el país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos.

84      De ello se desprende que, cuando un contrato de consumo cumple esos requisitos y a falta de elección válida relativa a la ley aplicable a dicho contrato efectuada por las partes, esta ley debe determinarse con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I.

85      Debido al carácter específico y exhaustivo de las normas de determinación de la ley aplicable establecidas en el referido artículo 6, no puede adoptarse ninguna otra ley, aun cuando esa otra ley, determinada, en particular, en virtud de los criterios de conexión previstos en el artículo 4 del mencionado Reglamento, sea más favorable para el consumidor.

86      Una interpretación contraria, en virtud de la cual fuese posible establecer excepciones a las normas de conflicto de leyes previstas en el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a los contratos de consumo, debido a que otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría necesariamente de manera considerable la exigencia general de previsibilidad de la ley aplicable y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 35).

87      En efecto, al designar la ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual como aplicable, el legislador de la Unión consideró que dicha ley ofrece una protección adecuada al consumidor, sin que esta designación deba, no obstante, conducir necesariamente a que se aplique, en todos los casos, la ley más favorable para el consumidor (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 34).

88      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de consumo cumple los requisitos establecidos en dicha disposición y a falta de elección válida de la ley aplicable a tal contrato, esta ley debe determinarse con arreglo a la referida disposición, que puede ser invocada por las dos partes del contrato, incluido el profesional, y ello aunque la ley aplicable al mismo contrato con arreglo a los artículos 3 y 4 del citado Reglamento pueda ser más favorable para el consumidor.

 Costas

89      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,debe interpretarse en el sentido de quela expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.El artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1215/2012debe interpretarse en el sentido de quela determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I),debe interpretarse en el sentido de queno se opone a una cláusula de elección de la ley aplicable que figura en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, siempre que tal cláusula informe al consumidor de que le ampara, en todo caso, en virtud del artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 593/2008debe interpretarse en el sentido de que,cuando un contrato de consumo cumple los requisitos establecidos en dicha disposición y a falta de elección válida de la ley aplicable a tal contrato, esta ley debe determinarse con arreglo a la referida disposición, que puede ser invocada por las dos partes del contrato, incluido el profesional, y ello aunque la ley aplicable al mismo contrato con arreglo a los artículos 3 y 4 del citado Reglamento pueda ser más favorable para el consumidor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: español.