Language of document : ECLI:EU:T:2015:511

Asunto T‑423/10

(Publicación por extractos)

Redaelli Tecna SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Plazo razonable»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2015

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Normas relativas a la clemencia — Objetivos perseguidos por la Comisión al sustituir por otra su primera Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas — Toma en consideración por el juez de la Unión

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 2002/C 45/03]

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Normas relativas a la clemencia — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Valor añadido significativo de las pruebas aportadas por la empresa de que se trate — Criterios de apreciación — Toma en consideración del aspecto cronológico de la cooperación prestada

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 20 a 23]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Normas relativas a la clemencia — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Valor añadido significativo de las pruebas facilitadas por la empresa implicada — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Alcance

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 20 a 23]

1.      En materia de competencia, la Comisión ha definido en la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2002) las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar. Tal Comunicación sustituyó a una primera Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (1996) para adaptar su política en la materia a la luz de la experiencia adquirida tras cinco años de puesta en práctica. En particular, la Comisión consideró que, si bien se ha confirmado la validez de los principios en que se basa la Comunicación de 1996, la experiencia ha puesto de manifiesto que aumentar el grado de transparencia y precisión en cuanto a las condiciones para la concesión de reducciones de las multas redundaría en una más eficaz aplicación de la Comunicación. Asimismo, la Comisión indicó que una correspondencia más estrecha entre el nivel de reducción del importe de las multas y el valor de la contribución de la empresa en el establecimiento de la práctica ilegal podría aumentar aún más esa eficacia.

Incumbe al Tribunal tomar en consideración esa evolución que inspiró a la Comisión cuando sustituyó la Comunicación de 1996 por la Comunicación de 2002.

(véanse los apartados 77 a 79)

2.      En el contexto de la determinación del importe de las multas impuestas por infracción de las normas en materia de competencia, los términos de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (Comunicación de clemencia) suponen la distinción de dos fases.

En primer lugar, para poder obtener una reducción del importe de la multa, es preciso que la empresa en cuestión facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión. De este modo, al afirmar que los elementos facilitados por una empresa deben aportar un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, la Comunicación de clemencia impone que se efectúe una comparación entre las pruebas de que disponía anteriormente la Comisión y las adquiridas mediante la cooperación prestada por el solicitante de clemencia.

En segundo lugar, para calcular en su caso el porcentaje de reducción del importe de la multa deben tomarse en consideración dos criterios: la fecha en que los elementos de prueba fueron comunicados y el grado de valor añadido que hayan comportado. Al realizar esta valoración, la Comisión puede tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

Así, en caso de que los elementos de prueba aportados a la Comisión tengan un valor añadido significativo y la empresa no sea la primera o la segunda en comunicar tales elementos, el porcentaje máximo de reducción del importe de la multa que en otro caso le habría sido impuesta por la Comisión será del 20 %. Cuanto mayores sean el grado de anticipación de la cooperación y el valor añadido, mayor será el porcentaje de reducción, pudiendo alcanzar un máximo del 20 % del importe que, en defecto de tal reducción, habría impuesto la Comisión. Así pues, el orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante la Comunicación de clemencia. Lo mismo cabe afirmar en relación con el grado del valor añadido atribuido a los diferentes elementos de prueba aportados por una empresa a este respecto. En este sentido, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación de clemencia constituyen una contribución que justifica o no una reducción del importe de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que la información facilitada voluntariamente por dichas empresas resultó determinante para permitir a la Comisión demostrar lo sustancial de la infracción y, por tanto, adoptar una decisión por la que se imponen multas.

Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, la cual depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión. En efecto, cuando una empresa, en virtud de una solicitud de clemencia, se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por otra empresa en el marco de su cooperación, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. Por lo tanto, no puede considerarse suficiente para justificar una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación de clemencia.

Asimismo, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios.

(véanse los apartados 86 a 94)

3.      En materia de competencia, la Comisión dispone de un margen de apreciación al examinar el valor añadido significativo de la información que se le comunica con arreglo a su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel. No obstante, el juez de la Unión no puede basarse en dicho margen de apreciación para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho acerca de la apreciación realizada por la Comisión a este respecto. Ello resulta especialmente cierto cuando se solicita del juez de la Unión que aprecie él mismo el valor que debe reconocerse a las pruebas aportadas en el procedimiento que concluyó con la constatación de una infracción al Derecho de la competencia.

(véanse los apartados 95 y 96)