Language of document : ECLI:EU:T:2007:184

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 19 de junio de 2007 (*)

«Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto – Servicios prestados a una organización internacional – Indemnización por gastos de instalación – Indemnización diaria»

En el asunto T‑473/04,

Cristina Asturias Cuerno, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. A. Sayagués Torres, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Rivas Andrés, J. Gutiérrez Gisbert y la Sra. M. Canal Fontcuberta, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 25 de agosto de 2004, por la que se desestima la reclamación de la demandante de 27 de abril de 2004 y se le deniega la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como las indemnizaciones asociadas a la misma,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y los Sres. R. García-Valdecasas y M. Prek, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone que la indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello.

2        A tenor del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto:

«Se concederá una indemnización por expatriación […]:

a)      a los funcionarios:

–        que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–        que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

[…]»

3        El artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, en la versión aplicable al presente asunto, dispone que los funcionarios que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un funcionario que tenga derecho a la asignación familiar o a un mes si no tiene derecho a esta asignación. Por último, el artículo 10, apartado 1, de dicho anexo establece que el funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, tendrá derecho a una indemnización diaria, cuya cuantía y duración se especifican en ese mismo artículo.

 Hechos que originaron el recurso

4        La demandante, de nacionalidad española, cursó estudios universitarios en España, en la Universidad del País Vasco, entre 1986 y 1994.

5        Entre septiembre de 1994 y noviembre de 1995, la demandante cursó estudios en la Universidad Libre de Bruselas. Simultáneamente, de septiembre de 1994 a septiembre de 1995, realizó prácticas profesionales en la empresa Arco Consulting en Bruselas, dentro del programa europeo Commet, y, del 1 de octubre de 1995 al 26 de febrero de 1996, efectuó unas prácticas en la Comisión en Bruselas.

6        Durante los meses de agosto y septiembre de 1996, la demandante trabajó en España como intérprete. Entre octubre de 1996 y marzo de 1997, desarrolló una actividad profesional en la Société Générale Trust and Bank en Luxemburgo.

7        Del 1 de abril de 1997 al 31 de enero de 2001, la demandante trabajó como asistente parlamentario de un diputado del Parlamento Europeo en Bruselas.

8        Entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de abril de 2003, la demandante ocupó un empleo en la Federación Hipotecaria Europea en Bruselas.

9        Por último, entre el 12 de mayo de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año, la demandante trabajó para la Asociación de Estudios Europeos (en lo sucesivo, «AEE»), cuya sede se encuentra en Madrid.

10      El 1 de diciembre de 2003, la demandante se incorporó como funcionaria al servicio de la Comisión en Bruselas. En el caso de autos, el período de cinco años mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «período de referencia») estuvo comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 1 de junio de 2003.

11      El 28 de enero de 2004, la Comisión envió a la demandante una nota en la que se le comunicaba que no reunía los requisitos necesarios, según el Estatuto, para tener derecho a la indemnización por expatriación.

12      El 27 de abril de 2004, la demandante presentó, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación administrativa contra la decisión de 28 de enero de 2004.

13      Mediante resolución de 25 de agosto de 2004, notificada a la demandante el 26 de agosto de 2004 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación de la demandante.

14      De la decisión impugnada resulta que la razón de que se denegara a la demandante la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a la misma estribaba en que su actividad como asistente de un diputado del Parlamento Europeo no podía tener la consideración de servicios prestados a una organización internacional a efectos de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto y, por lo tanto, no podía ser neutralizada en el cálculo del período de referencia. Del mismo modo, se consideró que no podía neutralizarse la actividad de la demandante para la Federación Hipotecaria Europea, ya que dicha entidad no reunía los requisitos para ser considerada una organización internacional a efectos de la citada disposición. Por otra parte, en la decisión impugnada se hace constar que la demandante mantuvo su residencia habitual en Bruselas durante la totalidad del período de referencia.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2004 la demandante interpuso el presente recurso.

16      Mediante escrito de 20 de mayo de 2005, la demandante renunció a presentar escrito de réplica y solicitó que se incorporaran a los autos dos documentos adicionales, que aportó mediante escrito de 25 de mayo de 2005. El 21 de junio de 2005, la Comisión presentó observaciones en relación con dichos documentos.

17      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación de éste, el Tribunal formuló varias preguntas a la parte demandante y le requirió para que aportara determinados documentos. La demandante dio cumplimiento al referido requerimiento dentro del plazo señalado.

18      En la vista de 23 de enero de 2007 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

19      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare admisible el presente recurso.

–        Declare nula la decisión de la Comisión de 26 de agosto de 2004 denegatoria de la reclamación de 27 de abril de 2004;

–        Reconozca su derecho a percibir la indemnización por expatriación así como las otras indemnizaciones asociadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del petitum de la parte demandante en virtud del cual solicita a este Tribunal que reconozca su derecho a percibir la indemnización por expatriación e indemnizaciones asociadas.

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la parte demandante al pago de sus propias costas.

 Sobre la admisibilidad

21      La Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del tercer petitum de la demandante, en virtud del cual ésta solicita al Tribunal de Primera Instancia que reconozca su derecho a percibir la indemnización por expatriación y las restantes indemnizaciones asociadas. En efecto, a juicio de la Comisión el Tribunal de Primera Instancia carece de competencia para dictar órdenes conminatorias dirigidas a las instituciones comunitarias (auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de noviembre de 1996, SDDDA/Comisión, T‑47/96, Rec. p. II‑1559, apartado 45).

22      No obstante, este Tribunal de Primera Instancia constata que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el mencionado petitum en modo alguno insta a que se dirija una orden conminatoria a una institución comunitaria. La demandante se limita a solicitar al Tribunal de Primera Instancia que reconozca su derecho a percibir las indemnizaciones controvertidas.

23      En cualquier caso, procede recordar que la última frase del artículo 91, apartado 1, del Estatuto atribuye al Tribunal una competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario, como lo es el caso de autos. En el marco de esta competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para reconocer la existencia de un derecho a percibir indemnizaciones (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1993, Vienne/Parlement, T‑15/93, Rec. p. II‑1327, apartado 41; véanse asimismo las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión, T‑18/91, Rec. p. II‑1655, apartado 50, y de 12 de diciembre de 1996, Lozano Palacios/Comisión, T‑33/95, RecFP pp. I‑A‑575 y II‑1535, apartado 67).

24      En virtud de lo expuesto, procede desestimar esta excepción de inadmisibilidad.

 Sobre el fondo

 Sobre la indemnización por expatriación

25      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca tres motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho y en un error en la apreciación de los hechos, al no haber reconocido la Comisión que la actividad de la demandante como asistente parlamentario debe tener la consideración de servicios prestados a una organización internacional a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. El segundo motivo se basa en un error en la apreciación de los hechos relativo a la duración de la residencia de la demandante en el lugar de destino. El tercer motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato, en la medida en que la Comisión, al negarse en el caso de autos a reconocer el derecho a la indemnización por expatriación, incurrió en contradicción con la práctica de otras instituciones comunitarias y con su propia práctica anterior.

26      Procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en el error de Derecho y en el error en la apreciación de los hechos en lo relativo a la actividad de la demandante como asistente parlamentario.

 Alegaciones de las partes

27      La demandante sostiene que el período durante el que trabajó como asistente parlamentario debe ser considerado como una situación resultante de servicios prestados a una organización internacional en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto y que, por consiguiente, tal período debería haberse neutralizado a efectos de determinar el período de referencia.

28      La demandante recuerda que, al efectuar su apreciación, la Comisión se basó en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Lo Giudice/Parlamento (T‑43/93, RecFP pp. I‑A-57 y II‑189), la cual indica que debe existir un vínculo jurídico directo entre el interesado y la organización internacional. Ahora bien, según la demandante, la Comisión no tuvo en cuenta que la situación en el asunto que dio lugar a aquella sentencia no es comparable con la situación del caso de autos.

29      En efecto, prosigue la demandante, en primer lugar el Sr. Lo Giudice había sido empleado de dos empresas del sector privado, encargadas de proceder a la instalación de programas informáticos en virtud de una licitación de la Comisión y del Parlamento. La demandante afirma que ella, en cambio, trabajó como asistente de un diputado del Parlamento Europeo, miembro de pleno derecho de dicha institución, a la que representa y de la que forma parte integrante. En segundo lugar, la demandante expone que el trabajo desempeñado por el señor Lo Giudice consistió en la prestación de una serie de servicios informáticos puntuales, mientras que ella, en el desempeño de sus funciones como asistente parlamentario, llevaba a cabo trabajos relacionados con el mandato de un diputado. En tercer lugar, la demandante subraya que, en el caso del Sr. Lo Giudice, del texto de su contrato de trabajo podía deducirse que no era él quien tenía vínculos jurídicos directos con las instituciones comunitarias, sino las sociedades que lo empleaban. La demandante añade que el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Sr. Lo Giudice «no se había incorporado directamente a una institución comunitaria por contrato o de cualquier otra forma, de conformidad con el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas o con algún otro texto legal comunitario» (apartado 34 de la sentencia). La demandante concluye que en el caso presente, en cambio, su relación contractual con el diputado se funda en textos legales comunitarios.

30      En cuanto a la contratación de los asistentes, la demandante mantiene que el hecho de que el contrato se celebre con el diputado y no con el Parlamento no impide que exista un vínculo jurídico entre el asistente y la institución parlamentaria. Dicho contrato se firma con el diputado en razón a la esencia misma del mandato parlamentario. En efecto, mientras un funcionario es un administrador independiente, un diputado ejerce un mandato político, y lo mismo su asistente, que lleva a cabo trabajos «relacionados con el mandato de diputado».

31      La demandante señala, además, que es el Parlamento quien paga a los asistentes parlamentarios. La remuneración de los asistentes se efectúa a cargo del presupuesto comunitario y se abona a petición de los diputados europeos afectados. Así, la Reglamentación relativa a la acreditación de los asistentes y a sus actividades en el Parlamento Europeo –la cual establece en su punto número 1 que es el diputado quien contrata al asistente– remite expresamente al artículo 14 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo, artículo que prevé que la solicitud de dietas debe ser depositada ante los Cuestores y será tramitada por la Dirección General de Finanzas del Parlamento Europeo. De ello se deduce, prosigue la demandante, que existe un control del Parlamento sobre los contratos celebrados entre los diputados y los asistentes parlamentarios. Además, el citado artículo 14 reconoce incluso la posibilidad de que el Parlamento asuma los gastos relativos a la gestión de los contratos de que se trata. En el caso presente, la demandante aporta un extracto bancario con fecha de 9 de diciembre de 1999, a fin de demostrar que recibió directamente del Parlamento Europeo diversas cantidades. Pues bien, añade la demandante, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo (T‑60/00, RecFP pp. I‑A-107 y II‑489), el Tribunal precisó que la remuneración es uno de los elementos clave que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar la existencia de un vínculo jurídico entre el interesado y la institución. Por lo tanto, concluye la demandante, puesto que los asistentes parlamentarios son remunerados a cargo del presupuesto comunitario, en el caso presente concurre el requisito en cuestión.

32      La demandante añade que, según la jurisprudencia, el concepto de situaciones derivadas de servicios prestados a una organización internacional debe ser interpretado en sentido amplio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, Rec. p. II‑357, apartado 34, y Lo Giudice/Parlamento, antes citada, apartado 35). La concepción restrictiva y puramente formal de la Comisión, que circunscribe el análisis del vínculo existente entre la demandante y el Parlamento al contrato celebrado con el diputado, es contraria a la mencionada jurisprudencia. Por otro lado, la demandante alega que la Comisión pasó por alto la jurisprudencia posterior a la sentencia Lo Giudice/Parlamento, antes citada, concretamente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión (T‑72/94, RecFP pp. I‑A-285 y II‑865), y la sentencia Liaskou/Consejo, antes citada. Según la demandante, de las sentencias citadas se desprende que la situación del funcionario debe analizarse desde un punto de vista material y no formal.

33      Por lo demás, la demandante alega que la existencia de un vínculo jurídico directo entre los asistentes y el Parlamento Europeo ha sido reconocida por la propia institución parlamentaria. La demandante se remite, en particular, al certificado del diputado para el que trabajó, a los certificados de asistencia a cursos impartidos por el Parlamento Europeo y a la tarjeta de residencia especial, que exime a los asistentes de la inscripción en el registro de extranjeros del municipio en el que residan. La demandante menciona asimismo la normativa sobre las credenciales de los asistentes parlamentarios, que permite a éstos circular por los locales del Parlamento Europeo, ocupar el despacho del diputado respectivo y acceder a los locales de las demás instituciones europeas en las mismas condiciones que el resto de los miembros del personal del Parlamento.

34      Del mismo modo, prosigue la demandante, de la respuesta del Comisario Kinnock a una pregunta parlamentaria sobre los gastos escolares de los hijos de los asistentes que acuden a las Escuelas europeas se desprende que la Comisión consideró que los asistentes parlamentarios se encuentran al servicio del Parlamento. Además, una serie de propuestas legislativas, con origen en la propia Comisión, reflejan la voluntad de cristalizar en Derecho positivo el Estatuto de los asistentes parlamentarios.

35      La Comisión sostiene que las actividades de asistente de un diputado del Parlamento Europeo no pueden tener la consideración de servicios prestados a una organización internacional.

36      La Comisión pone de relieve que la jurisprudencia exige que exista un vínculo jurídico directo entre la organización internacional de que se trate y el interesado, para neutralizar un período de trabajo (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Lo Giudice/Parlamento, antes citada, apartado 36, y de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, RecFP pp. I‑A-149 y II‑781, apartados 51 y 52). Pues bien, la Comisión opina que en el caso de autos no concurre este requisito. Los datos facilitados por la demandante no hacen sino confirmar la inexistencia de vínculos jurídicos directos entre ésta y el Parlamento y la existencia tan sólo de un vínculo con el diputado en cuestión, quien, por definición, no es la institución parlamentaria.

37      En primer lugar, expone la Comisión, por lo que se refiere a la contratación de los asistentes, el artículo 14 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo indica, en sus puntos 2, 5 y 8, que en ningún caso podrá considerarse que el Parlamento sea parte contratante ni tercer pagador en las relaciones entre el diputado europeo y el asistente. Por lo tanto, concluye la Comisión, el Parlamento niega toda relación directa con los asistentes. Por lo demás, en la solicitud de concesión de las dietas de secretariado, firmada por la demandante y por su diputado el 14 de julio de 1999, se expone claramente que el Parlamento Europeo no podrá ser considerado en ningún caso empleador o socio contractual del asistente.

38      En segundo lugar, prosigue la Comisión, en lo que atañe a las tarjetas de acreditación, la Reglamentación relativa a la acreditación de los asistentes y a sus actividades en el Parlamento Europeo dispone expresamente que la entrega de dichas tarjetas es facultativa, que es el diputado quien la solicita y que el período de validez de las mismas será idéntico a la duración del contrato entre el diputado y el asistente. Así pues, el diputado es la persona que mantiene un vínculo directo con el Parlamento, y no los asistentes.

39      Por último, en lo que atañe a la remuneración de los asistentes, la Comisión sostiene que, de conformidad con la sentencia Liaskou/Consejo, antes citada, dicho elemento cobra relevancia únicamente en ausencia de un vínculo jurídico formal con la institución de que se trate. No obstante, el presente asunto es diferente porque la demandante ya ha establecido vínculos jurídicos formales con un diputado europeo, y no los ha establecido con la institución. Por otro lado, prosigue la Comisión, el extracto bancario de fecha 9 de diciembre de 1999, que presentó la demandante, carece de interés a efectos del presente asunto. Dicho documento demuestra únicamente que se abonó una cantidad a la demandante «por orden del Parlamento Europeo» en una sola ocasión, sin que resulte posible saber ni por qué concepto se hizo tal abono ni si se trataba de un pago regular.

40      En todo caso, incluso si la demandante hubiera demostrado que la remuneración se abonaba directamente por el Parlamento en favor del asistente, este hecho no tendría gran relevancia. En este sentido, la Comisión hace notar, por ejemplo, que, en el asunto Lo Giudice, también la remuneración que percibía el demandante en cuestión provenía en última instancia de las arcas comunitarias, puesto que las dos sociedades empleadoras percibían remuneraciones de una institución comunitaria como contraprestación por los servicios prestados. La Comisión observa asimismo que la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados dispone que el Parlamento Europeo no podrá ser considerado en ningún caso tercero pagador cuando efectúe el pago de las dietas de asistencia a una persona distinta del parlamentario y que tales dietas se abonan directamente al asistente por orden personal del diputado y bajo su responsabilidad. El Parlamento se limita a entregar al asistente o a un tercer pagador las cantidades debidas por el diputado europeo por razón del trabajo o prestación de servicios de que se trate.

41      Por lo demás, la Comisión pone de relieve la existencia de determinados trabajadores que prestan sus servicios en el seno del Parlamento Europeo y que sí establecen vínculos jurídicos con la institución parlamentaria, tales como, entre otros, los miembros del Gabinete del Presidente del Parlamento. Estos últimos, al igual que los miembros de los gabinetes de los Comisarios, cuando no son funcionarios de una institución en comisión de servicio, firman directamente con la institución de que se trata contratos de agentes temporales de duración determinada. Por lo tanto, concluye la Comisión, los mencionados trabajadores, a diferencia de los asistentes de los diputados, establecen un vínculo jurídico directo con la institución.

42      Por último, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión afirma que ella no reconoce el trabajo del asistente de un diputado como servicios a una organización internacional. Según la Comisión, la tesis de la demandante se basa en una respuesta parlamentaria del Sr. Kinnock durante su mandato como Comisario. Ahora bien, esta respuesta contiene declaraciones sujetas al cumplimiento de una condición que no se ha realizado aún («si el régimen jurídico de dichos asistentes evoluciona en el sentido de las modificaciones propuestas por el Parlamento») y no se refiere a la aplicación del artículo 4, apartado l, letra a), del anexo VII del Estatuto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Sobre la calificación de los servicios prestados por la demandante como asistente de un miembro del Parlamento Europeo

43      El artículo 4, apartado 1, letra c), segundo guión, del anexo VII del Estatuto dispone que se concederá una indemnización por expatriación a los funcionarios que en el período de referencia no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino. No obstante, la última frase de esta disposición precisa que, para la aplicación de dicha norma, «no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados […] a una organización internacional».

44      La razón de ser de esta excepción en favor de los funcionarios que han prestado servicios a una organización internacional radica en el hecho de que no puede considerarse que tales funcionarios hayan establecido vínculos duraderos con el país de destino, habida cuenta del carácter temporal de su traslado a ese país (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, Rec. p. 127, apartado 8, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2005, Atienza Morales/Comisión, T‑99/03, Rec. pp. I‑A-225 y II‑1029, apartado 30).

45      Procede recordar asismismo que, según la jurisprudencia, la aplicación de la mencionada excepción no puede circunscribirse a las personas que han formado parte del personal de una organización internacional, puesto que tal excepción comprende «todas las situaciones derivadas de servicios prestados» a dicha organización (sentencia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 52; sentencia Liaskou/Consejo, antes citada, apartado 49). Así pues, el alcance de la expresión mencionada más arriba es mucho más amplio que el de los términos «desempeño de funciones en una organización internacional» (sentencia Liaskou/Consejo, antes citada, apartado 47).

46      Especialmente a la luz de estas consideraciones procede examinar si los servicios que la demandante prestó como asistente de un diputado del Parlamento Europeo entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de enero de 2001 están cubiertos por la excepción de que se trata.

47      Tanto de la declaración de 30 de enero de 2001 del diputado para el que trabajó la demandante como de la declaración de 8 de junio de 2004 del Jefe de División de la Comisión Económica y Monetaria del Parlamento Europeo se desprende que, en el desempeño de sus funciones, la demandante llevó a cabo trabajos de análisis, investigación, documentación y secretariado bajo las instrucciones del diputado que la había contratado. En particular, participó directamente en las tareas de la Comisión Económica y Monetaria, llevando a cabo diversos análisis de propuestas legislativas y realizando un seguimiento de los informes relativos a dicha Comisión, así como colaborando en la redacción de dictámenes y enmiendas, de manera que tuvo una importante contribución material en varios expedientes, concretamente en lo que atañe a los servicios financieros. La demandante llevó a cabo asimismo la coordinación del Intergrupo «Servicios Financieros» del Parlamento Europeo, siendo la responsable de organizar las reuniones. Por último, participó en la elaboración del libro «La apuesta Europea: de la moneda a la unión política», escrito por su diputado y otro miembro del Parlamento. De lo anterior se deduce que la demandante desempeñó tareas estrechamente relacionadas con el ejercicio por un diputado europeo de su mandado electivo en el seno del Parlamento.

48      El Tribunal de Primera Instancia estima que los servicios prestados por la demandante deben tener la consideración de servicios en favor del Parlamento. En efecto, en su condición de asistente parlamentario, la demandante colaboró, en el marco de sus tareas y dentro de los límites de sus responsabilidades, en la ejecución y desarrollo de las funciones que el Tratado atribuye al Parlamento y a sus miembros.

49      La Comisión, sin poner expresamente en tela de juicio las funciones concretas de la demandante ni la importancia general que las tareas de los asistentes revisten para el Parlamento y para sus miembros, alega no obstante que, en las sentencias Lo Giudice/Parlamento y Nevin/Comisión, antes citadas, el Tribunal de Primera Instancia exigió que exista un vínculo jurídico directo entre la organización internacional de que se trate y el interesado, para neutralizar un período de trabajo a efectos de la excepción prevista en la última frase del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto (véanse, respectivamente, el apartado 36 de la sentencia Lo Giudice/Parlamento, antes citada, y el apartado 51 de la sentencia Nevin/Comisión, antes citada). A juicio de la Comisión, este requisito no concurre en el caso de los asistentes parlamentarios.

50      El Tribunal de Primera Instancia considera que la situación de los asistentes parlamentarios es completamente diferente de las situaciones sobre las que hubo de conocer en los asuntos que invoca la Comisión. En estos últimos asuntos, los demandantes eran o bien trabajadores asalariados de sociedades privadas que habían celebrado, en virtud de un procedimiento de licitación, contratos de prestación de servicios con una institución comunitaria (asunto Lo Giudice/Parlamento, antes citado), o bien empleados de empresas de trabajo temporal puestos a disposición de las instituciones comunitarias (asunto Nevin/Comisión, antes citado). Así pues, en esos casos existía una relación triangular entre el trabajador, una sociedad externa y la institución comunitaria (véase, a este respecto, la sentencia Nevin/Comisión, antes citada, apartado 53). De este modo, la relación en cuestión se caracterizaba por la presencia de una sociedad privada intermediaria que obtenía un beneficio colocando a un trabajador a disposición de la institución comunitaria o destinándolo a la realización de tareas determinadas en el seno o por cuenta de dicha institución. La intervención de tales sociedades externas fue lo que en aquellos asuntos impidió declarar que existía un vínculo jurídico directo entre el interesado y la institución comunitaria.

51      Ahora bien, en el presente asunto la situación es fundamentalmente diferente. En efecto, contrariamente a las sociedades externas contempladas en los asuntos Lo Giudice/Parlamento y Nevin/Comisión, antes citados, los miembros del Parlamento no pueden tener la consideración de terceros en relación con la propia institución. Tal como dispone el artículo 189 CE, el Parlamento Europeo está compuesto por «representantes de los pueblos de los Estados», es decir, por los «miembros del Parlamento». Así pues, los diputados constituyen un elemento integrante y consustancial a la propia institución y, en el ejercicio de su mandato, se confunden con el Parlamento. Pues bien, los diputados contratan a los asistentes en el marco de sus mandatos electivos, a efectos de disponer del apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.

52      Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que, en su condición de asistente de un miembro del Parlamento, la demandante tuvo un vínculo jurídico directo con dicha institución.

53      La propia Comisión ha reconocido tanto el hecho de que los miembros del Parlamento son una parte consustancial de esta institución como el hecho de que los diputados actúan en tal condición cuando contratan a sus asistentes.

54      De este modo, en primer lugar, procede citar un fragmento de la respuesta que el Comisario Kinnock dio el 4 de junio de 2003, en nombre de la Comisión, a la pregunta parlamentaria que había formulado el 16 de abril de 2003 la señora Dührkop sobre los gastos escolares de los hijos de los asistentes que acuden a las Escuelas europeas (DO 2003, C 280 E, p. 146). De dicha respuesta se desprende que la Comisión consideraba que los hijos de los asistentes parlamentarios debían incluirse en la categoría correspondiente a los hijos de los agentes al servicio de las instituciones comunitarias («categoría I») y no en la categoría de los hijos de aquellas personas que no se considera que presten servicios a las instituciones comunitarias («categoría III»). Contrariamente a lo que parece pretender la Comisión en la actualidad (véase el apartado 42 supra), su toma de posición no estaba en modo alguno subordinada a la modificación previa del estatuto de los asistentes parlamentarios.

55      En efecto, el Comisario Kinnock indicó a este respecto lo siguiente:

«Si bien es cierto que, desde un punto de vista formal, no existe vínculo directo entre los asistentes y el Parlamento, puesto que el vínculo directo existe entre los asistentes y los diputados, no es menos verdad que, desde un punto de vista sustancial, cuando dichos diputados contratan a sus asistentes no actúan como particulares o personas ajenas a la institución sino como parte integrante de la misma, habida cuenta de su condición de miembros del Parlamento».

56      En segundo lugar, es importante señalar que la Comisión adoptó, el 18 de mayo de 1998, la Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (DO C 179, p. 16). En dicha Propuesta, la Comisión afirmó que los asistentes parlamentarios «han de ejercer sus tareas en condiciones idénticas, lo cual justifica su nombramiento en calidad de agentes auxiliares en virtud del artículo 3 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas». No obstante, esta Propuesta no fue ulteriormente adoptada por el Consejo.

57      La conclusión según la cual el asistente parlamentario presta servicios al Parlamento y tiene un vínculo jurídico directo con dicha institución no puede quedar desvirtuada por el hecho de que la normativa aprobada por el Parlamento prevea que el diputado y el asistente han de celebrar un contrato de Derecho privado, el cual ha de estipular de modo expreso que no podrá considerarse al Parlamento como empleador o socio contractual del asistente (artículo 14, apartados 2, 5 y 8, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo); la mencionada conclusión tampoco puede quedar desvirtuada por el hecho de que, en el caso de autos, el diputado para el que trabajaba la demandante haya admitido expresamente, en su solicitud de indemnización de los gastos de asistencia parlamentaria presentada el 15 de julio de 1999, que el contrato celebrado con su asistente no podía dar lugar a ninguna reclamación contra el Parlamento, habiendo dado la demandante, a su vez, su acuerdo a esta condición.

58      En efecto, procede declarar, en primer lugar, que el hecho de que la demandante haya celebrado con el diputado un contrato de Derecho privado no impide en modo alguno estimar, como se ha declarado en los anteriores apartados 48 y 52, que la demandante prestó servicios al Parlamento Europeo y tuvo un vínculo jurídico directo con dicha institución. En efecto, la excepción que figura en la última frase del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto se refiere a «todas las situaciones derivadas de servicios prestados a […] una organización internacional» (sentencia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 52, y sentencia Liaskou/Consejo, antes citada, apartado 49). Por consiguiente, lo que importa a efectos de la aplicación de tal excepción no es la forma jurídica concreta de la relación profesional de base –ya se trate de una relación estatutaria o contractual, de Derecho público o de Derecho privado– sino la existencia de una prestación efectiva de servicios en favor de un miembro del Parlamento y, por ende, de la propia institución, así como de un vínculo jurídico directo entre quien presta los servicios y dicha institución. Precisamente así sucede en el caso de autos.

59      A este respecto, procede rechazar la tesis de la Comisión según la cual debe considerarse que los miembros del Gabinete del Presidente del Parlamento tienen un vínculo jurídico directo con dicha institución, mientras que, en cambio, los asistentes parlamentarios no lo tienen y están vinculados únicamente a los diputados que los contratan (véase supra, apartado 41). En efecto, habida cuenta de la similitud de sus respectivas funciones –asistir al Presidente del Parlamento, en un caso, y asistir a los miembros del Parlamento, en el otro–, carece de justificación tratar a los miembros del Gabinete del Presidente del Parlamento de un modo diferente respecto de los asistentes parlamentarios, a efectos de la aplicación de la excepción de que se trata. Pues bien, tal como se ha declarado en el apartado anterior, esa diferencia de trato no puede basarse en la diferente forma jurídica de la relación que exista entre tales personas y la institución.

60      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las disposiciones reglamentarias según las cuales no puede considerarse al Parlamento como empleador o cocontratante del asistente, así como a las cláusulas de los contratos celebrados entre los diputados y sus asistentes que aplican las referidas disposiciones reglamentarias, ni unas ni otras son óbice para reconocer que existe un vínculo jurídico directo entre el Parlamento Europeo y los asistentes de los diputados del mismo a los efectos de la aplicación de la última frase del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto.

61      En efecto, parece que las disposiciones y cláusulas mencionadas más arriba tienen meramente por objeto excluir la responsabilidad del Parlamento frente a los asistentes parlamentarios en lo que atañe a las cuestiones relacionadas con los aspectos contractual, fiscal y de seguridad social. En cualquier caso, es importante poner de relieve que la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico entre dos partes depende de la naturaleza y del contenido de las relaciones existentes entre las mismas, cuya calificación depende exclusivamente de la apreciación del Tribunal y no de la voluntad de las partes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T‑1/90, Rec. p. II‑143, apartado 38; auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Hogan/Parlamento, T‑115/92, Rec. p. II‑895, apartado 36; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES, T‑586/93, Rec. p. II‑665, apartado 21, y de 10 de junio de 2004, Garroni/Parlamento, T‑276/01, RecFP pp. I‑A‑177 y II‑795, apartado 52).

62      De este modo, el mero hecho de que el contrato de Derecho privado celebrado entre un asistente y un diputado deba estipular, por imponerlo así la normativa aprobada por el Parlamento, que no cabrá considerar a esta institución como empleador o cocontratante de dicho asistente, no puede constituir un obstáculo para que el Tribunal de Primera Instancia examine si ha existido, no obstante, un vínculo jurídico directo entre el asistente y el Parlamento. Pues bien, en el caso de autos, este Tribunal ya ha declarado que el contenido de la relación existente entre la demandante y el diputado implicaba la existencia de tal vínculo entre ésta y el Parlamento.

63      Del mismo modo, la cláusula en virtud de la cual el contrato celebrado entre la demandante y el diputado no podía dar lugar a ninguna reclamación contra el Parlamento, cláusula a la que se supeditaba el pago de la indemnización de los gastos de asistencia parlamentaria, no es suficiente para excluir la existencia de todo vínculo jurídico directo entre el Parlamento y el asistente. De hecho, semejante cláusula de exclusión de responsabilidad, impuesta por el Parlamento en los contratos celebrados entre los diputados y sus asistentes, tan sólo tiene razón de ser en la hipótesis de que exista un vínculo jurídico directo entre el Parlamento y el asistente. Por lo demás, aun cuando no incumba al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del presente asunto, pronunciarse sobre la validez de dicha cláusula, es importante hacer constar que semejante cláusula de exclusión de responsabilidad puede afectar a las posibilidades de la demandante de defender sus derechos por vía judicial, en la medida en que le impediría exigir al Parlamento el cumplimiento de sus obligaciones para con ella, especialmente sus obligaciones económicas, tales como el pago de los emolumentos debidos por dicha institución. Pues bien, dado que la tutela judicial es un derecho fundamental y un principio general que garantiza el respeto del Derecho (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T‑111/96, Rec. p. II‑2937, apartado 60), semejante cláusula podría constituir un abuso de Derecho.

64      Por otra parte, además del hecho de que no cabe considerar a los diputados europeos como terceros en relación con el Parlamento a efectos de la aplicación de los criterios que emanan de las sentencias Lo Giudice/Parlamento y Nevin/Comisión, antes citadas, varios datos confirman en el caso de autos los vínculos jurídicos directos que existen entre la demandante, en su condición de asistente parlamentario, y el Parlamento Europeo.

65      Así, es importante hacer constar que el Parlamento ha regulado la situación del asistente parlamentario, en particular en el marco de la normativa en materia de las indemnizaciones a las que el diputado tiene derecho a fin de cubrir los gastos derivados de la contratación o de la utilización de los servicios de los asistentes –cuyas disposiciones se desarrollan en una «Guía práctica» con vistas a su aplicación–, así como en el marco de la normativa sobre la acreditación de los asistentes y sus actividades en el Parlamento.

66      A través de las citadas disposiciones, el Parlamento ha establecido el régimen jurídico de los principales aspectos del estatuto de los asistentes, especialmente en lo relativo a la contratación y remuneración de los mismos. Este régimen jurídico se aplica a todos los asistentes contratados por los miembros del Parlamento y establece obligaciones tanto a cargo de los propios asistentes como de los diputados y de los servicios administrativos del Parlamento.

67      En aplicación de las citadas disposiciones, los servicios del Parlamento ejercen un control sobre algunos aspectos administrativos de la situación de los asistentes que son contratados por los diputados. Este control se lleva a cabo, en particular, en el momento de la verificación de la solicitud de indemnización de los gastos de asistencia parlamentaria, verificación que está sujeta a requisitos formales muy precisos.

68      Del mismo modo, en la mayor parte de los casos es el propio Parlamento quien abona directamente el salario o los emolumentos del asistente. En efecto, contrariamente a lo que parece sostener la Comisión, del artículo 14, apartado 7, letra a), párrafo primero, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo se desprende que, en principio, es el Parlamento quien abona directamente la remuneración neta en la cuenta del asistente en concepto de indemnización de asistencia parlamentaria, aunque sea siguiendo instrucciones personales del diputado y bajo su responsabilidad. En el caso presente, tal como ha reconocido la Comisión en la vista, consta expresamente en autos que los emolumentos de la demandante los abonaba directamente el Parlamento. A este respecto, procede señalar que, en la sentencia Nevin/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta en su análisis el hecho de que el único deudor de las cantidades debidas al trabajador temporal como contrapartida por su prestación de servicios era la empresa de trabajo temporal y no la institución involucrada, la cual no abonaba directamente a dicho trabajador emolumentos, primas ni dietas (véase el apartado 57 de la sentencia).

69      Pues bien, el hecho de que el Parlamento regule los aspectos principales del estatuto de los asistentes, lleve a cabo el control administrativo de su contratación por los diputados y se encargue directamente, en principio, de abonar la remuneración correspondiente al trabajo o a la prestación de servicios de los asistentes muestra hasta qué punto resulta artificial considerar que el Parlamento es un tercero respecto de los asistentes y que no existe un vínculo jurídico directo entre dicha institución y los asistentes de los diputados que forman parte de la misma.

70      En virtud de todo lo expuesto, procede declarar que los servicios prestados por la demandante como asistente de un miembro del Parlamento Europeo corresponden a servicios prestados a una organización internacional a efectos de la aplicación de la última frase del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto.

–       Sobre el derecho a percibir la indemnización por expatriación

71      Procede determinar a continuación si la demandante tiene derecho en el caso de autos a la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, indemnización que la Comisión le denegó en la decisión impugnada.

72      Es importante señalar que, teniendo en cuenta que el período durante el cual la demandante trabajó para el Parlamento Europeo –del 1 de abril de 1997 al 31 de enero de 2001– ha de considerarse como servicios prestados a una organización internacional y, por tanto, no debe tomarse en consideración, en el presente caso el período de referencia de cinco años se subdivide en dos partes, a saber, el período comprendido entre el 31 de julio de 1994 y el 31 de marzo de 1997, por un lado, y el período comprendido entre el 1 de febrero de 2001 y el 1 de junio de 2003, por otro.

73      Procede recordar que el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que tiene en cuenta como criterio primordial, para la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del funcionario con anterioridad a su incorporación al servicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión, C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2004, E/Comisión, T‑251/02, RecFP pp. I‑A-359 y II‑1643, apartado 53). La residencia habitual es el lugar en donde el interesado fija el centro permanente o habitual de sus intereses, con la voluntad de conferirle un carácter estable.

74      En el presente asunto, consta en autos que, antes de abril de 1997, la demandante no había fijado en Bélgica el centro permanente de sus intereses, con la voluntad de conferirle un carácter estable. En efecto, en primer lugar, entre septiembre de 1994 y junio de 1996 la demandante había residido en Bélgica a fin de completar sus estudios universitarios y realizar prácticas profesionales (véase supra, apartado 5). Esta situación no permite presumir que la demandante tuviera la voluntad de trasladar el centro permanente de sus intereses a dicho país (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Dedeu i Fontcuberta/Comisión, T‑229/02, RecFP 2005, pp. I‑A-303 y II‑1377, apartado 66). En segundo lugar, durante los meses de agosto y de septiembre de 1996, la demandante trabajó como intérprete en España, y, entre octubre de 1996 y marzo de 1997, desarrolló una actividad profesional en Luxemburgo (véase supra, apartado 6).

75      Por lo tanto, durante la primera parte del nuevo período de referencia, a saber, aquella comprendida entre el 31 de julio de 1994 y el 31 de marzo de 1997, la demandante no tuvo su residencia habitual en Bélgica.

76      De lo anterior se deduce que la demandante cumple el requisito que exige el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto, a saber, no haber residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el país de destino durante la totalidad del período de referencia de cinco años. Es pacífico que la demandante también cumple el requisito que figura en el primer guión de dicha disposición, a saber, no haber tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino.

77      Por consiguiente, procede declarar que en el caso presente la demandante tiene derecho a la indemnización por expatriación.

 Sobre la indemnización por gastos de instalación y la indemnización diaria

 Alegaciones de las partes

78      La demandante observa que la jurisprudencia ha sentado que la indemnización por gastos de instalación y la indemnización diaria, previstas en los artículos 5 y 10, respectivamente, del anexo VII del Estatuto, deben considerarse asociadas a la concesión de la indemnización por expatriación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios, C‑62/97 P, Rec. p. I‑3273). Por consiguiente, dado que el recurso versa sobre el reconocimiento del derecho a la indemnización por expatriación, afectará asimismo al reconocimiento del derecho a las indemnizaciones asociadas a aquélla.

79      Por otra parte, la demandante sostiene que, a partir del mes de mayo de 2003, su residencia habitual radicó en España. En efecto, entre el 12 de mayo y el 30 de noviembre de 2003, desarrolló una actividad profesional para la AEE en Madrid. Según la demandante, carecen de pertinencia los argumentos invocados por la Comisión para sostener que en aquel momento no tenía la intención de trasladar su centro de intereses de Bruselas a Madrid. En efecto, añade la demandante, su boda con un funcionario de la Comisión en agosto de 2003 es irrelevante, puesto que se trata de un hecho posterior a su traslado a Madrid y que forma parte de su vida privada. Del mismo modo, la demandante añade que el hecho de que en el contrato de trabajo celebrado con la AEE figurara el domicilio de sus padres, sito en Portugalete (Vizcaya), y no una dirección en Madrid, confirma que ella había abandonado Bruselas en el mes de mayo de 2003.

80      La Comisión considera que, puesto que la demandante no tiene derecho a la indemnización por expatriación, tampoco tiene derecho a las indemnizaciones asociadas a aquélla. En cualquier caso, la Comisión pone en tela de juicio la alegación de la demandante según la cual ésta fijó su residencia habitual en España en mayo de 2003.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81      El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, en la versión aplicable al presente asunto, dispone que los funcionarios que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación. Así pues, dicha disposición establece que, para tener derecho a la indemnización por gastos de instalación, el funcionario debe cumplir uno de los dos requisitos alternativos antes mencionados (sentencia Dedeu i Fontcuberta/Comisión, antes citada, apartado 83). De lo anterior se deduce que tendrá derecho a la indemnización por gastos de instalación todo funcionario que cumpla los requisitos para obtener la indemnización por expatriación (sentencia Comisión/Lozano Palacios, antes citada, apartado 20).

82      En el caso de autos, al haber declarado este Tribunal de Primera Instancia que la demandante tenía derecho a la indemnización por expatriación, procede declarar que, por esta razón, tenía también derecho a obtener la indemnización por gastos de instalación prevista en el citado artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

83      Por lo que se refiere a la indemnización diaria, es preciso observar, en cambio, que esta indemnización no está vinculada a la indemnización por expatriación y que, según el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, únicamente se concede al funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto. En efecto, esta indemnización diaria, cuya duración no puede rebasar determinados límites, tiene como finalidad compensar los gastos y los inconvenientes ocasionados por la necesidad de desplazarse o de instalarse provisionalmente en el lugar de destino y de conservar al mismo tiempo, también con carácter provisional, la residencia en el lugar de selección o en el lugar del destino anterior (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Costantini/Comisión, T‑57/96, RecFP pp. I‑A‑495 y II‑1293, apartado 40).

84      Según reiterada jurisprudencia, para determinar si el funcionario se ha visto obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, la residencia que debe tenerse en cuenta a efectos del artículo 10 del anexo VII es aquella en la que el interesado mantiene el centro de sus intereses (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Parlamento/Viena, C‑43/94 P, Rec. p. I‑2441, apartado 21, y Lozano Palacios/Comisión, antes citada, apartado 47).

85      En el caso de autos, la demandante alega que, desde mayo de 2003, su residencia habitual radicaba en España. Observa, en efecto, que entre el 12 de mayo y el 30 de noviembre de 2003 desarrolló su actividad profesional para la AEE en Madrid. De ello deduce la demandante que, en diciembre de 2003, cuando entró al servicio de la Comisión, se vio obligada a cambiar de residencia y a instalarse en Bélgica, país de su lugar de destino.

86      Este Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo, que la demandante no ha demostrado haber trasladado, entre mayo y noviembre de 2003, su residencia habitual y, por ende, su centro de intereses, de Bruselas, en donde hasta esa época residía y desarrollaba su actividad profesional (véase supra, apartado 8), a Madrid.

87      A este respecto, procede recordar que, en situaciones comparables a la del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia ha admitido la posibilidad de que durante determinado período coexistan dos residencias, la primera en concepto de residencia habitual y la segunda en concepto de actividad profesional principal (sentencia E/Comisión, antes citada, apartado 73). En el presente caso, por consiguiente, del mero hecho de que la demandante pueda haber trabajado en Madrid entre mayo y noviembre de 2003 no cabe deducir que en dicho período tuviera la voluntad de fijar en España su centro permanente de intereses. En realidad, una serie de datos relacionados con las circunstancias profesionales y personales de la demandante contradicen que haya tenido tal intención.

88      Así, en primer lugar, la demandante no ha demostrado haber dado algún paso concreto para poner fin a su residencia en Bruselas y fijar ésta en España. En particular, no ha alegado haber trasladado sus muebles y efectos personales de Bruselas a Madrid, ni haber abandonado su apartamento situado en Bruselas, ni tampoco haber celebrado un contrato de arrendamiento en Madrid. En la vista, la demandante confirmó que no había alquilado una vivienda en Madrid, contentándose con alojarse provisionalmente en casa de familiares suyos.

89      En segundo lugar, procede recordar que el 11 de junio de 2003, es decir, poco después del comienzo de su relación profesional con la AEE, la Comisión informó a la demandante de su inclusión en la lista de reserva constituida a raíz de un concurso de acceso a la función pública comunitaria y del hecho de que tal inclusión suponía que cumplía las condiciones que permitían su nombramiento para cubrir una plaza en el seno de alguna de las instituciones comunitarias. Tal como la demandante ha reconocido en la vista, en tales circunstancias su residencia en Madrid era necesariamente provisional, en la medida en que en ese momento sabía que iba a incorporarse al servicio de la Comisión en Bruselas (véase, a este respecto, la sentencia E/Comisión, antes citada, apartado 75).

90      En tercer lugar, por último, de la decisión impugnada se desprende que en 2004, es decir, con posterioridad a su incorporación al servicio de la Comisión, la demandante continuaba residiendo en Bruselas en la misma dirección que en mayo de 2002 había indicado como su lugar de residencia en el impreso de candidatura para el mencionado concurso.

91      Procede, pues, declarar que el centro de intereses de la demandante no se encontraba en España en el momento en que se incorporó al servicio de la Comisión. De ello se deduce que no se vio obligada a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto.

92      Por consiguiente, procede declarar que la demandante no tiene derecho a la indemnización diaria prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

 Conclusión

93      En virtud de todo lo expuesto, procede anular la decisión impugnada. Del mismo modo, procede anular la decisión de la Comisión de 28 de enero de 2004. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el recurso de un funcionario dirigido formalmente contra la denegación expresa o presunta de una reclamación administrativa previa, formulada al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, da lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el que se ha presentado la reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. p. 23, apartado 8; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1992, Williams/Tribunal de Cuentas, T‑33/91, Rec. p. II‑2499, apartado 23, y de 16 de octubre de 1996, Capitanio/Comisión, T‑36/94, RecFP pp. I‑A-449 y II‑1279, apartado 33). Por último, procede reconocer a la demandante el derecho a la indemnización por expatriación y a la indemnización por gastos de instalación y denegarle el derecho a la indemnización diaria.

 Costas

94      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a cargar con la totalidad de las costas, de conformidad con lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular las decisiones de la Comisión de 28 de enero y de 25 de agosto de 2004.

2)      Declarar que la demandante tiene derecho a la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como a la indemnización por gastos de instalación regulada en el artículo 5 de dicho anexo.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      La Comisión cargará con la totalidad de las costas.



Cooke

García-Valdecasas

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de junio de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: español.