Language of document : ECLI:EU:T:2011:49

Asunto T‑385/09

Annco, Inc.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa ANN TAYLOR LOFT — Marca nacional denominativa anterior LOFT — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Competencia del Tribunal General — Modificación de una resolución de la Oficina — Apreciación a la luz de las competencias atribuidas a la Sala de Recurso

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 64, ap. 1]

1.      No existe, para el consumidor medio francés, un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, entre el signo denominativo ANN TAYLOR LOFT, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para artículos de marroquinería y vestuario comprendidos respectivamente en las clases 18 y 25 a efectos del Arreglo de Niza, y la marca denominativa LOFT, registrada anteriormente en Francia para artículos idénticos.

Pese a la identidad de los productos de que se trata, habida cuenta de la existencia de un bajo grado de similitud entre los signos controvertidos, el público destinatario, acostumbrado a que la misma empresa de confección utilice submarcas derivadas de la marca principal, no llegará a establecer una relación entre los signos ANN TAYLOR LOFT y LOFT, en la medida en que la marca anterior no incluye el elemento «ann taylor», que es el elemento más distintivo en la marca solicitada.

(véanse los apartados 22 y 48)

2.      Puesto que la propia Sala de Recurso está facultada, en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, para ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución de cuya impugnación conoce, el Tribunal puede, en el marco de su facultad de reforma, ejercer las competencias de las instancias inferiores de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), cuyas resoluciones pueden ser objeto de recurso ante la Sala de Recurso. Así, el Tribunal puede, en este contexto, adoptar una resolución que habrían podido adoptar el examinador, la División de Oposición o la División de Anulación. En cambio, no puede adoptar resoluciones que no corresponde adoptar a estas instancias. Por esa razón, el Tribunal no puede registrar una marca, dado que tal registro no es competencia ni del examinador ni de la División de Oposición.

(véase el apartado 52)