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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2005 por Jeremy Henry Moore Newsum, Mark Anthony Loveday y Robin Shedden Broadhurst contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-57/05)

(Lengua de procedimiento: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de febrero de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por los Sres. Jeremy Henry Moore Newsum, Mark Anthony Loveday y Robin Shedden Broadhurst, con domicilio en Londres (Reino Unido), representados por el Sr. Kingston QC, D. Park, Barrister, y el Sr. J. Withinshaw, Solicitor.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule los siguientes preceptos de la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica 1 (notificada con el número C(2004) 4032);

    i) el artículo 1 y la disposición equivalente del Anexo 1 de la Decisión impugnada, en relación con el código SCI UK0030163 Halkyn Mountain/Mynydd Helygain;

    ii) o, con carácter alternativo, el artículo 1 y este mismo precepto del Anexo 1 de la Decisión impugnada en relación con el código SCI UK0030163 Halkyn Mountain/Mynydd Helygain, el cual aparece coloreado en rojo en el mapa que figura junto al escrito de interposición del recurso;

-    Condene a la demandada al pago de las costas de los demandantes.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes son propietarios de varias fincas rústicas, que se utilizan en parte para la explotación agraria y en parte para las actividades de extracción de minerales, fincas que, actualmente, en la Decisión impugnada, han sido declaradas lugares de importancia comunitaria (SCI) de la región biogeográfica atlántica.

Los demandantes afirman que la Decisión impugnada conculca sus derechos fundamentales garantizados por los principios generales del ordenamiento jurídico comunitario. Dicha conculcación de los derechos fundamentales es manifiestamente contraria a Derecho por cuanto, desde el momento en que se adoptó la Decisión de la Comisión (y desde que se ejecutó la directiva 92/43/CEE) 2 ya no se concede a los citados propietarios de fincas ninguna modalidad de derecho de explotación sobre las mismas. Los demandantes afirman asimismo que la Comisión, bien estimuló, bien dió su conformidad a la práctica consistente en la presencia del referido Estado miembro en las citadas actividades, la cual era contraria a Derecho y cuyas naturaleza y duración resultaban inadecuadas.

Los demandantes sostienen además que no se les dió la menor jusitificación de las exigencias económicas y sociales, que incluye los derechos de la parte demandante a la propiedad privada. La Decisión impugnada resulta también contraria a lo dispuesto en la propia Directiva 92/43/CEE por cuanto aún está completamente pendiente y todavía no se ha resuelto la cuestión de la contraprestación que debe abonarse.

En opinión de los demandantes, la Decisión impugnada no enumera las especies y los hábitats cuyas listas de lugares sean de importancia comunitaria y además se fundamenta en una información técnica errónea. Parece que las citadas áreas se habían enumerado teniendo en cuenta la presencia del gran tritón con cresta y de las dehesas calaminarias. Los demandantes afirman que la especie enumerada anteriormente no es prioritaria y que éste último tampoco es un hábitat prioritario, por lo cual no saben a qué tipo de hábitat natural prioritario o a qué especies se refiere la Decisión impugnada.

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1 - DO L 387, p. 1.

2 - Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (DO L 206 de 1992, p. 7).