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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Prestadores de servicios de la sociedad de la información — Obligación de inscribirse en un registro de operadores de comunicaciones — Obligación de facilitar información sobre la estructura y la organización — Obligación de abonar una contribución económica — Directiva 2000/31/CE — Ámbito coordinado — Principio de control en el Estado miembro de origen — Excepciones — Concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información” — Reglamento (UE) 2019/1150 — Objetivo»

En los asuntos acumulados C‑664/22 y C‑666/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resoluciones de 10 de octubre de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2022, en los procedimientos entre

Google Ireland Ltd (C‑664/22),

Eg Vacation Rentals Ireland Ltd (C‑666/22)

y

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Google Ireland Ltd, por los Sres. M. Siragusa, R. Tremolada, S. Valentino y M. Zotta, avvocati;

–        en nombre de Eg Vacation Rentals Ireland Ltd, por los Sres. P. Actis Perinetto, F. Brunetti, C. Osti y A. Vitale, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. L. Delbono y R. Guizzi, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. T. Suchá y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Armati y M. Escobar Gómez y por los Sres. S. L. Kalėda y L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO 2019, L 186, p. 57); de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1); de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1); de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), y del artículo 56 TFUE.

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, en el asunto C‑664/22, Google Ireland Ltd (en lo sucesivo, «Google»), sociedad irlandesa, y, en el asunto C‑666/22, Eg Vacation Rentals Ireland Ltd (en lo sucesivo, «EGVR»), sociedad irlandesa, por un lado, y, por otro, la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones, Italia; en lo sucesivo, «AGCOM»), relativos a unas medidas adoptadas por esta última en relación con los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento 2019/1150

3        Según los considerandos 3, 7, 8 y 51 del Reglamento 2019/1150:

«(3)      Los consumidores han acogido favorablemente el uso de servicios de intermediación en línea. Un ecosistema en línea competitivo, justo y transparente, en el que las empresas actúan de forma responsable, es asimismo esencial para el bienestar de los consumidores. Garantizar la transparencia de la economía de plataformas en línea y la confianza en ellas en las relaciones entre empresas podría contribuir indirectamente a mejorar también la confianza de los consumidores en la economía de plataformas en línea. No obstante, los efectos directos en los consumidores del desarrollo de la economía de plataformas en línea son objeto de otros actos jurídicos de la Unión, en particular el acervo en materia de consumo.

[…]

(7)      Debe establecerse un conjunto específico de normas obligatorias a nivel de la Unión [Europea] para garantizar un entorno comercial dentro del mercado interior en línea que sea equitativo, predecible, sostenible y confiable. En concreto, los usuarios profesionales que recurren a los servicios de intermediación en línea deben contar con la transparencia adecuada y con posibilidades de reclamación efectiva en toda la Unión, a fin de facilitar las actividades comerciales transfronterizas dentro de la Unión, mejorando así el correcto funcionamiento del mercado interior, y contrarrestar la fragmentación que pudiera surgir en sectores específicos a los que se aplica el presente Reglamento.

(8)      Dicha normativa también debe ofrecer incentivos adecuados para promover la equidad y la transparencia, especialmente en cuanto a la clasificación de los usuarios de sitios web corporativos en los resultados de búsqueda generados por los motores de búsqueda en línea. […]

[…]

(51)      Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asegurar un entorno comercial en línea equitativo, predecible, sostenible y confiable, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 [TUE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

4        A tenor del artículo 1 de este Reglamento:

«1.      La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de normas para asegurar que se conceden opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación a los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea y a los usuarios de sitios web corporativos en relación con los motores de búsqueda en línea.

2.      El presente Reglamento se aplicará a los servicios de intermediación en línea y a los motores de búsqueda en línea que se faciliten o cuyo uso se proponga a los usuarios profesionales y los usuarios de sitios web corporativos, respectivamente, cuyo lugar de establecimiento o domicilio se sitúe en la Unión y que, por medio de servicios de intermediación en línea o motores de búsqueda en línea, ofrezcan bienes o servicios a los consumidores ubicados en la Unión, con independencia de dónde estén establecidos o residan los proveedores de dichos servicios y cualquiera que fuese la ley aplicable.

[…]

5.      El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión, en particular el aplicable en los ámbitos de la cooperación judicial en materia civil, la competencia, la protección de datos, la protección de secretos comerciales, la protección de los consumidores, el comercio electrónico y los servicios financieros.»

5        El artículo 2, puntos 1 y 7, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “usuario profesional”: todo particular que actúa en el marco de una actividad comercial o profesional o toda persona jurídica que ofrece bienes o servicios a los consumidores a través de servicios de intermediación en línea con fines relativos a su comercio, negocio, oficio o profesión;

[…]

7)      “usuario de un sitio web corporativo”: toda persona física o jurídica que usa una interfaz en línea, es decir, cualquier programa informático, incluido un sitio web o parte del mismo o aplicaciones, incluidas las aplicaciones para móviles, para ofrecer bienes o servicios a los consumidores con fines relativos a su comercio, negocio, oficio o profesión».

 Directiva 2000/31

6        A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/31:

«1.      El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

[…]

5.      La presente Directiva no se aplicará:

a)      en materia de fiscalidad;

[…]».

7        El artículo 2, letra h), de esta Directiva establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

h)      “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles […] en los regímenes jurídicos de los Estados miembros [y] aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i)      El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

–        el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

–        el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

[…]»

8        El artículo 3 de dicha Directiva dispone cuanto sigue:

«1.      Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

[…]

4.      Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      Las medidas deberán ser:

i)      necesarias por uno de los motivos siguientes:

–        orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

–        protección de la salud pública,

–        seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

–        protección de los consumidores, incluidos los inversores;

ii)      tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii)      proporcionadas a dichos objetivos.

b)      Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

–        haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

–        haber notificado a la Comisión [Europea] y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

[…]»

 Directiva 2006/123

9        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/123 establece lo siguiente:

«En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.»

10      Según el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva:

«Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos. […]»

11      El artículo 16 de dicha Directiva dispone cuanto sigue:

«1.      Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio.

Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:

a)      no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en que estén establecidas;

b)      necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente;

c)      proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro, mediante la imposición de los siguientes requisitos:

[…]

b)      obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por las autoridades competentes nacionales, incluida la inscripción en un registro o en un colegio o asociación profesional que exista en el territorio nacional, salvo en los casos previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos de Derecho comunitario;

[…]».

 Directiva 2015/1535

12      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

[…]

e)      “regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

[…]

f)      “reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[…]»

13      El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

 Derecho italiano

 Ley n.º 249/97

14      La legge n. 249 — Istituzione dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni e norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo (Ley n.º 249, por la que se crea la Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones y se establecen normas relativas a los sistemas de telecomunicaciones y de radiotelevisión), de 31 de julio de 1997 (suplemento ordinario de la GURI n.º 177, de 31 de julio de 1997), en su versión modificada por la legge n. 178 — Bilancio di previsione dello Stato per l’anno finanziario 2021 e bilancio pluriennale per il triennio 2021‑2023 (Ley n.º 178, por la que se establecen el presupuesto del Estado para el ejercicio 2021 y el presupuesto plurianual para el trienio 2021‑2023), de 30 de diciembre de 2020 (suplemento ordinario de la GURI n.º 322, de 30 de diciembre de 2020) (en lo sucesivo, «Ley n.º 249/97»), establece lo siguiente en su artículo 1, apartado 6, letras a), punto 5, y c), punto 14-bis:

«Las competencias de la [AGCOM] quedan determinadas del siguiente modo:

a)      la Comisión de Infraestructuras y Redes ejercerá las siguientes funciones:

[…]

5)      llevará el registro de operadores de comunicaciones [(en lo sucesivo, “ROC”)] en el que deberán inscribirse, en virtud de la presente Ley, […] los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea que ofrezcan servicios en Italia, aunque no estén establecidos en dicho país […]. Adoptará un reglamento que contemple específicamente la organización y la llevanza del [ROC] y la definición de los criterios para determinar qué personas estarán obligadas a inscribirse distintas de las ya inscritas en el [ROC] en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley;

[…]

c)      el Consejo:

[…]

14-bis)      garantizará la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento [2019/1150], en particular mediante la adopción de directrices, el fomento de códigos de conducta y la recopilación de información pertinente».

15      El artículo 1, apartado 31, de la Ley n.º 249/97 dispone cuanto sigue:

«Quienes incumplan las órdenes y requerimientos de la [AGCOM], emitidos en virtud de la presente Ley, serán sancionados con una multa […]. Si el incumplimiento se refiere a medidas adoptadas en relación con la inobservancia de las normas sobre las posiciones dominantes o para aplicar el Reglamento [2019/1150], se impondrá a cada interesado una multa que no podrá ser inferior al 2 % ni superior al 5 % de su volumen de negocios en el último ejercicio cerrado antes de la notificación [de la comunicación relativa a dicho incumplimiento] […]».

 Ley n.º 266, de 23 de diciembre de 2005

16      El artículo 1, apartado 66-bis, de la legge n. 266 — Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2006) [Ley n.º 266, por la que se establecen disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de Presupuestos para 2006)], de 23 de diciembre de 2005 (suplemento ordinario de la GURI n.º 302, de 29 de diciembre de 2005), en su versión modificada por la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020, establece lo siguiente:

«En su primera aplicación, para 2021, el importe de la contribución que deberán abonar los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea mencionados en el artículo 1, apartado 6, letra a), punto 5, de la Ley [n.º 249/1997] se fija en el 1,5 por mil de los ingresos obtenidos en el territorio nacional, aunque se contabilicen en los balances de sociedades establecidas en el extranjero, y que correspondan al valor de la producción reflejado en el balance del ejercicio anterior, o, para quienes no estén obligados a elaborar dicho balance, de asientos equivalentes en otros registros contables que acrediten el valor total de la producción. Para los siguientes ejercicios, la [AGCOM] podrá efectuar eventuales variaciones en el nivel y en las modalidades de la contribución, con un límite máximo del 2 por mil de los ingresos valorados con arreglo a la frase anterior.»

 Decisión n.º 666/08

17      El 26 de noviembre de 2008, la AGCOM adoptó la delibera n. 666/08/CONS — Regolamento per l’organizzazione e la tenuta del Registro degli operatori di comunicazione (Decisión n.º 666/08/CONS — Reglamento sobre la Organización y la Llevanza del Registro de Operadores de Comunicaciones) (GURI n.º 25, de 31 de enero de 2009) (en lo sucesivo, «Decisión n.º 666/08»).

18      El Reglamento sobre la Organización y la Llevanza del ROC (en lo sucesivo, «Reglamento de la AGCOM relativo al ROC»), que figura en el anexo A de la Decisión n.º 666/08, enumera, en su artículo 2, quiénes están obligados a inscribirse en el ROC.

19      A tenor del artículo 5 del Reglamento de la AGCOM relativo al ROC:

«1.      Las personas mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento presentarán a la [AGCOM] [su] solicitud de inscripción en el [ROC].

[…]

3.      Las personas mencionadas en el artículo 2, cada una según su naturaleza jurídica, presentarán las declaraciones relativas al objeto social, al órgano de administración, a la estructura de la sociedad y a la actividad ejercida conforme a lo dispuesto en el anexo B [de la Decisión n.º 666/08].

[…]»

20      El artículo 24 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Las infracciones del presente Reglamento se castigarán con arreglo al artículo 1, apartados 29 [a] 32, de la Ley [n.º 249, de 31 de julio de 1997].»

21      El anexo B de la Decisión n.º 666/08 se refiere a las declaraciones obligatorias a efectos de la inscripción en el ROC.

 Decisión n.º 200/21

22      El 17 de junio de 2021, la AGCOM adoptó la delibera n. 200/21/CONS — Modifiche alla delibera n. 666/08/CONS recante «Regolamento per la tenuta del Registro degli Operatori di Comunicazione» a seguito dell’entrata in vigore della legge 30 dicembre 2020, n.º 178 — Bilancio di previsione dello Stato per l’anno finanziario 2021 e bilancio pluriennale per il triennio 2021‑2023 (Decisión n.º 200/21/CONS, por la que se modifica la Decisión n.º 666/08/CONS que contiene el «Reglamento sobre la Llevanza del Registro de Operadores de Comunicaciones» a raíz de la entrada en vigor de la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020, por la que se establecen el presupuesto del Estado para el ejercicio 2021 y el presupuesto plurianual para el trienio 2021‑2023) (en lo sucesivo, «Decisión n.º 200/21»).

23      A tenor de la exposición de motivos de la Decisión n.º 200/21:

«[…]

[visto] el Reglamento [2019/1150] y, en particular, [su] artículo 1, apartado 2, […]

[considerando] que la Ley [n.º 178, de 30 de diciembre de 2020,] estableció, con arreglo al Reglamento [2019/1150], inter alia, la obligación de inscribirse en el [ROC] para los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea que ofrecen servicios en Italia, aunque no estén establecidos en dicho país; […]».

24      El artículo 1, apartado 1, de esta Decisión modificó la lista que figuraba en el artículo 2 del Reglamento de la AGCOM relativo al ROC para incluir en ella las siguientes categorías de personas:

«[…]

m.      los proveedores de servicios de intermediación en línea: personas físicas o jurídicas que, aunque no estén establecidas o no sean residentes en el territorio nacional, presten o propongan la prestación de servicios de intermediación en línea, tal como se definen en el Reglamento [2019/1150], a los usuarios profesionales establecidos o residentes en Italia;

n.      los proveedores de motores de búsqueda en línea: personas físicas o jurídicas que, aunque no estén establecidas o no sean residentes en el territorio nacional, suministren o propongan suministrar un motor de búsqueda en línea, tal como se define en el Reglamento [2019/1150], en lengua italiana o a los usuarios establecidos o residentes en Italia.

[…]»

25      El artículo 3 de dicha Decisión modificó el anexo B de la Decisión n.º 666/08, en particular mediante la inserción del siguiente texto:

«[…]

Declaraciones relativas a la estructura societaria de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, de los operadores económicos que ejercen la actividad de centro de llamadas, de las personas que utilizan indirectamente recursos de numeración nacionales y de los proveedores de servicios de intermediación en línea y de los proveedores de motores de búsqueda en línea:

1.      Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, los operadores económicos que ejercen la actividad de centro de llamadas, las personas que utilizan indirectamente recursos de numeración nacionales y los proveedores de servicios de intermediación en línea y los proveedores de motores de búsqueda en línea, en forma de sociedades anónimas o cooperativas, aportarán, en el momento de presentar la solicitud de inscripción, una declaración, redactada conforme a los modelos 5/1/ROC, 5/2/ROC, 5/3/ROC [y] 5/4/ROC, que contenga:

a)      la indicación del capital social, de la lista de sus socios y de la titularidad de las respectivas participaciones con derecho de voto. Las sociedades que coticen en bolsa deberán comunicar únicamente las participaciones con derechos de voto superiores al 2 % del capital social, indicando para cada una de ellas —mediante el modelo 5/5/ROC— las respectivas participaciones de control. […]

b)      la indicación del capital social, de la lista de socios y de la titularidad de las respectivas participaciones con derechos de voto superiores al 2 % de las sociedades a cuyo nombre están depositadas las acciones o participaciones de la sociedad que se va a registrar;

c)      la indicación de eventuales fideicomisos, interposiciones de personas o la existencia de otras restricciones sobre las acciones o participaciones de las sociedades mencionadas en las letras a) y b).

2.      Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, los operadores económicos que ejercen la actividad de centro de llamadas, las personas que utilizan indirectamente recursos de numeración nacionales y los proveedores de servicios de intermediación en línea y los proveedores de motores de búsqueda en línea en forma de sociedad personalista aportarán, en el momento de presentar la solicitud de inscripción, una declaración, redactada conforme al modelo 5/3/ROC, en la que se indique la lista de sus socios.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

26      Google ofrece servicios de publicidad en línea y gestiona el motor de búsqueda homónimo en todo el Espacio Económico Europeo (EEE).

27      Mediante decisión de 25 de junio de 2019, la AGCOM procedió a la inscripción de oficio de Google en un registro llevado por la AGCOM, el ROC, por cuanto dicha empresa es un operador que ejerce la actividad de concesionario de publicidad en Internet y que, aunque tiene su domicilio social en Irlanda, percibe ingresos en Italia.

28      Como consecuencia de dicha inscripción, la AGCOM, mediante decisión de 9 de noviembre de 2020, impuso a Google el abono de una contribución económica para cubrir sus gastos de funcionamiento correspondientes a 2020.

29      Google interpuso un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de impugnar esas decisiones de la AGCOM.

30      A raíz de las modificaciones del marco jurídico nacional resultantes de la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020, y de la Decisión n.º 200/21, adoptadas por las autoridades italianas, en particular, con el fin de garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150 (en lo sucesivo, «medidas nacionales controvertidas»), Google modificó las pretensiones de su recurso para solicitar también la anulación de esta última Decisión, en la medida en que extendió la obligación de inscribirse en el ROC a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea.

31      EGVR gestiona y opera una plataforma en línea, así como varias herramientas y funciones disponibles a través de esa plataforma, que permiten a los propietarios y a los gestores de bienes inmuebles publicar anuncios relativos a los bienes y a los viajeros seleccionarlos e interactuar con los propietarios y los gestores con vistas a su arrendamiento.

32      EGVR interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando la anulación de la Decisión n.º 200/21, debido a que, como consecuencia de modificaciones del marco jurídico nacional como las mencionadas, en particular, en el apartado 30 de la presente sentencia, quedó sujeta a la obligación de inscribirse en el ROC, a la subsiguiente de comunicar diversa información a la AGCOM y a la de abonar a esta última una contribución económica.

33      Ante dicho órgano jurisdiccional, Google y EGVR alegan que las medidas nacionales controvertidas, al imponerles las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, son contrarias al principio de libre prestación de servicios, al Reglamento 2019/1150 y a varias directivas.

34      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional recuerda, en primer lugar, que, a raíz de la adopción del Reglamento 2019/1150, el legislador italiano, mediante la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020, modificó la Ley n.º 249, de 31 de julio de 1997, y la Ley n.º 266, de 23 de diciembre de 2005.

35      De este modo, en primer término, la obligación de inscribirse en el ROC, llevado por la AGCOM, se extendió a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea (en lo sucesivo, «proveedores de los servicios en cuestión») que ofrecen servicios en el territorio de la República Italiana, aunque no estén establecidos en dicho Estado miembro [artículo 1, apartado 6, letra a), punto 5, de la Ley n.º 249/97].

36      En segundo término, la AGCOM se encargaría de garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150, en particular mediante la recopilación de información [artículo 1, apartado 6, letra c), punto 14-bis, de la Ley n.º 249/97].

37      En tercer término, en caso de incumplimiento de las medidas adoptadas por la AGCOM para aplicar el Reglamento 2019/1150, se impondría al interesado una multa ni inferior al 2 % ni superior al 5 % de su volumen de negocios en el último ejercicio cerrado antes de la notificación de la comunicación relativa a dicho incumplimiento (artículo 1, apartado 31, segunda frase, de la Ley n.º 249/97).

38      En cuarto término, los proveedores de los servicios en cuestión deberán abonar en lo sucesivo una contribución económica destinada a cubrir el importe total de los gastos administrativos ocasionados por el ejercicio de las funciones de regulación, supervisión, resolución de litigios y sanciones, conferidas a la AGCOM por la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020 (artículo 1, apartado 66-bis, de la Ley n.º 266, de 23 de diciembre de 2005, en su versión modificada por la citada Ley n.º 178).

39      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente expone que, mediante la Decisión n.º 200/21, la AGCOM modificó la Decisión n.º 666/08, cuyo anexo A contiene el Reglamento de la AGCOM relativo al ROC, para tener en cuenta las medidas adoptadas por el legislador italiano con vistas a la aplicación del Reglamento 2019/1150.

40      Dicho órgano jurisdiccional puntualiza que, para inscribirse en el ROC, los proveedores de los servicios en cuestión deben cumplimentar varios formularios relativos no solamente a la actividad ejercida, sino también a su organización. De este modo, están obligados a remitir información sobre el capital social, los nombres de los accionistas y la titularidad de sus respectivas participaciones con derecho a voto, la composición y duración del mandato del órgano de administración, así como la identidad del representante legal y de los administradores. La información facilitada debe actualizarse anualmente. Se impondrán multas en caso de infringir las disposiciones del Reglamento de la AGCOM relativo al ROC.

41      Considerando estos elementos, el órgano jurisdiccional remitente estima que las obligaciones de abonar una contribución económica y de inscribirse en el ROC podrían ser, en varios aspectos, incompatibles con el Derecho de la Unión, en particular con el principio de libre prestación de servicios, el Reglamento 2019/1150 y varias directivas.

42      Por lo que respecta al principio de libre prestación de servicios especificado en las Directivas 2000/31 y 2006/123, el órgano jurisdiccional remitente señala, por un lado, que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 establece el principio según el cual, en el «ámbito coordinado», en el sentido del artículo 2, letra h), de esta Directiva, los servicios de la sociedad de la información deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios. Según dicho órgano jurisdiccional, las medidas nacionales controvertidas pueden constituir una restricción a la libre prestación de servicios.

43      El referido órgano jurisdiccional señala asimismo que las medidas nacionales controvertidas, a falta de su notificación previa a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2000/31, podrían no ser aplicables a los particulares.

44      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, según el artículo 16 de la Directiva 2006/123, los Estados miembros no pueden restringir el ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro obligando a dicho prestador a obtener una autorización concedida por las autoridades competentes nacionales, incluida la inscripción en un registro, salvo en los casos previstos en dicha Directiva o en otros instrumentos de Derecho de la Unión. Según dicho órgano jurisdiccional, las medidas nacionales controvertidas podrían conculcar dicha Directiva, en la medida en que la obligación de inscripción en el ROC, impuesta a empresas establecidas en un Estado miembro distinto de la República Italiana, conlleva cargas económicas y administrativas que pueden obstaculizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

45      Por lo que respecta a la Directiva 2015/1535, el órgano jurisdiccional remitente, refiriéndose a sus artículos 1 y 5, considera que las disposiciones nacionales que obligan a los proveedores de los servicios en cuestión a inscribirse en el ROC introducen específicamente un requisito general relativo a la prestación de servicios de la sociedad de la información, de modo que deberían haber sido notificadas previamente a la Comisión.

46      Por lo que respecta al Reglamento 2019/1150, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta que este se refiere a las relaciones entre los proveedores de servicios de intermediación en línea y los usuarios profesionales de esos servicios, en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «usuarios profesionales»), y establece un conjunto específico de normas obligatorias para garantizar un entorno comercial en línea dentro del mercado interior que sea equitativo, predecible, sostenible y confiable. Pues bien, considera que, debido a su alcance, las obligaciones derivadas de las medidas nacionales controvertidas pueden constituir una restricción injustificada de la libre prestación de servicios.

47      En esas circunstancias, el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el Derecho de la Unión Europea a la aplicación de disposiciones nacionales, como las […] de la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020, que imponen a los operadores que ejerzan su actividad en Italia pero estén establecidos en otro Estado miembro cargas adicionales de carácter administrativo y pecuniario, como la inscripción en un registro específico y el pago de una contribución económica, y, en particular, infringe dicha disposición nacional el artículo 3 de la Directiva [2000/31], en virtud de la cual un proveedor de servicios de la sociedad de la información […] está sujeto con carácter exclusivo a la legislación […] del Estado miembro en el que esté establecido?

2)      ¿Se opone el Derecho de la Unión Europea a la aplicación de disposiciones nacionales, como la […] de la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020, que impone a los operadores que ejerzan su actividad en Italia pero estén establecidos en otro Estado miembro cargas adicionales de carácter administrativo y pecuniario, y, en particular, se oponen el principio de libre prestación de servicios consagrado en el artículo 56 [TFUE] y los principios análogos dimanantes de las Directivas [2006/123] y [2000/31] a una medida nacional que imponga a los intermediarios que operen en Italia pero no estén establecidos en dicho Estado miembro [gestiones administrativas que dan lugar a] cargas adicionales a las previstas en el Estado de origen para el ejercicio de la misma actividad?

3)      ¿Obligaba el Derecho de la Unión Europea, en particular la Directiva [2015/1535], al Estado italiano a comunicar a la Comisión la introducción de la obligación de inscripción en el ROC a cargo de los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea y, específicamente, debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 en el sentido de que un particular, establecido en un Estado miembro distinto de [la República Italiana], puede oponerse a que se le apliquen las medidas adoptadas por el legislador italiano ([en] la Ley n.º 178, de 30 de diciembre de 2020) que pueden limitar la libre circulación de un servicio de la sociedad de la información, habida cuenta de que tales medidas no han sido notificadas de conformidad con dicha disposición?

4)      ¿Se oponen el Reglamento [2019/1150], en particular su artículo 15, y el principio de proporcionalidad a una normativa de un Estado miembro o a una medida adoptada por una autoridad nacional independiente que imponga a los proveedores de servicios de intermediación en línea que operen en un Estado miembro la obligación de inscribirse en el [ROC], que conlleva una serie de obligaciones de carácter formal y procedimental, de obligaciones pecuniarias y de prohibiciones relativas a la obtención de ingresos que superen un determinado importe?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta

48      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 56 TFUE, el artículo 16 de la Directiva 2006/123 o el artículo 3 de la Directiva 2000/31 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento 2019/1150, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica.

49      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2006/123 —adoptada sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, y 55 CE, cuyos términos se reproducen, en esencia, en los artículos 53 TFUE, apartado 1, y 62 TFUE, respectivamente— tiene por objeto, entre otros, facilitar la libre circulación de los servicios. Por su parte, la Directiva 2000/31 —adoptada sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE, cuyos términos se reproducen, en esencia, en los artículos 53 TFUE, apartado 1, 62 TFUE y 114 TFUE, respectivamente— tiene como objetivo, según su artículo 1, apartado 1, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

50      Dado que estas dos Directivas concretan la libre prestación de servicios recogida en el artículo 56 TFUE, si se demostrara que una de ellas se opone a unas medidas nacionales como las controvertidas en los litigios principales, no procedería examinar las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta a la luz de ese artículo.

51      Por lo que respecta a dicho artículo 56, como señaló el Abogado General en el punto 6 de sus conclusiones, es cierto que, según la jurisprudencia, es aplicable a las medidas en materia de fiscalidad, que está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, en virtud del artículo 1, apartado 5, letra a), de esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2022, Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK, C‑83/21, EU:C:2022:1018, apartado 38). Sin embargo, en el caso de autos, ni el órgano jurisdiccional remitente ni el Gobierno italiano alegan que las medidas nacionales controvertidas estén relacionadas con la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

52      Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123 establece, en particular, que, si surge un conflicto entre sus disposiciones y una disposición de otro acto de la Unión relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos, esta otra norma primará y se aplicará a esos sectores concretos.

53      Pues bien, habida cuenta de que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 se refiere a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio de la sociedad de la información y el ejercicio de esa actividad, como expuso, en esencia, el Abogado General en los puntos 204 a 207 de sus conclusiones, en el supuesto de que se demuestre, por un lado, que medidas nacionales como las controvertidas en los litigios principales están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición y, por otro, que esta última se opone a tales medidas, no procedería examinar las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta a la luz de la Directiva 2006/123.

54      Por consiguiente, en primer lugar, es preciso interpretar el artículo 3 de la Directiva 2000/31.

55      A este respecto, procede recordar que este artículo 3 establece, en su apartado 1, que todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado. El apartado 2 de dicho artículo 3 precisa que los Estados miembros no pueden restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

56      Por otra parte, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, los Estados miembros, bajo determinadas condiciones acumulativas, pueden tomar medidas que constituyan excepciones al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información que forme parte del ámbito coordinado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartado 83).

57      Por lo que respecta al «ámbito coordinado» mencionado en el artículo 3 de la Directiva 2000/31, ha de precisarse que en el artículo 2, letra h), de esta Directiva se define dicho ámbito en el sentido de que abarca los requisitos exigibles en los regímenes jurídicos de los Estados miembros y aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a ellos. Ese ámbito se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones, y con el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios y en relación con la calidad o el contenido del servicio.

58      Así pues, la Directiva 2000/31 se basa en la aplicación de los principios de control en el Estado miembro de origen y de reconocimiento mutuo, de modo que, en el ámbito coordinado definido en su artículo 2, letra h), los servicios de la sociedad de la información se regulan únicamente en el Estado miembro en cuyo territorio están establecidos los prestadores de tales servicios (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros, C‑376/22, EU:C:2023:835, apartado 42).

59      En consecuencia, por un lado, incumbe a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de origen de servicios de la sociedad de la información, regular tales servicios y proteger, de ese modo, los objetivos de interés general mencionados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31 (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros, C‑376/22, EU:C:2023:835, apartado 43).

60      Por otro lado, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, corresponde a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de destino de servicios de la sociedad de la información, no restringir la libre prestación de tales servicios exigiendo el cumplimiento de obligaciones adicionales —comprendidas en el ámbito coordinado— que haya adoptado (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros, C‑376/22, EU:C:2023:835, apartado 44).

61      De lo anterior se deduce que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 se opone, sin perjuicio de las excepciones autorizadas según las condiciones establecidas en el apartado 4 de dicho artículo, a que el prestador de un servicio de la sociedad de la información que desee prestar ese servicio en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecido quede sujeto a requisitos correspondientes al ámbito coordinado impuestos por ese otro Estado miembro.

62      En el caso de autos, queda acreditado que las medidas nacionales controvertidas, al exigir, so pena de sanciones, el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado 32 de la presente sentencia a los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea establecidos en Estados miembros distintos de la República Italiana, les obligan a cumplir unos requisitos distintos de los exigidos en sus Estados miembros de establecimiento.

63      Asimismo, es pacífico que esos servicios están comprendidos en el ámbito de los «servicios de la sociedad de la información», a los que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31.

64      En cambio, el Gobierno italiano sostiene que las obligaciones establecidas en las medidas nacionales controvertidas no están comprendidas en el «ámbito coordinado», en el sentido del artículo 2, letra h), de dicha Directiva, puesto que, por un lado, los proveedores de los servicios en cuestión pueden de facto comenzar y continuar la prestación de esos servicios sin cumplir la obligación de inscribirse en el ROC y, por otro lado, la obligación de remitir información a la AGCOM y de abonarle una contribución económica tiene por objeto permitirle ejercer sus funciones de supervisión. Así pues, considera que tales obligaciones no tienen por objeto que los prestadores de dichos servicios obtengan una autorización para iniciar o ejercer una actividad de servicios de la sociedad de la información.

65      A este respecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 157 a 161 de sus conclusiones, por lo que respecta, por un lado, a la obligación de inscribirse en un registro, so pena de sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación, el hecho de que un prestador de servicios pueda de facto comenzar y continuar la prestación de un servicio de la sociedad de la información sin cumplir dicha obligación no incide en la necesidad de cumplirla para poder ejercer legalmente la actividad de que se trate.

66      Por otro lado, en lo referente a la obligación de remitir a una autoridad de un Estado miembro información relativa a la estructura y a la organización de la empresa de que se trate, así como a la obligación de abonar a esa autoridad una contribución económica, también so pena de sanciones en caso de incumplimiento de tales obligaciones, el hecho de que estas se impongan a efectos de la supervisión, por dicha autoridad, de la regularidad del ejercicio de la actividad de servicios de la sociedad de la información no afecta en modo alguno al alcance de dichas obligaciones, en virtud de las cuales los prestadores de tales servicios que están establecidos en otro Estado miembro y que deseen prestar esos servicios en el primer Estado miembro están obligados a cumplir esas mismas obligaciones.

67      Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno italiano, obligaciones como las establecidas en las medidas nacionales controvertidas constituyen requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, de modo que dichas obligaciones están comprendidas en el «ámbito coordinado», en el sentido del artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31.

68      Por consiguiente, el artículo 3 de la Directiva 2000/31 se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica, salvo si dichas medidas cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 del citado artículo 3.

69      Esta interpretación no queda desvirtuada por la alegación del Gobierno checo de que dicho artículo 3 podría no oponerse a tales medidas, a la luz de la jurisprudencia relativa al artículo 56 TFUE, que estima aplicable por analogía, según la cual no es contraria a la prohibición establecida en este artículo 56 una normativa nacional aplicable a todos los operadores que ejercen su actividad en el territorio nacional, que no tenga por objeto regular las condiciones de ejercicio de la prestación de servicios de las empresas en cuestión y cuyos efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios sean demasiado aleatorios e indirectos para poder considerar que la obligación establecida puede constituir un obstáculo a esta libertad (sentencia de 22 de diciembre de 2022, Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK, C‑83/21, EU:C:2022:1018, apartado 45 y jurisprudencia citada).

70      En efecto, como expuso, en esencia, el Abogado General en los puntos 166 y 167 de sus conclusiones, por un lado, los requisitos que forman parte del ámbito coordinado no cumplen las condiciones derivadas de dicha jurisprudencia, puesto que, por definición, tienen por objeto regular el acceso a la actividad consistente en prestar un servicio de la sociedad de la información y el ejercicio de esa actividad. Por otro lado, mediante un acto de Derecho derivado, el legislador de la Unión puede concretar una libertad fundamental recogida en el Tratado FUE creando condiciones aún más favorables para el correcto funcionamiento del mercado interior que las resultantes del Derecho primario (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2015, Rina Services y otros, C‑593/13, EU:C:2015:399, apartado 40).

71      Por consiguiente, procede comprobar si unas medidas nacionales como las mencionadas en el apartado 68 de la presente sentencia cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31.

72      A tal efecto, en primer lugar, es preciso subrayar que, como resulta de los propios términos de esa disposición, solo las medidas «tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información» pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

73      A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Google Ireland y otros (C‑376/22, EU:C:2023:835), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que unas medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», a efectos de dicha disposición.

74      En el caso de autos, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que las medidas nacionales controvertidas tienen un alcance general y abstracto, de modo que no pueden calificarse de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31.

75      Por otra parte, en virtud de dicha disposición, para que se considere que unas medidas nacionales son conformes a ella, deben ser necesarias para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores.

76      Por lo tanto, es preciso comprobar si así ocurre por lo que se refiere a las medidas nacionales adoptadas con el objetivo declarado de garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150.

77      A este respecto, procede recordar que, según el artículo 1, apartado 5, del Reglamento 2019/1150, este se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión, en particular el aplicable en el ámbito del comercio electrónico.

78      Dado que la Directiva 2000/31 está evidentemente comprendida en ese ámbito, unas medidas como las medidas nacionales controvertidas, debido a que tienen por objeto garantizar la aplicación del Reglamento 2019/1150, únicamente pueden considerarse conformes con el artículo 3, apartado 4, letra a), de dicha Directiva si se demuestra que el objetivo del citado Reglamento se corresponde con uno de los objetivos enumerados en esta disposición.

79      Pues bien, de los considerandos 7, 8 y 51 del Reglamento 2019/1150 se desprende que este tiene por objeto establecer un conjunto específico de normas obligatorias a escala de la Unión para garantizar un entorno comercial en línea dentro del mercado interior que sea equitativo, predecible, sostenible y confiable. En particular, por un lado, los usuarios profesionales deben contar con la transparencia adecuada y con posibilidades de reclamación efectiva en toda la Unión, a fin de facilitar las actividades comerciales transfronterizas dentro de la Unión, mejorando así el correcto funcionamiento del mercado interior. Por otro lado, es preciso promover la equidad y la transparencia, especialmente en cuanto a la clasificación de los usuarios de sitios web corporativos, en el sentido del artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «usuarios de sitios web corporativos»), en los resultados de búsqueda generados por los motores de búsqueda en línea.

80      El artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento precisa que este contribuye al correcto funcionamiento de dicho mercado mediante el establecimiento de normas para asegurar que se conceden opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación a los usuarios profesionales y a los usuarios de sitios web corporativos en relación con los motores de búsqueda en línea.

81      Como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 186 a 190 de sus conclusiones, aun suponiendo que unas medidas nacionales como las medidas nacionales controvertidas pretendan garantizar el objetivo del Reglamento 2019/1150, no existe un vínculo directo entre, por un lado, dicho objetivo y, por otro, los enumerados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31, recordados en el apartado 75 de la presente sentencia.

82      En efecto, queda acreditado que el objetivo del Reglamento 2019/1150 no se refiere ni al orden público ni a la protección de la salud pública ni a la seguridad pública.

83      En cuanto a la protección de los consumidores, es preciso señalar, en primer lugar, que esta no abarca la protección de las empresas. Pues bien, el Reglamento 2019/1150 establece normas referentes a las relaciones entre los proveedores de servicios de intermediación en línea y los usuarios profesionales, así como entre los motores de búsqueda y los usuarios de sitios web corporativos.

84      A continuación, del considerando 3 del Reglamento 2019/1150 resulta que el vínculo entre «la transparencia de la economía de plataformas en línea y la confianza en ellas en las relaciones entre empresas» y la «[mejora de] la confianza de los consumidores en la economía de plataformas en línea» es solo indirecto.

85      Por último, dicho considerando 3 puntualiza que «no obstante, los efectos directos en los consumidores del desarrollo de la economía de plataformas en línea son objeto de otros actos jurídicos de la Unión, en particular el acervo en materia de consumo».

86      Es preciso añadir que el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31, como excepción al principio del control en el Estado miembro de origen, debe ser objeto de interpretación estricta (véanse, por analogía, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, Probst, C‑119/12, EU:C:2012:748, apartado 23, y de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C‑817/19, EU:C:2022:491, apartado 70). Así pues, esta excepción no puede aplicarse a medidas que, a lo sumo, únicamente pueden presentar un vínculo indirecto con uno de los objetivos contemplados en dicha disposición.

87      Por lo tanto, del hecho de que se hayan adoptado medidas nacionales con el objetivo declarado de asegurar la aplicación del Reglamento 2019/1150 no cabe deducir que tales medidas sean necesarias para garantizar uno de los objetivos enumerados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31.

88      En consecuencia, unas medidas adoptadas por un Estado miembro en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31.

89      Dado que las medidas nacionales controvertidas forman parte del ámbito coordinado a que se refiere la Directiva 2000/31 y que la interpretación de esta última permite responder a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta, tal como han sido reformuladas en el apartado 48 de la presente sentencia, no procede, de conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados 49 a 53 de la presente sentencia, interpretar también el artículo 56 TFUE o la Directiva 2006/123.

90      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta que el artículo 3 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento 2019/1150, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica.

 Tercera cuestión prejudicial

91      La tercera cuestión prejudicial se refiere a las obligaciones de notificación previa establecidas en las Directivas 2000/31 y 2015/1535, cuyo incumplimiento implica la imposibilidad de aplicar a los particulares unas medidas que deberían haber sido notificadas y que no lo fueron.

92      Sin embargo, habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

 Costas

93      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.