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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2005 por BASF Aktiengesellschaft de Ludwigshafen contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-101/05)

(Lengua de procedimiento: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 1 de marzo de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por BASF Aktiengesellschaft de Ludwigshafen, con domicilio social en Ludwigshafen (Alemania), representada por los Sres. N. Levy y J. Temple Lang, Solicitors, y el Sr. C. Feddersen, abogado.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule o reduzca considerablemente la multa impuesta a BASF con arreglo a la Decisión impugnada.

-    Condene a la Comisión a pagar los honorarios de abogado y demás costas y gastos ocasionados a BASF en relación con este asunto.

Motivos y principales alegaciones

La demandante se opone a la multa que se le impuso mediante la Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE (Asunto COMP/E-2/37.533 - Cloruro de colina), que establece que la demandante participó en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que incluían la fijación de precios, el reparto de los mercados y las acciones conjuntas contra los competidores en el sector del cloruro de colina del EEE.

Para fundamentar su recurso, la demandante alega la vulneración de su derecho de defensa, dado que el pliego de cargos no señaló claramente los elementos relevantes a efectos del cálculo de la multa que se le impuso en la Decisión final. La demandante señala, en particular, que el pliego de cargos no explicaba adecuadamente el incremento de la multa en un 100 % a efectos disuasorios.

La demandante también alega que el incremento de la multa a efectos disuasorios y en función de su tamaño no está autorizado por los Reglamentos 17/62, 1 actualmente sustituido por el Reglamento 1/2003, 2 ni por las Directrices para el cálculo de las multas, 3 y es además innecesario. Según la demandante, el tamaño global de una empresa sólo puede utilizarse para medir el impacto de una infracción en el mercado y no para incrementar la multa. La demandante añade que el incremento a efectos disuasorios debe aplicarse con moderación y sólo cuando existan argumentos claros para ello, lo que no sucedía en su caso.

Por otra parte, la demandante sostiene que el incremento de su multa en un 50 % por reincidencia, basado en infracciones que sucedieron hace casi 40 y 20 años, respectivamente, es contrario a los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad. La demandante también señala que el incremento por reincidencia no fue calculado correctamente, dado que el porcentaje del 50 % no se aplicó sobre el importe inicial, sino sobre la suma de éste con los incrementos por tamaño y a efectos disuasorios.

La demandante afirma que cumplía los requisitos para que se le concediera una mayor reducción de su multa con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación. 4 En primer lugar, la demandante señala que, dado que la reducción resultaba de aplicación por no haber puesto en duda la veracidad de los hechos, la única cuestión a dilucidar es si la Comisión evaluó correctamente la cooperación de la demandante en relación con otros aspectos de la Comunicación sobre la cooperación. Según la citada parte, el hecho de que la Comisión perdiese parte del expediente le llevó a evaluar de forma errónea e incompleta la cooperación de la demandante. En su opinión, la Decisión expresa incorrectamente el contenido de determinadas alegaciones de la demandante, omite ciertas informaciones relativas a su cooperación con la investigación y contiene descripciones incoherentes de dicha cooperación. La demandante añade que, en cualquier caso, merecía una mayor reducción de su multa.

Por último, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error al establecer que sólo hubo una infracción continuada y que la revelación del importe de la multa a los medios de comunicación antes de que se adoptara la Decisión constituye un incumplimiento de la obligación de secreto profesional de la Comisión y de su deber de administración diligente, que impidió que el Colegio de Comisarios realizase una evaluación correcta y un análisis independiente del asunto.

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1 - Reglamento (CEE) nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

2 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

3 - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3).

4 - Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4).