Language of document : ECLI:EU:T:2007:380

Asuntos acumulados T‑101/05 y T‑111/05

BASF AG y UCB SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos — Cloruro de colina (vitamina B 4) — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Multas — Efecto disuasorio — Reincidencia — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Infracción única y continuada»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Consideración de las dimensiones de la empresa sancionada — Pertinencia — Obligación de tomar en consideración la probabilidad de reincidencia de la empresa sancionada y las multas ya impuestas a causa de otras actividades contrarias a la competencia o en un tercer Estado — Inexistencia

[Reglamento nº 17 del Consejo, artículo 15, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A]

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto — Inexistencia de plazo de prescripción — Violación del principio de seguridad jurídica — Inexistencia — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición o la reducción de las multas como contrapartida de la cooperación de las empresas implicadas — Carácter imperativo para la Comisión

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada — Requisitos

[Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11 y 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, sección D]

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Audiencias — Inexistencia de acta y de registro sonoro de una reunión celebrada con una empresa en el marco de la Comunicación sobre la cooperación — Formalidades no solicitadas por la empresa — Violación del principio de buena administración — Inexistencia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 65, letra c); Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11 y 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Interrupción de la infracción antes de intervenir la Comisión

[Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11 y 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

8.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que pueden considerarse constitutivos de una infracción única — Concepto

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, art. 23, ap. 2]

9.      Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Obligación de aplicar la lex mitior — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      La Comisión no infringe los Reglamentos nº 17 y nº 1/2003, relativos a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado cuando, a efectos de incrementar el importe de base de la multa para dotarla de un carácter suficientemente disuasorio, no evalúa la probabilidad de reincidencia de la empresa sancionada, sino que se limita a tomar en consideración su tamaño, puesto que este último elemento puede utilizarse como indicador de la influencia que dicha empresa pudo ejercer en el mercado.

Las medidas adoptadas por la empresa interesada para prevenir la reincidencia no afectan a la realidad de la infracción cometida, por lo que la adopción de un programa de adecuación no obliga a la Comisión a conceder una reducción de la multa. En tales circunstancias, debe desestimarse la alegación de que, como consecuencia de las multas impuestas a la empresa interesada en otro mercado mediante otra decisión de la Comisión, ya no es necesario disuadir a dicha empresa. En efecto, la imposición de una multa por otras actividades contrarias a la competencia tampoco afecta a la realidad de la infracción cometida, y, por consiguiente, no obliga a la Comisión a conceder una reducción por tal motivo.

Otro tanto puede decirse respecto a las condenas impuestas en terceros países. En efecto, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre competencia establecidas en el Tratado al desarrollar sus actividades en el interior de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo. En consecuencia, el carácter disuasorio de una multa que sanciona una infracción de las normas comunitarias sobre competencia no puede determinarse ni exclusivamente en función de la situación particular de la empresa sancionada ni en función de la observancia por parte de ésta de las normas sobre competencia establecidas por los Estados terceros fuera del Espacio Económico Europeo.

(véanse los apartados 46, 47, 50, 52 y 53)

2.      El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, constituyen las bases jurídicas pertinentes en virtud de las cuales la Comisión puede imponer multas a empresas y asociaciones de empresas por infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE. Con arreglo a estas disposiciones, para establecer la cuantía de la multa deben tomarse en cuenta la duración y la gravedad de la infracción. La gravedad de la infracción se determina en atención a muchos factores, con respecto a los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación. El hecho de que se tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecúa al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad con las normas sobre competencia. Además, el análisis de la gravedad de la infracción cometida debe tener en cuenta la eventual reincidencia, pudiendo esta última justificar un aumento considerable del importe de base de la multa.

Para identificar un supuesto de reincidencia, basta con que la Comisión se encuentre frente a infracciones de la misma disposición del Tratado CE, sin necesidad de que afecten al mismo mercado de productos.

La inexistencia de un plazo máximo para constatar la reincidencia en los Reglamentos nos 17 y 1/2003 o en las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, no vulnera el principio de seguridad jurídica. En efecto, la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en cuanto a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas. En este marco, la Comisión no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación. A este respecto, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión.

Cuando el juez comunitario haya de pronunciarse acerca de la apreciación que realizó la Comisión sobre la reincidencia, el ejercicio de su facultad jurisdiccional plena puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE. Por lo tanto, el juez comunitario puede tomar en consideración el hecho de que la empresa de que se trate participase en una infracción aunque dicha circunstancia se haya omitido en la decisión de la Comisión.

(véanse los apartados 64 a 67, 70 y 71)

3.      En el marco de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, los porcentajes de incremento o de reducción decididos en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción.

(véase el apartado 73)

4.      Habida cuenta de la confianza legítima que las empresas que deseen cooperar con la Comisión han podido basar en su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, la Comisión está obligada a atenerse a ella al apreciar la cooperación de la empresa interesada, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a ésta.

(véase el apartado 89)

5.      Para que una empresa pueda acogerse a una reducción de multa por su cooperación durante el procedimiento administrativo, su comportamiento debe facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. Por lo tanto, el hecho de que una empresa ponga a disposición de la Comisión, en el marco de la investigación sobre una práctica colusoria, información relativa a un procedimiento por infracción de las normas sobre competencia incoado en un Estado tercero que no es parte del Espacio Económico Europeo, y que no ha sido utilizada ni directa ni indirectamente por la Comisión para acreditar la existencia de una infracción en dicho Espacio, no constituye una cooperación comprendida en el ámbito de aplicación de la sección D de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, que tiene por objeto, en particular, la transmisión de información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción.

Por otra parte, una reducción basada en dicha Comunicación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa interesada revelan una auténtica cooperación por parte de ésta. En efecto, según se deduce del propio concepto de cooperación y del realce que recibe en el texto de la Comunicación sobre la cooperación, en particular en su introducción y en su sección D, punto 1, únicamente puede concederse una reducción en virtud de dicha Comunicación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de ese espíritu de cooperación. No cabe considerar que sean reflejo de tal espíritu de cooperación ni, por una parte, el comportamiento de una empresa que, pese a no estar obligada a responder a la pregunta planteada por la Comisión, la respondió de manera incompleta y equívoca, ni, por otra parte, el comportamiento de una empresa que facilitó a la Comisión documentos en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, puesto que, en tal hipótesis, la empresa actúa en virtud de una obligación legal, aunque esa información pudiese servir para probar, contra la empresa que la aportó o contra cualquier otra empresa, la existencia de una conducta contraria a la competencia.

(véanse los apartados 90 a 92, 108 y 111)

6.      No cabe reprochar a la Comisión una violación del principio de buena administración por el hecho de que no se levantase acta ni se efectuase un registro sonoro de una reunión celebrada con una empresa con el fin de desarrollar una cooperación susceptible de ser recompensada con arreglo a la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, cuando dicha empresa no solicitó efectivamente a la institución que cumplimentase tales formalidades.

Por lo que respecta a la apreciación, como medio de prueba del contenido de la reunión, de una declaración escrita por un participante en ella, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no se opone a que las partes aporten tales declaraciones. No obstante, su valoración queda reservada al Tribunal de Primera Instancia, que puede, si los hechos descritos en ellas son cruciales para la resolución del litigio, ordenar, como diligencia de prueba, la audiencia en calidad de testigo del autor del documento.

(véanse los apartados 96 y 97)

7.      La interrupción de las infracciones de las normas sobre competencia desde las primeras intervenciones de la Comisión, contemplada en el punto 3, tercer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, sólo puede lógicamente constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para suponer que fueron las intervenciones en cuestión las que incitaron a las empresas afectadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia, no estando comprendido en dicha disposición de las Directrices el caso de que la infracción ya hubiese finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión. Esta última hipótesis se tiene suficientemente en cuenta al calcular la duración del período de la infracción imputado.

El despido de los directivos que desempeñaron un papel decisivo en la infracción tampoco constituye una acción que justifique la reducción de la multa impuesta. En efecto, se trata de una medida encaminada a imponer la observancia de las normas sobre competencia por parte de los empleados de la empresa, lo que, en cualquier caso, constituye una obligación de ésta y no puede, por lo tanto, considerarse una circunstancia atenuante.

(véanse los apartados 128 y 129)

8.      La calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse, puesto que la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. No obstante, la constatación de una pluralidad de infracciones puede beneficiar a sus autores cuando algunas de ellas hayan prescrito.

A este respecto, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas. Puede asimismo referirse al carácter personal de la responsabilidad por las infracciones de las normas sobre competencia. En efecto, una empresa que haya participado en una infracción mediante comportamientos propios, subsumibles dentro de los conceptos de acuerdo o de práctica concertada contemplados en el artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede también ser responsable, durante todo el período de su participación en dicha infracción, de los comportamientos seguidos por otras empresas en el marco de la misma infracción. Así sucede cuando se demuestra que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo. Esta conclusión tiene su origen en una concepción ampliamente difundida en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros acerca de la imputación de la responsabilidad por infracciones cometidas por varios autores en función de su participación en el conjunto de la infracción. Por lo tanto, no es contraria al principio según el cual la responsabilidad de tales infracciones tiene un carácter personal, no descuida el análisis individual de las pruebas inculpatorias, ni viola los derechos de defensa de las empresas implicadas. Así, un caso de infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede derivarse de una serie de actos o de un comportamiento continuado que se inscriban en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsee el juego de la competencia en el interior del mercado común. En tal caso, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto, aun cuando se haya acreditado que la empresa de que se trate sólo participó directamente en uno o en varios de los elementos constitutivos de la infracción. Del mismo modo, el hecho de que diferentes empresas hayan desempeñado diversas funciones en pos de un objetivo común no elimina la identidad de objeto contrario a la competencia y, por tanto, de infracción, a condición de que cada empresa haya contribuido, a su propio nivel, a la persecución del objetivo común.

El concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado al que afecte la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única. Así pues, para calificar diversas actuaciones como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y si contribuían, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único, estando, por lo tanto, las diversas actuaciones contrarias a la competencia «estrechamente relacionadas». A este respecto, procede tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de las diversas actuaciones en cuestión.

Por lo tanto, un acuerdo mundial relativo al reparto de los mercados mundiales mediante la retirada de los productores norteamericanos del mercado europeo como contrapartida de la retirada de los productores europeos del mercado norteamericano, por una parte, y un acuerdo aplicado por los productores europeos tras el cese definitivo del acuerdo mundial, y relativo al reparto del mercado y de los clientes y la fijación de los precios en el conjunto del Espacio Económico Europeo, por otra parte, deben considerarse dos infracciones distintas del artículo 81 CE, apartado 1, y no una infracción única y continuada, habida cuenta de la inexistencia de concomitancia en su ejecución, del hecho de que persiguen objetivos diferentes y han sido ejecutados mediante métodos diversos y ante la falta de pruebas que demuestren la intención de los productores europeos de adherirse a los acuerdos mundiales para posteriormente llevar a cabo un reparto del mercado del Espacio Económico Europeo.

(véanse los apartados 157 a 161, 179 a 181, 199 a 201 y 209)

9.      Por lo que respecta a la determinación del importe de las multas impuestas por infracción de las normas sobre competencia, la competencia jurisdiccional plena que atribuye al juez comunitario el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, le faculta, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuestas cuando la cuestión del importe de éstas se somete a su apreciación. En ese marco, las Directrices adoptadas por la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no prejuzgan la apreciación de la multa por el juez comunitario, cuando éste resuelve en virtud de dicha competencia.

(véase el apartado 213)

10.    El principio de irretroactividad no se opone a la aplicación de directrices que, hipotéticamente, tengan un efecto agravador en cuanto a la cuantía de las multas impuestas por infracciones cometidas antes de su adopción, siempre que la política que apliquen sea razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trate. Por consiguiente, el derecho, aun condicionado, que tiene la Comisión a aplicar retroactivamente en perjuicio de los interesados normas de actuación destinadas a generar efectos externos, como las directrices, excluye por completo la obligación de dicha institución de aplicar la lex mitior.

(véanse los apartados 233 y 234)