Language of document : ECLI:EU:T:2007:348

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 20 de noviembre de 2007 (*)

«Funcionarios – Retribuciones – Falta de asistencia injustificada – Pérdida del beneficio de las retribuciones – Artículo 59 del Estatuto – Certificado médico»

En el asunto T‑103/05,

P, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Barcelona, representada por el Sr. M. Griful i Ponsati, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. J. Currall y la Sra. L. Lozano Palacios, posteriormente por el mismo Sr. Currall y por la Sra. I. Martínez del Peral, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 10 de mayo de 2004, por la que se declaró injustificada la falta de asistencia de la demandante a partir del 16 de marzo de 2004 y por la que se suprimieron sus retribuciones a partir del 15 de abril de 2004 y hasta su incorporación a sus funciones en la Dirección General de «Prensa y Comunicación» en Bruselas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. M. Prek, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 1 de febrero de 1992, a petición propia y por motivos familiares, la demandante, Sra. P, fue transferida del Gabinete del Comisario Matutes a la Dirección General (DG) «Personal y Administración», en Bruselas, y destinada a la Representación de la Comisión en Barcelona. A raíz de la reestructuración de los servicios de la Comisión fue sucesivamente transferida a la DG «Información, comunicación, cultura, audiovisual», y posteriormente a la DG «Prensa y Comunicación», continuando estando destinada en la Representación en Barcelona.

2        Mediante una nota con fecha de 22 de mayo de 2003, se comunicó a la demandante que la DG «Prensa y Comunicación» ya no disponía de recursos suficientes para cubrir sus necesidades y que se había decidido suprimir el puesto C de la Representación de Barcelona y adscribirlo a un sector prioritario en la sede central de la Comisión a partir del 1 de septiembre de 2003. Se rogó a la demandante que adoptase todas las medidas necesarias para su traslado a la DG «Prensa y Comunicación» en Bruselas a partir de esa fecha. Mediante carta de 4 de junio de 2003 dirigida al jefe de la unidad «Personal y Administración» de la Dirección C «Recursos» de la DG «Prensa y Comunicación», la demandante solicitó ser transferida a la oficina de información del Parlamento Europeo en Barcelona.

3        El 24 de julio de 2003, la demandante presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), contra la decisión de destinarla de nuevo a la sede central en Bruselas. Para fundamentar dicha reclamación, la demandante invocó su difícil situación familiar y su estado de salud, así como el hecho de haber estado sometida a acoso moral en su lugar de trabajo y el comportamiento de sus compañeros de servicio. Proponía como solución administrativa satisfactoria ser transferida a la antena del Parlamento Europeo en Barcelona.

4        El 11 de noviembre de 2003, tuvo lugar en Bruselas una entrevista entre el responsable de Recursos Humanos de la DG «Prensa y Comunicación» y la demandante. Se decidió conceder a esta última un plazo adicional, hasta el 1 de febrero de 2004, con objeto de permitirle adoptar las medidas necesarias para su incorporación a la sede central en Bruselas o para encontrar alguna otra posibilidad de quedarse en Barcelona.

5        La reclamación fue desestimada mediante resolución de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AIPN») de 6 de diciembre de 2003, remitida a la demandante con la nota de 17 de diciembre de 2003. La demandante no interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia ningún recurso contra dicha resolución.

6        Paralelamente a estos contactos, se suscitó una controversia en relación con el estado de salud de la demandante.

7        A partir del 14 de julio de 2003, la demandante estuvo de baja por enfermedad. En su Decisión de 16 de diciembre de 2003, la AFPN constató, por un lado, que en dos ocasiones el Servicio Médico de la Comisión había considerado a la demandante apta para trabajar al 100 % y, por otro lado, que el hecho de ser destinada de nuevo a Bruselas no impedía que la demandante siguiera un tratamiento médico en caso de que tuviera necesidad del mismo.

8        Desde el 1 de febrero de 2004, fecha de su afectación a Bruselas, la demandante se ausentó de su puesto de trabajo prácticamente sin interrupción. En efecto, estuvo de vacaciones del 5 al 20 de febrero y de baja por enfermedad a partir del 21 de febrero.

9        El 15 de marzo de 2004, el médico-asesor realizó una visita de control en Barcelona. Dicho médico estimó que la demandante podía trabajar al 50 % a partir del 16 de marzo de 2004 y que, en consecuencia, podía desplazarse a Bruselas y trabajar allí a tiempo parcial a partir de esa fecha. Comprobó que la demandante había estado incapacitada para trabajar hasta el 15 de marzo y, en consecuencia, dio por bueno el certificado médico presentado por la demandante hasta esa fecha.

10      Con esa misma fecha, la demandante solicitó un dictamen a un médico especialista, el Dr. B. El dictamen en cuestión indica lo siguiente:

«Certifico que [la Sra. P] continúa sufriendo de un estado de ansiedad que, hasta la fecha, no se ha resuelto favorablemente. La paciente manifiesta un alto grado de angustia, casi con desesperación, ante la posibilidad que se determine que debe trasladarse a Bruselas, tanto por dejar su ciudad natal y familia, como por reincorporarse a unas condiciones de trabajo que la paciente ve como altamente conflictivas y desfavorables».

11      No obstante, como el referido certificado no señalaba la existencia de una incapacidad laboral ni indicaba las fechas de inicio y de fin de tal incapacidad, el médico-asesor consideró que no era un certificado de incapacidad válido y que, en consecuencia, la demandante debía enviar otro que fuera conforme a la Guía de las ausencias por enfermedad o accidente (en lo sucesivo, «Guía»).

12      A raíz de una petición de aclaraciones formulada por la demandante, el Servicio Médico envió a esta última la documentación recogida en la Guía que, por otra parte, estaba disponible en la Intranet de la Comisión.

13      Con fecha de 5 de mayo de 2004, el Servicio Médico de la Comisión transmitió al responsable de Recursos Humanos de la DG «Prensa y Comunicación», a petición del mismo, una nota de expediente elaborada por dicho Servicio, que detallaba las gestiones realizadas y concluía que debía considerarse que la ausencia de la demandante de su puesto de trabajo era irregular a partir del 16 de marzo de 2004.

14      Mediante escrito de 10 de mayo de 2004, el jefe de la unidad 1 de la Dirección C de la DG «Prensa y Comunicación» informó a la demandante acerca de su decisión de considerar injustificada la falta de asistencia de esta última. En consecuencia, le comunicaba que, una vez descontados los días de vacaciones a los que tenía derecho, la demandante perdía el beneficio de las retribuciones a partir del 15 de abril de 2004, y ello hasta que se incorporase a sus funciones en la DG «Prensa y Comunicación».

15      El 22 de junio de 2004, la demandante envió a la Administración una nueva reclamación, en la que declaraba que consideraba improcedente la medida de suspender el pago de sus retribuciones, habida cuenta de la reclamación que afirmaba haber dirigido a la AFPN el 7 de mayo de 2004.

16      Dado que los servicios de la Administración no habían recibido la carta de 7 de mayo de 2004, la demandante envió, con fecha de 17 de septiembre de 2004, un nuevo escrito, al que acompañaba la carta antes citada, así como otra carta, con fecha de 22 de junio de 2004, dirigida a la DG «Prensa y Comunicación». Dichos documentos se incluyeron en el expediente de la reclamación.

17      La carta de 7 de mayo de 2004 contenía una petición, dirigida a la AFPN, en la que se solicitaba que se acordase «dejar sin efecto la decisión de traslado o reasignación acordado por la decisión del pasado 22 de mayo de 2003 y sus derivadas». Con carácter subsidiario, la demandante solicitaba que se acordase «dejar sin efecto las decisiones de incorporación dictadas con posterioridad a la anterior habida cuenta de [su] situación psíquica […]». La demandante pedía en ese mismo escrito «[que se ordenase] la oportuna revisión médica […] en cuanto a la dolencia psíquica reseñada». Finalmente, pedía «[que se acordase] la incoación de un expediente al Director de la Representación de Barcelona, por los hechos descritos que [podían] constituir tanto mobbing como discriminación por razón de sexo».

18      El jefe de la unidad 2 «Recursos» de la Dirección B «Estatuto: Política, Gestión y Asesoramiento» de la DG «Personal y Administración» dirigió un escrito a la demandante, con fecha de 25 de octubre de 2004, en el que le señalaba que sus alegaciones de acoso moral no podían considerarse relacionadas con la reclamación que había presentado.

19      El 28 de octubre de 2004, el Director General de la DG «Personal y Administración» notificó a la demandante la decisión de desestimar su reclamación.

20      El 17 de noviembre de 2004, la demandante presentó una solicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto.

21      Mediante resolución del Director General de la DG «Personal y Administración» –cuyo acuse de recibo llevó a cabo la demandante el 15 de marzo de 2005–, se desestimó la referida solicitud de asistencia.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      El 11 de febrero de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.

23      Al no haber presentado la demandante escrito de réplica dentro del plazo señalado, la fase escrita del procedimiento finalizó el 22 de julio de 2005.

24      Visto el informe del juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento y se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal en la vista celebrada el 16 de enero de 2007.

25      En su recurso, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada de 28 de octubre de 2004, así como la decisión de 10 de mayo de 2004.

–        Reconozca el derecho de la demandante a percibir sus retribuciones desde el 15 de abril de 2004, hasta que sea dada de alta médica y considerada apta para el trabajo.

–        Para el supuesto de que se niegue la autenticidad de los documentos 4, 6, 7 y 11, se libre comisión rogatoria a los órganos judiciales de Barcelona a fin de que por los firmantes de dichos documentos se asevere acerca de su autenticidad y veracidad.

–        Requiera a la Comisión Europea a fin de que se expida copia de varias actuaciones.

–        Requiera al médico-asesor, a fin de que informe sobre los motivos por los que consideró que la demandante estaba incapacitada para trabajar del 16 de febrero al 15 de marzo de 2004 en un 100 % y, a partir de dicha fecha, en un 50 %.

–        Ordene la práctica de un examen pericial a fin de que, por un médico especialista en psiquiatría, se dictamine acerca del estado de la demandante, especificando si puede considerarse apta para trabajar y si, en marzo-abril de 2004, se hallaba en condiciones de trabajar en Bruselas, bien a jornada completa o a media jornada.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso, declarándolo parcialmente como inadmisible y en todo caso como infundado en cuanto improcedente.

–        Condene en costas a la demandante.

27      En la vista, respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, el abogado de la demandante precisó que únicamente era objeto del presente ligitio la Decisión de 10 de mayo de 2004, relativa a la falta de asistencia injustificada de la demandante y a la pérdida de sus retribuciones a partir del 15 de abril de 2004, una vez descontados los días de vacaciones a los que tenía derecho, hasta que se incorporase a sus funciones en la DG «Prensa y Comunicación» en Bruselas, habida cuenta de que los documentos relativos al hecho de haber sido destinada a Bruselas y las alegaciones de acoso moral tan sólo se habían presentado con vistas a explicar su situación. El Tribunal de Primera Instancia tomó nota de lo anterior.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares

28      A la luz de las aclaraciones facilitadas por el abogado de la demandante en la vista, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demanda debe entenderse en el sentido de que su objeto es cuestionar la legalidad de la Decisión de 10 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), al haber alegado la demandante que su ausencia a partir del 16 de marzo de 2004 no era irregular porque se encontraba en la incapacidad de trabajar por motivos de salud. Por otro lado, de la demanda se desprende que la demandante reprocha a la Comisión el no haber motivado suficientemente la Decisión impugnada.

29      Así pues, el Tribunal de Primera Instancia examinará las imputaciones expuestas por la demandante, que se articulan en dos motivos: el primero de ellos, formulado con carácter principal, se basa en la infracción del artículo 59 del Estatuto y en un error de apreciación sobre el estado de salud de la demandante, y el segundo en la falta de motivación. El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, este segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación

 Alegaciones de las partes

30      La demandante invoca la jurisprudencia según la cual los interesados tienen derecho a conocer y a impugnar el resultado de los exámenes médicos que les afecten (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari, C‑316/97 P, Rec. p. I‑7597, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997, Quijano/Comisión, T‑169/95, RecFP pp. I‑A‑91 y II‑273). La demandante indica que, en el presente caso, ignora por completo los motivos por los que únicamente se le autorizó a trabajar a media jornada y las razones por las que cuales no podría trabajar el resto del tiempo.

31      Según la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de la alegación basada en la falta de motivación de la decisión por la que se declaró que la demandante estaba capacitada para trabajar a medida jornada, puesto que tal alegación no figuraba en la reclamación previa.

32      La Comisión estima que, en realidad, la citada alegación se confunde con aquella en virtud de la cual la demandante justificó su ausencia por motivos médicos, puesto que presupone que el Servicio Médico adoptó una decisión irregular al considerar que ella estaba capacitada para trabajar a media jornada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33      En primer lugar, por lo que se refiere a las objeciones formuladas por la Comisión contra la admisibilidad del presente motivo, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la jurisprudencia, carece de importancia que la falta de motivación de un acto de una institución haya sido invocada extemporáneamente, puesto que, al tratarse de un motivo de orden público, puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, Rec. p. I‑983, apartado 24; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T‑115/89, Rec. p. II‑831, publicación por extractos, apartado 37, y de 23 de noviembre de 1999, Sabbioni/Comisión, T‑129/98, RecFP pp. I‑A‑223 y II‑1139, apartado 25). De ello se deduce que ningún demandante puede verse privado de la posibilidad de invocar tal motivo por la única razón de no haberlo formulado en una fase anterior (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1996, Kaps/Tribunal de Justicia, T‑153/95, RecFP pp. I‑A‑233 y II‑663, apartado 75).

34      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, constituye un acto lesivo el que incide directa e inmediatamente en la situación jurídica y estatutaria del funcionario. Un acto de este tipo debe emanar de la AFPN y revestir carácter decisorio (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión, T‑34/91, Rec. p. II‑1723, apartado 21, y la jurisprudencia allí citada). En el caso de autos, la Decisión impugnada es el acto lesivo –sobre el que debe recaer el examen de la motivación–, mientras que el dictamen del médico-asesor en el que se constata que la demandante estaba capacitada para trabajar a media jornada no constituye sino un acto de trámite.

35      Constituye asimismo jurisprudencia reiterada que una decisión está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Demont/Comisión, 791/79, Rec. p. 3105, apartado 12; de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, C‑116/88 y C‑149/88, Rec. p. I‑599, apartado 26, y de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863, apartado 35; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1998, Costacurta/Comisión, T‑98/96, RecFP pp. I‑A‑21 y II‑49, apartado 86).

36      En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, si bien la propia Decisión impugnada no contiene una motivación detallada en relación con las razones por las que la demandante está capacitada para trabajar a media jornada, dicha Decisión se remite, sin embargo, a un documento que se adjunta a la misma, a saber, la nota del Servicio Médico de 5 de mayo de 2004. Esta nota describe la cronología de los hechos relativos a la enfermedad de la demandante y pone de relieve que, a partir del mes de julio de 2003, ésta se ausentó casi constantemente de su trabajo, invocando varias enfermedades y presentando numerosos certificados médicos.

37      Por otro lado, la situación médica de la demandante, de contornos mal definidos, acabó dando lugar a que el médico-asesor efectuara una visita in situ en Barcelona. En el dictamen emitido por este médico –y que la demandante reconoce haber recibido– se indica que, tal como se mencionaba en la citada nota, el médico-asesor admitió la incapacidad absoluta para trabajar durante el período comprendido entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2004 y declaró que la demandante estaba plenamente capacitada para trabajar a media jornada a partir del 16 de marzo de 2004.

38      Por otra parte, del conjunto de los argumentos expuestos por la demandante en sus contactos con la Administración se desprende claramente que lo que aquélla cuestiona no es el hecho de que se declare su aptitud para trabajar a media jornada, sino el mero hecho de que se declare su aptitud para trabajar y se le obligue a presentarse en Bruselas. En cuanto a la Decisión impugnada, de su contexto se desprende que fue adoptada para proteger los intereses de la demandante, a fin de permitirle reincorporarse al trabajo gradualmente y con mayor facilidad, tal como la Comisión precisó en la vista. En tales circunstancias, habida cuenta de los precedentes dictámenes y certificados que la declaraban apta para trabajar al 100 %, se trataba de una medida favorable para la demandante que no requería ser motivada de manera más detallada.

39      Además, sin volver sobre la apreciación de la admisibilidad del presente motivo, el Tribunal de Primera Instancia observa que, si la demandante seguía teniendo dudas sobre la fundamentación de la Decisión impugnada, habría podido suscitar esa cuestión en el marco del procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 59 del Estatuto. Ahora bien, en ningún momento solicitó que se aplicara dicho procedimiento (véase infra, apartado 65).

40      Así pues, habida cuenta de la jurisprudencia citada más arriba, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión motivó suficientemente la Decisión impugnada.

41      Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 59 del Estatuto y en error de apreciación sobre el estado de salud de la demandante

 Alegaciones de las partes

42      La demandante afirma que se encontraba incapacitada para trabajar y considera injustificada la suspensión del pago de sus retribuciones. Se remite al dictamen médico del Dr. B., en donde se certifica que la paciente manifestaba un algo grado de angustia, casi con desesperación, ante la posibilidad de tener que trasladarse a Bruselas, tanto por dejar su ciudad natal y familia, como por reincorporarse a unas condiciones de trabajo que consideraba altamente conflictivas y desfavorables.

43      La demandante estima que el certificado médico mencionado es suficiente para cumplir tanto las exigencias del artículo 59 del Estatuto como las de la Guía. Para responder a las críticas manifestadas por la Comisión en relación con el hecho de que dicho certificado médico no contuviera indicación alguna de la duración previsible de la enfermedad, la demandante subraya que, al no ser tal enfermedad de naturaleza física sino psicopatológica, no era posible precisar su duración. La demandante añade que, por lo demás, su situación médica sigue siendo la misma que en marzo de 2004.

44      Por último, dada la divergencia existente entre los dos certificados médicos emitidos el 15 de abril de 2004, la demandante considera que la Comisión debería haber recurrido a un arbitraje.

45      En la vista, la demandante mantuvo que tenía derecho a percibir sus retribuciones a partir del 15 de abril de 2004 y hasta que pudiera reincorporarse a su trabajo.

46      Según la Comisión, la única cuestión que se plantea a este respecto consiste en determinar si puede considerarse válido, a efectos del artículo 59 del Estatuto y de la jurisprudencia, el certificado médico que la demandante presentó el 15 de marzo de 2004, a saber, el certificado emitido el mismo día en que el Servicio Médico la declaró apta para trabajar al 50 %.

47      En lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual el dictamen del médico-asesor de la Comisión no estaba debidamente fundamentado, dicha institución indica que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 20 de noviembre de 1996, Z/Comisión, T‑135/95, RecFP pp. I‑A‑519 y II‑1413, apartado 32), el funcionario que impugna las conclusiones de una visita de control médico que le declara apto para trabajar tiene la obligación de enviar a la Comisión certificados que acrediten con la suficiente precisión y de modo concluyente la incapacidad alegada. En el presente caso, añade la Comisión, el certificado médico de 15 de marzo de 2004, expedido por el Dr. B, no menciona ni la existencia de una incapacidad para trabajar ni la duración prevista de tal incapacidad. Del mismo modo, en dicho certificado no se hace constar ninguna incapacidad de la demandante para trasladarse a Bruselas. Por consiguiente, concluye la Comisión, el certificado en cuestión no cumple los requisitos que exige la jurisprudencia.

48      La Comisión recuerda que, a pesar de que el Servicio Médico había informado a la demandante acerca de las razones por las que el certificado presentado no era válido, ésta no presentó posteriormente ningún certificado que cumpliera los requisitos de validez exigidos.

49      Además, el certificado expedido por el Dr. B. no contradice las conclusiones del certificado emitido a raíz del control efectuado por la Comisión, ya que ninguno de los dos preveía una incapacidad laboral. De haber existido alguna divergencia entre los dos certificados del 15 de marzo de 2004, habría debido recurrirse al procedimiento previsto en el artículo 59 del Estatuto, lo que habría conducido a la elaboración de un dictamen que no habría podido soslayar alguna conclusión sobre la incapacidad de la demandante para trabajar. La Comisión añade que la demandante no hizo nada para que se aplicara tal procedimiento y poder disponer de un dictamen médico definitivo.

50      En cuanto a la pretensión de la demandante de que se requiera al médico-asesor a fin de que informe sobre los motivos por los que consideró que la demandante estaba incapacitada para trabajar del 16 de febrero al 15 de marzo de 2004 en un 100 % y, a partir de dicha fecha, en un 50 %, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia dirigir órdenes conminatorias a las instituciones ni sustituir la actuación de estas últimas por la suya propia, so pena de usurpar las prerrogativas de dichas instituciones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camera-Lampitelli y otros/Comisión, T‑27/92, Rec. p. II‑873, apartado 25, y de 10 de junio de 2004, Alvarez Moreno/Parlamento, T‑275/01, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑765, apartado 78). La Comisión añade que, por otro lado, dicha pretensión es inadmisible, ya que no había sido formulada previamente en la reclamación. En cuanto al fondo, al versar esta cuestión sobre la interpretación de conclusiones médicas, habría podido resolverse en el marco del procedimiento previsto en el artículo 59 del Estatuto. Por lo demás, añade la Comisión, es sumamente habitual que, tras prolongadas ausencias por razón de enfermedad y a fin de permitir una adaptación progresiva al trabajo, la persona afectada sea reintegrada a su puesto de trabajo a media jornada. En el caso presente, concluye la Comisión, habida cuenta de los precedentes dictámenes y certificados que declaraban a la demandante apta para trabajar al 100 %, se trataba de una medida favorable para esta última.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51      El artículo 59, apartado 1, del Estatuto dispone lo siguiente:

«1.      Todo funcionario que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.

[…]

El funcionario con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la institución. Si dicho control no puede efectuarse por motivos imputables al interesado, su ausencia se considerará injustificada a partir del día en que estuviera previsto el control.

Si el control revela que el funcionario se halla en condiciones de ejercer sus funciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, su ausencia se considerará injustificada a partir del día del control.

Si estima que las conclusiones del control médico organizado por la [AFPN] carecen de fundamento médico, el funcionario o un médico que actúe en nombre del mismo podrá, en el plazo de dos días hábiles, presentar a la institución una solicitud de arbitraje por un médico independiente.

[…]»

52      Estas normas del Estatuto se desarrollan en la Guía. En lo que atañe a los requisitos que debe cumplir el certificado médico contemplado en el artículo 59 del Estatuto, la Guía indica en particular:

«El certificado médico debe ser legible y mencionar obligatoriamente las informaciones siguientes:

–        Apellidos y nombre del enfermo.

–        Lugar de estancia del enfermo.

–        Duración prevista de la incapacidad de trabajo, con indicación de la fecha de inicio y de fin de la misma.

–        Antes de enviarlo, el funcionario/agente/experto nacional adscrito debe asegurarse de que su número personal y su condición (funcionario/agente temporal/agente auxiliar/experto nacional adscrito) estén igualmente mencionados de manera legible en el certificado médico.

–        La AFPN, basándose en el informe del Servicio Médico, puede rechazar la validez de un certificado médico ilegible o incompleto. En este caso, la ausencia puede ser declarada, no como ausencia por enfermedad, sino como ausencia irregular (ver rúbrica infra).

         […]»

53      Tal como se indica en la propia Guía, ésta es una compilación de disposiciones estatutarias, disposiciones generales de ejecución de la Comisión, decisiones y directrices internas del Director General de la DG «Personal y Administración», conclusiones de los jefes de los servicios administrativos, informaciones administrativas y prácticas administrativas en el seno de los servicios médicos, en el ámbito de las ausencias por enfermedad o accidente.

54      En cuanto tal, la Guía se elaboró con la finalidad de facilitar la transparencia de las normas que regulan el procedimiento a seguir en los supuestos de falta de asistencia de los empleados. Habida cuenta de su contenido y de sus fines, las disposiciones del referido documento no sólo son vinculantes para los empleados, sino también para la Administración. Según la jurisprudencia, en efecto, las instituciones deben respetar las directrices internas que hayan adoptado voluntariamente, directrices que no pueden dejar de aplicar sin especificar las razones que les induzcan a hacerlo, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 2004, Robinson/Parlamento, T‑328/01, RecFP pp. I‑A‑5 y II‑23, apartado 50).

55      En el caso de autos, la Decisión impugnada se fundamenta en el dictamen del médico-asesor de 15 de marzo de 2004, en donde se hace constar que la demandante estaba en condiciones de trabajar al 50 % a partir del 16 de marzo de 2004 y que, por lo tanto, podía trasladarse a Bruselas y trabajar allí a media jornada a partir de aquella fecha. El médico-asesor consideró también que la demandante había estado incapacitada para trabajar hasta el 15 de marzo de 2004 y, en consecuencia, dio por bueno hasta dicha fecha el certificado médico presentado por aquélla.

56      La demandante opone al referido dictamen un certificado expedido el mismo día por un médico especialista, el Dr. B., en el que se indica que la demandante sufre de un estado de ansiedad que no se ha resuelto favorablemente y manifiesta un algo grado de angustia, casi con desesperación, ante la posibilidad que se determine que debe trasladarse a Bruselas, tanto por dejar su ciudad natal y familia, como por reincorporarse a unas condiciones de trabajo que ve como altamente conflictivas y desfavorables. Sin embargo, dicho certificado no señala la existencia de una incapacidad laboral ni indica las fechas de inicio y de fin de tal incapacidad. Según la Comisión, el certificado en cuestión no es conforme con las exigencias de la Guía y, por tanto, no constituye un certificado de incapacidad laboral válido, extremo que la demandante cuestiona.

57      Por consiguiente, procede determinar si el certificado médico del médico especialista puede constituir un certificado de incapacidad laboral válido, si los dos certificados expedidos el mismo día son contradictorios y si, en este último caso, la Comisión debía aplicar el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 59 del Estatuto.

58      El Tribunal de Primera Instancia observa que de la Guía se desprende con claridad que, para que un certificado médico justifique válidamente una ausencia, debe ser legible y mencionar obligatoriamente los apellidos y el nombre del enfermo, el lugar de estancia de éste y la duración prevista de la incapacidad de trabajo, con indicación de la fecha de inicio y de fin de la misma.

59      En el presente asunto no cabe estimar las alegaciones de la demandante relativas a la duración previsible de la enfermedad psíquica que alegaba padecer. Aunque es verosímil que resultara difícil determinar la fecha en que finalizaría la enfermedad de la demandante, nada impedía al médico indicar una fecha provisional, fecha en la que hubiera podido examinarse de nuevo la situación de la demandante si ello resultaba necesario.

60      El Tribunal de Primera Instancia observa también que, además del hecho de que la Guía se encuentra disponible en la Intranet de la Comisión, los servicios de dicha institución informaron en varios ocasiones a la demandante acerca de los requisitos a los que ha de ajustarse el contenido de los certificados médicos para que éstos sean válidos (véase supra, apartado 12).

61      Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, el certificado, que se limita a señalar que la demandante continúa recibiendo tratamiento médico, sin hacer constar empero una incapacidad para trabajar, no es idóneo para regularizar la situación de la demandante con arreglo a los artículos 59 y 60 del Estatuto. En efecto, incumbe a los funcionarios afectados presentar certificados que acrediten con la suficiente precisión y de modo concluyente la incapacidad que, en su caso, se propongan invocar, ya que, de lo contrario, quedarían sin efecto las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Estatuto (sentencia Z/Comisión, antes citada, apartado 34).

62      Por otra parte, al presente caso le resulta aplicable, mutatis mutandis, la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual, una vez que la presunción de validez del certificado médico ha quedado destruida por la visita médica de control, el funcionario interesado tiene la obligación de reincorporarse al trabajo, a no ser que impugne a su vez las conclusiones de dicha visita médica de control (sentencia Quijano/Comisión, antes citada, apartado 40).

63      Ahora bien, tal como alega acertadamente la Comisión, el certificado presentado por la demandante no hace constar su incapacidad para trabajar y, por consiguiente, no menciona las fechas del comienzo y del fin de tal incapacidad. Por lo tanto, dicho documento en ningún caso puede constituir, en el sentido de la jurisprudencia citada más arriba, un certificado que acredite con la suficiente precisión y de modo concluyente la incapacidad que invoca la demandante. De lo anterior se deduce que la demandante ha incumplido la obligación de justificar su ausencia de su lugar de trabajo.

64      Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia constata que, tal como alega la Comisión, el documento de que se trata no contradice en nada la conclusión del médico-asesor según la cual la demandante se encontraba capacitada para trabajar a media jornada a partir del 16 de marzo de 2004.

65      Por último, contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión no tiene obligación de organizar un arbitraje para llegar a un acuerdo sobre el estado de salud de un funcionario. Por el contrario, del propio tenor literal del artículo 59, apartado 1, párrafo quinto, del Estatuto se desprende que, si el funcionario estima que las conclusiones del control médico organizado por la AFPN carecen de fundamento médico, tiene la facultad de presentar a la institución, en el plazo de dos días hábiles, una solicitud de arbitraje por un médico independiente. Ahora bien, la demandante no solicitó la aplicación del mencionado procedimiento.

66      En conclusión, de lo expuesto anteriormente se desprende que el único documento válido que podía tenerse en cuenta en el momento de adoptarse la Decisión impugnada era el dictamen médico emitido el 15 de marzo de 2004 por el médico-asesor. Dado que la demandante no recurrió al procedimiento de arbitraje previsto en el Estatuto para impugnar dicho dictamen, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede ordenar las diligencias de instrucción que aquélla solicita para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada, la cual está debidamente fundamentada.

67      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

68      De cuanto antecede resulta que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

69      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. En el caso de autos, por consiguiente, cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.



Cooke

Labucka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: español.