Language of document : ECLI:EU:T:2005:420

Asunto T‑346/04

Sadas SA

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa ARTHUR ET FELICIE — Marca figurativa anterior que contiene el elemento denominativo “Arthur” — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 8, ap. 1, letra b), y 43, aps. 2 y 3]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca denominativa ARTHUR ET FELICIE y marca figurativa que contiene el elemento denominativo «Arthur»

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Legalidad — Examen por el juez comunitario — Criterios

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo]

1.      En el examen de la oposición formulada por el titular de una marca anterior en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, procede tener en cuenta, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios en cuestión, todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario.

Cuando los productos designados por la marca anterior incluyen los productos contemplados por la solicitud de marca, los productos se consideran idénticos.

Por otro lado, la comparación de los productos debe referirse a aquéllos para los que estén registradas las marcas litigiosas, y no a aquéllos para los cuales se haya utilizado efectivamente la marca, a menos que, a raíz de una solicitud presentada con arreglo al artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, se demuestre que la marca anterior sólo se ha utilizado para una parte de los productos para los que estaba registrada. En tal caso, la marca anterior sólo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de productos.

(véanse los apartados 33 a 35)

2.      Para el consumidor medio francés, existe un riesgo de confusión entre el signo denominativo ARTHUR ET FELICIE, cuyo registro como marca comunitaria se ha solicitado para «vestidos (artículos de vestir); calzados (excepto calzado ortopédico); sombrerería, todos estos productos para niños, vendidos por correspondencia y en tiendas especializadas que distribuyen los productos del catálogo», comprendidos en la clase 25 del Arreglo de Niza, y la marca figurativa que contiene el elemento denominativo «Arthur», registrada con anterioridad en Francia para «artículos textiles, de confección y a medida, incluidas botas, zapatos y zapatillas», comprendidos en la misma clase, habida cuenta de la identidad entre los productos controvertidos, la relativa similitud entre los respectivos signos y el elevado carácter distintivo de la marca anterior, al menos por el hecho de ser conocida en el mercado.

(véase el apartado 69)

3.      Las resoluciones que deben adoptar las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) sobre el registro de un signo como marca comunitaria, en virtud del Reglamento nº 40/94, obedecen a una competencia reglada y no a una facultad discrecional. Por lo tanto, la posibilidad de que un signo pueda registrarse como marca comunitaria debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica anterior de las Salas de Recurso.

(véase el apartado 71)