Language of document : ECLI:EU:T:2007:48

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 13 de febrero de 2007

Asunto T‑354/04

Gaetano Petralia

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Agentes temporales — Servicio científico — Clasificación en grado»

Objeto: Recurso por el que se solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 7 de octubre de 2003, por la que se clasificó definitivamente al demandante en el grado B 5, escalón 3, y de la Decisión de 13 de mayo de 2004 por la que se denegó la reclamación del demandante.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Agente contratado con arreglo al artículo 2, letra d), del Régimen aplicable a los otros agentes

[Régimen aplicable a otros agentes, arts. 2, letra d), y 8, párr. 4]

2.      Funcionarios — Estatuto — Régimen aplicable a los otros agentes — Criterios de clasificación en grado en el momento de seleccionar a un funcionario — Aplicación a los agentes temporales

(Estatuto de los Funcionarios, art. 31)

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5 y 31, ap. 2; anexo I)

4.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 2)

5.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

6.      Funcionarios — Igualdad de trato

1.      Del artículo 8, párrafo cuarto, guiones primero y segundo del Régimen aplicable a los otros agentes se desprende que los agentes temporales a que se refiere el artículo 2, letra a), del citado Régimen podrán ser contratados tanto en los servicios científico y técnico como en el servicio administrativo. Por consiguiente, no basta haber sido contratado con arreglo al artículo 2, letra d), del Régimen para ocupar, con carácter temporal, un puesto de trabajo permanente retribuido con cargo a los créditos afectados al presupuesto de investigación e inversiones para pertenecer ipso facto al servicio científico.

(véase el apartado 65)

2.      Aun cuando no se haya declarado expresamente que el artículo 31 del Estatuto, relativo a los criterios de clasificación en grado en el momento de la selección no es aplicable a los agentes temporales en virtud de las disposiciones del Régimen aplicable a otros agentes, las normas contenidas en dicha disposición pueden serles aplicables razonablemente a los agentes temporales en virtud del principio de buena administración.

(véanse los apartados 5 y 85)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 17 de noviembre de 1998, Fabert-Goossens/Comisión (T‑217/96, RecFP pp. I‑A‑607 y II‑1841), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión (T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705), apartado 42; Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 2003, Chawdhry/Comisión (T‑133/02, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1617), apartado 35

3.      Si bien el artículo 31, apartado 2, del Estatuto confiere a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (o en el supuesto de los agentes temporales) a la Autoridad Facultada para Celebrar los Contratos, la facultad de seleccionar a un funcionario o a un agente en el grado superior de la carrera, sin embargo, el recurso a la citada facultad debe conciliarse con las exigencias propias del concepto de «carrera» establecidas en el artículo 5 del Estatuto y en su anexo I. En consecuencia, no resulta admisible seleccionar en el grado superior de una carrera más que con carácter extraordinario.

En este sentido, cuando una directriz interna que regula el ejercicio de las facultades discrecionales conferidas por el artículo 31, apartado 2, del Estatuto mencione, como hipótesis alternativas que pueden tenerse en cuenta en orden a una clasificación en el grado superior de la carrera, las aptitudes excepcionales del interesado y las necesidades concretas del servicio que exijan la selección de un titular especialmente cualificado, incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o bien a la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes examinar en concreto si éste es el caso de un funcionario o con un agente temporal recién seleccionado que haya pretendido acogerse a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Cuando la citada autoridad reconozca que el presente caso corresponde a uno de dichos supuestos se halla obligada a efectuar una apreciación concreta de la posible aplicación de dicha disposición. Dicha autoridad podrá resolver, en dicha fase, teniendo en cuenta el interés del servicio en general, si procede conceder o no a (tal interesado) una clasificación en el grado superior de la (carrera). Efectivamente, la utilización del verbo «poder» en el citado artículo 31, apartado 2, implica que dicha autoridad no se halla obligada a aplicar tal disposición y que los funcionarios o agentes recién seleccionados no tienen ningún derecho subjetivo a una clasificación semejante.

De todo lo anterior se desprende que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o bien la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes disponen de una amplia facultad de apreciación, dentro del marco establecido por el artículo 31 del Estatuto, para examinar si el puesto de trabajo que debe proveerse exige la selección de un titular especialmente cualificado o si este último posee unas aptitudes especiales. Dicha autoridad dispone asimismo de una amplia facultad de apreciación cuando examine las consecuencias de una de estas dos situaciones, después de haber comprobado la existencia de las mismas.

(véanse los apartados 88 a 90, 92 y 93)

Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de marzo de 1968, Kurrer/Consejo (33/67, Rec. pp. 187 y ss, especialmente p. 202); Tribunal de Justicia, 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas (146/84, Rec. p. 1723), apartados 9 y 11; Tribunal de Justicia, 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión (C‑155/98 P, Rec. p. I‑4069), apartados 32 y 33; Tribunal de Primera Instancia, 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión (T‑17/95, RecFP pp. I‑A‑227 y II‑683), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 13 de febrero de 1998, Alexopoulou/Comisión (T‑195/96, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑117), apartado 43; Chawdhry/Comisión, antes citada, apartados 37 y 44; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 2004, Brendel/Comisión (T‑55/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1437), apartado 61; Tribunal de Primera Instancia, 15 de noviembre de 2005, Righini/Comisión (T‑145/04, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1547), apartados 43, 44 y 52; Tribunal de Primera Instancia, 15 de marzo de 2006, Kimman/Comisión (T‑44/04, RecFP pp. I‑A‑2‑71 y II‑A‑2‑299), apartados 28 y 94; Tribunal de Primera Instancia, 10 de mayo de 2006, R/Comisión (T‑331/04, no publicada en la Recopilación), apartados 18, 19, 23 y 24

4.      El control jurisdiccional de una decisión por la que se clasifique a un funcionario en grado no puede sustituir a la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ni tampoco a la de la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes. El juez comunitario deberá limitarse a comprobar que no han existido vicios sustanciales de forma, que la autoridad no ha fundado su decisión en unos hechos materiales inexactos o incompletos ni que su decisión tampoco adolece de una desviación de poder, de un error de Derecho o de una motivación insuficiente. Para terminar, procede comprobar si la citada autoridad no ha hecho uso de sus facultades de una forma manifiestamente errónea.

(véase el apartado 94)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 3 de octubre de 2002, Platte/Comisión (T‑6/02, RecFP pp. I‑A‑189 y II‑973), apartado 36; Chawdhry/Comisión, antes citada, apartado 45; Brendel/Comisión, antes citada, apartado 60; R/Comisión, antes citada, apartado 26

5.      El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, se extiende a cualquier particular que se halle en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, dándole unas garantías precisas, la haya hecho concebir unas esperanzas fundadas. Por lo que atañe a una relación laboral con una institución, dichas garantías deberán ajustarse, en cualquier caso, a las disposiciones del Estatuto o del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véase el apartado 115)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 23 de febrero de 2006, Karatzoglou/AER (T‑471/04, RecFP pp. I‑A‑2‑35 y II‑A‑2‑157), apartados 33 y 34, y la jurisprudencia citada

6.      El principio de igualdad de trato deberá conciliarse con la observancia del principio de legalidad, a tenor del cual nadie puede invocar, en su propio beneficio, una ilegalidad cometida por otro. Aun suponiendo que la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes haya incurrido en un error al clasificar a los agentes temporales en los servicios científico o técnico, no puede extraer un beneficio de ello invocando una violación del principio de igualdad de trato el agente contratado para el servicio administrativo, pero que se halle exactamente en la misma situación fáctica y jurídica que los citados agentes, en el sentido de que haya tomado parte en el mismo procedimiento de selección y esté encargado de las mismas funciones.

(véase el apartado 134)

Referencia: Tribunal de Justicia, 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento (188/83, Rec. p. 3465), apartado 15; Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas (134/84, Rec. p. 2225), apartado 14; Tribunal de Justicia, 14 de marzo de 2002, Italia/Consejo (C‑340/98, Rec. p. I‑2663), apartados 87 a 93