Language of document : ECLI:EU:T:2008:37

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 14 de febrero de 2008 (*)

«FEOGA – Sección de Garantía – Gastos excluidos de la financiación comunitaria – Operaciones de retirada de frutas y hortalizas – Control de la totalidad de los productos retirados – Cultivos herbáceos y primas ganaderas – Plazo de veinticuatro meses»

En el asunto T‑266/04,

Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, Abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio, la Sra. S. Pardo Quintillán y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2004/457/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 156, p. 48, corrección de errores en DO L 202, p. 35), en lo que se refiere al Reino de España,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria en materia de financiación de la política agrícola común

 Normativa de base en materia de financiación de la política agrícola común

1        La normativa de base en materia de financiación de la política agrícola común está constituida, en cuanto a los gastos realizados antes del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220) y, en cuanto a los gastos realizados a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103).

2        Según el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 729/70 y el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999, la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financiará las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 precisan que las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas efectuadas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas se financiarán con arreglo a dicho artículo 1, apartado 2, letra b).

3        El artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo primero, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1), y el artículo 7, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento nº 1258/1999 disponen que la Comisión decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria si comprobase que no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

4        Según el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 1258/1999, previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto. El párrafo quinto de las disposiciones citadas establece que no podrá denegarse la financiación de los gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones.

5        Conforme al artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo tercero, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y al artículo 7, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento nº 1258/1999, a falta de acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate respecto de las medidas que deben adoptarse, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación, conforme a la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45). Antes de adoptar una decisión, la Comisión examinará el informe que adopte el órgano de conciliación.

6        El artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo cuarto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y el artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento nº 1258/1999 disponen que la Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.

7        En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 y del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1258/1999, los Estados miembros han de adoptar, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y tratar las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

 Reglamento (CE) nº 1663/95

8        El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L 273, p. 5), dispone:

«En caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. […] [A continuación,] la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442 […]. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, la referida comunicación evaluará los gastos que esté previsto excluir […].»

 Directrices de la Comisión

9        Las Directrices de la Comisión para la aplicación de las correcciones financieras fueron definidas en el documento VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, que lleva por título «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA». Según el apéndice 1 del documento VI/5330/97, cuando se detectan deficiencias en el sistema de control o gestión de un determinado Estado miembro en el transcurso de una investigación, la corrección financiera se basa en la inobservancia de las normas comunitarias por parte del Estado miembro, con las consiguientes repercusiones financieras en el gasto comunitario.

10      En el apéndice 2 del documento VI/5330/97, la Comisión precisa:

«Cuando un Estado miembro no cumpla la normativa comunitaria relativa a la comprobación de la subvencionabilidad de las solicitudes, esta omisión hace que los pagos correspondientes representen una infracción de las disposiciones comunitarias aplicables a la medida en cuestión, así como de la disposición general establecida en el artículo 8 del Reglamento 729/70, que exige a los Estados miembros que detecten y eviten las irregularidades. De ello no se desprende necesariamente que todas las solicitudes pagadas hayan sido irregulares, pero sí implica un aumento del riesgo de que los pagos imputados al [FEOGA] lo hayan sido. Si bien en algunos casos flagrantes la Comisión puede tener derecho a denegar todos los gastos cuando no se hayan realizado los controles requeridos por un Reglamento, en la mayor parte de los casos el importe denegado sería probablemente superior a la pérdida financiera sufrida por la Comunidad. Tal es el motivo de que esta pérdida deba evaluarse en el momento del cálculo de las correcciones financieras.»

11      En el apéndice 2 del documento VI/5330/97, la Comisión señala también que cuando resulte imposible determinar el nivel real de gastos irregulares y, por consiguiente, la cuantía de las pérdidas financieras sufridas por la Comunidad, se aplicarán correcciones a tanto alzado en función de la evaluación del riesgo que los controles deficientes hayan supuesto para los fondos comunitarios.

12      Así, conforme al apéndice 2 del documento VI/5330/97, cuando uno o más controles fundamentales no se apliquen o se apliquen de forma tan deficiente o infrecuente que resulten ineficaces para prevenir las irregularidades, procederá aplicar una corrección del 10 % de los gastos declarados. Cuando se efectúen todos los controles fundamentales, pero no en el número o con la frecuencia o el rigor requeridos, deberá aplicarse una corrección del 5 % de los gastos declarados. Cuando un Estado miembro realice correctamente los controles fundamentales, pero no efectúe uno o más controles auxiliares, deberá aplicarse una corrección del 2 % de los gastos declarados. En casos excepcionales, puede decidirse la aplicación de porcentajes de corrección más elevados.

13      En el apéndice 2 del documento VI/5330/97, la Comisión precisa, además, que la corrección debe aplicarse a la parte de los gastos en peligro. Así, cuando la deficiencia provenga de la no adopción de un sistema de control apropiado por parte de los Estados miembros, la corrección deberá aplicarse a toda la medida afectada.

14      Por último, en el apéndice 2 del documento VI/5330/97, la Comisión señala que cuando las deficiencias se hayan derivado de dificultades de interpretación de los textos comunitarios, excepto cuando pueda esperarse racionalmente que el Estado miembro plantee estas dificultades a la Comisión, y cuando las autoridades nacionales hayan adoptado medidas eficaces para subsanar las deficiencias en cuanto éstas se pusieron de manifiesto, estas circunstancias atenuantes pueden tenerse en cuenta y puede aplicarse un porcentaje de corrección más bajo o no aplicarse corrección alguna.

 Normativa relativa a la financiación comunitaria de las operaciones de retirada de frutas y hortalizas

15      Según el decimosexto considerando del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297, p. 1), «con el fin de estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular decidiendo no poner a la venta determinadas cantidades de productos en determinados períodos». Dicho considerando explica, a continuación, que «[la] financiación comunitaria [de estas operaciones de retirada] sólo debe asegurarse, por un lado, para un determinado porcentaje de la producción y limitarse, por otro, a una indemnización comunitaria reducida». El decimoséptimo considerando precisa que las medidas de intervención sólo pueden surtir pleno efecto «si los productos retirados del mercado no vuelven a introducirse en los circuitos comerciales habituales para este tipo de productos».

16      De esta forma, en el título IV del Reglamento nº 2200/96, que lleva por título «Del régimen de las intervenciones», el artículo 23, apartado 1, dispone que «las organizaciones de productores o sus asociaciones podrán no poner a la venta, en las cantidades y durante los períodos que consideren oportunos, los productos que determinen de entre los indicados en el apartado 2 del artículo 1, aportados por sus miembros». El artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 2200/96, en relación con el artículo 26, apartado 1, del mismo Reglamento, precisa que en caso de aplicación del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, y para cada uno de los productos incluidos en el anexo II de este Reglamento que respondan a las normas, las organizaciones de productores o sus asociaciones abonarán a los productores miembros, dentro de los límites establecidos, la indemnización comunitaria a que se hace referencia en el anexo V de éste.

17      El artículo 30, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2200/96 dispone:

«Los productos retirados del mercado en aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 23 que hayan quedado sin vender serán colocados en la forma siguiente:

a)      en el caso de todos los productos:

–        distribución gratuita a obras de beneficencia o a instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la insuficiencia de los recursos necesarios para su subsistencia,

–        entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colonias de vacaciones, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos,

–        distribución gratuita fuera de la Comunidad destinada a las poblaciones necesitadas de países terceros y efectuada a través de organizaciones caritativas que hayan sido reconocidas a tal fin por los Estados miembros,

y, subsidiariamente,

–        utilización para fines no alimentarios y

[…].»

18      Según el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 2200/96, «en caso de que no sea posible dar ninguno de los destinos a que se refiere el apartado 1, podrán destinarse los productos retirados a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación que autorice el Estado miembro interesado».

19      En virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2200/96 en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 100, p. 22), «los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones [...] del Reglamento (CE) nº 2200/96 y, en particular, las medidas previstas en los apartados 2, 3 y 4».

20      El artículo 17, apartado 2, párrafos primero y tercero, del Reglamento nº 659/97 dispone:

«Los Estados miembros efectuarán, por lo menos una vez durante la campaña, controles materiales y documentales de las operaciones de retirada de todas las organizaciones de productores. Esos controles se realizarán, para cada producto, al menos en el 20 % de la cantidad total retirada.

[…]

En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento […] nº 2200/96, los Estados miembros controlarán la totalidad de las cantidades retiradas.»

 Normativa relativa a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de primas ganaderas a los productores de carne de vacuno

 Sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios

21      El Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1), aplicable en la época de los hechos del litigio, dispone, en su artículo 1, apartado 1:

«Cada Estado miembro creará un sistema integrado de gestión y control […] que se aplicará:

a)      en el sector de la producción vegetal:

–        al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento (CEE) nº 1765/92 [del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12)];

b)      en el sector de la producción animal:

–        a los regímenes de prima en favor de los productores de carne de vacuno, establecidos en las letras a) a h) del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 805/68 [del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157)]

[…].»

22      El artículo 2 del Reglamento nº 3508/92 dispone:

«El sistema integrado [de gestión y de control] estará compuesto por los siguientes elementos:

a)      una base de datos informática;

b)      un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas;

c)      un sistema alfanumérico de identificación y registro de las cabezas de ganado;

d)      las solicitudes de ayudas;

e)      un sistema integrado de control.»

23      El artículo 3 del Reglamento nº 3508/92 establece:

«1.      En la base de datos informática se registrarán, por explotación agraria, los datos incluidos en las solicitudes de ayuda. En particular, esta base de datos deberá permitir consultar de forma directa e inmediata a la autoridad competente del Estado miembro los datos correspondientes, como mínimo, a los tres últimos años civiles y/o tres campañas consecutivas.

2.      Los Estados miembros podrán crear bases de datos descentralizadas, siempre y cuando tanto dichas bases como los procedimientos administrativos de registro e introducción de datos se conciban de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí.»

24      El artículo 4 del Reglamento nº 3508/92 dispone que «el sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas se elaborará a partir de planos y documentos catastrales y otras referencias cartográficas, o de fotografías aéreas o imágenes espaciales, o de otras referencias justificativas equivalentes, o de varios de estos elementos».

25      Según el artículo 7 del Reglamento nº 3508/92, «el sistema integrado de control cubrirá todas las solicitudes de ayuda presentadas, y en particular los aspectos relacionados con los controles administrativos, las inspecciones sobre el terreno y, en su caso, las comprobaciones que se realicen mediante sistemas de detección aérea o espacial».

26      El artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3508/92 dispone:

«1.      Los Estados miembros llevarán a cabo controles administrativos de las solicitudes de ayuda.

2.      Los controles administrativos se completarán con inspecciones sobre el terreno de una selección de explotaciones agrarias. Para la totalidad de estos controles, cada Estado miembro elaborará un plan de muestreo.»

27      El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 3508/92 establece:

«El sistema integrado [de gestión y de control] será aplicable:

a)      a partir del 1 de febrero de 1993, en lo que se refiere a las solicitudes de ayuda, al sistema alfanumérico de identificación y registro de las especies bovinas y al sistema integrado de control contemplado en el artículo 7;

b)      a partir del 1 de enero de 1996, a más tardar, en lo que se refiere a los demás elementos que cita el artículo 2.»

28      El Reglamento (CE) nº 2466/96 del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, que modifica el Reglamento nº 3508/92 (DO L 335, p. 1), retrasó la fecha de 1 de enero de 1996, prevista en el artículo 13, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 3508/92, al 1 de enero de 1998, para la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, y al 1 de enero de 1997, para todos los demás Estados miembros.

 Normas de aplicación del sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitarios

29      El Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), dispone en su artículo 4, apartado 2, letra a), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 229/95 de la Comisión, de 3 de febrero de 1995 (DO L 27, p. 3), y por el Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995 (DO L 156, p. 27):

«Después de la fecha límite de presentación, la solicitud de ayuda “superficies” podrá modificarse siempre y cuando las autoridades competentes reciban las modificaciones a más tardar en las fechas indicadas en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo.

En el caso de las parcelas agrícolas, la solicitud de ayuda “superficies” no podrá modificarse más que en casos especiales debidamente justificados […].

Por derogación del segundo párrafo e incluso después de las fechas a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, un Estado miembro puede autorizar que una superficie sea retirada de la solicitud de ayuda por superficie. La modificación deberá notificarse por escrito antes de que la autoridad competente realice cualquier comunicación con respecto a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencias sobre las referidas parcelas o a la organización de una inspección de la explotación de que se trate.»

30      El artículo 5 ter del Reglamento nº 3887/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 229/95 y por el Reglamento (CE) nº 2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999 (DO L 340, p. 29), dispone:

«[…] en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente, toda solicitud de ayuda podrá ser adaptada en cualquier momento tras haberse presentado.»

31      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92 establece que «los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas».

32      Según el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3887/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1678/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (DO L 212, p. 23), los controles administrativos incluirán, en particular, «comprobaciones cruzadas de las parcelas y los animales declarados para evitar la concesión injustificada de dobles ayudas para el mismo año natural».

33      Por último, el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 3887/92 dispone que «los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra significativa de las solicitudes». El artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3887/92 añade que, «en caso de que las visitas sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una región o parte de una región, las autoridades competentes efectuarán controles adicionales durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de solicitudes que serán objeto de control al año siguiente en dicha región o parte de región».

34      En virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92, «cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en una solicitud de ayuda “superficies”, será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda».

35      Según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 1648/95:

«Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda “superficies” es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá el doble de la diferencia comprobada, si esta fuera superior al 3 % o a 2 hectáreas y no superara el 20 % de la superficie determinada.

En caso de que el excedente comprobado supere el 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:

–        el productor afectado es excluido del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado, y

–        en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento [...] nº 3508/92 para el año civil siguiente al considerado para una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.

Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.

[…]»

 Primas en el sector de la carne de vacuno

36      El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21), dispone:

«El número total de animales que podrán acogerse a la prima especial y a la prima por vaca nodriza se limitará mediante la aplicación de una carga ganadera por explotación de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea y año civil. Dicha carga se expresará en número de UGM por unidad de superficie forrajera de la explotación dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.»

37      Según el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1254/1999 :

«1.      Los productores que reciban la prima especial, la prima por vaca nodriza, o ambas, podrán acceder a un pago por extensificación.

2.      El pago por extensificación será de 100 euros por prima especial y por prima por vaca nodriza concedidas, siempre y cuando, en relación con el año civil de que se trate, la carga ganadera de la explotación interesada sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

[…]»

 Antecedentes del litigio

 Sobre las correcciones financieras relativas a las operaciones de retirada de frutas y hortalizas

38      Entre el 12 y el 16 de julio de 1999, los servicios de la Comisión realizaron una visita de inspección en las Comunidades Autónomas de Valencia y de Murcia en relación con las operaciones de retirada en el sector de las frutas y hortalizas. Durante esta inspección pudo constatarse que, en la campaña 1998/1999, el control material de los productos retirados que se destinaron a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación no se había realizado sobre el 100 % de los lotes, en contra de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 659/97.

39      En su respuesta de 16 de mayo de 2000, las autoridades españolas alegaron que las Comunidades Autónomas afectadas habían cometido un error al interpretar la normativa aplicable.

40      Tras una reunión bilateral, organizada el 28 de junio de 2000, y a la vista de las observaciones presentadas por las autoridades españolas, la Comisión, mediante un escrito de 30 de octubre de 2000, confirmó su posición y solicitó la información adicional necesaria para el cálculo de las correspondientes correcciones financieras.

41      Después de que las autoridades españolas le hubieran enviado dos escritos ulteriores, de 27 de marzo de 2001 y de 25 de marzo de 2002, respectivamente, la Comisión comunicó oficialmente sus conclusiones a dichas autoridades mediante escrito de 11 de marzo de 2003.

42      Mediante escrito de 25 de abril de 2003, las autoridades españolas solicitaron la apertura de un procedimiento de conciliación, conforme a la Decisión 94/442.

43      En su informe final de 8 de octubre de 2003, el órgano de conciliación expuso, en particular, lo siguiente:

«El órgano estima como poco probable que la no ejecución de controles sobre la totalidad de las operaciones de destrucción hubiera expuesto al FEOGA a un riesgo financiero equivalente a la totalidad del gasto no controlado. Pero constata que la aproximación seguida por los servicios de la Comisión no se basa en una evaluación de un riesgo financiero, sino en una irregularidad del gasto debido a la no ejecución de un control obligatorio. El debate entre estos servicios y las autoridades españolas es, por tanto, un debate jurídico en el que no correspondería mediar al órgano. El órgano observa, sin embargo, que es bastante preocupante, puesto que se trata de la no ejecución de controles que conducen, en este caso concreto, a una corrección presumiblemente superior al riesgo real.

En cuanto a los datos que se refieren a las operaciones de retirada realizadas en la [Comunidad Autónoma] de Murcia, que se comunicaron durante el procedimiento de conciliación y transmitidas a los servicios de la Comisión, el órgano no está en condiciones de verificar por sí mismo su exactitud. Sin embargo, está claro que estos elementos, [de confirmarse], podrían justificar que los servicios de la Comisión volvieran a calcular una parte de la corrección. Estos servicios tienen la obligación de considerar en qué medida les es posible, en este estadio, tomarlos en consideración. El órgano juzgará razonable que lo hagan para basar al menos el cálculo de la corrección sobre la estimación lo más [adecuada] posible de las cantidades en litigio.»

44      El órgano de conciliación instó a los servicios de la Comisión, en las condiciones que les correspondía apreciar en esa etapa del procedimiento, a examinar los datos comunicados por las autoridades españolas respecto de la Comunidad Autónoma de Murcia, a la luz de los cuales podría realizarse una estimación más concreta de la propuesta de corrección.

45      La Comisión transmitió a las autoridades españolas su posición final tras el procedimiento de conciliación mediante escrito de 2 de diciembre de 2003, posición que, no obstante confirmar el análisis de la base de la corrección financiera, revisaba el cálculo de ésta en relación con la Comunidad Autónoma de Murcia. Los motivos que justificaron la adopción de la corrección financiera se exponen en el apartado B.2.1 del informe de síntesis de 31 de enero de 2004 en los siguientes términos:

«En las dos regiones visitadas [las Comunidades Autónomas de Murcia y de Valencia], durante una parte de la campaña 1998/99, si bien se respetó el índice reglamentario de control del 20 % respecto a los destinos que no fuesen la producción de compost o la biodegradación, el control material de los productos retirados que se destinaban a estos dos fines no alcanzó el 100 % de los lotes, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento [...] nº 659/97 [...], lo que supuso un riesgo real y grave de pérdidas para el FEOGA.

Según la información facilitada por [las autoridades españolas] antes del procedimiento de conciliación, el índice de controles materiales de los productos retirados del mercado y destinados a la destrucción, correspondiente a la campaña 1998/99, fue del 47 % en la [Comunidad Autónoma] de Murcia y del 71 % en la de Valencia.

[…]

Dado que la normativa comunitaria dispone que el Estado miembro debe comprobar obligatoriamente toda cantidad de productos retirados del mercado y destinados a la destrucción, se deniega la financiación comunitaria de los gastos correspondientes a las cantidades no comprobadas.

[…]

Los servicios de la Comisión se ven obligados a confirmar su posición sobre el principio de la corrección. La normativa dispone que es obligatorio controlar todas las cantidades en cuestión, de ahí que la realización de los controles se convierta en una condición imprescindible para que el gasto correspondiente sea subvencionable y que todas las cantidades que no se hayan sometido a un control deban considerarse no subvencionables.

[…]

[Sin embargo], las autoridades españolas precisaron en el transcurso del procedimiento de conciliación que, en [la Comunidad Autónoma de] Murcia, el índice de control del 47 % atañe sólo al período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 22 de junio de 1999 y que, antes y después de ese período, se controlaron todas las cantidades en cuestión. Así pues, en [la Comunidad Autónoma de] Murcia, el índice medio de control en la campaña 1998/99 fue del 57 %.»

 Sobre las correcciones financieras relativas a cultivos herbáceos y a primas ganaderas

46      Del 15 al 19 de mayo de 2000, los servicios de la Comisión llevaron a cabo visitas de inspección en las Comunidades Autónomas de Cataluña y de Castilla y León (investigación 2000/03). En el escrito de 28 de septiembre de 2000, por el que comunicaron las conclusiones de las visitas de inspección, los servicios de la Comisión expusieron también determinadas conclusiones respecto de otras Comunidades Autónomas, en particular, las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja.

47      En su escrito de 28 de septiembre de 2000, la Comisión hacía constar, en primer lugar, que el control administrativo de las solicitudes de ayudas por superficie durante el período comprendido entre 1997 y 1999 no había puesto de manifiesto ninguna discrepancia entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas durante dicho control en la Comunidad Autónoma de La Rioja y prácticamente ninguna discrepancia en lo que atañe a la Comunidad Autónoma del País Vasco. La Comisión deducía de ello que el sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas (en lo sucesivo, «SIP»), cuya aplicación viene impuesta por el Reglamento nº 3508/92, todavía no era plenamente operativo a 1 de enero de 1997 y requería a las autoridades españolas para que transmitiesen información relativa a la aplicación del SIP en las Comunidades Autónomas en cuestión (punto 1.1.1). En segundo lugar, la Comisión constataba que la Comunidad Autónoma de La Rioja no había respetado las condiciones fijadas en el artículo 6 del Reglamento nº 3887/92, al no haber aumentado los controles sobre el terreno realizados en 1999, pese a que los controles efectuados en 1998 habían puesto de manifiesto un elevado nivel de irregularidades (puntos 1.1.1 y 4.2.2).

48      Mediante escrito de 7 de febrero de 2001, las autoridades españolas transmitieron las explicaciones facilitadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con las deficiencias constatadas respecto de los controles sobre el terreno y, mediante escrito de 5 de marzo de 2001, las explicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con el SIP.

49      Mediante escrito de 7 de marzo de 2001, la Comisión invitó a las autoridades españolas a celebrar una reunión bilateral, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2001.

50      En su escrito de 20 de junio de 2001, que contiene el acta de la reunión bilateral, la Comisión indica en el punto 3, que lleva por título «Otros temas debatidos en la reunión bilateral», lo siguiente:

«Tal como se indica en la carta […] de los servicios de la Comisión a las autoridades españolas de 28 de septiembre de 2000, el análisis de los resultados de los controles administrativos demuestra que en el período 1997-1999 se detectaron muy pocas discrepancias en las Comunidades Autónomas de Asturias, el País Vasco, Canarias o La Rioja, incluso en algunos casos no se detectó ninguna, lo que posiblemente indique que el SIP […] no se aplica aún plenamente en esas Comunidades Autónomas. Sin embargo, estos temas no se llegaron a debatir en la reunión bilateral, ya que los servicios de la Comisión seguirán analizándolos detalladamente durante las misiones previstas en el 2001.»

51      Del 2 al 5 de octubre de 2001, los servicios de la Comisión llevaron a cabo una visita de inspección en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja (investigación 2001/11). En el escrito mediante el que se anunciaba dicha visita, de 11 de septiembre de 2001, se solicitaba a las autoridades españolas información sobre los procedimientos de control de las superficies realizados entre 1997 y 2000, concretamente sobre los relativos a las superficies destinadas a cultivos herbáceos y a las superficies forrajeras.

52      Las conclusiones de dicha inspección, transmitidas a las autoridades españolas mediante escrito de 19 de marzo de 2002, se referían a los controles relativos a las superficies dedicadas a cultivos herbáceos y cultivos forrajeros establecidos en el marco de los Reglamentos nos 3508/92 y 3887/92. Durante la mencionada visita de inspección, los servicios de la Comisión constataron, en particular, deficiencias en la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja. Además, en dicho escrito, la Comisión señala deficiencias en relación con el SIP, contrarias a las disposiciones del Reglamento nº 3508/92, y deficiencias en relación con la realización de los controles sobre el terreno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, contrarias al artículo 6 del Reglamento nº 3887/92. Por último, constató que las críticas que había formulado anteriormente respecto de la falta de refuerzo de los controles en la Comunidad Autónoma de La Rioja también podían aplicarse a la campaña 2000/2001.

53      Las autoridades españolas contestaron al escrito de la Comisión de 19 de marzo de 2002 mediante escrito de 4 de junio de 2002.

54      Tras la celebración de una reunión bilateral el 19 de septiembre de 2002, la Comisión envió a las autoridades españolas las conclusiones de dicha reunión por carta de 21 de noviembre de 2002.

55      Las autoridades españolas presentaron sus observaciones a las conclusiones de la reunión bilateral de 19 de septiembre de 2002 en un escrito de 19 de diciembre de 2002.

56      Mediante escrito de 4 de abril de 2003, la Comisión constató, respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la existencia de deficiencias en el procedimiento de aplicación de sanciones (infracción del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92), de deficiencias relativas al SIP (infracción de las disposiciones del Reglamento nº 3508/92) y de deficiencias en los controles sobre el terreno (infracción del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92) en las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001. En cuanto a la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Comisión señaló deficiencias constatadas en el procedimiento de aplicación de las sanciones en la campaña 1998/1999 (infracción del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92) y deficiencias constadas en los controles sobre el terreno realizados en las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001 (infracción del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92). En consecuencia, la Comisión propuso excluir determinados gastos de la financiación comunitaria.

57      Mediante escrito de 4 de junio de 2003, las autoridades españolas solicitaron la intervención del órgano de conciliación. En este escrito, las autoridades españolas pedían que se excluyesen del cálculo de la corrección financiera los pagos de primas por rebaños no afectados por los factores de densidad ganadera.

58      El órgano de conciliación adoptó su informe final el 14 de noviembre de 2003, en el que concluyó que no le había sido posible aproximar los puntos de vista de los servicios de la Comisión y de las autoridades españolas e instaba a los servicios de la Comisión a verificar su propuesta y a revisar el cálculo de la propuesta de corrección financiera con respecto a las primas bovinas.

59      Mediante escrito de 17 de febrero de 2004, la Comisión comunicó a las autoridades españolas su posición final tras la conciliación. Explicaba que, si bien mantenía su posición en relación con el fundamento de la adopción de una corrección financiera, aceptaba una reducción de la corrección propuesta a la vista de la nueva información sobre los pagos de primas por rebaños a los que no afectaban los factores de densidad ganadera, transmitida por el órgano de conciliación.

60      Los motivos que justificaron la adopción de la corrección financiera se exponen en el informe de síntesis de 31 de enero de 2004. Se describen también en el informe final del órgano de conciliación de 14 de noviembre de 2003.

61      En lo que atañe a la Comunidad Autónoma de La Rioja, el informe de síntesis y el informe final del órgano de conciliación empiezan recordando las dos deficiencias constatadas. En primer lugar, la Comunidad Autónoma de La Rioja infringió el artículo 9, en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 tras constatar diferencias entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas en los controles administrativos correspondientes a las campañas 1998/1999 y 1999/2000. En segundo lugar, infringió el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 3887/92 al no haber aumentado los controles sobre el terreno a consecuencia de las irregularidades constatadas. A este respecto, la Comisión indica en el informe de síntesis que, aunque en los controles sobre el terreno efectuados en 1998 en la Comunidad Autónoma de La Rioja se detectó una proporción elevada de irregularidades, la intensidad de estos controles se redujo en los años 1999 y 2000 en lugar de incrementarse (mientras que en 1998 se controló el 18 % de las solicitudes de ayuda, en 1999 se controló el 7 % y sólo el 6 % fue objeto de control en el año 2000). En los años 1999 y 2000, se constató una proporción de irregularidades aun más elevada que en 1998. En el informe de síntesis, la Comisión añade que estas deficiencias también se detectaron en las superficies forrajeras utilizadas para calcular los límites máximos de las primas animales y como base para el cálculo de las primas por extensificación.

62      Respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el informe de síntesis y en el informe final del órgano de conciliación se distinguen tres deficiencias. En primer lugar, en el informe de síntesis, la Comisión constata que, mientras que en la provincia de Álava existe un sistema catastral totalmente informatizado, tal como dispone el Reglamento nº 3508/92, no es el caso de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya. En segundo lugar, en los informes en cuestión se constata una infracción del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento. A este respecto, en el informe de síntesis, la Comisión indica que «hasta después de la campaña de 2001, las sanciones no se aplicaron de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 por las discrepancias detectadas [entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas] en los controles administrativos». En tercer lugar, en el informe de síntesis, la Comisión denuncia la realización tardía de algunos controles sobre el terreno. Esta tercera deficiencia está descrita como sigue:

«En el País Vasco, se cosecha normalmente en julio y agosto. Tanto en 1999 como en el año 2000, entre el 5 % y el 10 % de las inspecciones clásicas sobre el terreno no se realizaron hasta el mes de octubre. Para que las inspecciones de cultivos herbáceos sean realmente eficaces, deben realizarse antes de la cosecha o poco después. Los controles sobre el terreno que se realizan una vez que el agricultor ha comenzado a preparar las tierras para la siguiente campaña son completamente inútiles. Por lo tanto, una parte de las inspecciones sobre el terreno no se realizaron de forma que se pudiera comprobar eficazmente el cumplimiento de las condiciones en las que se conceden las ayudas (apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92). Estas deficiencias también se detectaron en las superficies forrajeras utilizadas para calcular los límites máximos de las primas animales y como base para las primas por extensificación.»

63      En lo que se refiere al cálculo de las correcciones financieras relativas a las deficiencias constatadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el informe de síntesis (punto B.7.2.3) se señala lo siguiente:

«En la campaña de 1998, debe aplicarse una corrección a tanto alzado del 2 % dado que, ese año, la anomalía consistió en que no se aplicaron sanciones clasificadas en el documento […] 5330/97 como controles auxiliares. En cambio, en la cosecha de 2000, procede aplicar una corrección a tanto alzado del 5 %, como se hizo en la de 1999, habida cuenta de que el insuficiente porcentaje de controles sobre el terreno constituye una deficiencia grave.»

64      Respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, habida cuenta del carácter secundario de las deficiencias, se aplicó una corrección financiera del 2 % (punto B.7.2.3).

 Decisión impugnada

65      Mediante su Decisión 2004/457/CE, de 29 de abril de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 156, p. 48, corrección de errores en DO L 202, p. 35; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión excluyó de la financiación comunitaria, en particular, 5.253.601,00 euros correspondientes a gastos realizados por el Reino de España por operaciones de retirada de frutas y hortalizas en las Comunidades Autónomas de Murcia y de Valencia. En la Decisión impugnada, la Comisión denegó la financiación comunitaria de los gastos correspondientes a las cantidades retiradas con destino a procesos de biodegradación no sujetas a control en la campaña 1998/1999, que se elevan al 43 % en el caso de la Comunidad Autónoma de Murcia, y al 19,18 % en el caso de la Comunidad Autónoma de Valencia.

66      En la Decisión impugnada, la Comisión adoptó, además, una corrección financiera respecto de los cultivos herbáceos y las primas ganaderas por supuestas deficiencias constatadas en los controles realizados en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja. Esta corrección financiera, que asciende a un importe total de 2.314.888 euros para las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, se desglosa como sigue (informe de síntesis, punto B.7.2.3):

Campaña

Comunidad Autónoma del País Vasco

Comunidad Autónoma de La Rioja

Total

 

Cultivos

herbáceos

Primas

ganaderas

Cultivos

herbáceos

Primas

ganaderas

 

1998/1999

246.840

23.056

239.136

77.179

586.211

1999/2000

251.556

119.911

---

---

371.467

2000/2001

287.789

174.265

655.835

239.321

1.357.210

Total

    

2.314.888


 Procedimiento y pretensiones de las partes

67      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de julio de 2004, el Reino de España interpuso el presente recurso.

68      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas por escrito a ambas partes y les pidió que presentasen diferentes documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en los plazos señalados.

69      En la vista de 24 de abril de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.

70      El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión controvertida respecto de España por la exclusión de las compensaciones financieras correspondientes a operaciones de retirada de frutas y hortalizas (5.253.601,00 euros), y por la exclusión en el sector de cultivos herbáceos y primas ganaderas, con excepción de la cantidad correspondiente a la campaña 2000/2001 en La Rioja, en el sector de cultivos herbáceos (1.659.053,00 euros).

–        Condene en costas a la Comisión.

71      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la exclusión de la financiación comunitaria con cargo al FEOGA de los gastos efectuados por el Reino de España por operaciones de retirada de frutas y hortalizas

 Alegaciones de las partes

72      El Reino de España invoca un motivo único, basado en el carácter injustificado y desproporcionado de la corrección financiera adoptada.

73      El Reino de España alega, en primer lugar, que el incumplimiento del porcentaje de control fijado en el 100 % de los productos retirados, previsto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 659/97, obedeció a un error de interpretación de la normativa comunitaria aplicable. Este error se debe a la reforma de la organización común de mercados que tuvo lugar en el año 1996. Las Comunidades Autónomas de Valencia y de Murcia interpretaron erróneamente que la destrucción de los productos retirados constituía una «utilización para fines no alimentarios» en el sentido del artículo 30, apartado 1, del Reglamento nº 2200/96, y no una «fabricación de abono orgánico» o un «proceso de biodegradación» en el sentido del artículo 30, apartado 2, de dicho Reglamento. En todo caso, el error de interpretación sólo afectó a un breve período de la campaña de 1998/1999.

74      El Reino de España afirma que ni las disposiciones de los Reglamentos nos 2200/96 y 659/97 ni las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1), en vigor antes de 1996, mencionaban el término «destrucción». Este término sólo se utilizó en los considerandos de los Reglamentos nos 2200/96 y 1035/72. En la normativa en vigor antes de 1996, la destrucción de los productos retirados fue incluida en el destino identificado como «utilización para fines no alimentarios» mediante una nota indicativa sobre la información solicitada por la Comisión para los balances de campaña en las retiradas establecidos por la Dirección General «Agricultura» de la Comisión. Conforme a la normativa actual, dichos balances de campaña en las retiradas incluyen la destrucción en el destino correspondiente a un «proceso de biodegradación». Sin embargo, el nuevo modelo de información no fue comunicado al Gobierno español hasta el principio de la campaña 1998/1999, de forma que las Comunidades Autónomas de Murcia y de Valencia consideraron que la destrucción seguía constituyendo una «utilización para fines no alimentarios», para la que actualmente se exigen controles sobre, al menos, un 20 % de la cantidad total retirada.

75      En relación con la alegación de la Comisión, según la cual las autoridades españolas no pueden haber cometido un error de interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 2200/96, por cuanto que dichas autoridades siguieron las discusiones que se desarrollaron en el Consejo en el marco del procedimiento de adopción de dicho Reglamento, el Reino de España afirma que este razonamiento equivale a admitir que la disposición relativa a los errores de interpretación, prevista en el documento VI/5330/97, es papel mojado. Si no fuera posible cometer errores de interpretación, sobraría esta previsión, que considera el error de interpretación como una circunstancia atenuante. El Reino de España insiste en que se produjo un error de interpretación, que fue subsanado con toda rapidez y eficacia y que, por lo tanto, es pertinente la aplicación del documento VI/5330/97.

76      En segundo lugar, el Reino de España señala que, tras un control realizado por el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas del 18 al 22 de enero de 1999, durante el cual se puso de manifiesto el error cometido, las Comunidades Autónomas afectadas procedieron de inmediato a realizar el control del 100 % de los productos retirados. Puesto que el objetivo del sistema de liquidación de cuentas es preventivo y correctivo, el Reino de España no entiende que se le penalice por un aspecto sobre el que ya se había manifestado el Tribunal de Cuentas y sobre el que se adoptaron las medidas oportunas para modificar el procedimiento de actuación.

77      En tercer lugar, el Reino de España señala que el posible riesgo para los intereses comunitarios que pudiera haber supuesto el error de interpretación queda compensado por el alto porcentaje de controles materiales realizados en los casos de destrucción en la campaña 1998/1999, a saber, el control del 71,2 % de los productos retirados en la Comunidad Autónoma de Valencia y el control del 57 % de los productos retirados en la Comunidad Autónoma de Murcia, que coexisten, en ambos casos, con controles documentales del 100 % de los productos retirados. En España, además, como control adicional a los establecidos reglamentariamente, se emite un certificado o acta, donde se indica el destino y un parte contable diario, en el que figura igualmente el destino, y ello para el 100 % de las operaciones de retirada. Así, el Reino de España afirma que ha demostrado, conforme a la posibilidad prevista en el documento VI/5309/97, que la deficiencia no era tan grave como parecía o que el riesgo real de pérdida era inferior al importe de la corrección propuesta.

78      En cuarto lugar, el Reino de España recuerda que el supuesto de dificultades de interpretación de los textos comunitarios, previsto de forma explícita en el documento VI/5330/97, justifica que se aplique un porcentaje de corrección más bajo o que no se aplique corrección alguna. Además, al penalizar al 100 % las cantidades que no fueron controladas, la Comisión considera que todas las solicitudes satisfechas fueron constitutivas de irregularidades, lo que supone una contradicción con el documento VI/5330/97.

79      El Reino de España estima, además, que la corrección financiera practicada en el caso de autos queda expresamente prohibida por el documento VI/5330/97, ya que éste establece que la exclusión de la financiación comunitaria de gastos cuyo importe se calculó a la vista del porcentaje de controles realmente efectuados y por referencia al porcentaje de controles que el Estado miembro hubiera debido ejecutar puede conducir a un importe de corrección que supere ampliamente las posibles pérdidas para el FEOGA derivadas de la deficiencia de control controvertida, motivo por el que este procedimiento no es compatible con el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento 729/70. Sobre este punto, el Reino de España remite también a las constataciones realizadas por el órgano de conciliación en su informe final.

80      El Reino de España recuerda, además, que la Comisión no ha evaluado la posible pérdida financiera para la Comunidad, sino que ha optado por excluir de la financiación comunitaria la totalidad del gasto no controlado. Por lo tanto, el importe denegado es superior al posible perjuicio a la Comunidad. Los altos porcentajes de controles materiales realizados en los casos de destrucción en la campaña 1998/1999 y los controles documentales realizados sobre el 100 % de los productos retirados disipan, en todo caso, cualquier incertidumbre respecto de la existencia de un riesgo para todas las cantidades retiradas no controladas sobre el terreno.

81      En quinto lugar, el Reino de España alega que, suponiendo que estuviera justificado aplicar una corrección en el caso de autos, el hecho de no haberse alcanzado el porcentaje de control material del 100 % de los productos retirados constituye una deficiencia en un control fundamental que da lugar a una corrección del 10 % de la parte de los gastos en peligro. Por lo tanto, el porcentaje de corrección del 10 % debería aplicarse a la parte de los gastos en peligro. Si cuando un control deja de aplicarse en su totalidad corresponde una corrección del 10 %, la aplicación en este caso de una corrección del 100 % sobre la parte de los gastos en peligro, es decir, sobre el porcentaje total no controlado, vulnera manifiestamente el principio de proporcionalidad.

82      El documento VI/5330/97 condiciona la aplicación de un porcentaje superior, de hasta el 25 %, a los casos en los que un Estado miembro no aplique un sistema de control, o lo aplique de forma muy deficiente, y existan pruebas de numerosas irregularidades y de negligencia en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas. Sin embargo, en el caso de autos, la acusación formulada por la Comisión se refiere únicamente al incumplimiento del porcentaje establecido para el control y no al procedimiento de control aplicado. El documento VI/5330/97 limita la aplicación de un porcentaje de corrección en un nivel aún más elevado, que puede llegar a alcanzar el 100 %, a los casos en que las deficiencias revistan una gravedad tal que constituyan un absoluto incumplimiento de las disposiciones comunitarias y hagan que todos los pagos puedan considerarse irregulares, lo que no es el caso.

83      En sexto lugar, el Reino de España afirma que debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual la reducción no se basa en una evaluación de un riesgo financiero, sino en la irregularidad del gasto a causa de la no ejecución de un control obligatorio. De estimarse la tesis de la Comisión, la corrección del 10 % mencionada en el apartado 81 anterior se convierte en papel mojado. El Reino de España añade que la exclusión total de la financiación comunitaria de los gastos no controlados equivale a suponer que todos son irregulares y vulnera el principio de proporcionalidad. A estos efectos, se refiere también al documento VI/5330/97, que dispone que «cuando el Estado miembro haya omitido la realización de un 10 % o menos de los controles exigidos por un Reglamento o cuando la corrección resultante de la estricta observancia de las presentes Directrices sea claramente desproporcionada, se propondrá un porcentaje más reducido de corrección, o ninguna corrección, siempre que el procedimiento de control haya sido, por lo demás, correcto.»

84      En séptimo lugar, el Reino de España recuerda que, conforme al documento VI/5330/97, el procedimiento debe garantizar la igualdad de trato entre Estados miembros. Sin embargo, el procedimiento seguido en el presente caso vulnera este principio. El Reino de España se refiere, en este sentido, a la Decisión 2002/523/CE de la Comisión, de 28 de junio de 2002, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 170, p. 73), en la que la Comisión aplicó una corrección financiera a la República Italiana y a la República Portuguesa consistente en el 5 % de los gastos declarados en relación con la ayuda a los productores de determinados cítricos, porque los controles físicos efectuados no alcanzaron el porcentaje mínimo exigido por la normativa comunitaria.

85      Por último, el Reino de España alega que, al contrario de lo que afirma la Comisión (véase el apartado 93 de la presente sentencia), jamás ha reconocido que la corrección financiera litigiosa no se base en una evaluación del riesgo financiero para el FEOGA.

86      La Comisión alega, en primer lugar, que los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70 sólo le permiten imputar al FEOGA los importes pagados de acuerdo con las normas establecidas en los diferentes sectores de los productos agrícolas y que corre por cuenta de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, en particular los importes que las autoridades nacionales hayan abonado por considerarse erróneamente autorizadas para ello en el marco de la organización común de mercados. Por lo tanto, la Comisión tiene la obligación de rechazar la financiación por el FEOGA de los gastos realizados en contra de la normativa comunitaria aplicable. En consecuencia, si bien corresponde a la Comisión probar la existencia de una violación de las normas comunitarias, incumbe al Estado miembro demostrar, en su caso, que la Comisión ha incurrido en error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha violación (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1998, Francia/Comisión, C‑232/96, Rec. p. I‑5699, apartados 53 y 54).

87      Según la Comisión, el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 659/97 impone a los Estados miembros la obligación de controlar la totalidad de los productos destinados a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación.

88      La Comisión señala que, en las Comunidades Autónomas de Murcia y de Valencia, el control material de los productos retirados que se destinaron a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación no alcanzó al 100 % de los lotes en la campaña 1998/1999, en contra de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 659/97. En efecto, el porcentaje de productos retirados del mercado y destinados a la destrucción sometidos a control material fue sólo del 57 % en la Comunidad Autónoma de Murcia y del 71 % en la de Valencia. La Comisión afirma que las autoridades españolas reconocen dicho incumplimiento.

89      En cuanto al supuesto error de interpretación cometido por las Comunidades Autónomas de Valencia y de Murcia, invocado por las autoridades españolas, la Comisión sostiene que el tenor del artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 2200/96, al que se refiere el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97, no deja lugar a dudas respecto del contenido y el alcance de la obligación impuesta a los Estados miembros.

90      La Comisión subraya también que los términos «utilización para fines no alimentarios» y «fabricación de abono orgánico» y «biodegradación» fueron objeto de discusiones en el Consejo entre 1995 y 1996, con vistas a la adopción del Reglamento nº 2200/96. Explica que la propuesta inicial de la Comisión, transmitida al Consejo el 15 de noviembre de 1995, tan sólo mencionaba en su artículo 29, referido a los destinos de los productos retirados del mercado, la «utilización para fines no alimentarios». Durante las primeras discusiones sobre esta propuesta, diversas delegaciones plantearon el problema derivado de la falta de mención, entre dichos destinos, de la destrucción de los productos retirados y destacaron la necesidad de introducir una disposición específica que permitiese considerar su destrucción como uno de los posibles destinos. A raíz de estas solicitudes se introdujo el apartado 2 del actual artículo 30 del Reglamento nº 2200/96. En consecuencia, el tenor de las disposiciones de que se trata no pudo inducir a error a las Comunidades Autónomas de Murcia y de Valencia. En todo caso, corresponde al Reino de España –que, por su participación en las discusiones en el Consejo, no podía ignorar el origen y alcance de los términos controvertidos– velar por la buena utilización de los fondos comunitarios, asegurando la coordinación de la gestión llevada a cabo por las Comunidades Autónomas.

91      La Comisión entiende que la supuesta modificación inmediata del procedimiento seguido en las Comunidades Autónomas de Valencia y de Murcia, que se realizó una vez advertidas éstas por el Tribunal de Cuentas, no justifica el incumplimiento de la normativa comunitaria. Tampoco cabe invocar la realización de los preceptivos controles documentales o de controles adicionales, que en ningún caso pueden suplir la falta de realización de los controles materiales exigidos por la normativa en cuestión.

92      En segundo lugar, la Comisión considera que el Reino de España no ha demostrado en absoluto que esta institución haya incurrido en un error al determinar el nivel de la corrección financiera aplicable.

93      Tras recordar que estima que no ha habido, por parte de las autoridades nacionales, dificultades de interpretación de los textos comunitarios, la Comisión afirma que el propio Reino de España reconoce que la corrección financiera no se basa en una evaluación del riesgo financiero para el FEOGA. Por lo tanto, dicha corrección no se ha calculado como un porcentaje aplicado a la parte de los gastos en peligro. En consecuencia, las referencias al documento VI/5330/97 no son pertinentes.

94      La Comisión señala que la normativa comunitaria impone a los Estados miembros la obligación de controlar todos los productos retirados del mercado y destinados a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación. Los gastos correspondientes a las cantidades no sujetas a control han de quedar excluidos de la financiación comunitaria, ya que dicho control constituye una condición para la admisibilidad de su financiación. Por lo tanto, la corrección impugnada se refiere a aquellos gastos individualizados que no se efectuaron de conformidad con la normativa comunitaria. En apoyo de su alegación, la Comisión hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de enero de 1992, Italia/Comisión (C‑197/90, Rec. p. I‑1, apartado 38); de 5 de diciembre de 1996, Italia/Comisión (C‑69/95, Rec. p. I‑6233, apartado 16), y de 24 de enero de 2002, Francia/Comisión (C‑118/99, Rec. p. I‑747, apartado 61).

95      En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato, la Comisión, haciendo referencia al informe de síntesis, explica que las deficiencias constatadas respecto de Portugal e Italia en la Decisión 2002/523 no son comparables con las reprochadas a las autoridades españolas en el presente asunto, pues la normativa aplicable en ese caso no exigía un porcentaje de control del 100 % de los productos retirados.

96      Incluso en el caso de que se hubieran aplicado métodos diferentes para el cálculo de la corrección financiera en el pasado, tal situación no ha podido suscitar en el Reino de España una expectativa legítima en este ámbito, puesto que sólo los gastos efectuados de acuerdo con la legislación comunitaria pueden ser imputados al FEOGA (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, C‑55/91, Rec. p. I‑4813, apartado 67, y de 16 de diciembre de 2004, Italia/Comisión, C‑24/03, no publicada en la Recopilación, apartado 46).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Sobre la infracción de las normas de la organización común de los mercados en el sector de las frutas y hortalizas

97      Es preciso recordar que el FEOGA financia únicamente las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión, C‑278/98, Rec. p. I‑1501, apartado 38; de 8 de mayo de 2003, España/Comisión, C‑349/97, Rec. p. I‑3851, apartado 45, y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, C‑300/02, Rec. p. I‑1341, apartado 32).

98      Según reiterada jurisprudencia, incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C‑281/89, Rec. p. I‑347, apartado 19, y Grecia/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 33). Por consiguiente, la Comisión está obligada a justificar su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado (sentencias España/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 46, y Grecia/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 2006, Italia/Comisión, T‑282/04, no publicada en la Recopilación, apartado 95).

99      Resulta claramente del informe de síntesis (punto B.2.1.1) que, en la Decisión impugnada, la Comisión fundamenta las correcciones financieras correspondientes a las operaciones de retirada de frutas y hortalizas destinadas a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación en un incumplimiento del nivel de control exigido por el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97.

100    Es importante recordar, a este respecto, que según el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97, «en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento […] nº 2200/96», que prevé las operaciones de retirada de frutas y hortalizas destinadas a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación, los Estados miembros están obligados a controlar «la totalidad de las cantidades retiradas». Además, se desprende de esta misma disposición, leída en relación con el artículo 17, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 659/97, que el control de la totalidad de las cantidades retiradas exigido por el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento consiste en un control tanto material como documental.

101    En el presente asunto, el informe de síntesis (punto B.2.1) revela que la corrección financiera realizada en la Decisión impugnada se basa únicamente en la insuficiencia del control material de los productos retirados. Pues bien, las partes están de acuerdo en que, en el caso de autos, el control material no se efectuó sobre la totalidad de las cantidades retiradas, como exige el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97. En efecto, de la información facilitada por el Gobierno español en el procedimiento administrativo previo (véase en particular, el informe de síntesis, puntos B.2.1.1 y B.2.1.5) y en la demanda, por una parte, y del escrito de la Comisión de 2 de diciembre de 2003, del informe de síntesis (puntos B.2.1.1 y B.2.1.5) y de las respuestas de la Comisión a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, por otra parte, resulta que en la campaña 1998/1999 el 57 % de los productos retirados del mercado y destinados a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación fueron objeto de control material en la Comunidad Autónoma de Murcia y que el 71,2 % de los mismos fueron objeto de tal control en la de Valencia.

102    El hecho de que, como afirma el Reino de España, en este mismo período los controles documentales se hayan realizado sobre la totalidad de los productos retirados no puede paliar la insuficiencia de los controles materiales constatada en el apartado precedente.

103    Resulta de lo anterior que la Comisión tenía razón al concluir que se había producido una infracción del artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97, tal como constató en el informe de síntesis y en la Decisión impugnada.

104    Esta conclusión no queda desvirtuada por un eventual error de las Comunidad Autónomas afectadas al interpretar el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97, que no tiene ninguna incidencia sobre la constatación de una infracción de este mismo artículo. Sin embargo, procede examinar si el supuesto error puede tener incidencia sobre las consecuencias financieras que deben deducirse de la infracción constatada.

–       Sobre los errores cometidos por la Comisión respecto de las consecuencias financieras que deben deducirse de la infracción constatada

105    Es necesario recordar que, si bien incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas comunitarias, una vez probada, es el Estado miembro el que debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción (sentencias del Tribunal de Justicia España/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 147, y de 7 de julio de 2005, Grecia/Comisión, C‑5/03, Rec. p. I‑5925, apartado 38).

106    Resulta obligado constatar que, en el caso de autos, la Comisión no basó la corrección financiera en una evaluación del perjuicio que el FEOGA hubiera podido sufrir, sino en la irregularidad del gasto debida a la falta de ejecución de un control obligatorio (véase el informe final del órgano de conciliación, punto 6). En efecto, la Comisión indica en el informe de síntesis que «la normativa dispone que es obligatorio controlar todas las cantidades [destinadas a la destrucción], […] de ahí que la realización de los controles se convierta en una condición imprescindible para que el gasto correspondiente sea subvencionable» (punto B.2.1.5). En consecuencia, se denegó la financiación comunitaria de los gastos correspondientes a todas las cantidades no controladas.

107    En primer lugar, no puede acogerse la alegación del Reino de España según la cual el incumplimiento del porcentaje de control previsto en el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97 se debe a un error de interpretación de las disposiciones comunitarias aplicables, que hubiera debido dar lugar a la aplicación de un porcentaje de corrección más bajo o a que no se aplicase corrección alguna.

108    A estos efectos, es importante recordar que, conforme al apéndice 2 del documento VI/5330/97, y más concretamente, conforme a las directrices que en él se definen bajo la rúbrica «Casos fronterizos», las deficiencias en el control que se derivan de dificultades de interpretación de los textos comunitarios, excepto cuando pueda razonablemente esperarse que el Estado miembro resuelva estas dificultades con ayuda de la Comisión, pueden conducir a la aplicación de un porcentaje de corrección más bajo que el que se aplica normalmente, o incluso a que no se aplique corrección alguna.

109    Basta con constatar que las disposiciones comunitarias aplicables carecen de toda ambigüedad. En efecto, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97, leído en relación con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 2200/96, indica de manera inequívoca que deben controlarse en su totalidad las cantidades retiradas y destinadas a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación. Además, suponiendo que las autoridades españolas hubieran tenido alguna duda respecto de la interpretación de las disposiciones de que se trata, cabe esperar razonablemente que éstas hubieran debido dirigirse a la Comisión para resolver el problema de interpretación.

110    Resulta de lo anterior que la Comisión tenía razón al considerar que el supuesto error en la interpretación de las disposiciones de que se trata no debía tener ninguna incidencia sobre el porcentaje de corrección aplicable.

111    En segundo lugar, tampoco puede acogerse la alegación del Reino de España según la cual la Comisión hubiera debido tener en cuenta, para la determinación del porcentaje de corrección aplicable, el hecho de que, tras la inspección realizada por el Tribunal de Cuentas entre el 18 y el 22 de enero de 1999, las autoridades de las Comunidades Autónomas afectadas procedieron de inmediato a realizar el control material de la totalidad de los productos retirados.

112    A este respecto, es importante señalar que, conforme al apéndice 2 del documento VI/5330/97, y más concretamente, conforme a las directrices que en él se definen bajo la rúbrica «Casos fronterizos», el hecho de que se hayan adoptado medidas de corrección inmediatamente después de señalarse las deficiencias al Estado miembro no puede influir en el porcentaje de corrección. Además, el Reino de España no ha aportado ninguna prueba de que las correcciones financieras aplicadas en la Decisión impugnada se refirieran en parte a cantidades retiradas destinadas a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación que hubieran sido controladas conforme al artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97 tras la intervención del Tribunal de Cuentas.

113    En consecuencia, la supuesta actitud adoptada por las autoridades de las Comunidades Autónomas afectadas tras la verificación realizada por el Tribunal de Cuentas tampoco puede afectar a la legalidad de la Decisión impugnada.

114    En tercer lugar, el Reino de España sostiene que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad cuando determinó el porcentaje de corrección financiera en el presente caso. Mediante referencias a las constataciones del órgano de conciliación, a los porcentajes de reducción a tanto alzado previstos en el documento VI/5330/97 y a los controles documentales y a otras formas de control alternativas aplicadas en España, el Reino de España estima que el riesgo real de pérdidas era menos grave que el que justificó el nivel de la corrección aplicada.

115    Es importante recordar, por una parte, que la Comisión excluyó totalmente de la financiación comunitaria los gastos correspondientes a las cantidades de frutas y hortalizas retiradas destinadas a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación que no habían sido objeto del control material previsto en el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97. La corrección en cuestión no se basó en una evaluación del riesgo financiero para el FEOGA. Por el contrario, se basó en la irregularidad del gasto a causa de la infracción de una disposición comunitaria aplicable a las operaciones de retirada de frutas y hortalizas destinadas a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación.

116    Por otra parte, resulta de una jurisprudencia reiterada que el FEOGA financia únicamente las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (sentencias Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 38; España/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 45, y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 32). En el supuesto de que la normativa comunitaria supedite el pago de una ayuda al requisito de que se hayan observado determinadas formalidades de prueba o de control, una ayuda abonada con incumplimiento de dicho requisito no resulta conforme con el Derecho comunitario y, por lo tanto, el gasto correspondiente no puede ser financiado por el FEOGA (sentencias de 8 de enero de 1992, Italia/Comisión, citada en el apartado 94 anterior, apartado 38; de 5 de diciembre de 1996, Italia/Comisión, citada en el apartado 94 anterior, apartado 16, y de 24 de enero de 2002, Francia/Comisión, citada en el apartado 94 anterior, apartado 61).

117    De ello se desprende que, en el presente caso, la Comisión tenía derecho a excluir de la financiación comunitaria los gastos correspondientes a las cantidades retiradas que no habían sido objeto del control exigido por el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97. En efecto, al no haberse respetado el nivel de control previsto en esta disposición, los gastos relativos a las cantidades retiradas que no habían sido objeto del control prescrito eran irregulares y, en consecuencia, no podían correr a cargo del FEOGA.

118    Esta constatación no queda desvirtuada por el informe final del órgano de conciliación al que se refiere el Reino de España. A este respecto, es necesario recordar que, a tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión 94/442, «la posición adoptada por el órgano de conciliación no prejuzgará la decisión definitiva de la Comisión sobre la liquidación de cuentas». De ello se desprende que la Comisión no está vinculada por las conclusiones del órgano de conciliación a la hora de adoptar su decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, C‑130/99, Rec. p. I‑3005, apartado 39, y de 13 de junio de 2002, Luxemburgo/Comisión, C‑158/00, Rec. p. I‑5373, apartado 50). En todo caso, en el presente asunto, el órgano de conciliación constató que la corrección financiera se basaba en «la irregularidad del gasto debido a la no ejecución de un control obligatorio». Según el órgano de conciliación, se trataba de un debate jurídico en el que no le correspondía mediar.

119    El Reino de España tampoco puede alegar que la Comisión hubiera debido aplicar una de las correcciones a tanto alzado previstas en el documento VI/5330/97. En efecto, la Comisión sólo está obligada a recurrir a una de las correcciones a tanto alzado previstas en el documento VI/5530/97 si no puede determinar el nivel real de los gastos irregulares. En el caso de autos, el nivel real de gastos irregulares puede determinarse con precisión, puesto que, a la vista del nivel de control exigido por el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97, el gasto correspondiente a cada cantidad no controlada constituye un gasto irregular, que no puede ser asumido por el FEOGA.

120    En cuarto lugar, tampoco puede acogerse la alegación del Reino de España, según la cual controles adicionales o alternativos compensaron la falta de controles materiales sobre la totalidad de las cantidades retiradas. A este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando un Reglamento instaura medidas específicas de control, los Estados miembros están obligados a aplicarlas, no siendo necesario apreciar si su tesis, según la cual un sistema de control diferente sería igual de eficaz, o incluso más eficaz, está o no bien fundada (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, citada en el apartado 118 anterior, apartado 87; de 9 de septiembre de 2004, Grecia/Comisión, C‑332/01, Rec. p. I‑7699, apartado 62, y de 7 de octubre de 2004, España/Comisión, C‑153/01, Rec. p. I‑9009, apartado 76).

121    Por último, en quinto lugar, el Reino de España considera que el porcentaje de corrección financiera aplicado en la Decisión impugnada vulnera el principio de igualdad de trato porque, en la Decisión 2002/523, la Comisión aplicó a la República Italiana y a la República Portuguesa un porcentaje de corrección inferior al aplicado en el caso de autos.

122    A este respecto, procede destacar en primer lugar que, para determinar qué gastos pueden ser asumidos por el FEOGA, la Comisión debe en principio apreciar cada caso separadamente con objeto de constatar si, al realizar operaciones financiadas por el FEOGA, el Estado miembro de que se trata respetó o no las exigencias que se derivan del Derecho comunitario, y en caso de incumplimiento, cuál ha sido el alcance del mismo (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión, C‑242/97, Rec. p. I‑3421, apartado 129, y de 24 de febrero de 2005, Países Bajos/Comisión, C‑318/02, no publicada en la Recopilación, apartado 95).

123    Esto no significa que un Estado miembro no esté facultado para invocar la vulneración del principio de igualdad de trato. No obstante, sólo puede hacerlo en la medida en que los casos invocados sean cuando menos comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que los caracterizan, entre los que figuran especialmente el período en que se han efectuado los gastos, los sectores afectados y la naturaleza de las irregularidades reprochadas (sentencia Bélgica/Comisión, citada en el apartados 122 anterior, apartado 130).

124    Es necesario señalar que las deficiencias constatadas en la Decisión 2002/523 no son comparables a las que condujeron a la Comisión a adoptar una corrección financiera en el presente asunto. En efecto, por una parte, resulta del informe de síntesis de 31 de octubre de 2001, presentado por la Comisión en el marco del asunto que dio lugar a la adopción de la Decisión 2002/523, que, al contrario de lo que sucede en el presente caso, la corrección financiera adoptada en la Decisión 2002/523 no se basaba en una infracción del artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97, sino que tenía su origen en una infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1169/97 de la Comisión, de 26 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (DO L 169, p. 15). Por otra parte, esta disposición impone un nivel de control material y documental de, al menos, el 30 %, en lo que atañe a los cítricos que entran en su ámbito de aplicación, mientras que el nivel de control impuesto por el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 659/97 exige tales controles respecto de la totalidad de los productos retirados.

125    Resulta de lo anterior que la situación en el caso de autos y la que caracteriza el asunto en cuyo marco fue adoptada la Decisión 2002/523 no son comparables y, por lo tanto, no se ha producido una vulneración del principio de igualdad de trato.

126    De todo cuanto antecede se desprende que el Reino de España no ha formulado ninguna alegación que pueda poner en duda la legalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que excluye de la financiación comunitaria a cargo del FEOGA unos gastos efectuados por el Gobierno español por operaciones de retirada de cantidades de fruta y hortalizas destinadas a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación.

 Sobre la exclusión de la financiación comunitaria a cargo del FEOGA de los gastos efectuados por el Reino de España en relación con cultivos herbáceos y primas ganaderas

127    Los motivos y alegaciones del Reino de España se refieren, en primer lugar, a la competencia ratione temporis de la Comisión, en segundo lugar, a la extensión de las correcciones financieras a las primas ganaderas y, en tercer lugar, al fundamento de la corrección financiera relativa al sector de los cultivos herbáceos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

 Sobre el motivo basado en la incompetencia ratione temporis de la Comisión

–       Alegaciones de las partes

128    En el marco del presente motivo, el Reino de España impugna la corrección financiera adoptada en relación con las campañas 1998/1999 y 1999/2000 respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la corrección financiera adoptada en relación con la campaña 1998/1999 respecto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

129    En lo que atañe, en primer lugar, a la corrección financiera adoptada en relación con las campañas 1998/1999 y 1999/2000 respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Reino de España recuerda que, según se dispone en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, en relación con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, no se pueden incluir en la corrección financiera los gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las verificaciones.

130    En la medida en que, conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, la Comisión comunicó el resultado de sus verificaciones correspondientes a la visita de inspección 2001/11, realizada entre el 2 y el 5 de octubre de 2001 en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja, mediante escrito de 19 de marzo de 2002, no se deberían incluir en la corrección financiera los gastos anteriores al 22 de marzo de 2000, puesto que el citado escrito de comunicación tuvo entrada en la Representación Permanente del Reino de España en Bruselas el 22 de marzo de 2002.

131    En consecuencia, todos los gastos de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondientes a las campañas 1998/1999 y 1999/2000, cuyos pagos se efectuaron, respectivamente, con anterioridad al 31 de enero de 1999 y 31 de enero de 2000, deberían excluirse de la corrección financiera adoptada por la Comisión. No se trata de una postura formalista. Los plazos de prescripción garantizan la seguridad jurídica.

132    El Reino de España afirma que el escrito de 28 de septiembre de 2000, en el que se basa la Comisión para justificar la corrección financiera adoptada en relación con las campañas 1998/1999 y 1999/2000, corresponde a una investigación diferente de aquélla a la que se refiere la Decisión impugnada, en concreto a la investigación 2000/03, efectuada por los servicios de la Comisión en las Comunidades Autónomas de Cataluña y de Castilla y León entre el 15 y el 19 de mayo del año 2000. Además, el escrito de 28 de septiembre de 2000 contiene un único comentario general respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según el cual el análisis de los resultados de los controles administrativos pone de manifiesto que, en el período 1997-1999, en dichos controles prácticamente no se detectaron discrepancias entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de ello podría deducirse que en esta Comunidad Autónoma no funcionaba aún plenamente el SIP. El escrito de 7 de marzo de 2001 de la Comisión, donde se anunciaban las consecuencias financieras derivadas de las observaciones recogidas en el escrito de 28 de septiembre de 2000, no hacía ninguna mención a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Lógicamente, en consecuencia, en la reunión bilateral de 21 de marzo de 2001, que se anuncia en el escrito de 7 de marzo de 2001, no se trató tampoco ningún tema relacionado con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

133    Según el Reino de España, al englobar la investigación 2000/03 en la 2001/11, la Comisión amplía el alcance de la corrección financiera en detrimento de la seguridad jurídica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual tenía derecho a considerar que los pagos de los ejercicios citados eran definitivos al no haber recibido ninguna indicación en contrario de la Comisión en el plazo de veinticuatro meses establecido en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999 (sentencia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, citada en el apartado 118 anterior, apartado 133).

134    Asimismo, el órgano de conciliación indica, en su informe final relativo a la investigación 2001/11, que no parece en absoluto claro que las correcciones financieras evocadas en el cuerpo del escrito de 28 de septiembre de 2000 pudieran concernir a otras Comunidades Autónomas diferentes de las explícitamente citadas, a saber, la Comunidad Autónoma de Cataluña y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

135    En segundo lugar, respecto de la corrección financiera adoptada en relación con la campaña 1998/1999 en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el planteamiento de la Comisión es el mismo. El Reino de España recuerda que el escrito de 4 de abril de 2003 vincula la corrección financiera a deficiencias constatadas en el marco del procedimiento de aplicación de sanciones incoado tras las discrepancias detectadas entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas en los controles administrativos realizados en las campañas 1998/1999, conforme al artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92. La Comisión comunicó a las autoridades españolas sus primeras observaciones sobre este punto en el escrito 19 de marzo de 2002.

136    Al apoyarse en su escrito de 28 de septiembre de 2000, correspondiente a la investigación 2000/03, la Comisión intenta de nuevo eludir la regla de los veinticuatro meses prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999. Además, el Reino de España señala que el escrito de 28 de septiembre de 2000 confirmaba en su punto 4.2.3 2) que los resultados de los controles realizados en la Comunidad Autónoma de Cataluña y en la Comunidad Autónoma de Castilla y León no podían extrapolarse a todas las Comunidades Autónomas. Por último, la investigación 2000/03 concluyó con la adopción de la Decisión 2002/881/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2002, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 306, p. 26), en la que la Comisión aplicó una corrección financiera respecto de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con los cultivos herbáceos por la campaña 1999/2000, pero no aplicó ninguna corrección financiera por la campaña 1998/1999. En la Decisión controvertida se impusieron correcciones financieras para esta campaña por referencia a la investigación 2000/03 para eludir la aplicación de la regla de los veinticuatro meses a que se ha hecho referencia anteriormente. Por lo tanto, no se deberían incluir en la corrección financiera los gastos efectuados por la Comunidad Autónoma de La Rioja correspondientes al ejercicio 1998, efectuados con bastante anterioridad al 22 de marzo de 2000, puesto que el escrito de 19 de marzo de 2002 en el que ésta se basa tuvo entrada en la Representación Permanente del Reino de España en Bruselas el 22 de marzo de 2002.

137    La Comisión estima que su escrito de 28 de septiembre de 2000 respetó lo establecido en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, en relación con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. Afirma que dicho escrito cumplió plenamente su función de advertencia, porque identificó suficientemente las anomalías detectadas en el curso de las investigaciones, y los períodos y las regiones en cuestión, y dio al Estado miembro la ocasión de pronunciarse al respecto en un plazo de dos meses.

138    Según la Comisión, su escrito de 28 de septiembre de 2000 contiene referencias explícitas y detalladas a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Autónoma de La Rioja respecto de las deficiencias detectadas en la realización de los controles sobre el terreno y el SIP. Además, en dicho escrito se solicitaba a las autoridades españolas información sobre la falta de detección de irregularidades entre 1997 y 1999 tras los controles administrativos realizados en ambas Comunidades Autónomas, solicitud a la que dichas autoridades sólo contestaron parcialmente, a saber, únicamente en relación con la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por último, tras la reunión bilateral de 21 de marzo de 2001, los servicios de la Comisión advirtieron a las autoridades españolas de la continuación de la investigación relativa a las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja mediante escrito de 20 de junio de 2001, e indicaron que los servicios de la Comisión continuarían su análisis detallado durante las misiones previstas para el año 2001.

139    En estas circunstancias, la Comisión estima que no ha podido vulnerar el principio de seguridad jurídica mediante la corrección financiera controvertida y recuerda que los Estados miembros no pueden adoptar, en sus relaciones con la Comisión, posiciones puramente formalistas, cuando se deduzca de las circunstancias que sus derechos han quedado totalmente protegidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Finlandia/Comisión, C‑170/00, Rec. p. I‑1007, apartado 34).

140    La Comisión subraya que el escrito de 7 de marzo de 2001, en su anexo 1, apartado 3, que lleva por título «Otros puntos y aspectos que se discutirán durante la reunión bilateral», contiene una referencia explícita a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicho escrito señala que el análisis de los resultados de los controles administrativos que llevaron a cabo los auditores de la liquidación de cuentas en el período comprendido entre 1997 y 1999 puso de manifiesto que, en las Comunidades Autónomas de Asturias y del País Vasco, prácticamente no había discrepancias entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas en dichos controles, lo que parecía indicar que el sistema de control de los datos cruzados entre la base de datos del sistema integrado de gestión y de control y la del catastro no era aún totalmente operativo.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

141    Es necesario recordar que, conforme al artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y al artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999, no podrá denegarse la financiación de los gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de sus verificaciones al Estado miembro correspondiente. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, en su versión modificada por el Reglamento nº 2245/1999, precisa el contenido de esta comunicación escrita. En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, dicha comunicación escrita incluirá el resultado de las verificaciones de la Comisión en relación de los gastos que no se hayan realizado de conformidad con la normativa comunitaria, señalará medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa de que se trata en el futuro y hará referencia al Reglamento nº 1663/95 (sentencias Finlandia/Comisión, citada en el apartado 139 anterior, apartado 26, y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartados 68 y 69).

142    Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión está obligada a respetar, en las relaciones con los Estados miembros, los requisitos que ella misma se ha impuesto mediante los Reglamentos de desarrollo. En efecto, el incumplimiento de dichos requisitos puede privar de contenido, en función de su gravedad, a la garantía de procedimiento que el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999 otorgan a los Estados miembros al establecer un límite temporal en relación con los gastos cuya financiación puede denegar el FEOGA (sentencia de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 70).

143    En el caso de autos, por lo que se refiere a si el escrito de 28 de septiembre de 2000 constituye una comunicación escrita enviada conforme al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 de forma que el plazo de veinticuatro meses previsto en estas disposiciones debería calcularse a partir de la fecha de notificación de éste, es necesario constatar que este escrito se refiere expresamente al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 y al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. Sin embargo, la cuestión esencial en el caso de autos es si el escrito de 28 de septiembre de 2000 identificaba ya de manera suficientemente precisa las deficiencias constatadas por la Comisión en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja y que justificaron las correcciones financieras adoptadas en la Decisión impugnada (véanse los apartados 61 y 62 anteriores). La comunicación escrita en el sentido de dichas disposiciones debe, en efecto, proporcionar al Gobierno afectado un perfecto conocimiento de las reservas de la Comisión, de modo que pueda cumplir la función de advertencia que le confieren las disposiciones anteriormente mencionadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2004, España/Comisión, citada en el apartado 120 anterior, apartado 93).

144    A este respecto, debe señalarse que, aunque el escrito de 28 de septiembre de 2000 se refiere únicamente a las inspecciones realizadas por la Comisión en las Comunidades Autónomas de Cataluña y de Castilla y León, el anexo que se adjunta a este escrito contiene algunas referencias a las deficiencias constatadas por los servicios de la Comisión en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja. En consecuencia, es preciso examinar si se trata de las mismas irregularidades que las que justificaron las correcciones financieras criticadas en la Decisión impugnada.

145    En lo que atañe, en primer lugar, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, debe recordarse que las tres deficiencias que justificaron una corrección financiera por las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001 en la Decisión impugnada, tienen su origen en una infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92, en una infracción del artículo 9, apartado 2, de este mismo Reglamento, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, y en deficiencias relativas a la aplicación del SIP en las provincias de Vizcaya y de Guipúzcoa. En lo que atañe a dicha Comunidad Autónoma, el Reino de España impugna, en el marco del presente motivo, la corrección financiera adoptada por las campañas 1998/1999 y 1999/2000.

146    Por lo que respecta a si el escrito de 28 de septiembre de 2000 puede considerarse una comunicación escrita enviada conforme al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, referida a las deficiencias identificadas en el apartado anterior, debe constatarse, en primer lugar, que el anexo del escrito de 28 de septiembre de 2000, en su punto 1, que lleva por título «Resultados – Nivel nacional», señala explícitamente una carencia relativa al SIP en los términos siguientes:

«El análisis de los resultados de los controles administrativos pone de manifiesto que, en el período 1997 - 1999, en [las Comunidades Autónomas de Asturias y del País Vasco], prácticamente no se detectaron discrepancias [entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas en dichos controles]. De ello podría deducirse que en dichas Comunidades no funciona aún plenamente el [SIP] […].»

147    Asimismo, en el punto 4 del anexo del escrito de 28 de septiembre de 2000, que lleva por título «Conclusiones generales», se constata lo siguiente:

«El análisis de los resultados de los controles muestra que no aparecieron discrepancias [entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas en dichos controles] en 1997‑1999, en [las Comunidades Autónomas de Asturias y del País Vasco], lo que podría indicar que el sistema no estaba plenamente implantado en estas Comunidades Autónomas. […] Sin embargo, en 1999, se puso de relieve un porcentaje de discrepancias de 1,1 % y 0,5 %, respectivamente para estas Comunidades Autónomas, lo que podría indicar que el [SIP] se [había aplicado] plenamente a partir de la campaña de 1999 y no en 1997, como exige el Reglamento nº 3887/92.»

148    Además, en el anexo al escrito de 28 de septiembre de 2000 (punto 1.1.1) se solicitaba a las autoridades españolas que transmitiesen información sobre la aplicación del SIP en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

149    Por otra parte, en lo que atañe a la infracción del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento, el único pasaje del anexo al escrito de 28 de septiembre de 2000 que podría relacionarse con la constatación de tal irregularidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se formula como sigue en el punto 1, que lleva por título «Resultados – Nivel nacional»:

«Desde 1998 a 1999, el número de casos en los que las autoridades españolas aplicaron sanciones por falsas declaraciones intencionales o por negligencia grave prácticamente se duplicó de unas 300 a unas 600 (correspondientes a aproximadamente 8.000 hectáreas). Fue [la Comunidad Autónoma de] Andalucía quien notificó la mayoría de los casos, como en los años anteriores (536 casos correspondientes a 5.635 hectáreas, en comparación con 246 casos en 1998). De las 16 Comunidades Autónomas restantes, solo cinco comunicaron unos pocos casos (32 en total). Sin embargo, como, de manera general, cada Comunidad Autónoma es responsable de la administración y control de los regímenes de ayudas comunitarios y, por tanto, de la decisión de aplicar sanciones de conformidad con el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, no se pueden extrapolar a todas las Comunidades Autónomas los resultados de dos de ellas [a saber, las de Cataluña y Castilla y León], visitadas durante la misión en cuestión» (punto 1.1.1).

150    No obstante, esta redacción es demasiado imprecisa para poder identificar en ella una reserva clara por parte de la Comisión respecto de la aplicación del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de este mismo Reglamento, en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por el contrario, al leer el extracto antes citado en relación con las conclusiones generales del anexo del escrito de 28 de septiembre de 2000, debe observarse que las irregularidades detectadas se refieren únicamente a las constataciones realizadas en las Comunidades Autónomas de Cataluña, de Castilla-La Mancha y de Castilla y León. En efecto, allí se menciona:

«Dado que, en principio, cada Comunidad Autónoma, es decir, cada organismo pagador es responsable de la administración y control de los regímenes de ayuda de la Comunidad y, en consecuencia, también de la aplicación de las sanciones que establece el Reglamento nº 3887/92, no pueden sacarse conclusiones generales para todas las Comunidades Autónomas a partir de los resultados de cada una de ellas. No obstante, durante la misión que nos ocupa y la misión de julio de 1999, se evaluaron las políticas aplicadas a este respecto en tres Comunidades Autónomas (Cataluña, Castilla-La Mancha y Castilla y León). Las autoridades de estas tres Comunidades Autónomas no aplican ninguna medida clara que para que los inspectores puedan detectar [los] casos [de declaraciones falsas hechas deliberadamente o por negligencia grave]» (punto 4.2.3).

151    Por último, en cuanto a la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92, el anexo del escrito de 28 de septiembre de 2000 no contiene ningún pasaje que pueda indicar que los servicios de la Comisión hubieran constatado tal carencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

152    Además, en la vista, la Comisión reconoció que el escrito de 28 de septiembre de 2000 no contenía ninguna referencia expresa a posibles infracciones del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92 ni del artículo 9 de este mismo Reglamento, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, cometidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

153    Por lo tanto, la única deficiencia constatada en el anexo del escrito de 28 de septiembre de 2000 que se refiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco resulta de la inadecuada aplicación del SIP antes del 1 de enero de 1997. Esta constatación está también corroborada por el hecho de que, antes del envío del escrito de 19 de marzo de 2002, no se intercambió ninguna correspondencia entre la Comisión y el Gobierno español en relación con una infracción del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92 y del artículo 9 de este mismo Reglamento, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, que se hubiera constatado en la Comunidad Autónoma del País Vasco. De esta forma, en lo que atañe a esta Comunidad Autónoma, ni el escrito de la Comisión de 7 de marzo de 2001, que contenía una convocatoria a una reunión bilateral, ni el escrito de la Comisión de 20 de junio de 2001, que contenía el acta de la reunión bilateral, se refieren al incumplimiento de la normativa relativa al SIP.

154    Resulta de lo anterior que, por lo que respecta a las irregularidades cometidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el escrito de 28 de septiembre de 2000 puede considerarse una comunicación escrita enviada con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, únicamente en la medida en que se refiere a una infracción de la normativa comunitaria relativa a la aplicación del SIP.

155    En cuanto a las demás deficiencias constatadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que justificaron una corrección financiera, a saber, las infracciones del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92 y del artículo 9 de este mismo Reglamento, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, sólo el escrito de 19 de marzo de 2002 puede considerarse una comunicación escrita en el sentido de las disposiciones antes citadas de los Reglamentos nos 729/70 y 1258/1999.

156    En efecto, es necesario constatar que el escrito de 19 de marzo de 2002 hace referencia de forma explícita al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 y al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. Mediante este escrito, la Comisión comunicó a las autoridades españolas los resultados de los controles realizados en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja e informó a las autoridades españolas de las deficiencias que dieron lugar a la adopción de las correcciones financieras en la Decisión impugnada. Excepto la cuestión de la extensión de las correcciones financieras a las primas ganaderas (véanse los apartados 175 a 220 de la presente sentencia), el Reino de España no discute el hecho de que el escrito de 19 de marzo de 2002 constituya una comunicación escrita remitida con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 por lo que respecta a todas las deficiencias que justificaron la adopción de las correcciones financieras impugnadas. La Comisión tampoco discute que el escrito de 19 de marzo de 2002 constituya una comunicación escrita formal enviada en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada.

157    En virtud de la regla de los veinticuatro meses prevista en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999, por una parte, y habida cuenta de que el escrito de 19 de marzo de 2002 fue notificado a las autoridades españolas el 22 de marzo de 2002, por otra parte, procede concluir que la Decisión impugnada es ilegal en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos realizados con anterioridad al 22 de marzo de 2000 por el Reino de España en la Comunidad Autónoma del País Vasco, correspondientes a cultivos herbáceos y primas ganaderas, por infracciones del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92 y del artículo 9 de este mismo Reglamento, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

158    A continuación, es necesario examinar si es posible anular parcialmente la corrección financiera aplicada en la Decisión impugnada en relación con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la medida en que se refiere a las infracciones del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92 y del artículo 9 de este mismo Reglamento, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

159    Es necesario constatar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no aplicó correcciones financieras específicas correspondientes a cada irregularidad constatada en el Comunidad Autónoma del País Vasco. En efecto, según el informe de síntesis, «las pequeñas deficiencias en el [SIP] y la realización de una pequeña proporción de controles sobre el terreno en épocas inapropiadas [con infracción del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92] no son lo suficientemente relevantes como para ser consideradas por separado […] por lo que se integran en la evaluación general de las deficiencias relacionadas con la inaplicación de las sanciones [a saber, la infracción del artículo 9 de este mismo Reglamento, en relación con el artículo 4, apartado 2, de éste]» (punto B.7.2.3).

160    Resulta de ello, tal como, además, subraya la Comisión en su escrito de contestación y en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, que la corrección financiera del 2 % aplicada en la Decisión impugnada en relación con las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001 comprende a la vez infracciones del artículo 6 del Reglamento nº 3887/92, la infracción del artículo 9 de este mismo Reglamento, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, y deficiencias constatadas en la aplicación del SIP.

161    A la vista del carácter global de la corrección financiera aplicada en la Decisión impugnada, por una parte, y habida cuenta del hecho de que la Comisión explicó en la vista, sin que el Reino de España lo haya negado, que los gastos correspondientes a una campaña deben ser efectuados antes del 30 de junio del año siguiente para que el FEOGA pueda asumirlos, por otra parte, la ilegalidad constatada en el apartado 157 anterior afecta a la totalidad de las correcciones financieras aplicadas en la Decisión impugnada por la campaña 1998/1999 respecto de los gastos efectuados por el Reino de España en la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con cultivos herbáceos y primas ganaderas. Por el contrario, la ilegalidad sólo afecta a una parte de las correcciones financieras efectuadas en dicha Comunidad Autónoma por la campaña 1999/2000, a saber, las relativas a los gastos realizados antes del 22 de marzo de 2000.

162    En segundo lugar, en lo que atañe a la Comunidad Autónoma de La Rioja, debe recordarse que las dos deficiencias que justificaron correcciones financieras en relación con las campañas 1998/1999 y 2000/2001 en la Decisión impugnada se refieren a una infracción del artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 3887/92 y a una infracción del artículo 9 de este mismo Reglamento, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

163    En el marco del presente motivo, el Reino de España impugna únicamente la corrección financiera adoptada por la campaña 1998/1999, ya que la Decisión impugnada no impone ninguna corrección financiera por la campaña 1999/2000 respecto de los gastos realizados en esta Comunidad Autónoma.

164    Pues bien, en la Decisión impugnada, sólo la infracción del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de este mismo Reglamento, justificó una corrección financiera por la campaña 1998/1999. En efecto, resulta de manera inequívoca del informe de síntesis que se aplicó una corrección a tanto alzado del 2 % por la campaña 1998/1999, a causa de una anomalía que consistió en que, en este año, no se aplicaron sanciones calificadas de controles auxiliares (punto B.7.2.3). En cuanto a la no aplicación de sanciones, resulta del informe de síntesis que la Comunidad Autónoma de La Rioja no aplicó las reducciones de ayudas previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 por las diferencias detectadas en los controles administrativos correspondientes a las campañas 1998/1999 y 1999/2000 (punto B.7.2.1).

165    En estas circunstancias, procede examinar únicamente si el escrito de 28 de septiembre de 2000 contenía reservas precisas relativas a la aplicación irregular del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de este mismo Reglamento, en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante la campaña 1998/1999.

166    A estos efectos, debe destacarse que la única constatación realizada en el anexo del escrito de 28 de septiembre de 2000 que podría relacionarse con la constatación de tal irregularidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja es la que se reproduce en el apartado 149 anterior. Sin embargo, su formulación es demasiado imprecisa para ser considerada como una constatación del incumplimiento del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 en una Comunidad Autónoma distinta de las de Cataluña, Castilla-La Mancha y Castilla y León (véase el apartado 150 anterior).

167    Por otra parte, en la vista, la Comisión reconoció que el escrito de 28 de septiembre de 2000 no contenía ninguna referencia expresa a una posible infracción del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, cometida en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

168    Además, debe señalarse que las autoridades españolas interpretaron que el escrito de 28 de septiembre de 2000 no contenía ninguna imputación relativa a una infracción del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de este mismo Reglamento respecto de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En efecto, en sus respuestas al escrito de 28 de septiembre de 2000, el Gobierno español no formula ninguna alegación relativa al cumplimiento de estas disposiciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los escritos enviados por el Gobierno español a la Comisión a raíz del escrito de 28 de septiembre de 2000 se refieren a la infracción del artículo 6 de dicho Reglamento (escrito de 7 de febrero de 2001), por una parte, y a la supuesta falta de funcionamiento del SIP antes del 1 de enero de 1997 (escrito de 5 de marzo de 2001), que constituye una acusación formulada en el escrito de 28 de septiembre de 2000, pero que no se incluyó en la Decisión impugnada respecto de la Comunidad Autónoma de La Rioja (véase el apartado 61 anterior), por otra parte.

169    Por último, es necesario constatar que el escrito de la Comisión de 7 de marzo de 2001, que contenía una convocatoria a una reunión bilateral, y el escrito de la Comisión de 20 de junio de 2001, que contiene el acta de la reunión bilateral de 21 de marzo de 2001, tampoco mencionan que se hubiera constatado una eventual infracción del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

170    De todas las consideraciones anteriores resulta que el escrito de 28 de septiembre de 2000 no contiene reservas suficientemente precisas respecto de una infracción del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que hubiera podido justificar, en la Decisión impugnada, una corrección financiera respecto de un plazo de veinticuatro meses anterior a la notificación de este escrito.

171    A continuación, debe recordarse que, excepto la cuestión de la extensión de las correcciones financieras a las primas ganaderas, es cuestión pacífica entre las partes que el escrito de 19 de marzo de 2002 constituye una comunicación escrita en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999. En efecto, este escrito identifica con precisión las deficiencias que justificaron las correcciones financieras en la Decisión impugnada (véanse los apartados 155 y 156 anteriores).

172    En virtud de la regla de los veinticuatro meses establecida en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999, por una parte, y habida cuenta del hecho de que el escrito de 19 de marzo de 2002 fue notificado a las autoridades españolas el 22 de marzo de 2002, por otra parte, es preciso concluir que la Decisión impugnada es ilegal en la medida en que excluye de la financiación comunitaria gastos efectuados por el Reino de España en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con anterioridad al 22 de marzo de 2000, en relación con cultivos herbáceos y primas ganaderas por una infracción del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de este mismo Reglamento.

173    Habida cuenta de que, en la Decisión impugnada, sólo la infracción del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, de este mismo Reglamento, justificó una corrección financiera por los gastos realizados en la Comunidad Autónoma de La Rioja en la campaña 1998/1999, por una parte (apartado 164 anterior), y de que la Comisión explicó en la vista, sin que el Reino de España la contradijese, que los gastos correspondientes a una campaña debían efectuarse antes del 30 de junio del año siguiente para poder ser asumidos por el FEOGA, por otra parte, la ilegalidad constatada en el apartado anterior afecta a la totalidad de las correcciones financieras aplicadas en la Decisión impugnada por la campaña 1998/1999 respecto de los gastos efectuados por el Reino de España en la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con cultivos herbáceos y primas ganaderas.

174    Resulta de todo lo anterior que, con independencia de si el escrito de 19 de marzo de 2002 es suficientemente preciso para poder justificar unas correcciones financieras relativas a las primas ganaderas en el plazo de los veinticuatro meses anteriores a la comunicación de este escrito al Gobierno español (véanse los apartados 175 a 220 de esta sentencia), procede anular la Decisión impugnada en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos efectuados por el Reino de España en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja correspondientes a la campaña 1998/1999 y relativos a cultivos herbáceos y a primas ganaderas, por una parte, y los gastos efectuados con anterioridad al 22 de marzo de 2000 por el Reino de España en la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondientes a la campaña 1999/2000 y relativos a cultivos herbáceos y a primas ganaderas, por otra parte.

 Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la extensión de las correcciones financieras a las primas ganaderas

–       Alegaciones de las partes

175    El Reino de España alega, en primer lugar, que jamás recibió una comunicación escrita con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, referente a la extensión de las correcciones financieras a las primas ganaderas.

176    El Reino de España afirma que el escrito de la Comisión de 11 de septiembre de 2001, en el que se anuncia una visita de inspección en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja (expediente 2001/11), se refiere a los pagos efectuados en virtud de los regímenes de ayuda al sector de los cultivos herbáceos, sin referencia alguna a las primas ganaderas. Añade que, aunque en el escrito de la Comisión de 19 de marzo de 2002 se menciona por primera vez que los inspectores de la Comisión habían examinado el sistema de ayuda a la producción de determinados cultivos herbáceos y forrajeros, sin embargo no se citaban en él posibles repercusiones que pudieran afectar al sector de las primas ganaderas. La primera ocasión en la que se menciona la posible repercusión de la investigación 2001/11 sobre las primas ganaderas es en el escrito de la Comisión de 22 de agosto de 2002. Sin embargo, dicho escrito no cumple los requisitos del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 para que se pueda considerar una comunicación escrita enviada con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999. Por otra parte, el Reino de España afirma que en la reunión bilateral celebrada el 18 de septiembre de 2002 tampoco se abordó el problema de la repercusión mencionada. Por esta razón, el Estado miembro no pudo formular alegaciones en el momento oportuno contra la corrección financiera de que se trata.

177    En segundo lugar, el Reino de España sostiene que los pagos correspondientes a las primas ganaderas concedidas en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 ya habían sido objeto de auditoría y liquidación con ocasión de la investigación 2000/07. El escrito de la Comisión de 4 de abril de 2003, relativo a la investigación 2001/11, se refiere, incluso de forma explícita, a la investigación 2000/07 mediante remisión al escrito de 24 de noviembre de 2000.

178    A este respecto, el Reino de España alega que la corrección financiera a que dio lugar la investigación 2000/07 fue objeto de la Decisión 2002/881. La corrección financiera se basaba en deficiencias relacionadas con la no aplicación de las sanciones previstas en el Reglamento nº 3887/92. Esta corrección afectó a la Comunidad Autónoma del País Vasco por lo que respecta a la prima por vaca nodriza (artículo 6 del Reglamento nº 1254/1999) y a la prima especial (artículo 4 del Reglamento nº 1254/1999), y alcanzó a un porcentaje del 2 % de las solicitudes del año civil 1998. Para las solicitudes de los años civiles 1999 y siguientes, la Comisión concluyó que las sanciones se habían aplicado correctamente y que, por lo tanto, no procedía realizar correcciones financieras. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de La Rioja, la investigación 2000/07 permitió concluir que dicha Comunidad Autónoma había aplicado correctamente las sanciones prescritas por la normativa. En consecuencia, se decidió no aplicar corrección financiera alguna a esta Comunidad Autónoma en concepto de primas ganaderas para las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001.

179    El Reino de España destaca que, de acuerdo con el documento VI/5330/97, los porcentajes de corrección a tanto alzado no son acumulativos para que la Comisión no aplique correcciones financieras a las primas ganaderas ya penalizadas con anterioridad. Por esta razón, la Comisión no penalizó la prima por vaca nodriza ni la prima especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con las solicitudes del año civil 1998. Sin embargo, por lo que respecta a las solicitudes de los años civiles 1998 (prima por extensificación), 1999 y 2000 de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las solicitudes de los años 1998 y 2000 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Comisión aplicó una corrección financiera sin tener en cuenta que, con ocasión de la investigación 2000/07, sus servicios habían concluido que no procedía realizar correcciones financieras respecto de las citadas solicitudes. Deberían aplicarse las disposiciones del documento VI/5330/97 y, por lo tanto, debería ser imposible acumular dos correcciones aunque el porcentaje de la corrección anterior fuera del 0 %. En consecuencia, con la investigación 2001/11, la Comisión intenta volver a abrir un caso ya cerrado. En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja se da, además, la circunstancia de que dicha Comunidad Autónoma ya fue objeto de una corrección financiera por la campaña 1999/2000, limitada entonces al sector de los cultivos herbáceos, por el mismo motivo que, en esta ocasión, en una investigación que afecta al mismo sector, se extiende a las primas por ganado vacuno no penalizadas en su momento.

180    El propio órgano de conciliación constató también que las gestiones realizadas por la Comisión tenían como fin proponer correcciones financieras, a pesar de que el procedimiento de liquidación incoado por el escrito de 28 de septiembre de 2000 estaba cerrado, y extender estas correcciones a las primas animales que ya han sido corregidas (o no corregidas) en virtud de procedimientos igualmente cerrados.

181    En tercer lugar, el Reino de España subraya que el escrito de 11 de septiembre de 2001, por el que se anuncia una misión de inspección en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja no hace ninguna referencia a la legislación comunitaria relativa a las primas ganaderas. Las referencias a los Reglamentos nos 805/68 y 1254/99 se añadieron por primera vez en el escrito de 19 de marzo de 2002 y, en consecuencia, después de que los servicios de la Comisión hubieran realizado su control. Es fundamental que tanto el agente controlador como la autoridad afectada mantengan una postura de transparencia y cooperación mutua para facilitar el intercambio de información. En estas circunstancias, es necesario que la autoridad inspeccionada conozca previamente los temas que serán abordados en las visitas, lo que no se hizo en este caso.

182    En cuarto lugar, el Reino de España alega que los servicios de liquidación de cuentas deberían haber considerado que, en el cálculo del importe total sobre el que se aplican las correcciones financieras, no debían incluirse los pagos por primas bovinas recibidos por los productores cuya declaración no rebasaba las 15 unidades de ganado mayor (UGM), que no habían solicitado prima por extensificación y que no habían declarado superficie forrajera o que, habiéndola declarado, tenían derecho a percibir primas bovinas hasta un máximo de 15 UGM, ya que en estos casos no podía influir en el pago ninguna deficiencia que pudiera detectarse en el tratamiento de las superficies forrajeras.

183    El Reino de España añade que podría haber puesto de manifiesto esta cuestión en el curso de las negociaciones que preceptivamente deberían haberse mantenido con anterioridad a la comunicación oficial de la corrección financiera propuesta, pero al no haberse tratado en ningún momento en dichas negociaciones las primas ganaderas, tuvo que plantearla ante el órgano de conciliación. A tal efecto, las autoridades españolas remitieron la información correspondiente a los pagos de primas por vaca nodriza y por bovinos machos realizados a las explotaciones de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja que no rebasaron las 15 UGM y no solicitaron una prima por extensificación por las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001. No obstante, la Comisión únicamente minoró la corrección financiera en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a pesar de que se le había remitido también la información correspondiente a la Comunidad Autónoma de La Rioja. El Gobierno español puso de manifiesto esta circunstancia en su escrito de 11 de marzo de 2004 y en el transcurso de la reunión del Comité FEOGA de 22 de abril de 2004.

184    El Reino de España subraya que durante la reunión del Comité FEOGA de 22 de abril de 2004, la Comisión indicó que no había recibido los datos correspondientes a la Comunidad Autónoma de La Rioja mientras que, en su escrito de contestación, la Comisión afirma que no se habían considerado las cifras de esta Comunidad Autónoma porque eran globales y no detalladas. El Reino de España añade que la Comisión podría haberle solicitado aclaraciones si lo hubiese considerado oportuno, al objeto de obtener datos más detallados y poder evaluar de una forma más exacta el perjuicio causado al presupuesto comunitario, tal y como se señala en el documento VI/5330/97.

185    Posteriormente, en su réplica, el Reino de España recuerda que la corrección debe aplicarse a la parte de los gastos en peligro. Pues bien, en la Comunidad Autónoma de La Rioja existe una particular situación que consiste en que se declaran superficies muy por encima de las necesarias para el cumplimiento de la densidad ganadera. Las superficies forrajeras de aprovechamiento para las explotaciones ganaderas superan con creces los mínimos exigidos para el cobro de las ayudas al sector bovino, sin que exista riesgo de que dichas superficies puedan estar destinadas a otros usos. Por ello, el efecto de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno de las superficies forrajeras es mínimo o inexistente en esta Comunidad Autónoma. A estos efectos, el Reino de España aporta datos relativos al período comprendido entre 1998 y 2000, que revelan que la superficie forrajera corresponde siempre a varias veces la superficie necesaria para el cumplimiento de la densidad ganadera de 2 UGM por hectárea y concluye que, en estas circunstancias, es desproporcionado aplicar correcciones financieras a las primas ganaderas que precisan densidad ganadera.

186    La Comisión contesta que las visitas de inspección llevadas a cabo por sus servicios se refirieron tanto a las superficies sembradas de cultivos herbáceos como a las superficies forrajeras. A estos efectos, hace referencia a su escrito de 19 de marzo de 2002, en el que se indica que «los inspectores examinaron el sistema de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos (Reglamentos [nos] 1765/92 y […] 1251/1999 del Consejo) y cultivos forrajeros (Reglamentos [nos] 805/68 y […] 1254/1999), aplicado con arreglo al Reglamento […] nº 3508/92 en el marco del sistema integrado de gestión y control». En su dúplica, la Comisión añade que, en su escrito de 11 de septiembre de 2001, se notificaba a las autoridades españolas que el control de las superficies forrajeras sería objeto de revisión en el curso de la investigación 2001/11. Por otro lado, la Comisión no viene obligada, en la primera comunicación escrita que haga referencia al artículo 8 del Reglamento nº 1663/95, a incluir la evaluación de los gastos que pueden ser excluidos de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999. En dicha primera comunicación basta con indicar al Estado miembro en cuestión los resultados de los controles y las medidas que deben ser tomadas en el futuro.

187    Las deficiencias detectadas en cuanto a la aplicación de sanciones impuestas a raíz de controles administrativos –sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, en relación con el artículo 4, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento– realizados en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja se refieren tanto a cultivos herbáceos como a superficies forrajeras. También se refieren a ambos las deficiencias constatadas en la realización de los controles sobre el terreno previstos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 3887/92 en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Las deficiencias detectadas en cuanto al SIP en la Comunidad Autónoma del País Vasco se refieren, principalmente, a las superficies forrajeras.

188    La Comisión señala, a continuación, que las propias autoridades españolas han reconocido que las superficies determinadas con arreglo al artículo 9, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 3887/92 se utilizaban para el cálculo de la carga ganadera por explotación, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento nº 1254/99. Por lo tanto, las deficiencias detectadas por los servicios de la Comisión en relación con las superficies forrajeras tienen un impacto en las primas ganaderas, debido a los requisitos de densidad impuestos. Además, el órgano de conciliación comparte esta constatación.

189    En estas circunstancias, los controles cruzados de las superficies forrajeras con el SIP, los controles cruzados entre todas las parcelas declaradas por todos los solicitantes y los controles sobre el terreno de dichas superficies constituyen controles esenciales en el sector de las primas ganaderas. Asimismo, la no aplicación de sanciones relativas a las superficies recibe el mismo trato en ambos sectores. Por consiguiente, puesto que las deficiencias detectadas respecto de las superficies tienen un impacto tanto en el sector de los cultivos herbáceos como en el de las primas ganaderas, se adoptaron correcciones financieras en relación con ambos sectores.

190    La referencia a la investigación 2000/07 no es pertinente. En efecto, dicha investigación se refiere únicamente a la no aplicación de sanciones en el marco del artículo 10 del Reglamento nº 3887/92. Por lo tanto, no tiene ninguna relación con la investigación 2001/11, relativa a la no aplicación de sanciones en el marco del artículo 9 de dicho Reglamento en el ámbito de los cultivos herbáceos y las superficies forrajeras. En estas circunstancias, el Reino de España no puede afirmar que la Comisión haya acumulado porcentajes de corrección a tanto alzado.

191    Por último, la Comisión subraya que, siguiendo la recomendación del órgano de conciliación, aceptó no incluir en la corrección financiera aquellos casos en que no podía influir en el pago ninguna insuficiencia eventualmente detectada en el tratamiento de las superficies forrajeras, es decir, los pagos por primas ganaderas recibidos por productores cuya declaración no rebasó las 15 UGM, que no solicitaron prima por extensificación y que no declararon superficie forrajera o que habiéndola declarado tuvieran derecho a percibir primas por bovinos hasta un máximo de 15 UGM. A estos efectos, la Comisión recuerda que el órgano de conciliación transmitió a los servicios de la Comisión la información recibida de las autoridades españolas sobre los pagos en cuestión. La Comisión afirma que la información referida a la Comunidad Autónoma del País Vasco era completa y detallada. Sin embargo, los datos facilitados en relación con la Comunidad Autónoma de La Rioja eran globales y no detallados, por lo que no pudieron tenerse en cuenta.

192    La Comisión añade que, con anterioridad a la investigación 2001/11 y mediante escrito de 11 de septiembre de 2001, las autoridades españolas fueron requeridas para preparar y suministrar información detallada relacionada tanto con el sector de los cultivos herbáceos como con el de las superficies forrajeras. Esta información fue suministrada por el Gobierno español a su debido tiempo y fue tenida en cuenta por la Comisión para valorar la inaplicación de las reducciones previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92. Se detectaron deficiencias en los sectores de cultivos herbáceos y de superficies forrajeras, con impacto en las primas ganaderas, por lo que fue aplicada una corrección financiera en ambos sectores. Según la Comisión, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones reproducidas en el apartado 185 anterior, ni la documentación aportada para apoyarlas, dado que no fueron comunicadas previamente y en su momento oportuno.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

193    En primer lugar, es importante recordar que ya se ha constatado que, en virtud de la regla de los veinticuatro meses establecida por el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y por el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos efectuados por el Reino de España en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja, correspondientes a la campaña 1998/1999 y relativos a cultivos herbáceos y a primas ganaderas, por una parte, y los gastos efectuados con anterioridad al 22 de marzo de 2000 por el Reino de España en la Comunidad Autónoma del País Vasco, correspondientes a la campaña 1999/2000 y relativos a cultivos herbáceos y a primas ganaderas, por otra parte (véase el apartado 174 anterior).

194    Sin embargo, debe examinarse si el escrito de 19 de marzo de 2002 cumple los requisitos del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 para poder ser considerado una comunicación escrita enviada con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 en relación con la financiación de las primas ganaderas en la Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja.

195    En primer lugar, es preciso constatar, a este respecto, que el escrito de la Comisión de 19 de marzo de 2002, que se refiere a la inspección 2001/011, relativa a los cultivos herbáceos y a las superficies forrajeras, precisa que «los inspectores examinaron el sistema de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos [Reglamentos nos 1765/92 y 1251/1999 del Consejo] y cultivos forrajeros [Reglamentos nos 805/68 y 1254/1999], aplicado conforme al Reglamento [CEE] nº 3508/92 en el marco del sistema integrado de gestión y control». Pues bien, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 3508/92 dispone que el sistema integrado de gestión y control se aplicará «en el sector de la producción vegetal […] al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos» y «en el sector de la producción animal […] a los regímenes de prima en favor de los productores de carne de vacuno».

196    En segundo lugar, debe señalarse que el encabezamiento del escrito de 19 de marzo de 2002 indica que se refiere, en particular, a la aplicación del Reglamento nº 1254/1999, cuyos artículos 12 y 13 se refieren expresamente a las primas ganaderas controvertidas en el presente asunto.

197    Además, dichas disposiciones del Reglamento nº 1254/1999 establecen una estrecha relación entre las superficies forrajeras y las primas ganaderas. En efecto, resulta de los artículos 12 y 13 del Reglamento nº 1254/1999 que las primas ganaderas están relacionadas con el factor de densidad, que se expresa en el número de UGB en relación con la superficie forrajera de la explotación agrícola de que se trate. Además, las propias autoridades españolas reconocieron que las superficies determinadas conforme al artículo 9, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 3887/92 se utilizaban para el cálculo del factor de densidad por explotación (solicitud de actuación del órgano de conciliación de 5 de junio de 2003).

198    En la medida en que el escrito de 19 de marzo de 2002 denuncia de manera precisa las deficiencias en el control efectuado en las Comunidades Autónomas de La Rioja y del País Vasco, que se referían tanto a cultivos herbáceos como a superficies forrajeras, y que existe una estrecha relación entre las superficies forrajeras y las primas ganaderas, el Gobierno español tuvo que comprender que las deficiencias en el control, señaladas en el escrito de 19 de marzo de 2002, afectarían a las primas ganaderas.

199    Por último, la Comisión no estaba en absoluto obligada a facilitar en su escrito de 19 de marzo de 2002 información más precisa respecto de las primas ganaderas objeto de su investigación. Es importante recordar, a estos efectos, que la obligación de la Comisión de mencionar en una comunicación escrita una evaluación de los gastos que piensa excluir fue derogada por el Reglamento nº 2245/1999 (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2004, Suecia/Comisión, C‑312/02, Rec. p. I‑9247, apartado 14). Pues bien, las consecuencias precisas para las primas ganaderas que resultan de las deficiencias en el control, denunciadas en el escrito de 19 de marzo de 2002, se refieren a la evaluación de los gastos que han de excluirse de la financiación comunitaria.

200    Resulta de todo lo anterior que el escrito de 19 de marzo de 2002 debe ser considerado una comunicación escrita en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, enviada en el marco del procedimiento que culminó con las correcciones financieras aplicadas en la Decisión impugnada por lo que se refiere a las primas ganaderas en las Comunidades Autónomas de La Rioja y del País Vasco.

201    En segundo lugar, también debe desestimarse la alegación del Reino de España, según la cual los pagos correspondientes a las primas ganaderas de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 ya habían sido objeto de control y de liquidación en el marco de la investigación 2000/07.

202    En efecto, es necesario constatar, por una parte, que, tal como destaca la Comisión, la investigación 2000/07 se refería únicamente a la no aplicación de sanciones previstas en el artículo 10 del Reglamento nº 3887/92, cuya infracción no es objeto de discusión en el presente asunto. En efecto, el escrito de la Comisión de 6 de abril de 2002, relativo a la investigación 2000/07, subraya que «la presente corrección se refiere sólo à las sanciones previstas por el artículo 10 del Reglamento 3887/92 tras los controles administrativos».

203    Por otra parte, la investigación 2000/07 no resultó en la imposición de una corrección financiera a la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con las primas ganaderas y sólo dio lugar a la imposición de una corrección financiera a la Comunidad Autónoma del País Vasco por la campaña 1998/1999.

204    Por lo tanto, la posible aplicación acumulativa de correcciones financieras para las primas ganaderas sólo afecta a la campaña 1998/1999. Sin embargo, habida cuenta de que, en cualquier caso, debe anularse la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a la totalidad de las correcciones financieras aplicadas por la campaña 1998/1999 en las Comunidades Autónomas de La Rioja y del País Vasco (véase el apartado 174 anterior), la alegación del Reino de España, según la cual los porcentajes a tanto alzado de corrección no se pueden aplicar de forma acumulativa con las primas ganaderas por infracciones diferentes es inoperante.

205    Además, en la medida en que la alegación del Reino de España se refiere a las campañas 1999/2000 y 2000/2001 y a la imposibilidad de acumular dos correcciones, aunque la anterior fuera del 0 %, debe ser desestimada por infundada. En efecto, el hecho de no haber aplicado una corrección financiera a las primas ganaderas en el marco de una primera investigación no impide a la Comisión aplicar una corrección financiera a dichas primas en el marco de otra investigación, siempre que esta segunda investigación no se refiera a la infracción de la misma disposición comunitaria que fue objeto de la primera investigación.

206    En tercer lugar, el Reino de España afirma que el escrito de 11 de septiembre de 2001, en el que se anunciaba a las autoridades españolas la organización de una misión de inspección, no contenía ninguna referencia a los Reglamentos nos 805/68 y 1254/1999, relativos a la organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno en general y a las primas ganaderas en particular, lo cual es contrario al requisito de transparencia y cooperación mutua.

207    Sin embargo, es necesario constatar que el escrito de 11 de septiembre de 2001 anunciaba claramente que la Comisión pretendía obtener información relativa a los controles efectuados sobre los cultivos herbáceos y las superficies forrajeras en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja. Habida cuenta de la estrecha relación existente entre las superficies forrajeras y las primas ganaderas (véanse los apartados 197 y 198 anteriores), el Reino de España no puede invocar una falta de mención expresa de los Reglamentos nos 805/68 y 1254/1999 en el escrito de 11 de septiembre de 2001, en la medida en que este escrito informaba de la organización de una visita de inspección que podía tener incidencia sobre las primas ganaderas.

208    En cuarto lugar, el Reino de España reprocha a la Comisión no haber excluido de las correcciones financieras relativas a la Comunidad Autónoma de La Rioja la categoría de las primas ganaderas que no estaba afectada por una eventual insuficiencia en el control de las superficies forrajeras.

209    Habida cuenta de lo constatado en el apartado 174 anterior, por una parte, y a la vista de que la Decisión impugnada no impone ninguna corrección financiera por la campaña 1999/2000 en relación con los gastos realizados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, la presente alegación es inoperante únicamente en la medida en que se refiere a los gastos correspondientes a la campaña 2000/2001 efectuados en dicha Comunidad Autónoma.

210    A este respecto, debe recordarse que, en el procedimiento de conciliación, el Gobierno español formuló la siguiente alegación:

«[…] en la propuesta de corrección relativa a las primas animales, los servicios de la Comisión no tienen en cuenta el hecho de que una parte de las solicitudes de ayuda no conciernen a las explotaciones sometidas a una fijación de máximo de ayuda con respecto a las superficies forrajeras. Es el caso de las explotaciones que no solicitan la ayuda para la extensificación y cuyo número de machos primados no supera [las 15 UGB y, en consecuencia, no están sometidas a] las condiciones que limitan la concesión de la ayuda a un cierto porcentaje de carga por hectárea de superficie forrajera. La superficie forrajera no es, [por lo tanto,] un criterio que deba tomar en cuenta la gestión de estas ayudas.»

211    A continuación, el órgano de conciliación instó a los servicios de la Comisión a verificar la base de cálculo de la propuesta de corrección relativa a las primas ganaderas a la vista de la información transmitida por las autoridades españolas respecto de las ayudas otorgadas por las cabañas de vacuno que no superaron las 15 UGB y para las que no se había solicitado ayuda a la extensificación.

212    Resulta del informe de síntesis que la Comisión siguió esta recomendación, pero únicamente en lo que se refiere a la corrección financiera de las primas ganaderas pagadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Según la Comisión, la información relativa a la Comunidad Autónoma de La Rioja no era suficientemente precisa para excluir de la corrección financiera las primas ganaderas a las que no afectaba una eventual insuficiencia en el control de las superficies forrajeras.

213    A este respecto, procede señalar que corresponde a las autoridades nacionales, que impugnan el cálculo de una corrección financiera propuesta por los servicios de la Comisión, proporcionar a éstos toda información útil que pueda servir efectivamente de base fiable para el cálculo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2005, Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 122 anterior, apartado 97). En efecto, tan sólo el Estado miembro está en condiciones de conocer y determinar con precisión los datos necesarios para la elaboración de las cuentas del FEOGA, ya que la Comisión no goza de la inmediatez necesaria para obtener de los agentes económicos las informaciones que necesita (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1998, Irlanda/Comisión, C‑238/96, Rec. p. I‑5801, apartado 30, y de 24 de enero de 2002, Francia/Comisión, citada en el apartado 94 anterior, apartado 37).

214    No resulta de ningún documento que, en el procedimiento que precedió a la adopción de la Decisión impugnada, el Gobierno español haya transmitido informaciones precisas relativas a las primas ganaderas percibidas por productores de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya declaración no superó las 15 UGM y que no solicitaron primas a la extensificación.

215    En efecto, en cuanto a las primas ganaderas mencionadas en el apartado anterior, que fueron pagadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Gobierno español comunicó a la Comisión en su escrito de 10 de noviembre de 2003 únicamente el importe total de las primas pagadas en 1998 y 2000. Por el contrario, el mismo escrito contenía información precisa relativa a las primas que se habían pagado en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

216    En respuesta al escrito de la Comisión de 17 de febrero de 2004, en el que ésta había constatado que las autoridades españolas únicamente habían comunicado información respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno español se limitó, en su escrito de 11 de marzo de 2004, a retransmitir a la Comisión una copia del escrito de 10 de noviembre de 2003, sin facilitar información adicional relativa a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

217    Resulta de lo anterior que, puesto que el Gobierno español no facilitó a la Comisión todos los elementos necesarios para que la corrección financiera de las primas ganaderas se calculase de una forma más matizada respecto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no puede reprochar a la Comisión no haber efectuado un nuevo cálculo de dicha corrección financiera (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2005, Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 122 anterior, apartado 98).

218    En consecuencia, tampoco puede acogerse esta alegación.

219    Por último, en cuanto a la afirmación del Reino de España basada en la particular situación existente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se trata de un nuevo motivo invocado por primera vez en la réplica, el cual debe declararse inadmisible, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En todo caso, la afirmación es demasiado imprecisa para poder apreciar la eventual incidencia que esta situación hubiera podido tener sobre la corrección financiera adoptada respecto de los gastos efectuados en relación con primas ganaderas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en la campaña 2000/2001.

220    Resulta de todo lo anterior que procede desestimar los motivos y alegaciones invocados por el Reino de España en relación a la corrección financiera adoptada respecto de los gastos efectuados por primas ganaderas.

 Sobre el motivo basado en la falta de fundamento de la corrección financiera propuesta respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el sector de los cultivos herbáceos

–       Alegaciones de las partes

221    El Reino de España recuerda que la Decisión impugnada basa las correcciones financieras en deficiencias relativas al procedimiento de aplicación de sanciones, al SIP y al retraso de los controles sobre el terreno.

222    Por lo que se refiere, en primer lugar, a las deficiencias relativas al procedimiento de aplicación de sanciones, que constituyen, según la Comisión, infracciones del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 (escrito de 4 de abril de 2003), el Reino de España alega que, para las campañas 1998/1999 y 1999/2000, la Comunidad Autónoma del País Vasco diseñó un sistema informático orientado a perfeccionar el proceso de tramitación de las ayudas, haciendo partícipe al agricultor desde los momentos iniciales del mismo. La Administración aporta al agricultor los datos disponibles en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda para evitar que se produzcan errores iniciales en su cumplimentación. En los casos en que haya duda o se presenten problemas, se acepta la solicitud como provisional y se pueden realizar otras comprobaciones antes de terminar la fase de cumplimentación de la solicitud. Este procedimiento transparente para el agricultor, seguido en la tramitación de las solicitudes en 1998 y 1999, es el motivo de la ausencia de irregularidades y, en consecuencia, de la ausencia de sanciones. En su caso, las pequeñas deficiencias detectadas se consideraron errores admitidos por el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, a saber, errores manifiestos o no cometidos de mala fe.

223    El Reino de España añade que este procedimiento de aplicación de sanciones no fue estático, sino que fue evolucionando, adaptándose a los cambios producidos en la normativa comunitaria. De esta forma, las sanciones aplicadas en cultivos herbáceos en la Comunidad Autónoma del País Vasco en las cosechas de los años 2000 y 2001 fueron 53 y 46, respectivamente. No parece que estas cifras indiquen deficiencias en la aplicación de las sanciones en la campaña 2000/2001, cuando incluso el órgano de conciliación en su informe final estima que la evolución de las sanciones es un criterio bastante aleatorio.

224    Por último, el Reino de España estima que la motivación de la Decisión impugnada que, para justificar la corrección financiera se basa exclusivamente en la diferencia del número de sanciones entre ejercicios, sin señalar ni un solo caso en el que hubiera debido imponerse una sanción y ésta no hubiera sido aplicada, resulta bastante débil.

225    En lo que atañe, en segundo lugar, a las deficiencias relativas al SIP, el Reino de España explica que el hecho de que en el País Vasco existieran tres SIP diferentes se debe a las peculiaridades propias de cada provincia (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). La inexistencia de un único sistema no constituye de por sí una deficiencia. En efecto, una serie de comprobaciones y salvaguardias complementarias –que la propia Comisión señala en su escrito de 21 de noviembre de ?2002–, garantizan la eficacia del SIP (control de las solicitudes duplicadas, verificación de la declaración de superficie, etc.).

226    El Reino de España añade que, en su escrito de 21 de noviembre de 2002, la Comisión señaló que «ya el 1 de enero de 1997 se aplicaba un sistema de controles cruzados en las parcelas declaradas con objeto de verificar su subvencionabilidad y de evitar la doble concesión indebida de la misma ayuda» y que «por ello, el procedimiento de control vigente [podía] considerarse adecuado, especialmente teniendo en cuenta que en estas provincias sólo se declaran las superficies forrajeras». Por lo tanto, el Reino de España no entiende por qué, en la Decisión impugnada, se considera que el SIP no es plenamente eficaz a efectos de control.

227    En tercer lugar, en cuanto a las deficiencias relativas al retraso en los controles sobre el terreno, el Reino de España afirma que las inspecciones de los cultivos herbáceos se llevan a cabo según las circunstancias en las que se dan los cultivos en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por ello, el calendario de cultivo incide directamente en el calendario de las inspecciones, que abarca no sólo julio y agosto, sino también septiembre y octubre. El Reino de España añade que, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la gran mayoría de las superficies están dedicadas a los cultivos forrajeros, cuyo control se puede realizar hasta finales de año.

228    El Reino de España afirma, además, que en ningún Reglamento comunitario se establece que los controles sobre el terreno se tengan que realizar antes de una fecha concreta. Estima que las pocas inspecciones que se realizaron en octubre constituyen inspecciones válidamente realizadas, ya que, en dichas fechas, todavía están en pie determinados cultivos de verano como el girasol y el maíz. En todo caso, se pudieron comprobar las condiciones bajo las cuales se habían otorgado las ayudas, y los controles realizados fueron plenamente efectivos, pudiéndose identificar las cosechas afectadas en las inspecciones realizadas después del 31 de agosto.

229    Con respecto a los territorios de Vizcaya y Guipúzcoa, el Reino de España insiste en el hecho de que, al tratarse de cultivos permanentes (forrajeros), el retraso constatado en algunos controles no tiene importancia, puesto que los controles de las superficies dedicadas a superficies forrajeras pueden realizarse hasta finales de año.

230    Con relación al territorio de Álava, el Reino de España considera que, de acuerdo con su climatología, un cierto retraso en la realización de los controles no supone un riesgo para el presupuesto comunitario, ya que es posible identificar las cosechas en las inspecciones realizadas después del 31 de agosto. A estos efectos, el Reino de España subraya que el girasol y el maíz todavía están en pie sobre el terreno en el mes de septiembre y durante la primera quincena de octubre. Los cultivos de cereal se cosechan en julio y agosto, pero, habitualmente, la tierra no adquiere el contenido de humedad necesario para la realización de las labores de preparación del cultivo siguiente hasta la segunda semana de octubre. En cuanto a las retiradas, durante el mes de septiembre y en función del estado de mantenimiento de las retiradas, es posible validar o no un mantenimiento que es obligatorio hasta el 31 de agosto. Es evidente, según el Reino de España, que una finca inspeccionada el 10 de septiembre e invadida de malas hierbas en un 100 % de su superficie, no ha sido correctamente mantenida y es sancionable. En cuanto a los demás cultivos, los cultivos no subvencionables que se dan en Álava, son básicamente superficies forrajeras, remolacha y patata. Se trata de cultivos de recolección otoñal que, por tanto, se encuentran en el campo durante todo el mes de septiembre, habitualmente también en octubre e incluso en noviembre y diciembre. Si tales cultivos se encontrasen en fincas declaradas de cultivos subvencionables, esto se hubiera podido comprobar perfectamente durante el otoño. Por último, respecto de las superficies declaradas de cultivos subvencionables y ocupadas por zonas de monte o erial, las comprobaciones de mediciones de las superficies realmente cultivadas frente a las superficies ocupadas por estos usos no agrícolas pueden llevarse a cabo de forma válida prácticamente en cualquier momento del año.

231    La propia Comisión considera que «el riesgo para el [FEOGA] es relativamente bajo» (escrito de la Comisión de 21 de noviembre de 2002, punto 3.1). En la inspección efectuada por la Comisión del 23 al 27 de septiembre de 2002 en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se pudo comprobar que, en la provincia de Guadalajara, cuya situación es bastante más meridional que la de Álava, en dichas fechas (a saber, a finales de septiembre) se podían verificar, sin menoscabo de eficacia, las utilizaciones o cultivos de las parcelas.

232    La Comisión contesta, con carácter preliminar, que resulta de reiterada jurisprudencia que, para probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, no le corresponde demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a dichos controles o dichas cifras (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2003, Grecia/Comisión, C‑331/00, Rec. p. I‑9085, apartado 66). Esta atenuación de la carga de la prueba a favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios y aportar las pruebas de la realidad de sus controles y de la inexactitud de lo declarado por la Comisión (sentencia Grecia/Comisión, antes citada, apartado 66). Además, según jurisprudencia reiterada, el Estado miembro interesado no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión mediante meras alegaciones que no están apoyadas por elementos destinados a demostrar la existencia de un sistema fiable y operativo de control (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1998, Italia/Comisión, C‑242/96, Rec. p. I‑5863, apartado 59). Resulta de lo anterior, según la Comisión, que si el Estado miembro no puede demostrar que son inexactas, las afirmaciones de la Comisión constituyen elementos que pueden suscitar dudas fundadas en cuanto al establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 59).

233    La Comisión subraya también que la corrección financiera del 2 % para las campañas de 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001 engloba tanto las deficiencias constatadas en relación con la aplicación de sanciones, como las deficiencias constatadas en la aplicación del SIP y la realización de los controles sobre el terreno. En efecto, estos dos últimos aspectos no se trataron por separado, sino que se integraron en la evaluación global de las deficiencias detectadas en cuanto a la aplicación de sanciones.

234    En lo que atañe, en primer lugar, a las deficiencias relativas al procedimiento de aplicación de sanciones, la Comisión empieza señalando que, en el marco de la inspección 2000/03, sus inspectores detectaron anomalías relacionadas con la ausencia de detección de discrepancias entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas durante los controles administrativos. La inspección 2001/11 permitió confirmar que dichas anomalías correspondían a una aplicación incorrecta del sistema de sanciones establecido en el Reglamento nº 3887/92.

235    La Comisión explica que, cuando en la Comunidad Autónoma del País Vasco se descubren irregularidades en un control administrativo, el solicitante tiene la posibilidad de rectificar su solicitud de ayuda, sin que se apliquen en ese caso reducciones complementarias, ni siquiera en supuestos de duplicidad de solicitud o de declaración de parcelas inexistentes. Este procedimiento es contrario a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92. En efecto, cuando se detectan irregularidades en un control administrativo, la Comunidad Autónoma del País Vasco no sólo no aplica sanción alguna, sino que procede sistemáticamente a la rectificación de las solicitudes de ayuda. Además, las autoridades españolas han reconocido, a lo largo del procedimiento conducente a la adopción de la Decisión impugnada, que las irregularidades detectadas en los controles administrativos en las campañas 1998/1999 y 1999/2000 no habían sido objeto de sanciones.

236    En consecuencia, la Comisión subraya que el procedimiento seguido en la Comunidad Autónoma del País Vasco, como tal, infringe las disposiciones comunitarias. Los artículos 4 y 9 del Reglamento nº 3887/92 no admiten la posibilidad de modificaciones en las solicitudes de ayuda, una vez que el solicitante es informado de los resultados del control administrativo.

237    A continuación, la Comisión afirma que una aplicación casi sistemática de la noción de error manifiesto, en el sentido del artículo 5 ter del Reglamento nº 3887/92, es contraria a la sistemática de este Reglamento, pues priva de efecto a las disposiciones referidas a la aplicación de sanciones.

238    Por último, respecto de la alegación según la cual se aplicaron sanciones en los años 2000 y 2001, la Comisión las tuvo en cuenta cuando propuso la corrección financiera para las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001.

239    En segundo lugar, en lo que atañe a las deficiencias del SIP, la Comisión afirma que el SIP, que es distinto en cada una de las tres provincias vascas, no estaba plenamente informatizado en las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa, en contra de lo que establecen los artículos 2 y 13 del Reglamento nº 3508/92.

240    La Comisión añade que las autoridades españolas, que habían reconocido en todo momento la indisponibilidad de una versión informatizada de los registros oficiales catastrales, indicaron que «posteriormente, se ha acometido el proceso de recatastración y digitalización que se expone en el epígrafe sobre medidas adoptadas para la campaña 2001 y posteriores» (punto 1.1 del informe comunicado a la Comisión mediante escrito de las autoridades españolas de 4 de junio de 2002). El Reino de España se limitó, a este respecto, a referirse en la demanda a la existencia de comprobaciones y salvaguardias complementarias durante las campañas en cuestión que, en su opinión, garantizan la eficacia del SIP. Ahora bien, estas afirmaciones no hacen sino confirmar la existencia de la infracción de la normativa comunitaria puesta en evidencia por la Comisión. En efecto, el proceso de informatización a que se refiere el Reino de España debía haberse completado el 1 de enero de 1997 a más tardar.

241    Por último, la Comisión señala que, al no existir en Vizcaya y Guipúzcoa una versión electrónica del catastro, no pueden realizarse controles informáticos cruzados, a diferencia de otras Comunidades Autónomas en que el catastro se importa en el SIP al inicio de cada año. En consecuencia, el SIP no es plenamente efectivo a efectos del control detallado de las parcelas y la información catastral utilizada por los agricultores no está completamente actualizada.

242    En lo que atañe, en tercer lugar, a las deficiencias relativas al retraso en los controles sobre el terreno, la Comisión afirma que en la Comunidad Autónoma del País Vasco se cultivan cereales en la mayor parte de la superficie dedicada a cultivos herbáceos, cuya cosecha debe realizarse en julio y agosto.

243    La Comisión afirma que, en los años 1999 y 2000, sólo entre un 60 y un 70 % de las visitas de inspección referidas a cultivos herbáceos se llevaron a cabo antes de finales de agosto, y entre un 90 y un 95 % antes de finales de septiembre. Ahora bien, dichas inspecciones deben realizarse antes o inmediatamente después de la cosecha para ser eficaces, y son totalmente ineficaces a partir del momento en que el agricultor empieza a cultivar las tierras para la cosecha siguiente. Por lo tanto, una parte de los controles sobre el terreno no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92, es decir, de tal modo que se garantice una comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.

244    La Comisión señala también que las inspecciones realizadas en octubre no afectaron sólo al girasol o al maíz, sino también a los cereales, cuya cosecha se efectúa normalmente en los meses de julio y agosto.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

245    En primer lugar, es importante señalar que la argumentación desarrollada por el Reino de España, en el marco del presente motivo, sólo se refiere a las correcciones financieras aplicadas en la Decisión impugnada a los gastos efectuados en la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con cultivos herbáceos.

246    Por lo que atañe a esta Comunidad Autónoma, resulta de apartado 174 anterior que la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que excluye de la financiación comunitaria la totalidad de dichos gastos respecto de la campaña 1998/1999, y los gastos efectuados con anterioridad al 22 de marzo de 2000 respecto de la campaña 1999/2000.

247    Resulta de ello que el presente motivo es inoperante en la medida en que se refiere a los gastos efectuados en relación con la campaña 1998/1999, por una parte, y a los gastos efectuados antes del 22 de marzo de 2000 en relación con la campaña 1999/2000, por otra parte.

248    En cuanto a la fundamentación del motivo, según reiterada jurisprudencia, incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas (véase el apartado 98 anterior). Sin embargo, la Comisión tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales y la irregularidad de los datos transmitidos por éstas, sino de aportar un elemento de prueba de la duda fundada y razonable que alberga con respecto a los citados controles o datos (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, C‑54/95, Rec. p. I‑35, apartado 35, y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 34).

249    Por su parte, el Estado miembro interesado no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si el Estado miembro no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden suscitar dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión, C‑253/97, Rec. p. I‑7529, apartado 7, y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 35).

250    Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de las cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (sentencias Alemania/Comisión, citada en el apartado 248 anterior, apartado 35, y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 97 anterior, apartado 36).

251    En primer lugar, tras recordar que la pertinencia del presente motivo debe apreciarse únicamente respecto de las correcciones financieras aplicadas a las campañas 1999/2000 y 2000/2001, es necesario constatar que el Reino de España admite que, en la campaña 1999/2000, los controles efectuados no dieron lugar a la imposición de ninguna sanción con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92. Además, el Reino de España admite que las autoridades de la Comunidad Autónoma del País Vasco permitieron rectificar las solicitudes de ayuda cada vez que se constataba una irregularidad, al considerar que se trataba de un error manifiesto o de un error que no se había cometido de mala fe.

252    A este respecto, procede destacar que el régimen de sanciones previsto en el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 no prevé la inmunidad para las solicitudes de ayudas que adolecen de errores cometidos de buena fe. Es cierto que, conforme al artículo 5 ter del Reglamento nº 3887/92, puede modificarse una solicitud de ayuda «en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente». Sin embargo, tal como subraya, con razón, la Comisión en su escrito de 19 de marzo de 2002, la aplicación sistemática de esta disposición a cada irregularidad detectada puede poner en peligro el efecto útil del régimen de sanciones previsto en el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92.

253    Mientras que en la campaña 1999/2000 no se impuso ninguna sanción, en la campaña 2000/2001 se impusieron 53 sanciones. En su informe de síntesis, tras constatar que, en 2001, se impusieron 221 sanciones (punto B.7.2.5), la Comisión concluye que, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, «hasta después de la campaña de 2001, las sanciones no se aplicaron de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, del Reglamento nº 3887/92 por las discrepancias detectadas [entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas] en los controles administrativos» (punto B.7.2.1).

254    Sin embargo, el Reino de España rechaza la cifra de 221 sanciones aplicadas en 2001. Explica que se incoaron 221 expedientes, que dieron lugar a 46 sanciones. A este respecto, añade, en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia que, «en muchos casos las pequeñas deficiencias detectadas inicialmente fueron finalmente [consideradas] errores admitidos por el artículo 9 del Reglamento [nº] 3887/92, errores manifiestos o [errores] no cometidos de mala fe».

255    Habida cuenta de lo constatado en el apartado 252 anterior, la alegación del Reino de España corrobora la afirmación realizada por la Comisión en su informe de síntesis, según la cual fue únicamente «después de la campaña de 2001, [cuando] las sanciones […] se aplicaron de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, del Reglamento nº 3887/92 por las discrepancias detectadas [entre las superficies declaradas y las superficies efectivamente determinadas] en los controles administrativos» (punto B.7.2.1).

256    A la vista de la carga de la prueba que, según se alega, incumbe a la Comisión (véanse los apartados 248 a 250 anteriores) y dado que el Gobierno español no ha aportado pruebas concretas que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control y de sanciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco antes de 2001, la Comisión tenía derecho a adoptar correcciones financieras no sólo respecto de la campaña 1999/2000 (inexistencia de sanciones), sino también respecto de la campaña 2000/2001 (número insuficiente de sanciones).

257    En segundo lugar, en lo que atañe a las alegaciones del Reino de España relativas al funcionamiento del SIP en la Comunidad Autónoma del País Vasco, es necesario constatar, en primer lugar, que el Reino de España no niega la inexistencia de un SIP totalmente informatizado en las provincias de Vizcaya y de Guipúzcoa, contraria a los artículos 2 y 13 del Reglamento nº 3508/92, durante el período considerado en el marco del presente motivo.

258    Pues bien, a diferencia de lo que afirma el Reino de España, la Comisión no ha criticado la existencia, como tal, de tres sistemas catastrales diferentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En efecto, en el informe de síntesis, tras mencionar la existencia de «tres sistemas catastrales totalmente diferentes, uno en cada provincia», la Comisión denunció la falta de carácter totalmente informatizado de estos sistemas en las provincias de Guipúzcoa y de Vizcaya, contraria a los artículos 2 y 13 del Reglamento nº 3508/92. Así, en el informe de síntesis, la Comisión afirma que «mientras que en la provincia de Álava existe un sistema catastral totalmente informatizado, tal como dispone el Reglamento [...] nº 3508/92, no es éste el caso en las de Vizcaya y Guipúzcoa» (punto B.7.2.1).

259    Incluso en el caso de que, tal como afirma el Reino de España, la Comisión hubiera considerado en su escrito de 21 de noviembre de 2002 que, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, «ya el 1 de enero de 1997 se aplicaba un sistema de controles cruzados en las parcelas declaradas con objeto de verificar su subvencionabilidad y de evitar la doble concesión indebida de la misma ayuda», no es menos cierto que, en su escrito de 17 de octubre de 2003, la Comisión criticó la imposibilidad de realizar controles informáticos cruzados en la Comunidad Autónoma del País Vasco y explicó que, por esta razón, el SIP vasco no era totalmente eficaz a los efectos de los controles que debían efectuarse.

260    Es a esta infracción de los artículos 2 y 13 del Reglamento nº 3508/92 a la que se refiere la Comisión en el informe de síntesis al mencionar «las pequeñas deficiencias en el [SIP]» en la Comunidad Autónoma del País Vasco (punto B.7.2.3).

261    Por último, en cuanto a la alegación del Reino de España, según la cual otros controles garantizaron la eficacia del SIP, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando un reglamento instaura medidas específicas de control, los Estados miembros están obligados a aplicarlas, no siendo necesario apreciar si su tesis, según la cual un sistema de control diferente sería más eficaz, está o no bien fundada (sentencias de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, citada en el apartado 118 anterior, apartado 87; de 9 de septiembre de 2004, Grecia/Comisión, citada en el apartado 120 anterior, apartado 62, y de 7 de octubre de 2004, España/Comisión, citada en el apartado 120 anterior, apartado 76).

262    En tercer lugar, por lo que se refiere a las deficiencias relativas al retraso constatado en una parte de los controles sobre el terreno efectuados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, es necesario recordar que, en el informe de síntesis (punto B.7.2.1), la Comisión constató que, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, «se cosecha normalmente en julio y en agosto». Sin embargo, según la Comisión, «tanto en 1999 como en el año 2000, entre el 5 % y el 10 % de las inspecciones clásicas sobre el terreno no se realizaron hasta el mes de octubre». Habida cuenta de que, según la Comisión, «para que las inspecciones de cultivos herbáceos sean realmente eficaces, deben realizarse antes de la cosecha o poco después», ésta constata una infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92.

263    A este respecto, es importante señalar, en primer lugar, que para que los controles sobre el terreno puedan ser eficaces, tal como exige el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92, deben realizarse en un momento en que en las parcelas en cuestión existan todavía indicios de los cultivos que dieron lugar a las ayudas comunitarias.

264    Pues bien, en el caso de autos, el Reino de España no niega que entre el 5 y el 10 % de los controles no se efectuaron hasta octubre. El Reino de España tampoco niega que en la Comunidad Autónoma del País Vasco se cosecha normalmente en julio y agosto y que, para que los controles sean realmente eficaces, deben realizarse antes de la cosecha o poco después.

265    En consecuencia, es preciso constatar que la Comisión ha aportado elementos suficientes para apoyar una duda fundada y razonable respecto de la eficacia de estos controles en la Comunidad Autónoma del País Vasco (véase la jurisprudencia citada en el apartado 248 anterior).

266    Es cierto que el Reino de España hace alusión a circunstancias y características específicas de la región que demuestran que, en su opinión, para determinados cultivos, los controles sobre el terreno efectuados después de finales del mes de septiembre pueden considerarse eficaces en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92.

267    Sin embargo, las afirmaciones del Reino de España no se han acompañado de ninguna prueba. Además, el Reino de España no indica que todos los controles realizados en octubre de 1999 y en octubre de 2000 se refirieran a cultivos en relación con los cuales invocó circunstancias y características específicas. A falta de tales pruebas y conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 248 a 250 anteriores, no puede acogerse la alegación del Reino de España según la cual los controles realizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco en 1999 y en 2000 cumplieron el requisito de eficacia del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92.

268    Resulta de ello que procede desestimar el último motivo.

269    De las consideraciones anteriores se deduce que debe anularse la Decisión impugnada en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos efectuados por el Reino de España en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de la Rioja, correspondientes a la campaña 1998/1999 y relativos a cultivos herbáceos y primas ganaderas, por una parte, y los gastos efectuados con anterioridad al 22 de marzo de 2000 por el Reino de España en la Comunidad Autónoma del País Vasco, correspondientes a la campaña 1999/2000 y relativos a cultivos herbáceos y a primas ganaderas, por otra parte. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

270    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En las circunstancias del caso de autos, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la Decisión 2004/457/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos efectuados por el Reino de España en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de La Rioja, correspondientes a la campaña 1998/1999 y relativos a cultivos herbáceos y a primas ganaderas, por una parte, y los gastos efectuados con anterioridad al 22 de marzo de 2000 por el Reino de España en la Comunidad Autónoma del País Vasco, correspondientes a la campaña 1999/2000 y relativos a cultivos herbáceos y a primas ganaderas, por otra parte.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.



Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 2008.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras

Índice


Marco jurídico

Normativa comunitaria en materia de financiación de la política agrícola común

Normativa de base en materia de financiación de la política agrícola común

Reglamento (CE) nº 1663/95

Directrices de la Comisión

Normativa relativa a la financiación comunitaria de las operaciones de retirada de frutas y hortalizas

Normativa relativa a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de primas ganaderas a los productores de carne de vacuno

Sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios

Normas de aplicación del sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitarios

Primas en el sector de la carne de vacuno

Antecedentes del litigio

Sobre las correcciones financieras relativas a las operaciones de retirada de frutas y hortalizas

Sobre las correcciones financieras relativas a cultivos herbáceos y a primas ganaderas

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la exclusión de la financiación comunitaria con cargo al FEOGA de los gastos efectuados por el Reino de España por operaciones de retirada de frutas y hortalizas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Sobre la infracción de las normas de la organización común de los mercados en el sector de las frutas y hortalizas

– Sobre los errores cometidos por la Comisión respecto de las consecuencias financieras que deben deducirse de la infracción constatada

Sobre la exclusión de la financiación comunitaria a cargo del FEOGA de los gastos efectuados por el Reino de España en relación con cultivos herbáceos y primas ganaderas

Sobre el motivo basado en la incompetencia ratione temporis de la Comisión

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la extensión de las correcciones financieras a las primas ganaderas

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo basado en la falta de fundamento de la corrección financiera propuesta respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el sector de los cultivos herbáceos

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: español.