Language of document : ECLI:EU:T:2008:40

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 14 de febrero de 2008 (*)

«Fondo Social Europeo – Ayuda financiera comunitaria en el ámbito de las acciones innovadoras financiadas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1784/1999 – Convocatoria de propuestas – Desestimación de la propuesta»

En el asunto T‑351/05,

Provincia di Imperia (Italia), representada por la Sra. S. Rostagno y el Sr. K. Platteau, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Martin y A. Weimar, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 30 de junio de 2005 de no acoger la propuesta 2005/VP021/20293, presentada por la Provincia di Imperia en respuesta a la convocatoria de propuestas VP/2003/021, relativa a las «Medidas innovadoras financiadas en virtud del artículo 6 del Reglamento del Fondo Social Europeo “Enfoques innovadores de la gestión del cambio”», y cualquier acto conexo a dicha decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 22 de1 Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1), es del siguiente tenor:

«1.      Los Fondos podrán financiar acciones innovadoras a escala comunitaria a iniciativa de la Comisión y previo dictamen de los Comités a que se refieren los artículos 48 a 51 sobre las orientaciones relativas a los diferentes tipos de acciones innovadoras, dentro del límite del 0,40 % de su dotación anual respectiva. Estas medidas incluirán estudios, proyectos piloto e intercambios de experiencias.

Las acciones innovadoras contribuirán a la elaboración de métodos y prácticas innovadoras destinados a mejorar la calidad de las intervenciones de conformidad con los objetivos nos 1, 2 y 3. Estas acciones se aplicarán de manera simple, transparente y conforme a una correcta gestión financiera.

2.      Cada ámbito de actuación de los proyectos piloto será financiado por un único Fondo. A fin de abarcar las medidas necesarias para la aplicación del proyecto piloto de que se trate, la decisión de participación de los Fondos podrá ampliar el ámbito de aplicación definido en los reglamentos específicos de cada Fondo, aunque sin rebasar estas disposiciones específicas.»

2        El artículo 24 del mismo Reglamento dispone:

«1.      Tras informar a los Estados miembros interesados sobre las acciones innovadoras, la Comisión valorará las solicitudes de participación de los Fondos presentadas en virtud de los artículos 22 y 23 en función de los elementos siguientes:

a)      una descripción de la intervención propuesta, de su ámbito de aplicación –incluida la cobertura geográfica– y de sus objetivos específicos;

b)      los organismos responsables de la ejecución de la intervención y los beneficiarios;

c)      el calendario y el plan de financiación, incluida la participación de cualquier otra fuente de financiación comunitaria;

d)      disposiciones que garanticen una aplicación eficaz y regular;

e)      cualquier elemento necesario para comprobar la compatibilidad con las políticas comunitarias y con las orientaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 10.

La Comisión aprobará la participación de los Fondos cuando estas informaciones permitan valorar la solicitud.

2.      La Comisión informará a los Estados miembros interesados inmediatamente después de la aprobación de una solicitud.

3.      A los Estados miembros no les incumbirá la responsabilidad financiera en virtud del presente Reglamento de las acciones innovadoras mencionadas en el artículo 22 ni de las medidas de asistencia técnica mencionadas en el artículo 23, a reserva de sus obligaciones derivadas de las normas institucionales propias de cada Estado miembro.»

3        El Reglamento (CE) nº 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Social Europeo (DO L 213, p. 5), tiene por objeto apoyar las medidas de prevención y lucha contra el desempleo y de desarrollo de los recursos humanos y de integración social en el medio laboral a fin de promover un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres, un desarrollo sostenible y la cohesión económica y social.

4        El artículo 6 del Reglamento nº 1784/1999 autoriza a la Comisión para financiar acciones de preparación, de seguimiento y de evaluación necesarias para realizar las acciones relacionadas con éste.

5        El 12 de enero de 2001, la Comisión adoptó una Comunicación [COM(2000) 894 final] sobre la puesta en práctica de las acciones innovadoras previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 1784/1999 durante el período de programación 2000‑2006.

6        En el número 6 de dicha Comunicación, se indica que las acciones innovadoras comprenden las acciones siguientes:

–        innovaciones relativas a los procesos, que abarcan el desarrollo de nuevos métodos, instrumentos o enfoques, así como la mejora de los métodos existentes;

–        innovaciones relativas a los objetivos, centradas en la definición de nuevos objetivos, incluidos enfoques para determinar nuevas cualificaciones prometedoras y la apertura de nuevos yacimientos de empleo en el mercado de trabajo;

–        innovaciones relativas a los contextos, referidas a las estructuras políticas e institucionales y relacionadas con el desarrollo de sistemas vinculados al mercado de trabajo.

7        Por otro lado, en el número 43 de dicha Comunicación se indica lo siguiente: «A fin de garantizar la transparencia del apoyo concedido a través de las acciones innovadoras, la Comisión publicará convocatorias de propuestas en el Diario Oficial y en el sitio web Europa. La elegibilidad de los proyectos potenciales estará determinada por el alcance y el tema de la convocatoria de propuestas publicada.»

8        Además, el número 44 de la misma comunicación estipula que «la guía del promotor que acompaña cada convocatoria de propuestas permitirá a los promotores de proyectos presentar sus solicitudes de acuerdo con los criterios y requisitos establecidos en el Reglamento […] nº 1784/1999».

9        Sobre esta base, se publicó una convocatoria de propuestas con la referencia VP/2003/021 y titulada «Partida presupuestaria B2‑1630 – Medidas innovadoras financiadas en virtud del artículo 6 del Reglamento del Fondo Social Europeo “Enfoques innovadores de la gestión del cambio”» en el Diario Oficial de la Unión Europea el 31 de octubre de 2003 (DO C 262, p. 22).

10      Bajo el epígrafe «Ámbitos temáticos», se indica en dicha convocatoria de propuestas que, «durante el período 2004-2006, el artículo 6 [del Reglamento nº 1784/1999] apoyará el desarrollo y la experimentación de medidas innovadoras para anticipar y gestionar el cambio en el marco del tema general de “Enfoques innovadores de la gestión del cambio”».

11      Bajo el mismo epígrafe, se prevé que, dentro de este tema general, las acciones innovadoras se centrarán en dos subtemas más específicos, a saber, por una parte, la gestión del cambio demográfico y, por otra, la gestión de la reestructuración.

12      Bajo el epígrafe «Calendario», se indica lo siguiente:

«Habrá tres fechas límite para presentar una solicitud en el marco de la presente convocatoria de propuestas: 

–        […]

–        La fecha límite para la segunda ronda de solicitudes es el 26 de enero de 2005. Los acuerdos de subvención se firmarán, en principio, en septiembre de 2005. Los proyectos podrán empezar entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, pero no antes de que se haya firmado el acuerdo de subvención. La duración máxima de los proyectos será de 24 meses y deberán concluir entre el 30 de septiembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2007.

–        La fecha límite para la tercera ronda de solicitudes es el 25 de enero de 2006. Los acuerdos de subvención se firmarán, en principio, en septiembre de 2006. Los proyectos podrán empezar entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, pero no antes de que se haya firmado el acuerdo de subvención. La duración máxima de los proyectos será de 24 meses y deberán concluir entre el 30 de septiembre de 2008 y el 29 de noviembre de 2008.»

13      El 15 de octubre de 2004, dentro de la segunda ronda de solicitudes, se publicó en el Diario Oficial (DO C 255, p. 11) la convocatoria de propuestas VP/2003/021 titulada «Partida presupuestaria 04.021000.00.11 – Medidas innovadoras financiadas en virtud del artículo 6 del Reglamento del Fondo Social Europeo: “Enfoques innovadores de la gestión del cambio”» Esta convocatoria recuerda, en particular, que la próxima fecha límite para presentar una solicitud en el marco de la presente convocatoria de propuestas es el 26 de enero de 2005 y que información más detallada sobre el procedimiento para la presentación de propuestas, la financiación disponible y los criterios de admisibilidad, de selección y de atribución, así como la guía del candidato, se podrán descargar desde el sitio web indicado.

14      La guía del candidato contiene varios anexos, entre ellos el anexo 2 titulado «Anexo técnico y financiero», el anexo 6 titulado «Solicitud de subvención – Descripción del proyecto» y el anexo 7 titulado «Presupuesto estimativo».

15      El número 34 del anexo 2 precisa:

«Toda solicitud que supere los controles [previstos en los números 27, 29 y 31] será evaluada posteriormente para valorar la calidad y la viabilidad de las acciones propuestas, en función de los siguientes criterios:

–        […]

–        aspectos innovadores de la propuesta, en especial por lo que se refiere a los objetivos y a la puesta en práctica del proyecto, incluido el modo en que la propuesta difiere de las actividades normales de las organizaciones implicadas o se basa en las mismas;

–        […]

–        adecuación entre el coste de los elementos detallados en el Presupuesto estimativo, por una parte, y las actividades que figuran en la descripción del proyecto y el programa de trabajo del Formulario de solicitud de subvención, por otra.»

 Hechos que originaron el litigio

16      El 21 de enero de 2005, la demandante, la Provincia di Imperia, remitió a la Comisión, dentro de la segunda ronda de solicitudes, una solicitud de subvención en virtud de su propuesta 2005/VP021/20293, titulada «Flores», destinada a intervenir en el sector de la floricultura en Italia, Francia y España, para luchar contra los efectos negativos de los procesos de reestructuración y fomentar el desarrollo.

17      Mediante correo electrónico de fecha 29 de junio de 2005, la Comisión informó a la demandante de su decisión de denegar la solicitud de subvención.

18      Esta decisión fue confirmada mediante escrito de 30 de junio de 2005 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

19      En su decisión, la Comisión indicó a la demandante lo siguiente:

«Con respecto a su propuesta, se ha considerado que no cumple los criterios de evaluación de la convocatoria de propuestas. En particular, por las razones siguientes: la propuesta presentada no consigue explicar el modo en que elabora y toma en consideración las experiencias adquiridas con anterioridad en este ámbito en Liguria. Hay incoherencias importantes entre la información presupuestaria facilitada en los anexos 6 y 7.»

20      Mediante correo electrónico de 1 de julio de 2005, la demandante rebatió los dos motivos de denegación de su solicitud por la decisión impugnada e instó a la Comisión a volver a verificar su propuesta y a tomarla en consideración para la financiación comunitaria. Más concretamente, respecto al motivo basado en que la propuesta no toma en consideración las experiencias adquiridas con anterioridad en Liguria, la demandante subraya que, «en el anexo 6, de la página 57 a la 89, expuso escrupulosamente la situación, las experiencias y las políticas del sector, desde los puntos de vista económico, social y territorial, a los niveles internacional, regional y provincial».

21      Mediante correo electrónico de 4 de julio de 2005, la Comisión aclaró su respuesta precedente desarrollando la argumentación que motivó la denegación de la solicitud de subvención de la demandante. Indicó, en particular, lo siguiente:

«1.      Por lo que se refiere al primer punto, si bien es cierto que 32 páginas describen el “cluster” floricultura, no obstante esta mera descripción no nos explica cómo conseguirán construir y desarrollar su nuevo proyecto a partir de sus experiencias anteriores y, por último, proponer la innovación.

2.      Los documentos que enviaron dentro de plazo (que son los únicos documentos tomados en consideración para el procedimiento de selección) presentan incoherencias en los datos financieros. Si bien el anexo 6 contiene un importe total de 2.029.599,19 euros, el anexo 7 contiene un importe total de 2.109.599,99 euros (una diferencia considerable de 80.000 euros).»

22      Mediante correo electrónico de 11 de julio de 2005, la demandante rebatió dichas precisiones adicionales.

23      Mediante correo electrónico de 15 de julio de 2005, la Comisión comunicó que reiteraba el contenido de sus comunicaciones anteriores y que sugería a la demandante que reflexionase «sobre el hecho de que la diferencia considerable de 80.000 euros podía indicarse dentro de los gastos de administración».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de septiembre de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.

25      Visto el informe del Juez Ponente, se decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se requirió a la demandante para que aportara un documento y respondiera a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia. La demandante atendió dicho requerimiento.

26      En la vista de 6 de marzo de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

27      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la decisión impugnada y cualquier acto conexo.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

 Sobre la admisibilidad del recurso

 Alegaciones de las partes

29      La demandante alega que el presente recurso es admisible, dado que se presentó dentro de los plazos legales y pretende la anulación de una decisión de la Comisión de la que es destinataria y que le afecta desde el punto de vista patrimonial habida cuenta de los medios humanos y financieros considerables empleados para la preparación de su solicitud.

30      En primer lugar, la Comisión observa que la demandante no puede alegar un interés patrimonial consistente en un «derecho a una subvención», habida cuenta de que no tiene ninguna obligación de subvencionar las propuestas y proyectos que se le someten. Además, subraya que la presentación de una propuesta se hace voluntariamente, que todos los candidatos debían hacer los mismos esfuerzos y que había garantizado a cada uno de ellos un trato justo y transparente.

31      En la dúplica, la Comisión cuestiona el interés para ejercitar la acción de la demandante. A este respecto, la Comisión observa que éste se aprecia el día en que se interpuso el recurso, es decir, en el caso de autos, el 7 de septiembre de 2005. Pues bien, según la Comisión, en dicho momento, la demandante todavía podía presentar un nuevo expediente corregido, y ello hasta el 25 de enero de 2006, dentro de la tercera ronda de solicitudes. A juicio de la Comisión, sin justificar un interés en que se anule la decisión impugnada, la demandante no está legitimada para interponer un recurso de anulación contra la referida decisión. La Comisión alega que la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación activa de la demandante es un motivo de orden público que debe examinar de oficio el órgano jurisdiccional comunitario y que puede ser invocado por la parte demandada en cualquier fase del procedimiento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32      En lo que atañe al interés de la demandante para ejercitar la acción, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305, apartado 59; de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑753, apartado 40, y de 30 de enero de 2002, Nuove Industrie Molisane/Comisión, T‑212/00, Rec. p. II‑347, apartado 33). Dicho interés debe ser preexistente y real (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec. p. II‑2181, apartado 33) y debe apreciarse en relación con el momento de la interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad, 14/63, Rec. pp. 719 y ss., en especial p. 748, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión, T-159/98, RecFP pp. I‑A-83 y II‑395, apartado 28). Sólo se da cuando el recurso puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 44 y la jurisprudencia citada).

33      En el presente caso, para evaluar el interés para ejercitar la acción de la demandante, procede analizar el beneficio que podría obtener con la anulación de la decisión impugnada. En este sentido, si bien la anulación de ésta no puede conducir, en ningún caso, a una situación en la que la demandante tenga derecho a que la Comisión le conceda una subvención por su solicitud de una ayuda financiera del Fondo Social Europeo realizada dentro de la segunda ronda de solicitudes, no es menos cierto que tal anulación daría a la demandante una oportunidad adicional de poder disfrutar de tal subvención. En efecto, en caso de que se produjese una anulación, la Comisión debería tomar en consideración de nuevo la propuesta de la demandante, tal y como se presentó el 21 de enero de 2005, teniendo en cuenta la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, la demandante no tendría que modificar ni actualizar su propuesta, lo que no sucedería si tuviera que presentar de nuevo su solicitud dentro de la tercera ronda de solicitudes.

34      A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que la demandante posee interés para ejercitar la acción, por lo que debe declararse la admisibilidad del presente recurso.

 Sobre el fondo

35      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos. El primer motivo va dirigido contra la consideración, que figura en la decisión impugnada, de que hay «incoherencias importantes» entre la información presupuestaria facilitada por la demandante en los anexos 6 y 7 de su propuesta. El segundo motivo se opone a la consideración, que figura en la referida decisión, de que la propuesta de la demandante no consigue explicar el modo en que elabora y toma en consideración las experiencias adquiridas con anterioridad en el ámbito de la floricultura en Liguria.

36      Dentro del primer motivo, la demandante invoca varias alegaciones, basadas respectivamente en la infracción del artículo 253 CE, del artículo 6 del Reglamento nº 1784/1999, de los artículos 22 y 24 del Reglamento nº 1260/1999, de las reglas fijadas en la Comunicación de 12 de enero de 2001, de las reglas fijadas en la convocatoria de propuestas VP/2003/021 y en la guía del candidato, incluidos sus anexos 2, 6 y 7, así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos, en un abuso de poder y en la vulneración del principio de seguridad jurídica. Dentro del segundo motivo, la demandante realiza las mismas alegaciones, con la única excepción de la basada en la infracción de lo dispuesto en el anexo 7 de la guía del candidato.

37      Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de los dos motivos, es preciso señalar que cada uno de los dos fundamentos de Derecho expuestos en la decisión impugnada bastaría por sí sólo para fundamentar la decisión de no acoger la propuesta presentada por la demandante para una cofinanciación comunitaria. En estas circunstancias, sólo procederá anular esta decisión, en principio, si cada uno de esos fundamentos adolece de ilegalidad. En ese caso, un error u otra ilegalidad que afectara a uno sólo de los pilares del razonamiento no podría ser suficiente para justificar la anulación de la decisión impugnada, ya que dicho error o dicha ilegalidad no pudo tener una influencia determinante en la denegación de la cofinanciación comunitaria. En el presente asunto, la demandante impugna cada uno de los dos fundamentos de Derecho mediante dos motivos distintos. Por consiguiente, con el fin de concluir una eventual anulación en el caso de autos, procede examinar cada uno de esos dos motivos.

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

–       Sobre la admisibilidad del motivo

38      La Comisión observa que, según el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe indicar, en particular, la cuestión objeto del litigio e incluir las pretensiones y la exposición sumaria de los motivos invocados, y éstos han de ser suficientemente claros y precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa. En su opinión, no sucede así en el caso de autos. En efecto, la Comisión sostiene que la demandante únicamente formula comentarios bajo la rúbrica «Alegaciones», sin determinar qué alegación se realiza y con qué propósito. La demandante no expone ningún argumento jurídico en apoyo de sus pretensiones. Más concretamente, por lo que respecta a las alegaciones relativas al error manifiesto de apreciación, al abuso de poder así como a la vulneración del principio de seguridad jurídica, su enunciación es completamente abstracta y su exposición no es en modo alguno lo suficientemente clara y comprensible como para permitir que la Comisión prepare adecuadamente su defensa. Por ello, la Comisión considera que deben declararse inadmisibles dichas alegaciones.

39      En respuesta a las alegaciones de la Comisión, la demandante precisa, en primer lugar, que el presente motivo forma un todo que no puede separarse en función de la base legal invocada. En segundo lugar, estima que ha explicado bien cómo la Comisión, en la decisión impugnada, había incurrido en un error manifiesto de apreciación y en un abuso de poder. Por último, insiste en que la infracción de la convocatoria de propuestas VP/2003/021 y de la guía del candidato por la referida decisión implica, como consecuencia, la vulneración de las normas superiores con arreglo a las cuales éstas fueron adoptadas.

–       Sobre el fondo

40      La demandante niega la existencia de «incoherencias importantes» entre la información presupuestaria que proporciona en los anexos 6 y 7 de su propuesta. Si bien no desmiente que existe una diferencia entre la información facilitada en cada uno de los dos anexos de que se trata, precisa no obstante que ésta resulta de la estructura de los mencionados anexos, que estaba obligada a seguir, y de la diferencia entre la información solicitada. En efecto, el anexo 6 («Solicitud de subvención») incluye únicamente los costes subvencionables directos, lo que se indicaría por el uso de la letra mayúscula «D» («Costes de personal, de viajes, de actividades/servicios y administración») mientras que el anexo 7 («Presupuesto estimativo») incluye además de los costes subvencionables directos, tal y como se mencionaron en el anexo 6, los costes subvencionables indirectos, lo que se indicaría por el uso de la letra mayúscula «I». Esta distinción permite, a su juicio, justificar la diferencia de 80.000 euros existente entre los dos anexos, tal como la señaló la Comisión.

41      La demandante alega, por ello, que no puede existir incoherencia entre los anexos 6 y 7 de su propuesta, ya que se ajustó enteramente a la plantilla obligatoria establecida por la Comisión en la guía del candidato. Por ello, incluir los 80.000 euros como gastos generales en los costes de administración, en la rúbrica «D4» del anexo 6, como había sugerido la Comisión en su correo electrónico de 15 de julio de 2005, habría sido absurdo y habría llevado a cumplimentar de manera incorrecta la solicitud de subvención y a hacer que fuera inútil la rúbrica «I» del anexo 7(b) de la guía del candidato. Esta interpretación de la Comisión procede, en su opinión, bien de un error manifiesto de apreciación, al confundir la Comisión el coste total del proyecto con el de los costes subvencionables directos, bien de un abuso de poder, al orientar la Comisión a su manera las plantillas de las propuestas que ella misma había redactado. Por ello, la demandante estima que la decisión impugnada infringe las reglas previamente establecidas, tales como la guía del candidato y sus anexos 6 y 7. Además, la decisión impugnada infringe la decisión previa resultante de la Comunicación de 12 de enero de 2001, el artículo 6 del Reglamento nº 1784/1999 y los artículos 22 y 24 del Reglamento nº 1260/1999, y vulnera el principio de seguridad jurídica.

42      Por otro lado, en respuesta a la alegación de la Comisión de que no le dirigió una solicitud de información adicional, la demandante alega que tal solicitud era inútil, dado que no existía duda alguna respecto al alcance de la información financiera requerida. En cuanto a la identidad matemática entre las diferentes partidas del presupuesto, ésta es evidente, especialmente porque el anexo 7(b) de la guía del candidato exige mencionar los costes indirectos, además de las menciones recogidas en el anexo 6.

43      Además, la alegación de la Comisión que señala la existencia de «incoherencias importantes» no está suficientemente motivada, según la demandante, ya que la diferencia de 80.000 euros únicamente se puso de manifiesto extemporáneamente, en el correo electrónico de 4 de julio de 2005, y éste no precisaba la eventual existencia de otras incoherencias que permitiesen a la Comisión no acoger la propuesta. Por añadidura, la jurisprudencia relativa al artículo 253 CE exige una motivación clara e inequívoca en la decisión lesiva.

44      Por último, la demandante se refiere a la alegación de la Comisión según la cual la jurisprudencia ha consagrado «que la obligación de motivación tiene por objeto poner en conocimiento del destinatario de la decisión las razones de hecho y de Derecho en que se basa ésta, para que el interesado pueda determinar, en particular, la oportunidad de someterla al control del órgano jurisdiccional competente». No sucede así en el caso de autos, ya que la alegación de la Comisión, que señala la existencia «de incoherencias importantes entre la información presupuestaria facilitada en los anexos 6 y 7», no permitía a la demandante comprender los motivos de la denegación de su propuesta. Además, la demandante considera que la información adicional facilitada a posteriori por la Comisión no modifica sustancialmente la decisión impugnada, ya que la motivación requerida debería haber figurado en la propia decisión o haberse comunicado al mismo tiempo que ésta.

45      La Comisión, a la vez que observa que la demandante no cuestiona la diferencia entre la información facilitada en los anexos 6 y 7 de su propuesta, rechaza la apreciación de la demandante de que la diferencia resulta de la estructura de dichos anexos. En efecto, a juicio de la Comisión, debe existir una perfecta coherencia entre, por una parte, el anexo 6, que describe las «actividades presentadas en la descripción del presupuesto» y, por otra parte, el anexo 7, que presenta el «presupuesto estimativo». Conforme al número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato (anexo 2), esta coherencia es un requisito necesario para que se tome en consideración una solicitud de subvención. Según la Comisión, del apartado C8 del anexo 6 resulta además que éste debe incluir todos los costes relativos a la partida presupuestaria. La Comisión precisa que, si el anexo 6 difiere del anexo 7, debe señalarlo y considerarlo en la evaluación del proyecto. Por lo que respecta a la estructura del anexo 6, la Comisión estima que corresponde a cada candidato demostrar su aptitud para organizar de manera coherente y funcional los recursos financieros y humanos, clarificando la naturaleza y el valor de las actividades planificadas y de las tareas encomendadas a los actores de que se trate.

46      En cuanto a la alegación de la demandante relativa al uso de la letra «D» en el anexo 6, la Comisión observa que nada permite demostrar que dicho uso, destinado a facilitar la comprensión por parte de los candidatos, excluya los gastos generales de los costes del anexo 6. Según la Comisión, éstos se consignan normalmente en la partida «D4», «Gestión y coordinación». La Comisión precisa que admite igualmente su consignación en otra fase específica o en nota separada, pero que no puede, en ningún caso, admitir su ausencia, habida cuenta de su importancia. La Comisión subraya que dicha exigencia de claridad, con independencia de una exactitud matemática, se requería no obstante en el capítulo 3.4 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato.

47      Además, la Comisión afirma que, en caso de duda sobre la inclusión de los gastos generales por un importe de 80.000 euros en el anexo 6, la demandante estaba obligada a dirigir a la Comisión una solicitud de información adicional. A ese respecto, la Comisión observa que además había previsto la eventualidad de divergencias de interpretación previendo un medio de comunicación rápido y fácil con el fin de responder a las posibles preguntas. Así, la posibilidad de solicitar información adicional a través de una página de Internet, mediante correo electrónico o por teléfono estaba prevista tanto en el anexo técnico y financiero de la guía del candidato como en la convocatoria de propuestas VP/2003/021, publicada en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2003.

48      Respecto a la supuesta violación del artículo 253 CE, la Comisión estima que respondió con gran rapidez a las solicitudes de información de la demandante (tres días de plazo) y pone de relieve la jurisprudencia según la cual una motivación sucinta es suficiente y responde a las exigencias del artículo 253 CE en este ámbito. A este respecto, recuerda que el carácter sucinto de la motivación es la consecuencia ineludible de la tramitación de un número elevado de solicitudes. Por otro lado, la obligación de motivación tiene sobre todo por objeto permitir al interesado apreciar la oportunidad de interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional competente. La Comisión estima que se ha aportado tal motivación en el caso de autos.

49      Por último, la Comisión considera que la obligación de motivación debe distinguirse de la procedencia de ésta. Aun suponiendo que una motivación sucinta de la decisión impugnada resultara ser insuficiente en el presente caso, reiterada jurisprudencia autoriza, en cualquier caso, a la Comisión para proporcionar una motivación adicional, siempre que dicha información adicional se facilite con anterioridad a la interposición del recurso. Pues bien, así sucede, a su juicio, en el caso de autos. En efecto, la Comisión realizó precisiones adicionales en respuesta a preguntas formuladas por la demandante y no puede reprochársele haber facilitado tales precisiones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50      El presente motivo va dirigido contra el fundamento de Derecho, invocado por la Comisión en apoyo de la decisión impugnada, según el cual la propuesta contiene «incoherencias importantes entre la información presupuestaria de los anexos 6 y 7». La Comisión precisó el citado fundamento en su correo electrónico de 4 de julio de 2005 indicando que «los documentos [aportados por la demandante] presentan incoherencias en los datos financieros» y subrayando que, «si el anexo 6 contiene un importe total de 2.029.599,[9]9 euros, el anexo 7 contiene un importe total de 2.109.599,99 euros (una diferencia considerable de 80.000 euros)».

51      Con carácter preliminar, hay que señalar que, dentro del presente motivo, la demandante invoca varias alegaciones enumeradas en el apartado 36 de la presente sentencia. Aun suponiendo que algunas de estas alegaciones fueran inadmisibles por su carácter impreciso, como afirma la Comisión, no sucede así ciertamente con las alegaciones basadas en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción de la guía del candidato, que se formularon de forma suficientemente clara y precisa como para permitir a esta institución preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia resolver sobre el recurso.

52      En cuanto al fondo, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de la demandante basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 15; de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 29 de abril de 2004, Países Bajos/Comisión, C‑159/01, Rec. p. I‑4461, apartado 65).

53      No obstante, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulen la materia de que se trate (véase la sentencia Delacre y otros/Comisión, mencionada en el apartado 52 supra, apartado 16 y la jurisprudencia allí citada).

54      Además, hay que señalar que el carácter sucinto de la motivación de la decisión por la que la Comisión deniega una solicitud de subvención es una consecuencia ineludible del tratamiento informatizado de varios cientos de solicitudes de subvención, sobre las que la Comisión debe resolver en un plazo breve. Por consiguiente, una motivación más detallada de cada decisión individual podría comprometer la adjudicación racional y eficaz de las ayudas financieras del Fondo Social Europeo (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Gemeente Amsterdam y VIA/Comisión, C‑213/87, Rec. p. I‑221, apartado 28).

55      En el caso de autos y en contra de lo que afirma la demandante, la obligación de motivación debe apreciarse en función de la información adicional incluida en el correo electrónico de la Comisión de 4 de julio de 2005 y de la que disponía la demandante en el momento en que interpuso su recurso. Si, como en el presente asunto, la parte demandante solicita a la institución afectada explicaciones adicionales sobre una decisión antes de la interposición de un recurso, y recibe dichas explicaciones, no puede solicitar al Tribunal de Primera Instancia que no las tenga en cuenta al evaluar el carácter suficiente de la motivación, entendiéndose, sin embargo, que la institución no está facultada para sustituir la motivación inicial por otra motivación enteramente nueva, lo que no ha sucedido en el presente asunto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 2003, Strabag Benelux/Consejo, T‑183/00, Rec. p. II‑135, apartado 58).

56      De ello se deduce que el fundamento de Derecho impugnado dentro del presente motivo, en particular a la luz de la información adicional contenida en el correo electrónico de 4 de julio de 2005, permite a la demandante comprender claramente que una de las dos razones que justificaron la denegación de su solicitud de subvención se basaba en que, según la Comisión, no cumplía el último criterio de evaluación que permite valorar la calidad y la viabilidad de las acciones propuestas dentro de la candidatura, tal y como se define en el número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato.

57      Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, no se ha acreditado, por tanto, que la decisión impugnada, en cuanto se refiere al fundamento de Derecho impugnado dentro del presente motivo, esté motivada de manera insuficiente.

58      En segundo lugar, respecto a la alegación de la demandante basada en la infracción de la guía del candidato por el fundamento de Derecho impugnado dentro del presente motivo según el cual «hay incoherencias importantes entre la información presupuestaria facilitada en los anexos 6 y 7» de la propuesta, procede señalar, como lo demuestran los dos cuadros siguientes, que existe una perfecta correspondencia entre las rúbricas D1 a D4 de cada uno de esos dos anexos, dado que éstos recogen rigurosamente los mismos totales:

Cuadro 1 (que recoge el coste de las actividades que figuran en la solicitud de subvención redactada según la plantilla del anexo 6 de la guía del candidato)

Fase

D 1

Personal

(en euros)

D 2

Viajes

(en euros)

D 3

actividades servicios

(en euros)

D 4

administración (en euros)

D 1+D 2+D 3+D 4

Totales

(en euros)

1

395.012,46

22.160,00

34.200,00

 

451.372,46

2

185.856,75

12.540,00

51.840,00

 

250.236,75

3

161.292,86

15.820,00

73.840,00

 

250.952,86

4

255.457,85

12.560,00

116.000,00

 

384.017,85

5

226.150,62

25.600,00

 

50.356,00

302.106,62

6

67.474,05

15.420,00

32.000,00

 

114.894,05

7

64.574,40

19.950,00

191.495,00

 

276.019,40

Total

1.355.818,99

124.050,00

499.375,00

50.356,00

2.029.599,99


Cuadro 2 (que recoge el coste de las partidas mencionadas en el presupuesto estimativo redactado según la plantilla del anexo 7 de la guía del candidato)

D 1

personal (en euros)

1.355.818,99

D 2

viajes (en euros)

124.050,00

D 3

actividades servicios (en euros)

499.375,00

D 4

administración (en euros)

50.356,00

Total

costes directos (D 1 a D 4)

2.029.599,99

Total

costes indirectos (I.1)

80.000,00

Coste total

Proyecto total - (D+I)

2.109.599,99


59      De estos dos cuadros resulta, contrariamente a lo que afirma la Comisión, que la demandante sí fue coherente al añadir en el presupuesto estimativo (anexo 7) bajo la rúbrica «Costes subvencionables indirectos» un importe de 80.000 euros en concepto de gastos generales. En efecto, la suma de los diversos importes correspondientes a la totalidad de los costes subvencionables directos que figuran en la solicitud de subvención (anexo 6) en la rúbrica «Costes subvencionables directos D1 a D4» del presupuesto estimativo garantiza la coherencia entre ambos anexos. A este respecto, procede señalar que dicha coherencia responde además perfectamente a la exigencia de adecuación recogida en el número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato como último criterio de evaluación que permite valorar la calidad y la viabilidad de las acciones propuestas dentro de la candidatura. De ello se desprende que la alegación que figura en la decisión impugnada según la cual hay «incoherencias importantes» entre la información presupuestaria facilitada en los anexos 6 y 7 de la propuesta de la demandante es incorrecta.

60      Esta conclusión no queda desvirtuada por la sugerencia de la Comisión de incluir en la rúbrica D4 de la solicitud de subvención los gastos generales de un importe de 80.000 euros mencionados en la rúbrica I del presupuesto estimativo. En efecto, tal inclusión haría desaparecer la correspondencia existente entre la rúbrica D4 de la solicitud de subvención y la rúbrica D4 del presupuesto estimativo.

61      A este respecto, hay que señalar además que la sugerencia de la Comisión no es compatible con la información contenida en la plantilla preestablecida del presupuesto estimativo que figura en el anexo 7 de la guía del candidato. En efecto, por un lado, dicha plantilla indica que los gastos generales forman parte de los «costes subvencionables indirectos I», una categoría de gastos separada y distinta de la categoría «Costes subvencionables directos D1 a D4». Por otro lado, la referida plantilla refleja el principio según el cual los gastos generales no deben superar el 7 % del importe total de los «costes subvencionables directos D1 a D4», lo que implica necesariamente que los gastos generales no pueden incluirse en la rúbrica D4 del presupuesto estimativo.

62      Por lo que se refiere a la obligación establecida en el apartado C8 del anexo 6 de la guía del candidato a la que hace referencia la Comisión y según la cual «deberán incluirse en esta fase la totalidad de las actividades y los costes de administración, partida presupuestaria D4» en la solicitud de subvención a efectos de la gestión y de la coordinación del proyecto, debe precisarse que dicha obligación sólo se refiere a los costes subvencionables directos. En efecto, la mención «partida presupuestaria D4» subraya que se trata de costes subvencionables directos relativos a los gastos de administración. A este respecto, procede señalar que los gastos generales no forman parte de éstos, dado que se precisa expresamente en la plantilla del presupuesto estimativo, como se ha subrayado en el apartado anterior, que deben considerarse costes subvencionables indirectos.

63      De ello se deduce que la demandante cumplimentó la solicitud de subvención y el presupuesto estimativo de conformidad con las plantillas de dichos documentos que figuran como anexo a la guía del candidato. En cambio, la interpretación de la Comisión según la cual debe existir una correspondencia entre ambos anexos no es compatible con las referidas plantillas.

64      Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no aplicó correctamente ni los principios recogidos en las plantillas que figuran en los anexos 6 y 7 de la guía del candidato, ni el último criterio que figura en el número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato.

65      Por consiguiente, debe declararse fundado el primer motivo basado en la infracción de los anexos 2, 6 y 7 de la guía del candidato, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la demandante dentro de dicho motivo.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

–       Sobre la admisibilidad del motivo

66      La Comisión alega que, por las mismas razones mencionadas dentro del primer motivo, deben declararse inadmisibles las alegaciones basadas en la infracción de los Reglamentos nos 1784/1999 y 1260/1999 y en la violación del principio de seguridad jurídica así como en un supuesto abuso de poder, formuladas en el marco del presente motivo.

67      Remitiéndose a sus explicaciones respecto a la admisibilidad del primer motivo, la demandante estima que la Comisión invoca erróneamente la inadmisibilidad de las referidas alegaciones.

–       Sobre el fondo

68      En primer lugar, en cuanto a la alegación de la Comisión según la cual la demandante no resaltó suficientemente el carácter innovador de su proyecto, la demandante observa que ésta sólo resulta del correo electrónico de 4 de julio de 2005. Habida cuenta del hecho de que se trata de un elemento nuevo en relación con la decisión impugnada, dicha alegación no puede ser tomada en consideración por el Tribunal de Primera Instancia.

69      En estas circunstancias, la demandante pretende demostrar la naturaleza innovadora de su propuesta únicamente con carácter subsidiario. Esta naturaleza se desprende de una lectura conjunta del apartado C3 con los apartados C2, C4 y C8 de su propuesta. Para demostrar la coordinación entre las afirmaciones realizadas en el apartado C3 y los objetivos concretos e innovadores expuestos en los apartados C2 y C4, la demandante menciona las diferentes fases del proyecto descritas en el apartado C8, a saber, las «intervenciones en el ámbito de la producción», las «intervenciones en el ámbito de la cooperación y del diálogo dentro del territorio», la «rehabilitación de tierras con el fin de dedicarlas al medio ambiente y al turismo» y las «intervenciones en el ámbito de la comercialización y del marketing». A este respecto, por una parte, la demandante estima que, al buscar la presentación de innovaciones únicamente en el apartado C3, la Comisión no ha tenido en cuenta intencionadamente la estructura impuesta a los candidatos para la presentación de sus candidaturas. Por otra parte, subraya que los criterios de la Comisión para evaluar las propuestas que figuran en el apartado 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato se definen de una forma más bien amplia, sin referencia a la estructura preestablecida de la propuesta.

70      En segundo lugar, en relación con la alegación de la Comisión según la cual la mera descripción del «cluster» floricultura no permite explicar cómo consigue la demandante, a partir de sus experiencias anteriores, construir y desarrollar su nuevo proyecto, esta última admite el carácter descriptivo de la presentación del contexto (apartado C3) de su solicitud de subvención. Sin embargo, sostiene que no hizo más que seguir la plantilla impuesta por la Comisión en el anexo 6 de la guía del candidato. En cualquier caso, a la experiencia de la región de Liguria se hace referencia en la parte C3, tanto de manera positiva, destacando sus puntos fuertes, como de manera negativa, poniendo de manifiesto las lagunas que deben colmarse y los defectos que deben corregirse.

71      En tercer lugar, no se respetó el anexo técnico y financiero de la guía del candidato que presenta el sistema de evaluación de las candidaturas en cuatro etapas. Sobre este particular, la demandante observa que su candidatura fue examinada por la Comisión hasta la etapa final, lo que significa que superó con éxito las tres etapas anteriores, a saber, la de control de la admisibilidad del candidato (primera etapa), la de control de la admisibilidad de la solicitud (segunda etapa) y la de la evaluación de la capacidad del candidato para realizar las acciones propuestas, en función, en particular, de la experiencia y de la competencia acreditadas en el ámbito de las acciones propuestas (tercera etapa). Al motivar la decisión impugnada, en el marco del control de calidad de la solicitud (cuarta etapa), sobre la base de un criterio que está incluido en la tercera etapa, la Comisión infringió el anexo técnico y financiero de la guía del candidato y violó el principio de seguridad jurídica.

72      En cuarto lugar, la demandante alega el incumplimiento del criterio alternativo que figura en el número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato. En efecto, las innovaciones pueden considerarse, según ella, como el «resultado de un alejamiento de las actividades ordinarias o de una continuación de éstas». Pues bien, la Comisión sólo apreció el carácter innovador del proyecto de la demandante bajo el ángulo de la continuación de las actividades normales, sin tomar en consideración el carácter innovador del referido proyecto bajo el ángulo de la diferenciación en relación con las actividades normales. De este modo, infringió las disposiciones del anexo técnico y financiero de la guía del candidato y violó el principio de seguridad jurídica.

73      En quinto lugar, la alegación de la Comisión que deja constancia de la inexistencia de relación con las experiencias adquiridas anteriormente en el ámbito de que se trata en Liguria infringe el artículo 253 CE. La demandante considera que la motivación adicional aportada por la Comisión en su correo electrónico de 4 de julio de 2005 no puede admitirse en el presente litigio, ya que no figura en el propio cuerpo de la decisión impugnada. En cualquier caso, la Comisión hace una apreciación manifiestamente errónea de los hechos y, al no motivar de manera adecuada la decisión impugnada, infringe el artículo 253 CE.

74      En sexto lugar, la demandante observa que la explicación de la Comisión sobre el hecho de que el proyecto de la demandante no haya sido elegido al realizar un examen comparativo con objeto de seleccionar exclusivamente los mejores proyectos es un elemento nuevo. En efecto, la Comisión no acogió la propuesta de la demandante sobre la base de una incomprensión resultante de su estructura y no de su valor intrínseco y no precisó, en cualquier caso, las faltas cometidas por la demandante que permitieran a ésta comprender dicha denegación. La amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia no impide al juez comunitario ejercer su control judicial.

75      La Comisión subraya que, habida cuenta del gran número de solicitudes presentadas y dado que los recursos presupuestarios eran limitados, debía dar muestras de gran rigor eliminando determinados proyectos que podían ser muy buenos, pero cuya calidad era, no obstante, inferior a los proyectos admitidos. En este sentido, aun cuando una denegación no constituye una apreciación de la calidad del trabajo realizado, la más mínima falta, incoherencia o imprecisión puede influir en la elección final en un examen comparativo. De reiterada jurisprudencia resulta que una motivación sucinta es suficiente en la materia y que es posible facilitar cualquier información adicional hasta la interposición del recurso. La Comisión no puede admitir que la información adicional relativa al carácter innovador del proyecto sea considerada como un elemento nuevo, dado que éste resulta del tenor literal del anexo técnico y financiero de la guía del candidato. Además, alega que reiterada jurisprudencia ha reconocido una amplia facultad de apreciación a las autoridades comunitarias cuando éstas deben, en el marco de sus funciones, efectuar evaluaciones complejas, como sucede en el ámbito de los fondos estructurales. De este modo, el juez comunitario se limita a examinar la veracidad y la calificación jurídica de los hechos. En particular, debe comprobar si la acción de dichas autoridades no incurre en error manifiesto o en desviación de poder, o si estas autoridades no rebasan manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

76      Posteriormente, respecto a la alegación de la demandante basada en la desviación de poder, la Comisión aduce, en la medida en que esta argumentación sea admisible, que la demandante no ha probado que al adoptar la decisión impugnada la Comisión hubiera perseguido un fin distinto al previsto en la normativa de que se trata o que, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, la referida decisión hubiera sido tomada para alcanzar fines distintos a los aducidos.

77      En lo que se refiere al error manifiesto de apreciación alegado, la Comisión subraya el carácter descriptivo de la presentación del proyecto, lo que la propia demandante admite. Mediante una mera descripción, sin elementos que valorasen la innovación con relación a experiencias anteriores, la demandante no consiguió convencer al comité de evaluación y al ordenador competente del valor añadido de dicho proyecto en el marco de un examen comparativo en el que todos los candidatos estaban en pie de igualdad.

78      Por último, respecto a la alegación basada en la infracción del artículo 253 CE, la Comisión considera que la demandante hace una interpretación errónea de la obligación de motivación. Sostiene que, por las mismas razones aducidas dentro del primer motivo, cumplió las exigencias de motivación al aportar la información adicional.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

79      El presente motivo va dirigido contra el fundamento de Derecho, invocado por la Comisión en apoyo de la decisión impugnada, según el cual «la propuesta presentada no consigue explicar el modo en que elabora y toma en consideración las experiencias adquiridas con anterioridad en este ámbito en Liguria». La Comisión precisó este fundamento en su correo electrónico de 4 de julio de 2005 indicando que «[la mera descripción en 32 páginas del cluster floricultura] no consigue […] explicar cómo [la demandante logra] construir y desarrollar [su] nuevo proyecto a partir de sus experiencias anteriores y, por último, proponer la innovación».

80      En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, procede concluir, por las mismas razones enunciadas en los apartados 52 a 55 anteriores, que la decisión impugnada, en cuanto se refiere al fundamento de Derecho impugnado en el marco del presente motivo, está suficientemente motivada, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos.

81      En efecto, la información que figura en la decisión impugnada, tal y como ha sido completada por la información contenida en el correo electrónico de 4 de julio de 2005, permite a la demandante comprender claramente que una de las dos razones que justificaron la denegación de la solicitud de subvención estaba basada en el tercer criterio del número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato que permite valorar la calidad y la viabilidad de las acciones propuestas dentro de la candidatura.

82      Sobre este particular, y contrariamente a lo que sostiene la demandante, la precisión realizada por el correo electrónico de la Comisión de 4 de julio de 2005, según la cual la propuesta no explica cómo logra la demandante proponer la innovación no es una motivación completamente nueva, dado que se limita a aclarar el tercer criterio del número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato.

83      En segundo lugar, no es pertinente la alegación basada en que la Comisión no tuvo en cuenta la estructura impuesta a los candidatos para la presentación de la innovación únicamente en el apartado C3 de la solicitud de subvención. En efecto, la demandante no puede reprochar a la Comisión haberse centrado en su correo electrónico de 4 de julio de 2005 en las 32 páginas de la solicitud de subvención correspondientes al apartado C3, ya que dicho correo electrónico se limita a responder a su correo electrónico de 1 de julio de 2005, en el que ésta se refirió exclusivamente a las mencionadas páginas. Por otro lado, contrariamente a lo que sostiene la demandante, procede señalar que la plantilla del anexo 6 de la guía del candidato no impide en absoluto al solicitante de una subvención especificar la forma en que su propuesta se apoya en sus actividades normales y, en particular, en sus experiencias anteriores. En otros términos, la estructura de la solicitud de subvención, tal y como se impone por el anexo 6 de la guía del candidato, no impide al solicitante de una subvención actuar de modo que su solicitud cumpla el tercer criterio que figura en el número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato. Por ello, debe desestimarse la presente alegación por infundada.

84      En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual la decisión impugnada se motivó sobre la base de un criterio perteneciente a una etapa que ella ya había superado con éxito, hay que señalar que las experiencias adquiridas con anterioridad, que se invocaron en apoyo de la referida decisión, deben entenderse como correspondientes a las actividades normales, a las que se refiere el tercer criterio recogido en el número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato. Al estimar que la propuesta no explica cómo logra la demandante construir y desarrollar su nuevo proyecto a partir de sus experiencias anteriores, la Comisión se limita a examinar si la propuesta cumple el tercer criterio recogido en el número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato. De este modo, la Comisión no cuestiona sus afirmaciones realizadas dentro de la tercera etapa del examen de la propuesta, según las cuales la demandante dispone de capacidad financiera y operativa para realizar y llevar a cabo su propuesta sobre la base, por una parte, de su experiencia y su competencia acreditadas en el ámbito de las acciones propuestas y, por otra parte, de la experiencia y la competencia profesional probadas del jefe del proyecto. Por consiguiente, al remitirse en la decisión impugnada a la experiencia adquirida anteriormente, la Comisión no vulnera el principio de seguridad jurídica. De ello se deduce que debe desestimarse por infundada la presente alegación de la demandante.

85      En cuarto lugar, procede desestimar por inoperante la alegación de la demandante según la cual la Comisión no respetó el carácter alternativo del criterio que figura en el número 34 del anexo técnico y financiero de la guía del candidato, al no examinar la propuesta bajo el ángulo de la diferenciación en relación con las actividades normales. En efecto, procede observar a este respecto que la demandante no ha demostrado, ni sostenido siquiera, que su propuesta se apartase de sus actividades normales. En estas circunstancias, aun suponiendo que la Comisión no hubiera examinado el proyecto bajo el ángulo de la diferenciación en relación con las actividades normales, tal defecto no podría afectar a la decisión impugnada.

86      En quinto lugar, respecto a la alegación según la cual la Comisión ha realizado una apreciación manifiestamente errónea de los hechos, procede recordar que, en el ámbito de la concesión de una ayuda financiera comunitaria, ésta goza de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar si se dan las condiciones que justifican la concesión de tal ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión, C‑258/90 y C‑259/90, Rec. p. I‑2901, apartado 25, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T‑465/93, Rec. p. II‑361, apartado 46). Pues bien, la demandante no ha aportado elementos de hecho que acrediten que la apreciación de la inexistencia de relación entre la propuesta y la experiencia que había adquirido anteriormente incurra en error manifiesto. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la presente alegación.

87      En sexto lugar, por lo que se refiere a las alegaciones presentadas dentro del presente motivo basadas respectivamente en un abuso de poder y en la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 1784/1999, de los artículos 22 y 24 del Reglamento nº 1260/1999, de las reglas fijadas en la Comunicación de 12 de enero de 2001, de las reglas fijadas en la convocatoria de propuestas VP/2003/021 y en la guía del candidato, incluidos sus anexos 2 y 6, procede señalar que la demandante se limita a enumerar la infracción de las referidas disposiciones de manera abstracta en el título del presente motivo. Pues bien, de conformidad con el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y con el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 68). De ello se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de dichas alegaciones.

88      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por ser en parte inoperante, en parte infundado y en parte inadmisible y, por las razones expuestas en el apartado 37 de la presente sentencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

89      A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a la Provincia di Imperia a cargar con sus propias costas así como con las de la Comisión.

Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: francés.