Language of document : ECLI:EU:T:2016:340

Asunto T‑276/13

Growth Energy
y

Renewable Fuels Association

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Asociación — Inexistencia de afectación directa de los miembros — Inadmisibilidad — Derecho antidumping a escala nacional — Trato individual — Muestreo — Derecho de defensa — No discriminación — Deber de diligencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 9 de junio de 2016

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros — Admisibilidad — Requisitos — Recurso interpuesto paralelamente por un miembro — Inadmisibilidad del recurso de la asociación

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros — Recurso interpuesto como representante de miembros sin derecho de voto — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Derechos diferentes impuestos a empresas diferentes — Admisibilidad circunscrita para cada empresa a las disposiciones que la afectan en particular

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) n.º 157/2013 del Consejo]

4.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros — Efectos de la anulación frente a sus miembros — Alcance

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros — Recurso interpuesto a título individual — Recurso dirigido a la salvaguardia de los derechos procesales de la asociación — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, arts. 6, ap. 7, 19, aps. 1 y 2, y 20, aps. 2, 4 y 5]

6.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Afectación directa de productores que no han exportado el producto objeto de un derecho antidumping

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

7.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Afectación directa de productores que no han exportado el producto objeto de un derecho antidumping

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

8.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Existencia de otras vías de recurso — Irrelevancia

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

9.      Procedimiento judicial — Intervención — Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada — Inadmisibilidad — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 142, ap. 3)

10.    Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Interés en ejercitar la acción de una asociación profesional de defensa y representación de sus miembros

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

11.    Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión dirigido a garantizar su ejecución o que se refiere al mismo de modo expreso y preciso

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, «Acuerdo de 1994», arts. 6.10 y 9.2; Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 9, ap. 5]

12.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Determinación de los derechos antidumping — Obligación de imponer derechos individuales a cada suministrador — Alcance — Interpretación a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994 — Imposición de derechos individuales a los exportadores o productores muestreados que han cooperado en la investigación

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, «Acuerdo de 1994», arts. 6.10 y 9.2; Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, arts. 9, ap. 5, y 17, aps. 1 y 3]

13.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Muestreo — Modificación de la composición de una muestra — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 17]

14.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Determinación de los derechos antidumping — Obligación de imponer derechos individuales a cada suministrador — Excepciones — Interpretación a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994 — Dificultades de establecimiento de un precio de exportación individual para un productor que ha cooperado en la investigación — Exclusión

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, «Acuerdo de 1994», arts. 6.10 y 9.2; Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 9, ap. 5]

15.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Antidumping — Infracción — Requisitos — Posibilidad de que la empresa afectada garantice mejor su defensa cuando no existen irregularidades procesales

16.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Obligación de que la institución explique las razones de la evolución de su postura durante el procedimiento administrativo — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

17.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición clara y precisa de los motivos invocados

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]

18.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de acceso a los documentos no confidenciales del procedimiento — Infracción — Anulación del reglamento antidumping impugnado — Requisito — Posibilidad para la empresa afectada de modificar el resultado del procedimiento administrativo si no se produce la citada infracción

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 6, ap. 7]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 y 49 a 51)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 52 a 55)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 58 y 59)

4.      Los efectos de la anulación de un reglamento sólo pueden producirse frente a todos los miembros de una asociación profesional de defensa y representación de sus miembros que ha interpuesto un recurso de anulación, en la medida en que los recursos de los citados miembros fueran admisibles.

En efecto, si fuera de otro modo, una asociación profesional podría invocar la legitimación activa de algunos de sus miembros para obtener la anulación de un reglamento en beneficio de todos sus miembros, incluidos aquellos que no cumplen, a título individual, los requisitos contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Ello equivaldría a eludir las normas relativas a los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación.

(véanse los apartados 60 y 61)

5.      Como el Reglamento antidumping de base n.º 1225/2009 concede garantías procedimentales a las personas que han intervenido en el procedimiento de adopción de un Reglamento que establece derechos antidumping, se debe reconocer a las asociaciones representantes de los intereses de la industria afectada por ese Reglamento y que han participado en el procedimiento antidumping, como partes interesadas en el procedimiento, legitimación activa por estar afectadas de modo directo e individual, en la medida en que sus recursos de anulación van dirigidos a la salvaguardia de sus derechos procedimentales.

En efecto, el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso que culmina en la adopción de un acto de la Unión sólo permite individualizar a esta persona en relación con dicho acto cuando la normativa de la Unión aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento.

(véanse los apartados 81, 82 y 87)

6.      Los productores de un producto objeto de la medida antidumping que no están implicados en la exportación de éste en la Unión, están directamente afectados, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por el reglamento que establece el derecho antidumping en cuanto se establece que un volumen importante del producto procedente de los citados productores había sido exportado de forma regular a la Unión durante el período de investigación.

En efecto, la admisibilidad de un recurso contra un reglamento que impone derechos antidumping no depende de la condición de productor o de exportador de la parte demandante. Dado que los derechos antidumping están relacionados con los productos exportados, un productor, incluso si no tiene la condición de exportador de los citados productos, puede verse sustancialmente afectado por la imposición de dichos derechos antidumping sobre el producto de que se trata importado en la Unión.

Por otro lado, incluso suponiendo que los exportadores soportan el derecho antidumping y que se compruebe que la cadena comercial del producto de que se trata se interrumpe de modo que no puedan repercutir el derecho antidumping sobre los productores, el establecimiento de un derecho antidumping cambia las condiciones legales bajo las cuales la comercialización del citado producto tendrá lugar en el mercado de la Unión. En consecuencia, la posición legal de los productores en cuestión en el mercado de la Unión estará, en todo caso, directa y sustancialmente afectada.

Al respecto, la estructura de los acuerdos contractuales entre operadores económicos en el seno de la cadena comercial del producto de que se trata no tiene incidencia alguna en la cuestión de si un productor del citado producto está directamente afectado por el reglamento que establece los derechos antidumping. Además, el hecho de que un productor sepa exactamente cuáles de las mercancías de su producción se exportan a la Unión carece de relevancia sobre la cuestión de si le afecta directamente el Reglamento que establece derechos antidumping.

(véanse los apartados 97, 104, 108, 110, 114, 116 y 117)

7.      Los productores de un producto al que se aplica un derecho antidumping que no están implicados en la exportación de éste a la Unión están individualmente afectados, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por un reglamento que establece un derecho antidumping si, en primer lugar, pueden demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que las afectan las investigaciones preparatorias y, en segundo lugar, su posición en el mercado era sustancialmente afectada por el derecho antidumping objeto del citado reglamento.

A este respecto, la cuestión de quién efectuó exactamente las prácticas de dumping de que se trata no es pertinente para determinar si los productores están afectados individualmente por un reglamento que establece derechos antidumping a escala nacional sobre las importaciones a la Unión del producto contemplado. En efecto, los productores en cuestión sufren las consecuencias de la imputación de las prácticas antidumping incluso aunque no se les imputan tales prácticas.

Por otro lado, la imputación de las prácticas dumping a la empresa cuya legitimación se examina no es un requisito necesario para llegar a la conclusión de su afectación individual. La imputación de la práctica de dumping a un productor o a un exportador es un elemento que puede individualizar a éste, pero no es un requisito previo para esos operadores económicos.

Además, el hecho de que las instituciones hayan decidido no utilizar los datos facilitados por los productores de que se trata para calcular un margen de dumping individual respecto de ellos, no puede excluir la admisibilidad de un recurso interpuesto por esos productores.

(véanse los apartados 122, 134, 135 y 139)

8.      Por lo que respecta a la admisibilidad de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, la cuestión de si la demandante tiene otras vías de recurso para hacer valer sus derechos carece de incidencia en el examen de la afectación directa e individual respecto del acto impugnado.

(véase el apartado 147)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 157)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 158 a 160)

11.    Habida cuenta de su naturaleza y de su sistemática, los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de los que forma parte el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (Acuerdo antidumping), no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. Sólo en el supuesto de que la Unión tuviera el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC.

Por lo que respecta a la transposición del Acuerdo antidumping de la OMC al Derecho de la Unión, de la propia adopción del Reglamento n.º 765/2012 por el que se modifica el Reglamento antidumping de base, se desprende que el legislador de la Unión considera que, con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base n.º 1225/2009, la Unión había pretendido cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC, contenida en concreto en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC.

Dado que, además, el legislador de la Unión, al adoptar el Reglamento n.º 765/2012 con el fin de aplicar las recomendaciones y decisiones del órgano de solución de diferencias de la OMC, no consideró necesario modificar los términos de «importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio», al igual que los términos «suministrador» y «[no] factible» que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, procede llegar a la conclusión de que dichos términos deben interpretarse de conformidad con los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC.

(véanse los artículos 175, 177, 178, 180, 183 y 184)

12.    El artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base n.º 1225/2009 y el artículo 9.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (Acuerdo antidumping) establecen que, en principio, un derecho antidumping debe imponerse individualmente a cada suministrador sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, de las que se ha constatado que son objeto de dumping y causan perjuicio. Del tenor de esas disposiciones se desprende que un operador del que no se considera que tiene la condición de suministrador no tiene derecho alguno a que se le imponga un derecho antidumping individual.

Según el Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC), todo exportador o productor que ha sido incluido en la muestra y que, por tanto, ha cooperado con la autoridad encargada de la investigación a lo largo de ésa cumple los requisitos para ser considerado proveedor en el sentido del artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC.

Por lo que respecta a las disposiciones del Reglamento antidumping de base, el artículo 9, apartado 5, del citado Reglamento debe interpretarse de conformidad con las disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC. Además, del artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, interpretados de conformidad con el Derecho de la OMC, también se desprende que, si incluso los productores que no han sido incluidos en la muestra inicial están facultados para acogerse al cálculo de un margen individual, con mayor razón los productores que han sido incluidos en esa muestra también lo están. A este respecto, la última frase del artículo 9, apartado 6, del Reglamento antidumping de base recuerda que se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17 del citado Reglamento.

De ello se desprende que, en aplicación de las disposiciones del Reglamento de base, todo exportador o productor que ha sido incluido en la muestra de los proveedores del producto objeto de dumping y que, por tanto, ha cooperado con la autoridad encargada de la investigación a lo largo de ésa cumple los requisitos para ser considerado suministrador en el sentido del artículo 9, apartado 5, del citado Reglamento.

(véanse los apartados 187 y 192 a 194)

13.    Cuando, en el marco de una investigación relativa al dumping, la Comisión decide recurrir al muestreo, el objetivo de la constitución de una muestra de productores-exportadores es establecer, durante una investigación limitada, del modo más exacto posible, la presión sobre los precios sufrida por la industria de la Unión. En consecuencia, la Comisión está facultada para modificar, en cualquier momento, la composición de una muestra según las necesidades de la investigación. Así pues, ninguna disposición del Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o del Reglamento antidumping de base n.º 1225/2009 obliga a las instituciones a mantener los productores inicialmente muestreados en la muestra de los suministradores del producto objeto de dumping si consideran que éstos no tienen la condición de suministradores o que no constituyen la fuente de la importación del producto objeto del dumping y que causa un perjuicio.

Por lo que atañe a la cuestión de si procede mantener a un operador en la muestra, ha de señalarse que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que debe examinar.

(véase el apartado 195)

14.    Procede interpretar el término «[no] factible» mencionado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base n.º 1225/2009 con arreglo a los términos análogos utilizados en los artículos 6.10 y 9.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (Acuerdo antidumping).

En consecuencia, cuando la autoridad recurre al muestreo, el término «[no] factible» utilizado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base admite, en principio, dos excepciones a la determinación de márgenes de dumping individuales y a la institución de derechos antidumping individuales para los operadores que han cooperado en la investigación, a saber, en primer lugar, el caso de los productores o exportadores no incluidos en la muestra, salvo aquellos para los que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento antidumping de base prevé un margen de dumping individual, y, en segundo lugar, el caso de los operadores que constituyen una entidad única. En otros términos, en la medida en que las instituciones recurren al muestreo, una excepción a la determinación de márgenes de dumping individuales y al establecimiento de derechos antidumping individuales sólo es posible para las empresas que no forman parte de una muestra y que no tienen por otro concepto derecho a que se les atribuya un derecho antidumping individual. En particular, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base no permite ninguna excepción a la obligación de establecer un derecho antidumping individual para un productor muestreado que ha cooperado en la investigación, cuando las instituciones consideran que no pueden determinar para éste un precio de exportación individual.

En consecuencia, del artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base se desprende que, cuando los productores y/o los exportadores forman parte de una muestra, las instituciones están obligadas a precisar los derechos antidumping debidos por cada proveedor.

(véanse los apartados 232 y 233)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 250 a 252, 269, 278, 296, 307 y 338)

16.    Cuando un reglamento establece derechos antidumping definitivos en el marco sistemático de un conjunto de medidas, no puede exigirse que su motivación especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que la constituyen, ni que las instituciones se pronuncien sobre todas las alegaciones presentadas por los interesados. Basta por el contrario que el autor del acto exponga los hechos y consideraciones jurídicas que tienen una importancia esencial en el sistema del reglamento controvertido.

Además, la obligación de motivación en el marco de las medidas antidumping no obliga a las instituciones a explicar por qué una postura contemplada en una determinada fase del procedimiento antidumping carecía en su caso de fundamento.

(véanse los apartados 253 y 289)

17.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 254, 265, 266, 281 y 335)

18.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 314 a 320 y 327)