Language of document : ECLI:EU:T:2011:493

Asuntos T‑394/08, T‑408/08, T‑453/08 y T‑454/08

Regione autonoma della Sardegna (Italia) y otros

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Ayudas en favor de la industria hotelera en la región de Cerdeña — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado común y por la que se ordena su recuperación — Ayudas nuevas — Obligación de motivación — Protección de la confianza legítima — Efecto incentivador — Regla de minimis»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Intervención — Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya — Admisibilidad — Requisito — Relación con el objeto del litigio

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 4)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 — Decisión basada en hechos incompletos o en una calificación jurídica errónea de dichos hechos

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 7]

3.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión de la Comisión que concluye el procedimiento de investigación formal de las ayudas de Estado, previsto en el artículo 88 CE, apartado 2

(Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Examen global de un régimen de ayudas — Procedencia — Consecuencia

(Arts. 87 CE y 88 CE, ap. 3)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Incoación de un procedimiento de investigación formal — Plazo máximo de dos meses — Inaplicabilidad en caso de ayuda no notificada — Posesión por la Comisión de información relativa a una ayuda supuestamente ilegal — Examen sin demora — Alcance

[Arts. 87 CE y 88 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 10, ap. 1]

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Obligación de finalizar en un plazo razonable el examen preliminar iniciado a raíz de una denuncia

(Arts. 87 CE y 88 CE)

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Arts. 87 CE, 88 CE y 253 CE)

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Compatibilidad de la ayuda con el mercado común — Carga de la prueba que incumbe al que concede la ayuda y al beneficiario potencial de ésta

(Art. 88 CE, ap. 2)

9.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Ejecución sin notificación previa a la Comisión — Decisión de la Comisión por la que se ordena la devolución de la ayuda — Obligación de motivación — Alcance

[Arts. 88 CE, ap. 3 y 253 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14, ap. 1]

10.    Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Medida que modifica un régimen de ayudas existentes — Calificación de ayudas nuevas — Criterios — Apreciación

[Art. 87 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 1, letras b) y c)]

11.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Facultad de apreciación

(Arts. 87 CE y 88 CE)

12.    Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Directrices de la Comisión sobre las ayudas de Estado de finalidad regional — Inclusión — Requisitos

[Arts. 87 CE, ap. 3, letras a) y c), 230 CE y 241 CE; Comunicación 98/C 74/06 de la Comisión]

13.    Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas de Estado de finalidad regional — Criterios

(Arts. 87 CE y 88 CE; Comunicación 98/C 74/06 de la Comisión, punto 4.2)

14.    Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Compatibilidad de la ayuda con el mercado común — Carga de la prueba que incumbe al que concede la ayuda y al beneficiario potencial de ésta

(Art. 88 CE, ap. 2)

15.    Ayudas otorgadas por los Estados — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Confianza legítima eventual de los interesados — Protección — Requisitos y límites

(Art. 88 CE)

16.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Ayudas de importe reducido — Fraccionamiento de una ayuda que supera el límite aplicable con el fin de aplicar a una parte de ella la regla de minimis — Improcedencia

[Art. 88 CE, ap. 3; Reglamentos (CE) de la Comisión nos 69/2001, art. 2, aps. 1 y 2, y 1998/2006, art. 2, ap. 2, párr. 2]

1.      El artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General confieren al coadyuvante el derecho a exponer de manera autónoma no sólo alegaciones, sino también motivos, siempre que sirvan para apoyar las pretensiones de las partes principales y no sean de naturaleza totalmente ajena a las consideraciones que fundan el litigio tal y como lo han constituido la parte demandante y la parte demandada, lo que llevaría a alterar el objeto.

Por consiguiente, para decidir acerca de la admisibilidad de los motivos invocados por un coadyuvante, corresponde al Tribunal comprobar que se refieren al objeto del litigio tal como lo han definido las partes principales.

(véanse los apartados 42 y 43)

2.      En el marco del procedimiento de investigación de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas concedidas por los Estados miembros, pueden existir determinadas divergencias entre la decisión final de la Comisión y la decisión de incoación, sin que, no obstante, las mismas vicien la decisión final. Desde este punto de vista, por lo tanto, no procede, en principio, que la Comisión rectifique una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Sin embargo, es lógico y, por lo demás, en interés de los beneficiarios potenciales de un régimen de ayudas, que, en el supuesto de que, tras la adopción de una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal de una ayuda otorgada por un Estado miembro, la Comisión se aperciba de que tal decisión se basa ya en hechos incompletos ya en una calificación jurídica errónea de tales hechos, tenga la posibilidad de adaptar su posición, adoptando una decisión de rectificación. En efecto, tal decisión de rectificación, que lleva vinculado un nuevo requerimiento a las partes para que presenten sus observaciones, les permite argüir sobre la modificación que se haya producido en la apreciación provisional, por la Comisión, de la medida controvertida y manifestar su punto de vista al respecto.

A este respecto, la Comisión podría igualmente adoptar, en primer lugar, una decisión de archivo del procedimiento y posteriormente una nueva decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, basada en su apreciación jurídica modificada que, esencialmente, tendría el mismo contenido que la decisión de rectificación. En estas circunstancias, consideraciones de economía procesal y el principio de buena administración aconsejan que es preferible la adopción de una decisión de rectificación a la conclusión del procedimiento y la incoación de un nuevo procedimiento.

En cuanto a la calificación jurídica de tal decisión de rectificación, habida cuenta de que se agrega a la decisión de incoación para formar con ésta una decisión de incoación modificada, comparte su condición jurídica. En efecto, el objeto de la comunicación sobre la incoación del procedimiento de investigación formal es exclusivamente obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión.

(véanse los apartados 70 a 73)

3.      La decisión final adoptada por la Comisión para concluir el procedimiento formal de examen de una ayuda de Estado previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, constituye un acto impugnable sobre la base del artículo 230 CE. Tal decisión produce, en realidad, efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses de las partes interesadas, puesto que pone fin al procedimiento de que se trata y se pronuncia definitivamente sobre la compatibilidad de la medida examinada con las normas aplicables a las ayudas de Estado. Por lo tanto, las partes interesadas deben tener la posibilidad de impugnar la decisión final que concluye el procedimiento formal de examen y, sobre el particular, rebatir los diferentes elementos en que se basa la postura adoptada por la Comisión con carácter definitivo.

Dicha posibilidad es independiente de si la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal entraña o no efectos jurídicos que pueden ser objeto de un recurso de anulación. Ciertamente, es posible promover un recurso contra la decisión de incoación cuando produce efectos jurídicos definitivos que no pueden ser subsanados a posteriori por la decisión final. Es así cuando la Comisión incoa el procedimiento formal de examen con respecto a una medida que califica provisionalmente de ayuda nueva, produciendo esa decisión de incoación efectos jurídicos autónomos en relación con la decisión final. En efecto, toda vez que, en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, la suspensión de la aplicación de la medida de que se trate resulta de la calificación provisional de esa medida de ayuda nueva, tal decisión reviste un carácter autónomo en relación con la decisión final, limitada en el tiempo hasta la conclusión del procedimiento formal.

No obstante, esta posibilidad de impugnar una decisión de incoación no puede dar lugar a que se reduzcan los derechos procesales de las partes interesadas impidiéndoles impugnar la decisión final e invocar en apoyo de su pretensión vicios relativos a todas las etapas del procedimiento que haya desembocado en esta decisión.

Por consiguiente, el hecho de que las partes demandantes y las coadyuvantes no presenten dentro del plazo previsto un recurso contra la Decisión de rectificación de la Comisión no les impide invocar motivos basados en la ilegalidad de ésta contra la decisión final de la Comisión.

(véanse los apartados 77 a 79)

4.      En el caso de un régimen de ayudas de Estado, en principio, la Comisión no está obligada a realizar un análisis de las ayudas concedidas en casos individuales sino que puede limitarse a examinar las características del régimen controvertido. Por otra parte, la situación individual de cada uno de los beneficiarios de un régimen de ayudas sólo puede apreciarse cuando el Estado miembro interesado procede a la recuperación de las ayudas. En efecto, si fuera de otro modo, la carga del examen que recae en la Comisión sería más importante en el supuesto de un régimen ejecutado de manera ilegal, con infracción del artículo 88 CE, apartado 3, que en el supuesto en que el Estado miembro de que se tratara hubiera cumplido la obligación de notificación impuesta por dicha disposición, ya que, en este último caso, las circunstancias concretas de los beneficiarios potenciales son por definición desconocidas en el momento del examen.

Por consiguiente, la Comisión puede limitarse a examinar el régimen de ayudas como tal y no está obligada a tener en cuenta ni las relaciones entre las empresas beneficiarias y el Estado de que se trate, ni las diferencias existentes entre las diversas empresas interesadas, ni tampoco la posible confianza legítima que algunas de dichas empresas pudieran invocar. Estas circunstancias sólo podrán tenerse en cuenta en la fase de la recuperación de las ayudas individuales.

(véanse los apartados 91 y 92)

5.      En virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, cuando la Comisión tiene en su poder información relativa a una ayuda supuestamente ilegal, cualquiera que sea su origen, debe examinar tal información sin demora. No debe interpretarse esta disposición en el sentido de que hace referencia a la conclusión de la fase previa de examen sino más bien al inicio del examen previo, tesis que corrobora el hecho de que la Comisión no está obligada a observar el plazo habitual en el supuesto de que una denuncia desencadene el examen preliminar.

En efecto, en plazo de dos meses en el que la Comisión debe concluir la fase previa de examen se aplica exclusivamente en los casos de ayudas notificadas por los Estados miembros y no en el caso de que, por ejemplo, una denuncia haya desencadenado la fase previa de examen.

(véanse los apartados 97 y 98)

6.      En la medida en que ostenta una competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, la Comisión está obligada, en interés de una buena administración de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a proceder a examinar de manera diligente e imparcial una denuncia por la que se declara la existencia de una ayuda incompatible con el mercado común y, por lo tanto, no puede prorrogar indefinidamente el examen previo de las medidas estatales que hayan sido objeto de una denuncia relativa a una ayuda de Estado.

El carácter razonable de la duración de tal procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto del mismo, de las diferentes fases del procedimiento que debe seguir la Comisión, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas.

(véase el apartado 99)

7.      La obligación de motivación de la Comisión no se aplica a la duración del procedimiento de examen de una medida de ayuda de Estado sino únicamente al contenido mismo de la decisión. En efecto, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe demostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones.

Pues bien, la duración de un procedimiento no es la consecuencia de un razonamiento de la institución de que se trate, que pueda justificar esa duración, sino una circunstancia meramente fáctica que depende exclusivamente del tiempo que precise la institución para llevar ese procedimiento a su fin. Por lo tanto, no forma parte del contenido de la decisión, que puede estar motivado. Sólo exige la enumeración meramente fáctica de las distintas fases del procedimiento hasta la adopción de la decisión de que se trate.

(véanse los apartados 120 a 122)

8.      En la medida en que la Decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, contiene un análisis preliminar suficiente de la Comisión en el que expone los motivos por los que duda de la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común, corresponde al Estado miembro y al beneficiario potencial aportar los elementos que puedan demostrar que esas ayudas son compatibles con el mercado común.

No obstante, se trata únicamente de una regla relativa a la carga de la prueba y no al deber de motivación, por lo que, en su caso, corresponde a la Comisión manifestar, en su decisión, los motivos que la han llevado a considerar que, a pesar de los elementos proporcionados por el Estado miembro o por los beneficiarios, las ayudas de que se trate no son compatibles con el mercado común.

(véase el apartado 132)

9.      En materia de ayudas de Estado, cuando en contra de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, la ayuda haya sido ya entregada, la Comisión, que puede requerir a las autoridades nacionales para que ordenen la devolución, no está obligada a exponer motivos específicos que justifiquen el ejercicio de esa facultad. Esta solución, anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, sigue siendo aplicable en virtud del artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento.

Por lo tanto, la decisión de recuperar la ayuda es la consecuencia casi automática en caso de que se determine su ilegalidad y su incompatibilidad —sin perjuicio únicamente de que, según la segunda frase de dicha disposición, una orden de recuperación no vaya en contra de un principio general de Derecho comunitario—. Consecuentemente, la Comisión no dispone de ningún margen de apreciación al respecto. En tales circunstancias, una vez que ha expuesto los motivos por los que considera que la ayuda de que se trate es ilegal e incompatible con el mercado común, no está obligada a motivar la decisión por la que se ordena la recuperación.

(véase el apartado 152)

10.    En materia de ayudas de Estado las medidas cuyo objetivo sea instaurar o modificar ayudas constituyen ayudas nuevas. En particular, cuando la modificación afecta al régimen inicial en su propia esencia, dicho régimen se transforma en un nuevo régimen de ayudas. En cambio, cuando la modificación no es esencial, únicamente la modificación como tal puede calificarse de ayuda nueva.

En particular, cuando una decisión de aprobación de la Comisión se refiere expresamente al requisito de que la solicitud de ayuda debe preceder obligatoriamente al inicio de la ejecución de los proyectos de inversión y el Estado miembro interesado concede ayudas para proyectos regionales cuya ejecución comenzó antes de la presentación de las peticiones de ayuda sobre la base de una normativa adoptada con posterioridades a la decisión de aprobación, se trata de ayudas nuevas, a efectos del artículo 1, letra c), del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE. En efecto, tal modificación no puede calificarse de menor ni de anodina. En la medida en que la Comisión supedita regularmente su aprobación de los regímenes de ayudas de finalidad regional al requisito de que la solicitud de ayuda preceda obligatoriamente al inicio de ejecución de los proyectos, es evidente que la supresión de dicho requisito puede influir en la valoración de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común.

(véanse los apartados 176 a 179)

11.    La compatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común debe apreciarse exclusivamente en función de las características que le son propias, de acuerdo con la política seguida por la Comisión en el momento de tal apreciación. En cambio, la circunstancia de que haya podido ir precedido de otros regímenes con respecto a los cuales la Comisión hubiera aceptado determinadas modalidades no puede influir en la apreciación de la compatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común. En efecto, si no fuera así, sería imposible que la Comisión modificara los criterios en función de los cuales aprecia la compatibilidad de las ayudas de Estado, facultad que debe tener para poder actuar frente tanto a la evolución de la práctica de los Estados miembros en materia de concesión de ayudas de Estado como a la evolución del mercado común.

(véase el apartado 190)

12.    El artículo 241 CE es la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión que le afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actos institucionales anteriores que, aun sin revestir la forma de un reglamento, constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando dicha parte no ostente el derecho a interponer, con arreglo al artículo 230 CE, un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufre así sin haber podido solicitar su anulación.

En lo que atañe a las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional, de su introducción se desprende que fijan, con carácter general y abstracto, los criterios que aplica la Comisión para la apreciación de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas que tienen una finalidad regional, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), y, por consiguiente, garantizan la seguridad jurídica de los Estados miembros que conceden tales ayudas. En particular, el requisito establecido en el punto 4.2 de dichas Directrices se aplica a todas las ayudas a que se refieren dichas Directrices, independientemente de su objeto, de su forma o de su cuantía.

Dado que en su decisión final la Comisión invoca expresamente el punto 4.2 de las Directrices al apreciar la compatibilidad con el mercado común de algunas ayudas, puede considerarse que aunque este punto 4.2 no constituye el fundamento jurídico de esta decisión el requisito que impone determina de manera general y abstracta la forma como la Comisión apreció la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común. En este caso, existe un vínculo jurídico directo entre la decisión final de la Comisión y las Directrices, y habida cuenta de que una parte no podía solicitar la anulación de las Directrices, como acto general, éstas pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad.

(véanse los apartados 206 y 208 a 210)

13.    El objeto de la aplicación del criterio del punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional, que dispone que los regímenes de ayudas deben establecer que la solicitud de la ayuda se presente antes del inicio de la ejecución de los proyectos, es determinar si una medida de ayuda produce un efecto incentivador, en una situación en la que no es posible proceder a un examen exhaustivo de todos los aspectos económicos de la decisión de inversión de los futuros beneficiarios de la ayuda.

A este respecto, del punto 2, párrafos segundo a cuarto, de las Directrices se desprende que la Comisión sólo aprueba, en principio, las ayudas con finalidad regional en forma de regímenes de ayudas, por cuanto considera que las ayudas individuales ad hoc no cumplen el requisito según el cual debe garantizarse el equilibrio entre las distorsiones de la competencia que se derivan de las ayudas y las ventajas de las ayudas en cuanto al desarrollo de una región depauperada.

Pues bien, al examinar la compatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas notificado, la Comisión desconoce, por definición, las circunstancias concretas de los diferentes beneficiarios potenciales del régimen y de los proyectos concretos para los que éstos puedan solicitar subvenciones. Por consiguiente, para apreciar la compatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas, dicha institución debe basarse en criterios que son independientes de las circunstancias concretas de los futuros beneficiarios, es decir, uniformes para todos estos beneficiarios.

El hecho de exigir que la solicitud de ayuda preceda al inicio de la ejecución del proyecto subvencionado permite garantizar que la empresa interesada haya manifestado claramente su voluntad de gozar del régimen de ayudas de que se trate antes de iniciar la ejecución de ese proyecto. Ello permite, por lo tanto, evitar que se presenten ex post solicitudes para proyectos cuya realización se hubiera iniciado independientemente de la existencia de un régimen de ayudas. Habida cuenta de estas consideraciones, la simple apreciación de la anterioridad de la solicitud de ayuda en relación con el inicio de la ejecución del proyecto de inversión constituye un criterio simple, pertinente y adecuado que permite a la Comisión presumir la existencia de un efecto incentivador.

(véase el apartado 215)

14.    En el ámbito de las ayudas de Estado, cuando la Comisión decide incoar el procedimiento de investigación formal, corresponde al Estado miembro interesado y a los beneficiarios de la medida considerada formular sus alegaciones cuyo objeto sea demostrar que la medida de que se trate no constituye una ayuda o que es compatible con el mercado común, siendo la finalidad del procedimiento formal precisamente ilustrar a la Comisión sobre la totalidad de los datos del asunto. En efecto, si bien la Comisión está obligada a formular claramente sus dudas sobre la compatibilidad de la ayuda cuando inicia un procedimiento formal con el fin de permitir que el Estado miembro y los interesados respondan a las mismas del mejor modo posible, no es menos cierto que a éstos corresponde disipar tales dudas y probar que la medida de que se trate cumple los requisitos de una excepción. En particular, para obtener la aprobación de ayudas, no obstante las normas del Tratado, corresponde al Estado miembro de que se trate, para cumplir su deber de colaboración con la Comisión, aportar todos los datos que permitan a esa institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada.

(véase el apartado 246)

15.    Sólo se puede, en principio, y salvo circunstancias excepcionales, invocar una confianza legítima en la regularidad de una ayuda de Estado si ésta se ha concedido con observancia del procedimiento que prevé el artículo 88 CE. En efecto, todo agente económico diligente debe normalmente poder comprobar que se ha observado dicho procedimiento.

Así pues, los beneficiarios de ayudas que no cumplan los requisitos establecidos en la decisión de aprobación de la Comisión no pueden, en principio, invocar la confianza legítima en la regularidad de dichas ayudas. Es cierto que no se excluye la posibilidad de que los beneficiarios de una ayuda ilegal aleguen, en el procedimiento de recuperación, circunstancias excepcionales que hubieran podido legítimamente respaldar su confianza legítima en el carácter regular de esa ayuda para oponerse a su restitución. No obstante, tales beneficiarios sólo pueden invocar dichas circunstancias excepcionales, sobre la base de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en el procedimiento de recuperación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, únicos a los que corresponde apreciar las circunstancias de la causa y, en su caso, tras plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales de interpretación.

Por otro lado, dado que el principio general que postula el artículo 87 CE, apartado 1, es el de la prohibición de las ayudas de Estado y las excepciones a este principio deben interpretarse en sentido restrictivo, una decisión de no plantear objeciones a un régimen de ayudas sólo se refiere a la concesión efectiva de las ayudas relativas a ese régimen y, por lo tanto, no puede sustentar la confianza legítima de los beneficiarios potenciales de futuros proyectos de ayudas similares en la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de que se trate.

(véanse los apartados 274 a 277 y 283)

16.    En materia de ayudas de Estado, el objetivo de la norma de minimis es simplificar los procedimientos administrativos, tanto en interés de los beneficiarios de ayudas de una importancia relativamente moderada y, por lo tanto, que no pueden falsear la competencia, como en el de la Comisión, que debe poder concentrar sus recursos en los casos que presentan un verdadero interés comunitario.

A este respecto, el hecho de admitir el fraccionamiento de una ayuda con el fin de aplicar a una parte de ella la norma de minimis no contribuiría a la persecución del objetivo antes mencionado. En efecto, el mero hecho de deducir de la cantidad de una ayuda prevista en favor de una empresa la correspondiente al límite máximo de minimis no evita a la Comisión la tarea de tener que examinar la compatibilidad con el mercado común de la ayuda de que se trate por la cuantía que supere ese límite máximo ni a la empresa interesada de tener que esperar el término de ese examen antes de poder disfrutar de la ayuda o, en el supuesto de una ayuda ilegal, de tener, en su caso, que restituirla.

Además, el concepto de ayuda de minimis indica que debe tratarse de una ayuda de una cuantía moderada. Ahora bien, el hecho de admitir ex post el fraccionamiento de ayudas que superen el límite máximo aplicable a este respecto implicaría la aplicación en parte de la norma de minimis a ayudas que no fueran de una cuantía moderada en el momento de su concesión.

Es cierto que, a raíz de la recuperación del importe total de la ayuda concedida ilegalmente, el Estado miembro de que se trate puede, en principio, conceder inmediatamente a la empresa una nueva ayuda de minimis hasta el límite máximo de 100.000 euros. No obstante, ello exige una nueva decisión de concesión de fondos públicos por el Estado miembro, que puede adoptarla libremente, por lo que no puede considerarse que la prohibición del fraccionamiento sea una regla meramente formal.

En consecuencia, el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 69/2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis, debe interpretarse en el sentido de que la exención de la obligación de notificación prevista en el artículo 88 CE, apartado 3, no puede aplicarse a cantidades que formen parte de una ayuda cuyo total exceda del límite máximo de 100.000 euros en un período de tres años. En consecuencia, en todo caso, la inclusión expresa de esta interpretación restrictiva en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1998/2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, debe entenderse en el sentido de que introduce una aclaración y no en el sentido de que añade un nuevo requisito a la aplicación de la norma de minimis.

(véanse los apartados 304, 305 y 308 a 311)