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Recurso interpuesto el 16 de septiembre de 2008 - Regione autonoma della Sardegna/Comisión

(Asunto T-394/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Regione autonoma della Sardegna (representantes: A. Fantozzi, abogado, P. Carrozza, abogado, G. Mameli, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante:

Que se anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 3 de julio de 2008 (ayuda de Estado C1/2004 Italia - SG-Greffe (208) D/204339), relativa al régimen de ayudas "Ley regional nº 9 de 1998 - Aplicación abusiva de la ayuda nº 272/98".

Motivos y principales alegaciones

La Ley de la Región de Cerdeña nº 9, de 11 de marzo de 1998, establecía incentivos crediticios para la nueva calificación y la adecuación de la industria hotelera. El régimen de ayudas establecido de este modo fue aprobado por la Comisión. A pesar de ello, el 3 de julio de 2008, la demandada comunicó al Gobierno italiano la Decisión impugnada en el presente asunto. Según tal Decisión, en el ámbito del régimen de ayudas de que se trata se concedieron ventajas a inversiones respecto a las cuales no se había presentado ninguna solicitud de ayuda con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, con infracción de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional. 1

En apoyo de sus propias pretensiones la demandante alega vicios sustanciales de forma por existir contradicción entre los motivos, pretendida irrelevancia de la confianza en la apreciación del "efecto de incentivo" para los beneficiarios y, por lo tanto, en la apreciación del requisito relativo a la "necesidad de la ayuda".

Se considera, en particular, a este respecto, que, en realidad, la correcta apreciación de la confianza de los beneficiarios debería haber llevado a la Comisión a ponderar equitativamente el hecho de que el referido régimen de ayudas:

-    es la prolongación ideal de un régimen vigente y legítimo en el que la concesión de las ayudas prescindía de la apreciación de si las inversiones se habían iniciado o no;

-    se había adoptado mediante una Ley regional aprobada sin la posibilidad material de que las "Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional" pudieran influir en su iter normativo, por cuanto tal aprobación se había producido sólo un día después de la publicación de las citadas Directrices en el Diario Oficial;

-    que las empresas beneficiarias realizaron algunas operaciones confiando en la medida relativa a la ayuda, la cual, por lo tanto, había surtido plenamente el efecto de incentivo.

Por consiguiente, la Comisión comete un error al querer apreciar el efecto de incentivo de la ayuda basándose en la suposición no demostrada de que el beneficiario había realizado la inversión prescindiendo de la ayuda, toda vez que no había formulado la solicitud antes de iniciarla.

Resulta evidente el carácter erróneo de la apreciación de la Comisión por ser imposible suponer una conformidad ab origine de la Ley regional nº 9/1998 con las citadas "Directrices" de 1998.

La demandada comete asimismo un error al basar su apreciación relativa a un requisito, que no es de procedimiento sino "sustancial", de compatibilidad de la ayuda en una presunción de inexistencia del efecto de incentivo a falta de solicitud anterior a la inversión, prevista por primera vez con respecto a las ayudas de finalidad regional de las "Directrices" y que, por lo tanto, anteriormente era desconocida ni tampoco se podía conocer.

Además, resulta patente que la apreciación de la demandada infringe el artículo 88 del Tratado y el Reglamento nº 659/99/CE, en la medida en que no se recogen en absoluto en la Decisión impugnada los motivos por los que las ayudas de que se trata se califican de ilegales y no de abusivas, siendo así que la calificación de la medida como ayuda ejecutada de manera abusiva excluye, en principio, la posibilidad de recuperación.

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1 - DO C 74, de 10.3.1998, p. 9.