Language of document : ECLI:EU:C:2022:1015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de diciembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directivas 80/779/CEE, 85/203/CEE, 96/62/CE, 1999/30/CE y 2008/50/CE — Calidad del aire — Valores límite fijados para las micropartículas (PM10) y para el dióxido de nitrógeno (NO2) — Superación — Planes de calidad del aire — Daños supuestamente sufridos por un particular a causa del deterioro del aire por la superación de estos valores límite — Responsabilidad del Estado miembro de que se trate — Requisitos para que se genere dicha responsabilidad — Requisito de que la norma infringida del Derecho de la Unión tenga por objeto conferir derechos a los particulares perjudicados — No concurrencia»

En el asunto C‑61/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia), mediante resolución de 29 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

JP

y

Ministre de la Transition écologique,

Premier ministre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, el Sr. E. Regan y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, N. Piçarra, I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen, N. Wahl y J. Passer (Ponente) y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de JP, por el Sr. L. Gimalac, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. T. Stéhelin y W. Zemamta, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, M. Lane y J. Quaney, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Fennelly, Barrister, y la Sra. S. Kingston, SC;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y D. Krawczyk, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. A. Hanje, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea por los Sres. M. Noll-Ehlers y F. Thiran, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO 2008, L 152, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JP y el ministre de la Transition écologique (Ministro de Transición Ecológica, Francia) y el Premier ministre (Primer Ministro, Francia), relativo a las pretensiones de JP por las que solicita, en particular, por un lado, la anulación de la resolución tácita del préfet du Val-d’Oise (Prefecto del departamento de Val-d’Oise, Francia) por la que este denegó la adopción de las medidas necesarias para solucionar sus problemas de salud derivados de la contaminación atmosférica y, por otro lado, el resarcimiento por parte de la República Francesa de los diversos daños que JP atribuye a dicha contaminación.

 Marco legal

 Derecho de la Unión

 Directiva 80/779/CEE

3        El artículo 3 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (DO 1980, L 229, p. 30; EE 15/02, p. 193), estaba redactado en estos términos:

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para que, a partir del 1 de abril de 1983, las concentraciones de anhídrido sulfuroso y de partículas en suspensión en la atmósfera no sean superiores a los valores límite que figuran en el Anexo I, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.

2.      En el caso de que un Estado miembro estime que las concentraciones de anhídrido sulfuroso y de partículas en suspensión en la atmósfera corran el riesgo, a pesar de las medidas adoptadas, de sobrepasar más allá de la fecha del 1 de abril de 1983 en determinadas zonas los valores límite que figuran en el Anexo I, informará de ello a la Comisión [de las Comunidades Europeas] antes del 1 de octubre de 1982.

Comunicará simultáneamente a la Comisión los planes proyectados para mejorar progresivamente la calidad del aire en dichas zonas. Dichos planes, establecidos a partir de informaciones pertinentes sobre la naturaleza, origen y evolución de la contaminación, describirán en particular las medidas adoptadas o que deberán adoptarse, así como los procedimientos establecidos o que deberán establecerse por el Estado miembro. Dichas medidas y procedimientos deberán tener como efecto, en el interior de dichas zonas, la reducción de las concentraciones de anhídrido sulfuroso y de partículas en suspensión en la atmósfera a unos valores inferiores o iguales a los valores límite que figuran en el Anexo I, dentro del plazo más breve posible y, a más tardar, antes del 1 de abril de 1993.»

4        En virtud del artículo 7, apartados 1 y 2, de dicha Directiva:

«1.      A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar seis meses después del final (fijado el 31 de marzo) del período anual de referencia, de los casos en los que los valores límite establecidos en el Anexo I se hayan sobrepasado y se hayan aumentado las concentraciones.

2.      Asimismo comunicarán a la Comisión, a más tardar, un año después del final del período anual de referencia, las razones de estos excesos, así como las medidas tomadas para evitar su repetición.»

5        El anexo I de dicha Directiva, titulado «Valores límite para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión», disponía en su cuadro B:

«Valores límite para las partículas en suspensión (medidos por el método de los humos negros) (1) expresados en [microgramos por metro cúbico (μg/m³)]

Período considerado

Valor límite para las partículas en suspensión

Año

80

(mediana de los valores medios diarios registrados durante el año)

Invierno

(1 de octubre — 31 de marzo)

130

(mediana de los valores medios diarios registrados durante el invierno)

Año

(compuesto por unidades de períodos de medición de 24 horas)

250 (2)

(percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el año)

(1)      Los resultados de las mediciones de humos negros efectuadas según el método “OCDE” se han convertido en unidades gravimétricas, tal como lo describe la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) (ver Anexo III).

(2)      Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas adecuadas para no sobrepasar este valor durante más de tres días consecutivos. Además, los Estados miembros deberán esforzarse en prevenir y reducir cualquier superación de dicho valor.»

 Directiva 85/203/CEE

6        El artículo 3 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO 1985, L 87, p. 1; EE 15/05, p. 133), tenía el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 1 de julio de 1987, las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera, medidas con arreglo al Anexo III, no sean superiores al valor límite que figura en el Anexo I.

2.      No obstante, cuando en determinadas zonas, en razón de circunstancias particulares, las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera corran el riesgo de sobrepasar el valor límite que figura en el Anexo I con posterioridad al 1 de julio de 1987, pese a las medidas tomadas, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión antes del 1 de julio de 1987.

Comunicará a la Comisión a la mayor brevedad posible planes tendentes a mejorar progresivamente la calidad del aire en dichas zonas. Tales planes, establecidos a partir de informaciones pertinentes acerca de la naturaleza, el origen y la evolución de dicha contaminación, describirán en particular las medidas tomadas o que se hayan de tomar, así como los procedimientos aplicados o que haya de aplicar el Estado miembro. En el interior de dichas zonas, estas medidas y procedimientos han de tender a llevar las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera a valores inferiores o iguales al valor límite que figura en el Anexo I, [lo] más rápidamente posible y, a más tardar, el 1 de enero de 1994.»

7        Con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, de dicha Directiva:

«1.      A partir del 1 de julio de 1987, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar seis meses después del fin (fijado el 31 de diciembre) del período anual de referencia, sobre los casos en los que se haya sobrepasado el valor límite que figura en el Anexo I y sobre las concentraciones observadas.

2.      Los Estados miembros comunicarán igualmente a la Comisión, a más tardar un año después del fin del período anual de referencia, las razones de dichos rebasamientos, así como las medidas que hayan tomado para hacerles frente.»

8        El anexo I de esta misma Directiva, titulado «Valor límite para el dióxido de nitrógeno», establecía:

«(El valor límite se expresa en μg/m³. La expresión de volumen deberá reducirse a las condiciones de temperatura y presión siguientes: 293°Kelvin [(°K)] y 101,3 [kilopascales (kPa)])

Período de referencia (1)

Valor límite para el dióxido de nitrógeno

Año

200


Percentil 98 calculado a partir de los valores medios por hora, o períodos inferiores a la hora, tomados a lo largo de todo el año (2)

(1)      El período anual de referencia comenzará el 1 de enero de un año natural para finalizar el 31 de diciembre.

(2)      Para que se reconozca la validez del cálculo del percentil 98, será necesario poder disponer del 75 % de los valores posibles y que, dentro de lo posible, estos se hallen repartidos uniformemente en el conjunto del año considerado para ese lugar de medición concreto.

En caso de que, para determinados lugares, no se pueda disponer de los valores medidos durante un período superior a diez días, el percentil calculado deberá mencionar este hecho.

El cálculo del percentil 98 a partir de los valores tomados a lo largo de todo el año se realizará de la siguiente manera: el percentil 98 se habrá de calcular a partir de valores efectivamente medidos. Los valores medidos se redondearán al μg/m³ más próximo. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada lugar:

X1 ≤ X2 ≤ X3 ≤.......... ≤ Xk ≤.......... ≤ XN-1 ≤ XN

El percentil 98 será el valor del elemento de orden k para el que k se calculará por medio de la siguiente fórmula:

k = (q x N)

donde q es igual a 0,98 para el percentil 98 y a 0,50 para el percentil 50 y N corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor de (q x N) se redondeará al número entero más próximo.

En caso de que los equipos de medición no permitan aún proporcionar valores discretos, sino que los proporcionen únicamente en clases de amplitud superior a 1 μg/m³, el Estado miembro de que se trate podrá utilizar una interpolación para el cálculo del percentil, siempre que la fórmula de interpolación sea aceptada por la Comisión y de que los grupos de valores no sean superiores a 10 μg/m³. Dicha excepción temporal solo será válida para los equipos actualmente instalados, por un período que no excederá la duración de vida de los equipos de referencia y, en todo caso, limitado a 10 años a partir de la aplicación de la presente Directiva.»


 Directiva 96/62/CE

9        El artículo 4 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (DO 1996, L 296, p. 55), titulado «Definición de los valores límite y de los umbrales de alerta correspondientes al aire ambiente», preceptuaba en sus apartados 1 y 5:

«1.      […] la Comisión presentará al Consejo [de la Unión Europea] propuestas de definición de los valores límite y, de manera adecuada, de los umbrales de alerta […]

[…]

5.      El Consejo adoptará la legislación prevista en el apartado 1 […] de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.»

10      El artículo 7 de dicha Directiva, con la rúbrica «Mejora de la calidad del aire ambiente», estaba formulado en estos términos:

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los valores límite.

2.      Las medidas que se adopten para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deberán:

a)      tener en cuenta un enfoque integrado para la protección del aire, el agua y el suelo;

b)      no contravenir la legislación comunitaria relativa a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

c)      no tener efectos negativos y significativos sobre el medio ambiente de los demás Estados miembros.

3.      Los Estados miembros elaborarán planes de acción que indiquen las medidas que deban adoptarse a corto plazo en caso de riesgo de rebasamiento de los valores límite o de los umbrales de alerta, a fin de reducir el riesgo de rebasamiento y limitar su duración. Dichos planes podrán prever, según los casos, medidas de control y, cuando sea preciso, de supresión de las actividades, incluido el tráfico automovilístico, que contribuyan al rebasamiento de los valores límite.»

11      De conformidad con el artículo 8 de la citada Directiva, titulado «Medidas aplicables en las zonas en las que los niveles rebasen el valor límite»:

«1.      Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en que los niveles de uno o más contaminantes rebasen el valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado.

Cuando no se haya fijado un margen de exceso tolerado para un contaminante determinado, las zonas y aglomeraciones en las que el nivel de dicho contaminante rebase el valor límite se asimilarán a las zonas y aglomeraciones contempladas en el párrafo primero y les serán aplicables los siguientes apartados 3, 4 y 5.

2.      Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de uno o más contaminantes se encuentren comprendidos entre el valor límite y el valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado.

3.      En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros tomarán medidas para garantizar la elaboración o la aplicación de un plan o programa que permita regresar al valor límite dentro del plazo fijado.

Dicho plan o programa, que deberá estar a disposición del público, especificará al menos la información incluida en el Anexo IV.

4.      En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 en que el nivel de más de un contaminante sea superior a los valores límite, los Estados miembros facilitarán un plan integrado que incluya todos los contaminantes de que se trate.

5.      La Comisión controlará regularmente la aplicación de los planes o programas presentados en virtud del apartado 3, estudiando su progreso y las perspectivas en materia de contaminación atmosférica.

6.      Cuando el nivel de un contaminante sea superior o amenace con ser superior al valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado, o, llegado el caso, al umbral de alerta, a resultas de una contaminación significativa originada en otro Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán para remediar la situación. La Comisión podrá asistir a dichas consultas.»

12      En virtud del artículo 13, apartado 1, de esta misma Directiva:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar dieciocho meses después de su entrada en vigor en lo que respecta a las disposiciones relativas a los artículos 1 a 4 y 12, y a los Anexos I, II, III y IV, y a más tardar en la fecha a partir de la que sean de aplicación las disposiciones del apartado 5 del artículo 4 para las disposiciones relativas a los demás artículos.

[…]»

 Directiva 1999/30/CE

13      El artículo 4 de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (DO 1999, L 163, p. 41), titulado «Dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno», establecía en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de dióxido de nitrógeno y, en su caso, […] de óxidos de nitrógeno […] en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite fijados en la sección I del anexo II a partir de las fechas indicadas.

Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo II se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva [96/62].»

14      El artículo 5 de dicha Directiva, con la rúbrica «Partículas», disponía en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite indicados en la sección I del anexo III a partir de las fechas indicadas.

Los márgenes de tolerancia que se especifican en la sección I del anexo III se aplicarán de conformidad con el artículo 8 de la Directiva [96/62].»

15      Con arreglo al artículo 9 de la Directiva 1999/30, titulado «Derogaciones y disposiciones transitorias»:

«1.      La Directiva [80/779] quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto el artículo 1, el apartado 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, los artículos 9, 15 y 16 y los anexos I, III b y IV, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2005.

[…]

3.      La Directiva [85/203] quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto el primer guion del apartado 1 del artículo 1, el apartado 2 del artículo 1, el primer guion del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, los artículos 5, 9, 15 y 16 y el anexo I, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

[…]»

16      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 1999/30, titulado «Aplicación», tenía el siguiente tenor:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 19 de julio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]»

17      El anexo II de esta misma Directiva, con la rúbrica «Valores límite para el dióxido de nitrógeno (NO2) y los óxidos de nitrógeno y umbral de alerta para el dióxido de nitrógeno», enunciaba:

«I.      Valores límite del dióxido de nitrógeno y de los óxidos de nitrógeno

Los valores límite se expresarán en μg/m3. El volumen se normalizará a la temperatura 293 oK y a la presión de 101,3 kPa.


Período de promedio

Valor límite

Margen de tolerancia

Fecha de cumplimiento del valor límite

1.      Valor límite horario para la protección de la salud humana

1 hora

200 μg/m3 de NO2 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil

50 % a la entrada en vigor de la Directiva, con una reducción lineal a partir del 1 de enero de 2001 y posteriormente cada 12 meses en un porcentaje anual idéntico hasta alcanzar el 0 % el 1 de enero de 2010

1 de enero de 2010

2.      Valor límite anual para la protección de la salud humana

1 año civil

40 μg/m3 de NO2

50 % a la entrada en vigor de la presente Directiva, con una reducción lineal a partir del 1 de enero de 2001 y posteriormente cada 12 meses en un porcentaje anual idéntico hasta alcanzar el 0 % el 1 de enero de 2010

1 de enero de 2010

3.      Valor límite anual para la protección de la vegetación

1 año civil

30 μg/m3 NOx

Ninguno

19 de julio de 2001

 […]».

18      Con arreglo al anexo III de la citada Directiva, titulado «Valores límite para las partículas (PM10)»:

«

Período de promedio

Valor límite

Margen de tolerancia

Fecha de cumplimiento del valor límite

FASE 1

1.      Valor límite diario para la protección de la salud humana

24 horas

50 μg/m3 de PM10 que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año

50 % a la entrada en vigor de la presente Directiva, con una reducción lineal a partir del 1 de enero de 2001 y posteriormente cada 12 meses [en un porcentaje anual idéntico] hasta alcanzar el 0 % el 1 de enero de 2005

1 de enero de 2005

2.      Valor límite anual para la protección de la salud humana

1 año civil

40 μg/m3 de PM10

20 % a la entrada en vigor de la presente Directiva, [con] una reducción lineal para el 1 de enero de 2001 y a continuación cada 12 meses [en un porcentaje anual idéntico] hasta alcanzar el 0 % para el 1 de enero de 2005


1 de enero de 2005

FASE 2 (1)

1.      Valor límite diario para la protección de la salud humana

24 horas

50 μg/m3 de PM10 que no podrán superarse en más de 7 ocasiones por año

Se derivará de los datos y será equivalente al valor límite de la fase 1

1 de enero de 2010

2.      Valor límite anual para la protección de la salud humana

1 año civil

20 μg/m3 de PM10

50 % el 1 de enero de 2005 y a continuación cada 12 meses en un porcentaje anual idéntico hasta alcanzar el 0 % para el 1 de enero de 2010

1 de enero de 2010

(1)      Los valores límites indicativos que deberán revisarse a la luz de una mayor información acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia en la aplicación de los valores límite de la fase 1 en los Estados miembros.»


 Directiva 2008/50

19      El considerando 2 de la Directiva 2008/50 está redactado en estos términos:

«Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y comunitario. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar los objetivos oportunos aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.»

20      El artículo 1 de la Directiva 2008/50, titulado «Objeto», dispone en sus puntos 1 a 3:

«La presente Directiva establece medidas destinadas a:

1)      definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente en su conjunto;

2)      evaluar la calidad del aire ambiente en los Estados miembros basándose en métodos y criterios comunes;

3)      obtener información sobre la calidad del aire ambiente con el fin de ayudar a combatir la contaminación atmosférica y otros perjuicios y controlar la evolución a largo plazo y las mejoras resultantes de las medidas nacionales y comunitarias».

21      El artículo 2 de dicha Directiva, con la rúbrica «Definiciones», establece, en sus puntos 5, 7, 8, 16 a 18 y 24, lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

5)      “valor límite”: nivel fijado con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente, que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado;

[…]

7)      “margen de tolerancia”: porcentaje del valor límite en que puede superarse ese valor en las condiciones establecidas por la presente Directiva;

8)      “planes de calidad del aire”: planes que contienen medidas para alcanzar los valores límite o los valores objetivo;

[…]

16)      “zona”: parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire;

17)      “aglomeración”: conurbación de población superior a 250 000 habitantes o, cuando tenga una población igual o inferior a 250 000 habitantes, con una densidad de población por km² que habrán de determinar los Estados miembros;

18)      “PM10”: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 de la norma EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 10 μm con una eficiencia de corte del 50 %;

[…]

24)      “óxidos de nitrógeno”: suma en partes por mil millones en volumen de monóxido de nitrógeno (óxido nítrico) y dióxido de nitrógeno, expresada en unidades de concentración másica de dióxido de nitrógeno (μg/m3)».

22      El artículo 13 de la Directiva 2008/50, titulado «Valores límite y umbrales de alerta para la protección de la salud humana», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros se asegurarán de que, en todas sus zonas y aglomeraciones, los niveles de dióxido de azufre, PM10, plomo y monóxido de carbono en el aire ambiente no superen los valores límite establecidos en el anexo XI.

Los valores límite de dióxido de nitrógeno y benceno especificados en el anexo XI no podrán superarse a partir de las fechas especificadas en dicho anexo.

El cumplimiento de estos requisitos se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.

Los márgenes de tolerancia fijados en el anexo XI se aplicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, y en el artículo 23, apartado 1.»

23      El artículo 23 de la citada Directiva, que lleva por título «Planes de calidad del aire», enuncia en su apartado 1:

«Cuando, en determinadas zonas o aglomeraciones, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo, así como el margen de tolerancia correspondiente a cada caso, los Estados miembros se asegurarán de que se elaboran planes de calidad del aire para esas zonas y aglomeraciones con el fin de conseguir respetar el valor límite o el valor objetivo correspondiente especificado en los anexos XI y XIV.

En caso de superarse los valores límite para los que ya ha vencido el plazo de cumplimiento, los planes de calidad del aire establecerán medidas adecuadas, de modo que el período de superación sea lo más breve posible. Los planes de calidad del aire podrán incluir además medidas específicas destinadas a proteger a los sectores vulnerables de la población, incluidos los niños.

Esos planes de calidad del aire contendrán al menos la información indicada en la sección A del anexo XV y podrán incluir medidas adoptadas de conformidad con el artículo 24. Esos planes serán transmitidos a la Comisión sin demora y, en cualquier caso, antes de que transcurran dos años desde el final del año en que se observó la primera superación.

Cuando deban elaborarse o ejecutarse planes de calidad del aire respecto de diversos contaminantes, los Estados miembros elaborarán y ejecutarán, cuando así proceda, planes integrados que abarquen todos los contaminantes en cuestión.»

24      El artículo 31 de la misma Directiva, titulado «Disposiciones derogatorias y transitorias», establece en su apartado 1:

«Quedan derogadas las Directivas [96/62], [1999/30] […] a partir del 11 de junio de 2010, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación o aplicación de esas Directivas.

[…]».

25      El artículo 33 de la Directiva 2008/50, con la rúbrica «Incorporación al Derecho interno», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 11 de junio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

[…]»

26      De conformidad con el artículo 34 de dicha Directiva, titulado «Entrada en vigor»:

«La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea».

27      A tenor del anexo XI de la citada Directiva, titulado «Valores límite para la protección de la salud humana»:

«[…]

B.      Valores límite

Período medio

Valor límite

Margen de tolerancia

Fecha en la que debe alcanzarse

[…]

Dióxido de nitrógeno

1 hora

200 μg/m3, que no podrá superarse más de 18 veces por año civil

50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010

1 de enero de 2010

Año civil

40 μg/m3

50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010

1 de enero de 2010

[…]

PM10

1 día

50 μg/m3, que no podrá superarse más de 35 veces por año civil

50 %

(1)

Año civil

40 μg/m3

20 %

(1)

(1)      Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28      JP solicitó al tribunal administratif de Cergy-Pontoise (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Cergy-Pontoise, Francia), en particular, por un lado, la anulación de la resolución tácita del préfet du Val-d’Oise (Prefecto del departamento de Val-d’Oise), que forma parte de la aglomeración de París (Francia), por la que se denegó la adopción de las medidas necesarias para solucionar sus problemas de salud derivados de la contaminación atmosférica en esta aglomeración, que alega sufrir desde 2003, y, por otro lado, el resarcimiento por parte de la República Francesa de los diversos daños sufridos que atribuye a dicha contaminación y que valora en 21 millones de euros.

29      Concretamente, JP reclama el resarcimiento del daño resultante del deterioro de su estado de salud, supuestamente ocasionado por el deterioro de la calidad del aire en la aglomeración de París, donde reside. En su opinión, dicho deterioro se debe a que las autoridades francesas han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva 2008/50.

30      Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, el tribunal administratif de Cergy-Pontoise (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Cergy-Pontoise) desestimó íntegramente las pretensiones de JP por considerar, en esencia, que los artículos 13 y 23 de la Directiva 2008/50 no confieren a los particulares derecho alguno a obtener la indemnización del eventual daño sufrido a causa de la degradación de la calidad del aire.

31      Mediante escrito de 25 de abril de 2018, JP interpuso recurso contra dicha sentencia ante la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia).

32      El Ministro de Transición Ecológica solicita que se desestime dicho recurso.

33      En estas circunstancias, la cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Versalles) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las normas del Derecho de la [Unión] resultantes de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y del artículo 23, apartado 1, de la Directiva [2008/50] en el sentido de que reconocen a los particulares, en caso de un incumplimiento suficientemente caracterizado por un Estado miembro de la Unión Europea de las obligaciones que le incumben en virtud de tales disposiciones, el derecho a obtener resarcimiento de dicho Estado miembro por los daños sufridos en su salud cuando existe una relación de causalidad directa y cierta entre tales daños y la degradación de la calidad del aire?

2)      Suponiendo que las disposiciones citadas en la cuestión anterior puedan dar lugar efectivamente al derecho a tal resarcimiento por los daños sufridos en su salud, ¿a qué condiciones está supeditado el reconocimiento de este derecho, habida cuenta, en particular, de la fecha en que debe determinarse la existencia del incumplimiento imputable al Estado miembro de que se trate?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

34      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C‑742/19, EU:C:2021:597, apartado 31). En efecto, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 28).

35      En el presente asunto, de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de información que le dirigió el Tribunal de Justicia resulta que el demandante en el litigio principal reclama una indemnización por los daños que alega haber sufrido al superarse los valores límite de concentración de NO2 y PM10 establecidos en el anexo XI de la Directiva 2008/50, que provocaron un deterioro de su estado de salud a partir del año 2003.

36      Procede señalar que, a tenor de los artículos 33, apartado 1, y 34 de la Directiva 2008/50, esta entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 11 de junio de 2008, e impuso a los Estados miembros la obligación de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella antes del 11 de junio de 2010. Además, del anexo XI de dicha Directiva se desprende que las fechas en que debían cumplirse los valores límite eran el 1 de enero de 2005 por lo que atañe a las PM10 y el 1 de enero de 2010 por lo que respecta al NO2.

37      De conformidad con el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2008/50, esta sustituyó, a partir del 11 de junio de 2010, entre otras, a las Directivas 96/62 y 1999/30.

38      La Directiva 96/62 había entrado en vigor el 21 de noviembre de 1996. Este acto establecía, en su artículo 7 y, de conformidad con su artículo 13, apartado 1, en relación con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 1999/30, a partir del 19 de julio de 2001, unos requisitos análogos a los derivados de los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50. Sin embargo, la Directiva 96/62 no fijaba los valores límite de concentración de contaminantes en el aire ambiente. Con arreglo al artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva, tales valores fueron establecidos por la Directiva 1999/30. Las fechas en que debían cumplirse los valores límite previstos en los anexos II y III de esta última Directiva, de conformidad con sus artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, eran el 1 de enero de 2005 por lo que atañe a las PM10 y el 1 de enero de 2010 por lo que respecta al NO2.

39      Como se deduce del artículo 9, apartados 1 y 3, de la Directiva 1999/30, antes de esas fechas los valores límite aplicables eran, sin perjuicio de las exigencias dimanantes del artículo 8, apartados 3 y 4, de la Directiva 96/62, los establecidos en el anexo I, cuadro B, de la Directiva 80/779 en el caso de las PM10 y en el anexo I de la Directiva 85/203 en lo concerniente al NO2, anexos estos a los que se referían los artículos 3 de estas dos últimas Directivas.

40      Por otra parte, en la medida en que, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, el demandante en el litigio principal reclama el resarcimiento de los daños supuestamente provocados por la superación de los valores límite de concentración de NO2 y PM10, daños que «alega sufrir desde 2003», no puede excluirse que los artículos 7 de las Directivas 80/779 y 85/203, que han sido derogados, como resulta asimismo del artículo 9, apartados 1 y 3, de la Directiva 1999/30, sean también pertinentes para la solución del litigio principal.

41      Así pues, habida cuenta del período al que se ha referido el órgano jurisdiccional remitente en sus indicaciones, procede tomar en consideración no solo las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/50, sino también las de las Directivas 96/62, 1999/30, 80/779 y 85/203.

42      Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, es preciso considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50, los artículos 7 y 8 de la Directiva 96/62, los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30 y los artículos 3 y 7 de las Directivas 80/779 y 85/203 deben interpretarse en el sentido de que tienen por objeto conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización a un Estado miembro en virtud del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.

43      A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que esta se funda (sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin, C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 42 y jurisprudencia citada). Dicho principio rige en cualquier supuesto de violación del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea la autoridad pública responsable de esta violación (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C‑752/18, EU:C:2019:1114, apartado 55 y jurisprudencia citada).

44      En cuanto a los requisitos para que el Estado incurra en tal responsabilidad, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que los particulares perjudicados tienen derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos: que la norma infringida del Derecho de la Unión tenga por objeto conferirles derechos, que la infracción de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por esos particulares [sentencia de 28 de junio de 2022, Comisión/España (Infracción del Derecho de la Unión por el legislador), C‑278/20, EU:C:2022:503, apartado 31 y jurisprudencia citada].

45      De ello se sigue que, de conformidad con el primero de los tres requisitos mencionados, solo puede generar la responsabilidad del Estado una infracción de una norma del Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

46      Según reiterada jurisprudencia, estos derechos se crean no solo cuando las disposiciones del Derecho de la Unión los atribuyen de modo explícito, sino también debido a obligaciones positivas o negativas que estas imponen de manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados miembros o a las instituciones de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C:1963:1, p. 23; de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 31; de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 19, y de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands, C‑819/19, EU:C:2021:904, apartado 47).

47      El incumplimiento por un Estado miembro de tales obligaciones positivas o negativas puede obstaculizar el ejercicio, por los particulares interesados, de los derechos que les son conferidos implícitamente en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate —que se supone que pueden invocar en el ámbito nacional— y, de este modo, alterar la situación jurídica que tales disposiciones pretenden crear para dichos particulares [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartados 103 y 104, y de 10 de diciembre de 2020, Euromin Holdings (Cyprus), C‑735/19, EU:C:2020:1014, apartado 90]. Por ello, la plena eficacia de las normas de la Unión y la protección de los derechos que reconocen exigen que los particulares tengan la posibilidad de obtener una reparación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartados 33 y 34), con independencia de si las disposiciones controvertidas tienen efecto directo, condición esta que no resulta necesaria (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartados 18 a 22), ni suficiente en sí misma (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C‑98/14, EU:C:2015:386, apartados 108 y 109) para que concurra el primero de los tres requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia.

48      En el presente asunto, las Directivas 2008/50, 96/62, 1999/30, 80/779 y 85/203 imponen a los Estados miembros, en esencia, por una parte, la obligación de asegurarse de que los niveles de PM10 y NO2, en particular, no superen, en sus respectivos territorios y a partir de determinadas fechas, los valores límite establecidos en dichas Directivas y, por otra parte, cuando se superen los citados valores límite, la obligación de establecer medidas adecuadas para subsanar tales superaciones, en particular, mediante planes de calidad del aire.

49      En lo que atañe a la primera obligación, cabe señalar que los valores límite indican la concentración exacta —expresada en μg/m³ y teniendo en cuenta, en su caso, márgenes de tolerancia— del contaminante en cuestión en el aire ambiente que los Estados miembros deben evitar superar en todas sus zonas y aglomeraciones.

50      En lo tocante a la segunda obligación, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con la Directiva 2008/50, que de su artículo 23, apartado 1, se desprende que, si bien los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación para determinar las medidas que han de adoptarse, estas deben, en cualquier caso, permitir que el período en que se superen los valores límite sea lo más breve posible [sentencia de 10 de noviembre de 2020, Comisión/Italia (Valores límite — PM10), C‑644/18, EU:C:2020:895, apartado 136].

51      Por otra parte, en efecto, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 96/62, que establece una obligación análoga a la prevista en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50, no obligaba a los Estados miembros a tomar medidas tales que impidan todo tipo de exceso, sino únicamente a tomar las medidas aptas para reducir al mínimo el riesgo de excesos de emisión y su duración, habida cuenta de todas las circunstancias del momento y de los intereses en juego. Ahora bien, el Tribunal de Justicia también señaló que dicha disposición implicaba unos límites al ejercicio de esa facultad de apreciación, que pueden invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales por lo que respecta a la adecuación de las medidas que debe incluir el plan de acción al objetivo de reducción del riesgo de excesos y de limitación de su duración, habida cuenta del equilibrio que es preciso garantizar entre dicho objetivo y los distintos intereses públicos y privados en juego (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2008, Janecek, C‑237/07, EU:C:2008:447, apartados 44 a 46).

52      Esta misma interpretación se impone, en esencia, respecto de las obligaciones derivadas del artículo 8, apartados 3 y 4, de la Directiva 96/62.

53      En cuanto a los artículos 7 de las Directivas 80/779 y 85/203, procede señalar que obligaban a los Estados miembros, en caso de superación de los valores límite, a adoptar medidas que pudieran, respectivamente, «evitar su repetición» y «[hacerle] frente».

54      De lo anterior se colige, ciertamente, que los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50 establecen, al igual que las disposiciones análogas de las Directivas 96/62, 1999/30, 80/779 y 85/203, obligaciones bastante claras y precisas en cuanto al resultado que los Estados miembros deben garantizar.

55      No obstante, como resulta de los artículos 1 de las Directivas mencionadas en el apartado anterior y, en particular, del considerando 2 de la Directiva 2008/50, estas obligaciones persiguen un objetivo general de protección de la salud humana y del medio ambiente en general.

56      Así, además de que las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/50 y de las Directivas que la precedieron no contienen ninguna atribución expresa de derechos a los particulares a este respecto, las obligaciones previstas en dichas disposiciones, con el objetivo general mencionado, no permiten considerar que, en el presente asunto, se hayan conferido implícitamente, en razón de estas obligaciones, derechos individuales a particulares o a categorías de particulares cuya vulneración pueda generar la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares.

57      De todo lo anterior se deduce que no se cumple el primero de los tres requisitos, acumulativos, evocados en el apartado 44 de la presente sentencia.

58      Al mismo tiempo, no afecta a tal constatación el hecho de que, cuando un Estado miembro no ha garantizado el cumplimiento de los valores límite fijados en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/50 y en las disposiciones análogas de las Directivas que la precedieron, los particulares afectados deban poder obtener de las autoridades nacionales, en su caso acudiendo a los órganos judiciales competentes, la adopción de las medidas exigidas en virtud de tales Directivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth, C‑404/13, EU:C:2014:2382, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C‑752/18, EU:C:2019:1114, apartado 56).

59      A este respecto, cabe recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en relación con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 96/62, que las personas físicas o jurídicas directamente afectadas por un riesgo de que se sobrepasen los valores límite o los umbrales de alerta deben poder obtener de las autoridades competentes, en su caso acudiendo a los órganos jurisdiccionales competentes, que se elabore un plan de acción desde el momento en que exista tal riesgo (sentencia de 25 de julio de 2008, Janecek, C‑237/07, EU:C:2008:447, apartado 39).

60      Asimismo, a propósito del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/50, el Tribunal de Justicia ha señalado que las personas físicas o jurídicas directamente afectadas por el hecho de que se superen los valores límite con posterioridad al 1 de enero de 2010 deben poder obtener de las autoridades nacionales, en su caso acudiendo a los órganos judiciales competentes, la elaboración de un plan de calidad del aire con arreglo a dicho artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, cuando un Estado miembro no haya garantizado el cumplimiento de las obligaciones que resultan del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, sin solicitar la prórroga del plazo en las condiciones previstas en su artículo 22 (sentencia de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth, C‑404/13, EU:C:2014:2382, apartado 56).

61      De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, tal interpretación se impone asimismo a la aplicación efectiva de los artículos 7 de las Directivas 80/779 y 85/203 y del artículo 8, apartados 3 y 4, de la Directiva 96/62.

62      No obstante, la facultad así reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, derivada en particular del principio de efectividad del Derecho de la Unión, efectividad a la que los particulares afectados pueden contribuir mediante la incoación de procedimientos administrativos o jurisdiccionales relativos a su situación particular, no implica que las obligaciones dimanantes de los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50 y de las disposiciones análogas de las Directivas que la precedieron tuvieran por objeto conferir a los interesados derechos individuales, en el sentido del primero de los tres requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia, ni que, por tanto, el incumplimiento de tales obligaciones pueda modificar la situación jurídica que dichas disposiciones pretendían crear para ellos.

63      Ha de añadirse que la conclusión expuesta en el apartado 57 de la presente sentencia no excluye que, con arreglo al Derecho interno, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos [sentencia de 28 de junio de 2022, Comisión/España (Infracción del Derecho de la Unión por el legislador), C‑278/20, EU:C:2022:503, apartado 32 y jurisprudencia citada] ni que, en su caso, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50, así como de las demás disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado 42 de la presente sentencia, pueda tenerse en cuenta a este respecto como un elemento pertinente para determinar la responsabilidad de los poderes públicos sobre una base distinta del Derecho de la Unión.

64      Esta conclusión tampoco es óbice para que, eventualmente, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate dicten órdenes acompañadas de multas coercitivas con el fin de que ese Estado cumpla las obligaciones derivadas de los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50 y de las disposiciones análogas de las Directivas que la precedieron, como las órdenes acompañadas de multas coercitivas dictadas en varias sentencias recientes del Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia).

65      Habida cuenta de todos los motivos expuestos, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 3 y 7 de la Directiva 80/779, los artículos 3 y 7 de la Directiva 85/203, los artículos 7 y 8 de la Directiva 96/62, los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30 y los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50 deben interpretarse en el sentido de que no tienen por objeto conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización a un Estado miembro en virtud del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.

 Segunda cuestión prejudicial

66      A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 3 y 7 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión; los artículos 3 y 7 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno; los artículos 7 y 8 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente; los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, y los artículos 13, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa,

deben interpretarse en el sentido de que

no tienen por objeto conferir a los particulares derechos individuales que les faculten para reclamar una indemnización a un Estado miembro en virtud del principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.