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Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2012 - Sedghi y Azizi/Consejo

(Asunto T-66/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Ali Sedghi (Teherán, Irán) y Ahmad Azizi (Londres) (representantes: S. Gadhia y S. Ashley, Solicitors, D. Wyatt, QC (Queen's Counsel), y M. Lester, Barrister)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, de 2.12.2011, p. 71), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, de 2.12.2011, p. 11), en cuanto afecte a los demandantes; y que la sentencia al respecto se efectiva con carácter inmediato, sin suspensión.

Declare la inaplicabilidad de los artículos 19, apartado 1, letra b), y 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC, y 16, apartado 2 del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, en relación con el segundo demandante.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan dos motivos.

Primer motivo, basado en que no se cumple ninguno de los criterios legales para la inclusión en la lista de los demandantes ni existe fundamento fáctico ni jurídico válido para su inclusión; el Consejo ha incurrido en un error manifiesto al considerar justificada la inclusión en la lista de los demandantes.

Segundo motivo, basado en que la Decisión y el Reglamento impugnados imponen restricciones injustificadas y desproporcionadas en los derechos fundamentales de los demandantes.

El segundo demandante invoca dos motivos adicionales, basados en que:

La Decisión y el Reglamento impugnados constituyen una restricción injustificada y desproporcionada en su derecho a la libre circulación dentro de la Unión Europea.

El Consejo no era competente para incluir al segundo demandante en la Política Exterior y de Seguridad Común, pues ésta es una situación puramente interna a la Unión Europea.

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