Language of document : ECLI:EU:T:2016:254

Asunto T‑52/15

Sharif University of Technology

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Apoyo al Gobierno iraní — Actividades de investigación y desarrollo tecnológico en ámbitos militares o relacionados con ellos — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Error de Derecho y error de apreciación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad — Desviación de poder — Pretensión de indemnización»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 28 de abril de 2016

1.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Apoyo al Gobierno iraní — Concepto — Necesidad de una relación de causalidad entre los actos que constituyen un apoyo al Gobierno iraní y la continuidad de las actividades de proliferación nuclear — Inexistencia

[Decisiones del Consejo 2010/413/PESC, art. 20, ap. 1, letras b) y c), y 2012/35/PESC, considerando 13; Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, art. 23, ap. 2, letras a) y d)]

2.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Apoyo al Gobierno iraní — Concepto — Actividades de investigación y desarrollo tecnológico en ámbitos militares o relacionados con ellos — Inclusión — Requisito

[Decisión 2010/413/PESC del Consejo, arts. 1, ap. 1, letra c), y 20, ap. 1, letra c); Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, arts. 5, ap. 1, letra a), y 23, ap. 2, letra d)]

3.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Restricción del derecho a la libertad de expresión y de información — Restricción del derecho a la educación — Restricción del derecho de propiedad — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11, 14, 17, ap. 1, y 52, ap. 1; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2014/776/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo n.º 267/2012 y n.º 1202/2014]

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

1.      En relación con las medidas restrictivas adoptadas contra Irán, como la congelación de los fondos de las entidades que proporcionan apoyo al Gobierno iraní, el criterio relativo a las actividades de apoyo a dicho Gobierno no exige demostrar la existencia de una relación de causalidad entre los actos que constituyen un apoyo al Gobierno iraní y la continuidad de las actividades de proliferación nuclear.

Es cierto que el referido criterio no se refiere a todas las formas de apoyo al Gobierno iraní, sino sólo a aquéllas que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, contribuyan a la prosecución de las actividades nucleares iraníes. Interpretado, bajo el control del juez de la Unión, en relación con el objetivo consistente en presionar al Gobierno de Irán para forzarle a poner fin a sus actividades que representan un riesgo de proliferación nuclear, el criterio del apoyo al Gobierno define así de manera objetiva una categoría delimitada de personas y entidades a las que se pueden aplicar las medidas de inmovilización de fondos.

Teniendo en cuenta la finalidad de las medidas de inmovilización de fondos, del mencionado criterio se desprende inequívocamente que está aludiendo de manera específica y selectiva a actividades que sean propias de la persona o la entidad afectadas y que, aunque como tales no tengan relación alguna, directa o indirecta, con la proliferación nuclear, puedan favorecerla, al facilitar al Gobierno iraní recursos o apoyo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación.

Ahora bien, el concepto de «apoyo al Gobierno iraní» no implica la prueba de un vínculo entre dicho apoyo y las actividades nucleares de la República Islámica de Irán. A este respecto, es necesario no confundir el criterio relativo a la prestación de un apoyo al Gobierno iraní, enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán, con el criterio relativo a la prestación de «apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares», establecido en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la citada Decisión y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento. Pues bien, la aplicación del primer criterio no requiere la existencia de un grado de implicación, ni siquiera indirecto, en las actividades nucleares de Irán, como sí precisa la aplicación del segundo criterio antes mencionado, relativo a la prestación de apoyo a las actividades nucleares de Irán.

En efecto, con relación al criterio de la prestación de apoyo al Gobierno iraní, del considerando 13 de la Decisión 2012/35, por la que se modifica la Decisión 2010/413, en virtud de la cual se introdujo ese criterio en el artículo 20, apartado 1, letra c) de la Decisión 2010/413, se desprende claramente que el Consejo, al estimar que la prestación de apoyo al Gobierno de Irán podía favorecer la prosecución de sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, quiso ampliar los criterios de inscripción en las listas para hacer también objeto de las medidas de inmovilización de fondos a las personas y entidades que prestasen ese apoyo cualquiera que fuera su grado de implicación, directa o indirecta, en tales actividades.

De este modo, la normativa aplicable ha establecido expresamente la existencia de un vínculo entre la prestación de apoyo al Gobierno iraní y el desarrollo de actividades de proliferación nuclear. En este contexto, el criterio de la prestación de apoyo al Gobierno iraní debe entenderse en el sentido de que está aludiendo a cualquier apoyo que, pese a no tener relación alguna directa ni indirecta con las actividades de proliferación nuclear, puede favorecerlas, por su importancia cuantitativa o cualitativa, al proporcionar al Gobierno iraní recursos u otros medios, en particular de tipo material, financiero o logístico. Por tanto, el Consejo no está obligado a probar la existencia de una relación entre los actos constitutivos de apoyo y el fomento de las actividades de proliferación nuclear, habida cuenta de que tal vínculo viene establecido en virtud de las normas generales aplicables.

(véanse los apartados 49 a 54)

2.      Tanto de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, como del Reglamento n.º 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán, resulta que pueden adoptarse medidas restrictivas contra personas o entidades que intervengan en la adquisición por la República Islámica de Irán de bienes y de tecnología prohibidos, o presten la asistencia técnica ligada a esas adquisiciones, en ámbitos militares o relacionados con ellos. En efecto, el vínculo entre esos bienes y esa tecnología y la proliferación nuclear ha sido establecido por el legislador de la Unión en las normas generales de las disposiciones aplicables.

En particular, el artículo 1, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a la República Islámica de Irán de armas y materiales conexos de toda índole, incluidos vehículos y equipos militares. Asimismo, según el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 267/2012, queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. Así, al imponer tal prohibición sobre los equipos militares referidos en el Reglamento n.º 267/2012, el legislador ha establecido un vínculo entre su adquisición por la República Islámica de Irán y la prosecución de las actividades nucleares con riesgo de proliferación o el desarrollo de vectores de armas nucleares que se atribuyen al Gobierno iraní.

Las Resoluciones 1737 (2006) y 1929 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mencionadas en los considerandos 1 y 4 de la Decisión 2012/35, por la que se modifica la Decisión 2010/413, confirman esta interpretación. En efecto, las normas generales de la Unión que prevén la adopción de medidas restrictivas deben interpretarse a la luz del texto y el objeto de las Resoluciones del Consejo de Seguridad que están aplicando. Pues bien, las dos resoluciones antes mencionadas hacen referencia a la adopción de medidas adecuadas para impedir que la República Islámica de Irán desarrolle tecnologías sensibles que impulsen sus programas nucleares y de misiles. En particular, en las listas, aludidas de modo especial en la Resolución 1929, de equipos y tecnología cuya venta a la República Islámica de Irán ha quedado prohibida en virtud de las antedichas resoluciones, figuran, entre otros, los satélites y los vehículos aéreos no tripulados.

Por lo tanto, la prestación de apoyo al Gobierno iraní en materia de investigación y desarrollo tecnológico, en ámbitos militares o relacionados con ellos, cumple el criterio relativo a las actividades de apoyo al Gobierno iraní, enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 267/2012, si guarda relación con algún equipo o tecnología de los enumerados en la Lista Común Militar y cuya venta a la República Islámica de Irán está prohibida.

(véanse los apartados 61 a 65)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 109 y 110)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 120 y 121)