Language of document : ECLI:EU:T:2016:281

Asunto T‑47/15

República Federal de Alemania

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Energías renovables — Ayudas otorgadas por determinadas disposiciones de la Ley alemana modificada relativa a las fuentes de energía renovables (Ley EEG de 2012) — Ayuda en favor de la electricidad de origen renovable y recargo EEG reducido para los grandes consumidores de energía — Decisión por la que se declaran las ayudas parcialmente incompatibles con el mercado interior — Concepto de ayuda de Estado — Ventaja — Recursos estatales»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2016

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de ventajas imputable al Estado — Mecanismo impuesto por la Ley para compensar, en favor de determinados gestores de redes, las cantidades de electricidad superiores a las suministradas por los proveedores a los clientes finales — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Intervención del Estado que alivia las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Reducciones de un recargo para la financiación de la ayuda a la electricidad procedente de fuentes de energía renovables — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas estatales para aproximar las condiciones de competencia a las existentes en otros Estados miembros — Irrelevancia para la calificación de ayuda

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Medida dirigida a compensar una desventaja estructural — Irrelevancia para la calificación de ayuda

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado — Política pública de apoyo a los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovable — Fondos asimilables a una tasa, generados por un recargo impuesto a los suministradores de ese tipo de energía y administrados colectivamente por los gestores bajo la influencia dominante del Estado asimilados a una entidad que ejecuta una concesión estatal — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36, 37 y 40)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 49)

4.      Una normativa nacional que establece una limitación del recargo para la financiación de la ayuda a la electricidad procedente de fuentes de energía renovable en favor de empresas que consumen grandes cantidades de electricidad, e impide así a los gestores de redes y a los proveedores de electricidad recuperar una parte de los costes adicionales de la electricidad generada a partir de energías renovables de dichas empresas, libera a las citadas empresas de una carga que normalmente deben soportar y supone, para éstas, una ventaja.

(véanse los apartados 52 y 55)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 56)

6.      Una medida no puede evitar la calificación de ayuda de Estado por el mero hecho de que suprima, para las empresas beneficiarias, una desventaja estructural.

(véase el apartado 61)

7.      Solo los beneficios concedidos directa o indirectamente mediante recursos del Estado pueden considerarse ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Una normativa nacional que regula el marco jurídico de la promoción de la electricidad generada a partir de energías renovables (electricidad EEG) que establece, por una parte, un régimen de apoyo en favor de los productores de electricidad EEG a través de tarifas reguladas y de primas de mercado, financiado por el recargo EEG con cargo a los proveedores de electricidad y que pueden ser recuperados de los consumidores finales, percibido y administrado por los gestores de redes de transporte (GRT) y, por otra parte, un régimen de compensación especial que concede una limitación del recargo EEG que puede ser repercutido por los proveedores de electricidad en los grandes consumidores de energía implica fondos estatales en el sentido de dicha disposición.

A este respecto, en primer lugar, el citado recargo, que consiste en la diferencia, en proporción a las cantidades vendidas, entre el precio obtenido de la venta de electricidad y la carga financiera impuesta por la obligación legal de remunerar dicha electricidad EEG a las tarifas fijadas por la Ley que los proveedores de electricidad tienen derecho a exigir de los clientes finales, se percibe y administra por los GRT y pretende, en definitiva, cubrir los costes generados por las tarifas reguladas y la prima de mercado previstas por la normativa nacional controvertida garantizando a los productores de electricidad EEG un precio por la electricidad que producen mayor que el precio de mercado, de modo que procede, con carácter principal, del establecimiento de una política pública de apoyo a los productores de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable fijada, a través de la Ley, por el Estado.

En segundo lugar, los GRT están encargados, por la normativa controvertida, de gestionar el sistema de apoyo a la producción de la electricidad EEG. Disfrutan, a este respecto, de una serie de obligaciones y de prerrogativas y se ocupan de misiones de gestión y de administración de este sistema asimilables, desde el punto de vista de sus efectos, a una concesión estatal. En efecto, los fondos implicados en el funcionamiento de esta normativa son gestionados exclusivamente con fines de interés público, siguiendo modalidades previamente definidas por el legislador nacional de que se trata. A este respecto, los referidos fondos, que consisten en los sobrecostes repercutidos en los consumidores finales y pagados por los proveedores de electricidad a los GRT por la electricidad EEG cuyo precio supera el de la electricidad adquirida en el mercado, no transitan directamente de los consumidores finales a los productores de este tipo de electricidad, es decir, entre operadores económicos autónomos, sino que requieren la intervención de intermediarios, encargados específicamente de su percepción y de su gestión. Por ello, esos fondos generados por el citado recargo y administrados colectivamente por los GRT permanecen bajo la influencia dominante de los poderes públicos.

En tercer lugar, los recursos de que se trata, generados por el citado recargo y destinados tanto a la financiación del régimen de apoyo a la electricidad EEG como a la financiación del régimen de compensación, se obtienen gracias a cargas impuestas in fine a sujetos privados por la normativa nacional de que se trata. En efecto, ésta dispone la facultad para los GRT de imponer un suplemento de precio a los proveedores, que pueden repercutirlo posteriormente a los clientes finales de conformidad con modalidades, en particular, en términos de transparencia en las facturas, definidas por esa misma normativa y, en la práctica, estos proveedores repercuten la carga financiera que resulta del recargo EEG en los clientes finales, dirigido al reembolso del coste generado por los gastos derivados de la referida obligación. Dado que esta carga representa del 20 % al 25 % del importe total de la factura de un consumidor final medio, su repercusión en los consumidores finales debe considerarse una consecuencia prevista y organizada por el legislador nacional de que se trata.

Efectivamente, debido a esta normativa los consumidores finales de electricidad se ven obligados, de facto, a pagar este recargo o sobreprecio. Se trata de una carga unilateralmente impuesta por el Estado en el marco de su política de apoyo a los productores de electricidad EEG y que es asimilable, desde el punto de vista de sus efectos, a una tasa sobre el consumo de electricidad en el Estado miembro en cuestión. En efecto, esta carga se impone por una autoridad pública, con fines de interés público, a saber, la protección del clima y del medio ambiente, garantizando el desarrollo sostenible del suministro energético, desarrollando las tecnologías de producción de electricidad EEG y, según un criterio objetivo, en función de la cantidad de electricidad suministrada por los proveedores a sus clientes finales. Por ello, procede calificar los importes de que se trata, de fondos que implican recursos del Estado, asimilables a una exacción.

Esta conclusión es válida también para la ventaja a favor de los grandes consumidores de energía, en la medida en que el mecanismo de compensación establecido por la normativa nacional controvertida constituye una carga adicional para los GRT. En efecto, cualquier reducción del importe del recargo EEG tiene precisamente el efecto de reducir las cantidades que recaudan de los grandes consumidores los proveedores de electricidad y puede considerarse que conduce a pérdidas de ingresos de los GRT. Sin embargo, esas pérdidas se recuperan seguidamente de otros proveedores y, de hecho, de otros clientes finales, para compensar así las pérdidas sufridas. Por tanto, el consumidor final medio en el Estado miembro afectado participa, en cierto modo, en las subvenciones de los grandes consumidores que disfrutan de una limitación del recargo EEG.

Por último, la inexistencia de acceso efectivo del Estado a los recursos generados por el recargo en cuestión, en el sentido de que éstos no se integran en el presupuesto estatal, carece de incidencia sobre la influencia dominante del Estado en cuanto a la utilización de esos recursos y sobre la capacidad de éste último para decidir, en una fase anterior, gracias a la adopción de la normativa controvertida, los objetivos que deben perseguirse y la utilización de los referidos recursos en su totalidad.

(véanse los apartados 81, 92 a 96, 106, 108, 110 a 112, 118, 127 y 128)