Language of document : ECLI:EU:T:2015:387

Asunto T‑660/11

Polytetra GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa POLYTETRAFLON — Marca comunitaria denominativa anterior TEFLON — Inexistencia de uso efectivo de la marca anterior — Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Producto final del que forma parte un componente — Utilización de la marca anterior con respecto a productos finales de terceros — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 16 de junio de 2015

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TUE

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

2.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Art. 263 TFUE)

3.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 42, aps. 2 y 3]

4.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo]

5.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, considerando 10, arts. 42, aps. 2 y 3, y 78, ap. 1, letra f); Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, aps. 3 y 4]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 18)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 19)

3.      Adolece de falta de motivación una resolución que, por un lado, concluye que una marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria y, por otro lado, no precisa en qué medida los elementos probatorios aportados respaldan esa conclusión con respecto a cada uno de los productos o de los servicios o cada una de las categorías de productos o de servicios para los que se reconoce dicho uso. Esta disposición obliga a la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) a establecer una correspondencia entre los productos y servicios respecto de los cuales dicha Sala considera que se ha demostrado un uso efectivo y la totalidad o una parte de los productos o servicios para los cuales dicha marca fue registrada, con el fin de hacer posible la apreciación posterior del riesgo de confusión.

La falta de precisión a este respecto en una resolución de la Oficina hace prácticamente imposible el control de la aplicación por la Sala de Recurso del artículo 42, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009. En efecto, del artículo 42, apartados 2 y 3, del citado Reglamento se desprende que, si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de dichos productos o servicios sólo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulte posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a efectos de la oposición.

En esas mismas circunstancias, la Sala de Recurso debe también apreciar, cuando la prueba del uso se aporta únicamente para una parte de los productos o de los servicios comprendidos en una categoría para la cual la marca anterior fue registrada y en la que se basa la oposición, si dicha categoría incluye subcategorías autónomas en las que están comprendidos los productos y servicios respecto de los cuales se ha demostrado el uso, de modo que deba considerarse que la citada prueba se ha aportado únicamente para dicha subcategoría de productos o de servicios o, por el contrario, si no son concebibles dichas subcategorías.

(véanse los apartados 23 a 25)

4.      A falta de motivos suficientes que permitan examinar su conformidad a Derecho, no corresponde al Tribunal llevar a cabo un análisis basado en los motivos que no resulten de la resolución impugnada. En efecto, incumbe a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) tramitar la solicitud de registro de la marca comunitaria y decidir sobre la misma. A continuación, en su caso, corresponderá al Tribunal ejercer un control jurisdiccional de la apreciación efectuada por la Sala de Recurso en la resolución adoptada, sobre la base de los motivos invocados por ésta en apoyo de su conclusión. En cambio, no compete al Tribunal sustituir a la Oficina en el ejercicio de las competencias que el Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria atribuye a ésta.

(véase el apartado 34)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 a 48 y 94)