Language of document : ECLI:EU:T:2005:336

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 22 de septiembre de 2005 (*)

«Régimen de asociación de los PTU – Azúcar que no posee el origen PTU – Solicitud de excepción a las normas de origen – Denegación de la solicitud de excepción – Obligación de motivación»

En el asunto T‑101/03,

Suproco NV, con domicilio social en Curaçao (Antillas Neerlandesas), representada por los Sres. M. Slotboom y N.J. Helder, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. H. Sevenster, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. G. Houttuin y M. Bishop, posteriormente por los Sres. Houttuin y D. Canga Fano, en calidad de agentes,

y por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, abogado del Estado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2003/34/CE de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por la que se rechaza conceder una excepción de la Decisión 2001/822/CE del Consejo respecto de las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas (DO L 11, p. 50)

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La sociedad Suproco NV, con domicilio social en Curaçao (Antillas Neerlandesas), es una empresa cuya actividad consiste en la transformación de azúcar de caña sin refinar en azúcar de caña a granel y en terrones.

2        A partir de 1995, fecha de su creación, Suproco ha transformado azúcar de caña procedente principalmente de países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y, accesoriamente, de la Comunidad Europea. Puesto que disfrutaba del régimen denominado «de acumulación de origen», se consideraba que los productos acabados eran originarios de los países y territorios de ultramar (PTU) y, por lo tanto, podían ser exportados a la Comunidad con exención de derechos de aduana.

3        Habida cuenta de las dificultades de abastecimiento de materias primas y de aplicación por parte de la Comunidad de medidas de salvaguardia especialmente para el azúcar en el que concurren los orígenes ACP y PTU, Suproco comenzó a comercializar azúcar con arreglo al régimen denominado «30/70», previsto inicialmente por el anexo 2 del anexo II de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1). Este régimen permite obtener un origen PTU para el azúcar, siempre y cuando el valor del azúcar de caña o de remolacha y de la sacarosa químicamente pura utilizados, con independencia de su origen, no exceda del 30 % del precio de fábrica del producto. En el marco de dicho régimen, la demandante coloreaba y aromatizaba el azúcar procedente de Colombia utilizando melaza.

4        Sin embargo, el artículo 5, apartado 1, letra g), del anexo III de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (DO L 314, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»), dispone que «las operaciones de coloración del azúcar o de elaboración de terrones de azúcar» son elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios.

5        En estas circunstancias, el Reino de los Países Bajos presentó, el 20 de febrero de 2002, una solicitud de excepción ante la Comisión con arreglo al artículo 37 del anexo III de la Decisión PTU. Solicitó en concreto la concesión de una excepción por una cantidad anual de 3.000 toneladas, a favor de Suproco, en el marco del contingente anual de 28.000 toneladas de azúcar que posee la acumulación de origen ACP/PTU/CE, establecida por el artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión PTU.

6        Tras las preguntas formuladas por la Comisión y las primeras discusiones en el seno del comité del Código aduanero, el Reino de los Países Bajos indicó, mediante escrito de 13 de mayo de 2002, que retiraba su solicitud hasta nueva orden, para realizar investigaciones complementarias sobre las posibilidades de abastecimiento de la demandante en azúcar ACP.

7        El 4 de octubre de 2002, a raíz de las investigaciones complementarias realizadas, el Reino de los Países Bajos remitió un escrito a la Comisión para «reactivar» la solicitud de excepción.

8        El 10 de enero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2003/34/CE, por la que se rechaza conceder una excepción de la Decisión 2001/822 respecto de las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas (DO L 11, p. 50; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

10      Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 2003, se admitió la intervención del Consejo y del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la demandada y del Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones de la demandante. Esta última solicitó, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que determinados elementos confidenciales, contenidos en la réplica, no fueran trasladados a las partes coadyuvantes. La demandante presentó una versión no confidencial de su escrito de réplica y el traslado de las actuaciones a las partes coadyuvantes se limitó a dicha versión no confidencial. Éstas no opusieron objeciones al respecto y presentaron su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo fijado a tal fin.

11      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se pidió a Suproco, a la Comisión y al Reino de los Países Bajos que presentasen determinados documentos.

12      En la vista de 25 de noviembre de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Se instó a la Comisión a responder por escrito a una pregunta adicional, a lo que ésta dio cumplimiento dentro del plazo señalado. Suproco presentó sus observaciones sobre la respuesta dada por la Comisión y presentó una versión no confidencial de sus observaciones. El traslado a las partes coadyuvantes de las observaciones de Suproco se limitó a dicha versión no confidencial. Las partes coadyuvantes no opusieron objeciones al respecto. La fase oral del procedimiento se dio por concluida el 25 de enero de 2005.

13      Suproco solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare que su demanda es fundada.

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a Suproco.

15      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que acoja las pretensiones de la Comisión.

16      El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta contra el artículo 5, apartado 1, letra g), del anexo III de la Decisión PTU y, con carácter subsidiario, la desestime.

–        Desestime el recurso interpuesto contra la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a Suproco.

17      El Reino de los Países Bajos solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión impugnada.

 Fundamentos de Derecho

18      Suproco invoca tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo, presentado con carácter principal, se basa en una excepción de ilegalidad propuesta contra el artículo 5, apartado 1, letra g), del anexo III de la Decisión PTU. El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, denuncia la incompetencia de la Comisión. El tercer motivo, invocado con carácter secundario de segundo grado, se basa en la infracción del artículo 37 del anexo III de la Decisión PTU así como en una apreciación errónea de los hechos.

19      Con carácter preliminar, se ha de señalar que la Decisión impugnada es una decisión en el sentido del artículo 249 CE, párrafo cuarto, y que, por lo tanto, deberá ser motivada en virtud del artículo 253 CE. La falta o insuficiencia de motivación está comprendida dentro de los vicios sustanciales de forma y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, UK Coal/Comisión, asuntos acumulados T‑12/99 y T‑63/99, Rec. p. II‑2153, apartado 199).

20      Según una jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 19 supra, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec. p. I‑9919, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec. p. I‑0000, apartado 66).

21      En el caso de autos, debe señalarse, en primer lugar, que la solicitud de excepción presentada por el Reino de los Países Bajos, con arreglo al artículo 37 del anexo III de la Decisión PTU, se basaba en un determinado número de hechos y de datos económicos comunicados a la Comisión. En particular, el Reino de los Países Bajos, cumplimentó el formulario que figura en el apéndice 7 del anexo III de la Decisión PTU y al que se refiere el artículo 37, apartado 2, del anexo III de la Decisión PTU. Dicho formulario, tal como fue cumplimentado por las autoridades neerlandesas contenía información relativa a los costes de producción y al valor añadido aportado en el marco de la utilización de una materia prima originaria de Colombia. Debe destacarse que la Comisión no ha alegado, en la resolución impugnada, la insuficiencia de los datos transmitidos por el Reino de los Países Bajos. Consideraba, por lo tanto, que disponía de todos los elementos exigidos por el artículo 37, apartado 2, del anexo III de la Decisión PTU.

22      En segundo lugar, debe destacarse que el Reino de los Países Bajos, en su condición de solicitante de la excepción, y Suproco, en su condición de beneficiario de la misma, si se hubiera concedido, tenían interés en recibir las explicaciones de la Comisión.

23      En tercer lugar, debe señalarse que la Decisión impugnada se basa en el artículo 37 del anexo III de la Decisión PTU, y en particular en sus apartados 4 y 7, citados respectivamente en los considerandos primero y octavo, para desestimar la solicitud de excepción presentada por el Reino de los Países Bajos.

24      Según el artículo 37, apartado 4, del anexo III de la Decisión PTU, hay que examinar, en todos los casos, si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema. Esto significa que, si las reglas en materia de origen cumulativo permiten resolver el problema, la Comisión puede denegar la solicitud de excepción.

25      En cuanto al artículo 37, apartado 7, del anexo III de la Decisión PTU dispone que, «sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se autorizará una excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios utilizados en el PTU de que se trate represente al menos un 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no suponga un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más Estados miembros». La utilización de los términos «sin perjuicio» significa que la norma establecida por este apartado 7 deja subsistir íntegramente los apartados 1 a 6 del artículo 37 del anexo III de la Decisión PTU. En particular, aun en el supuesto a que se refiere el artículo 37, apartado 7, del anexo III de la Decisión PTU, la Comisión está obligada, en virtud del artículo 37, apartado 4, de ese mismo anexo, a examinar si las normas en materia de origen cumulativo permiten resolver el problema. En este caso, como se ha indicado anteriormente, la Comisión puede denegar la solicitud de excepción. De todos modos, con independencia de que la Comisión decida aplicar o no el artículo 37, apartado 7, del anexo III de la Decisión PTU, los motivos que fundamentan su decisión deben aparecer de manera suficientemente clara.

26      A la vista de las consideraciones precedentes, es preciso examinar si la motivación de la Decisión impugnada cumple en el caso de autos los requisitos del artículo 253 CE.

27      La Decisión impugnada consta de nueve considerandos y una parte dispositiva, que comprende dos artículos y deniega la solicitud de excepción.

28      El primer considerando precisa el contexto jurídico de la solicitud de excepción presentada por el Reino de los Países Bajos y menciona, en concreto, el artículo 37, apartados 1 y 4 del anexo III de la Decisión PTU.

29      El segundo considerando recuerda el objeto de la solicitud de excepción presentada inicialmente por el Reino de los Países Bajos el 20 de febrero de 2002.

30      El tercer considerando indica que el Reino de los Países Bajos retiró dicha solicitud el 13 de mayo de 2002.

31      El cuarto considerando señala que «productores de azúcar de cinco Estados ACP diferentes se [negaron], en mayo y junio de 2002, a proporcionar al productor el azúcar requerido, al tiempo que un productor de azúcar de Guyana estaba dispuesto a proporcionarlo, pero ofrecía un precio [450 dólares estadounidenses (USD)/tonelada FOB Georgetown] muy superior al precio del azúcar de Colombia (275 USD/tonelada franco depósito del comprador)». Esta información fue transmitida a la Comisión por el Reino de los Países Bajos el 4 de octubre de 2002.

32      El quinto considerando indica que el Reino de los Países Bajos alega que los costes de la mano de obra y los gastos generales en las Antillas representan 1.095.570 euros por 3.000 toneladas de productos acabados. El valor de estos últimos es de 3.241.200 euros. Estos datos se desprenden del formulario que se adjunta a la solicitud de excepción.

33      El sexto considerando precisa que el examen de la información suministrada muestra que el valor añadido de la operación es superior al 45 % del precio franco fábrica, en el caso de entrega de azúcar de Colombia y de azúcar de Guayana. La afirmación relativa al valor añadido al azúcar de Guayana se deduce de un cálculo realizado por la Comisión basado en datos comunicados por el Reino de los Países Bajos.

34      El séptimo considerando recuerda que Suproco obtuvo, dentro de los límites del contingente anual de 28.000 toneladas abierto para 2002, una licencia de importación por una cantidad de 6.222 toneladas. Esta información fue transmitida por el Reino de los Países Bajos a la Comisión en su escrito de 4 de octubre de 2002.

35      De lo antedicho se desprende que, si el primer considerando de la Decisión impugnada recuerda determinadas disposiciones del anexo III de la Decisión PTU y el segundo considerando, el objeto de la solicitud de excepción, los considerandos tercero a séptimo se limitan a retomar los elementos fácticos presentados por el Reino de los Países Bajos (considerandos tercero a quinto y séptimo) o son determinados con arreglo a la información transmitida por él (sexto considerando). En cuanto al noveno considerando, indica que las medidas previstas en la Decisión impugnada se ajustan al dictamen del comité del Código aduanero.

36      La fundamentación jurídica de la denegación por la Comisión de la solicitud de excepción propuesta por el Reino de los Países Bajos aparece en el octavo considerando de la Decisión impugnada.

37      El octavo considerando dispone que, «a la vista de todo lo expuesto, la excepción solicitada no está justificada por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 37 del anexo III. La información facilitada indica que las normas de acumulación de origen pueden ofrecer una solución al problema. En particular, no se ha facilitado información de que la transacción con azúcar de Guyana fuera tan antieconómica que pudiera llevar al cese de actividades del productor. Es más, dado que el valor añadido que representa la transacción en el caso de abastecimiento de azúcar de Colombia y de Guyana es un 45 % superior al precio de fábrica del producto acabado, el apartado 7 del artículo 37 no es aplicable».

38      La segunda frase de este considerando se refiere a la aplicación del artículo 37, apartado 4, del anexo III de la Decisión PTU, ya que indica que las normas en materia de origen cumulativo permiten resolver el problema. Sin embargo, la afirmación categórica y sucinta en esta frase no encuentra apoyo en ninguna motivación precisa.

39      En particular, la afirmación de la segunda frase del octavo considerando no encuentra una justificación suficiente en la tercera frase de dicho considerando.

40      Los términos utilizados en esta tercera frase indican que la Comisión probablemente realizó un cálculo de rentabilidad en caso de utilización del azúcar de Guyana. Además, dicho cálculo de rentabilidad era necesario para apreciar si las reglas en materia de origen cumulativo permitían resolver el problema al que tuvo que hacer frente Suproco. Sin embargo, ni el método utilizado por la Comisión para realizar dicho cálculo ni siquiera el simple resultado de ese cálculo figuraban en la Decisión impugnada. De los documentos contenidos en el expediente tampoco se desprende que, durante el procedimiento administrativo, el Reino de los Países Bajos tuviera conocimiento del citado método ni de su resultado, ni tampoco a fortiori Suproco. Aun cuando el citado cálculo hubiera podido deducirse de los diferentes datos contenidos en los otros considerandos de la Decisión impugnada, continuaría siendo incierto, habida cuenta de la conversión monetaria que debe efectuarse. En efecto, los precios del azúcar de Guyana, mencionados en el cuarto considerado de la Decisión impugnada, se expresan en dólares estadounidenses (USD) mientras que los datos económicos a los que se hace referencia en el quinto considerando de la resolución impugnada se expresan en euros. Pues bien, ni la resolución impugnada ni los documentos contenidos en el expediente relativo al procedimiento administrativo dejan constancia del tipo de cambio utilizado por la Comisión.

41      Por otra parte, la tercera frase del octavo considerando no explica por qué una empresa que se dedica a una actividad «no rentable» (o «antieconómica» según otras versiones lingüísticas de la Decisión impugnada) podría decidir, a pesar de todo, continuar con su producción.

42      De los elementos anteriores resulta que no es posible determinar de manera suficientemente clara la motivación que indujo a la Comisión a concluir que las normas en materia de origen cumulativo permitían resolver el problema y que la utilización de azúcar de Guyana no lleva al cese de actividades del productor. Por lo tanto, la motivación de la resolución impugnada, a este respecto, no permite al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.

43      Esta motivación tampoco permite al Reino de los Países Bajos y a Suproco conocer las justificaciones de la medida adoptada y defender sus derechos ante el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, debe señalarse, que Suproco, en su demanda, invoca un motivo basado en la infracción del artículo 37, apartado 3, letra b), del anexo III de la Decisión PTU, motivo alegado por el Reino de los Países Bajos en su escrito de intervención. En particular, Suproco considera que la Comisión infringió dicha disposición al haber considerado que el cese de actividades era una condición esencial para la concesión de la excepción. Pues bien, de la lectura de la Decisión impugnada, resulta difícil determinar si el artículo 37, apartado 3, letra b), del anexo III de la Decisión PTU fue aplicado, o no, por la Comisión, en particular a la vista de la afirmación que figura en su octavo considerando según la cual la utilización de azúcar de Guyana no lleva al productor al cese de actividades.

44      Además, debe señalarse que la motivación contenida en la última frase del octavo considerando de la Decisión impugnada, relativa al artículo 37, apartado 7, del anexo III de la Decisión PTU, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 253 CE.

45      Sin necesidad de pronunciarse sobre la posible aplicación al caso de autos del artículo 37, apartado 7, del anexo III de la decisión PTU, basta con señalar que el método de cálculo utilizado por la Comisión relativo al valor añadido del azúcar de Guyana no es identificable en la Decisión impugnada y que la Comisión facilitó resultados diferentes de dicho cálculo tanto en sus escritos (apartado 35 de la contestación a la demanda) como en la vista (a raíz de una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia) y después de la vista (en su respuesta escrita de 6 de diciembre de 2004 a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia).

46      A este respecto, de las explicaciones ofrecidas por la Comisión se desprende que para el cálculo, en porcentaje, de la parte del valor añadido (entendida como el precio franco fábrica de los productos, menos el valor en aduana de las materias importadas de países terceros a la Comunidad, los Estados ACP o los PTU) al azúcar importado en el valor del producto acabado, el tipo de cambio aplicable fue el vigente el 4 de octubre de 2002, es decir, 1 USD por 1,0111 euro. Sin embargo, la Comisión admite, en su respuesta escrita, haber aplicado un tipo de cambio diferente, de 1 USD por 1 euro, para calcular el valor en aduana del azúcar importado. Además, este último tipo de cambio se utilizó en un cálculo realizado a partir de un importe (3.241.200 euros) resultante de una conversión operada según un tercer tipo de cambio (1 USD por 1,1505 euro, en vigor el 20 de febrero de 2002). Además, dicho importe de 3.241.200 euros, con respecto al cual la Decisión impugnada afirma, sin más precisiones, que representa el valor de los productos acabados, no corresponde al precio franco fábrica de los productos, sino a dicho precio más los gastos de entrega a los compradores.

47      Además, de los escritos que obran en autos se desprende que la Comisión estima que un importe de 37,2 USD por tonelada para los gastos de transporte del azúcar importado se justifica para calcular el valor añadido del azúcar de Guyana, considerando que el importe de 85 USD por tonelada, al que se refería el Reino de los Países Bajos en su escrito de 4 de octubre de 2002, era excesivo. Pues bien, en la Decisión impugnada no se menciona ese importe de 37,2 USD por tonelada. Tampoco se desprende de los documentos contenidos en el expediente relativos al procedimiento administrativo que dicho importe fuera conocido por el Reino de los Países Bajos y, a fortiori, por Suproco.

48      En estas circunstancias, la motivación que figura en la última frase del octavo considerando de la Decisión impugnada tampoco permite al Reino de los Países Bajos y a Suproco defender sus derechos ante el Tribunal de Primera Instancia y a éste ejercer su control.

49      Por todos estos motivos, debe considerarse que la Decisión impugnada no cumple los requisitos del artículo 253 CE y que, por lo tanto, debe ser anulada por dicha razón, sin que sea necesario examinar los motivos de fondo invocados por Suproco para fundamentar su recurso.

 Costas

50      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por Suproco.

51      Además, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que han intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la Decisión 2003/34/CE de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por la que se rechaza conceder una excepción de la Decisión 2001/822/CE del Consejo respecto de las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas.

2)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las efectuadas por Suproco.

3)      El Consejo, el Reino de España y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

Vilaras

Dehousse

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de septiembre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: neerlandés.