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Recurso de casación interpuesto el 9 de junio de 2022 por Japan Airlines Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) dictada el 30 de marzo de 2022 en el asunto T-340/17, Japan Airlines / Comisión

(Asunto C-381/22 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Japan Airlines Co. Ltd (representantes: J.-F. Bellis, avocat, K. Van Hove, advocaat, y R. Burton, Solicitor)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida por cuanto declara que el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE son aplicables a los servicios de transporte aéreo de mercancías entrantes en las rutas EEE-Estados terceros.

Anule totalmente la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías) (en lo sucesivo, «Decisión»), o, con carácter subsidiario, anule la Decisión por cuanto constata que el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE son aplicables a los servicios de transporte aéreo de mercancías entrantes en las rutas EEE-Estados terceros y reduzca la multa impuesta a la recurrente a 26 775 000 euros o a cualquier otra cantidad que el Tribunal de Justicia considere apropiada.

Condene a la Comisión a cargar con todas las costas, incluidas aquellas en que se haya incurrido ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca los siguientes motivos.

El Tribunal General incurrió en error de Derecho al negarse a examinar el motivo de la recurrente según el cual la Decisión infringía el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al prohibir un comportamiento con respecto a servicios de transporte aéreo de mercancías entrantes que no restringen la competencia en el EEE y basarse, en cambio, erróneamente en el concepto de Derecho internacional público de los efectos cualificados para acreditar la competencia de la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

Con carácter subsidiario, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en su aplicación del criterio de los efectos cualificados al considerar que la Comisión tenía competencia para aplicar el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE en relación con los servicios de transporte aéreo de mercancías entrantes en las rutas EEE-Estados terceros.

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