Language of document : ECLI:EU:T:2010:32

Asunto T‑481/08

Alisei

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Acciones exteriores y FED — Conclusión de una auditoría y adopción del informe final — Acto que se inscribe en un marco puramente contractual — Incompetencia — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad — Recurso de indemnización — Inadmisibilidad manifiesta»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual — Incompetencia del juez comunitario

(Arts. 230 CE y 238 CE)

2.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Proyectos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo en los países ACP

(Art. 230 CE)

3.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

(Art. 230 CE)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Violación de los principios de buena administración y de transparencia — Invocación en el marco de unas relaciones puramente contractuales

1.      Incluso en el supuesto de que un escrito relativo al reembolso de una parte de los anticipos abonados a una asociación sin ánimo de lucro en relación con determinados proyectos de cooperación al desarrollo y de ayuda humanitaria debiera interpretarse en el sentido de que da por concluido el procedimiento de auditoría de los contratos de subvención relacionados con tales proyectos y valida las conclusiones del auditor externo al adoptar su informe final, dicho escrito no es disociable del marco contractual constituido por estos contratos. En efecto, la auditoría realizada por el auditor externo elegido por la Comisión es una de las formas en que la Comisión ejerce los derechos que le confieren dichos contratos, por lo que se inscribe en el marco contractual delimitado por tales contratos. Procede declarar por tanto la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la decisión supuestamente contenida en dicho escrito, en la medida en que se refiere a esos contratos.

(véanse los apartados 54 y 55)

2.      En materia de contratos públicos subvencionados por el Fondo Europeo de Desarrollo (FED), las intervenciones de los representantes de la Comisión, ya se trate de aprobaciones o de denegaciones de aprobación, de visados o de denegaciones de visado, tienen por única finalidad comprobar si se reúnen o no los requisitos para la financiación comunitaria y no tienen por objeto ni pueden tener como efecto vulnerar el principio de que los contratos públicos de que se trata siguen siendo contratos nacionales, cuya preparación, negociación y conclusión es responsabilidad exclusiva de los Estados beneficiarios. En efecto, las empresas licitadoras o adjudicatarias de dichos contratos solamente mantienen relaciones jurídicas con el Estado beneficiario responsable de cada contrato y los actos de los representantes de la Comisión no pueden tener como efecto que, en lo que a ellas se refiere, una decisión procedente de dicha institución reemplace a la decisión del Estado ACP, único competente para concluir y firmar ese contrato. Estas consideraciones son igualmente válidas para los contratos de subvención celebrados por Estados ACP y financiados por el FED.

No obstante, tales consideraciones no bastan por sí solas para concluir que procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de anulación contra un acto adoptado por la Comisión en ejercicio de sus competencias propias, interpuesto por un particular mencionado en dicho acto y destinatario formal del mismo, incluso en el supuesto de que dicho acto se inscriba en el marco de un procedimiento de naturaleza contractual. Un acto adoptado en esas circunstancias puede ser objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal General, en la medida en que contenga efectivamente una decisión de la Comisión.

(véanse los apartados 60 a 64)

3.      Los importes adeudados al Fondo Europeo de Desarrollo (FED) con arreglo a las constataciones efectuadas en una auditoría realizada por la propia Comisión o por encargo suyo no tienen su origen en la propia auditoría, sino en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por una de las partes en un contrato financiado por el FED. En efecto, el informe de auditoría se limita a constatar las eventuales irregularidades que se hayan producido y las obligaciones de pago que se deriven de ellas, sin modificar en absoluto, pues, la situación jurídica de la persona obligada al pago. Por otra parte, dicho deudor tiene la posibilidad de impugnar las constataciones y las conclusiones del informe de auditoría ante el tribunal competente, en cualquier litigio relativo a tales obligaciones de pago.

El reconocimiento de un derecho de crédito a favor del FED en un informe de auditoría relativo a contratos financiados por el FED puede dar lugar, pues, a la emisión de una orden de cobro relativa al mismo y, en su caso, de una nota de adeudo dirigida al deudor, actos que por lo demás no producen, por sí mismos, efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del deudor.

Por otra parte, no es en absoluto cierto que un informe de auditoría en el que se hayan reconocido unos derechos de crédito a favor del FED dará lugar a un acto que producirá efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses del deudor. Incluso en el supuesto de que un informe de auditoría relativo a unos contratos financiados por el FED diese lugar a un acto posterior que produjera efectos jurídicos obligatorios para alguna de las partes contratantes, dicho informe de auditoría sólo sería un acto preparatorio de ese acto posterior, que sería el único lesivo para el interesado. La decisión de la Comisión de dar por concluida la auditoría y de validar las conclusiones del auditor externo adoptando su informe final no puede ser objeto, pues, de un recurso de anulación ante este Tribunal.

(véanse los apartados 67 y 71 a 75)

4.      Tratándose de un litigio de naturaleza contractual, la mera invocación de normas jurídicas no derivadas del contrato, pero que son de obligado cumplimiento para las partes, no puede llevar aparejada una modificación de la naturaleza contractual del litigio, permitiendo así que la parte que ha invocado tales normas escape a la jurisdicción del tribunal competente. En caso contrario, la naturaleza del litigio y, por consiguiente, el tribunal competente podrían cambiar en función de las normas que invocasen las partes, lo que iría en contra de las reglas de competencia objetiva de los diferentes tribunales.

Por otra parte, las instituciones se hallan sometidas a obligaciones derivadas del principio general de buena administración frente a los administrados, pero únicamente en lo que respecta al ejercicio de sus responsabilidades administrativas. En cambio, cuando la relación entre la Comisión y el demandante es claramente de naturaleza contractual, el demandante sólo puede invocar frente a la Comisión las violaciones de estipulaciones contractuales o las violaciones del Derecho aplicable al contrato. En tal caso, el demandante no puede limitarse a mencionar en su demanda la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y la supuesta violación de los principios de buena administración y de transparencia cometida por la Comisión, sino que debe precisar el origen, contractual o extracontractual, de las obligaciones que a su juicio ha incumplido la Comisión.

(véanse los apartados 94 a 96)