Language of document : ECLI:EU:T:2009:230

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2009 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa Natur‑Aktien‑Index – Motivo de denegación absoluto – Falta de carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] – Solicitud de modificación – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑285/08,

Securvita Gesellschaft zur Entwicklung alternativer Versicherungskonzepte mbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. M. van Eendenburg, C. Uhlig y J. Nabert, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representado por el Sr. S. Schäffner, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 26 de mayo de 2008 (asunto R 525/2007‑4), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo Natur‑Aktien‑Index como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de julio de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 2008;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 19 de enero de 2006, la demandante, Securvita Gesellschaft zur Entwicklung alternativer Versicherungskonzepte mbH, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro del signo Natur‑Aktien‑Index como marca comunitaria en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), modificado [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        Los productos y los servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 16, 36 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 16: «Productos de imprenta»;

–        clase 36: «Análisis financiero, consultoría financiera, consultoría en materia de seguros, servicios de cotización en bolsa, servicios de compensación, concesión de préstamos, servicios de corretaje en bolsa, factoring, información financiera, promoción financiera, financiaciones, servicios de fondos comunes de inversión, servicios de inversión de capitales, seguro de enfermedad, crédito, seguro de vida, arrendamiento financiero, servicios de fondos de pensiones, ahorro, servicios fiduciarios, gestión de patrimonios, correduría de seguros, información sobre seguros, servicios de asesoramiento sobre seguros, seguros, gestión de construcciones, administración de bienes inmuebles, tasación de bienes inmuebles, arrendamiento de inmuebles, servicios de corretaje de bienes inmuebles, corretaje de inmuebles, servicios de corretaje financiero, cobro de alquileres, alquiler de apartamentos, servicios de agencias de alquileres»;

–        clase 42: «Concesión de licencias relativas a derechos de propiedad industrial».

3        Mediante resolución de 14 de febrero de 2007, el examinador denegó la solicitud de registro basándose en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2 del Reglamento nº 207/2009] por considerar que, para el público germanófono, el signo objeto de solicitud era, por una parte, descriptivo y, por otra, carecía de carácter distintivo.

4        El 4 de abril de 2007, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009) contra la resolución del examinador.

5        Mediante resolución de 26 de mayo de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI desestimó dicho recurso. La Sala de Recurso consideró, fundamentalmente, que el signo objeto de solicitud carecía, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, de carácter distintivo en las regiones germanófonas de la Comunidad Europea en la medida en que, respecto del público correspondiente, contiene «información directa» que permite comprender que se trata de un índice bursátil de las acciones de las principales empresas ecológicas o de empresas cuyas actividades se orientan hacia la sostenibilidad ecológica.

 Pretensiones de las partes

6        La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que modifique la resolución impugnada de modo que se ordene el registro de la marca solicitada como marca comunitaria en la OAMI.

7        La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

8        Según el artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

9        En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente ilustrado por los documentos que obran en autos y ha resuelto, al amparo de este artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

10      Procede señalar que la pretensión única del presente recurso tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia modifique la resolución impugnada de modo que se ordene el registro de la marca solicitada como marca comunitaria en la OAMI.

11      A título preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, conforme al artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009), la OAMI está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez comunitario. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia dirigir una orden conminatoria a la OAMI. En efecto, incumbe a esta última extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T‑331/99, Rec. p. II‑433, apartado 33; de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI – Johnson & Johnson (monBeBé), T‑164/03, Rec. p. II‑1401, apartado 24, y de 15 de marzo de 2006, Athinaiki Oikogeniaki Artopoiia/OAMI – Ferrero (FERRÓ), T‑35/04, Rec. p. II‑785, apartado 15].

12      Si bien la pretensión única del presente recurso tiene ciertamente por objeto que se ordene el registro de la marca solicitada, procede, no obstante, considerar que constituye una pretensión de modificación en el sentido del artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009), el cual dispone que, en el caso de recursos presentados contra resoluciones de las Salas de Recurso, «el Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada».

13      A este respecto, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse a la luz del artículo 63, apartado 2, del mismo Reglamento (actualmente artículo 65, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009), a tenor del cual, «el recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación del Tratado, del [Reglamento nº 40/94] o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder», y en el marco de los artículos 229 CE y 230 CE [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Procter & Gamble/OAMI (BABY‑DRY), T‑163/98, Rec. p. II‑2383, apartados 50 y 51, y de 31 de mayo de 2005, Solo Italia/OAMI − Nuova Sala (PARMITALIA), T‑373/03, Rec. p. II‑1881, apartado 25].

14      La facultad de modificación del Tribunal de Primera Instancia tiene por objeto que éste adopte la resolución que la Sala de Recurso hubiera debido dictar con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 40/94 [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de octubre de 2006, Freixenet/OAMI (Forma de una botella esmerilada blanca), T‑190/04, no publicada en la Recopilación, apartados 16 y 17].

15      Por lo tanto, la admisibilidad de una pretensión dirigida a que el Tribunal de Primera Instancia modifique la resolución de una Sala de Recurso debe apreciarse a la luz de las facultades que el Reglamento nº 40/94 confiere a dicha Sala.

16      Ahora bien, cabe señalar que, en virtud del artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), examinado el fondo del recurso presentado contra una resolución de alguna de las instancias contempladas en el artículo 57, apartado 1, del mismo Reglamento (actualmente artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), la Sala de Recurso «podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento». De ello se desprende que la Sala de Recurso no es competente para dirigir una orden conminatoria a la instancia que dictó la resolución examinada por dicha Sala.

17      Por otra parte, aun suponiendo que la pretensión única del presente recurso pueda interpretarse como una pretensión de modificación dirigida a que el Tribunal de Primera Instancia modifique la resolución impugnada, no en el sentido de que se ordene el registro de la marca solicitada, sino en el sentido de que se registre la marca solicitada, cabe señalar que el registro de una marca comunitaria se produce cuando se constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 45 del Reglamento nº 207/2009), debiéndose precisar que las instancias de la OAMI competentes en materia de registro de marcas comunitarias no adoptan, a este respecto, ninguna resolución formal susceptible de recurso.

18      En efecto, el artículo 45 del Reglamento nº 40/94 dispone que «cuando la solicitud se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento y cuando en el plazo señalado en el apartado 1 del artículo 42 no se hubiere presentado ninguna oposición o, habiéndose presentado oposición, ésta hubiere sido desestimada mediante resolución definitiva, se registrará la marca como marca comunitaria, siempre que en el plazo establecido se haya abonado la tasa de registro». El mismo artículo precisa que, «si en el referido plazo no se hubiere abonado la tasa, se considerará retirada la solicitud».

19      Ahora bien, en virtud del artículo 126 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 131 del Reglamento nº 207/2009), los examinadores tendrán competencia para adoptar en nombre de la OAMI cualesquiera resoluciones con respecto a las solicitudes de registro de marcas comunitarias, incluidos los asuntos a que se refieren los artículos 36, 38 y 66 de dicho Reglamento (actualmente artículos 36, 37 y 68 del Reglamento nº 207/2009), excepto cuando ello sea competencia de una división de oposición. Por otra parte, en virtud del artículo 127, apartado 1, del mismo Reglamento (actualmente artículo 132, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), las divisiones de oposición tendrán competencia para adoptar cualesquiera resoluciones sobre oposición a solicitudes de registro de marcas comunitarias.

20      Así pues, de las disposiciones citadas en los apartados 18 y 19 anteriores se desprende que las competencias atribuidas a los examinadores y a las divisiones de oposición no tienen por objeto la constatación de que se cumplen todas las condiciones para el registro de una marca comunitaria establecidas en el artículo 45 del Reglamento nº 40/94.

21      Cabe deducir de lo anterior que, en el marco de los recursos presentados contra las resoluciones de los examinadores o de las divisiones de oposición, con arreglo al artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, únicamente puede solicitarse a una Sala de Recurso que se pronuncie, habida cuenta de las competencias que le atribuye el artículo 62, apartado 1, del mismo Reglamento, respecto de determinados requisitos relativos al registro de la marca comunitaria que se mencionan en el apartado 19 del presente auto; es decir, sobre la conformidad de la solicitud de registro con las disposiciones de dicho Reglamento, o el curso que deba darse a la oposición que puede formularse contra tal solicitud.

22      Por consiguiente, procede señalar que una Sala de Recurso no es competente para pronunciarse sobre una solicitud dirigida a que esta Sala registre una marca comunitaria.

23      En estas circunstancias, tampoco corresponde al Tribunal de Primera Instancia, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 14 anterior, pronunciarse sobre una solicitud de modificación dirigida a que este Tribunal modifique la resolución de una Sala de Recurso en este sentido.

24      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar la pretensión única del presente recurso y, por lo tanto, el recurso en su totalidad por ser manifiestamente inadmisibles.

 Costas

25      En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que se ha desestimado la pretensión de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)      Condenar en costas a Securvita Gesellschaft zur Entwicklung alternativer Versicherungskonzepte mbH.

Dictado en Luxemburgo, a 30 de junio de 2009.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: alemán.