Language of document : ECLI:EU:C:2024:384

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Comisión nacional de arbitraje competente en materia de lucha contra el dopaje en el ámbito del deporte — Criterios — Independencia del organismo remitente — Principio de tutela judicial efectiva — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

En el asunto C‑115/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Unabhängige Schiedskommission Wien (Comisión Independiente de Arbitraje de Viena, Austria), mediante resolución de 21 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

SO

con intervención de:

Nationale Anti-Doping Agentur Austria GmbH (NADA),

Österreichischer Leichtathletikverband (ÖLV),

World Anti-Doping Agency (WADA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos, T. von Danwitz, F. Biltgen y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, S. Rodin, J. Passer (Ponente) y D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. D. Dittert;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de SO, por el Sr. J. Öhlböck, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Nationale Anti-Doping Agentur Austria GmbH (NADA), por el Sr. A. Sammer, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Lohberger y A. Schütz, Rechtsanwälte;

–        en nombre de la World Anti-Doping Agency (WADA), por el Sr. D. P. Cooper, Solicitor, asistido por la Sra. A.‑S. Oberschelp de Meneses, avocate, los Sres. K. van Quathem y B. van Vooren, advocaten, y el Sr. L. Waty, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. P. Cottin y J.‑C. Halleux, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard y la Sra. A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno letón, por el Sr. E. Bardiņš y las Sras. J. Davidoviča y K. Pommere, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por los Sres. A. Germeaux y T. Schell, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Bouchagiar, la Sra. M. Heller y el Sr. H. Kranenborg, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 1, letras a) y c), 6, apartado 3, 9 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; correcciones de errores en DO 2018, L 127, p. 3, y DO 2021, L 74, p. 35; en lo sucesivo, «RGPD»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento arbitral entre SO, atleta de competición, y Nationale Anti-Doping Agentur Austria GmbH (NADA), una agencia independiente de lucha contra el dopaje, en relación con la decisión de esta de publicar las sanciones impuestas a SO por infracción de la normativa nacional antidopaje.

 Marco jurídico

 Normas de la IAAF

3        La International Association of Athletics Federations (Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo; en lo sucesivo, «IAAF») adoptó las IAAF Competition Rules 2014‑2015 (Reglamento de Competición de la IAAF para el período 2014‑2015) cuya regla 32.2, letras (b) y (f), al igual que los artículos 2.2 y 2.6 de las IAAF Anti-Doping Rules (Reglamento Antidopaje de la IAAF) de 2017 prohíben el «uso o intento de uso de sustancias prohibidas o métodos prohibidos» y la «posesión de sustancias prohibidas o métodos prohibidos».

 Derecho de la Unión

4        El artículo 5 del RGPD establece los principios relativos al tratamiento de datos personales, mientras que su artículo 6 enuncia las condiciones para la licitud del tratamiento. Los artículos 9 y 10 de ese Reglamento contienen normas para el tratamiento de categorías especiales de datos personales y para el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales.

5        El artículo 77 de dicho Reglamento, titulado «Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si considera que el tratamiento de datos personales que le conciernen infringe el presente Reglamento.»

6        El artículo 78 del mencionado Reglamento, que lleva por título «Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control», en su apartado 1, declara:

«Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica tendrá derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna.»

7        El artículo 79 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento», establece en su apartado 1:

«Sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva cuando considere que sus derechos en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales.»

 Derecho austriaco

 ADBG

8        El artículo 5 de la Anti‑Doping-Bundesgesetz 2021 (Ley Federal Antidopaje de 2021), de 23 de diciembre de 2020 (BGBl. I, 152/2020; en lo sucesivo, «ADBG»), titulado «Unabhängige Dopingkontrolleinrichtung [(Organismo Independiente de Control del Dopaje, Austria)]», establece, en su apartado 1, que dicho Organismo tiene como misión, entre otras, presentar solicitudes de examen, con arreglo al artículo 18 de la ADBG, ante la Österreichische Anti-Doping Rechtskommission (Comisión Jurídica Antidopaje Austriaca; en lo sucesivo, «ÖADR») cuando considere que se ha infringido la ADBG, y actuar en calidad de parte en los procedimientos ante esta última y ante la Unabhängige Schiedskommission (Comisión Independiente de Arbitraje, Austria) (en lo sucesivo, «USK»), de conformidad con los artículos 20, apartado 2, y 23, apartado 2, de la ADBG.

9        El artículo 5, apartado 5, de la ADBG dispone lo siguiente:

«Para ejercer las funciones de Organismo Independiente de Control del Dopaje, existirá una sociedad de utilidad pública de responsabilidad limitada denominada [NADA]. […] Como responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 4, apartado 7, del RGPD, [NADA] trata datos personales.»

10      El artículo 6 de la ADBG, titulado «Disposiciones relativas a la protección de datos», establece, en su apartado 1:

«El Organismo Independiente de Control del Dopaje estará facultado, como responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 4, punto 7, del RGPD, en la medida en que sea necesario para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en virtud de [la ADBG] y a efectos de la aplicación de [la ADBG], en particular en el marco de las funciones de [la ÖADR] y de [la USK], para tratar datos personales. […]»

11      El artículo 7 de la ADBG, titulado «[ÖADR]», dispone, en su apartado 1, que la ÖADR debe instruir procedimientos disciplinarios para la federación deportiva federal competente que corresponda, de conformidad con las normas antidopaje vigentes de la federación deportiva internacional competente (procedimientos antidopaje). A tenor del artículo 7, apartado 7, de la ADBG, la ÖADR ha sido constituida ante el Organismo Independiente de Control del Dopaje. El artículo 7, apartado 8, de la ADBG precisa que el artículo 6 de esta se aplicará mutatis mutandis.

12      El artículo 8 de la ADBG, titulado «[USK]», establece:

«(1)      La [USK] es una comisión independiente de los órganos del Estado, de los particulares y del Organismo Independiente de Control del Dopaje. Los miembros de la USK no podrán haber participado ni en la investigación relativa a una deportista o a un deportista o a otra persona ni en la decisión de presentar o no una solicitud de examen relativa a una deportista o a un deportista o a otra persona ni en la decisión, sometida a su escrutinio, de la propia ÖADR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 10, puntos 1 y 2, se constituirá ante el Organismo Independiente de Control del Dopaje para examinar las decisiones de la ÖADR en los procedimientos antidopaje.

(2)      La USK estará compuesta, siempre que se respete una cuota de al menos el 50 % de mujeres, por una presidenta o un presidente y siete miembros que deberán poseer las siguientes cualificaciones:

1.      la presidenta o el presidente y su suplente deberán haber superado el examen de acceso a la judicatura o a la abogacía;

2.      dos de sus miembros deberán ser graduados en Derecho y poseer experiencia en la tramitación de procedimientos de investigación formal;

3.      dos de sus miembros deberán ser expertas o expertos en química analítica o en toxicología;

4.      dos de sus miembros deberán ser expertas o expertos en medicina deportiva.

En cada procedimiento, la presidenta, el presidente o su suplente nombrarán, para instruir el procedimiento, de entre los miembros de la USK, al menos a un miembro que sea graduado en Derecho y tenga experiencia en la tramitación de procedimientos de investigación formal, al menos a una experta o un experto en química analítica o en toxicología y al menos a un miembro como experta o experto en medicina deportiva.

(3)      La presidenta o el presidente y los miembros a que se refiere el apartado 2, puntos 1 a 4, serán nombrados por el [Bundesminister für Kunst, Kultur, öffentlichen Dienst und Sport (ministro federal de Arte, Cultura, Administraciones Públicas y Deporte, Austria)] por un período de cuatro años. Uno de los miembros será nombrado suplente de la presidenta o del presidente. Los mandatos podrán renovarse y revocarse anticipadamente por motivos graves. La presidenta o el presidente y los miembros podrán renunciar a su cargo en cualquier momento. Si la presidenta o el presidente o un miembro dimite anticipadamente, se nombrará a otra persona por el tiempo restante de su mandato. La USK decidirá por mayoría de votos y el quórum se alcanzará cuando se hallen presentes la presidenta o el presidente y al menos dos miembros. En caso de empate, la presidenta o el presidente dispondrán de un voto de calidad. La USK también podrá adoptar decisiones mediante procedimiento escrito cuando, debido a la claridad de las circunstancias, no resulte necesario debatir en una reunión y ni la presidenta o el presidente ni un miembro se opongan a que se adopte una decisión con arreglo a dicha modalidad. Lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, se aplicará a la USK.

[…]

(6)      El artículo 6 [de la ADBG] se aplicará mutatis mutandis

13      El artículo 20 de la ADBG, titulado «Procedimientos ante [la ÖADR]», dispone, en esencia, que la ÖADR es competente para tramitar procedimientos antidopaje previa solicitud de examen presentada por el Organismo Independiente de Control del Dopaje y para adoptar decisiones en primera instancia en caso de infracción de las normas antidopaje de la federación deportiva internacional competente.

14      El artículo 21 de la ADBG, en su apartado 3, prescribe:

«A más tardar 20 días después de que la decisión haya adquirido firmeza, la ÖADR informará a [la organización deportiva federal], a las organizaciones deportivas, a las deportistas y los deportistas y a otras personas y a los organizadores de competiciones, así como al público en general, de las medidas cautelares impuestas (por ejemplo, suspensiones) y las decisiones adoptadas en procedimientos antidopaje, indicando el nombre de las personas de que se trate, la duración de la suspensión y los motivos de esta, sin que de los datos publicados puedan extraerse conclusiones sobre la salud de dichas personas. Cuando se trate de personas especialmente vulnerables, de deportistas aficionados o de personas que, al facilitar información u otras indicaciones, hayan contribuido significativamente al esclarecimiento de posibles infracciones en materia de dopaje, podrá omitirse esta información. En el caso de los deportistas aficionados, se procederá a una comunicación por razones de salud pública cuando se haya declarado la existencia de una infracción de la normativa antidopaje de las contempladas en el artículo 1, apartado 2, puntos 3 y 9 a 11.»

15      El artículo 23 de la ADBG, titulado «Procedimientos ante la [USK]», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Las partes a que se refiere el apartado 2 podrán solicitar ante la USK la revisión de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 20 en el plazo de cuatro semanas desde su notificación. La USK examinará si la decisión es conforme a Derecho y, en caso de que no lo sea, podrá anularla sin sustituirla por otra, o bien modificarla en uno u otro sentido. La solicitud de revisión no tendrá efecto suspensivo sobre la decisión adoptada con arreglo al artículo 20, salvo que así lo determine la USK.»

16      El artículo 23, apartado 2, de la ADBG precisa que el Organismo Independiente de Control del Dopaje es parte en el procedimiento ante la USK.

17      A tenor del artículo 23, apartado 3, de la ADBG, los artículos 580, apartados 1 y 2, 588, apartado 2, 592, apartados 1 y 2, 594, 595, 597 a 602, 604, 606, apartados 1 a 5, 608, apartados 1 y 2, y 610 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «ZPO») serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento ante la USK. Esta deberá sustanciar el procedimiento con arreglo a la normativa antidopaje en vigor de la federación deportiva internacional competente. Además, las partes de dicho procedimiento podrán solicitar la publicidad de este.

18      El artículo 23, apartado 4, de la ADBG dispone lo siguiente:

«En el plazo de seis semanas desde la recepción de la solicitud de revisión, la USK deberá bien adoptar una decisión, bien señalar una vista. Una vez concluida la fase oral del procedimiento, la decisión definitiva deberá adoptarse en el plazo de cuatro semanas, por escrito y de forma motivada. El procedimiento habrá de concluir en el plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud de revisión, en el que se incluirán los retrasos ocasionados por la parte con arreglo al apartado 2, punto 1. En caso de empate, decidirán el presidente o la presidenta. Las resoluciones se adoptarán por escrito y habrán de estar motivadas. Con independencia del laudo de la USK, [la Agencia Mundial Antidopaje (AMA)], el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la federación deportiva internacional competente podrán recurrir la decisión de la USK ante el [Tribunal de Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo, “TAD”), con sede en Lausana (Suiza)]. En los casos relacionados con la participación en una competición internacional o en que estén implicados deportistas internacionales, las decisiones podrán ser impugnadas directamente ante el TAD por los interesados. Una vez agotados los recursos del procedimiento antidopaje, quedará abierta la vía jurisdiccional civil para la resolución de litigios de carácter civil.»

19      El artículo 23 de la ADBG dispone, en su apartado 14, lo siguiente:

«La USK informará de su decisión a [la organización deportiva federal], a las organizaciones deportivas, a las deportistas y los deportistas y a otras personas y a los organizadores de competiciones, así como al público en general, indicando el nombre de las personas de que se trate, la duración de la suspensión y los motivos de esta, sin que de los datos publicados puedan extraerse conclusiones sobre la salud de dichas personas. Cuando se trate de personas especialmente vulnerables, de deportistas aficionados o de personas que, al facilitar información u otras indicaciones, hayan contribuido significativamente al esclarecimiento de posibles infracciones en materia de dopaje, podrá omitirse esta información. En el caso de los deportistas aficionados, se procederá a una comunicación por razones de salud pública cuando se haya declarado la existencia de una infracción de la normativa antidopaje de las contempladas en el artículo 1, apartado 2, puntos 3 y 9 a 11.»

 Reglamento de Procedimiento de la Comisión Independiente de Arbitraje contemplado en la Ley Federal Antidopaje de 2021

20      La Verfahrensordnung der unabhängigen Schiedskommission nach dem Anti‑Doping‑Bundesgesetz 2021 (Reglamento de Procedimiento de la Comisión Independiente de Arbitraje contemplado en la Ley Federal Antidopaje de 2021), de 1 de enero de 2021, establece en su artículo 1, apartado 3, que los miembros de la USK serán independientes en el ejercicio de sus funciones. El artículo 5 de ese Reglamento establece los motivos por los que es posible invocar la parcialidad de uno o varios de esos miembros, así como las consecuencias que deben deducirse de ello.

21      El artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento precisa que las partes en el procedimiento podrán utilizar todos los medios de prueba previstos por la ZPO.

 ZPO

22      Entre los artículos de la ZPO, en su versión de 23 de diciembre de 2020 (BGBl. I, 148/2020), que regulan el procedimiento de arbitraje, el artículo 597 se refiere a las normas relativas a la demanda arbitral y al escrito de contestación, mientras que el artículo 598 prevé la posibilidad de celebrar una vista y el artículo 599, en particular, las normas de práctica de la prueba ante el tribunal arbitral.

23      El artículo 607 de la ZPO establece, en esencia, que el laudo de un tribunal arbitral producirá, entre las partes, efectos de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24      SO fue atleta de competición entre los años 1998 y 2015. Es asimismo responsable de una asociación que es miembro de la federación de atletismo de Viena (Austria).

25      En 2021, basándose en los resultados de una investigación llevada a cabo por el Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Policía Criminal, Austria), NADA solicitó a la ÖADR que examinara el caso de SO, por considerar que esta había infringido las normas antidopaje.

26      Mediante decisión de 31 de mayo de 2021, la ÖADR declaró a SO culpable de infringir la regla 32.2, letras (b) y (f), del Reglamento de Competición de la IAAF de 2014‑2015 y los artículos 2.2 y 2.6 del Reglamento Antidopaje de la IAAF de 2017 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»). Más concretamente, la ÖADR constató que, entre mayo de 2015 y abril de 2017, SO había estado en posesión de sustancias cuyo uso por parte de deportistas profesionales sujetos al Reglamento de Competición de la IAAF estaba prohibido por la AMA durante ese período, a saber, eritropoyetina (también denominada EPO), somatropina (Omnitrope), así como testosterona (Androgel), y que SO las había utilizado al menos en parte en 2015.

27      Basándose en estas constataciones, en la decisión controvertida, la ÖADR declaró nulos todos los resultados obtenidos por SO desde el 10 de mayo de 2015 hasta la fecha de entrada en vigor de su decisión y la desposeyó de todas las primas de participación y premios en metálico que había obtenido. Asimismo, impuso a SO una suspensión de participación en todo tipo de competiciones deportivas durante cuatro años con efectos a partir del 31 de mayo de 2021.

28      Durante el procedimiento ante la ÖADR, SO había solicitado que la decisión controvertida no se pusiera en conocimiento del público en general, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la ADBG, concretamente no divulgando ni publicando su nombre ni otras características individuales. Esta solicitud fue denegada por la ÖADR en la decisión controvertida.

29      SO presentó una solicitud de revisión ante la USK con el fin de que se modificara la decisión controvertida de tal forma que no se informara al público en general, mediante la publicación de su nombre completo en un sitio de Internet de libre acceso, de las infracciones de la normativa antidopaje que había cometido ni de la sanción que se le había impuesto.

30      Mediante decisión de 21 de diciembre de 2021, la USK confirmó la anulación de todos los resultados obtenidos por SO en competición, incluida la retirada de todos los títulos, medallas, premios, primas de participación y premios en metálico obtenidos a partir del 10 de mayo de 2015, así como su suspensión de todas las competiciones (nacionales e internacionales) por un período de cuatro años a partir del 31 de mayo de 2021.

31      Sin embargo, la USK decidió resolver por separado sobre la solicitud de no publicar las infracciones de la normativa antidopaje cometidas por SO y las correspondientes sanciones, reservando su decisión a este respecto.

32      En este contexto, la USK decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La información de que una determinada persona ha cometido una infracción concreta en materia de dopaje y, en consecuencia, queda suspendida su participación en competiciones (nacionales o internacionales) constituye un “dato relativo a la salud” a efectos del artículo 9 del [RGPD]?

2)      ¿Se opone el [RGPD], en particular su artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, a una normativa nacional que ordena la publicación del nombre de las personas afectadas por las decisiones de la [USK], de la duración de la suspensión y de la motivación de esta, sin que deban poderse deducir datos relativos a la salud de dichas personas? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto que, con arreglo a la normativa nacional, solo deba omitirse la divulgación pública de dicha información si el interesado es un deportista aficionado, un menor de edad o una persona que, facilitando información u otras indicaciones, haya contribuido significativamente al esclarecimiento de posibles infracciones en materia de dopaje?

3)      ¿Exige el [RGPD], en particular a la luz de los principios del artículo 5, apartado 1, letras a) y c), que antes de toda publicación se lleve a cabo una ponderación entre, por un lado, los intereses de la personalidad del interesado que se vean afectados por la publicación y, por otro, el interés general en la información sobre las infracciones en materia de dopaje cometidas por los deportistas?

4)      ¿La información de que una determinada persona ha cometido una infracción concreta en materia de dopaje y, en consecuencia, queda suspendida su participación en competiciones (nacionales o internacionales) constituye un tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales en el sentido del artículo 10 del [RGPD]?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión: ¿Procede considerar que la [USK] constituida con arreglo al artículo 8 de la [ADBG] es una autoridad pública a efectos del artículo 10 del [RGPD]?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

33      El procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (sentencia de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C‑378/08, EU:C:2010:126, apartado 72, y auto de 9 de enero de 2024, Bravchev, C‑338/23, EU:C:2024:4, apartado 18).

34      Resulta de lo anterior que, para poder someter una cuestión al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial, el organismo remitente debe tener carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, extremo que corresponde al Tribunal de Justicia comprobar sobre la base de la petición de decisión prejudicial (autos de 13 de diciembre de 2018, Holunga, C‑370/18, EU:C:2018:1011, apartado 13, y de 19 de mayo de 2022, Frontera Capital, C‑722/21, EU:C:2022:412, apartado 11).

35      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de factores, como son, entre otros, el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas y su independencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, EU:C:1966:39, p. 395; de 3 de mayo de 2022, CityRail, C‑453/20, EU:C:2022:341, apartado 41, y de 21 de diciembre de 2023, Krajowa Rada Sądownictwa (Continuidad en el desempeño del cargo de juez), C‑718/21, EU:C:2023:1015, apartado 40].

36      Se desprende asimismo de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter judicial. Así pues, la competencia de un organismo para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie deberá determinarse basándose tanto en criterios estructurales como funcionales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2022, CityRail, C‑453/20, EU:C:2022:341, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).

37      Por lo que respecta a esos criterios estructurales, de los datos que constan en los autos remitidos al Tribunal de Justicia y, en particular, de las disposiciones de la ADBG se desprende que la USK cumple los criterios relativos a su origen legal, a su permanencia, al carácter obligatorio de su jurisdicción y al carácter contradictorio del procedimiento tramitado ante ella.

38      En cambio, se plantea la cuestión de si la USK responde al criterio de independencia.

39      En relación con este criterio, procede subrayar que la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, indispensable para la tutela judicial efectiva, es inherente a la misión de juzgar (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartados 41 y 42). Por lo tanto, resulta esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, habida cuenta de que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal mecanismo únicamente puede activarlo un órgano que se atenga, entre otros, al criterio de independencia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 56 y jurisprudencia citada).

40      El concepto de independencia comporta dos aspectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartados 49 y 50, y de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 57).

41      El primero de ellos, de índole externa, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a nadie y sin recibir órdenes ni instrucciones, cualquiera que sea su procedencia, estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conozca e influir en sus decisiones (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 57 y jurisprudencia citada).

42      A este respecto, ha de recordarse que la inamovilidad de los miembros del órgano en cuestión constituye una garantía inherente a la independencia judicial, puesto que tiene por objeto proteger a la persona de quienes tienen la misión de juzgar (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 58 y jurisprudencia citada).

43      Más específicamente, el principio de inamovilidad, cuya importancia capital ha de destacarse, exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Así, se admite de manera general que los jueces puedan ser cesados si no reúnen las condiciones de aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones por motivo de incapacidad o de falta grave, observando los procedimientos establecidos al efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 59 y jurisprudencia citada).

44      Por lo tanto, la garantía de inamovilidad de los miembros de un órgano jurisdiccional exige que los supuestos de cese de los miembros del órgano en cuestión estén previstos en una normativa específica, mediante disposiciones legales expresas que ofrezcan garantías superiores a las previstas por las normas generales del Derecho administrativo y del Derecho laboral que resulten aplicables en caso de cese abusivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 60, y de 26 de enero de 2023, Construct, C‑403/21, EU:C:2023:47, apartado 44).

45      El segundo aspecto, interno, del concepto de «independencia» se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquel. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la estricta aplicación de la norma jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 61 y jurisprudencia citada).

46      Así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «independencia» implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la calidad de tercero con respecto a la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 62 y jurisprudencia citada).

47      Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 63 y jurisprudencia citada).

48      A este respecto, por lo que se refiere a la USK, procede observar que los artículos 1, apartado 3, y 5 de su Reglamento de Procedimiento contemplado en la Ley Federal Antidopaje de 2021 establecen que sus miembros son independientes en el ejercicio de sus funciones y que están sujetos al principio de imparcialidad.

49      Sin embargo, en virtud del artículo 8, apartado 3, de la ADBG, los miembros de la USK son nombrados por el ministro federal de Arte, Cultura, Administraciones Públicas y Deporte por un mandato renovable de cuatro años, que puede ser revocado anticipadamente «por motivos graves», sin que este concepto se defina en la legislación nacional.

50      En particular, la inamovilidad de los miembros de la USK no está garantizada por ninguna norma específica.

51      Desde este punto de vista, la situación de los miembros de la USK se distingue, por ejemplo, de la del organismo remitente en el asunto en que recayó la sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme (C‑203/14, EU:C:2015:664), en el sentido de que, como indican los apartados 11 y 20 de dicha sentencia, los miembros de dicho organismo disfrutan de una garantía de inamovilidad, mientras dure su mandato, que solo admite excepciones por causas expresamente enumeradas por la normativa que regula el funcionamiento de dicho organismo.

52      Además, la decisión de destituir a los miembros de la USK compete únicamente al ministro federal de Arte, Cultura, Administraciones Públicas y Deporte, es decir, un miembro del Ejecutivo, sin que se hayan establecido previamente criterios precisos ni garantías concretas.

53      De ello se deduce que la normativa nacional aplicable no garantiza que los miembros de la USK se encuentren a resguardo de presiones externas, directas o indirectas, que puedan hacer dudar de su independencia, de modo que dicho organismo no cumple la exigencia de independencia propia de un órgano jurisdiccional, considerada en su aspecto externo.

54      De todas las consideraciones anteriores se desprende que la USK no puede calificarse de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

55      Sin embargo, esta circunstancia no la exime de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a disposiciones del Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de las autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 78 y jurisprudencia citada).

56      Por otra parte, procede señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y de la información transmitida por NADA en la vista se desprende que SO presentó ante la Österreichische Datenschutzbehörde (Autoridad Austriaca de Protección de Datos) una reclamación por violación de dicha protección, al amparo del artículo 77, apartado 1, del RGPD. Este órgano adoptó una resolución desestimatoria, que es objeto de un recurso ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) con arreglo al artículo 78, apartado 1, del RGPD [véase, a este respecto, la sentencia de 7 de diciembre de 2023, SCHUFA Holding (Exoneración del pasivo insatisfecho), C‑26/22 y C‑64/22, EU:C:2023:958, apartados 52 y 70]. Dicho recurso ha sido suspendido a la espera de una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas en el presente asunto.

57      De cuanto antecede se deduce que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La petición de decisión prejudicial planteada por la Unabhängige Schiedskommission Wien (Comisión Independiente de Arbitraje de Viena, Austria) mediante resolución de 21 de diciembre de 2021 es inadmisible.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.