Language of document : ECLI:EU:C:2023:994

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 14 de diciembre de 2023(1)

Asunto C90/22

Gjensidige ADB

con intervención de:

Rhenus Logistics UAB,

ACC Distribution UAB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 71 — Relación con un convenio internacional que regula la competencia judicial o el reconocimiento o ejecución de resoluciones en relación con materias particulares — Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) — Acuerdos no exclusivos de elección de foro — Reconocimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de una resolución comprendida en el ámbito de aplicación del CMR — Órgano jurisdiccional de origen que ha establecido su competencia sobre otro fundamento — Compatibilidad con los principios que subyacen a la aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 — Motivos de denegación del reconocimiento de una resolución — Artículo 45»






I.      Introducción

1.        Los litigios transfronterizos a menudo comienzan con la necesidad de que el órgano jurisdiccional que conoce del litigio determine si tiene competencia internacional para pronunciarse sobre el asunto que se le plantea. En la Unión Europea, y por lo que se refiere a los litigios en asuntos civiles y mercantiles, este examen se enmarca, en principio, en las normas establecidas a tal efecto en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012. (2)

2.        Al mismo tiempo, y como explicaré con más detalle a continuación, este Reglamento da prioridad a las normas específicas establecidas en convenios internacionales especializados celebrados por los Estados miembros.

3.        Dicho esto, en su sentencia TNT Express, (3) el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que la aplicación de tales normas específicas no debe menoscabar determinados principios fundamentales que inspiran el sistema de cooperación judicial en la Unión Europea, como la previsibilidad de la competencia o la buena administración de justicia.

4.        La complejidad del ejercicio que se expone a continuación queda ilustrada por la controversia que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial. Dicha controversia surgió a raíz del robo de un cargamento durante su transporte de los Países Bajos a Lituania. La entidad aseguradora afectada solicitó una indemnización al transportista y lo hizo en Lituania, invocando un acuerdo de elección de foro incluido en el contrato de transporte.

5.        Sin embargo, en aquel momento, el transportista ya había iniciado un procedimiento judicial en los Países Bajos, con el fin de demostrar que su responsabilidad en este contexto concreto era limitada. Antes de estimar dicha pretensión, el órgano jurisdiccional neerlandés se declaró competente aplicando una de las normas de competencia contenidas en el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (en lo sucesivo, «CMR»), (4) con independencia del acuerdo de elección de foro antes mencionado, que, desde el punto de vista de ese órgano jurisdiccional, no podía excluir los demás criterios de competencia (alternativos) previstos en el CMR.

6.        Después de que los órganos jurisdiccionales lituanos reconocieran esa sentencia, Gjensidige ADB (en lo sucesivo, «Gjensidige») interpuso recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), el órgano jurisdiccional remitente. Alega que el reconocimiento de la sentencia del órgano jurisdiccional neerlandés es contrario al Reglamento n.º 1215/2012, ya que este Reglamento establece, en principio, la exclusividad de la competencia derivada de un acuerdo de elección de foro.

7.        En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, qué normas de competencia se aplican. Señala que el Reglamento n.º 1215/2012 confiere primacía de aplicación a las normas establecidas en un convenio internacional especializado, como el CMR. Sin embargo, duda de que tal primacía pueda permitir prescindir de un acuerdo de elección de foro, habida cuenta de la protección reforzada que el Reglamento n.º 1215/2012 otorga a esos acuerdos. En segundo lugar, solicita que se aclare si esta protección acrecentada ha de tener como consecuencia que se deniegue el reconocimiento de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional neerlandés. Aunque el Reglamento n.º 1215/2012 no permite expresamente tal enfoque, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es necesaria una interpretación más amplia de aquel para salvaguardar, en esencia, las intenciones de las partes, como están documentadas en el acuerdo de elección de foro controvertido.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

8.        El CMR se aplica, de conformidad con su artículo 1, «a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar provisto estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato.» (5)

9.        El artículo 31 del CMR establece que:

«1.      Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:

a)      El demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o

b)      Está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma, no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones. (6)

2.      Cuando en un litigio de los mencionados en el [apartado] 1 de este artículo una acción esté incoada ante una jurisdicción competente en los términos de este [apartado], o cuando en dicho litigio se ha pronunciado fallo por tal jurisdicción, no se podrá intentar ninguna nueva acción por la misma causa y entre las mismas partes, a menos que la decisión de la jurisdicción ante la que se utilizó la primera acción no sea susceptible de ser ejecutada en el país donde la nueva acción ha sido interpuesta.

3.      Cuando en un litigio de los mencionados en el [apartado] 1 de este artículo un juicio fallado por una jurisdicción de un país contratante ha llegado a ser ejecutorio en este país, llega a ser igualmente ejecutorio en cada uno de los otros países contratantes, sobre todo después del cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado. Estas formalidades no pueden implicar revisión de la causa.

4.      Las disposiciones del [apartado] 3 del presente artículo se aplican a los juicios con oposición de partes, a los juicios por rebeldía y a las transacciones judiciales, pero no se aplicarán a los juicios que no sean ejecutorios, a no ser por provisión, ni a las condenas por daños y perjuicios que hubieran sido pronunciados en concepto de costas contra el demandante cuya demanda sea rechazada total o parcialmente.

[…]».

10.      El artículo 41, apartado 1, del CMR dispone que «bajo la reserva de las disposiciones del artículo 40, toda cláusula que directa, o indirectamente derogue el presente Convenio será nula y no tendrá ningún efecto. La nulidad de tales cláusulas no lleva aparejada la nulidad de las demás cláusulas del contrato.»

B.      Derecho de la Unión

11.      El considerando 21 del Reglamento n.º 1215/2012 afirma que «el funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias. Se ha de prever un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad […]»

12.      Por su parte, el considerando 22 de dicho Reglamento indica que, «sin embargo, a fin de mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro y de evitar las prácticas litigiosas abusivas, es necesario prever una excepción a la norma general de litispendencia para resolver satisfactoriamente una situación particular en la que se desarrollen procedimientos paralelos. Esta situación se produce cuando conoce del asunto en primer lugar un órgano jurisdiccional no designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro y, a continuación, se somete ante el órgano jurisdiccional designado una acción entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. En tal caso, debe exigirse que el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primer lugar suspenda el procedimiento tan pronto como la demanda se presente ante el órgano jurisdiccional designado y hasta que este último se declare incompetente conforme al acuerdo exclusivo de elección de foro. Se garantiza así que, en tal situación, el órgano jurisdiccional designado tenga prioridad para decidir sobre la validez del acuerdo y sobre el alcance de su aplicabilidad al litigio de que conoce. El órgano jurisdiccional designado debe poder actuar con independencia de que el órgano jurisdiccional no designado ya se haya pronunciado sobre la suspensión del procedimiento.»

13.      La sección 6 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 contiene el artículo 24, titulado «Competencias exclusivas», que tiene el siguiente tenor:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

[…];

2)      en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; […];

3)      en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro;

4)      en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento de la Unión o en algún convenio internacional.

[…];

5)      en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.»

14.      El artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 forma parte de la sección 7 del capítulo II de este y establece que «si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»

15.      El artículo 29 del Reglamento n.º 1215/2012 está redactado en los siguientes términos:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

[…]»

16.      El artículo 31 del Reglamento n.º 1215/2012 tiene el siguiente tenor:

«[…]

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo.

3.      Cuando el órgano jurisdiccional designado en el acuerdo se declare competente en virtud de dicho acuerdo, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros deberán abstenerse en favor de aquel.

[…]»

17.      Con arreglo al artículo 45 del Reglamento n.º 1215/2012:

«1.      A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:

a)      si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

[…] o

e)      en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en:

i)      el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, o

ii)      el capítulo II, sección 6.

[…]

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen. No se podrá aplicar a las normas relativas a la competencia judicial el criterio de compatibilidad con el orden público contemplado en el apartado 1, letra a).

[…]»

18.      El artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012 establece:

«1.      El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2.      Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

[…]

b)      las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un órgano jurisdiccional que haya fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que sean parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido establezca las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones.»

III. Hechos, procedimientos nacionales y cuestiones prejudiciales

19.      ACC Distribution UAB (en lo sucesivo, «ACC Distribution»), el cliente, y Rhenus Logistics UAB (en lo sucesivo, «Rhenus Logistics»), el transportista, celebraron un contrato para el transporte de un envío de equipos informáticos desde los Países Bajos a Lituania. Durante dicho transporte, una parte de la mercancía fue objeto de un robo.

20.      La cláusula 3 del contrato de transporte establecía que «cuando las disputas y desacuerdos no puedan resolverse a través de negociaciones entre las partes, se someterán el tribunal en cuya circunscripción esté registrado el domicilio del cliente a efectos legales». Dado que el domicilio social de ACC Distribution (el cliente) se encuentra en Lituania, la jurisdicción convenida por las partes fue la de los órganos jurisdiccionales lituanos.

21.      A raíz del robo, Gjensidige, una entidad aseguradora que había asegurado el envío, efectuó un pago del seguro por valor de 205 108,89 euros a ACC Distribution el 21 de abril de 2017.

22.      El 3 de febrero de 2017, Rhenus Logistics, entre otros, presentó una demanda ante el rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental, Países Bajos) contra, en particular, ACC Distribution y Gjensidige. Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, de los autos se desprende que Rhenus Logistics invocó el CMR (en cuyo ámbito de aplicación se inscribía el litigio), basándose en el cual el demandante puede presentar la demanda, entre otros, ante los órganos jurisdiccionales de un país en cuyo territorio esté situado el lugar en el que el transportista se hizo cargo de las mercancías. (7)

23.      Dicha acción tenía por objeto que se declarara que la responsabilidad civil del transportista en el contexto del robo mencionado era limitada. ACC Distribution y Gjensidige se opusieron a la competencia del órgano jurisdiccional de los Países Bajos y se remitieron al acuerdo de elección de foro contenido en el contrato de transporte. Esta oposición fue desestimada debido a que el acuerdo de elección de foro era nulo en virtud del artículo 41, apartado 1, del CMR porque restringía la elección de los órganos jurisdiccionales que debían conocer del litigio controvertido con arreglo al artículo 31, apartado 1, de dicho Convenio.

24.      El 19 de septiembre de 2017, Gjensidige ejercitó una acción por daños y perjuicios por valor de 205 108,89 euros más intereses contra Rhenus Logistics ante el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania; en lo sucesivo, «Tribunal Regional»). Dicha acción se basaba en la subrogación reclamada por Gjensidige después de haber efectuado el pago del seguro a ACC Distribution.

25.      En respuesta, Rhenus Logistics solicitó la desestimación de la acción, alegando que creaba una situación de litispendencia que debía resolverse mediante el reconocimiento de la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental, que había sido el primer órgano jurisdiccional al que se había sometido este asunto.

26.      En este contexto, el Tribunal Regional suspendió el procedimiento. Esta resolución fue confirmada en apelación por el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania; en lo sucesivo, «Tribunal de Apelación»).

27.      Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental declaró que la responsabilidad de, entre otros, Rhenus Logistics frente a, en particular, ACC Distribution y Gjensidige era limitada y no podía superar el importe de la indemnización establecido en el artículo 23, apartado 3, del CMR. (8) Dicha sentencia no fue recurrida.

28.      En cumplimiento de esta sentencia, Rhenus Logistics abonó el importe correspondiente a Gjensidige. A continuación, esta solicitó el desistimiento parcial de su acción pendiente en Lituania y que esta se mantuviera en cuanto al resto.

29.      Mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, el Tribunal Regional admitió ese desistimiento parcial al tiempo que desestimó el resto de la acción, y declaró que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental había adquirido fuerza de cosa juzgada. El Tribunal de Apelación confirmó esta postura.

30.      El 2 de junio de 2021, Gjensidige interpuso un recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania). Gjensidige alegó, en particular, que, contrariamente al CMR, el Reglamento n.º 1215/2012 establece la exclusividad de la competencia determinada por un acuerdo de elección de foro y que la situación que había nacido en el asunto principal debería dar lugar a que prevaleciera dicho Reglamento. Según esta parte, la solución contraria tendría consecuencias menos favorables para el buen funcionamiento del mercado interior y no salvaguardaría los principios de, en particular, la previsibilidad de la competencia y la buena administración de justicia.

31.      Al albergar dudas al respecto, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Puede interpretarse el artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, a la luz de sus artículos 25, 29 y 31 y sus considerandos 21 y 22, en el sentido de que permite la aplicación del artículo 31 del [CMR] también en supuestos en los que un litigio comprendido en el ámbito de aplicación de ambos instrumentos jurídicos sea objeto de un acuerdo atributivo de competencia?

2.      A la vista de la intención del legislador de reforzar la protección de los acuerdos atributivos de competencia en la Unión Europea, ¿es posible una interpretación más amplia del artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012, de modo que abarque no solo la sección 6 del capítulo II de dicho Reglamento, sino también la sección 7 de dicho capítulo?

3.      Una vez valoradas las particularidades de una situación concreta y las consecuencias jurídicas resultantes, ¿puede interpretarse el concepto de “orden público” que figura en el Reglamento n.º 1215/2012 en el sentido de que constituye un motivo para decidir no reconocer una resolución dictada en otro Estado miembro cuando la aplicación de un convenio especial, como el [CMR], da lugar a una situación jurídica en la que, en un mismo asunto, no se respetan ni el acuerdo atributivo de competencia ni el relativo a la ley aplicable?»

32.      Han presentado observaciones escritas Rhenus Logistics, Gjensidige, el Gobierno lituano y la Comisión Europea. Estas partes también presentaron sus alegaciones orales en la vista celebrada el 23 de marzo de 2023.

IV.    Apreciación

33.      Tras exponer unas consideraciones introductorias sobre los elementos pertinentes del litigio de que se trata (A) y la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto TNT Express, que constituye, al menos en parte, el fundamento de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente (B), abordaré el fondo de las cuestiones prejudiciales (C).

34.      A tal fin, me referiré en primer lugar a la premisa en la que se basa la presente petición de decisión prejudicial, a saber, que aún es posible controlar la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental como órgano jurisdiccional de origen, en el marco de un procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente que tiene por objeto el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro. Explicaré que esa premisa es incorrecta y que, en tal situación, los efectos transfronterizos de una resolución solo pueden impedirse cuando una parte haya invocado con éxito uno de los motivos de denegación de su reconocimiento previstos en el Reglamento n.º 1215/2012 (C.1). El órgano jurisdiccional remitente contempla esta posibilidad en las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. Explicaré que estos motivos no incluyen la situación en la que, en esencia, el órgano jurisdiccional de origen ha establecido su competencia, aun cuando no era un órgano jurisdiccional del Estado miembro designado por un acuerdo de elección del foro (C.2).

35.      En aras de la exhaustividad y para abordar el extenso debate existente en el marco del presente procedimiento sobre esta cuestión, explicaré que la norma de competencia pertinente contenida en el CMR no contradice en ningún caso los principios subyacentes al Reglamento n.º 1215/2012, con arreglo al criterio enunciado en la sentencia TNT Express (D).

A.      Elementos pertinentes del litigio en cuestión

36.      Cabe recordar que el litigio principal tiene su origen en el robo de una parte de la mercancía durante su transporte internacional. Aunque el contrato de transporte contenía una cláusula por la que se atribuía la competencia a los órganos jurisdiccionales lituanos, (9) fue el órgano jurisdiccional neerlandés el que en último término conoció del litigio ocasionado por ese robo y el que lo resolvió. (10)

37.      Ello se debía a que dicho litigio estaba comprendido, ratione materiae, en el ámbito de aplicación del CMR, que incluye no solo normas sustantivas sobre responsabilidad en el contexto del transporte de mercancías por carretera, sino también, entre otras cosas, normas de competencia aplicables a los litigios derivados de dicho transporte.

38.      Concretamente, el apartado primero del artículo 31 del CMR ofrece al demandante la posibilidad de escoger entre cuatro lugares posibles, a saber, en primer lugar, los órganos jurisdiccionales del país convenido por las partes, en segundo lugar, los órganos jurisdiccionales del país —en esencia— en el que el demandado tiene su domicilio, (11) en tercer lugar, los órganos jurisdiccionales del lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o, en cuarto lugar, los órganos jurisdiccionales del lugar designado para la entrega.

39.      Si bien de estas normas se desprende que las partes pueden llegar a un acuerdo de elección de foro, parece que, al menos según la posición del Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental, dicho acuerdo de elección de foro no puede ser exclusivo. (12) Esta parece ser también la opinión expresada por el órgano jurisdiccional remitente.

40.      Entiendo que Rhenus Logistics, el transportista afectado, se basó más bien en la tercera categoría mencionada en el punto 38 anterior para formular su pretensión ante el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental. (13) Su acción parece haber sido preventiva en la medida en que dicha sociedad pretendía obtener una declaración judicial en el sentido de que su responsabilidad por los daños resultantes del robo se limitaba a un determinado importe.

41.      Según lo entiendo, el artículo 23, apartado 3, del CMR limita, en principio, la responsabilidad en que puede incurrir el transportista por la pérdida de las mercancías. (14) Sin embargo, parece que en aplicación del artículo 29, apartado 1, del CMR, tal limitación de la responsabilidad no se aplica si la daño ha sido causado «por dolo o por falta [del transportista] que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar».

42.      A este respecto, los órganos jurisdiccionales de las partes contratantes del CMR pueden adoptar diferentes puntos de vista en cuanto a las condiciones de aplicación de esta última cláusula del convenio. (15) Ello tiende a dar lugar, cuando surge un litigio, a una carrera en pos del órgano jurisdiccional más proclive a dar una interpretación favorable a la parte interesada. A su vez, ello puede conducir a que se entablen procedimientos judiciales paralelos en distintos Estados con el fin de obtener, en el caso de aquella parte que tenga el derecho a disponer de las mercancías, la indemnización del daño o pérdida, y, a la inversa, en el caso del transportista, una declaración que excluya o limite la responsabilidad por dicho daño o pérdida.(16)

43.      En el presente procedimiento, Gjensidige ha hecho referencia a las posturas divergentes adoptadas por los órganos jurisdiccionales neerlandeses, por un lado, y los órganos jurisdiccionales lituanos, por el otro, en cuanto a las condiciones en las que la responsabilidad del transportista puede considerarse ilimitada. Dicha parte alegó que la postura adoptada por los órganos jurisdiccionales neerlandeses es más favorable a los transportistas en la medida en que es más difícil que concurran las condiciones que dan lugar a su responsabilidad ilimitada. El órgano jurisdiccional remitente parece adoptar el mismo punto de vista.

44.      Rhenus Logistics obtuvo con éxito en los Países Bajos una declaración limitativa de su responsabilidad. A continuación, dicha sentencia fue reconocida por los órganos jurisdiccionales lituanos en las fases del procedimiento principal, que precedieron a las pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente. En dicho procedimiento, Gjensidige pretendía en primer lugar obtener una indemnización por la pérdida de una parte de la mercancía. Posteriormente, limitó su reclamación al importe que excediera de la suma que ya le había abonado Rhenus Logistics en ejecución de la sentencia dictada en los Países Bajos.

45.      En este contexto, Gjensidige alega que el reconocimiento de dicha sentencia fue ilegal porque el órgano jurisdiccional neerlandés estableció su competencia incumpliendo el acuerdo de elección de foro aplicable. Según Gjensidige, debería haberse dado prioridad a dicho acuerdo porque, con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, la competencia resultante de un acuerdo de elección de foro es, en el caso concreto, exclusiva. (17)

46.      Más concretamente, esta parte alega que, dado que el litigio en cuestión está comprendido tanto en el ámbito de aplicación del CMR como en el ámbito de aplicación (más general) del Reglamento n.º 1215/2012 —y que ambos instrumentos parecen contener normas contradictorias sobre los efectos que deben atribuirse a un acuerdo de elección de foro—, debe denegarse el reconocimiento de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional neerlandés porque la aplicación de las normas de competencia del CMR en las que se basa esa sentencia tiene consecuencias menos favorables para el buen funcionamiento del mercado interior, en comparación con, según entiendo la alegación, la aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 en lo que respecta a los efectos de un acuerdo de elección de foro.

47.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta qué normas de competencia deben aplicarse y si debe denegarse el reconocimiento de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional neerlandés.

48.      Para que el lector comprenda plenamente las alegaciones de Gjensidige, así como las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, y especialmente la primera cuestión prejudicial, examinaré en primer lugar lo que constituye sin duda su fuente de inspiración, es decir, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto TNT Express.

B.      Convenios internacionales especializados: prioridad… con contrapartidas

49.      El artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 reconoce la existencia de normas de competencia y de ejecución específicas que pueden figurar en convenios internacionales especializados celebrados por los Estados miembros y da prioridad a dichos instrumentos. En efecto, esta disposición establece que el Reglamento «no afectará a los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones».

50.      El considerando 35 del Reglamento presenta este «conflicto de leyes» (18) como una expresión del respeto de los compromisos internacionales de los Estados miembros. Aunque esta redacción pueda quizás inducir al lector a considerar que el artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012 se refiere a los compromisos contraídos frente a terceros países, el texto del artículo 71, y especialmente la segunda frase de su apartado segundo, deja claro, como observa la Comisión, que se aplica también en las relaciones dentro de la Unión. (19)

51.      Al mismo tiempo, el artículo 71 también se ha descrito en el sentido de que reconoce la especificidad de los ámbitos regulados por los respectivos convenios especializados. (20)

52.      Anteriormente, esta norma se había expresado, en términos idénticos, en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, que precedió al Reglamento n.º 1215/2012.

53.      La interpretación de esta norma constituía el núcleo de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto TNT Express, (21) dictada en el marco de un litigio entre una empresa de transportes homónima y la compañía aseguradora de una mercancía perdida durante su transporte. En dicho procedimiento, TNT se opuso a la ejecución, en los Países Bajos, de una sentencia de un órgano jurisdiccional alemán que la condenaba al pago de una indemnización por tal pérdida.

54.      El núcleo principal de las cuestiones prejudiciales se articulaba en torno a la cuestión —similar a la implícita en el presente asunto— de si el órgano jurisdiccional del Estado requerido (en dicho asunto, los Países Bajos) podía controlar la competencia del órgano jurisdiccional alemán (como órgano jurisdiccional de origen). (22) Aunque ello estaba prohibido en virtud del (entonces aplicable) Reglamento n.º 44/2001 (como también lo está hoy en virtud del Reglamento n.º 1215/2012), no se derivaba necesariamente la misma solución del CMR.

55.      Por este motivo, el Tribunal de Justicia tuvo que examinar la interacción entre ambos instrumentos. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que la primacía que el artículo 71 de dicho Reglamento confiere a los convenios internacionales especiales, como el CMR, estaba sujeta a una condición importante: sus normas prevalecen, siempre que presenten «un alto grado de previsibilidad, faciliten una buena administración de justicia y permitan reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos y además garanticen, en condiciones al menos tan favorables como las previstas en el mencionado Reglamento, la libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil y la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (favor executionis)». (23)

56.      El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión tras explicar que las normas contenidas en los convenios internacionales especializados no pueden conducir a «resultados menos favorables para la realización del buen funcionamiento del mercado interior que aquellos a los que dan lugar las disposiciones del mencionado Reglamento» (24) ni «menoscabar los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión […]» (25)

57.      Me referiré a la conclusión concreta que el Tribunal de Justicia extrajo, en dicho asunto, de tales consideraciones. En esta fase, basta decir que las reacciones de la doctrina al criterio general establecido en dicha sentencia fueron mixtas, señalando, en esencia, que sería difícil de aplicar (26) —cuando las normas establecidas en el artículo 71 debían sernormas de conflicto directas— y que su existencia «vulnera» (27) el texto de dicha disposición. (28) Al mismo tiempo, también se reconoció que la sentencia proponía una solución a la amenaza que podía surgir para el régimen común de competencia y reconocimiento en caso de que se aplicaran normas divergentes de convenios especializados a las situaciones dentro de la Unión. (29)

58.      Sea como fuere, el criterio desarrollado en la sentencia TNT Express, que ahora guía la aplicación del artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, se ha convertido en un elemento ineludible de la evaluación comparativa de los regímenes de competencia y de ejecución potencialmente competidores. (30) Es comprensible que las consideraciones basadas en este criterio hayan calado en las observaciones presentadas en el litigio principal y en las reflexiones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a plantear la presente petición de decisión prejudicial, que consideraré a continuación con más detalle.

C.      Cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto

59.      Las tres cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto parecen reflejar la preocupación del órgano jurisdiccional remitente de que el acuerdo de elección de foro celebrado entre las partes en el litigio principal no se haya respetado cuando el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental aceptó conocer y resolver la reclamación presentada por Rhenus Logistics.

60.      Mediante la primera cuestión prejudicial se pretende que se dilucide, más concretamente, si el artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, leído a la luz de sus considerandos 21 y 22, permite la aplicación de las normas alternativas de competencia establecidas en el artículo 31, apartado 1, del CMR, cuando el litigio controvertido se rija por un acuerdo de elección de foro.

61.      Me temo que esta cuestión prejudicial se basa en la premisa de que el órgano jurisdiccional remitente aún sigue teniendo la posibilidad de controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen. A continuación explicaré que tal control está excluido y que, por lo tanto, la respuesta a la primera cuestión prejudicial no es pertinente a efectos del litigio principal (C.1).

62.      Más bien, cuando una parte pretenda impedir los efectos transfronterizos de una sentencia, debe invocar a tal fin alguno de los motivos de denegación de su reconocimiento previstos en el Reglamento n.º 1215/2012. Me referiré, pues, a esta cuestión y, más concretamente, a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, mediante las cuales el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de que haya quedado sin efecto el acuerdo de elección de foro debe llevar a denegar el reconocimiento de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional neerlandés. Explicaré que estas cuestiones deben recibir una respuesta negativa (C.2).

1.      Sobre la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente controle la competencia del órgano jurisdiccional de origen

63.      Como se desprende del considerando 26 del Reglamento n.º 1215/2012, las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en dicho Reglamento se basan en la confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión. Estas normas parten de la premisa de que una resolución dictada por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro debe tratarse como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido. (31)

64.      En consecuencia, y como señaló esencialmente la Comisión en la vista celebrada en el presente procedimiento, una de las características fundamentales del sistema establecido por el Reglamento n.º 1215/2012 es el reconocimiento automático de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. En particular, dicho sistema excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido controlen la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, como establece el artículo 45, apartado 3, del Reglamento n.º 1215/2012. (32)

65.      Sin embargo, la situación que es objeto del presente asunto no se rige (o, al menos, no exclusivamente, como explicaré a continuación) por el Reglamento n.º 1215/2012, sino por las normas especializadas del CMR, a las que el artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012 confiere prioridad. Se plantea así la cuestión de si la prohibición de controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen se aplica también en tal situación.

66.      En mi opinión, así es.

67.      A este respecto, he de señalar, en primer lugar, que el CMR no es un instrumento del Derecho de la Unión y, por lo tanto, queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia. (33)

68.      No obstante, esta limitación no significa que el Tribunal de Justicia no pueda tomar en consideración el texto de tales instrumentos para conocer su contenido. De lo contrario, resultaría imposible determinar si dichos convenios contienen normas competidoras. (34)

69.      Sobre esta base, por lo que respecta, en segundo lugar, al contenido específico del CMR, es preciso observar que las normas del CMR relativas al reconocimiento y a la ejecución son bastante rudimentarias, extremo que también han reconocido en el presente procedimiento tanto Rhenus Logistics como Gjensidige. (35)

70.      Estas normas se incluyen en el artículo 31, apartado 3, del CMR, que ordena la ejecutoriedad de una sentencia, dictada en un país contratante, en los demás, a reserva del cumplimiento de «formalidades» y que excluye la revisión de la causa.

71.      Otros aspectos del reconocimiento y de la ejecución no parecen estar regulados, lo que significa que estas normas deben identificarse con arreglo al Derecho del Estado requerido. (36)

72.      Por lo que respecta a los Estados miembros, ese Derecho está establecido en el Reglamento n.º 1215/2012. El régimen aplicable es, a mi juicio, por lo tanto, el previsto en los artículos 45 y ss. de dicho Reglamento, incluida la norma cardinal antes mencionada que prohíbe, en el espacio jurídico de la Unión, el control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen.

73.      Además, y con independencia de lo anterior, la sentencia TNT Express conduce a la misma conclusión.

74.      En efecto, tras exponer el criterio general que limita el ámbito de aplicación del artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, tal como se describe en la sección anterior, el Tribunal de Justicia recordó que «el órgano jurisdiccional del Estado requerido no está en ningún caso en mejores condiciones que el órgano jurisdiccional del Estado de origen para pronunciarse sobre la competencia de este». (37) El Tribunal de Justicia explicó que es precisamente este hecho el que condujo a la prohibición de tal control en el Derecho de la Unión.

75.      Aunque el Tribunal de Justicia no se pronunció expresamente sobre si los principios en los que se basa el funcionamiento del Reglamento n.º 44/2001 excluían efectivamente el control de la competencia jurisdiccional en materia de aplicación de un convenio especializado, la sentencia TNT Express se entendió generalmente en el sentido de que confirmaba esta última opción. (38) Durante la vista celebrada en el presente procedimiento, la Comisión y el Gobierno lituano expresaron, en esencia, el mismo punto de vista.

76.      Así pues y en resumen, mi opinión es que tanto si se considera bajo el prisma del criterio enunciado en la sentencia TNT Express como sobre la base del tenor del CMR, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, al que se insta a reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en aplicación de dicho Convenio, no puede controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen. En consecuencia, la respuesta a la primera cuestión prejudicial es irrelevante para la resolución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente puesto que este último no puede controlar si el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental estableció correctamente su competencia antes de dictar la sentencia cuyo reconocimiento se discute en el litigio principal.

77.      Aclarado lo anterior, paso a examinar ahora si el hecho de que dicho órgano jurisdiccional haya establecido su competencia con independencia del acuerdo de elección de foro controvertido puede constituir un motivo que permita denegar el reconocimiento de la sentencia que de él se deriva.

2.      ¿Puede denegarse el reconocimiento de la sentencia en caso de inobservancia de un acuerdo de elección de foro?

78.      Como se ha explicado anteriormente, el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente está comprendido en el ámbito de aplicación del CMR. Con arreglo al artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, dicho Convenio prevalece sobre el Reglamento. (39) Así pues, a primera vista, puede parecer sorprendente acudir al Reglamento n.º 1215/2012 para dilucidar si sus disposiciones permiten denegar el reconocimiento de la sentencia antes citada.

79.      Sin embargo, ya he explicado que, a falta de normas específicas en este sentido en el CMR, las normas aplicables son las previstas en el Derecho del Estado miembro requerido que, en el caso de Lituania, es el Reglamento n.º 1215/2012. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente tiene razón al examinar este instrumento jurídico con mayor detenimiento.

80.      El Reglamento n.º 1215/2012, como ya se ha señalado, se basa en el reconocimiento automático de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

81.      Como excepción a esta norma, el reconocimiento solo podrá denegarse sobre la base de alguno de los motivos previstos específicamente en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 (cuando, como subraya la Comisión, se presente una solicitud a tal fin).

82.      Por su pertinencia para el presente asunto, estos motivos incluyen, por una parte y con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012, una infracción de las normas de competencia establecidas en la sección 6 del capítulo II de dicho Reglamento (segunda cuestión prejudicial) y, por otra parte, una situación en la que el reconocimiento de la resolución dictada se considera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, tal como se establece en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 (tercera cuestión prejudicial).

83.      El órgano jurisdiccional remitente es consciente de que ninguno de estos motivos cubre, en principio, la situación que es objeto del presente asunto. No obstante, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que abordo a continuación, pregunta si puede denegarse el reconocimiento de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional neerlandés sobre la base de una interpretación amplia de esos motivos.

a)      ¿Una interpretación amplia del motivo previsto en el artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012?

84.      Del artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 se desprende que, cuando se haya presentado una solicitud a tal efecto, se denegará el reconocimiento de una resolución cuando esta entre en conflicto con las normas de competencia previstas en la sección 6 del capítulo II de dicho Reglamento.

85.      Las normas que en él se describen (y, más concretamente, en el artículo 24, que constituye la única disposición de la sección antes citada) establecen una competencia exclusiva para los litigios relativos a las cinco materias enumeradas. En resumen, esas materias son (i) determinados aspectos de la propiedad inmobiliaria; (ii) determinadas cuestiones empresariales; (iii) la validez de las inscripciones en los registros públicos; (iv) la validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos, y (v) la ejecución de resoluciones judiciales.

86.      Un acuerdo no puede establecer excepciones a dichas normas de competencia (40) y su razón de ser se ha descrito por referencia a la conexión particular existente entre las materias cubiertas y el Estado miembro en cuestión. (41)

87.      En particular, de la descripción efectuada anteriormente se deduce que la sección 6 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 no se aplica a los acuerdos de elección de foro. Reitero que esos acuerdos quedan cubiertos por la sección 7 del referido capítulo.

88.      Aunque es consciente de ello, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su segunda cuestión prejudicial, si las modificaciones legislativas introducidas por el Reglamento n.º 1215/2012, mediante las cuales se reforzó la protección de los acuerdos de elección de foro, implican que la norma establecida en el artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), debe interpretarse en sentido amplio de modo que incluya, además de la infracción de las normas previstas en la sección 6 del capítulo II de dicho Reglamento, la infracción de la sección 7.

89.      A mi parecer, no es así.

90.      El órgano jurisdiccional remitente señala acertadamente que, en comparación con el Reglamento n.º 44/2001, el Reglamento n.º 1215/2012 refuerza la eficacia de tales acuerdos al contemplar una norma específica de litispendencia en el artículo 31, apartados 2 y 3. (42)

91.      Sin embargo, a pesar de este cambio, el legislador de la Unión optó por no reflejarlo en la batería de motivos que permiten denegar el reconocimiento de una resolución.

92.      La lista de esos motivos figura en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y tiene carácter exhaustivo. (43)

93.      Lógicamente, lo mismo debe considerarse válido por lo que se refiere, en particular, al motivo contemplado en el artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del mismo instrumento, que se refiere a la infracción de normas que establecen una competencia exclusiva en aplicación de la sección 6 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012.

94.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si no existe ningún motivo que permita denegar el reconocimiento de una resolución que infringe un acuerdo exclusivo de elección de foro, la infracción de dicho acuerdo no tendrá consecuencias.

95.      Me temo que esta es la lógica del funcionamiento del Reglamento n.º 1215/2012, tal y como está concebido en la actualidad, que favorece el reconocimiento automático de sentencias, aun cuando no se hayan respetado las normas de competencia que en él se establecen, salvo en las situaciones enumeradas exhaustivamente en el artículo 45, apartado 1, del referido Reglamento. (44)

96.      Cuando se trata de una infracción de normas de competencia, esta disposición precisa que la denegación del reconocimiento solo es admisible cuando el conflicto se refiere (i) a las normas establecidas en la sección 6 del capítulo II de dicho Reglamento, como he expuesto aquí [artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012], o (ii) a las normas en otras secciones de ese capítulo que, en pocas palabras, se destinan a proteger a la parte considerada más débil [artículo 45, apartado 1, letra e), inciso i), del mismo Reglamento]. (45) En cambio, el artículo 45, apartado 1, no incluye la infracción de ninguna otra norma de competencia prevista en el Reglamento n.º 1215/2012.

97.      Ha de insistirse en que los motivos enunciados en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 constituyen excepciones a la regla general en virtud de la cual las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro deben reconocerse automáticamente. En el contexto del presente asunto, considero, no obstante, superfluo recordar el principio general de interpretación según el cual las excepciones deben interpretarse en sentido estricto. Tal principio es útil cuando el alcance de la excepción es impreciso. Sin embargo, este no es el caso en el presente asunto. El artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 es claro, y se refiere a las normas de competencia precisas cuya infracción puede estar comprendida en su ámbito de aplicación. En estas circunstancias, la interpretación considerada por el órgano jurisdiccional remitente y sugerida por Gjensidige iría simplemente en contra del tenor literal de dicha disposición.

98.      Para concluir sobre este particular, soy de la opinión de que, si el legislador de la Unión hubiera querido que la protección que debe proporcionarse a los acuerdos de elección de foro llegara hasta el punto de adoptar la forma de un nuevo motivo de denegación en caso de incumplimiento de tales acuerdos, podría haberse esperado que el legislador lo hubiera hecho expresamente. Por el contrario, el tenor de la disposición controvertida, que permite denegar el reconocimiento de una resolución, indica que claramente no fue esa la intención del legislador.

b)      ¿Una interpretación amplia del motivo relacionado con el orden público?

99.      Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la situación objeto del presente asunto podría dar lugar a una interpretación amplia del motivo enunciado en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, en virtud del cual, en principio, se denegará el reconocimiento de una resolución si tal reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido.

100. Considero que todas las observaciones que he formulado en relación con el motivo establecido en el artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), se aplica mutatis mutandis porque el texto del artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 es igualmente claro.

101. En efecto, la respuesta a la tercera cuestión prejudicial se proporciona, en parte, en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento n.º 1215/2012, como observa, en esencia, el Gobierno lituano. Esta disposición establece que el criterio de compatibilidad con el orden público «no se podrá aplicar a las normas relativas a la competencia judicial». Dicha disposición se entiende sin perjuicio de los motivos establecidos en el artículo 45, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1215/2012 analizados en el subapartado anterior de las presentes conclusiones y no veo ninguna razón por la que esta disposición debe ser interpretada de forma distinta a su propio tenor.

102. Es más, mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, por lo que se refiere a la aplicabilidad del motivo de orden público, no solo sobre una situación en la que no se ha respetado un acuerdo de elección de foro, sino también sobre una situación que implica una infracción de un acuerdo sobre la ley aplicable.

103. Sin embargo, los autos no revelan ninguna información relativa a la celebración de un acuerdo de esa índole entre las partes implicadas.

104. Por consiguiente, esta parte de la tercera cuestión prejudicial parece inadmisible.

105. Sentado lo anterior, la resolución de remisión sugiere que al órgano jurisdiccional remitente le preocupa el hecho de que, al declararse competente para conocer de la demanda en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental desencadenó la aplicabilidad del Derecho neerlandés al fondo del litigio, lo que a su vez dio lugar a que la responsabilidad del transportista se determinara con arreglo al Derecho neerlandés y no al Derecho lituano. El órgano jurisdiccional remitente considera que la parte demandada en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional neerlandés (a saber, según mi leal saber y entender, Gjensidige) no podía haber previsto tales consecuencias. Entiendo estas observaciones apuntan a que la cuestión de la responsabilidad del transportista debería haberse determinado aplicando el Derecho lituano, y no el Derecho neerlandés, y que el resultado es menos favorable para una parte como Gjensidige.

106. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente observa que el artículo 29, apartado 1, del CMR, que se remite al Derecho nacional en lo que respecta a las condiciones en las que la responsabilidad del transportista puede considerarse ilimitada, (46) parece entrar en conflicto con los artículos 3 y 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008. (47)

107. Además, el órgano jurisdiccional remitente duda de si la situación resultante es compatible con el derecho fundamental a un juicio justo, así como con los principios subyacentes, según los entiendo, al Reglamento n.º 1215/2012.

108. A este respecto, es preciso observar, en primer lugar, que el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente se refiere, como ya se ha recordado reiteradamente, al reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro.

109. La cuestión clave en el presente contexto es, por lo tanto, si las diferencias de Derecho material que parecen existir entre el Derecho neerlandés y el Derecho lituano, por lo que respecta al alcance de la responsabilidad del transportista, podrían justificar la denegación del reconocimiento de la sentencia resultante sobre la base de la aplicación del motivo de orden público contemplado en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012.

110. No creo que puedan hacerlo.

111. En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, aunque los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, corresponde al Tribunal de Justicia controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (48)

112. En segundo lugar, este motivo solo puede invocarse en casos excepcionales, (49) en el caso de que el reconocimiento «choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido [o, para el caso, denegado], por menoscabar un principio fundamental». (50)

113. En tercer lugar, y por el contrario, el motivo de denegación establecido en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2021 no puede activarse debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. (51)

114. La preocupación central del órgano jurisdiccional remitente parece ser que, como consecuencia de la determinación supuestamente errónea del órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda en cuestión, dicha demanda acabó siendo determinada con arreglo al Derecho neerlandés, en lugar de con arreglo al Derecho lituano.

115. En la medida en que dicha preocupación consiste en señalar que el órgano jurisdiccional de los Países Bajos determinó erróneamente que el Derecho neerlandés era el Derecho aplicable, he de observar que tal error, aun cuando quede acreditado, no puede, por sí mismo, dar lugar a que se deniegue el reconocimiento de la sentencia.

116. De la jurisprudencia antes citada se desprende que tal denegación solo es posible en el caso de que el reconocimiento de la resolución resultante menoscabe un principio considerado fundamental en el Estado requerido.

117. Sin embargo, por lo que respecta a las consecuencias concretas del reconocimiento de la sentencia neerlandesa objeto del presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente no explica la forma en que la divergencia de Derecho material antes mencionada afectaría al orden público de Lituania y la forma en que el reconocimiento de tal sentencia sería, por consiguiente, contraria, de manera inaceptable, al ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro por menoscabar un principio fundamental.

118. En estas circunstancias, en respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, considero que el artículo 45, apartado 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no comprende una situación en la que el órgano jurisdiccional de origen ha establecido su competencia sobre la base de una de las normas contenidas en un convenio especializado, en el sentido del artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, que incluyen —pero no califican de exclusivo— un acuerdo de elección de foro, y cuando el órgano jurisdiccional de origen no era el órgano jurisdiccional designado por el acuerdo de elección de foro celebrado entre las partes interesadas. Además, el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un error, cuando quede acreditado, en cuanto a la determinación de la ley aplicable no puede, por sí mismo, dar lugar a que se deniegue el reconocimiento de una sentencia sobre la base de que es contraria al orden público del Estado requerido.

119. Esta respuesta y la que se sugiere dar en el punto 76 de las presentes conclusiones ofrecen, desde mi punto de vista, una aclaración pertinente que permitirá al órgano jurisdiccional remitente resolver el asunto pendiente ante él. Dicho esto, en aras de la exhaustividad y para abordar el extenso debate que tuvo lugar sobre esta cuestión en el marco del presente procedimiento, explicaré que las normas de competencia del CMR no vulneran en ningún caso los principios que subyacen a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión Europea con arreglo al criterio enunciado en la sentencia TNT Express.

D.      El «criterio enunciado en la sentencia TNT Express» y el carácter no exclusivo de una competencia resultante de un acuerdo de elección de foro

120. Gran parte de la discusión en el presente asunto giró en torno a la cuestión de si las normas de competencia establecidas en el CMR son contrarias al criterio enunciado en la sentencia TNT Express y, por consiguiente, a los principios subyacentes al funcionamiento del Reglamento n.º 1215/2012.

121. El problema, tal como lo percibe el órgano jurisdiccional remitente, trae causa del hecho de que, por un lado, el Reglamento n.º 1215/2012 califica, en principio, de exclusiva la competencia establecida por un acuerdo de elección de foro. Sin embargo, por otro lado, el CMR, si bien permite que se establezca la competencia sobre esa base, parece descartar que sea exclusiva (al menos en la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental hace de él, punto de vista al que también parece adherirse el órgano jurisdiccional remitente).

122. A este respecto, he de observar, en primer lugar, que, en su sentencia Nickel & Goeldner Spedition, el Tribunal de Justicia ya declaró, como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, que las normas de competencia establecidas en el artículo 31, apartado 1, del CMR no entran en conflicto con el criterio enunciado en la sentencia TNT Express. No obstante, como señala la Comisión, es cierto que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia examinó todas las normas de competencia previstas en el artículo 31, apartado 1, del CMR (como se expone en el punto 38 anterior) con la excepción de la controvertida en el presente asunto. (52)

123. Considero que es por esto por lo que el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si la diferencia de trato que parece aplicar el CMR (tal como, de nuevo, lo interpreta el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental) a los acuerdos de elección de foro, frente al Reglamento n.º 1215/2012, da lugar a un conflicto con los principios que subyacen a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión Europea.

124. No creo que sea así.

125. En primer lugar y, ante todo, a la vista de la posición mantenida por el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental, parece existir efectivamente una diferencia entre el CMR y el Reglamento n.º 1215/2012 en lo que atañe al régimen aplicable a los acuerdos de elección de foro.

126. Sin embargo, soy de la opinión de que tal diferencia no constituye un problema por sí misma.

127. En efecto, si todas y cada una de las diferencias dieran lugar a que el régimen especializado cediera ante el Reglamento n.º 1215/2012, su artículo 71, apartado 1, se vería privado de todo significado. Ningún régimen especializado que se aparte del Reglamento n.º 1215/2012 podría aplicarse nunca a las relaciones jurídicas dentro de la Unión. Sin embargo, tal resultado no puede aceptarse a la luz del claro tenor de dicha disposición.

128. Más bien, la aplicación de normas especializadas que eventualmente difieran de las previstas en el Reglamento n.º 1215/2012 solo debe denegarse cuando se opongan realmente a los principios recordados en la sentencia TNT Express. En relación con las normas de competencia, los principios pertinentes son, sustancialmente, la gran previsibilidad de las normas de competencia y la seguridad jurídica para los justiciables, por un lado, y la buena administración de justicia, por el otro. (53)

129. No creo que ninguno de esos principios se encuentre en peligro.

130. En primer lugar, soy de la opinión de que, para que se respete el principio de la previsibilidad de las normas de competencia, lo importante es que el demandante pueda decidir fácilmente dónde demandar y que el demandado pueda prever razonablemente dónde puede presentarse tal demanda.

131. Este es el caso, desde mi punto de vista, por lo que respecta al artículo 31, apartado 1, del CMR. Esta disposición no contiene ninguna norma formulada en términos vagos que prevea, por ejemplo, que el foro adecuado deba determinarse caso por caso a la luz de todas las circunstancias y en interés de la justicia. En cambio, el artículo 31, apartado 1, del CMR establece varias categorías de lugares, claramente definidas por categorías generales y fácilmente comprensibles (a saber, en pocas palabras, el domicilio social de los demandados, el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, el lugar designado para la entrega de la misma o el acuerdo celebrado por las partes).

132. Ahora bien, el quid de la cuestión en el presente asunto parece ser el hecho de que la competencia, tal como se rige por el CMR (en la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda‐Brabante Occidental hace del mismo), cuando se determina mediante un acuerdo de elección de foro, no se convierte también en exclusiva. Por el contrario, esta interpretación del CMR parece preservar todos los demás lugares posibles previstos en el artículo 31, apartado 1, del CMR.

133. A este respecto, cabe efectivamente sostener que la presunción de exclusividad que el Reglamento n.º 1215/2012 confiere a los acuerdos de elección de foro refuerza la seguridad jurídica de los justiciables (y especialmente del demandado) en la medida en que deja claro que, cuando se ha celebrado un acuerdo de elección de foro y a menos que se disponga lo contrario, los demás foros hipotéticos pueden, en principio, excluirse con éxito.

134. No obstante, soy de la opinión de que la determinación de si debe considerarse exclusivo o no un foro así designado es, en última instancia, una cuestión de orden político sobre la que pueden adoptarse posturas diferentes en los distintos ordenamientos jurídicos (y en los distintos ámbitos de estos).

135. A este respecto, los autores de un convenio que regula una materia particular, como el CMR, pueden haber tenido buenas razones para insistir en la disponibilidad de varios foros a la luz de la especificidad del sector. (54)

136. Además, procede recordar que, aunque el Reglamento n.º 1215/2012 establece la presunción de exclusividad de los acuerdos de elección de foro, esta exclusividad no es una norma absoluta y las partes pueden excluirla. Cuando esto ocurre, la situación pasa a ser similar a la que se desprende del artículo 31, apartado 1, del CMR. Por otra parte, el propio Reglamento n.º 1215/2012 limita el efecto de los acuerdos de elección de foro porque esos acuerdos no pueden modificar el funcionamiento de las normas de competencia en determinadas materias. (55)

137. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la buena administración de justicia y al riesgo de que se incoen procedimientos paralelos, el hecho de que un acuerdo de elección de foro no se considere exclusivo aumenta efectivamente dicho riesgo. Dicho esto, debo señalar que el artículo 31, apartado 2, del CMR contiene una norma de litispendencia, que es —en su expresión general— análoga a la establecida en el artículo 29 del Reglamento n.º 1215/2012 en la medida en que pretende evitar el riesgo de que se tramiten procedimientos paralelos y de que se dicten resoluciones que podrían ser contradictorias. (56)

138. Es cierto que, a diferencia del Reglamento n.º 1215/2012, el CMR no contiene normas de litispendencia que pudieran proteger específicamente los acuerdos de elección de foro (como las contempladas en el artículo 31, apartados 2, y 3, del Reglamento n.º 1215/2015). No obstante, esta diferencia es la consecuencia lógica de la opción política antes mencionada de considerar la competencia resultante de tales acuerdos como una alternativa a preservar junto con otras posibles normas.

139. Por lo tanto, esta visión general me lleva a considerar que el artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012 y el criterio enunciado en la sentencia TNT Express no se oponen a que la norma de competencia prevista en el artículo 31, apartado 1, del CMR se interprete en el sentido de que una competencia derivada de un acuerdo de elección de foro no puede considerarse exclusiva.

140. Reitero que mi análisis en la presente sección solo se ha llevado a cabo en aras de la exhaustividad y para abordar el intenso debate que se ha desplegado sobre esta cuestión en el marco del presente procedimiento. En particular, recuerdo mis consideraciones anteriores de las que se desprende que la competencia del órgano jurisdiccional de origen no puede ser controlada por el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal en relación con el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro.

V.      Conclusión

141. Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) del siguiente modo:

«El artículo 45, apartado 1, letras a) y e), inciso ii), del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

los motivos de denegación del reconocimiento previstos en él no se aplican a una situación en la que el órgano jurisdiccional de origen ha establecido su competencia sobre la base de una de las normas contenidas en un convenio especializado, en el sentido del artículo 71 del Reglamento n.º 1215/2012, que incluyen —pero no califican de exclusivo— un acuerdo de elección de foro, y cuando el órgano jurisdiccional de origen no era el órgano jurisdiccional designado por el acuerdo de elección de foro celebrado entre las partes interesadas.

Además, el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012

debe interpretarse en el sentido de que

un error, cuando quede acreditado, en cuanto a la determinación de la ley aplicable no puede, por sí mismo, dar lugar a que se deniegue el reconocimiento de una sentencia sobre la base de que es contraria al orden público del Estado requerido.»


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


3      Sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, en lo sucesivo, «sentencia TNT Express», EU:C:2010:243). Dicha sentencia se refería al Reglamento anterior al Reglamento n.º 1215/2012, a saber, el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). Este último sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1978, L 304, p. 36; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas de 1968»). Según reiterada jurisprudencia, «en la medida en que, de conformidad con el [Reglamento n.º 1215/2012], este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituye al Convenio de Bruselas de 1968, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de “equivalentes”». Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland (C‑498/20, EU:C:2022:173), apartado 27.


4      Celebrado en Ginebra, 19 de mayo de 1956, Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 399, p. 189; en su versión modificada por un Protocolo al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), Ginebra, 5 de julio de 1978, Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1208, p. 427 y por un Protocolo Adicional al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), relativo a la Carta de Porte Electrónica, Ginebra, 20 de febrero de 2008, Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 2762, p. 23.


5      El órgano jurisdiccional remitente señala que el texto oficial del CMR en lengua lituana no es exacto en relación con las versiones redactadas en otras lenguas.


6      He de señalar que algunas de las versiones disponibles para el público del CMR parecen no incluir el inciso «no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones» que figura al final del artículo 31, apartado 1, del CMR. No obstante, en la versión oficial disponible en la Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas sí se incluye.


7      Véase también con más detalle a continuación la nota 12.


8      El artículo 23, apartado 1, del CMR establece que «cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella». Su artículo 23, apartado 3, añade que, «sin embargo, la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte.»


9      Como se ha explicado con más detalle en el punto 2018 de las presentes conclusiones.


10      Gjensidige alega que ambas acciones no tienen el mismo objeto y considera que no implican a las mismas partes. De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera que se cumplen los requisitos de la litispendencia. Como recuerda acertadamente dicho órgano jurisdiccional, cabe considerar que una acción declarativa negativa y una acción de indemnización ejercitadas por el mismo perjuicio tienen el mismo objeto a efectos de la aplicación de la norma de litispendencia prevista en el artículo 29 del Reglamento n.º 1215/2012. Sentencias de 19 de diciembre de 2013, Nipponkoa Insurance Co. (Europe) (C‑452/12, en lo sucesivo, «sentencia Nipponkoa», EU:C:2013:858, apartados 40 a 49), que se refería a la norma equivalente del Reglamento n.º 44/2001, o de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, en lo sucesivo, «sentencia Tatry», EU:C:1994:400), apartado 44.


11      El artículo 31, apartado 1, del CMR se refiere más concretamente a la residencia habitual del demandado, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte.


12      Véase el punto 23 de las presentes conclusiones. La posición de las partes contratantes del CMR sobre esta cuestión parece divergir. Véase el punto 7.3 de los resúmenes redactados por el Institut du Droit International des Transports sobre la aplicación del artículo 31 del CMR, disponible en: https://www.idit.fr/rapports-pays/index.php?lang=en. Véase también Commentary on the Convention of 19 May 1956 on the Contract for the International Carriage of Goods by Road (CMR), Naciones Unidas 1975, apartado 240, p. 64 ECE/TRANS/14.


13      Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, de los autos se desprende que las mercancías de que se trata debían ser transportadas de los Países Bajos a Lituania. En cambio, todos los demás puntos de conexión recordados en el punto 38 de las presentes conclusiones parecen conducir a la competencia de los órganos jurisdiccionales de Lituania.


14      Véase la nota 8 anterior.


15      Véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por la Abogada General Kokott en el asunto TNT Express Nederland (C‑533/08, en lo sucesivo, «conclusiones presentadas en el asunto TNT Express», EU:C:2010:50), punto 22. De los autos resulta que también existen diferencias a este respecto entre la jurisprudencia neerlandesa y la jurisprudencia lituana.


16      Íbidem.


17      Es preciso señalar que, en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, un acuerdo de elección de foro es exclusivo, salvo indicación en contrario.


18      Cremona, M., «The Internal Market and Private International Law Regimes: A Comment on Case C‑533/08 TNT Express Nederland BV v AXA Versicherung AG, Judgment of the Court (Grand Chamber) of 4 May 2010», EUI Department of Law Working Paper No. 2014/08, julio 2014, p. 12. El considerando 35 del Reglamento n.º 1215/2012 señala que «el respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifica que el presente Reglamento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales».


19      Sentencia TNT Express, apartado 47.


20      Sentencia Tatry, apartado 24. Véanse también la sentencia TNT Express, apartado 48 y jurisprudencia citada, y las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Brite Strike Technologies (C‑230/15, EU:C:2016:366), punto 31. Podría decirse que este razonamiento estaba especialmente presente en el artículo 57 del Convenio de Bruselas de 1968. Esta disposición, controvertida en la sentencia Tatry, antecedió al artículo 71 del Reglamento n.º 44/2001 y solo se distinguía de ella (si bien de manera importante) en que preservaba la posibilidad de que los Estados miembros celebraran tales convenios especiales pro futuro. Sentencia TNT Express, apartado 38.


21      Citada en la nota 3 de las presentes conclusiones.


22      Conclusiones presentadas en el asunto TNT Express, punto 27.


23      Sentencia TNT Express, apartado 56.


24      Íbidem, apartado 51.


25      El Tribunal de Justicia identificó estos principios como los principios de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, de previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de buena administración de justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y de confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión, remitiéndose a los considerandos 6, 11, 12 y 15 a 17 del Reglamento n.º 44/2001. Sentencia TNT Express, apartado 49.


26      Cremona, M., citada en la nota 18 anterior, especialmente p. 6.


27      Kuijper, P. J., «The Changing Status of Private International Law Treaties of the Member States in Relation to Regulations No. 44/2001», Legal Issues of Economic Integration, 2011, pp. 89 a 104, especialmente p. 99.


28      Véase, también, Attal, M., «Droit international privé communautaire et conventions internationales: une délicate articulation», Petites affiches, n.º 238, 2010, p. 22.


29      Kuijper, P. J., citada en la nota 27, especialmente p. 102. Véase, para una posición diferente, Cremona, M., citada en la nota 18, especialmente p. 6.


30      Recordados en las sentencias Nipponkoa, apartados 36 a 39; de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, en lo sucesivo, «sentencia Nickel & Goeldner Spedition», EU:C:2014:2145), apartado 38, y de 14 de julio de 2016, Brite Strike Technologies (C‑230/15, en lo sucesivo, «sentencia Brite Strike Technologies», EU:C:2016:560), apartado 65.


31      Véase también, en el contexto del Reglamento n.º 44/2001, la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, en lo sucesivo, «sentencia Diageo Brands», EU:C:2015:471), apartado 40 y jurisprudencia citada.


32      Como confirma la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. Véase, recientemente, la sentencia de 7 de abril de 2022, H Limited (C‑568/20, en lo sucesivo, «sentencia H Limited», EU:C:2022:264), apartado 31 y jurisprudencia citada. En el contexto del Reglamento n.º 44/2001, véanse las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 49, y de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros (C‑456/11, EU:C:2012:719), apartado 35 y jurisprudencia citada. En el contexto del Convenio de Bruselas de 1968, véase la sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 31.


33      Sentencia TNT Express, apartado 63.


34      Estoy de acuerdo en que la situación no difiere de aquella que hace necesario que el Tribunal de Justicia tenga en cuenta disposiciones de Derecho interno para determinar si el Derecho de la Unión las excluye. Conclusiones presentadas en el asunto TNT Express, puntos 76 y 78. Tampoco es distinto de la toma en consideración por el Tribunal de Justicia del contenido de los convenios internacionales en el sentido del artículo 351 TFUE a efectos de determinar si existe la necesidad de que los Estados miembros eliminen las «incompatibilidades» a que se refiere dicha disposición.


35      Cabe recordar que este Convenio data de 1956 y fue modificado en 1978 y en 2008 (véase la nota 4 anterior). Dichas modificaciones no son relevantes en el contexto del presente asunto.


36      Véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas en el asunto TNT Express, punto 93.


37      Sentencia TNT Express, apartado 55.


38      Véanse, por ejemplo, Lamont-Black, S., «The UK Supreme Court on jurisdiction over successive CMR Convention carriers and European Union rules», Uniform Law Review, Vol. 21, n.º 4, 2016, pp. 487 a 509, especialmente p. 498, así como Kuijper, P. J., citado en la nota 27, especialmente p. 99 (que señala, no obstante, que dicha conclusión no era del todo cierta).


39      Véase también el artículo 71, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012.


40      Como se infiere del artículo 25, apartado 4, del Reglamento n.º 1215/2012, que establece que «no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia […] si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24».


41      Sentencia de 13 de julio de 2000, Group Josi (C‑412/98, EU:C:2000:399), apartado 46 en el contexto del artículo 16 del Convenio de Bruselas de 1968. Véanse también, por ejemplo, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Apostolides (C‑420/07, EU:C:2008:749), punto 83, por lo que respecta a la competencia para conocer de los litigios que tengan por objeto derechos reales inmobiliarios.


42      De estas disposiciones se desprende que, cuando estén en curso procedimientos paralelos, uno de los cuales esté pendiente ante el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda en virtud de un acuerdo de elección de foro, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se abstendrá de pronunciarse sobre el asunto cuando el órgano jurisdiccional designado confirme que es competente, y hasta que dicho órgano jurisdiccional declare que no es así. Véase también el considerando 22 del Reglamento n.º 1215/2012.


43      Véanse la sentencia H Limited, apartado 31, o, en el contexto del Reglamento n.º 44/2001, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319, en lo sucesivo, «sentencia flyLAL», apartado 46 y jurisprudencia citada). Véase también el considerando 30, recordado acertadamente por el Gobierno lituano, según el cual «únicamente debe denegarse el reconocimiento de una resolución en caso de que concurran uno o más de los motivos de denegación contemplados en el presente Reglamento».


44      Como señala el órgano jurisdiccional remitente, la supuesta infracción de las normas de competencia puede impugnarse mediante los recursos disponibles en el Estado miembro del órgano jurisdiccional de que se trate.


45      Este es el caso de las secciones 3, 4 o 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012.


46      Véanse los puntos 41 a 43 de las presentes conclusiones.


47      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).


48      Véase, por ejemplo, la sentencia flyLAL, apartado 47 y jurisprudencia citada.


49      Sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 55 y jurisprudencia citada, en el contexto del artículo 34, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001.


50      Véase la sentencia Diageo Brands, apartado 44 y jurisprudencia citada.


51      Véase, a tal efecto, sentencia flyLAL, apartado 48 y jurisprudencia citada.


52      Sentencia Nickel & Goeldner Spedition, apartados 39 a 41.


53      Cabe observar que el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 53 de su sentencia TNT Express, que los principios pertinentes —por lo que se refiere a la competencia— son los principios de previsibilidad, de buena administración de justicia y de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos. En el apartado 65 de la sentencia Brite Strike Technologies, tales principios se refieren a la seguridad jurídica para los justiciables y a la buena administración de justicia.


54      He de observar que también parece buscarse una flexibilidad similar en el artículo 21 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas 1978, Vol. 1695, p. 3, o en el artículo 46, apartado 1, de las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte ferroviario internacional de mercancías (CIM), muy similar al artículo 31, apartado 1, del CMR.


55      Véanse los artículos 15, 19, 23 y 25, apartado 4, del Reglamento n.º 1215/2012.


56      Estas disposiciones se recogen en los puntos 9 y 15 anteriores.