Language of document : ECLI:EU:T:2012:693

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 13 de diciembre de 2012(*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa natura – Marca comunitaria denominativa anterior NATURA – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑461/11,

Natura Selection, S.L., con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. E. Sugrañes Coca, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo y el Sr. D. Botis, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Ernest Ménard SA, con domicilio social en Bourseul (Francia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 8 de junio de 2011 (asunto R 2454/2010‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Ernest Ménard SA y Natura Selection, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. S. Soldevila Fragoso (Ponente) y G. Berardis, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de agosto de 2011;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2012;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 27 de octubre de 2005, la demandante, Natura Selection, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Tras la limitación introducida durante el procedimiento ante la OAMI, los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en la clase 20 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas, excluyendo específicamente puertas de muebles y guarniciones de puertas».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 37/2006, de 11 de septiembre de 2006.

5        El 7 de noviembre de 2006, Ernest Ménard SA formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009) contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca comunitaria denominativa anterior NATURA, registrada el 17 de julio de 2002 con el número 2.278.851, que designaba, en particular, productos comprendidos en la clase 20 que respondían a la siguiente descripción: «Puertas de muebles, guarniciones de puertas no metálicas; piezas de mobiliario; molduras para marcos (de cuadros); muebles, espejos, marcos; objetos artísticos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas».

7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8        El 21 de octubre de 2010, la División de Oposición estimó la oposición y denegó la solicitud de marca para todos los productos controvertidos.

9        El 14 de diciembre de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

10      Mediante resolución de 8 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y confirmó la resolución de la División de Oposición. En particular, consideró que existía riesgo de confusión entre las dos marcas, ya que, por un lado, los productos de que se trata eran idénticos o similares y, por otro lado, los signos controvertidos eran medianamente similares desde una perspectiva visual e idénticos fonética y conceptualmente, puesto que compartían el término «natura».

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal:

–        Que requiera a la OAMI para que aporte al presente recurso las pruebas de notoriedad a las que la parte demandante se refirió durante el procedimiento de recurso R 2454/2010‑2.

–        Que la resolución impugnada y la resolución de la División de Oposición de fecha 21 de octubre de 2010 sean anuladas.

–        Que la marca comunitaria sea totalmente concedida para los productos en la clase 20.

–        Que ordene a la OAMI cargar con la totalidad de los costes del procedimiento.

12      La OAMI solicita al Tribunal:

–        Que desestime el recurso.

–        Que condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión, mediante la que se solicita que el Tribunal dicte una orden conminatoria dirigida a la OAMI

13      Mediante su tercera pretensión, la demandante solicita esencialmente al Tribunal que declare que procede autorizar el registro de la marca solicitada.

14      Según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, esta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI, a quien incumbe deducir las oportunas consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 20, y la jurisprudencia citada]. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la demandante mediante la que solicita esencialmente al Tribunal que ordene a la OAMI dar curso favorable a la solicitud de registro.

 Sobre el fondo

15      La demandante invoca un único motivo en apoyo de su recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. No obstante, la demandante formula, con carácter preliminar, una alegación basada en el uso efectivo de la marca anterior.

16      A este respecto, procede recordar que un recurso interpuesto ante el Tribunal en virtud del artículo 65, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso. En el marco de dicho Reglamento, con arreglo a su artículo 76, este control debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [véase la sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI – Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, Rec. p. II‑287, apartado 17, y la jurisprudencia citada]. De ello se sigue que el Tribunal no puede anular ni reformar la resolución objeto del recurso por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se dictó (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, Rec. p. I‑4237, apartado 55, y de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 53).

17      Asimismo, a tenor del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

18      Así pues, dado que la cuestión de la prueba del uso efectivo de la marca anterior no se planteó ante la Sala de Recurso y, en consecuencia, ésta no se pronunció al respecto, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada a este respecto ante el Tribunal [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 7 de noviembre de 2007, NV Marly/OAMI – Erdal (Top iX), T‑57/06, no publicada en la Recopilación, apartado 18].

19      La demandante considera infundada la resolución impugnada en lo que atañe a la existencia, por un lado, de similitud entre los productos de que se trata; por otro lado, de similitud entre los signos en conflicto y, por último, de riesgo de confusión.

20      La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante.

21      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

22      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados (véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada).

23      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

24      Cuando la protección de la marca anterior se extiende a la Comunidad en su conjunto, es preciso tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. No obstante, procede recordar que para denegar el registro de una marca comunitaria basta que un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 exista en una parte de la Comunidad [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 76, y la jurisprudencia citada].

25      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

26      En el caso de autos, habida cuenta del tipo de productos de que se trata y del hecho de que la marca anterior era una marca comunitaria, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente, respecto del cual debe apreciarse el riesgo de confusión, estaba compuesto por los consumidores medios de la Unión. Debe aprobarse esta definición del público pertinente, que, por lo demás, las partes no han puesto en entredicho. Asimismo, dada la naturaleza de los productos de que se trata, procede considerar, al igual que hizo la Sala de Recurso, que el público pertinente se halla normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz.

27      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede comparar, en primer lugar, los productos de que se trata, y, en segundo lugar, los signos en conflicto, con el fin de determinar si el registro de la marca solicitada puede dar lugar a un riesgo de confusión con la marca anterior.

–       Sobre la comparación de los productos

28      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos (véase la sentencia PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, citada en el anterior apartado 14, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

29      La demandante alega que el titular de la marca anterior utiliza ésta para representar una colección de muebles de madera, a saber, en particular, juegos de comedor, mesas, cómodas y estanterías. Sin embargo, aduce que ella misma propone una gama más amplia de productos fabricados a base de un gran abanico de materiales, como el corcho, la caña o el junco. En consecuencia, considera que no existe relación alguna entre los productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas, designados por la marca solicitada, y los designados por la marca anterior.

30      La OAMI contesta que las alegaciones de la demandante relativas al uso real de la marca anterior carecen de pertenencia para la comparación de los productos que ha de realizarse. Asimismo, sostiene que ninguna de las alegaciones de la demandante permite poner en entredicho las conclusiones de la Sala de Recurso sobre la comparación de los productos.

31      A este respecto, procede recordar que la comparación de los productos exigida por el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 debe efectuarse respecto de los productos designados por la marca anterior tal como figuran en el registro, y no en relación con los productos para los que esta marca se utiliza efectivamente, a menos que, a raíz de una solicitud de prueba del uso efectivo de la marca anterior, en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009, dicha prueba sólo sea aportada con respecto a una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca anterior [véase la sentencia del Tribunal Top iX, citada en el anterior apartado 18, apartado 64, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2009, Perfetti Van Melle/OAMI – Cloetta Fazer (CENTER SHOCK), T‑16/08, no publicada en la Recopilación, apartado 32].

32      Pues bien, procede subrayar que, dado que de los anteriores apartados 16 a 18 se desprende que la alegación basada en la prueba del uso de la marca anterior es inadmisible, la demandante no puede invocarla en apoyo de la alegación de que los productos de que se trata no son similares.

33      Asimismo, según la jurisprudencia, cuando los productos designados por la marca anterior incluyen los productos contemplados por la solicitud de marca, los productos se consideran idénticos [véase la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 34, y la jurisprudencia citada].

34      A este respecto, la Sala de Recurso tomó en consideración, a los efectos de la comparación de los productos de que se trata, todos los productos designados por la solicitud de registro de marca de la demandante y todos los productos para los que se había registrado la marca anterior. Así, la Sala de Recurso consideró fundadamente, de conformidad con la jurisprudencia que se cita en el anterior apartado 33 y haciendo suyo el análisis de la División de Oposición, en primer lugar, que una parte de los productos designados por la marca solicitada, a saber, los «muebles, espejos, marcos, excluyendo específicamente puertas de muebles y guarniciones de puertas» y los «productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas, excluyendo específicamente puertas de muebles y guarniciones de puertas», era idéntica a los designados por la marca anterior, y, en segundo lugar, que otra parte de los productos designados por la marca solicitada, a saber, los productos no incluidos en otras clases de «cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas, excluyendo específicamente puertas de muebles y guarniciones de puertas», era similar a los designados por la marca anterior.

35      En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en los apartados 20 y 21 de la resolución impugnada, que los productos de que se trata comprendidos en la clase 20 eran similares o idénticos. Por consiguiente, procede desestimar a este respecto la alegación de la demandante por carecer de fundamento.

–       Sobre la comparación de los signos

36      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate, juega un papel determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

37      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el anterior apartado 36, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la semejanza basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, citada en el anterior apartado 36, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42).

38      La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran, para una parte sustancial del público pertinente, medianamente similares desde una perspectiva visual, e idénticos desde el punto de vista fonético y conceptual.

39      La demandante alega que el término «natura» carece de carácter distintivo y niega que los signos en conflicto sean similares. Subraya igualmente la notoriedad de la marca solicitada en el territorio español.

40      La OAMI rebate las alegaciones de la demandante.

41      En lo que respecta al término «natura», es preciso destacar que su carácter distintivo y no descriptivo es particularmente evidente a la luz de los productos designados por los signos en conflicto. En efecto, los productos de la clase 20 designados por la marca anterior y los productos de la clase 20 designados por la marca solicitada no tienen relación alguna con la naturaleza. A lo sumo, tal como señaló la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, el elemento denominativo «natura» permitiría suponer que algunos de estos productos se fabrican a partir de materias naturales o que su proceso de fabricación no resulta perjudicial para la naturaleza, pero sin crear un vínculo directo y concreto con los productos de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2012, XXXLutz Marken/OAMI, C‑306/11 P, Rec. p. I‑0000, apartados 79 y 95 a 97).

42      En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «natura» poseía un nivel normal de carácter distintivo.

43      Por lo que se refiere a la comparación visual, procede recordar, en un primer momento, que nada se opone a comprobar la existencia de una similitud visual entre una marca figurativa y una marca denominativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia del Tribunal de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI – Star TV (STAR TV), T‑359/02, Rec. p. II‑1515, apartado 43, y la jurisprudencia citada].

44      Además, una marca compuesta sólo puede considerarse similar a otra marca que es idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 33].

45      Según la jurisprudencia, para la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, en particular, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencias del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Cabrera Sánchez/OAMI – Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano), T‑242/06, no publicada en la Recopilación, apartado 47, y de 24 de marzo de 2011, XXXLutz Marken/OAMI – Natura Selection (Linea NATURA Natur hat immer Stil), T‑54/09, no publicada en la Recopilación, apartado 41].

46      Por lo tanto, procede analizar si el elemento denominativo «natura» se impone como elemento dominante en la impresión visual de conjunto producida por la marca solicitada.

47      En primer lugar, ha de precisarse que, cuando un signo comprende a la vez elementos figurativos y elementos denominativos, no resulta automáticamente que deba siempre considerarse dominante el elemento denominativo [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Simonds Farsons Cisk/OAMI – Spa Monopole (KINJI by SPA), T‑3/04, Rec. p. II‑4837, apartado 45]. En efecto, en el caso de una marca compuesta, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo [sentencia el charcutero artesano, citada en el anterior apartado 45, apartado 55; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI – France Distribution (HUBERT), T‑110/01, Rec. p. II‑5275, apartado 53].

48      En segundo lugar, el hecho de que uno de los componentes de una marca compuesta posea sólo un escaso carácter distintivo no implica necesariamente que no pueda constituir el elemento dominante de la misma, desde el momento en que, a causa por ejemplo de su posición en el interior del signo o de su dimensión, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste [sentencias del Tribunal de 13 de julio de 2004, AVEX/OAMI – Ahlers (a), T‑115/02, Rec. p. II‑2907, apartado 20, y de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI – Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec. p. II‑5213, apartado 54].

49      La marca solicitada se compone del término «natura», escrito en letras minúsculas inclinadas hacia la derecha, seguido de la representación abstracta de un globo terráqueo. Como puso de manifiesto acertadamente la Sala de Recurso, si bien este elemento figurativo tenía menor tamaño que el elemento denominativo, no era insignificante y no podía descartarse para la comparación de los dos signos en conflicto.

50      Así pues, el elemento figurativo que representa un globo terráqueo diferencia las dos marcas. Además, los signos en conflicto presentan diferencias en cuanto a su forma y los caracteres utilizados, así como a la posición del elemento denominativo en dichos signos. Sin embargo, a pesar de estas diferencias, la comparación entre los signos en conflicto pone de relieve su similitud en la medida en que tienen en común el elemento denominativo «natura». Al hallarse al principio del signo, el elemento denominativo « natura » puede tener un impacto mayor que la representación del globo terráqueo, puesto que normalmente el consumidor concede más importancia a la parte inicial de los signos [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 81, y de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartado 64]. Asimismo, el hecho de que el término «natura» esté escrito en minúscula y en un tipo de letra distinto no supone una diferencia visual llamativa. En consecuencia, estos elementos no contribuyen a diferenciar ambas marcas. Por consiguiente, en contra de lo que sostiene la demandante, la existencia de estas diferencias entre los signos en conflicto no basta para contrarrestar la presencia del elemento denominativo común «natura».

51      En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en los apartados 28 y 29 de la resolución impugnada, que existía similitud visual entre los dos signos.

52      Fonéticamente, los dos signos en conflicto tienen en común el término «natura» y son por tanto idénticos, como afirmó igualmente la Sala de Recurso en el apartado 30 de la resolución impugnada.

53      Conceptualmente, procede destacar que, en cuanto palabra latina con el significado de «naturaleza», que existe igualmente en español y en italiano y que cuenta con equivalentes muy próximos en francés e inglés (nature) y en alemán (Natur), es posible que el consumidor medio de la Unión perciba en el término «natura» la evocación de cosas naturales o ecológicas, sin que éste constituya una descripción de las características de los productos o de los servicios de que se trata.

54      Así pues, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que los signos eran idénticos, puesto que compartían el término «natura», y que esta referencia a la naturaleza se veía reforzada en la marca solicitada mediante el elemento figurativo que representaba un globo terráqueo.

55      De ello se desprende que los signos en conflicto son similares desde una perspectiva visual e idénticos desde el punto de vista fonético y conceptual.

–       Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

56      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia VENADO con marco y otros, citada en el anterior apartado 24, apartado 74).

57      La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran medianamente similares desde una perspectiva visual e idénticos fonética y conceptualmente, pues compartían el término «natura» y el concepto que este último evoca. Recordó igualmente que los productos de que se trata eran idénticos y similares.

58      La demandante alega que, habida cuenta del grado de atención del consumidor y de las diferencias visuales y de aplicación de las marcas en conflicto, no existe riesgo de confusión. Añade que la marca solicitada es conocida en el territorio español, extremo que, a su juicio, debería haber tenido en cuenta la Sala de Recurso.

59      La OAMI rebate las alegaciones de la demandante.

60      En el caso de autos, se desprende del examen de los productos de que se trata que éstos son idénticos y similares y del de los signos controvertidos, que son idénticos conceptual y fonéticamente y medianamente similares desde una perspectiva visual.

61      En consecuencia, procede declarar que la Sala de Recurso consideró fundadamente que existía riesgo de confusión en la percepción del público relevante, que es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

62      Por consiguiente, y sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones de la demandante relativas a la notoriedad de la marca solicitada en el mercado español, puesto que para apreciar el riego de confusión sólo puede tomarse en consideración la notoriedad de la marca anterior [sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C‑498/07 P, Rec. p. I‑7371 apartado 84, y del Tribunal General de 13 de septiembre de 2011, Ruiz de la Prada de Sentmenat/OAMI – Quant (AGATHA RUIZ DE LA PRADA), T‑522/08, Rec. p. II‑0000, apartado 64), ni, en consecuencia, sobre la solicitud de que se aporte la prueba de la notoriedad, a la que la demandante se refirió durante el procedimiento de recurso R 2454/2010‑2, procede desestimar el motivo único invocado por la demandante.

63      De cuanto antecede resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

64      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

65      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Natura Selection, S.L.

Kanninen

Soldevila Fragoso

Berardis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.