Language of document : ECLI:EU:T:2014:999

Asunto T‑517/09

Alstom

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los transformadores de potencia — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Concepto de empresa — Imputabilidad de la conducta infractora — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante de una sociedad matriz en el comportamiento de su filial — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 27 de noviembre de 2014

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del caso

(Art. 253 CE)

2.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital — Momento que se ha de tomar en consideración — Momento de la comisión de la infracción

(Art. 81 CE)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia y que afecta a varios destinatarios — Imputación a la sociedad matriz de las prácticas de una filial — Necesidad de una motivación expresa — Decisión basada exclusivamente en la presunción iuris tantum del ejercicio efectivo de una influencia determinante — Alcance de la obligación de motivación

(Arts. 81 CE y 253 CE)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se imputa a una sociedad matriz la conducta infractora de su filial — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Arts. 81 CE y 253 CE)

5.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Control jurisdiccional — Elementos que puede tomar en consideración el juez de la Unión — Elementos de información no contenidos en una decisión por la que se imputa a una sociedad matriz la responsabilidad de la conducta infractora de su filial y que tienen relación con la participación de la sociedad matriz en la infracción — Exclusión

(Arts. 81 CE y 253 CE)

6.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Decisión por la que se imputa a una sociedad matriz la conducta infractora de su filial — Motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación — Invocación de una competencia reglada — Falta de elementos que den lugar con certeza a la adopción de una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo — Persistencia del interés en ejercitar la acción

(Arts. 81 CE, 230 CE y 253 CE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 a 31)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 49 a 59, 62 a 64, 67 y 68)

3.      Cuando una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad.

En relación más concretamente con una decisión de la Comisión que se base exclusivamente, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, la Comisión está en todo caso obligada a exponer de manera adecuada a dichos destinatarios las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para destruir dicha presunción. La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones sobre este punto resulta en particular del carácter iuris tantum de dicha presunción, cuya refutación requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate.

A este respecto, la motivación de la Comisión debe permitir al Tribunal ejercer su control, incumbiendo a éste apreciar todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la sociedad matriz y la filial que pueda acreditar que esta última se comporta de forma autónoma en relación con su sociedad matriz y que, por lo tanto, ambas sociedades no constituyen una única entidad económica. Esta comprobación es especialmente necesaria si se tiene en cuenta que la autonomía de una filial a la hora de aplicar su política comercial es uno de los elementos de los que puede valerse la sociedad matriz para desvirtuar la presunción de que ejerce una influencia determinante en la conducta de su filial, elementos cuyo carácter e importancia pueden variar dependiendo de las características que presente cada caso concreto.

Por consiguiente, incumbe a la Comisión apreciar, en cada caso, cualquier dato que se le aporte en relación con los citados vínculos. Además, aunque la Comisión estime que los datos aportados por la sociedad matriz no son suficientes para desvirtuar la presunción de que influye en el comportamiento de su filial en el mercado, sigue estando obligada a exponer las razones de su apreciación en la medida en que no se trate únicamente de datos manifiestamente fuera de contexto o carentes de significado. El deber de motivación, que es una obligación de índole formal, exige que el razonamiento en que la Comisión fundamente sus conclusiones se muestre de manera clara e inequívoca en la decisión impugnada, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

(véanse los apartados 72 a 75, 102 y 106)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 77, 110 y 111)

5.      Por lo que se refiere al control judicial de una decisión de la Comisión por la que se imponen multas por la infracción de las normas sobre la competencia, si bien es cierto que la facultad jurisdiccional plena reconocida al Tribunal en materia de multas puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información cuya mención en la decisión no venga exigida en virtud de la obligación de motivación, este principio sólo es aplicable respecto a la cuestión de la apreciación del carácter apropiado de la multa impuesta. Por lo tanto, el Tribunal no puede tomar en consideración elementos relativos a la imputación a una sociedad matriz del comportamiento infractor de su filial, puesto que esto suscita la cuestión de la existencia de una unidad económica entre la primera y la segunda y, en definitiva, la cuestión de la participación de la sociedad matriz en la infracción sancionada. Pues bien, esta cuestión ha de enmarcarse en el control de legalidad de dicha decisión y no en la apreciación del carácter apropiado del importe de la multa impuesta a la sociedad matriz.

Por otro lado, si bien el juez de la Unión puede declarar que la Comisión ha incumplido la obligación de motivación al determinar las multas impuestas por las infracciones al artículo 81 CE, apartado 1, e indicar al mismo tiempo que, en la medida en que la resolución adoptada por la Comisión debe ser confirmada en cuanto el fondo, dicho incumplimiento no entraña la anulación de la decisión impugnada ni la modificación del importe de las multas, esta apreciación no puede trasladarse, cuando se trata del control de la legalidad de una decisión de la Comisión, al caso en que la Comisión haya declarado en ella la responsabilidad de la empresa de que se trate.

(véanse los apartados 112, 114 y 115)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 116 y 117)