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Recurso interpuesto el 25 de octubre de 2013 – Agriconsulting Europe/Comisión

(Asunto T-570/13)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Agriconsulting Europe SA (Bruselas, Bélgica) (representante: R. Sciaudone, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Conceda la medida de instrucción solicitada.

Condene a la Comisión a indemnizar los perjuicios cuantificados en el recurso aumentados oportunamente.

Dé carácter confidencial a los datos facilitados en los anexos A.23 y A.24.

Condene a la Comisión al pago de las costas del presente litigio.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto obtener la indemnización de los perjuicios sufridos a causa de las supuestas irregularidades cometidas por la Comisión en el marco del procedimiento de licitación «Creación de una red para la implementación de la asociación europea para la innovación “Productividad y sostenibilidad agrícolas”» (AGRI-2012-EIP-01).

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.

Error de valoración de la oferta y vulneración del principio de igualdad de trato en relación con el criterio de adjudicación nº 1.

A este respecto se alega que:

El comité de evaluación incurrió en error al determinar que Agriconsulting no había desarrollado el aspecto relativo a la estrategia de comunicación, toda vez que la oferta técnica de la demandante contiene seis páginas en las que se desarrolla extensamente dicho aspecto.

El comité de evaluación vulneró el principio de igualdad de trato al juzgar la estrategia de comunicación de la oferta de la demandante en el ámbito del criterio nº 1, mientras que por lo que respecta a la empresa adjudicataria, dicho aspecto se juzgó en el ámbito del criterio nº 2.

Error de la valoración de la oferta y error de interpretación y aplicación del criterio de adjudicación nº 2.

A este respecto se alega que:

El comité de evaluación incurrió en error al considerar que existía una obligación de garantizar una numerosa presencia de personal permanente y que, por tanto, en caso contrario, se debía valorar negativamente la oferta de la demandante.

El comité de evaluación no valoró la aportación de los expertos externos.

Error de valoración de la oferta, infracción de las normas relativas a las licitaciones financiadas con fondos públicos europeos e infracción de las normas del concurso por lo que atañe al criterio de adjudicación nº 3.

A este respecto se alega que el comité de evaluación valoró nuevamente elementos que ya habían sido valorados en la fase anterior de selección, infringiendo, de ese modo, los límites y las normas que regulan la fase de selección y la de la adjudicación del contrato.

Vulneración, en relación con el criterio de adjudicación nº 3, del principio de proporcionalidad e incumplimiento de la obligación de utilizar criterios de adjudicación que no se confundan con los criterios de selección de la oferta.

A este respecto se alega que si se admite que el criterio de adjudicación nº 3 permite una valoración basada en el mero dato numérico del personal, dicho criterio resulta desproporcionado e inadecuado respecto del objetivo dirigido a conseguir la oferta económicamente más ventajosa, e incumple la obligación de utilizar, a efectos de realizar la valoración comparativa de las ofertas, criterios de adjudicación que no deben confundirse con los criterios de selección administrativa de las ofertas.

Vulneración, en relación con el criterio de adjudicación nº 3, del principio de separación de las distintas fases de una licitación pública que prevea la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa.

A este respecto se alega que el comité de evaluación, tras haber utilizado información recopilada durante la fase de evaluación de la oferta financiera para modificar la valoración formulada en la fase anterior de valoración cualitativa de la oferta de la demandante, vulneró el principio de separación de las distintas fases de la licitación pública que adopta el método de la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa.

Error manifiesto de valoración de la oferta en relación con el criterio de adjudicación nº 3 por lo que atañe a la capacidad de realizar los encargos principales.

A este respecto se alega que, a diferencia de lo que establece el pliego de cargos, el comité de evaluación consideró la implicación, aunque limitada, del team Leader y de su vicepresidente en actividades de supervisión y control en los encargos adicionales hacía imposible la realización de los encargos principales.

Error en la interpretación y aplicación del concepto de oferta anormalmente baja.

A este respecto se alega que el comité de evaluación detectó una anomalía en referencia a uno solo de los encargos (los adicionales), sin valorar no obstante si dicha «anomalía» convertía, de hecho, la oferta de la demandante en su totalidad en informal o incongruente respecto de la realización del objeto del contrato.

Carácter arbitrario e irracional de los parámetros utilizados para la aplicación del concepto de oferta anormalmente baja, y vulneración de los principios de contradicción y de igualdad de trato.

A este respecto se alega que el comité de evaluación adoptó criterios arbitrarios e injustificados para calcular el grado de anormalidad de la oferta de la demandante, sin tener en cuenta las capacidades organizativas y comerciales de la demandante.