Language of document : ECLI:EU:T:2006:151

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 7 de junio de 2006 (*)

«Recurso de anulación – Competencia – Reglamento nº 17 – Reglamento (CE) nº 2842/98 – Decisión 2001/462/CE/CECA – Consejero auditor – Acto que produce efectos jurídicos – Admisibilidad – Interés legítimo – Condición de solicitante o denunciante – Cliente final comprador de los bienes o servicios – Acceso a los pliegos de cargos – Información confidencial – Interés suficiente»

En los asuntos acumulados T‑213/01 y T‑214/01,

Österreichische Postsparkasse AG, con domicilio social en Viena, representada inicialmente por los Sres. M. Klusmann, F. Wiemer y A. Reidlinger, posteriormente por el Sr. H.-J. Niemeyer, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

Bank für Arbeit und Wirtschaft AG, con domicilio social en Viena, representado por el Sr. H.-J. Niemeyer, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Rating, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de las decisiones del consejero auditor de 9 de agosto de 2001 y de 25 de julio de 2001, respectivamente, de transmitir a un partido político austriaco (el Freiheitliche Partei Österreichs) las versiones no confidenciales de los pliegos de cargos relativos al procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en relación con la fijación de tarifas bancarias (COMP/36.571-Österreische Banken),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J. D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de octubre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Reglamento nº 17

1        El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dispone:

«1.      Si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, una infracción a las disposiciones del artículo [81] o del artículo [82] del Tratado, podrá obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

2.      Estarán facultados para presentar solicitudes con este fin:

[…]

b)      Las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.»

2        El artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 17 establece que, «si las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés suficiente solicitaren ser oídas, se deberá estimar su solicitud».

3        El artículo 20 del Reglamento nº 17, relativo al secreto profesional, dispone, en su apartado 1, que las informaciones recogidas en aplicación de diversas disposiciones de este Reglamento «no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas» y, en su apartado 2, que, «sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de los artículos 19 y 21, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional».

 Reglamento nº 2842/98

4        El 22 de diciembre de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2842/98, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO L 354, p. 18), que sustituyó al Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 127, p. 2268; EE 08/01 p. 62). A efectos de la participación en un procedimiento de infracción de partes distintas de aquellas contra las que la Comisión haya formulado cargos, el Reglamento nº 2842/98 distingue entre, por un lado, los «solicitantes o denunciantes», por otro lado, los «terceros que demuestren un interés suficiente» y, por último, los «otros terceros».

5        Por lo que respecta a los solicitantes o denunciantes, los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento nº 2842/98 establecen:

«Artículo 6

En el caso de que la Comisión, tras recibir una solicitud presentada en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 […], considere que, sobre la base de la información de que dispone, no hay razones suficientes para dar curso favorable a la solicitud o admitir a trámite la denuncia, deberá comunicar sus motivos al solicitante o denunciante y fijar una fecha antes de la cual el solicitante o denunciante pueda comunicar sus observaciones por escrito.

Artículo 7

En caso de que la Comisión [formule cargos] sobre una cuestión en relación con la cual haya recibido una solicitud o una denuncia tal como se contempla en el artículo 6, deberá facilitar al solicitante o denunciante una copia de la versión no confidencial de [los cargos] y establecer una fecha límite para que el solicitante o denunciante pueda expresar sus puntos de vista por escrito.

Artículo 8

Cuando sea oportuno, la Comisión podrá ofrecer a los solicitantes y los denunciantes, la posibilidad de expresar verbalmente sus puntos de vista, si así lo solicitan en sus observaciones por escrito.»

6        El artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2842/98 precisa:

«1.      Si partes distintas de las contempladas en los capítulos II y III solicitan ser oídas y demuestran un interés suficiente, la Comisión deberá informarles por escrito de la naturaleza y contenido del procedimiento y fijar una fecha límite para que puedan comunicar sus observaciones por escrito.

2.      La Comisión podrá, cuando sea oportuno, invitar a las partes a que se hace referencia en el apartado 1 a desarrollar sus argumentos en la audiencia de las partes contra las que se hayan planteado [cargos], si así lo solicitan en sus observaciones por escrito.»

7        Por último, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 2842/98 dispone que la Comisión podrá ofrecer «a otros terceros» la oportunidad de expresar oralmente sus puntos de vista.

8        Por lo que respecta a la confidencialidad de la información recogida en el marco del procedimiento de infracción, el artículo 13, apartado 1, de este Reglamento establece que la información recogida no podrá ser comunicada en la medida en que contenga secretos comerciales o información confidencial, y que la Comisión debe adoptar las medidas oportunas respecto al acceso al expediente, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger dicha información.

 Decisión 2001/462

9        El 23 de mayo de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/462/CE, CECA, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), que derogó la Decisión nº 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión (DO L 330, p. 67; en lo sucesivo, «Decisión 94/810»).

10      El artículo 1 de la Decisión 2001/462 precisa que el consejero auditor debe «velar por el ejercicio efectivo del derecho a ser oído en el marco de procedimientos de competencia ante la Comisión, basados en los artículos 81 [CE] y 82 [CE]».

11      Además, el artículo 9, párrafos primero y segundo, de la Decisión 2001/462, que sustituyó al artículo 5, apartados 3 y 4, de la Decisión 94/810, cuyos términos eran prácticamente idénticos, dispone:

«Cuando esté previsto divulgar información que pudiera considerarse secreto comercial de una empresa, ésta será informada por escrito de tal intención y de los motivos que la justifiquen. Se fijará un plazo para que la empresa presente sus observaciones por escrito al respecto.

Cuando la empresa en cuestión se oponga a la divulgación de tal información, pero se concluya que no se trata de información protegida y que, por lo tanto, puede ser divulgada, tal conclusión se expondrá en una decisión motivada que será notificada a la empresa afectada. En la decisión se señalará la fecha tras la cual la información será divulgada, sin que el plazo pueda ser inferior a una semana desde la fecha de la notificación.»

 Hechos que originaron los recursos 

 Antecedentes del litigio

12      Las demandantes, la Österreichische Postsparkasse AG (asunto T‑213/01) y el Bank für Arbeit und Wirtschaft AG (en lo sucesivo, «BAWAG», asunto T‑214/01), son entidades de crédito austriacas.

13      El 6 de mayo de 1997, la Comisión tuvo conocimiento de un documento titulado «Lombard 8.5» y, a la luz de dicho documento, incoó de oficio un procedimiento por infracción del artículo 81 CE contra las demandantes y otros seis bancos austriacos, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17.

14      Mediante escrito de 24 de junio de 1997, un partido político austriaco, el Freiheitliche Partei Österreichs (en lo sucesivo, «FPÖ»), transmitió a la Comisión el documento «Lombard 8.5» y solicitó que incoase un procedimiento de investigación contra ocho bancos –entre los que figura la demandante en el asunto T‑214/01, pero no la demandante en el asunto T‑213/01– con objeto de que se declarase la existencia de una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE. Basó su solicitud en el hecho de que, en su condición de partido político, tenía la misión de velar por el libre acceso al mercado común y la consecución de una competencia sin restricciones.

15      Mediante escrito de 26 de febrero de 1998, la Comisión informó al FPÖ, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (actualmente artículo 6 del Reglamento nº 2842/98), de su intención de desestimar esta solicitud. La Comisión indicó que únicamente las personas o asociaciones de personas que tienen un interés legítimo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, están facultadas para presentar una solicitud y que, para ello, el solicitante «[debía] resultar [afectado] o poderse ver afectado como agente económico por la restricción de la competencia». En su opinión, un interés general relativo a la protección del ordenamiento jurídico no bastaba para constituir un interés legítimo a este respecto.

16      El FPÖ respondió, mediante escrito de 2 de junio de 1998, que participaba, en su condición de partido político y a través de numerosos miembros, en la vida económica corriente, que efectuaba cotidianamente innumerables operaciones bancarias y que, por tanto, había sufrido un perjuicio económico a causa de las prácticas denunciadas. Estimaba, por consiguiente, que contaba con un interés legítimo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17. Por estas razones, solicitó de nuevo participar en el procedimiento de infracción y conocer las imputaciones formuladas.

17      En junio de 1998, la Comisión efectuó inspecciones en varias entidades de crédito austriacas, incluidas las demandantes.

18      El 16 de diciembre de 1998, los bancos afectados por el procedimiento COMP/36.571 transmitieron a la Comisión una exposición conjunta de los hechos, acompañada de 40.000 páginas de documentos justificativos. En una nota preliminar, solicitaron a la Comisión que diese un tratamiento confidencial a la referida exposición, indicando que «se [rogaba] a la Comisión, conforme al artículo 20 del Reglamento nº 17/62, que no la [divulgase] a terceras personas».

19      Mediante escritos de 13 de septiembre de 1999, la Comisión comunicó a las demandantes un primer pliego de cargos, con fecha de 10 de septiembre de 1999, en el que les reprochaba haber celebrado con otros bancos austriacos acuerdos contrarios a la competencia en materia de gastos y condiciones aplicables a la clientela –particulares y empresas– y haber infringido, por tanto, el artículo 81 CE.

20      A principios de octubre de 1999, la Comisión informó oralmente a las demandantes de su intención de transmitir el pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999 al FPÖ, conforme al artículo 7 del Reglamento nº 2842/98.

21      Mediante escritos de 6 y 12 de octubre de 1999, las demandantes se dirigieron a la Comisión, manifestando su oposición a dicha transmisión. Adujeron que el FPÖ no podía invocar ningún interés legítimo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y que, por consiguiente, no podía ser considerado solicitante a efectos de esta disposición. Además, expresaron sus temores respecto a la posibilidad de que el FPÖ utilizara abusivamente las imputaciones con fines políticos.

22      Mediante escritos de 5 de noviembre de 1999, los servicios de la Dirección General (DG) «Competencia» respondieron a las demandantes, indicando que el FPÖ era cliente de servicios bancarios y que, por tanto, del artículo 7 del Reglamento nº 2842/98 se derivaba la obligación de transmitirle una versión no confidencial del pliego de cargos. Estos escritos hacían llegar a las demandantes una lista de los pasajes del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999 que no debían ser comunicados, que preveía la supresión de determinados nombres y puestos de personas físicas y su sustitución por una descripción genérica de sus funciones (en lo sucesivo, «lista 1»). Asimismo, estos escritos señalaban que el anexo A del pliego de cargos, que contenía la lista de las referencias a los documentos adjuntos a éste y no los documentos propiamente dichos, debía transmitirse. Según estos escritos, era posible acudir al consejero auditor en caso de desacuerdo.

23      Mediante escritos de 17 de noviembre de 1999 y de 18 de noviembre de 1999, las demandantes se dirigieron al consejero auditor para protestar de nuevo contra la anunciada transmisión al FPÖ del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999. Con carácter subsidiario, las demandantes indicaron que era preciso suprimir de la versión del pliego de cargos que se enviase toda indicación relativa a la identidad de las empresas afectadas. La demandante en el procedimiento T‑213/01 solicitó también la supresión de cualquier información sobre los intereses, gastos y condiciones comerciales aplicadas por los bancos.

24      Los días 18 y 19 de enero de 2000 tuvo lugar una audiencia sobre los comportamientos imputados en el pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999. El FPÖ no participó en dicha audiencia.

25      Mediante escritos de 21 de noviembre de 2000, la Comisión notificó a las demandantes un pliego de cargos complementario en el que les reprochaba haber celebrado con otros bancos austriacos acuerdos contrarios a la competencia en materia de gastos bancarios aplicables al cambio entre divisas y euros.

26      El 27 de febrero de 2001 tuvo lugar una segunda audiencia, a la que el FPÖ tampoco asistió.

27      Mediante escrito de 13 de marzo de 2001, el FPÖ reiteró su solicitud alegando que la Comisión le había anunciado, mediante escritos de 5 de octubre de 1999 y 16 de marzo de 2000, la transmisión de las versiones no confidenciales de los pliegos de cargos, pero que dicha transmisión nunca llegó a producirse. El FPÖ indicaba igualmente que no se le había informado de las audiencias y que, por tanto, se le había excluido de las fases esenciales del procedimiento, lo cual, a su juicio, vulneraba su derecho a ser oído y a participar en el procedimiento. Por consiguiente, el FPÖ insistió en su solicitud de que se le transmitieran los pliegos de cargos, así como las observaciones de los bancos afectados sobre tales pliegos y solicitó, además, que se le permitiera formular sus observaciones y participar en una audiencia complementaria.

28      Mediante escritos de 27 de marzo de 2001, el consejero auditor comunicó a las demandantes que el FPÖ había reiterado su solicitud de obtener los pliegos de cargos y que tenía la intención de responder favorablemente a dicha solicitud. Respecto a la información confidencial que debía suprimirse del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999, el consejero auditor adjuntó la lista 1 y, además, desestimó las solicitudes de las demandantes, formuladas en sus escritos de 17 y 18 de noviembre de 1999, relativas a la supresión de la identidad de los bancos. El consejero auditor también desestimó la solicitud de la demandante en el asunto T‑213/01 relativa a la supresión de otros datos concretos. En relación con el pliego complementario de 21 de noviembre de 2000, sobre el cual no se habían pronunciado aún las demandantes, el consejero auditor transmitió una lista de pasajes (en lo sucesivo, «lista 2») que preveía la supresión de determinados nombres y puestos de personas físicas y su sustitución por una descripción de sus funciones. El consejero auditor informó a las demandantes de la posibilidad de presentar observaciones a este respecto.

29      Mediante escrito de 18 de abril de 2001, la demandante en el asunto T‑214/01 se opuso de nuevo a que se transmitieran los pliegos de cargos al FPÖ e instó a la Comisión a precisar las razones por las que se consideraba repentinamente obligada a estimar la solicitud de éste. Asimismo, mediante escrito de 24 de abril de 2001, la demandante en el asunto T‑213/01 reiteró su oposición a esta transmisión y, con carácter subsidiario, manifestó que, en el caso de que existiera una obligación de transmitir los pliegos de cargos, el de 10 de septiembre de 1999 debía ser totalmente anónimo. En cambio, señaló que el pliego de cargos de 21 de noviembre de 2000 no contenía secretos comerciales o información confidencial, aparte de la que el consejero auditor proponía suprimir en la lista 2.

30      Mediante escritos de 5 de junio de 2001, el consejero auditor confirmó la obligación de transmitir al FPÖ los pliegos de cargos. Respecto a la información confidencial que debía protegerse, el consejero auditor recordó a la demandante en el asunto T‑214/01 que ésta no había formulado en su escrito precedente ninguna observación relativa a la información contenida en las listas 1 y 2 y que, por consiguiente, deducía de ello que dicha demandante no planteaba ninguna objeción jurídica decisiva a la transmisión de las versiones no confidenciales de los pliegos de cargos al FPÖ. En lo que atañe a la demandante en el asunto T‑213/01, le comunicó que de su último escrito deducía que ésta daba su visto bueno al contenido de las listas 1 y 2, salvo en lo relativo a la cuestión del anonimato del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999. El consejero auditor le pidió asimismo que presentase observaciones y la informó de que, en caso de negativa, se adoptaría una decisión en virtud del artículo 5, apartado 4, de la Decisión 94/810 (actualmente artículo 9, párrafo segundo, de la Decisión 2001/462).

31      Mediante escrito de 25 de junio de 2001, la demandante en el asunto T‑214/01 pidió de nuevo al consejero auditor que renunciase a esta transmisión y le rogó que la informara del desarrollo del procedimiento.

32      Mediante escrito de 25 de junio de 2001, la demandante en el asunto T‑213/01 solicitó a la Comisión que aclarase en qué estado se encontraba el asunto y la instó en particular a que adoptase una decisión que pudiera ser objeto de recurso.

 Decisión controvertida en el asunto T‑214/01

33      Mediante escrito de 25 de julio de 2001, el consejero auditor adoptó la decisión que concluía, respecto a la demandante en el asunto T‑214/01, el procedimiento relativo a la transmisión al FPÖ de los pliegos de cargos de 10 de septiembre de 1999 y de 21 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «decisión controvertida en el asunto T‑214/01»). Dicho escrito es del siguiente tenor:

«A raíz de su escrito [de 25 de junio de 2001], he examinado una vez más el asunto y sus posibles consecuencias jurídicas. Resumo del siguiente modo los resultados de dicho examen:

1.      Me reafirmo en mi postura anterior por lo que respecta al derecho del FPÖ a presentar una solicitud. Los Sres. Van Miert y Monti se pronunciaron definitivamente sobre esta cuestión en 1999. A mi entender, su decisión –que es un acto de trámite– no puede ser objeto de un recurso aislado, sino que habrá de impugnarse en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de la Comisión que ponga fin al procedimiento principal.

2.       La Decisión 2001/462 […] no permite acoger una solución contraria. El artículo 9 de esta Decisión faculta al consejero auditor para decidir, en nombre de la Comisión, si determinada información contenida en el expediente constituye un secreto comercial y por tanto está protegida contra la divulgación. En cambio, el consejero auditor no es competente para resolver la cuestión de si una persona física o jurídica en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 está facultada para presentar una solicitud dirigida a que se ponga fin a las infracciones. Esta competencia no puede tampoco basarse en una aplicación por analogía del artículo 9 de la Decisión 2001/462 […]

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, lamento no poder admitir la solicitud que ustedes presentaron en nombre del BAWAG con objeto de que no se transmitieran al FPÖ el pliego de cargos y el pliego de cargos complementario.

Les ruego que me indiquen, en el plazo de una semana a partir de la recepción de este escrito, si tienen la intención de interponer un recurso en este asunto y presentar una demanda de medidas provisionales. Los documentos mencionados no serán transmitidos en ningún caso al FPÖ antes de que expire este plazo de una semana.

[…]»

 Decisión controvertida en el asunto T‑213/01

34      Mediante escrito de 9 de agosto de 2001, el consejero auditor adoptó la decisión que concluía, respecto a la demandante en el asunto T‑213/01, el procedimiento relativo a la transmisión al FPÖ de los pliegos de cargos de 10 de septiembre de 1999 y de 21 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «decisión controvertida en el asunto T‑213/01»). Esta decisión indica: «Tras examinar de nuevo los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho, decidimos resolver las cuestiones sobre las que se enfrentan su mandante y la Comisión de igual manera que en nuestro escrito de 5 de [junio] de 2001.»

35      En primer lugar, el consejero auditor expone que el miembro de la Comisión encargado de la competencia es quien resuelve acerca de la condición de solicitante de un tercero en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17. Señala que la decisión favorable al FPÖ ya fue adoptada en el año 1999 por el Sr. Van Miert y confirmada posteriormente por el Sr. Monti, razón por la que no procede plantear nuevamente la cuestión, a falta de nuevas circunstancias de hecho (punto 1 de la decisión controvertida). Además, afirma que el reconocimiento al FPÖ de la condición de solicitante constituye un acto de procedimiento que no puede ser objeto de un recurso específico, sino que las objeciones contra este acto sólo pueden formularse en el marco de un recurso contra la decisión de la Comisión que ponga fin al procedimiento (punto 2 de la decisión).

36      En segundo lugar, el consejero auditor observa que el reconocimiento de la condición de solicitante en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 implica la obligación de transmitirle una versión no confidencial de los cargos, conforme al artículo 7 del Reglamento nº 2842/98. El hecho de que el procedimiento se haya incoado de oficio o a raíz de una solicitud formulada en virtud de dicho artículo 3 carece de importancia a este respecto (punto 2 de la decisión).

37      En tercer lugar, el consejero auditor se pronuncia sobre los datos que han de omitirse de los pliegos de cargos de 10 de septiembre de 1999 y de 21 de noviembre de 2000, con objeto de salvaguardar los secretos comerciales y demás información confidencial (punto 4 de la decisión). Así, decide suprimir todos los datos y la información que figuran en las listas 1 y 2, con respecto a los cuales la demandante en el asunto T‑213/01 había dado su acuerdo en su último escrito. En cambio, el consejero auditor considera que la identidad de esta última no constituye un secreto comercial ni una información confidencial que deba ser protegida [punto 4, letra a), de la decisión]. Igualmente, por lo que respecta a la información relativa a su política comercial contenida en el pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999, el consejero auditor indica que no es necesario eliminar dicha información, puesto que se trata de datos numéricos que se remontan a varios años atrás [punto 4, letra b), de la decisión].

38      El consejero auditor concluye «que procede transmitir al FPÖ, para que se pronuncie en el asunto en curso COMP/36.571 Bancos austriacos, la versión actual adaptada del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999 y del pliego de cargos complementario de 21 de noviembre de 2000» y que tal decisión «se adopta en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Decisión 2001/462». Por último, el consejero auditor ruega a la demandante que le comunique, en el plazo de una semana a partir de la notificación de su decisión, si tiene la intención de interponer un recurso contra ésta y de solicitar una medida provisional de suspensión de su ejecución, y señala que la Comisión no transmitirá al FPÖ los referidos pliegos de cargos hasta que expire dicho plazo.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

39      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de septiembre de 2001, las demandantes interpusieron los presentes recursos de anulación contra las decisiones controvertidas.

40      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, las demandantes interpusieron ante el juez de medidas provisionales sendas demandas que tenían por objeto, con carácter principal, la suspensión de la ejecución de las decisiones controvertidas y, con carácter subsidiario, que se ordenase a la Comisión no transmitir al FPÖ los pliegos de cargos de 10 de septiembre de 1999 y de 21 de noviembre de 2000, en el asunto COMP/36.571.

41      Mediante auto de 14 de diciembre de 2001, el Presidente de la Sala Quinta ordenó, tras haber oído a las partes, la acumulación de los asuntos T‑213/01 y T‑214/01.

42      Mediante autos de 20 de diciembre de 2001, Österreichische Postsparkasse/Comisión (T‑213/01 R, Rec, p. II‑3967), y Bank für Arbeit und Wirtschaft/Comisión (T‑214/01 R, Rec. p. II‑3993), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó las demandas de medidas provisionales de las demandantes, por considerar que no concurrían los requisitos relativos a la urgencia y que la ponderación de intereses no se inclinaba a favor de la suspensión de la ejecución de las decisiones controvertidas, y reservó la decisión sobre las costas.

43      En enero de 2002, la Comisión transmitió al FPÖ las versiones consideradas no confidenciales de los pliegos de cargos.

44      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 2002, la demandante en el asunto T‑214/01 formuló observaciones en el procedimiento principal que contenían hechos nuevos de los que había tenido conocimiento después de haber presentado su escrito de réplica. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de febrero de 2002, la demandante en el asunto T‑213/01 suscribió íntegramente este escrito de observaciones. El 15 de marzo de 2002, la Comisión presentó observaciones sobre estos documentos.

45      Mediante escritos de 30 de marzo de 2004 y de 16 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a la Comisión a presentar determinados documentos y a responder a ciertas preguntas escritas. La Comisión se atuvo a estos requerimientos en el plazo fijado.

46      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral.

47      Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, se oyeron en la vista celebrada el 21 de octubre de 2004.

48      La demandante en el asunto T‑213/01 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la decisión del consejero auditor de 9 de agosto de 2001.

–        Condene en costas a la Comisión.

49      La demandante en el asunto T‑214/01 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la decisión del consejero auditor de 25 de julio de 2001.

–        Condene en costas a la Comisión.

50      En ambos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad de los recursos.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Sobre la admisibilidad

51      La Comisión invoca tres motivos de inadmisibilidad, basados, en primer lugar, en la falta de objeto del litigio debido a la transmisión efectiva al FPÖ de los pliegos de cargos, en segundo lugar, en la falta de efectos jurídicos del acto impugnado sobre los intereses de las demandantes y, en tercer lugar, en el carácter extemporáneo de los recursos.

 Sobre el primer motivo, basado en la falta de objeto del litigio a consecuencia de la transmisión efectiva de los pliegos de cargos al FPÖ

52      La Comisión alega que los recursos tienen como único objeto impedir que se transmita al FPÖ una versión, cualquiera que sea, de los pliegos de cargos y, con carácter subsidiario, las versiones no confidenciales elaboradas por el consejero auditor. Ahora bien, los pliegos de cargos se transmitieron al FPÖ en enero de 2002. A su juicio, por tanto, los recursos han quedado sin objeto debido a esta transmisión, en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento.

53      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que el demandante tenga interés en la anulación del acto impugnado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión, T‑46/92, Rec. p. II‑1039, apartado 14). Dicho interés sólo existe si la anulación del acto puede tener, por sí misma, consecuencias jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, en lo sucesivo, «sentencia Akzo», apartado 21).

54      A este respecto, procede recordar que, según el artículo 233 CE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Dichas medidas no hacen referencia a la desaparición del acto del ordenamiento jurídico comunitario, ya que esta desaparición resulta de la propia anulación por parte del juez. Hacen referencia, en particular, a la eliminación de los efectos producidos por dicho acto y que están afectados por las ilegalidades declaradas. La anulación de un acto que ya ha sido ejecutado todavía puede tener consecuencias jurídicas. En efecto, el acto puede haber producido efectos jurídicos durante el período en el que ha estado en vigor, y dichos efectos pueden no haber desaparecido necesariamente como consecuencia de la anulación del acto. Asimismo, la anulación de un acto puede permitir evitar que la ilegalidad de la que éste adolece se reproduzca en el futuro. Por estos motivos, una sentencia de anulación es la causa que puede llevar a la institución de que se trate a reponer al demandante en la situación en que se encontraba inicialmente o a evitar que se adopte un acto idéntico (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 32, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑753, apartado 41).

55      En el presente caso, el hecho de que los pliegos de cargos se transmitiesen al FPÖ después de la interposición de los recursos, que tienen por objeto impugnar la legalidad de las decisiones en virtud de las cuales se efectuó esta transmisión, no priva de objeto a dichos recursos. En efecto, la eventual anulación de las decisiones controvertidas puede tener por sí misma consecuencias jurídicas sobre la situación de las demandantes, en particular al evitar la repetición de tal práctica por parte de la Comisión y al tachar de ilegal la utilización de los pliegos de cargos irregularmente comunicados al FPÖ (sentencia Akzo, apartado 21).

56      Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la Comisión basadas en la falta de objeto del litigio a consecuencia de la transmisión efectiva de los pliegos de cargos al FPÖ.

 Sobre el motivo basado en la falta de efectos jurídicos de los actos impugnados

 Alegaciones de las partes

57      La Comisión subraya que la decisión controvertida en el asunto T‑213/01 sólo contiene un acto decisorio, a saber, la toma de postura del consejero auditor acerca de la confidencialidad de la información contenida en los pliegos de cargos que se habían de transmitir al FPÖ. En efecto, en su opinión, el único elemento que podría «entrañar consecuencias» para la demandante es la transmisión de determinados documentos confidenciales a un solicitante o a un tercero, para lo que sería pertinente la sentencia Akzo. A su juicio, en el asunto T‑214/01, la decisión controvertida no se pronuncia sobre esta cuestión, anteriormente zanjada. En efecto, en su escrito de 18 de abril de 2001, la demandante admitió que las versiones de los pliegos de cargos no contenían información confidencial. Según la Comisión, la decisión controvertida en este segundo asunto se refiere únicamente a la desestimación por parte del consejero auditor de la solicitud de la demandante de 25 de junio de 2001 dirigida a que se reexaminase el derecho del FPÖ a obtener una versión no confidencial de los pliegos de cargos. Pues bien, a su entender, esta decisión carece de efectos jurídicos vinculantes respecto a la demandante.

58      La Comisión sostiene que el reconocimiento de la condición de solicitante del FPÖ no tiene efectos jurídicos sobre las demandantes, puesto que, aun suponiendo que la Comisión hubiera adoptado una decisión a este respecto, se trataría únicamente de un acto de trámite que no podría ser objeto de un recurso distinto del recurso interpuesto contra la decisión definitiva que apreciase la infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión T‑10/92 a T‑12/92 y T‑15/92, Rec. p. II‑2667; en lo sucesivo, «sentencia Cimenteries», apartado 28).

59      Asimismo, la Comisión señala que el derecho a la transmisión de las versiones no confidenciales de los pliegos de cargos al FPÖ resulta automáticamente del artículo 7 del Reglamento nº 2842/98. Por consiguiente, las demandantes no impugnan una decisión que les afecta directamente, sino el artículo 7 de dicho Reglamento.

60      Las demandantes sostienen que procede admitir los recursos, puesto que se dirigen contra decisiones que producen efectos jurídicos vinculantes y que, por tanto, son actos impugnables.

61      En el asunto T‑213/01, se afirma que la transmisión al FPÖ de los pliegos de cargos afecta al derecho de la demandante al tratamiento confidencial de los secretos comerciales y demás información confidencial que se exponen en dichos pliegos, lo que afecta de manera irreversible a su situación jurídica y, por tanto, puede ser objeto de un recurso autónomo (sentencia Akzo, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de diciembre de 1994, Postbank/Comisión, T‑353/94 R, Rec. p. II‑1141, apartado 25).

62      En el asunto T‑214/01, se afirma que la decisión controvertida fija la postura del consejero auditor sobre la transmisión al FPÖ de los pliegos de cargos. Esta decisión se adoptó sobre la base de la Decisión 2001/462, que establece que cabe impugnar las decisiones del consejero auditor de comunicar a un tercero los pliegos de cargos. Se aduce que incluso la comunicación de una versión no confidencial de los cargos representa un perjuicio irreversible para la empresa afectada. Además, la versión del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999 que había de transmitirse al FPÖ contenía, en cualquier caso, numerosos datos confidenciales protegidos por la garantía de confidencialidad, tales como los nombres de personas y de los bancos afectados por el procedimiento. Según se afirma, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de diciembre de 2001, dictado en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales, consideró que la medida impugnada podía modificar la situación jurídica de la demandante.

63      Las demandantes sostienen que el reconocimiento de la condición de solicitante en beneficio del FPÖ, a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, y el derecho del FPÖ a la transmisión de los pliegos de cargos pueden ser objeto de control jurisdiccional. Sostienen que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Akzo, declaró que la transmisión de los pliegos de cargos está sometida a tal control no sólo en cuanto a la amplitud de la información que debe protegerse, sino también en cuanto a su principio. Además, aducen que, debido al grave perjuicio que la transmisión de los cargos podría suponer para los derechos a la presunción de inocencia y a la protección de los datos personales previstos en los artículos 8 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el reconocimiento de la condición de solicitante de un tercero no puede quedar circunscrito a la facultad de apreciación de la Comisión, sino que está sometido a los requisitos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 7 del Reglamento nº 2842/98, lo cual puede ser objeto de control ante el Tribunal de Primera Instancia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y sentencia Cimenteries, apartado 28).

65      En principio, las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva no constituyen, por tanto, actos impugnables. No obstante, de la jurisprudencia se desprende que los actos adoptados durante el procedimiento preparatorio que constituyen por sí mismos el último término de un procedimiento especial distinto del que debe permitir a la Comisión pronunciarse sobre el fondo y que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste constituyen asimismo actos impugnables (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartados 10 y 11).

66      Así, de la jurisprudencia se desprende, de manera clara e inequívoca, que la decisión de la Comisión por la que se informa a una empresa afectada por un procedimiento de infracción de que la información transmitida por ésta no está protegida por el tratamiento confidencial que garantiza el Derecho comunitario y, en consecuencia, puede ser comunicada a un tercero denunciante produce efectos jurídicos respecto a la empresa en cuestión modificando de manera caracterizada su situación jurídica en la medida en que le deniega una protección prevista por el Derecho comunitario y reviste un carácter definitivo e independiente de la decisión final que aprecie la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia. Además, la posibilidad que tiene la empresa de formular un recurso contra la decisión final por la que se aprecie la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia no puede llegar a darle una protección adecuada de sus derechos en esta materia. Por un lado, el procedimiento administrativo puede finalizar sin una decisión de constatación de la infracción. Por otro lado, el recurso interpuesto contra esta decisión, si es adoptada, no proporciona en todo caso a la empresa el medio de evitar los efectos irreversibles que supondría una comunicación irregular de algunos de sus documentos (sentencia Akzo, apartados 18 a 20). Tal decisión, por tanto, puede ser objeto de un recurso de anulación.

67      Los presentes recursos tienen por objeto la anulación de las decisiones del consejero auditor de 25 de julio y de 9 de agosto de 2001de transmitir al FPÖ las versiones no confidenciales de los pliegos de cargos relativos al procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en relación con la fijación de tarifas bancarias (COMP/36.571 – Österreische Banken), en contra de la opinión de las demandantes, a las que se referían dichos pliegos y que se habían opuesto a su transmisión al FPÖ.

68      La normativa aplicable reconoce a los terceros que invoquen un interés legítimo el derecho a obtener la transmisión de una versión no confidencial del pliego de cargos, con objeto de poder expresar su punto de vista por escrito. Así, el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 17 dispone que las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo están facultadas para presentar una solicitud con el fin de que la Comisión compruebe la existencia de una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE. El artículo 7 del Reglamento nº 2842/98 indica igualmente que, en caso de que la Comisión formule cargos sobre una cuestión en relación con la cual haya recibido una solicitud o una denuncia, deberá facilitar al solicitante o denunciante una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos para que pueda expresar sus puntos de vista por escrito.

69      No obstante, del artículo 9, párrafo segundo, de la Decisión 2001/462 se desprende que, cuando la empresa afectada por un procedimiento de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE se oponga a la divulgación a un tercero de información que pudiera constituir un secreto comercial, pero la Comisión concluya que no se trata de información protegida y que, por lo tanto, puede ser divulgada, tal conclusión se expondrá en una decisión motivada que será notificada a la empresa afectada.

70      En el presente caso, la decisión controvertida en el asunto T‑213/01 pone fin al procedimiento de transmisión al FPÖ de la «versión actual adaptada» del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999, así como del pliego de cargos complementario de 21 de noviembre de 2000. Esta decisión desestima tanto la oposición de la demandante a la transmisión al FPÖ de estos documentos como el tratamiento confidencial pedido por ésta en lo que atañe a determinados datos contenidos en ellos. Por su parte, la decisión controvertida en el asunto T‑214/01, desestima de manera definitiva la oposición de la demandante a la transmisión al FPÖ de los pliegos de cargos de que se trata. Las dos decisiones se adoptaron sobre la base del artículo 9, párrafo segundo, de la Decisión 2001/462, que establece que, cuando la empresa en cuestión se oponga a la divulgación de determinada información, pero el consejero auditor concluya que no se trata de información protegida y que, por lo tanto, puede ser divulgada, tal conclusión se expondrá en una decisión motivada que será notificada a la empresa afectada y en la decisión se señalará la fecha tras la cual la información será divulgada, sin que el plazo pueda ser inferior a una semana desde la fecha de la notificación. En el presente caso, el consejero auditor pidió a las demandantes que le
comunicaran, en el plazo de una semana, si tenían la intención de interponer un recurso o presentar una demanda de medidas provisionales. A este respecto, se indica que los referidos pliegos de cargos no se transmitirían al FPÖ antes de la expiración de dicho plazo.

71      De este modo, las decisiones controvertidas constituyen el último término de un procedimiento especial distinto del procedimiento general de aplicación del artículo 81 CE al fijar definitivamente la postura de la Comisión sobre la cuestión de la transmisión al FPÖ de las versiones no confidenciales de los pliegos de cargos. Estas decisiones implican necesariamente que se reconozca al FPÖ, con carácter previo, la condición de solicitante titular de un interés legítimo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, puesto que el derecho del FPÖ a la transmisión de los pliegos de cargos se deriva de esta condición, con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 2842/98.

72      Por consiguiente, las demandantes pueden impugnar en sus recursos tanto la decisión del consejero auditor de transmitir al FPÖ la versión no confidencial de los pliegos de cargos como el elemento indispensable que se encuentra en la base de esta decisión, es decir, el reconocimiento por parte de la Comisión del interés legítimo del FPÖ, conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17. De otro modo, las demandantes no podrían impedir que los cargos formulados contra ellas por la Comisión se pusieran en conocimiento de un tercero que hubiese presentado una solicitud o una denuncia sin ser titular del interés legítimo exigido por la normativa comunitaria, o, en el supuesto de que esta transmisión ya se haya producido, solicitar que se declare ilegal la utilización por dichos terceros de la información de que se trate.

73      De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo de inadmisibilidad basado en la falta de efectos jurídicos, respectivamente, de la decisión controvertida en el asunto T‑214/01 y de las definiciones de postura del consejero auditor contenidas en la decisión controvertida en el asunto T‑213/01, relativas al reconocimiento de la condición de solicitante del FPÖ y al derecho del FPÖ a la transmisión de los pliegos de cargos.

 Sobre el motivo basado en el carácter extemporáneo de los recursos

 Alegaciones de las partes

74      La Comisión sostiene, en relación con el reconocimiento de la condición de solicitante del FPÖ y con el derecho de éste a la transmisión de los pliegos de cargos, que las decisiones controvertidas sólo tienen un carácter confirmatorio. A su juicio, por consiguiente, los recursos son extemporáneos a este respecto.

75      En lo que atañe al reconocimiento de la condición de solicitante del FPÖ en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión expone que adoptó una decisión definitiva sobre este particular en el año 1999 y que informó a las demandantes mediante escritos de 5 de noviembre de 1999. Aduce que, en su escrito de 27 de marzo de 2001, el consejero auditor se limitó a confirmar que se había reconocido el interés del FPÖ para presentar una solicitud y que reiteró su explicación al respecto. En cualquier caso, a su juicio, aunque el escrito de 27 de marzo contuviese una decisión sobre este punto, la demandante tampoco la impugnó. Por último, sostiene que las propias demandantes reconocieron en sus demandas que la decisión controvertida no hacía sino «confirmar» la posición en el procedimiento conferida al FPÖ por una decisión anterior.

76      En lo que atañe al derecho del FPÖ a la transmisión de los pliegos de cargos, la Comisión sostiene que ya había advertido a las demandantes, oralmente a principios de octubre de 1999 y posteriormente mediante escritos de 5 de noviembre de 1999, que tenía la intención de proceder conforme a dicho artículo 7 del Reglamento nº 2842/98. Por consiguiente, aunque la Comisión hubiese adoptado una «decisión» respecto al derecho del FPÖ a recibir el pliego de cargos y ésta fuese un acto impugnable, la decisión controvertida únicamente la confirmaba en relación con este punto y, por tanto, no puede ser objeto de un recurso.

77      Las demandantes sostienen que los recursos no son extemporáneos. A su juicio, sólo las decisiones controvertidas fijan la postura definitiva de la Comisión respecto a la condición de denunciante del FPÖ y la transmisión a éste de los pliegos de cargos, pues todos los escritos anteriores del consejero auditor y de los servicios de la Comisión constituían simples medidas preparatorias. Por tanto, estas decisiones que ponen fin al procedimiento de transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ no son actos meramente confirmatorios.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78      El Tribunal de Primera Instancia ha declarado en anteriores apartados que las demandantes pueden impugnar en el marco de los presentes recursos contra las decisiones definitivas que ponen fin a los procedimientos especiales de transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ el elemento que se encuentra en la base de estas decisiones, es decir, el reconocimiento por la Comisión del interés legítimo y de la condición de solicitante del FPÖ a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, del que se deriva su derecho a recibir la versión no confidencial de los pliegos de cargos, conforme al artículo 7 del Reglamento nº 2842/98.

79      Por tanto, la Comisión no puede sostener válidamente que las demandantes deberían haber interpuesto un recurso contra las diversas medidas intermedias adoptadas en el marco de estos procedimientos de transmisión de los pliegos de cargos para deducir de ello que los presentes recursos –interpuestos contra decisiones que concluyen dichos procedimientos– no pueden impugnar las medidas intermedias a partir de las cuales se adoptaron tales decisiones.

80      De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo de inadmisibilidad basado en el carácter extemporáneo de los recursos.

 Sobre el fondo

81      Las demandantes invocan siete motivos en apoyo de sus recursos. Los motivos primero y segundo se basan en la violación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98, así como en una falta de motivación. El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de economía del procedimiento. El cuarto motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa a causa de la transmisión tardía de los pliegos de cargos al FPÖ. El quinto motivo se basa en la caducidad del derecho del FPÖ a intervenir en el procedimiento. El sexto motivo se basa en la violación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17 en relación con el artículo 287 CE, por cuanto la transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ vulneró el derecho de las demandantes a la confidencialidad de sus secretos comerciales. Por último, el séptimo motivo se basa en la vulneración del principio de confianza legítima.

 Sobre los motivos primero y segundo, basados en la violación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98, así como en una falta de motivación

82      Las demandantes alegan que la decisión del consejero auditor de transmitir los pliegos de cargos al FPÖ es ilegal, ya que este último no puede ser considerado solicitante a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98.

83      En apoyo de su tesis, las demandantes sostienen, en primer lugar, que no existe una relación de causalidad entre la solicitud presentada por el FPÖ y la incoación del procedimiento; en segundo lugar, que el FPÖ no acredita un interés legítimo en el sentido de dichas disposiciones; en tercer lugar, que la Comisión no comprobó ni motivó la existencia de tal interés por parte del FPÖ.

 Sobre la primera parte, basada en la inexistencia de una relación de causalidad entre la solicitud presentada por el FPÖ y la incoación del procedimiento

–       Alegaciones de las partes

84      Las demandantes alegan que el FPÖ no es un solicitante a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98, debido a que su solicitud no dio origen al procedimiento de infracción. Aducen que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 establece que los procedimientos se incoan «de oficio o a instancia de parte». Según ellas, en el supuesto de que un procedimiento se incoe de oficio, la decisión de la Comisión ya no se produce «a instancia de parte». En el presente caso, el FPÖ no formuló su solicitud hasta dos meses después de la incoación de oficio de un procedimiento por parte de la Comisión. Por consiguiente, estiman que el FPÖ no puede obtener la condición de solicitante a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y que, a lo sumo, cabría considerar a dicha parte poseedora de un interés suficiente en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2842/98.

85      Por otra parte, las demandantes sostienen que la Comisión no tiene en cuenta la diferencia entre una denuncia formal y la transmisión informal de datos acerca de una infracción. Pues bien, a su juicio, sólo una denuncia formal genera derechos procedimentales.

86      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes, que califica de erróneas y carentes de fundamento. En su opinión, es irrelevante que el procedimiento se incoara de oficio o tras una denuncia formulada en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17. Sostiene que el procedimiento formal de infracción sólo se inicia mediante el pliego de cargos y se produce mucho después del reconocimiento de un derecho a presentar una solicitud. En el presente caso, la Comisión inició el procedimiento de infracción el 10 de septiembre de 1999, cuando adoptó el primer pliego de cargos, es decir, dos años después de la solicitud del FPÖ. En cualquier caso, en el momento en que el FPÖ presentó su solicitud, éste ignoraba la existencia de procedimiento alguno, pues la Comisión mantuvo en secreto los trabajos preparatorios para asegurarse de la efectividad de las inspecciones realizadas en junio de 1998.

87      Por último, la distinción entre denuncias formales y quejas no formales, propuesta por las demandantes, es, a su juicio, infundada. El denunciante que invoca un interés legítimo tiene derechos antes de la incoación de un procedimiento e incluso aunque tal procedimiento no se incoe, como el derecho a interponer un recurso de anulación en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 17.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 dispone que, si la Comisión comprueba, «de oficio o a instancia de parte», una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE, puede obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a ponerle fin.

89      Del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 17 y de los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 2842/98 se desprende que el «solicitante» es una persona física o jurídica que, invocando un interés legítimo, solicita a la Comisión que compruebe una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE. Por otra parte, las referidas disposiciones del Reglamento nº 2842/98 califican de «denunciante» a tal solicitante a efectos de la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01 p. 106), nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4), y nº 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO L 374, p. 1). A tenor de dichas disposiciones, los Estados miembros también están facultados, sin necesidad no obstante de invocar ningún interés, para presentar tales «solicitudes» o «denuncias» con objeto de que se constate la existencia de infracciones a las referidas normas del Derecho de la competencia.

90      Las demandantes sostienen, básicamente, que, cuando un procedimiento de infracción se incoa de oficio, ya no procede conceder a un tercero la condición de solicitante. Sin embargo, no cabe acoger esta tesis.

91       En efecto, los Reglamentos nº 17 y nº 2842/98 no exigen, para el reconocimiento de la condición de solicitante o denunciante, que la solicitud o la denuncia en cuestión origine la incoación por parte de la Comisión del procedimiento de infracción y, en particular, de la fase de investigación previa de éste. Las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo en que la Comisión compruebe una infracción de las normas de la competencia pueden, por tanto, presentar una solicitud o una denuncia a tal fin incluso una vez iniciada, de oficio o a instancia de un tercero, la fase de investigación previa del procedimiento de infracción. De otro modo, se impediría a personas con dicho interés legítimo ejercer durante el desarrollo del procedimiento los derechos procedimentales asociados a la condición de solicitante o de denunciante.

92      La tesis de las demandantes equivaldría a imponer a los terceros un requisito adicional no previsto en los Reglamentos nº 17 y nº 2842/98. El reconocimiento de la condición de solicitante o de denunciante dependería no sólo de la presentación de una solicitud o de una denuncia y de la acreditación de un interés legítimo al respecto, sino también de la circunstancia de que la Comisión no hubiera iniciado su investigación sobre la infracción denunciada. Además, es preciso señalar que, habida cuenta de que la apertura de la investigación se mantiene normalmente en secreto con objeto de asegurar la efectividad de las actuaciones que han de realizarse, el tercero que tenga un interés legítimo no estará normalmente en condiciones de saber si la Comisión ya ha iniciado o no una investigación sobre los acuerdos o prácticas de que se trate.

93      Así, cabe indicar que, en el caso de autos, la presentación de la solicitud del FPÖ fue inmediatamente posterior a la incoación de oficio del procedimiento de investigación. En efecto, el FPÖ presentó su solicitud inicial el 24 de junio de 1997, es decir, siete semanas después de que se iniciara, el 6 de mayo de 1997, el procedimiento de investigación. De los documentos obrantes en autos no se desprende que la Comisión hubiera hecho pública la apertura de dicha investigación.

94      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que el hecho de que la investigación relativa a la infracción presuntamente cometida por las demandantes se iniciase antes de que el FPÖ presentara su solicitud no impide el reconocimiento de la condición de solicitante de este último a efectos del artículo 3 del Reglamento nº 17 y del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98.

95      Por último, la diferencia, invocada por las demandantes, entre una denuncia formal y la «transmisión informal de datos acerca de una infracción» carece de pertinencia en lo que atañe a los presentes asuntos. En efecto, de los documentos obrantes en autos se desprende que el FPÖ no se limitó, en el presente caso, a proporcionar información a la Comisión, sino que solicitó la apertura de una investigación con objeto de que se comprobara la existencia de una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, se obligase a las entidades bancarias afectadas a poner fin a ésta y se les impusieran multas.

96      De ello se deduce que procede desestimar esta primera parte.

 Sobre la segunda parte, basada en la falta de acreditación por parte del FPÖ de un interés legítimo a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17

–       Alegaciones de las partes

97      Las demandantes sostienen que el FPÖ no puede ser considerado solicitante, puesto que el interés económico invocado por este partido político no constituye un interés legítimo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17.

98      En primer lugar, alegan que el hecho de ser cliente de servicios bancarios no es más que un mero pretexto y que el interés del FPÖ es exclusivamente político. En su opinión, el FPÖ desea tener acceso a los pliegos de cargos con el único fin de explotarlos políticamente. Afirman que los acontecimientos producidos tras la comunicación de los pliegos de cargos al FPÖ confirman esta apreciación. Por consiguiente, el interés del FPÖ no es en ningún caso «legítimo» en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17.

99      En segundo lugar, las demandantes sostienen que, en cualquier caso, el mero hecho de ser cliente de servicios bancarios no permite reconocer al FPÖ un interés legítimo. Aducen que el interés legítimo a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 supone que el supuesto comportamiento contrario a la competencia pueda afectar a los intereses económicos del solicitante, en el sentido de que debe operar en el mercado de que se trate para poder invocar un perjuicio personal. Según ellas, hasta el momento, la Comisión ha circunscrito el reconocimiento de un interés de esta índole únicamente a las personas físicas o jurídicas «afectadas en sus actividades comerciales» por un comportamiento contrario a la competencia. Afirman que incluso ha tenido tendencia a interpretar de manera restrictiva el concepto de interés legítimo, negándose a reconocer tal interés a los competidores que no operaban en el mismo mercado de referencia que la empresa afectada por el procedimiento. Opinan, por tanto, que la postura de la Comisión en el presente caso constituye un giro radical en su práctica. Según ellas, ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia han reconocido aún un interés legítimo a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 a los clientes finales del comercio al por menor, como los clientes de los servicios bancarios. En este sentido, la referencia efectuada por la Comisión al asunto de los transbordadores griegos (véase el apartado 103 infra) es, a su juicio, engañosa, pues en dicho asunto no autorizó la transmisión de los pliegos de cargos a clientes finales.

100    En tercer lugar, las demandantes sostienen que una interpretación más amplia del interés legítimo llevaría a dejar paso a la acción popular, lo que acarrearía consecuencias perjudiciales. Por un lado, la Comisión se vería obligada a examinar y tramitar una multitud de denuncias y, además, que cualquier consumidor tuviera derecho a acceder a los pliegos de cargos y a participar en la audiencia haría que fuese imposible desarrollar los procedimientos con diligencia. Asimismo, esto podría dar lugar a abusos, en particular en los procedimientos con repercusiones para el público general, puesto que cualquiera podría acceder a los pliegos de cargos por el mero hecho de ser cliente final.

101    Por otro lado, según las demandantes, tal interpretación se opone a la lógica de los Reglamentos nº 17 y nº 2842/98. A su juicio, al distinguir entre los «solicitantes que acrediten un interés legítimo» (artículos 6 y 7 del Reglamento nº 2842/98), los «terceros que acrediten un interés suficiente» (artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 17 y artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2842/98) y los «otros terceros» (artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 2842/98), el legislador estableció una gradación según la intensidad del perjuicio causado a los intereses económicos de los terceros. Esta distinción carecería de sentido si cualquier cliente final fuese considerado solicitante que acredita un interés legítimo a efectos del artículo 3 del Reglamento nº 17. El cliente final tiene la posibilidad de comunicar sus quejas sobre las empresas que considera sospechosas de realizar prácticas colusorias contrarias al Derecho de la competencia, y su interés en intervenir en el procedimiento puede quedar protegido, si justifica un «interés suficiente», siendo oído e informado por la Comisión acerca del desarrollo del procedimiento, pero sin calificar sus quejas de denuncia a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y sin transmitirle los pliegos de cargos. En su opinión, la protección de los consumidores por parte del Derecho de la competencia no puede llegar hasta el punto de reconocerles, por principio, un interés legítimo si no entran en juego cuestiones adicionales.

102    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes, que califica de infundadas. Afirma que el FPÖ, como beneficiario de servicios bancarios, se ve afectado por la presunta práctica colusoria y, por tanto, tiene un interés legítimo en presentar una solicitud en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, sin que su eventual interés político desempeñe una función en el reconocimiento de esta posición. Según la Comisión, si el FPÖ tiene un interés legítimo a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, no está obligada a comprobar si este último alberga otras motivaciones.

103    Respecto al interés económico del FPÖ, la Comisión alega que el requisito adicional invocado por las demandantes consistente en «operar en el ámbito de actividad afectado» carece de fundamento jurídico. Sostiene que el Derecho de la competencia tiende principalmente a proteger al consumidor que, por esta razón, tiene un interés legítimo en presentar denuncias si se ve afectado por un comportamiento en el mercado. La práctica de la Comisión confirma por otra parte este principio [véase, por ejemplo, su Decisión 1999/271/CE, de 9 de diciembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.466 – Transbordadores griegos) (DO 1999, L 109, p. 24)]. Según la Comisión esto no significa, sin embargo, que ella asimile el interés legítimo del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 a un «interés popular que cualquiera puede invocar». No todos los clientes finales tienen, por principio, un interés en presentar una solicitud, sino únicamente los clientes finales directamente afectados por la práctica colusoria. En el presente caso, la Comisión afirmó que el FPÖ no se veía afectado por el procedimiento como «cualquiera», sino que resultaba directamente afectado en sus intereses económicos en su condición de cliente de los servicios bancarios por una práctica colusoria que englobaba todos los aspectos de tales servicios.

104    Además, según la Comisión, la cuestión de las dificultades causadas por procedimientos administrativos con varios denunciantes y las alegaciones relativas a la aceptación de «denuncias populares» no guardan relación con el interés legítimo en presentar una solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17. Por otra parte, a su juicio, las observaciones de las demandantes sobre el derecho de los terceros que acrediten un interés «suficiente» no son aplicables. El Reglamento nº 2842/98 protege la posición procedimental del denunciante, que es claramente mejor que la de las demás partes del procedimiento.

105    Por último, la Comisión sostiene que, en cualquier caso, la cuestión del reconocimiento de la condición procedimental del FPÖ es irrelevante en el presente asunto, ya que, de todas formas, ella puede transmitir versiones no confidenciales de los pliegos de cargos incluso a personas a las que no afecta el procedimiento, si lo estima conveniente. Por tanto, aunque el Tribunal de Primera Instancia declarase que el FPÖ no tenía un interés legítimo en presentar una solicitud en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, transmitirle versiones no confidenciales de los pliegos de cargos entra dentro de la facultad de apreciación de la Comisión (auto Postbank/Comisión, antes citado, apartado 8).

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

106    A efectos del presente asunto, la participación en un procedimiento de infracción de personas físicas o jurídicas distintas de las empresas contra las que la Comisión ha formulado imputaciones se rige por los Reglamentos nº 17 y nº 2842/98. Estos Reglamentos distinguen a este respecto entre, en primer lugar, el «solicitante o denunciante que invoque un interés legítimo», a quien la Comisión envía copia de la versión no confidencial del pliego de cargos, cuando formule cargos sobre una cuestión en relación con la cual haya recibido la solicitud o la denuncia de que se trate (artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 17 y artículos 6 a 8 del Reglamento nº 2842/98); en segundo lugar, el «tercero que acredite un interés suficiente», el cual, si solicita ser oído, tiene derecho a que la Comisión le informe por escrito de la naturaleza y contenido del procedimiento y a comunicar sus observaciones por escrito (artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 17 y artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2842/98); en tercer lugar, los «otros terceros», a los que la Comisión puede ofrecer la oportunidad de expresar oralmente sus puntos de vista (artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 2842/98). De este modo, el legislador ha establecido una gradación, según la intensidad del perjuicio causado a sus intereses, en la participación de estos diversos terceros en un procedimiento de infracción.

107    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que todo solicitante o denunciante que invoque un interés legítimo tiene derecho a recibir una versión no confidencial del pliego de cargos. Por lo que respecta a los terceros que acrediten un interés suficiente, no cabe excluir, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2842/98, que la Comisión, si las circunstancias del caso lo justifican, pueda, sin estar obligada a ello, transmitirles una versión no confidencial del pliego de cargos, con objeto de que dispongan plenamente de la posibilidad de hacerle llegar de manera eficaz sus observaciones sobre las supuestas infracciones que constituyen el objeto del procedimiento en cuestión.

108    Más allá de las dos hipótesis descritas en el apartado precedente, no está previsto, en el marco del Reglamento nº 17 y del Reglamento nº 2842/98, que la Comisión transmita el pliego de cargos a personas físicas o jurídicas distintas de las empresas contra las que se formulan imputaciones.

109    En el presente caso, la Comisión atribuyó al FPÖ la condición de solicitante en el procedimiento de infracción incoado contra las demandantes, entre otras empresas. Por tanto, se plantea la cuestión de dilucidar si el FPÖ tenía un interés legítimo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17.

110    En su escrito de 2 de junio de 1998, el FPÖ sostuvo que la práctica colusoria denunciada le había perjudicado económicamente, como cliente final de los servicios bancarios austriacos. El hecho de que, en su primera solicitud de 24 de junio de 1997, el FPÖ invocara un interés general, como la protección del ordenamiento jurídico, no podía privarle de la posibilidad de invocar posteriormente, con el fin de justificar un interés legítimo en el sentido del Reglamento nº 17, su condición de cliente de los bancos contra los que se había iniciado el procedimiento, así como el perjuicio económico que supuestamente había sufrido a causa de los acuerdos en cuestión.

111    No obstante, las demandantes sostienen, básicamente, que el mero hecho de ser cliente final de servicios bancarios no basta para justificar la existencia de un interés legítimo, que, en su opinión, sólo existe para el solicitante que opera en el mercado de que se trate y que resulta afectado en sus actividades comerciales por el supuesto comportamiento contrario a la competencia.

112    Es preciso señalar, sin embargo, que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que una asociación de empresas puede invocar un interés legítimo para presentar una solicitud en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17 aunque no se vea directamente afectada por el comportamiento denunciado en cuanto empresa que opera en el mercado de referencia, pero a condición, en particular, de que dicho comportamiento pueda dañar los intereses de su miembros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, BEMIM/Comisión, T‑114/92, Rec. p. II‑147, apartado 28).

113    En lo que atañe más concretamente a los clientes finales compradores de bienes o servicios, la Comisión sostiene que su práctica habitual demuestra que el consumidor tiene un interés legítimo para presentar denuncias si resulta afectado por un comportamiento contrario a la competencia en el mercado. No obstante, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la propia Comisión admitió que ningún consumidor final había obtenido una versión no confidencial del pliego de cargos después de que se adoptara una decisión sobre su interés legítimo. Por tanto, el FPÖ fue el primer cliente final al que la Comisión reconoció un interés legítimo a efectos del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, en consecuencia, el derecho a la transmisión del pliego de cargos.

114    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia estima que nada se opone a que un cliente final comprador de bienes o servicios pueda acogerse al concepto de interés legítimo en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que un cliente final que acredita que se ha visto perjudicado o que puede verse perjudicado en sus intereses económicos debido a la restricción de la competencia en cuestión tiene un interés legítimo en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17 para presentar una solicitud o una denuncia con objeto de que la Comisión constate una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE.

115    A este respecto, es preciso recordar que las normas encaminadas a asegurar que no se falsee la competencia en el mercado interior tienen la finalidad última de aumentar el bienestar del consumidor. En particular, esta finalidad se desprende de los términos del artículo 81 CE. En efecto, si bien la prohibición establecida en el apartado 1 de esta disposición puede declararse inaplicable a los acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos de que se trate o a fomentar el progreso técnico o económico, tal posibilidad, prevista en el artículo 81 CE, apartado 3, está sujeta en particular al requisito de que se reserve a los usuarios de dichos productos una parte equitativa del beneficio resultante. Así, el Derecho y la política en materia de competencia tienen un impacto innegable sobre intereses económicos concretos de clientes finales compradores de bienes o servicios. Pues bien, el reconocimiento a tales clientes –que alegan haber sufrido un perjuicio económico a causa de un contrato o de un comportamiento que puede restringir o falsear la competencia– de un interés legítimo en que la Comisión constate una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE contribuye a la consecución de los objetivos del Derecho de la competencia.

116    Contrariamente a lo que pretenden las demandantes, esta apreciación no equivale a vaciar de su contenido esencial el concepto de interés legítimo al darle un sentido excesivamente amplio, ni da paso a una supuesta «acción popular». En efecto, admitir que un consumidor capaz de acreditar un perjuicio para sus intereses económicos derivado de una práctica colusoria que denuncia pueda, por ello, tener un interés legítimo a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 no equivale a considerar que cualquier persona física o jurídica dispone de tal interés.

117    Asimismo, no cabe tampoco acoger las alegaciones de las demandantes basadas en la multiplicación de las denuncias y las dificultades de los procedimientos administrativos que resultarían del reconocimiento de la condición de solicitante o denunciante en beneficio de los clientes finales. Como acertadamente afirma la Comisión, no cabe invocar válidamente estas objeciones para restringir el reconocimiento del interés legítimo de un cliente final que justifica haber resultado perjudicado económicamente por la práctica contraria a la competencia que denuncia.

118    Por último, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, y como indica la Comisión, cuando el solicitante justifica un interés legítimo válido, ésta no está obligada a comprobar la posibilidad de que el solicitante albergue otros motivos.

119    Por consiguiente, procede concluir que el FPÖ podía válidamente invocar su condición de cliente de servicios bancarios en Austria y el hecho de haber resultado perjudicado en sus intereses económicos por prácticas contrarias a la competencia, a efectos de acreditar un interés legítimo para presentar una solicitud con objeto de que la Comisión constatase que dichas prácticas constituían una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE.

120    Por consiguiente, procede desestimar esta segunda parte, basada en la supuesta inexistencia de un interés legítimo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, por parte del FPÖ.

 Sobre la tercera parte, basada en una falta de comprobación y motivación, por parte de la Comisión, de la existencia de un interés legítimo del FPÖ

–       Alegaciones de las partes

121    Las demandantes alegan que la Comisión no comprobó, ni motivó, que en el presente caso se cumplían los requisitos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 7 del Reglamento nº 2842/98. Afirman que, por un lado, la Comisión no demostró en absoluto que el FPÖ acreditase un interés legítimo, pues no comprobó si había efectuado operaciones bancarias con los bancos afectados, qué servicios utilizó y por qué su interés iba más allá de un interés «suficiente» o de «otro» interés. El hecho de afirmar que es titular de cuentas bancarias no basta, a su juicio, para reconocer a dicho partido la condición de solicitante, y menos aún cuando la Comisión ya conocía tal circunstancia al adoptar la decisión denegatoria de 26 de febrero de 1998. Por otro lado, la Comisión no explicó por qué la denuncia del FPÖ reunía las características de una solicitud a efectos del artículo 3 del Reglamento nº 17 y no expuso tampoco las razones a favor del reconocimiento de un interés legítimo del FPÖ pese a que en un principio había sido de la opinión contraria y el FPÖ había renunciado, mediante su inactividad durante más de dos años, a invocar su interés en participar.

122    Las demandantes señalan también que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Cimenteries, la Comisión distinguió dos tipos de cargos según el mercado afectado y los transmitió de modo distinto según los mercados en que se situaban las empresas de que se trataba (sentencia Cimenteries, apartados 4 a 7). En su opinión, por tanto, la Comisión debería igualmente haber acreditado y motivado, en el presente caso, el interés económico del FPÖ en relación con los diversos mercados bancarios afectados. Además, afirman que el consejero auditor estaba obligado a comprobar, antes de transmitir el pliego de cargos, si el FPO disponía de un interés legítimo, en vez de considerar que la cuestión había sido ya decidida por el escrito de la DG «Competencia» de la Comisión de 5 de noviembre de 1999. A su entender, en efecto, no sólo el Reglamento nº 2842/98 no ofrece ningún indicio relativo al supuesto efecto interno vinculante de dicha definición de postura de la DG «Competencia», sino que las Decisiones nº 94/810 y nº 2001/462, relativas al mandato de los consejeros auditores, atribuyen ampliamente a éste último las cuestiones relativas al derecho a ser oído [véase, en particular, el artículo 4, apartados 1 y 2, letra b) de la Decisión nº 2001/462].

123    La Comisión sostiene que las críticas de las demandantes son inoperantes, puesto que el reconocimiento del interés legítimo del FPÖ es un simple acto de trámite, que no produce efectos jurídicos respecto a las demandantes. Por tanto, a su juicio, las afirmaciones relativas a la carga de la prueba son infundadas, dado que esta cuestión atañe únicamente a la Comisión y al solicitante, es decir, al FPÖ. De cualquier manera, en su opinión, la descripción del servicio bancario utilizado concretamente por el FPÖ no era necesaria en el presente caso, puesto que la presunta práctica colusoria englobaba todos los aspectos del sistema bancario austriaco.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

124    En primer lugar, en lo que atañe a la alegación de las demandantes basada en la obligación de comprobar el interés legítimo del FPÖ y en la carga de la prueba correspondiente que supuestamente incumbe a la Comisión al respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, el tercero solicitante o denunciante debe invocar la existencia de un interés legítimo por su parte en que se constate una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE. Por consiguiente, la Comisión está sometida a una obligación de comprobar que el tercero cumple dicho requisito.

125    En el presente caso, los escritos intercambiados entre la Comisión y las demandantes durante el procedimiento administrativo ponen de manifiesto que la Comisión reconoció el interés legítimo del FPÖ debido a su condición de cliente de servicios bancarios en Austria. Sin embargo, de los autos no se desprende que la Comisión hubiese pedido al FPÖ documentos que pudieran demostrar que éste era efectivamente cliente de los bancos afectados por el procedimiento en cuestión y que se habían aplicado a sus cuentas gastos bancarios concertados, con arreglo a las prácticas colusorias discutidas. En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión confirmó esta circunstancia, reconociendo que no había realizado ninguna comprobación ni estimado necesario exigir la presentación efectiva de las pruebas ofrecidas por el FPÖ en relación con el interés legítimo de dicho partido en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17. No obstante, la Comisión justificó su postura afirmando que estaba claro que el FPÖ era cliente de los bancos afectados y que, habida cuenta de la extensión de dichas prácticas colusorias, era innegable que los acuerdos celebrados entre los bancos «necesariamente habían causado un menoscabo económico» al FPÖ y le «habían perjudicado ineludiblemente».

126    Por lo que respecta a la condición del FPÖ de cliente de servicios bancarios, el Tribunal de Primera Instancia estima que era enteramente lógico considerar que, para la gestión de sus actividades, dicho partido político debía disponer de diversas cuentas bancarias y efectuaba operaciones bancarias ordinarias en Austria. De hecho, a lo largo de todo el procedimiento administrativo, las demandantes nunca negaron que el FPÖ recurriera a tales servicios bancarios.

127    En lo que atañe a la extensión de las prácticas denunciadas, del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999 se desprende que las prácticas colusorias objeto del procedimiento afectaban a «todas las prestaciones de servicios» típicamente ofrecidas a los particulares y a las empresas por parte de los bancos universales (depósitos, créditos, operaciones de pago, etc.) (punto 10 del pliego de cargos) y que los acuerdos celebrados «eran muy completos en su contenido, en gran medida institucionalizados, así como estrechamente correlacionados, y comprendían todo el territorio austriaco "hasta la aldea más pequeña"» (punto 42 del pliego de cargos). Además, según este pliego de cargos, un número muy elevado de bancos participó en las prácticas en cuestión (punto 383 del pliego de cargos). Así, los destinatarios del pliego de cargos desempeñaban «un papel importante en el mercado bancario austriaco debido a su tamaño» (punto 383 del pliego de cargos). Se trataba de los principales bancos y grupos bancarios austriacos, cuyas cuotas de mercado conjuntas representaban el 99 % del mercado austriaco (punto 10 del pliego de cargos). Además, del anexo A de este pliego de cargos, que enumera todas las entidades bancarias que participaron en las diversas reuniones, se desprende que las entidades bancarias implicadas en las prácticas colusorias eran mucho más numerosas que las ocho destinatarias de los pliegos de cargos.

128    Por su parte, el pliego de cargos de 21 de noviembre de 2000 se dirigía a los mismos destinatarios que el pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999, por lo que respecta a la práctica colusoria relativa a la fijación de los tipos de cambio de los billetes y monedas de la zona euro. Las mismas consideraciones que acaban de exponerse en relación con la extensión de la práctica colusoria son, por consiguiente, aplicables a la práctica a que se refiere este pliego de cargos.

129    De ello se deduce que las prácticas imputadas en el procedimiento administrativo de que se trata estaban muy extendidas y englobaban todos los aspectos del sistema bancario austriaco, así como el conjunto del territorio nacional austriaco. Por tanto, es preciso estimar que los acuerdos imputados en los pliegos de cargos implicaban necesariamente un riesgo de perjuicio económico para el FPÖ, como cliente de los servicios bancarios austriacos.

130    Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia observa que, si bien es verdad que el banco señalado por la demandante en la vista –es decir, el perteneciente al Gobierno del Land de Carintia– como el banco en el que el FPÖ había dispuesto de sus cuentas no era uno de los ocho destinatarios de la decisión controvertida, no es menos cierto que dicho banco figuraba entre las entidades bancarias indicadas en el anexo A del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999, que habrían participado habitualmente en las reuniones relativas a las prácticas colusorias examinadas.

131    En cuanto a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión debería haber motivado expresamente el interés económico del FPÖ en relación con cada uno de los diferentes mercados bancarios afectados, no cabe aceptarla. En efecto, el reconocimiento de la condición de solicitante o de denunciante de un cliente final depende, como se ha indicado, de la posibilidad de que éste sufra un perjuicio económico debido a las prácticas controvertidas, y no, por tanto, debido a su participación en cada uno de los mercados de productos objeto de la investigación de la Comisión (véanse los apartados 112 y 114, supra). Además, es preciso señalar que las demandantes no pueden basar su argumentación en la práctica seguida por la Comisión en el procedimiento administrativo correspondiente al asunto que dio lugar a la sentencia Cimenteries. En él, la Comisión distinguió los comportamientos imputados que correspondían al plano internacional de los relativos a cada mercado nacional afectado y envió los capítulos del pliego de cargos referidos a estos últimos únicamente a los destinatarios de los cargos establecidos en el Estado miembro correspondiente (sentencia Cimenteries, apartado 6). Pues bien, debe recordarse que el pliego de cargos de que se trata en los presentes asuntos sólo hacía referencia a un único mercado geográfico, a saber, el constituido por el conjunto del territorio de Austria.

132    Por último, procede rechazar igualmente la tesis de las demandantes según la cual el propio consejero auditor debería haber comprobado si el FPÖ contaba con un interés legítimo antes de proceder a la transmisión del pliego de cargos. En efecto, conforme al artículo 7 del Reglamento nº 2842/98, la transmisión del pliego de cargos al solicitante o denunciante se deriva necesariamente del reconocimiento de tal condición al tercero que tiene un interés legítimo. Según la Decisión nº 2001/462, el consejero tiene únicamente la misión de garantizar que la audiencia se desarrolle correctamente y contribuir a la objetividad de la propia audiencia y de toda decisión adoptada ulteriormente (artículo 5), resolver sobre las solicitudes de audiencia de los terceros (artículos 6 y 7) y sobre las solicitudes de acceso al expediente (artículo 8), así como velar por que no se divulgue información protegida que constituye secreto comercial de las empresas (artículo 9).

133    De ello resulta que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, la Comisión no incumplió la obligación de comprobar la existencia de un interés legítimo por parte del FPÖ en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17.

134    En segundo lugar, por lo que respecta al cumplimiento de la obligación de motivación, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 16, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

135    En el caso de autos, se desprende del contexto en que se adoptaron las decisiones controvertidas y, en particular, del contenido de los escritos de 5 de noviembre de 1999 de los servicios de la DG «Competencia» y de 27 de marzo de 2001 del consejero auditor, que indicaban que el FPÖ era cliente de los servicios bancarios, que las decisiones controvertidas reconocieron implícitamente el interés legítimo del FPÖ a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 debido a su condición de cliente final de los servicios bancarios austriacos afectados por las prácticas denunciadas.

136    Pues bien, en el presente caso, en vista de las características y la extensión de las prácticas denunciadas, tal motivación debe considerarse suficiente.

137    No cabe estimar, por tanto, la alegación de las demandantes.

138    De lo anterior resulta que esta tercera parte, según la cual la Comisión incumplió las obligaciones de comprobar y motivar la existencia de un interés legítimo por parte del FPÖ, es infundada.

139    Por consiguiente, procede desestimar los motivos basados en la violación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98, así como en una falta de motivación.

 Sobre los motivos tercero, cuarto y quinto, basados en la vulneración del principio de economía procesal y del derecho de defensa y en la caducidad del derecho del FPÖ a intervenir en el procedimiento

140    Las demandantes alegan que, en el supuesto de que existiera un eventual derecho del FPÖ a que se le transmita el pliego de cargos, dicha transmisión en esta fase del procedimiento, por un lado, sería ilegal debido a la caducidad del derecho del FPÖ a intervenir en él y, por otra parte, constituiría una vulneración del principio de economía procesal y del derecho de defensa.

 Sobre la primera parte, basada en la caducidad del derecho del FPÖ a intervenir en el procedimiento

–       Alegaciones de las partes

141    Las demandantes alegan que, aunque existiera el derecho del FPÖ a la transmisión de los pliegos de cargos y a participar en el procedimiento, tal derecho habría caducado. Aducen que, desde la desestimación de su solicitud en febrero de 1998, el FPÖ no efectuó ningún trámite con objeto de obtener su participación en el procedimiento antes de las audiencias y, por tanto, mediante su desinterés, renunció a su derecho.

142    Además, las demandantes sostienen que, aunque la comunicación tardía de los pliegos de cargos sea imputable a la Comisión, el principio de caducidad resulta igualmente aplicable. Afirman que la Comisión ya no tenía el derecho de transmitir los pliegos de cargos en virtud del principio general según el cual la autoridad administrativa debe ejercer sus facultades en un plazo razonable (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 6). A diferencia de las decisiones que concluyen el procedimiento en cuanto al fondo, que requieren una instrucción prolongada, la cuestión de dar a terceros acceso al expediente habría podido decidirse y examinarse en cualquier momento, antes de que se hubiesen celebrado las audiencias. En esta fase del procedimiento, la Comisión no puede sino rechazar la participación del FPÖ, puesto que los pliegos de cargos ya se han enviado a los bancos afectados, las audiencias ya se han celebrado, los hechos han quedado acreditados y el procedimiento está prácticamente concluido. Por tanto, dicha transmisión, cuya función esencial, a su juicio, consiste en permitir al denunciante, antes de la audiencia, contribuir al esclarecimiento de los hechos y prepararse para la audiencia, no tiene ya ningún sentido.

143    La Comisión estima que estas alegaciones no son pertinentes. En su opinión, el FPÖ no renunció a sus derechos, ya que no tuvo conocimiento de la elaboración de los pliegos de cargos. Además, el FPÖ no perdió su derecho a conocer los cargos por no haber invocado inmediatamente su interés y no haber participado en las audiencias, porque una persona a la que se haya reconocido la condición de solicitante puede intervenir en tanto no haya concluido el procedimiento y la Comisión no haya enviado el anteproyecto de decisión al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes. En el presente caso, el procedimiento no había concluido, puesto que no se había adoptado ninguna decisión definitiva y la Comisión podía aún modificar, en vista de las observaciones de las partes, incluido el FPÖ, los cargos elaborados inicialmente.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

144    Procede señalar, en primer lugar, que del escrito transmitido por el FPÖ a la Comisión el 13 de marzo de 2001 se desprende que el FPÖ no fue informado del desarrollo del procedimiento ni de las fechas de las audiencias. Así, este escrito expone que la Comisión le había anunciado, mediante cartas de 5 de octubre de 1999 y de 16 de marzo de 2000, que recibiría una versión no confidencial de los pliegos de cargos pero que, debido a que no le había sido transmitida, el FPÖ había contactado a la Comisión, la cual le había informado de que las audiencias ya se habían celebrado y el procedimiento iba a concluir. El FPÖ solicitó entonces la transmisión inmediata de los pliegos de cargos y la posibilidad de formular observaciones y participar en una audiencia oral complementaria.

145    Por otra parte, de los mencionados escritos de la Comisión de 5 de octubre de 1999 y de 16 de marzo de 2000, presentados por la Comisión a solicitud del Tribunal de Primera Instancia, se desprende que ésta había notificado al FPÖ que recibiría los pliegos de cargos sin demora, indicando incluso, en el escrito de 5 de octubre de 1999, que «[se esforzaría] en hacer[le] llegar dicha versión no confidencial durante la segunda quincena de este mes» y, en el escrito de 16 de marzo de 2000, que «aún no [había] sido posible transmitir […] la versión no confidencial del pliego de cargos como había previsto la Dirección General de Competencia […], puesto que aún [quedaban] cuestiones relativas a secretos comerciales que no [habían] sido definitivamente resueltas». Por tanto, no puede reprocharse a dicho partido no haber realizado ningún trámite con objeto de obtener antes los pliegos de cargos, ya que, habida cuenta de estos avisos, el FPÖ podía esperar justificadamente que se le hiciera la referida transmisión con vistas a ejercer su derecho a ser oído y a participar en el procedimiento.

146    Por consiguiente, no cabe acoger la tesis de las demandantes según la cual el FPÖ había renunciado a su derecho a la transmisión de los pliegos de cargos.

147    Las demandantes alegan que, en cualquier caso, en esta fase del procedimiento ha caducado el derecho del FPÖ y, por tanto, la Comisión ya no puede transmitirle los pliegos de cargos.

148    Procede señalar que los Reglamentos nº 17 y nº 2842/98 no establecen un plazo específico para que un tercero solicitante o denunciante que demuestre un interés legítimo ejerza su derecho a recibir los pliegos de cargos y a ser oído en el marco de un procedimiento de infracción. Así, los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 2842/99 se limitan a establecer que la Comisión transmitirá los pliegos de cargos al solicitante o denunciante y fijará un plazo para que éste pueda expresar sus puntos de vista por escrito; este tercero podrá también expresar su postura verbalmente, si lo solicita. Además, la Decisión 2001/462 permite oír al solicitante o denunciante en cualquier momento del procedimiento, e indica expresamente, en su artículo 12, apartado 4, que, en razón de la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor podrá «brindar a las personas, empresas y asociaciones de personas o empresas la oportunidad de presentar observaciones escritas adicionales tras la celebración de la audiencia oral», fijando un plazo para su presentación. De ello se deduce que el derecho de un solicitante o de un denunciante a que se le transmitan los pliegos de cargos y a ser oído en el procedimiento administrativo dirigido a la comprobación de una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE puede ser ejercido mientras el procedimiento esté en curso.

149    Además, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 17 establece que el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes será consultado con anterioridad a toda decisión que sea consecuencia de un procedimiento de comprobación de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE. Pues bien, según la jurisprudencia, tal consulta representa la última fase del procedimiento antes de adoptar la decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 35). Por consiguiente, en tanto el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes no haya emitido el dictamen previsto en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento nº 17 sobre el anteproyecto de decisión remitido por la Comisión, no cabe considerar que ha caducado el derecho del solicitante o del denunciante a recibir los pliegos de cargos y a ser oído. En efecto, mientras el Comité Consultivo no haya emitido su dictamen, nada se opone a que la Comisión pueda examinar las observaciones de terceras partes y pueda aún modificar su posición a la luz de estas observaciones.

150    En el presente caso, es pacífico que, cuando adoptó la decisión controvertida, la Comisión no había enviado todavía ningún anteproyecto de decisión a dicho Comité. De ello resulta que, en el momento en que se tomó la decisión controvertida, no había caducado el derecho del FPÖ a recibir los pliegos de cargos y a participar en el procedimiento.

151    Por último, en lo que atañe a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión no estaba facultada para transmitir los pliegos de cargos al no haber adoptado una decisión en un plazo razonable, procede señalar, en primer lugar, que, en el caso de autos, la oposición constante de las demandantes a la transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ fue en gran medida la causa de que se prolongara la duración del procedimiento de transmisión de los pliegos. Pues bien, las demandantes no pueden valerse de una situación que ellas mismas han contribuido a crear. En segundo lugar, es preciso indicar que las demandantes no han probado que el procedimiento de transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ provocara retraso alguno en la adopción de la decisión de constatación de la infracción que pudiera menoscabar su derecho de defensa. En efecto, las demandantes se limitan a invocar situaciones futuras e hipotéticas, que no pueden acreditar tal menoscabo (véase el apartado 162 infra).

152    Por tanto, no cabe acoger la alegación basada en que se sobrepasó un plazo razonable.

153    A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar las alegaciones de las demandantes basadas en la caducidad del derecho del FPÖ a intervenir en el procedimiento.

 Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio de economía procesal y del derecho de defensa

–       Alegaciones de las partes

154    Las demandantes alegan que la transmisión de los pliegos de cargos en esta fase del procedimiento vulnera el principio de economía procesal y su derecho de defensa.

155    Según las demandantes, la posibilidad de transmitir los pliegos de cargos a cualquier solicitante hasta el momento en que se redacta el anteproyecto de decisión que concluye el procedimiento impediría a la Comisión desarrollar el procedimiento con diligencia. A su juicio, en efecto, si el tercero aportara información adicional sería necesario oír de nuevo a las empresas y el procedimiento se retrasaría, en contra del principio de economía del procedimiento.

156    En su opinión, además, una transmisión tardía implica igualmente una vulneración del derecho de defensa de las demandantes. Si la transmisión de los cargos no llevase a permitir al FPÖ exponer su punto de vista, no habría sido necesario transmitirle los pliegos de cargos, pues bastaría una simple comunicación informal sobre el estado del procedimiento. Si, en cambio, el FPÖ expresara su parecer y la Comisión diera nuevamente a los destinatarios de los pliegos de cargos la oportunidad de defenderse, el procedimiento se prolongaría indebidamente en contra de los intereses de las empresas afectadas, impidiéndoles organizar su defensa. Si, finalmente, la Comisión no diera a las empresas una nueva oportunidad de exponer sus observaciones tras la intervención del FPÖ, el derecho de defensa se vería igualmente vulnerado, ya que las empresas sólo podrían tener conocimiento de esta intervención en el marco de un recurso jurisdiccional contra la decisión ulterior. Por tanto, las demandantes sostienen que conceder a los terceros la capacidad de influir en los procedimientos eligiendo el momento de su intervención afectaría de manera poco razonable al derecho de defensa de aquéllas.

157    Por último, según las demandantes, la Comisión ni siquiera explicó por qué esperaba que la transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ proporcionara elementos de prueba adicionales para la instrucción, teniendo en cuenta que, hasta entonces, el FPÖ no había realizado ninguna contribución al esclarecimiento de los hechos.

158    La Comisión considera que estas alegaciones son infundadas. Aduce que la transmisión de los pliegos de cargos no obstaculiza el desarrollo normal del procedimiento en tanto la Comisión no haya enviado un anteproyecto de decisión a los miembros del Comité Consultivo, como en el presente caso. Además, afirma que el artículo 7 del Reglamento nº 2842/98 protege a los terceros que hayan presentado una solicitud en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, y esta posición en el procedimiento es claramente mejor que la de los demás terceros en el procedimiento. Por tanto, la Comisión no está autorizada a restringir el derecho de este tercero a ser oído.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

159    No cabe acoger las alegaciones formuladas por las demandantes.

160    Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación relativa a las exigencias de economía procesal, procede recordar que el derecho del FPÖ a recibir los pliegos de cargos no puede considerarse caducado mientras el procedimiento administrativo aún esté en curso y el Comité Consultivo no haya todavía recibido un anteproyecto de decisión en cuanto al fondo. Por tanto, no cabe invocar válidamente consideraciones de economía procesal para limitar el derecho del solicitante o denunciante a recibir los pliegos de cargos.

161    Seguidamente, en lo que atañe a la alegación de las demandantes relativa a la vulneración del derecho de defensa a causa de la transmisión tardía de los pliegos de cargos al FPÖ, procede señalar que en el presente caso las demandantes únicamente invocan situaciones futuras e hipotéticas en las que su derecho de defensa podría supuestamente ser vulnerado debido a la transmisión tardía de los pliegos de cargos al FPÖ. Pues bien, la protección del derecho de defensa debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó la decisión controvertida (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875, apartado 87). En consecuencia, no puede evaluarse en función de acontecimientos futuros e hipotéticos.

162    Por tanto, el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa es infundado.

163    Por último, la alegación formulada por las demandantes según la cual la Comisión no explicó por qué esperaba obtener de la transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ elementos de prueba adicionales para el procedimiento carece de pertinencia. Los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 2842/98 no someten la transmisión de los pliegos de cargos a los solicitantes o denunciantes que cumplen los criterios previstos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 a la condición de que tales terceros ofrezcan seguidamente a la Comisión una contribución al esclarecimiento de los hechos de que se trata en el procedimiento en curso.

164    De ello resulta que las alegaciones basadas en la vulneración del principio de economía procesal y del derecho de defensa son infundadas.

165    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar en su totalidad los motivos tercero, cuarto y quinto formulados por las demandantes.

 Sobre el sexto motivo, basado en la violación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 287 CE, por cuanto la transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ vulnera el derecho a la confidencialidad de los secretos comerciales

166    Las demandantes sostienen que las decisiones controvertidas son ilegales, puesto que los pliegos de cargos que habían de transmitirse al FPÖ contienen secretos comerciales y demás información confidencial frente a dicho tercero, lo cual vulnera sus derechos a la confidencialidad de sus secretos comerciales, tal como prevé el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 287 CE.

 Sobre la admisibilidad

–       Sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

167    La Comisión discute la admisibilidad de este motivo, alegando que las demandas en los presentes asuntos no cumplen los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Así, sostiene que, en el asunto T‑213/01, la demandante se limita a enumerar principios de Derecho, sin indicar los hechos y relacionarlos con una norma y sin formular razones que justifiquen el carácter confidencial de las indicaciones controvertidas. Asimismo, en el asunto T‑214/01, la demandante, a juicio de la Comisión, se limita a una simple referencia, en su réplica, «a una gran cantidad de información» protegida por la confidencialidad (punto 44) y a «considerables pruebas» puestas a disposición de la Comisión (punto 49), sin citar un solo pasaje de los pliegos de cargos para el que pudiese solicitar un tratamiento confidencial.

168    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento establece que toda demanda debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control jurisdiccional. Para que pueda acordarse la admisión de un recurso conforme a las disposiciones del referido artículo, es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, de la demanda misma (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20).

169    Por lo que respecta al asunto T‑213/01, de los términos de los puntos 18 y 29 de la demanda se desprende que la demandante impugna la negativa de la Comisión a considerar que las indicaciones relativas a la identidad y al alcance de la participación de la demandante en la práctica colusoria, así como la información citada textualmente en los pliegos de cargos extraída de los documentos anexos a éstos y para la que se había solicitado la garantía de confidencialidad (véase el apartado 18 supra), merecen un tratamiento confidencial. Además, las razones por las que la demandante estima que esta información debería tener un carácter confidencial se desprenden de sus escritos de manera suficiente en Derecho.

170    En cuanto al asunto T‑214/01, es preciso señalar que la demandante sostuvo en su demanda que la Comisión está obligada a no divulgar la información que ha recogido y que está amparada por el secreto profesional, especificando que los pliegos de cargos contienen secretos comerciales y alegando que, en el presente caso, su derecho a que no se divulgue la información contenida en los pliegos de cargos quedaría irremisiblemente vulnerado en caso de transmisión al FPÖ (véase la demanda, puntos 44 a 46). La demandante indicó en particular que la versión «no confidencial» de los pliegos de cargos elaborada por el consejero auditor sólo se había hecho anónima de manera insuficiente (véase la demanda, punto 17). A continuación, la demandante precisó y desarrolló esta alegación en su réplica, recordando especialmente que la Comisión debería haber suprimido de los pliegos de cargos todos los nombres de las personas y de los bancos (véanse los apartados 44 a 49).

171    De ello resulta que las alegaciones formuladas por las demandantes satisfacen las exigencias establecidas por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

172    En consecuencia, procede desestimar este motivo de inadmisibilidad.

–        Sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento

173    En el asunto T‑213/01, la Comisión discute la admisibilidad de las alegaciones de la demandante relativas a la confidencialidad frente al FPÖ de la totalidad de los cargos y las referidas a los artículos 8 y 48 de la Carta, debido a su formulación extemporánea, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En el asunto T‑214/01, sostiene que las alegaciones de la demandante en su réplica según las cuales dichas versiones contienen información confidencial constituyen un motivo nuevo y, por tanto, extemporáneo.

174    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento prohíbe a las partes invocar motivos nuevos, a menos que éstos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

175    En el presente caso, la demandante en el asunto T‑213/01 alegó en su réplica que todos los cargos eran confidenciales frente al FPÖ, en la medida en que este partido político no acreditaba un interés legítimo a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 y, por tanto, carecía de un fundamento legal para acceder a los pliegos de cargos. En el mismo sentido, la demandante invocó los principios a que se refieren los artículos 8 y 48 de la Carta para reforzar su tesis, contenida en la demanda, según la cual, en la medida en que el FPÖ no tenía un interés legítimo a efectos de dicho artículo 3 del Reglamento nº 17 y, por consiguiente, no gozaba de la condición de solicitante o denunciante, la totalidad de los cargos debía recibir un tratamiento confidencial, en virtud de estos principios, respecto al FPÖ. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia considera que las alegaciones de las demandantes se relacionan correctamente con los elementos de Derecho puestos de manifiesto durante el procedimiento.

176    En lo que atañe al asunto T‑214/01, basta señalar que, como se ha indicado (véase el apartado 170 supra), las mencionadas alegaciones que figuran en la réplica únicamente precisan y desarrollan el motivo formulado por la demandante en su demanda.

177    Por consiguiente, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad basado en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre el fondo

–       Alegaciones de las partes

178    Las demandantes sostienen que la transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ viola el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 287 CE, puesto que los pliegos de cargos que se habrían de transmitir a dicho partido contienen secretos comerciales y demás información confidencial.

179    Las demandantes alegan, con carácter principal, que toda la información contenida en los pliegos de cargos es confidencial frente al FPÖ. En virtud de los artículos 8 y 48 de la Carta, todos los cargos deberían considerarse confidenciales respecto a terceros que carezcan de un fundamento legítimo previsto por la ley, con el fin de no menoscabar la presunción de inocencia. A su entender, en el presente caso, la Comisión no demostró que el FPÖ tuviera un interés legítimo y, por tanto, todos los cargos son confidenciales. Además, sostienen que los cargos no se formularon al término de un procedimiento contradictorio y, en consecuencia, si el FPÖ tuviera acceso a ellos, podría extraer consecuencias injustificadas y condenar de antemano a las demandantes.

180    Asimismo, según las demandantes, esta confidencialidad es particularmente necesaria frente al FPÖ, dado que su actividad no consiste en proteger sus propios intereses como cliente, sino únicamente defender intereses políticos. Afirman que la Comisión no dispone de medios jurídicos para evitar que los pliegos de cargos transmitidos sean objeto de abuso, pues el ejercicio de una acción dirigida a exigir responsabilidad a la Comisión no permitiría reparar el perjuicio ocasionado a la reputación de las demandantes. Por consiguiente, el interés legítimo de éstas en que los cargos se mantengan en secreto debería prevalecer sobre el supuesto interés del FPÖ. Además, las demandantes confirman que, tras la transmisión, el FPÖ explotó efectivamente los pliegos de cargos con fines políticos, comunicándolos a la prensa y ofreciendo una imagen distorsionada de su contenido y significado. Así, el 27 de enero de 2002, el Gobernador del Land de Carintia, miembro y antiguo presidente del FPÖ, el Sr. J. Haider, expuso en una entrevista televisada el contenido de los pliegos de cargos transmitidos por la Comisión y profirió acusaciones contra los bancos afectados. Tales imputaciones fueron recogidas en diversos sitios de Internet, entre ellos, el del FPÖ. El 1 de febrero de 2002, el Sr. Haider reiteró sus acusaciones durante una conferencia de prensa. Estas declaraciones fueron reproducidas por los medios de comunicación austriacos, que publicaron artículos que citaban literalmente extractos del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999. Según las demandantes, sus nombres se citaron en varias ocasiones. Afirman encontrarse, debido a la condena emitida por los medios de comunicación, en una situación de impotencia frente a la pérdida de confianza de los clientes.

181    Por último, las demandantes sostienen que, dado que, en el presente caso, la transmisión de los pliegos de cargos ya no podía desempeñar su función esencial consistente en permitir al denunciante prepararse para la audiencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T‑353/94, Rec. p. II‑921, apartado 10), porque ésta ya había tenido lugar, la Comisión efectuó erróneamente una ponderación de los intereses en juego, al haber subordinado el interés legítimo de las demandantes en que se mantuvieran íntegramente en secreto los pliegos de cargos al respeto formal de un derecho de acceso al expediente alegado por el FPÖ.

182    Con carácter subsidiario, las demandantes afirman que las versiones supuestamente no confidenciales de los pliegos de cargos que habían de transmitirse al FPÖ contienen una notable cantidad de información cuya confidencialidad tienen derecho a exigir.

183    Así, por un lado, la demandante en el asunto T‑213/01 sostiene que la información contenida en los puntos 216, 218 y 219 del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999, relativa al modo y al alcance de su participación en la práctica colusoria, debe considerarse confidencial respecto al FPÖ. A su juicio, la afirmación de la Comisión según la cual estos datos no son secretos comerciales, debido a que el FPÖ ya conoce la identidad de la demandante, no es exacta porque el FPÖ no la citó en su solicitud. Por otro lado, la información resultante de los documentos transmitidos voluntariamente por la demandante y citada en el pliego de cargos también es, en su opinión, confidencial, conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2842/98 y a la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos [81] y [82] CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (DO C 23, de 23 de enero de 1997, p. 3). Pues bien, la decisión del consejero auditor de no transmitir estos documentos no basta para garantizar su confidencialidad, puesto que se reproducen literalmente en el pliego de cargos.

184    En el asunto T‑214/01, la demandante señala que el consejero auditor desestimó erróneamente su solicitud de 18 de noviembre de 1999 encaminada a que se suprimieran los nombres de las personas y de los bancos afectados por considerar que únicamente los secretos comerciales gozan de tratamiento confidencial. Añade que los pliegos de cargos contienen muchos otros datos amparados por la garantía de confidencialidad.

185    La Comisión estima que estas alegaciones carecen de todo fundamento.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

186    Las demandantes sostienen, con carácter principal, que toda la información contenida en los pliegos de cargos es confidencial frente al FPÖ, puesto que éste no acredita un interés legítimo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17.

187    No cabe estimar esta alegación. En efecto, ya se ha declarado que el FPÖ contaba en el presente caso con un interés legítimo en que se comprobase la presunta infracción del artículo 81 CE, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 (véanse los apartados 110 a 118 supra). Por tanto, conforme al artículo 7 del Reglamento nº 2842/98, el FPÖ, en su condición de solicitante, tenía derecho a recibir una versión no confidencial de los pliegos de cargos.

188    Esta apreciación no queda en entredicho ni por las alegaciones formuladas por las demandantes en relación con la posibilidad de una explotación abusiva de los pliegos de cargos por parte del FPÖ ni por hechos que supuestamente acontecieron después de la transmisión efectiva de los pliegos de cargos al FPÖ.

189    En primer lugar, la Comisión no puede restringir, sobre la base de meras sospechas de una eventual utilización abusiva de los pliegos de cargos, el derecho a la transmisión de éstos previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 2842/98 en beneficio de un tercero solicitante que acredita válidamente un interés legítimo. Además, es preciso señalar que en el presente caso la Comisión advirtió al FPÖ sobre el hecho de que la transmisión de los cargos se efectuaba exclusivamente en el marco y únicamente a efectos del procedimiento de infracción. Así, del escrito del consejero auditor de 30 de enero de 2002 se desprende que la Comisión informó al FPÖ de que la transmisión tenía únicamente el objetivo de facilitar el ejercicio de sus derechos como solicitante, que los cargos reflejaban la opinión provisional de la Comisión, que estaba prohibida cualquier utilización de los documentos o de su contenido con fines ajenos al procedimiento y que los bancos afectados por el procedimiento –que habían rebatido los cargos– debían considerarse no culpables en tanto la Comisión no adoptara una decisión sobre el procedimiento en cuanto al fondo.

190    En segundo lugar, por lo que respecta a los hechos producidos después de la transmisión de los cargos al FPÖ, procede recordar que la legalidad de un acto debe apreciarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en el momento en que se adoptó dicha decisión, de modo que los actos posteriores a la adopción de una decisión no pueden afectar a la validez de ésta (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 16, y de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137, apartado 49). Por tanto, no cabe invocar válidamente estos acontecimientos para cuestionar el fundamento de la decisión controvertida.

191    Por último, procede desestimar también la alegación de las demandantes según la cual, en el presente caso, la transmisión de los cargos ya no podía desempeñar su función esencial consistente en permitir al denunciante prepararse para la audiencia, por las razones expuestas en el apartado 148 supra.

192    De ello se deduce que no es posible estimar las alegaciones de las demandantes basadas en la confidencialidad de todos los cargos frente al FPÖ.

193    Con carácter subsidiario, las demandantes sostienen que determinados datos contenidos en los pliegos de cargos son confidenciales respecto al FPÖ.

194    Así, la demandante en el asunto T‑213/01 afirma que la información contenida en los puntos 216, 218 y 219 del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999, en lo que atañe a su identidad, así como al modo y al alcance de su participación en la práctica colusoria, debería considerarse confidencial y, por tanto, suprimirse de las versiones de los pliegos de cargos transmitidas al FPÖ.

195    Por lo que respecta a la identidad de la demandante, es preciso señalar que ésta no expone por qué su nombre es de carácter confidencial. Así pues, procede desestimar esta alegación, insuficientemente fundada. Por lo demás cabe indicar que, antes de la transmisión del pliego de cargos al FPÖ, ya se citaba a la demandante como una de las partes demandadas en la acción colectiva ejercitada por estas mismas prácticas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos de América. Asimismo, procede observar que, en la comparecencia del procedimiento sobre medidas provisionales, la demandante no negó que su nombre ya se había mencionado en la prensa en relación con el asunto de que se trata. De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, su presunta participación en las investigaciones de que se trata ya era conocida por el público. Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el mero hecho de que el nombre de la demandante no apareciese en la solicitud presentada por el FPÖ ante la Comisión el 24 de junio de 1997 no basta para hacer de su nombre un dato confidencial frente a terceros solicitantes.

196    Por tanto, no cabe estimar la alegación relativa al carácter confidencial de la identidad de la demandante.

197    En lo que atañe a la información relativa al alcance de la participación de la demandante en el asunto T‑213/01 en las prácticas denunciadas, los puntos antes citados del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999 contienen referencias a los puestos de personas que trabajaban para la demandante que supuestamente participaron en reuniones contrarias a la competencia. Sin embargo, la demandante no expone en qué medida estas referencias menoscaban sus intereses ni por qué razones estas referencias deberían estar amparadas por la confidencialidad frente a terceros solicitantes.

198    Finalmente, en lo que atañe a las condiciones bancarias contenidas en el punto 219 del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999, presuntamente discutidas en una reunión entre los bancos imputados, procede señalar que la información delicada de carácter comercial de las empresas afectadas por un procedimiento de infracción constituye información confidencial que puede acogerse a la garantía de confidencialidad. En efecto, el artículo 287 CE se refiere expresamente, como información amparada por el secreto profesional, a los «datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes».

199    No obstante, es preciso observar que cabe excluir razonablemente el carácter confidencial de estos datos basándose en la antigüedad de la información en cuestión (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 1990, Rhône-Poulenc y otros/Comisión, T‑1/89 a T‑4/89 y T‑6/89 a T‑15/89, Rec. p. II‑637, apartado 23, y de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión, T‑134/94, T‑136/94 a T‑138/94, T‑141/94, T‑145/94, T‑147/94, T‑148/94, T‑151/94, T‑156/94 y T‑157/94, Rec. p. II‑537, apartado 24). En el presente caso, de los puntos 216, 218 y 219 del pliego de cargos se desprende que la información controvertida atañe, en esencia, a los tipos de interés mínimos para los préstamos para los diversos productos bancarios que supuestamente acordaron la demandante y los demás bancos imputados en abril de 1996. Por tanto, dado que esta información se remontaba a más de cinco años antes de la adopción de la decisión controvertida, el consejero auditor pudo legítimamente concluir en ésta que había adquirido un carácter histórico y que, por consiguiente, podía comunicarse al FPÖ.

200    De ello se deduce que procede desestimar las alegaciones de la demandante en el asunto T‑213/01 basadas en el carácter confidencial de la información contenida en los puntos 216, 218 y 219 del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999.

201    Además, la demandante en el asunto T‑213/01 sostiene que la información citada textualmente en los pliegos de cargos extraída de los documentos anexos a éstos y para los que se había acordado la garantía de confidencialidad también debería considerarse confidencial.

202    No obstante, debe señalarse que la demandante se limita a formular esta alegación sin concretar cuál es esta información, en qué partes de los pliegos de cargos se encuentra y por qué razones precisas y específicas tal información podría acogerse a la garantía de confidencialidad.

203    En consecuencia, procede concluir que las alegaciones de la demandante en el asunto T‑213/01 relativas al carácter confidencial de determinada información contenida en los pliegos de cargos son infundadas.

204    Por su parte, la demandante en el asunto T‑214/01 sostiene que el consejero auditor debería haber suprimido los nombres de las personas y de los bancos afectados. Ahora bien, es preciso señalar que se citaba expresamente a la demandante en la solicitud presentada por el FPÖ ante la Comisión el 24 de junio de 1997. Asimismo, la demandante figuraba igualmente entre las partes demandadas en la acción colectiva entablada ante los órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos de América. Por otra parte, en lo que atañe a los nombres de las personas afectadas, es preciso señalar que la identidad de éstas no figuraba en las versiones no confidenciales de los pliegos de cargos, que, como ya se ha dicho, sólo hacían referencia a los puestos ocupados o a las funciones genéricas ejercidas por estas personas (véase el apartado 197 supra).

205    Por último, la demandante en el asunto T‑214/01 aduce igualmente que los pliegos de cargos contienen muchos otros datos amparados por la garantía de confidencialidad. Basta señalar a este respecto que la demandante no identifica en modo alguno tales datos ni motiva su supuesto carácter confidencial.

206    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que deben desestimarse las alegaciones de la demandante en el asunto T‑214/01 relativas al carácter confidencial de determinada información contenida en los pliegos de cargos de que se trata.

207    De ello se deduce que procede desestimar el sexto motivo, basado en la violación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 287 CE.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de confianza legítima

 Alegaciones de las partes

208    Las demandantes alegan que la transmisión de los pliegos de cargos al FPÖ vulnera también el principio de confianza legítima. Sostienen que cooperaron con la Comisión en la reconstrucción común de los hechos, aportando un gran número de documentos a condición de que esta información no se hiciera accesible a terceros. Sin embargo, afirman, la Comisión citó literalmente en los pliegos de cargos pasajes de estos documentos transmitidos con carácter confidencial. A su juicio, al permitir al FPÖ acceder a ellos, la Comisión menoscaba la posición de confianza legítima en la que situó a los bancos respecto a la confidencialidad de esta información (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1978, Töpfer/Comisión, 112/77, Rec. pp. 1019 y ss., especialmente p. 1032). Consideran que la tesis de la Comisión contradice además su Comunicación relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente, antes citada, que se refiere a la necesidad de proteger la información respecto a la cual se haya pedido confidencialidad y que incluye «determinados tipos de informaciones comunicadas a la Comisión […], en particular, […] documentos recogidos durante una verificación que pertenezcan al patrimonio de una empresa y cuya no divulgación reclama dicha empresa» (punto I A 2, párrafo segundo, de la Comunicación).

209    La Comisión señala que el artículo 7 del Reglamento nº 2842/98 reconoce a todo denunciante el derecho a que se le transmita una versión no confidencial de los cargos. En su opinión, ninguna promesa de protección de la confidencialidad de las partes relativas a la información proporcionada voluntariamente por los bancos afectados puede alterar este derecho.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

210    Según jurisprudencia reiterada, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 74). No obstante, nadie puede invocar una violación de este principio si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 68, y de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 59).

211    Procede recordar que las demandantes y los demás bancos afectados por el procedimiento solicitaron, mediante una nota preliminar adjunta a la exposición común de los hechos presentada a la Comisión el 16 de diciembre de 1998, que se diese a dicha exposición un tratamiento confidencial frente a terceros. Sin embargo, de los documentos obrantes en autos no se desprende que la Comisión diese a las demandantes la garantía de que no comunicaría los datos contenidos en esta exposición a los terceros solicitantes. Por lo demás, las demandantes no han ofrecido ningún elemento o indicio que pueda demostrar que existiera por parte de la Comisión un acuerdo relativo a un supuesto tratamiento absolutamente confidencial de estos anexos.

212    En estas circunstancias, no cabe sostener válidamente que el principio de confianza legítima fue vulnerado.

213    Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que el consejero auditor indicara expresamente en la lista 1 que los documentos adjuntos al pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999 no iban a ser transmitidos a los terceros solicitantes. El contenido de esta lista no pudo generar una confianza legítima en las demandantes puesto que, además del hecho de que dicha lista se refiere exclusivamente a los documentos anexos en cuanto tales, la pormenorización realizada en esa lista 1 de los puntos concretos del pliego de cargos que iban a notificarse nunca incluyó la supresión u ocultación de los extractos de tales anexos reproducidos en el pliego. Por último, procede señalar que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la Comunicación de la Comisión relativa al tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente, antes citada, no establece un derecho absoluto a la confidencialidad de los documentos que pertenecen al patrimonio de una empresa y cuya no divulgación a terceros reclama ésta.

214    En consecuencia, debe desestimarse por infundado el séptimo motivo.

215    A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

216    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, a tenor del artículo 87, apartado 3, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales.

217    En vista de las circunstancias del presente caso, en particular del hecho de que se han desestimado las pretensiones de la Comisión respecto a la admisibilidad de los recursos, procede condenar a la Comisión al pago de los gastos correspondientes a los motivos relativos a la admisibilidad, que el Tribunal fija en un tercio de las costas del procedimiento principal. Las partes demandantes cargarán con dos tercios de las costas correspondientes al procedimiento principal y con la totalidad de las costas correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Las partes demandantes cargarán con dos tercios de las costas correspondientes al procedimiento principal y con la totalidad de las costas correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales.

3)      La Comisión cargará con un tercio de las costas correspondientes al procedimiento principal.

Lindh

García-Valdecasas

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 2006.

El Secretario

 

       La Presidenta

E. Coulon

 

       P. Lindh


* Lengua de procedimiento: alemán.