Language of document : ECLI:EU:T:2013:443

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

16 de septiembre de 2013 (*


«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación de los incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible – Imputabilidad de la conducta infractora – Multas – Directrices para el cálculo de las multas de 2006 – Gravedad de la infracción – Coeficientes – Circunstancias atenuantes – Crisis económica – Presión ejercida por los mayoristas – Comunicación de 2002 sobre la cooperación – Reducción del importe de la multa – Valor añadido significativo»

En el asunto T‑411/10,

Laufen Austria AG, con domicilio social en Wilhelmsburg (Austria), representada por la Sra. E. Navarro Varona y el Sr. L. Moscoso del Prado González, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Castillo de la Torre y las Sras. A. Antoniadis y F. Castilla Contreras, y posteriormente por el Sr. Castillo de la Torre, la Sra. Antoniadis y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) y una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sr. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

29      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló preguntas por escrito a las partes, quienes respondieron en el plazo señalado.

30      En la vista celebrada el 6 de marzo de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

31      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

–        Reduzca el importe de la multa que se le impuso tanto a título individual como solidariamente con Roca Sanitario por los motivos expuestos por esa parte o por cualquier otro determinado por el Tribunal.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 A.     Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

[omissis]

 6.     Sobre el sexto motivo, referido a la cooperación de la demandante

[omissis]

 a)     Sobre el error manifiesto de apreciación en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

218    La demandante afirma que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima y cometió un error en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación al suprimir en la Decisión impugnada la reducción condicionada de la multa que se había notificado al grupo Roca en el escrito de 8 de diciembre de 2006 en aplicación de esa Comunicación. Sostiene al respecto que, si el Tribunal estimara que formaba una unidad económica con Roca Sanitario y Roca France, habría que considerar en relación con la multa que se le impuso los errores cometidos por la Comisión al valorar la solicitud de concesión de una reducción de multa presentada por Roca France. Por otro lado, la demandante pone de relieve varios errores que a su juicio, la Comisión cometió al apreciar la información facilitada por Roca France en apoyo de su solicitud de concesión de una reducción de multa conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

[omissis]

220    El examen de la cuestión de si la Comisión infringió el principio de protección de la confianza legítima y cometió un error en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación presupone el examen de la cuestión previa de si la demandante, que participó en la infracción cometida en Austria, puede pretender, por su sola condición de filial hermana de una filial que participó en la infracción en Francia y presentó por ese concepto una solicitud de concesión de una reducción de multa, tal reducción de multa en virtud de la referida Comunicación.

221    A este respecto, la demandante, en respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista, alegó en sustancia que el concepto de empresa única implica que cualquier ventaja derivada de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación debe beneficiar a todas las sociedades que forman parte de tal empresa única. La Comisión rebatió el fundamento de los argumentos de la demandante.

222    Conviene recordar que la Comisión definió en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel podían quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar.

223    La sección A de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que comprende los puntos 8 a 19, se refiere a las condiciones en las que una empresa puede beneficiarse de una dispensa de multa mientras que la sección B, que comprende los puntos 20 a 27, atañe a las condiciones en las que una empresa puede beneficiarse de una reducción de multa.

224    En virtud del punto 20 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de la multa] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta».

225    El punto 21 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación dispone que, «para [obtener una reducción del importe de la multa con arreglo al punto 20 de dicha Comunicación], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

226    De lo antes expuesto se deduce que una empresa puede beneficiarse de una reducción del importe de la multa conforme a la sección B de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación si así lo solicita y presenta a la Comisión medios de prueba de la supuesta infracción que tengan un valor añadido significativo.

227    Por tanto, hay que estimar que en principio sólo la empresa solicitante de la concesión de una reducción del importe de la multa (en lo sucesivo, «solicitante»), y, en su caso, las entidades en nombre de las que se haya formulado esa solicitud y que cooperen con la Comisión pueden obtener una reducción de la multa por ese concepto.

228    Además, hay que recordar que, según la jurisprudencia, cuando la sociedad matriz no ha participado materialmente en el cártel y su responsabilidad se basa únicamente en la participación de su filial en este, la responsabilidad de la sociedad matriz no puede exceder de la de su filial (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, Tomkins/Comisión, T‑382/06, Rec. p. II‑1157, apartado 38, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, apartado 39). Siendo así, cuando la responsabilidad de una sociedad matriz deriva únicamente de la de su filial que ha participado en el cártel, una reducción del importe de la multa concedida a esa última como consecuencia de una solicitud que haya presentado conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación debe beneficiar a la sociedad matriz.

229    En cambio, la Comisión no está obligada a extender a otra filial (en lo sucesivo, la «filial hermana») una reducción del importe de la multa que haya concedido a una primera filial que formuló una solicitud conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, por la única razón de su pertenencia, junto con su sociedad matriz común, a una empresa en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 62 y 63. En efecto, a diferencia de la responsabilidad de la sociedad matriz que, en las circunstancias expuestas en el anterior apartado 228, se califica como meramente derivada, accesoria y dependiente de la de su filial (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 228 supra, apartado 39), la responsabilidad de una filial no puede derivar de la de una filial hermana, dado que esa responsabilidad nace de su propia participación en el cártel. Siendo así, sólo cuando la solicitud de concesión de una reducción de multa se haya formulado en nombre de la filial hermana, por una parte, y por otra parte esta última haya cooperado efectivamente con la Comisión, esa filial hermana puede beneficiarse de una reducción del importe de la multa como resultado de una solicitud de otra filial perteneciente a la misma empresa. Ese supuesto se diferencia por tanto del de una sociedad matriz que formule en su propio nombre y en el de sus filiales una solicitud de concesión de una reducción de multa, ya que en ese caso todas las sociedades integrantes de la empresa en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 62 y 63 están obligadas a cooperar con la Comisión.

230    En el presente asunto resulta del considerando 1288 de la Decisión impugnada que el 17 de enero de 2006 la Comisión recibió de Roca France una solicitud de concesión de una reducción de multa. En respuesta a ella, por escrito de 8 de diciembre de 2006 la Comisión concedió al grupo Roca una reducción condicionada del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerando 1289 de la Decisión impugnada). Tras un nuevo examen de los medios de prueba, en la Decisión impugnada la Comisión rehusó conceder una reducción del importe de la multa a ese grupo por los motivos manifestados, en sustancia, en los considerandos 1291 a 1293, 1295, 1299 y 1300 de esa Decisión.

231    A este respecto, se deduce inequívocamente de los documentos obrantes en autos que, pese a las dudas que los términos empleados en la Decisión impugnada podían suscitar acerca del solicitante y del alcance de la solicitud de concesión de una reducción de multa, ésta fue formulada, no en nombre del grupo Roca en su conjunto, sino por Roca France en su propio nombre y en nombre del grupo Laufen. En este sentido se debe precisar, no obstante, que, según se deduce también inequívocamente de los documentos obrantes en autos, esa solicitud guardaba relación con dicho grupo sólo en la medida en que sus actividades en Francia se habían integrado dentro de Roca France. Además, como resulta de los considerandos 1291 y 1293 de la Decisión impugnada, la información presentada por Roca France se refería exclusivamente a la infracción cometida en Francia en 2004 en relación con los productos cerámicos. En particular, consta que no se presentó ninguna información ni medio de prueba sobre la infracción cometida en Austria.

232    Siendo así, es preciso apreciar que esa solicitud no se formuló en nombre de la demandante. En efecto, aun siendo cierto que esta última forma parte del grupo Laufen al que se refiere esa solicitud, hay que observar no obstante que ésta atañe a las actividades del grupo Laufen en Francia y que la demandante no opera en el mercado francés. En cualquier caso, la demandante no cooperó con la Comisión conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Además, los elementos aportados por Roca France no guardaban relación alguna con las actividades de la demandante, sino que se referían a la infracción cometida en Francia en 2004 respecto a los productos cerámicos.

233    Por cuanto antecede debe concluirse que, en cualquier caso, la Comisión no pudo vulnerar el principio de protección de la confianza legítima ni cometer un error en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, ya que no estaba obligada a conceder una reducción del importe de la multa a la demandante, por las apreciaciones expuestas en los anteriores apartados 230 a 232.

234    En virtud de todas las consideraciones precedentes debe desestimarse por infundado el presente motivo en cuanto se refiere a la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, sin que haya lugar a examinar los otros argumentos de la demandante, expuestos en el anterior apartado 218.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Laufen Austria AG soportará sus propias costas y las de la Comisión Europea.

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.