Language of document : ECLI:EU:C:2024:292

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 11 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones familiares — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 3 — Prestaciones de enfermedad — Ámbito de aplicación — Prestación por cuidado de un familiar — Nacional de un Estado miembro que reside y trabaja en otro Estado miembro y presta asistencia a un miembro de su familia en el primer Estado miembro — Carácter accesorio a la asignación de dependencia — Artículo 4 — Igualdad de trato»

En el asunto C‑116/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 23 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

XXXX,

con intervención de:

Sozialministeriumservice,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de XXXX, por los Sres. K. Mayr y D. Menkovic, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y C. Leeb, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 TFUE, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 3, 4, 7 y 21 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), y del principio de efectividad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XXXX y el Sozialministeriumservice (Servicio Ministerial de Asuntos Sociales, Austria; en lo sucesivo, «Servicio Ministerial»), en relación con la negativa de este último a conceder a XXXX una prestación por cuidado de un familiar.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 883/2004,

3        Los considerandos 8, 9, 12 y 16 del Reglamento n.o 883/2004 tienen el siguiente tenor:

«(8)      El principio de igualdad de trato reviste una importancia especial para los trabajadores que no residen en el Estado miembro en el que trabajan, incluidos los trabajadores fronterizos.

(9)      El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales.

[…]

(12)      Teniendo en cuenta la proporcionalidad, debe procurarse que el principio de asimilación de hechos o acontecimientos no conduzca a resultados objetivamente injustificados ni a la acumulación de prestaciones del mismo tipo para un mismo período.

[…]

(16)      En principio, no está justificado que dentro de la Comunidad los derechos a prestaciones de seguridad social dependan del lugar de residencia del interesado; no obstante, en determinados casos, especialmente por lo que respecta a las prestaciones especiales vinculadas al contexto económico y social del interesado, podría tenerse en cuenta su lugar de residencia.»

4        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad;

[…]

h)      las prestaciones de desempleo;

[…]».

5        El artículo 4 del referido Reglamento establece:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

6        El artículo 5 del mismo Reglamento dispone:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a)      si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

b)      si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

7        A tenor del artículo 7 del Reglamento n.o 883/2004:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros o del presente Reglamento no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

8        El artículo 11 de ese Reglamento dispone:

«1.      Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3.      A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]».

9        El artículo 21 del citado Reglamento establece:

«1.      La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplica. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación del Estado miembro competente.

[…]»

 Reglamento (UE) n.o 492/2011

10      El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), dispone:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

 Derecho austriaco

 AVRAG

11      El artículo 14a, apartado 1, de la Arbeitsvertragsrechts-Anpassungsgesetz (Ley de Adaptación de la Normativa relativa al Contrato de Trabajo) (BGBl. 459/1993), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «AVRAG»), establece:

«El trabajador podrá exigir, por escrito, una reducción de la jornada laboral ordinaria, un cambio de horario o una excedencia no retribuida para acompañar a un familiar cercano […] al final de su vida por un período determinado que no exceda de tres meses, precisando su comienzo y duración, aun cuando el trabajador y el familiar cercano no formen parte de la misma unidad familiar. […]»

12      El artículo 14c, apartado 1, de dicha Ley tiene el siguiente tenor:

«Siempre que la relación laboral haya alcanzado una duración de tres meses sin interrupción, el trabajador y el empresario podrán acordar por escrito una excedencia por cuidado de un familiar no retribuida, de una duración de uno a tres meses, para que el trabajador pueda cuidar o asistir a un familiar cercano, en el sentido del artículo 14a, que, en la fecha de inicio de la excedencia por cuidado de un familiar, perciba una asignación de dependencia de nivel 3 o superior con arreglo al artículo 5 de la Bundespflegegeldgesetz [(Ley Federal sobre la Asignación de Dependencia) (BGBl. 110/1993), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “BPGG”)]. […]»

 BPGG

13      El artículo 3a de la BPGG establece lo siguiente:

«1.      Tendrán derecho a la asignación de dependencia con arreglo a la presente Ley, aun cuando no disfruten de una prestación básica prevista en el artículo 3, apartados 1 y 2, los nacionales austriacos que tengan su residencia habitual en el territorio nacional, a menos que otro Estado miembro sea competente para las prestaciones de atención sanitaria en aplicación del Reglamento [n.o 883/2004] […]

2.      Se asimilarán a los nacionales austriacos:

1)      los extranjeros no comprendidos en ninguno de los puntos siguientes, siempre que la igualdad de trato resulte de los convenios internacionales o del Derecho de la Unión, o

[…]

3)      las personas que dispongan de un derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión […]

[…]».

14      A tenor del artículo 21c de la BPGG:

«1.      Las personas que hayan acordado una excedencia por cuidado de un familiar en virtud del artículo 14c de la AVRAG […] tendrán derecho, durante la excedencia por cuidado de un familiar, pero por un período máximo de tres meses, a una prestación por cuidado de un familiar en aplicación de lo dispuesto en la presente sección. […] La prestación por cuidado de un familiar es un derecho.

2.      Antes de tener derecho a la prestación por cuidado de un familiar, la persona en situación de excedencia debe haber estado asegurada, en virtud de la relación laboral ya suspendida, durante un período ininterrumpido de tres meses […] disfrutando de una cobertura total […]. Salvo disposición en contrario de la presente Ley o de un decreto adoptado sobre la base del apartado 5, la cuantía de la prestación por cuidado de un familiar será igual al importe básico de las prestaciones por desempleo […]

3.      Las personas que, para acompañar a un familiar cercano al final de su vida o a un hijo muy gravemente enfermo, tomen una excedencia de solidaridad familiar

1)      con arreglo al artículo 14a o al artículo 14b de la AVRAG […]

[…]

tendrán derecho, durante la excedencia de solidaridad familiar, a una prestación por cuidado de un familiar en aplicación de la presente sección. […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El demandante en el litigio principal, un nacional italiano que reside y trabaja en Austria desde el año 2013, acordó con su empresario, con arreglo al artículo 14c, apartado 1, de la AVRAG, una excedencia por cuidado de un familiar durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2022 y el 13 de junio de 2022, con el fin de cuidar a su padre, que residía en Italia.

16      El 10 de mayo de 2022, dicho demandante presentó una solicitud de prestación por cuidado de un familiar ante el Servicio Ministerial sobre la base del artículo 21c, apartado 1, de la BPGG, para el período comprendido entre el 10 de mayo de 2022 y el 13 de junio de 2022, debido a los cuidados permanentes que requería el estado de salud de su padre. Este, que parecía disfrutar de una asignación de dependencia con arreglo a la legislación italiana, presentaba un estado de dependencia que le habría dado derecho, si hubiera tenido su residencia habitual en Austria, a una asignación de dependencia de nivel 3, sobre la base del artículo 3a de la BPGG.

17      El padre del demandante en el litigio principal falleció el 29 de mayo de 2022.

18      Mediante resolución de 7 de junio de 2022, el Servicio Ministerial denegó la solicitud del demandante en el litigio principal, debido a que su padre no percibía una asignación de dependencia en virtud del Derecho austriaco, siendo así que el pago de dicha asignación a la persona atendida era un requisito necesario para que la persona cuidadora tuviera derecho a la prestación por cuidado de un familiar con arreglo a la legislación austriaca aplicable.

19      El 7 de julio de 2022, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra esa resolución ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la prestación por cuidado de un familiar no tiene carácter accesorio con respecto a la asignación de dependencia, en la medida en que esta asignación de dependencia se concede y abona a la persona atendida, mientras que la prestación por cuidado de un familiar se concede y abona a la persona cuidadora. Esta última prestación constituye así una ayuda social de la que disfruta la persona cuidadora, de modo que su concesión se determinará por el lugar de trabajo de esta. En su opinión, tal prestación debe considerarse una «prestación de enfermedad», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004. Por lo tanto, dado que trabaja en Austria, el demandante en el litigio principal considera que la legislación austriaca que establece esta prestación le es aplicable en el caso de autos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, y que debe disfrutar de la referida prestación, que tiene la naturaleza de una prestación en metálico, aunque resida en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del citado Reglamento.

20      Por otra parte, el demandante en el litigio principal sostiene que la interpretación contenida en la resolución de 7 de junio de 2022 del Servicio Ministerial excluye, en lo esencial, del derecho a la prestación por cuidado de un familiar a ciudadanos de la Unión Europea que no tengan la nacionalidad austriaca, ya que, por lo general, solo estos pueden tener padres que residan fuera del territorio austriaco. Esta interpretación constituiría así una discriminación indirecta de los trabajadores migrantes o, cuando menos, una restricción a la libre circulación de los trabajadores, contraria al artículo 45 TFUE y al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

21      El órgano jurisdiccional remitente observa, en primer lugar, que, aunque las partes en el litigio principal coinciden en calificar la prestación por cuidado de un familiar como «prestación de enfermedad», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, también es concebible que dicha prestación tenga carácter de prestación por interrupción temporal del trabajo, lo que justifica que se la considere una prestación por desempleo.

22      En segundo lugar, por lo que respecta a la calificación de la prestación por cuidado de un familiar como «prestación en metálico», dicho órgano jurisdiccional se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las prestaciones abonadas a la persona cuidadora se consideran «prestaciones de enfermedad» en virtud del Reglamento n.o 883/2004. Dado que la prestación de que se trata se concede a la persona cuidadora, pero beneficia, en definitiva, a la persona atendida, no debe calificarse, en consecuencia, de «prestación en metálico», sino de «prestación en especie», debida únicamente por prestar asistencia a personas residentes en Austria. No obstante, también cabría considerar que esta prestación no está sujeta al Reglamento n.o 883/2004, sino que está incluida en el estatuto de la persona cuidadora desde el punto de vista del Derecho laboral, lo que tendría como consecuencia que se adeudaría si la persona cuidadora cumpliera los requisitos del artículo 21c, apartado 1, de la BPGG, con independencia del lugar de residencia de la persona atendida.

23      En tercer lugar, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si el hecho de que el demandante en el litigio principal haya ejercido su derecho a la libre circulación hace diez años, al instalarse en Austria, incide en la aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y si, por consiguiente, la negativa a concederle la prestación por cuidado de un familiar no impide el ejercicio de ese derecho a la libre circulación.

24      En cuarto lugar, por lo que respecta al requisito establecido en el artículo 3a de la BPGG, según el cual la asignación austriaca de dependencia está reservada a las personas atendidas que tengan su residencia habitual en territorio austriaco, el mismo órgano jurisdiccional observa que es naturalmente más fácil para los nacionales austriacos cumplir este criterio que para los nacionales de otros Estados miembros, como, en el caso de autos, el padre del demandante en el litigio principal, que residía en Italia y parecía percibir una asignación italiana de dependencia. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la existencia de una discriminación indirecta, en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, basada en la nacionalidad, pero también en el lugar de residencia, ya que la obligación de que la persona atendida perciba una asignación austriaca de dependencia de nivel 3 o superior, para tener derecho a la prestación por cuidado de un familiar, afecta en mayor medida a los trabajadores migrantes, como el demandante en el litigio principal, que a los nacionales austriacos, cuyos progenitores tienen, por regla general, su residencia habitual en Austria.

25      En quinto lugar, dicho órgano jurisdiccional desea saber, a la luz de la jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), de la que se desprende que cualquier organismo de seguridad social debe examinar las solicitudes con ánimo de aplicación social del Derecho favorable al asegurado, en qué medida debe tenerse en cuenta el hecho de que el demandante en el litigio principal cumplía los requisitos para el pago de otra prestación nacional más favorable, a saber, la prestación de excedencia de solidaridad familiar prevista en el artículo 21c, apartado 3, de la BPGG, que no depende de que se abone a la persona atendida una asignación austriaca de dependencia. Se pregunta si, a pesar de que esta jurisprudencia no es aplicable al Servicio Ministerial, que no tiene carácter de organismo de seguridad social, y de que el demandante en el litigio principal no ha solicitado la concesión de dicha prestación de excedencia de solidaridad familiar, la situación de que se trata pone de manifiesto una discriminación indirecta, contraria, en particular, al artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 y al artículo 7 de la Carta.

26      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye la prestación por cuidado de un familiar una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 883/2004 o, eventualmente, otra prestación contemplada en el citado artículo 3?

2)      Si se trata de una prestación de enfermedad, ¿constituye la prestación por cuidado de un familiar una prestación en metálico en el sentido del artículo 21 del Reglamento n.o 883/2004?

3)      ¿Es la prestación por cuidado de un familiar una prestación para la persona cuidadora o para la persona dependiente?

4)      Por consiguiente, ¿queda comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 un supuesto en el que un solicitante de una prestación por cuidado de un familiar que sea nacional italiano, que haya residido de forma permanente en Austria, en el estado federado de Alta Austria, desde el 28 de junio de 2013, que haya trabajado en Austria en ese mismo estado federado de forma ininterrumpida para el mismo empresario desde el 1 de julio de 2013 —por lo que no hay indicio alguno de que el solicitante sea un trabajador transfronterizo—, que pacta con el empresario una excedencia para cuidar a su padre, que es nacional italiano y reside de forma permanente en Italia (Sassuolo), durante el período, pertinente a efectos procesales, comprendido entre el 1 de mayo de 2022 y el 13 de junio de 2022, y que solicita [al Servicio Ministerial] una prestación por cuidado de un familiar?

5)      ¿Se oponen el artículo 7 del Reglamento n.o 883/2004 o, en su caso, el principio de no discriminación consagrado en diversas disposiciones de Derecho de la Unión [por ejemplo, el artículo 18 TFUE, el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, etc.] a una norma nacional que supedita la concesión de la prestación por cuidado de un familiar a que la persona dependiente perciba la asignación austriaca de dependencia de nivel 3 o superior?

6)      ¿Se opone el principio de efectividad del Derecho de la Unión o, en su caso, el principio de no discriminación consagrado en diversas disposiciones de Derecho de la Unión [por ejemplo, el artículo 18 TFUE, el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, etc.], en un supuesto como el aquí controvertido, a la aplicación de una norma nacional o de una jurisprudencia nacional consolidada que no ofrecen margen de apreciación alguno para entender la “solicitud de excedencia de solidaridad familiar” como una “solicitud de prestación por cuidado de un familiar”, dado que es evidente que se ha utilizado un formulario relativo a la “solicitud de prestación por cuidado de un familiar” y no a una “solicitud de excedencia de solidaridad familiar” y resulta igualmente manifiesto que se ha celebrado un pacto con el empresario en el que se habla de “asistencia a un familiar cercano” en lugar de “acompañamiento de un enfermo terminal”, pese a que en los hechos del asunto, como consecuencia de la muerte del padre dependiente, ocurrida entretanto, concurrirían también, en principio, los requisitos para la concesión de la prestación por cuidado de un familiar en virtud de una excedencia de solidaridad familiar si se hubiera celebrado un pacto distinto con el empresario y se hubiera presentado una solicitud distinta ante la autoridad competente?

7)      ¿Se opone el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 u otra disposición de Derecho de la Unión (por ejemplo, el artículo 7 de la [Carta]) a una norma nacional [artículo 21c, apartado 1, de la [BPGG] que supedita la concesión de la prestación por cuidado de un familiar a que la persona dependiente perciba la asignación austriaca de dependencia de nivel 3 o superior, mientras que otra norma nacional (artículo 21c, apartado 3, de la BPGG), al ser aplicada al mismo supuesto, precisamente no supedita la concesión de la prestación a un requisito similar?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera a cuarta

27      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. En caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional desea saber si tal prestación está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

 Sobre la admisibilidad

28      La Comisión Europea sostiene, sin invocar formalmente la inadmisibilidad de estas cuestiones prejudiciales, que no son pertinentes para la resolución del litigio principal debido a que el artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011 se aplican, con independencia de si la prestación por cuidado de un familiar controvertida en el litigio principal está comprendida o no en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004.

29      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 7 de diciembre de 2023, Obshtina Razgrad, C‑441/22 y C‑443/22, EU:C:2023:970, apartado 44 y jurisprudencia citada).

30      Pues bien, en el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera pertinente, para la resolución del litigio principal, la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a dichas cuestiones prejudiciales, en particular para calificar, a la luz del Derecho de la Unión, la prestación por cuidado de un familiar de que se trata. Por consiguiente, no puede considerarse que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no sea manifiestamente necesaria para que este último resuelva el litigio del que conoce.

31      Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales primera a cuarta son admisibles.

 Sobre el fondo

32      Con carácter preliminar, hay que subrayar que la distinción entre las prestaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33      De este modo, según reiterada jurisprudencia, una prestación podrá considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. Estos dos requisitos son acumulativos (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 23 y jurisprudencia citada).

34      En lo que concierne al primer requisito mencionado en el anterior apartado, procede recordar que este concurre cuando la concesión de la prestación se efectúa de acuerdo con criterios objetivos que, una vez verificados, determinan el derecho a la misma sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 24 y jurisprudencia citada).

35      En el caso de autos, se cumple este primer requisito, dado que la prestación controvertida en el litigio principal se concede de pleno derecho, de conformidad con el artículo 21c, apartado 1, última frase, de la BPGG, cuando el solicitante disfruta de una excedencia por cuidado de un familiar, sin que el Servicio Ministerial tenga en cuenta otras circunstancias personales del mismo.

36      En lo que atañe al segundo requisito enunciado en el apartado 33 de la presente sentencia, el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 menciona expresamente las «prestaciones de enfermedad», que son las prestaciones que tienen como finalidad principal la curación de una persona enferma, procurándole los cuidados que requiere su estado, y cubren, así, el riesgo asociado a un estado patológico (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 27 y jurisprudencia citada).

37      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que se asimilan a «prestaciones de enfermedad», en el sentido de dicha disposición, los gastos ocasionados por el estado de dependencia de la persona atendida que se refieran, de forma concomitante o no, a los cuidados prestados a esa persona y a la mejora de su vida cotidiana, como, en particular, los gastos que le garantizan la asistencia de terceros, ya que tales gastos tienen por objeto mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas dependientes [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1998, Molenaar, C‑160/96, EU:C:1998:84, apartados 23 y 24, y de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a una persona con discapacidad), C‑679/16, EU:C:2018:601, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada].

38      En el caso de autos, es cierto que la concesión de la prestación por cuidado de un familiar de que se trata en el litigio principal se deriva de la condición de trabajador por cuenta ajena de la persona cuidadora. No obstante, por una parte, esta concesión está supeditada al requisito de que la persona atendida tenga derecho a una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud del Derecho austriaco.

39      Por otra parte, resulta que la prestación por cuidado de un familiar de que se trata en el litigio principal, aunque se conceda y se abone a la persona cuidadora para compensar la pérdida de salarios que sufre durante su excedencia no retribuida, tiene también y principalmente por objeto, en definitiva, permitir que la persona cuidadora preste los cuidados que requiere el estado de salud de la persona atendida, de modo que beneficia, ante todo, a esta última.

40      En estas circunstancias, es preciso considerar que la prestación por cuidado de un familiar de que se trata en el litigio principal está comprendida en el concepto de «prestaciones de enfermedad», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004.

41      A continuación, en cuanto a la cuestión de si esta prestación debe calificarse de «prestación en metálico», en el sentido de dicho Reglamento, ha de precisarse que la referida prestación consiste en una cantidad fija de dinero abonada periódicamente a los cuidadores, sin tener en cuenta la carga real de la asistencia, destinada a compensar la pérdida de salario derivada de la excedencia por cuidado de un familiar y a aligerar las cargas derivadas de esa excedencia.

42      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la asunción de las cotizaciones de un tercero que desarrolla actividades de asistencia a domicilio debe considerarse prestación en metálico, en la medida en que es accesoria a la prestación de asistencia propiamente dicha, en el sentido de que tiene por objeto facilitar el recurso a la asistencia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2004, Gaumain-Cerri y Barth, C‑502/01 y C‑31/02, EU:C:2004:413, apartado 27).

43      Por consiguiente, la prestación por cuidado de un familiar de que se trata en el litigio principal, que reviste, en particular, un carácter accesorio a la prestación de asistencia propiamente dicha, también debe considerarse «prestación en metálico», en el sentido del Reglamento n.o 883/2004.

44      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

 Quinta cuestión prejudicial

45      De entrada, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su quinta cuestión prejudicial al artículo 18 TFUE.

46      A este respecto, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Groenland Poultry, C‑169/22, EU:C:2023:638, apartado 47 y jurisprudencia citada).

47      Por lo que respecta al artículo 18 TFUE, el Tribunal de Justicia ha señalado en numerosas ocasiones que esta disposición solo está destinada a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que el Tratado FUE no prevea normas específicas que prohíban la discriminación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Caisse nationale d’assurance pension, C‑731/21, EU:C:2022:969, apartado 28 y jurisprudencia citada).

48      Sin embargo, el principio de no discriminación ha sido aplicado, en el ámbito de la seguridad social, por el artículo 45 TFUE y por el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, así como por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartado 98].

49      Por consiguiente, habida cuenta de todos los elementos señalados por el órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que, mediante su quinta cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE, apartado 2, el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar está supeditada al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel conforme a la legislación de ese Estado miembro.

50      Sobre este particular, conviene recordar, por una parte, que el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 tiene por objeto garantizar, con arreglo al artículo 45 TFUE, la igualdad en materia de seguridad social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación al respecto derivada de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por otra parte, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 precisa que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de otros Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartados 93 y 94 y jurisprudencia citada].

51      El concepto de «ventaja social», que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 extiende a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros, comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite, por lo tanto, facilitar la movilidad de estos en el interior de la Unión y, por ende, su integración en el Estado miembro de acogida. La referencia que hace dicho precepto a las ventajas sociales no debe ser objeto de interpretación restrictiva [sentencia de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartado 95 y jurisprudencia citada].

52      Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que algunas prestaciones pueden constituir tanto prestaciones de enfermedad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, como una ventaja social, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartado 96 y jurisprudencia citada].

53      Por lo tanto, el hecho de que la prestación por cuidado de un familiar de que se trata en el litigio principal, como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, tenga por objeto beneficiar ante todo a la persona atendida carece de incidencia en su calificación también de «ventaja social» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, en la medida en que dicha prestación está destinada a garantizar la subsistencia de un trabajador que no ejerce ninguna actividad profesional durante su excedencia y, por tanto, no percibe ninguna retribución.

54      Ello es tanto más cierto cuanto que, como se ha señalado en el apartado 48 de la presente sentencia, tanto el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 como el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 concretizan la regla de igualdad de trato en materia de seguridad social formulada en el artículo 45 TFUE. Por consiguiente, estas dos disposiciones, en principio, deben interpretarse del mismo modo y conforme al artículo 45 TFUE [sentencia de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartado 98].

55      En estas circunstancias, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una distinción basada en la residencia, que puede redundar en perjuicio principalmente de los nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que los no residentes son mayoritariamente no nacionales, constituye una discriminación indirecta basada en la nacionalidad que solo puede admitirse si está objetivamente justificada [sentencia de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartado 99 y jurisprudencia citada].

56      En el caso de autos, la concesión de la prestación por cuidado de un familiar de que se trata en el litigio principal está supeditada, de conformidad con el artículo 21c, apartado 1, de la BPGG, en relación con el artículo 14c, apartado 1, de la AVRAG y con el artículo 3a de la BPGG, al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de nivel 3 o superior en virtud del Derecho austriaco. Por lo tanto, esta prestación por cuidado de un familiar solo se concede en el supuesto de que las autoridades austriacas sean competentes para conceder una asignación de dependencia a la persona atendida. Por consiguiente, el vínculo directo con el Estado miembro de la residencia habitual de las personas atendidas debe considerarse acreditado.

57      De ello se deduce que el hecho de que la prestación por cuidado de un familiar tenga carácter accesorio de la asignación de dependencia, concedida en virtud de la legislación austriaca aplicable, puede afectar más a los trabajadores migrantes, como el demandante en el litigio principal, cuyo padre residía en otro Estado miembro, que a los nacionales austriacos, cuya familia, y en particular sus progenitores, tienen, por regla general, su residencia habitual en Austria.

58      Así pues, resulta que el carácter accesorio de la prestación por cuidado de un familiar supone una discriminación indirecta basada en la nacionalidad que solo puede admitirse si está objetivamente justificada.

59      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente que, para estar justificada, tal discriminación indirecta debe ser adecuada para garantizar la consecución de un objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo [sentencia de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartado 104 y jurisprudencia citada].

60      Si bien la resolución de remisión no contiene ningún elemento relativo a la posible justificación del carácter accesorio de la prestación por cuidado de un familiar en relación con la asignación de dependencia de nivel 3 o superior, concedida en virtud de la legislación austriaca aplicable, la Comisión menciona, no obstante, en sus observaciones escritas, el objetivo del mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional.

61      A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento n.o 883/2004 no establece un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos. Los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social y, a falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro determinar en su legislación, en particular, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones sociales (sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rechtsanwaltskammer Wien, C‑58/21, EU:C:2022:691, apartado 61 y jurisprudencia citada).

62      En la medida en que, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, el nivel de dependencia puede indicar el grado de atención que necesita la persona afectada, que implica, en su caso, que a la persona cuidadora le resulte imposible proseguir su actividad profesional, el objetivo de limitar el disfrute de prestaciones financiadas con fondos públicos a los casos de dependencia de nivel 3 o superior parece legítimo.

63      No obstante, debe subrayarse que tal requisito relativo al nivel 3 o superior de dependencia también puede cumplirse cuando la asignación de dependencia se concede con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. Es preciso recordar, a este respecto, que el artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004, interpretado a la luz del considerando 9 de este último, recoge el principio jurisprudencial de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos que el legislador de la Unión quiso introducir en el texto de dicho Reglamento con objeto de desarrollarlo respetando el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales del Tribunal de Justicia (sentencia de 12 de marzo de 2020, Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle, C‑769/18, EU:C:2020:203, apartado 42 y jurisprudencia citada).

64      Dicho esto, corresponderá en definitiva al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz concretamente de las consideraciones que figuran en los apartados 61 a 63 de la presente sentencia y sobre la base de todos los elementos pertinentes disponibles, si, habida cuenta de las justificaciones admitidas en el Derecho de la Unión recordadas en el apartado 59 de la presente sentencia, en particular por lo que respecta a la existencia de un eventual riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 1998, Kohll, C‑158/96, EU:C:1998:171, apartado 41, y de 15 de septiembre de 2022, Rechtsanwaltskammer Wien, C‑58/21, EU:C:2022:691, apartado 74 y jurisprudencia citada), podría estar justificado el carácter accesorio de la prestación por cuidado de un familiar de que se trata en relación con la asignación de dependencia de nivel 3 o superior, concedida en virtud de la legislación austriaca. Pues bien, la discriminación indirecta controvertida en el litigio principal, basada en la nacionalidad, tal como se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, solo puede justificarse si tiene por objeto alcanzar el objetivo perseguido de forma congruente y sistemática (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Caisse nationale d’assurance pension, C‑731/21, EU:C:2022:969, apartado 37 y jurisprudencia citada), extremo que también corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

65      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 45 TFUE, apartado 2, el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad.

 Cuestiones prejudiciales sexta y séptima

66      Mediante sus cuestiones prejudiciales sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como solicitud de excedencia de solidaridad familiar.

67      A este respecto, del artículo 48 TFUE, que prevé la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no su armonización, y sobre cuya base se adoptó el Reglamento n.o 883/2004, se desprende que las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de cada Estado miembro y, por consiguiente, entre los derechos de las personas afiliadas a ellos no se ven afectadas por dicha disposición, y cada Estado miembro sigue siendo competente para determinar en su legislación, respetando el Derecho de la Unión, los requisitos para la concesión de las prestaciones de un régimen de seguridad social [sentencia de 25 de noviembre de 2021, Finanzamt Österreich (Subsidios familiares para cooperantes), C‑372/20, EU:C:2021:962, apartado 70 y jurisprudencia citada].

68      Por tanto, el Reglamento n.o 883/2004 no establece un sistema común de seguridad social, sino que permite la existencia de diversos sistemas nacionales de seguridad social, y su único objetivo es garantizar la coordinación de tales sistemas para asegurar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. Así, los Estados miembros conservan su competencia para organizar los sistemas de seguridad social respectivos [sentencia de 25 de noviembre de 2021, Finanzamt Österreich (Subsidios familiares para cooperantes), C‑372/20, EU:C:2021:962, apartado 71 y jurisprudencia citada].

69      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende, por una parte, que los requisitos para la concesión de una prestación de excedencia de solidaridad familiar, con arreglo al artículo 21c, apartado 3, de la BPGG, difieren de los establecidos en el apartado 1 de dicho artículo por lo que se refiere a la concesión de la prestación por cuidado de un familiar de que se trata en el litigio principal, dado que el artículo 21c, apartado 3, de la BPGG no exige que la persona atendida perciba una asignación austriaca de dependencia de nivel 3 o superior, como establece el artículo 21c, apartado 1, de la BPGG.

70      Por otra parte, en una situación como de la que se trata en el litigio principal, no parece que el Servicio Ministerial deba examinar, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), la solicitud de prestación por cuidado de un familiar con un ánimo de aplicación social del Derecho favorable, aun cuando el solicitante cumpla los requisitos para percibir una prestación nacional más favorable, a saber, la prestación de excedencia de solidaridad familiar con arreglo al artículo 21c, apartado 3, de la BPGG.

71      No obstante, como sostiene el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, la diferente concepción de dos derechos relativos a prestaciones en materia de seguridad social, cada uno de los cuales persigue objetivos diferentes, así como la manera de invocarlos ante las autoridades nacionales competentes son competencia exclusiva del Derecho nacional.

72      Así pues, parece que la diferente concepción de los requisitos para la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y de una prestación de excedencia de solidaridad familiar no produce efectos discriminatorios en perjuicio de las personas que han hecho uso de su derecho a la libre circulación.

73      De lo anterior se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una solicitud de excedencia de solidaridad familiar.

 Costas

74      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

2)      El artículo 45 TFUE, apartado 2, el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad.

3)      El artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una solicitud de excedencia de solidaridad familiar.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.