Language of document : ECLI:EU:T:2018:456

Asunto T‑449/14

Nexans France SAS y Nexans SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los cables de energía — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única y continuada — Ilegalidad de la decisión de inspección — Plazo razonable — Principio de buena administración — Principio de responsabilidad personal — Responsabilidad solidaria de pago de la multa — Prueba suficiente de la infracción — Duración de la infracción — Multas — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 12 de julio de 2018

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Alcance y límites — Realización de una copia imagen del disco duro de ordenadores con ocasión de una inspección — Búsquedas en los contenidos de la copia imagen llevadas a cabo en los locales de la Comisión — Procedencia — Requisitos

[Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, art. 20, aps. 1, 2, letras b) y c), y 4]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance — Delimitación del alcance geográfico y temporal de la inspección — Omisión de fecha de finalización de la inspección — Observancia de un plazo razonable

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, art. 20, aps. 2 y 4]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Deber de cooperación leal con las autoridades nacionales — Alcance — Obligación de ponerse en contacto con la autoridad de competencia del correspondiente Estado miembro antes de adoptar la decisión de inspección

[Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, art. 20]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios — Procedencia de la apreciación global de un conjunto de indicios

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Fuerza probatoria de unas declaraciones voluntarias realizadas por los principales participantes en un cártel para que se les aplique la Comunicación sobre la cooperación

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Prueba del inicio de la infracción

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

7.      Competencia — Multas — Importe — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Control de legalidad — Alcance y límites — Competencia de plena jurisdicción estrictamente limitada a la determinación del importe de la multa impuesta

[Arts. 101 TFUE, 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 22)

9.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Art. 263 TFUE)

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Principio de igualdad de trato — Alcance — Imposibilidad de que una empresa exija la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal deparado a otras empresas interesadas

[Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

1.      La realización de una copia imagen de un disco duro de ordenadores de la empresa que es objeto de una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.º 1/2003 y de copias de series de correos electrónicos está comprendida en las facultades que el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), de ese Reglamento confiere a la Comisión, siempre que se enmarque en la aplicación por parte de esa institución de la tecnología de las herramientas para el análisis forense, cuyo objeto consista en buscar información pertinente para la investigación en el disco duro de un ordenador con ayuda de un programa específico.

A este respecto, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, prevé que, para la realización de las tareas que le asigna dicho Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas. Por lo que se refiere a las facultades de que dispone la Comisión para llevar a cabo una inspección, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 dispone, en particular, que los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, y hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación.

Pues bien, en la medida en que se realiza una copia de los datos almacenados en un soporte de datos digitales de la empresa inspeccionada para permitir la búsqueda, en los locales de la Comisión, de los documentos pertinentes para la investigación, la realización de tal copia está comprendida en las facultades que el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.º 1/2003 confiere a la Comisión.

En efecto, el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1/2003 no exige que el control de los libros o de la documentación profesional de las empresas inspeccionadas se efectúe exclusivamente en sus locales cuando tal inspección no pudo concluirse en el plazo de tiempo inicialmente previsto. Únicamente obliga a la Comisión a respetar, cuando realiza el control de los documentos en sus locales, las mismas garantías a favor de las empresas inspeccionadas que las que debe observar cuando realiza un control in situ.

(véanse los apartados 50, 51, 53, 56 y 60)

2.      La motivación de una decisión de inspección, en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.º 1/2003, limita el ámbito de las facultades conferidas a los agentes de la Comisión por el apartado 2 de esa disposición al delimitar, en particular, el alcance geográfico y temporal de esta decisión de inspección.

Por lo que respecta al alcance geográfico de la decisión de inspección, el hecho de que esta indique que la inspección podrá tener lugar en «cualquier local controlado» por las empresas inspeccionadas no excluye la posibilidad de que la Comisión prosiga la inspección en sus propios locales.

En relación con el alcance temporal de la decisión de inspección, la falta de precisión en dicha decisión en cuanto a la fecha de finalización de la inspección no significa que esta pudiera prolongarse en el tiempo de forma ilimitada. A este respecto, la Comisión debe respetar un plazo razonable de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 65 a 69)

3.      Si bien se desprende del artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.º 1/2003 que la Comisión está obligada a «consultar» o a «advertir con suficiente antelación» a la autoridad belga de defensa de la competencia, en caso de que pretenda llevar a cabo una inspección en los locales de una empresa situada en Bélgica, la Comisión no está por el contrario obligada a ponerse en contacto previamente con esta autoridad cuando contemple, por razones prácticas, continuar en sus locales de Bruselas el examen de los documentos iniciado en el marco de una inspección realizada en virtud del artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003 en el territorio de otro Estado miembro.

(véase el apartado 90)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 122)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 127 a 131)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 132 a 134)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 140)

8.      Según la propia redacción del punto 22 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, la Comisión no debe necesariamente tomar en consideración el impacto concreto sobre el mercado, o la falta del mismo, como un factor agravante o atenuante a la hora de apreciar la gravedad de la infracción a efectos del cálculo de la multa. Basta con que la cifra de la proporción del valor de ventas que se tome en consideración fijada por la Comisión esté justificada por otros elementos que puedan influir en la determinación de la gravedad en virtud de esta última disposición, tales como la propia naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas y su dimensión geográfica.

(véase el apartado 156)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 163 y 164)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 174 a 186)