Language of document : ECLI:EU:T:2006:335

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 25 de octubre de 2006 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Marcas denominativas anteriores, internacional RODA y nacionales BODEGAS RODA, RODA I y RODA II – Solicitud de marca denominativa comunitaria ODA – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑13/05,

Castell del Remei, S.L., con domicilio social en Castell del Remei (Lleida), representada por los Sres. J. Grau Mora, A. Angulo, M. Baylos Morales, A. Velázquez Ibáñez, F. de Visscher, E. Cornu, É. De Gryse, D. Moreau y P. Merino Baylos, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Bodegas Roda, S.A., con domicilio social en La Rioja, representada por la Sra. M. López Camba, abogada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 27 de octubre de 2004 (asunto R 691/2003‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Bodegas Roda, S.A., y Castell del Remei, S.L.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de enero de 2005;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de junio de 2005;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de junio de 2005;

celebrada la vista el 6 de abril de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de mayo de 2000, Castell del Remei, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo ODA.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y responden a la siguiente descripción: «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

4        La solicitud de marca comunitaria fue publicada en el Boletín de marcas Comunitarias nº 8/2001, de 15 de enero de 2001.

5        El 10 de abril de 2001, la sociedad Bodegas Roda formuló oposición al registro de la marca solicitada con respecto a todos los productos a que ésta se refería. Los motivos que se alegaron para fundamentar la oposición son los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

6        La oposición se basaba en el nombre comercial español BODEGAS RODA, S.A., nº 152.917, para la actividad de elaboración y crianza de vinos, y en las marcas denominativas siguientes:

–        RODA, objeto del registro internacional nº 703.486, con efectos en Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Austria, Finlandia, Suecia, el Reino Unido y los países del Benelux; del registro español nº 1.757.553, y del registro griego nº 137.050;

–        BODEGAS RODA, objeto del registro español nº 1.536.563;

–        RODA I, objeto del registro español nº 2.006.616;

–        RODA II, objeto del registro español nº 2.006.615.

7        Todas las marcas estaban registradas para productos que respondían a la descripción siguiente: «vinos y licores», comprendidos en la clase 33.

8        Mediante resolución de 22 de octubre de 2003, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición debido a la manifiesta similitud visual y fonética de los signos en conflicto, que originaba un riesgo de confusión, al menos en Austria, Alemania e Italia. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición centró su análisis en una comparación de la marca cuyo registro se solicita con la marca internacional anterior RODA.

9        El 21 de noviembre de 2003, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución de la División de Oposición.

10      Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 27 de octubre de 2004 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso confirmó las conclusiones de la División de Oposición acerca de la existencia de similitud visual y fonética entre la marca cuyo registro se solicitaba y la marca internacional anterior RODA, y estimó que dicha similitud no podía ser contrarrestada por la diferencia de una sola letra existente entre ambas marcas, salvo en el caso de que esa diferencia implicase una diferencia conceptual. Sin embargo, según la resolución impugnada, no podía considerarse que las diferencias conceptuales invocadas por la demandante existiesen en todas las lenguas habladas en el territorio pertinente. La Sala de Recurso desestimó asimismo las alegaciones de la demandante de que la marca RODA tiene escaso carácter distintivo y de que no existe riesgo de confusión entre las marcas controvertidas porque los productos que designan tienen denominaciones de origen diferentes.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI y la parte interviniente solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      Como fundamento de su recurso, la demandante formula un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

14      Por lo que respecta, en primer lugar, a la comparación de los productos, la demandante no cuestiona su identidad.

15      En segundo lugar, en cuanto a la comparación de los signos, la demandante empieza por subrayar que el consumidor al que van destinados los productos de que se trata es un consumidor normalmente atento y perspicaz, que, habida cuenta del elevado precio de los vinos comercializados bajo las marcas controvertidas, posee un cierto grado de conocimiento del mercado de los vinos.

16      La demandante alega a continuación que la presencia de la letra «r» en la marca en que se basa la oposición es suficiente para evitar cualquier riesgo de confusión. Según ella, dicha letra es importante tanto en el plano visual como en el plano fonético.

17      Sostiene que, en el plano visual, al ser las marcas en conflicto muy cortas, la existencia de la letra «r» no puede pasar desapercibida.

18      En el plano fonético, señala, la existencia de la «r» inicial, que se pronuncia en todas las lenguas de los países en que la marca internacional anterior de la oponente se encuentra protegida, diferencia las marcas denominativas en conflicto porque implica una pronunciación muy diferente de la primera sílaba, sobre la que recae el acento tónico.

19      Además, la demandante afirma que, en su práctica anterior, la Primera Sala de Recurso, al comparar las marcas INCEL y LINZEL apreció su diferencia visual y fonética en atención a la presencia de la letra «l» al principio de la segunda de dichas marcas (resolución de la Primera Sala de Recurso de 16 de octubre de 2002, asunto R 793/2001-2).

20      Según ella, el Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo generalmente admitido que debe concederse cierta importancia a la letra inicial de un elemento denominativo [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 2004, Aventis CropScience/OAMI – BASF (CARPO), T‑35/03, no publicada en la Recopilación, apartado 24].

21      La demandante alega, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia debería tomar en consideración una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a cuyo tenor no existe riesgo alguno de confusión entre las marcas controvertidas en los aspectos fonético y visual, debido a la letra «r».

22      En el plano conceptual existe, según ella, entre las marcas en conflicto, al menos en español, italiano y francés, una diferencia que la OAMI no ha reconocido en las lenguas de los demás países en que se encuentra protegida la marca anterior.

23      Por lo que respecta, en tercer lugar, al riesgo de confusión, la demandante subraya que las marcas ODA y RODA coexisten en el mercado desde hace varios años, como demuestran los documentos que se adjuntan en el anexo 5 de la demanda. Según ella, si realmente existiese riesgo de confusión, la parte interviniente habría ejercitado antes acciones contra el uso de la marca ODA.

24      Por otra parte, las etiquetas de los vinos incluyen asimismo otros datos, como el nombre del productor o del embotellador y las denominaciones de origen a las que pertenecen los vinos, a saber, Rioja para los vinos de la marca RODA y Costers del Segre para los vinos de la marca ODA. La demandante señala que tales indicaciones son suficientes para diferenciar los productos a los ojos del consumidor medio.

25      Por último, la demandante afirma que la marca RODA presenta un escaso carácter distintivo; según ella, otras marcas que incluyen el término «roda» están registradas y se utilizan en España para productos de la clase 33, como demuestran los documentos que se adjuntan en los anexos 10 y 11 de la demanda.

26      La OAMI pone de manifiesto, en primer lugar, que la identidad de los productos de que se trata no se cuestiona.

27      En segundo lugar, por lo que se refiere a la comparación de los signos, la OAMI recuerda, en primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la apreciación de la similitud gráfica, fonética y conceptual de las marcas en conflicto debe basarse en la impresión de conjunto que producen tales marcas, en particular sus elementos distintivos y dominantes. Subraya seguidamente que esa apreciación debe tomar en consideración la percepción de la marca internacional anterior RODA por el público de los países en que se halla protegida dicha marca, a saber, Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Austria, Finlandia, Suecia, el Reino Unido y los países del Benelux.

28      En el plano visual, la OAMI alega que los dos signos en conflicto son cortos, meramente denominativos y presentan una secuencia idéntica de tres letras. La única diferencia entre ambos, a saber, la letra «r» al principio de la marca anterior, es insuficiente para considerar que no existe una gran similitud visual entre ellos.

29      En el plano fonético, ambos signos en conflicto poseen dos sílabas y una secuencia vocálica idéntica. Además, su segunda sílaba es idéntica y, en cuanto a la primera sílaba, aunque se distingue por la «r» inicial, presente en la marca anterior pero inexistente en la marca cuyo registro se solicita, esa distinción se hace menos audible por la presencia de la vocal «o», que, según la OAMI, absorbe en gran medida la pronunciación de la letra inicial «r». Los signos en conflicto son, pues, según ella, globalmente muy similares en el plano fonético.

30      La OAMI sostiene que ni su práctica anterior ni los precedentes jurisprudenciales invocados por la demandante pueden desvirtuar estas apreciaciones.

31      En el plano conceptual, la OAMI aprueba la postura de la Sala de Recurso según la cual los signos en conflicto no poseen ningún contenido semántico en Francia, en los países del Benelux, en Dinamarca, en Finlandia, en Suecia y en el Reino Unido. Por consiguiente, señala, las diferencias conceptuales que pudieran tener una importancia cualquiera a la hora de evaluar el riesgo de confusión en aquellos países en que los signos en conflicto tienen un significado particular no tienen ninguna repercusión en la apreciación del riesgo de confusión en los países en que tales signos son percibidos como términos desprovistos de carga conceptual.

32      En tercer lugar, tras haber enunciado los principios jurisprudenciales que, según ella, rigen la apreciación del riesgo de confusión, la OAMI alega que, dado que los productos de que se trata incluyen bebidas pertenecientes a una amplia gama de calidades y precios en todos los territorios relevantes y que el consumidor no será necesariamente un gran conocedor de ese tipo de productos, no puede afirmarse con carácter general que el consumidor medio de vino dará muestras de una especial atención al comprarlos.

33      La OAMI niega a continuación la pertinencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja invocada por la demandante. Según ella, los signos en conflicto se perciben de forma diferente según el territorio y los consumidores de que se trate. En los territorios relevantes para el caso de autos, la letra «r» no representa un sonido tan fuerte como en español y los signos en conflicto no tienen ninguna carga conceptual.

34      Por otra parte, en respuesta a la alegación basada en el escaso carácter distintivo de la marca RODA, la OAMI señala que el uso extendido del término «roda» en los territorios relevantes no se ha demostrado, de modo que, a falta de carga conceptual, se percibirá como un signo intrínsecamente dotado de un fuerte carácter distintivo.

35      En cuanto a la alegación basada en la pasividad de la interviniente frente al uso de la marca ODA, la OAMI expone que, además de que tal argumento se menciona por vez primera ante el Tribunal de Primera Instancia, la tolerancia del uso hecho por un tercero de una marca registrada únicamente puede invocarse en el marco de un procedimiento de caducidad o nulidad de dicha marca.

36      Por lo tanto, la OAMI estima que la Sala de Recurso reconoció fundadamente la existencia de un riesgo de confusión, al menos en aquellos países en que los signos en conflicto no tienen un significado particular, y recuerda que la existencia de tal riesgo en sólo uno de los territorios relevantes basta para justificar la denegación del registro de la marca solicitada.

37      La interviniente subraya, en primer lugar, que la identidad de los productos a que se refieren las marcas en conflicto no se cuestiona y que la solicitud de registro de marca comunitaria no se limita a un tipo de vino específico.

38      En segundo lugar, la interviniente recuerda que la comparación de los signos debe efectuarse en función de la impresión de conjunto que producen las marcas objeto de litigio.

39      Según ella, en el plano fonético, el hecho de que una letra únicamente se pronuncie en uno de los dos signos en conflicto no implica necesariamente que ambos vocablos se distingan suficientemente al pronunciarse. Señala que la resolución de la Primera Sala de Recurso en el asunto INCEL/LINZEL (véase el apartado 19) no es pertinente en el caso de autos, ya que los productos de que se trataba en dicho asunto eran productos farmacéuticos destinados a un público de profesionales cualificados particularmente atentos. Este no es el caso, según la interviniente, de los consumidores de vinos. En cuanto a la sentencia CARPO, citada en el apartado 20, la interviniente afirma que respalda más bien las alegaciones de la OAMI, tanto en el aspecto fonético como visual.

40      En el plano conceptual, la interviniente sostiene que la inexistencia de diferencias entre los signos en una sola de las lenguas habladas en el territorio relevante es suficiente para concluir que existe una similitud. En cualquier caso, señala, la OAMI ni siquiera admitió que existiese efectivamente una diferencia conceptual en alemán e italiano, sino que tan sólo consideró esa posibilidad.

41      Según la interviniente, la marca internacional anterior RODA tampoco carece de carácter distintivo. Afirma que sólo sería así si fuese genérica o descriptiva o se utilizase masivamente en relación con los productos que identifica, lo que según ella no se ha acreditado en el caso de autos. En cuanto a la coexistencia de dicha marca con la marca cuyo registro se solicita, la interviniente sostiene que no es relevante para el caso de autos y, además, que, entre otras cosas, esa alegación se basa en pruebas presentadas por vez primera ante el Tribunal de Primera Instancia y relativas exclusivamente al territorio español.

42      La interviniente señala que, habida cuenta de las similitudes fonética, visual y conceptual de los signos en conflicto y de la interdependencia entre los distintos factores que deben tenerse en cuenta en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, éste ha quedado acreditado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento nº 40/94, deberá entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro o que hayan sido objeto de un registro internacional, cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

44      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores que caracterizan el supuesto concreto, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 32] .

45      En el caso de autos, la protección de la marca internacional anterior RODA se extiende a Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Austria, Finlandia, Suecia, al Reino Unido y a los países del Benelux. Por lo tanto, es la percepción de las marcas en conflicto por el consumidor de los productos de que se trata en todos esos Estados lo que debe tomarse en consideración.

46      Por lo que se refiere al grado de atención de ese consumidor a la hora de adquirir los productos en cuestión, debe admitirse que los considerados en el presente asunto son de consumo corriente, con respecto a los cuales el público relevante es el consumidor medio, al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. El hecho de que, como alega la demandante, los vinos que comercializa sean, en su caso, vinos de calidad que se venden a precios relativamente altos no es pertinente a este respecto, puesto que el registro se ha solicitado no sólo para vinos que, según la demandante, son de calidad, sino para las bebidas alcohólicas en general, excepto las cervezas.

47      Por otra parte, aunque el artículo 8 del Reglamento nº 40/94 no contenga ninguna norma semejante a la del artículo 7, apartado 2, según la cual, para denegar el registro de una marca, basta con que exista un motivo de denegación absoluto en sólo una parte de la Comunidad, procede considerar que la misma solución ha de aplicarse en el caso de autos. De ello se deduce que debe denegarse igualmente el registro aunque el motivo de denegación relativo sólo exista en una parte de la Comunidad [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 2004, Mühlens/OAMI – Zihr International (ZIRH), T‑355/02, Rec. p. II‑791, apartados 35 y 36, y de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI – Stroschein Gesundkost (SELENIUM‑ACE), T‑312/03, Rec. p. II‑2897, apartado 29].

48      A la luz de las consideraciones anteriores y habida cuenta de la identidad, admitida por las partes, de los productos designados por las marcas controvertidas, debe procederse a la comparación de los signos en conflicto.

49      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y de 26 de enero de 2006, Volkswagen/OAMI – Nacional Motor (Variant), T‑317/03, no publicada en la Recopilación, apartado 46].

50      La apreciación global del riesgo de confusión debe, no obstante, basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47].

51      Por otra parte, la similitud visual y fonética de los signos en conflicto puede quedar neutralizada por diferencias en el plano conceptual. Para ello es preciso que al menos una de las marcas controvertidas tenga, desde el punto de vista del público relevante, un significado claro y determinado, de forma que ese público pueda captarlo inmediatamente, y que la otra marca no tenga tal significado o tenga un significado completamente distinto [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 93].

52      En el caso de autos, resulta obligado observar que, en el plano visual, la marca cuyo registro se solicita, ODA, y la marca internacional anterior, RODA, son bastante similares. Ambos signos se componen de tres y cuatro letras, respectivamente, constituyendo las tres últimas letras de la marca internacional anterior, «o», «d» y «a», en el mismo orden, la totalidad de la marca cuyo registro se solicita. La única diferencia entre estos dos signos reside en la «r» inicial de la marca internacional anterior. Dado que se trata de marcas puramente denominativas, y aunque se trate de dos signos cortos, la existencia en la marca presentada para su registro de la secuencia de tres de las cuatro letras que constituyen la marca anterior hace que esa única distinción entre los signos en conflicto constituya una diferencia visual de escasa importancia.

53      En el plano fonético, la totalidad de las letras que constituyen la marca cuyo registro se solicita figura en la marca internacional anterior y ambos signos en conflicto tienen una estructura bisilábica, siendo idéntica la segunda sílaba de las dos marcas. Además, cada una de las sílabas de las marcas en conflicto consta de las mismas vocales, «o» y «a». Así pues, ambos signos presentan también una cierta semejanza en el plano fonético.

54      Bien es cierto que los dos signos en conflicto se distinguen, en los planos visual y fonético, por la presencia en la marca internacional anterior de la letra inicial «r». Sin embargo, aunque es verdad que el consumidor concede normalmente mayor importancia a la parte inicial de las palabras (sentencia MUNDICOR, citada en el apartado 51 de la presente sentencia, apartado 81), en el caso de autos la desemejanza entre los signos en conflicto relativa únicamente a la primera letra de la marca internacional anterior no resulta suficiente para contrarrestar, en los planos visual y fonético, la similitud derivada de la identidad observada entre la parte más importante, en cuanto a letras y sonidos, de la marca internacional anterior y la totalidad de la marca cuyo registro se solicita.

55      En efecto, la similitud entre los signos debe apreciarse basándose en una impresión de conjunto, producida especialmente por su pronunciación completa. En el caso de autos, procede igualmente tomar en consideración, a este respecto, el hecho de que, al menos en inglés, esa diferencia de pronunciación no es muy audible, debido a que la vocal «o» tiene la propiedad de absorber en gran medida la pronunciación de la letra «r» que la precede.

56      De ello se desprende que la Sala de Recurso admitió fundadamente la similitud visual y fonética de los signos en conflicto.

57      Ninguna de las alegaciones formuladas basada en la jurisprudencia permite desvirtuar esta conclusión. En primer lugar, el asunto que dio lugar a la sentencia CARPO, citada en el apartado 20 de la presente sentencia, es distinto del caso de autos. En efecto, en aquél, por una parte, las dos marcas en conflicto no estaban compuestas por un sólo elemento denominativo y, por otra parte, la marca cuyo registro se solicitaba no estaba constituida íntegramente por una parte de la marca anterior.

58      En segundo lugar, respecto a la resolución de la Primera Sala de Recurso en el asunto INCEL/LINZEL (véase el apartado 19), procede recordar que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso relativas al registro de un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a éstas [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 66, y de 13 de abril de 2005, Duarte y Beltrán/OAMI – Mirato (INTEA), T‑353/02, no publicada en la Recopilación, apartado 36]. Debe añadirse que, si bien los motivos de hecho o de Derecho que figuran en una resolución anterior pueden constituir argumentos en apoyo de un motivo relativo a la infracción de una disposición del Reglamento nº 40/94 [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit Pro y Kit Super Pro), T‑79/01 y T‑86/01, Rec. p. II‑4881, apartado 33, e INTEA, antes citada, apartado 36], la demandante no ha demostrado que la situación de hecho y de Derecho que dio lugar al asunto mencionado sea comparable a la del presente asunto. Así pues, la resolución de la Primera Sala de Recurso que invoca la demandante no tiene relevancia alguna para el caso de autos.

59      En tercer lugar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que declaró la inexistencia de similitud visual y fonética entre las marcas RODA y ODA tampoco es pertinente en el caso de autos, puesto que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829, apartado 47]. La jurisprudencia según la cual una jurisprudencia nacional puede, en su caso, proporcionar indicaciones útiles [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T‑40/03, Rec. p. II‑2831, apartado 69], no es aplicable en el caso de autos, habida cuenta, en particular, de que el territorio y el público relevantes en el presente asunto son diferentes de los considerados en la sentencia invocada por el demandante.

60      En el plano conceptual, hay que tener en cuenta la opinión del público relevante acerca de la existencia de un significado de los términos «oda» y «roda». Como se ha señalado anteriormente, se trata de los consumidores finales de bebidas alcohólicas, excepto cervezas, de Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Austria, Finlandia, Suecia, del Reino Unido y de los países del Benelux, países en los que la marca internacional anterior se encuentra protegida.

61      A ese respecto, basta señalar que las diferencias conceptuales que pudieran existir entre las marcas en conflicto debido al posible significado del término «oda» en italiano y alemán no son determinantes. En efecto, tales diferencias no existen en los demás países en los que la marca internacional anterior se encuentra protegida. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que, en términos generales, no existían en los países en que la marca internacional anterior goza de protección diferencias conceptuales entre las marcas en conflicto que hubieran podido contrarrestar sus similitudes visual y fonética.

62      En cuanto a la existencia de riesgo de confusión, ya se ha señalado que los productos de que se trata son de consumo corriente y están destinados a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

63      A la vista de los elementos anteriores, y habida cuenta de la identidad de los productos de que se trata y de la similitud visual y fonética entre los signos controvertidos, que no se ve contrarrestada por diferencias conceptuales en todo el territorio pertinente, procede declarar que la Sala de Recurso no cometió un error al concluir que existía riesgo de confusión.

64      Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones en sentido contrario formuladas por la demandante.

65      En primer lugar, el hecho de que las etiquetas de los vinos comercializados con las marcas controvertidas indiquen también denominaciones de origen diferentes no resulta pertinente. Por una parte, bien es verdad que tales indicaciones evitan efectivamente cualquier confusión en cuanto al origen geográfico de los vinos de que se trata. Sin embargo, no bastan para descartar en este caso el riesgo de que el público destinatario pueda creer que los productos designados por las marcas en conflicto proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. En efecto, no puede excluirse que una misma empresa produzca varios vinos, con denominaciones de origen diferentes. Por otra parte, consta en autos que ni la marca cuyo registro se solicita ni la marca internacional anterior están destinadas a designar únicamente vinos, ya que el registro de la primera se solicitó para el conjunto de las bebidas alcohólicas, excepto las cervezas, y la segunda fue registrada para vinos y licores. Por lo tanto, la denominación de origen que eventualmente se indique en la etiqueta de un vino no puede en todos los casos excluir, con respecto a las demás bebidas alcohólicas a las que afecta el caso de autos, el riesgo de confusión que el Reglamento nº 40/94 pretende evitar.

66      En segundo lugar, hay que señalar que, contrariamente a lo que afirma la OAMI, la alegación de la demandante relativa a la supuesta coexistencia de las marcas RODA y ODA desde hace varios años en el mercado no ha sido invocada por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia, puesto que se menciona también en la resolución impugnada. No obstante, esta alegación no puede prosperar.

67      Bien es cierto que, según la jurisprudencia, no cabe excluir que, en determinados casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la OAMI. Sin embargo, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la OAMI, la solicitante de la marca comunitaria ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre la marca anterior que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI – Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, Rec. p. II‑1667, apartado 86].

68      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante no ha aportado durante el procedimiento administrativo prueba alguna que sustente la alegación de que la marca ODA coexistía en el mercado de que se trata con las marcas de la interviniente que incluyen el término «roda». Ahora bien, una simple afirmación carente de apoyo es insuficiente para demostrar que el riesgo de confusión es reducido, y, a fortiori, que está excluido. Los demás documentos invocados por la demandante con objeto de probar dicha coexistencia han sido presentados por primera vez en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tal motivo, son inadmisibles y deben excluirse sin necesidad de analizar su fuerza probatoria. En efecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Primera Instancia, el objeto del recurso de que conoce consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94. Por lo tanto, la función del Tribunal de Primera Instancia no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OHMI (Calandre), T‑128/01, Rec. p. II‑701, apartado 18].

69      En tercer lugar, por lo que respecta al carácter supuestamente poco distintivo de la marca RODA, es cierto que, según la jurisprudencia, el carácter distintivo de la marca anterior, tanto si se deriva de sus cualidades intrínsecas como si obedece a su renombre, debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los productos o los servicios designados por las dos marcas es suficiente para generar un riesgo de confusión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartados 18 y 24). Esta interpretación se ve confirmada, en el marco del Reglamento nº 40/94, por su séptimo considerando, según el cual el riesgo de confusión debe apreciarse, en particular, atendiendo al conocimiento de la marca en el mercado.

70      A este respecto, la demandante afirma, sustancialmente, que el carácter escasamente distintivo de la marca internacional anterior RODA disminuye el riesgo de confusión que pudiera existir entre ésta y la marca cuyo registro se solicita. No obstante, esta alegación no puede prosperar.

71      Por una parte, la demandante ha aportado en apoyo de dicha alegación documentos que se presentan por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, según la jurisprudencia expuesta en el apartado 68, tales documentos son inadmisibles y deben excluirse sin necesidad de analizar su fuerza probatoria.

72      Por otra parte, procede declarar que, a la vista de los documentos presentados en apoyo de esa misma alegación en el marco del procedimiento ante la OAMI, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los datos proporcionados por la demandante no demostraban la inexistencia de riesgo de confusión en el caso de autos. En efecto, la demandante se limitó, sustancialmente, a presentar una lista de marcas compuestas por la raíz «roda» y ninguno de los registros mencionados correspondía a productos de la clase 33.

73      Así pues, no puede considerarse probado que el signo RODA tenga escaso carácter distintivo en lo que respecta a los productos objeto del presente procedimiento.

74      Se desprende de todo lo anterior que el motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, debe desestimarse por infundado. Por lo tanto, procede desestimar el recurso.

 Costas

75      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y la interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Legal

Wiszniewska-Białecka

Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: español.