Language of document : ECLI:EU:C:2022:644

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Derecho de reproducción exclusivo — Excepción — Copias para uso privado — Canon — Exceptuación ex ante — Certificado de exceptuación emitido por una entidad de Derecho privado controlada únicamente por las sociedades de gestión de los derechos de autor — Facultades de control de dicha entidad»

En el asunto C‑263/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 17 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2021, en el procedimiento entre

Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (Ametic),

y

Administración del Estado,

Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA),

Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (ADEPI),

Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE),

Artistas Intérpretes, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (AISGE),

Ventanilla Única Digital,

Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA),

Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO),

Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI),

Sociedad General de Autores y Editores (SGAE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, M. Ilešič, D. Gratsias (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (Ametic), por los Sres. A. González García, M. Magide Herrero, R. Sánchez Aristi y D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogados;

–        en nombre de la Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (ADEPI), por el Sr. J. J. Marín López, abogado;

–        en nombre de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), por el Sr. J. A. Hernández-Pinzón García, abogado;

–        en nombre de Artistas Intérpretes, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (AISGE), por el Sr. J. M. Montes Relanzón, abogado;

–        en nombre de Ventanilla Única Digital, por el Sr. J. J. Marín López, abogado;

–        en nombre de Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA), por el Sr. R. Gómez Cabaleiro, abogado;

–        en nombre del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), por la Sra. I. Aramburu Muñoz y el Sr. J. de Fuentes Bardají, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. É. Gippini Fournier y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y de los principios generales del Derecho de la Unión.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (Ametic) y la Administración del Estado, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), la Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (ADEPI), Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), Artistas Intérpretes, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (AISGE), Ventanilla Única Digital, Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA), el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), litigio que tiene por objeto una demanda de anulación de determinadas disposiciones del Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada (BOE n.º 298, de 11 de diciembre de 2018, p. 121354).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2001/29

3        Los considerandos 31, 35, y 38 de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

«(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. […]

[…]

(35)      En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

[…]

(38)      Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. […]»

4        El artículo 2 de esta Directiva, cuyo título es «Derecho de reproducción», está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones con independencia de que estas se trasmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

5        El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», dispone, en sus apartados 2 y 5:

«2.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[…]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Directiva 2014/26/UE

6        Los considerandos 2, 14 y 26 de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO 2014, L 84, p. 72), tienen el siguiente tenor:

«(2)      […] La gestión de los derechos de autor y derechos afines comprende la concesión de licencias a los usuarios, la auditoría de los usuarios, el seguimiento del ejercicio de los derechos, la protección de los derechos de autor y derechos afines, el cobro de los ingresos derivados de la explotación de los derechos y el reparto de las cantidades que deben abonarse a los titulares de derechos. Las entidades de gestión colectiva permiten que los titulares de derechos sean remunerados por usos que los propios titulares no podrían controlar o hacer respetar, en particular en mercados no nacionales.

[…]

(14)      La presente Directiva no requiere que las entidades de gestión colectiva adopten una forma jurídica específica. En la práctica, esas organizaciones operan bajo distintas formas jurídicas, como asociaciones, cooperativas o sociedades con responsabilidad limitada, controladas por titulares de derechos de autor y derechos afines o por entidades que representan a dichos titulares, o propiedad de estos. No obstante, en algunos casos excepcionales, debido a la forma jurídica de la entidad de gestión colectiva, no está presente el elemento de propiedad o control. Este es, por ejemplo, el caso de las fundaciones, que no tienen miembros. No obstante, también deben aplicarse a dichas entidades las disposiciones de la presente Directiva. […]

[…]

(26)      Las entidades de gestión colectiva de derechos recaudan, gestionan y reparten los ingresos procedentes de la explotación de los derechos que les son confiados por sus titulares. Dichos ingresos han de abonarse en última instancia a los titulares de derechos, que pueden tener una relación jurídica directa con la entidad, o estar representados a través de una entidad que sea miembro de la entidad de gestión colectiva o a través de un acuerdo de representación. […]»

7        El artículo 1 de esta Directiva establece los requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva.

8        El artículo 3 de dicha Directiva formula las siguientes definiciones:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “entidad de gestión colectiva”: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios:

i)      ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros, o

ii)      carecer de ánimo de lucro;

[…]

d)      “miembro”: un titular de derechos o una entidad que represente a titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumpla los requisitos para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y sea admitido por ella;

[…]

h)      “ingresos de derechos”: los importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho a remuneración o de un derecho a compensación;

[…]».

 Derecho español

 Ley de Propiedad Intelectual

9        La Ley de Propiedad Intelectual, en su versión consolidada, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE n.º 97, de 22 de abril de 1996, p. 14396), en su versión modificada por el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio (BOE n.º 158, de 4 de julio de 2017, p. 56444) (en lo sucesivo, «Ley de Propiedad Intelectual»), establece en su artículo 25, titulado «Compensación equitativa por copia privada», lo siguiente:

«1.      La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

[…]

3.      Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1.

Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.

[…]

7.      Quedarán exceptuadas del pago de la compensación las siguientes adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción:

[…]

b)      Las realizadas por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.

[…]

8.      Aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:

a)      Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.

[…]

10.      Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual participarán en la constitución, conforme a la legalidad vigente, gestión y financiación de una persona jurídica que ejercerá, en representación de todas ellas, las siguientes funciones:

a)      La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos.

b)      La recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante real decreto.

c)      La comunicación unificada de la facturación.

11.      Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la persona jurídica que las entidades de gestión constituyan conforme a lo previsto en el apartado anterior el control de las adquisiciones y de las ventas sujetas al pago de la compensación equitativa, así como de aquellas afectadas por las exceptuaciones establecidas en el apartado 7. Asimismo, los sujetos que hayan obtenido la certificación de exceptuación facilitarán, a petición de la referida persona jurídica, los datos necesarios para comprobar que se mantiene el efectivo cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la exceptuación.

12.      […]

[…] El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte resolverá los conflictos que se le planteen respecto de las denegaciones, por la referida persona jurídica, de los certificados de exceptuación previstos en las letras b) y c) del apartado 7 y las solicitudes de reembolso del pago de la compensación equitativa por copia privada previstas en el apartado 8.»

10      La disposición adicional única del Real Decreto-ley 12/2017 establece lo siguiente:

«1.      Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán constituir la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 […] de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor del presente real Decreto-ley.

2.      Ninguna de las entidades de gestión ostentará, por sí misma, capacidad para controlar la toma de decisiones de la referida persona jurídica.

[…]»

 Real Decreto 1398/2018

11      El Real Decreto 1398/2018 dispone, en su artículo 3, lo siguiente:

«A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a)      Certificado de exceptuación: cada uno de los certificados mencionados en el artículo 25.7, letras a) a c), […] de la Ley de Propiedad Intelectual, que podrán ser de titularidad de los siguientes sujetos:

[…]

2.º      Personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales que adquieran y siempre que estos no se pongan, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas;

[…]».

12      El artículo 10 del Real Decreto 1398/2018, titulado «Procedimiento de obtención y utilización del certificado de exceptuación», dispone lo siguiente:

«1.      Para obtener el certificado de exceptuación previsto en el artículo 3.a)2.º, el sujeto interesado deberá remitir a la persona jurídica [contemplada en el artículo 25, apartado 10, de la Ley de Propiedad Intelectual] una solicitud que, preferentemente, deberá firmarse electrónicamente, y que deberá incluir la siguiente información:

a)      Número de identificación fiscal y nombre y apellidos o razón o denominación social.

b)      Indicación del objeto social o una declaración de actividad del solicitante.

c)      Declaración, bajo la responsabilidad del solicitante, sobre los siguientes aspectos:

1.º      El régimen de utilización de los equipos, aparatos y soportes materiales que vaya a adquirir, que deberán ser destinados a usos exclusivamente profesionales y manifiestamente distintos a la realización de copias privadas.

2.º      Que no pondrá dichos equipos, aparatos y soportes materiales, ni de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados.

3.º      Que se someterá a las facultades de control reconocidas a la persona jurídica por el artículo 25.11 […] de la Ley de Propiedad Intelectual.

d)      En el caso de que el solicitante emplee trabajadores por cuenta ajena a cuya disposición vaya a poner los equipos, aparatos o soportes materiales que vaya a adquirir, declaración de que, bajo su responsabilidad, esos trabajadores tienen conocimiento de la siguiente información:

1.º      Que los equipos, aparatos o soportes materiales que su empleador les facilita para el desarrollo de sus funciones profesionales deberán utilizarse exclusivamente para tal finalidad.

2.º      Que no está permitido el uso para fines privados de los citados equipos, aparatos o soportes materiales.

2.      La persona jurídica difundirá en su portal de Internet un modelo normalizado de solicitud de certificado de exceptuación que cumpla con los requisitos previstos en el apartado anterior.

[…]

4.      Una vez recibida la solicitud de emisión de un certificado de exceptuación, la persona jurídica dispondrá de quince días hábiles para conceder o denegar el certificado y comunicar su decisión al solicitante.

5.      La persona jurídica solamente podrá denegar la concesión del certificado en los siguientes supuestos:

a)      Cuando la solicitud no incluya toda la información exigida en el presente artículo.

b)      Cuando las declaraciones responsables no reflejen lo exigido en el presente artículo.

c)      Cuando el solicitante hubiera sido objeto previamente de una revocación del certificado de exceptuación, salvo que las causas que la motivaron hubieran desaparecido.

En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, la persona jurídica deberá otorgar previamente al solicitante un plazo de siete días hábiles para que subsane su solicitud.

La denegación se comunicará al solicitante junto con una justificación adecuada de los motivos de tal decisión y, asimismo, le informará del derecho a plantear, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la denegación, un conflicto ante el Ministerio de Cultura y Deporte, en virtud del artículo 25.12 […] de la Ley de Propiedad Intelectual.

[…]

10.      En defecto de certificado, los sujetos beneficiarios de la exceptuación podrán utilizar el procedimiento de reembolso.»

13      El artículo 11 del Real Decreto 1398/2018, que se titula «Procedimiento de reembolso del pago de la compensación», tiene el siguiente tenor:

«1.      La solicitud de reembolso del pago de la compensación se remitirá a la persona jurídica. Dicha solicitud, que deberá firmarse, preferentemente, de forma electrónica, deberá acompañarse de la siguiente información:

a)      Número de identificación fiscal y nombre y apellidos o razón o denominación social.

b)      Indicación del objeto social o una declaración de actividad del solicitante.

c)      Copia de la factura de adquisición de los equipos, aparatos o soportes materiales.

d)      Declaración, bajo responsabilidad del solicitante, sobre los siguientes aspectos:

1.º      Que el destino dado a los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos es exclusivamente profesional y manifiestamente distinto a la realización de copias privadas.

2.º      Que no ha puesto dichos equipos, aparatos y soportes materiales, ni de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados.

3.º      Que se someterá a las facultades de control reconocidas a la persona jurídica por el artículo 25.11 […] de la Ley de Propiedad Intelectual.

e)      En el caso de que el solicitante emplee trabajadores por cuenta ajena a cuya disposición haya puesto los equipos, aparatos o soportes materiales que haya adquirido, declaración de que, bajo su responsabilidad, estos trabajadores tienen conocimiento de los siguientes aspectos:

1.º      Que los equipos, aparatos o soportes materiales que su empleador les facilita para el desarrollo de sus funciones profesionales deben utilizarse exclusivamente para tal finalidad.

2.º      Que no está permitido el uso para fines privados de los citados equipos, aparatos o soportes materiales.

2.      La persona jurídica difundirá en su portal de Internet un modelo normalizado de solicitud de reembolso que cumpla con los requisitos previstos en el apartado anterior.

3.      La persona jurídica dispondrá de un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones necesarias para acreditar la existencia o inexistencia del derecho al reembolso y comunicar su decisión al solicitante.

[…]

5.      La persona jurídica solo podrá denegar el reembolso de la compensación en los siguientes supuestos:

a)      Cuando la solicitud de reembolso no incluya toda la información exigida en el presente artículo.

b)      Cuando las declaraciones responsables no reflejen lo exigido en el presente artículo.

c)      Cuando el importe de la solicitud de reembolso sea inferior al previsto en el penúltimo párrafo del artículo 25.8 […] de la Ley de Propiedad Intelectual con la salvedad prevista en dicho artículo.

d)      Cuando, una vez analizada la solicitud, no se acredite la existencia del derecho al reembolso.

En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, se otorgará al solicitante un plazo de siete días hábiles para que subsane su solicitud.

La denegación se comunicará al solicitante junto con una justificación adecuada de los motivos de la misma y, asimismo, le informará del derecho a plantear, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la denegación, un conflicto ante el Ministerio de Cultura y Deporte en virtud del artículo 25.12 […] de la Ley de Propiedad Intelectual.»

14      El artículo 12 del Real Decreto 1398/2018 establece:

«1.      Las entidades de gestión y la persona jurídica respetarán el carácter confidencial de cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones, y su tratamiento, en todo caso, estará sujeto al cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia y de protección de datos.

2.      Los deudores, los distribuidores y los titulares de certificados de exceptuación no podrán hacer valer el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el artículo 32, apartado 1, del Código de Comercio, cuando la persona jurídica ejerza las facultades de control que se le reconocen en el artículo 25.11 […] de la Ley de Propiedad Intelectual.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Ametic, la demandante en el litigio principal, es una asociación de fabricantes, comercializadores y distribuidores del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones cuya actividad incluye la comercialización de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos a compensación por copia privada. Mediante el recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo, Ametic solicita, en esencia, la anulación de determinadas disposiciones del Real Decreto 1398/2018, entre ellas sus artículos 3 y 10. Este Real Decreto establece las normas de desarrollo del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo adoptado a raíz de la sentencia de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros (C‑470/14, EU:C:2016:418), mediante la cual el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se interpretó en el sentido de que se oponía al anterior sistema de compensación equitativa por copia privada, que se sufragaba con cargo a los presupuestos generales del Estado.

16      Como resulta de la resolución de remisión, el legislador español introdujo en el referido artículo 25 un sistema de compensación por copia privada a favor de los titulares de derechos de autor por la reproducción de obras protegidas, exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos.

17      El órgano jurisdiccional remitente expone, en esencia, que el artículo 25, apartado 3, de la Ley de Propiedad Intelectual establece que quienes fabriquen o distribuyan en territorio español equipos que puedan utilizarse para la reproducción de obras protegidas están obligados al pago de la compensación por copia privada. Dichos fabricantes y distribuidores pueden repercutir el importe de esta compensación en sus clientes, mayoristas o minoristas, que, en su caso, podrán repercutirlo en los consumidores finales.

18      El órgano jurisdiccional remitente precisa, además, que, en virtud del artículo 25, apartado 7, letra b), de la Ley de Propiedad Intelectual, están de antemano exceptuadas del pago de la compensación por copia privada las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes de reproducción realizadas por personas físicas o jurídicas que actúen como consumidores finales y que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos, siempre que estos no se hayan puesto, de Derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas. Tal extremo deberá acreditarse mediante una certificación emitida por la persona jurídica que, de conformidad con el apartado 10 del mismo artículo, sea constituida por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que ejercerá, en representación de todas ellas, la función de gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada.

19      Los sujetos afectados que no sean titulares de tal certificación deberán soportar la carga de la compensación por copia privada en el momento de la adquisición. No obstante, si justifican el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes de reproducción adquiridos, y siempre que estos no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, podrán solicitar a esa misma persona jurídica el reembolso de la compensación que hayan abonado anteriormente.

20      El órgano jurisdiccional remitente añade que los distribuidores, mayoristas y minoristas que adquieran sucesivamente los bienes de que se trata pueden solicitar a las entidades de gestión el reembolso de la compensación por copia privada que hayan abonado anteriormente con ocasión de las ventas que hubieran efectuado a los titulares de un certificado de exceptuación.

21      El artículo 3, letra a), del Real Decreto 1398/2018 califica de «certificado de exceptuación» aquel del que pueden ser titulares, en particular, los sujetos contemplados en el artículo 25, apartado 7, letra b), de la Ley de Propiedad Intelectual. El artículo 10 de dicho Real Decreto regula el procedimiento de obtención y utilización del certificado de exceptuación.

22      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, de conformidad con el artículo 25, apartado 11, de la Ley de Propiedad Intelectual y con el artículo 12 del Real Decreto 1398/2018, que lo desarrolla, la persona jurídica en cuestión está facultada para exigir que le sea facilitada la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que tiene atribuidas en el ámbito de sus funciones de gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada y que, cuando se proceda a los controles pertinentes, los operadores económicos no pueden hacer valer el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional.

23      El órgano jurisdiccional remitente señala que la persona jurídica que gestiona el sistema de exceptuaciones mediante la concesión de certificados, que facilitan considerablemente la actividad de la entidad que disponga de uno, así como el sistema de reembolsos, está controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, es decir, por entidades que representan de manera exclusiva los intereses de los acreedores de la compensación por copia privada. Observa que tal circunstancia puede influir en las decisiones de la persona jurídica en cuestión sobre la concesión de certificados de exceptuación o de reembolsos en cada caso concreto. Asimismo, a su juicio, dicho «desequilibrio o asimetría» del sistema podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley, máxime si se considera que es de esa persona jurídica de quien depende la simplificación de las operaciones que se deben llevar a cabo en las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes de reproducción. El órgano jurisdiccional remitente expone que sus dudas se ven acentuadas por las facultades exorbitantes conferidas a la persona jurídica en cuestión en materia de control, en virtud de las cuales puede exigir información sobre la actividad de los sujetos afectados, y que le permiten incluso privar al operador económico de que se trate de la posibilidad de oponer el secreto de contabilidad empresarial. El hecho de que frente a las decisiones de esta persona jurídica quepa plantear un conflicto ante el Ministerio de Cultura y Deporte, cuyas resoluciones pueden ser a su vez objeto de recurso contencioso-administrativo, le parece insuficiente para superar las dificultades que, a su juicio, resultan de la composición de dicha persona jurídica.

24      En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es el modo en que está compuesta la persona jurídica regulada en el apartado 10 del nuevo art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual compatible con la Directiva [2001/29] o, más en general, con los principios generales del Derecho de la Unión Europea?

2)      ¿Es compatible con la Directiva [2001/29] o con los principios generales del Derecho de la Unión Europea que la legislación nacional atribuya a la mencionada persona jurídica facultades de requerir información, incluida la contable, a quienes solicitan el certificado de exceptuación de la obligación de pago de la compensación por copia privada?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

25      ADEPI, Ventanilla Única Digital y DAMA cuestionan la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial al considerar que el órgano jurisdiccional remitente no especifica ni la disposición de la Directiva 2001/29 ni los principios generales del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita.

26      A tal respecto, procede señalar que, ciertamente, atendiendo únicamente a su tenor, mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pretende que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca de la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión, en este caso la Directiva 2001/29 y los principios generales de tal Derecho, sin precisar, no obstante, de qué disposiciones y principios se trata. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en el marco del procedimiento de cooperación entre él y los órganos jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 267 TFUE, no le corresponde apreciar la conformidad de una normativa nacional con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C‑203/14, EU:C:2015:664, apartado 43 y jurisprudencia citada).

27      Sin embargo, debe recordarse que, en el marco de este procedimiento de cooperación establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le hayan planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 31 y jurisprudencia citada).

28      A tal efecto, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los aspectos de dicho Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 32 y jurisprudencia citada).

29      En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende inequívocamente que el litigio principal versa sobre el sistema español de percepción de la compensación por copia privada, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente conoce de una demanda de anulación de determinadas disposiciones del Real Decreto 1398/2018, por el que se desarrolla el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo que prevé, en particular, la constitución de una persona jurídica encargada de la gestión del sistema de compensación por copia privada. Pues bien, la Directiva 2001/29 solo contiene una disposición relativa a tal compensación, a saber, el artículo 5, apartado 2, letra b).

30      Además, el órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente al principio de igualdad entre los deudores y los acreedores de la compensación en cuestión, a la luz del cual debe examinar la legalidad de las disposiciones objeto de controversia sometidas a su conocimiento, sin mencionar ningún otro principio general del Derecho de la Unión cuya interpretación, a su juicio, esté en juego.

31      En estas circunstancias, no puede considerarse que la primera cuestión prejudicial adolezca de deficiencias tales que obsten a que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

32      Por consiguiente, esta cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

33      A la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, procede entender que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada.

34      A este respecto, cabe recordar que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 dispone que los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción contemplado en el artículo 2 de esta Directiva en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación protegidas las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6 de dicha Directiva.

35      Como se desprende de los considerandos 35 y 38 de la misma Directiva, dicho artículo 5, apartado 2, letra b), refleja la voluntad del legislador de la Unión de establecer un sistema específico de compensación cuya aplicación se basa en la existencia de un perjuicio para los titulares de derechos, que genera, en principio, la obligación de indemnizarles o compensarles (sentencias de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros, C‑470/14, EU:C:2016:418, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 26 y jurisprudencia citada).

36      Puesto que las disposiciones de la Directiva 2001/29 no precisan con mayor detalle los diferentes elementos del régimen de compensación equitativa, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para definirlos. En particular, incumbe a los Estados miembros determinar las personas que deben abonar esta compensación y fijar su forma, modalidades y cuantía (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros, C‑470/14, EU:C:2016:418, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada).

37      Habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarlos a indemnizar a los titulares del derecho exclusivo de reproducción por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grave a las personas privadas interesadas, sino a quienes dispongan de equipos, aparatos y soportes de reproducción y, sobre esta base, de Derecho o de hecho, pongan esos equipos a disposición de personas privadas. En el marco de tal sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada. Así pues, los Estados miembros pueden, bajo ciertas condiciones, aplicar sin distinciones el canon por copia privada a los soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, también cuando la utilización final de estos no se incluya en el supuesto previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada).

38      Dado que dicho sistema permite a los deudores del canon por copia privada repercutir el importe de este en el precio de puesta a disposición de esos equipos, aparatos y soportes de reproducción, el usuario privado que abona dicho precio es quien soporta, en definitiva, la carga del canon, y ello en consonancia con el «justo equilibrio» que ha de alcanzarse entre los intereses de los titulares del derecho de reproducción exclusivo y los de los usuarios de prestaciones protegidas al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29 (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 33 y jurisprudencia citada).

39      No obstante, tal sistema no solo debe estar justificado por dificultades prácticas como la imposibilidad de identificar a los usuarios finales, sino que también debe exceptuar del pago del canon el suministro de equipos, aparatos y soportes de reproducción a personas distintas de las personas físicas con fines manifiestamente ajenos al de realizar copias para uso privado (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartados 45 a 47, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartados 34 a 36).

40      Por lo que se refiere, más concretamente, al requisito relativo a la exceptuación del suministro de equipos, aparatos y soportes de reproducción a personas distintas de las personas físicas con fines manifiestamente ajenos al de realizar copias para uso privado, es conforme, en principio, con el «justo equilibrio» entre los intereses de los titulares de derechos de autor y los de los usuarios de prestaciones protegidas, contemplado en el considerando 31 de la Directiva 2001/29, que solo el adquirente final pueda obtener ese reembolso de dicho canon y que el reembolso se supedite a la presentación de una solicitud a tal efecto ante la organización encargada de gestionar el canon (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 53).

41      En efecto, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, la posibilidad reconocida a los fabricantes, distribuidores y minoristas de repercutir en sus clientes la compensación por copia privada que ellos hayan abonado conduce a que estos operadores no soporten esa carga financiera. A fin de garantizar que la carga de la compensación por copia privada recaiga, en definitiva, únicamente sobre los usuarios finales a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, un sistema que impone un canon por copia privada debe garantizar que también puedan quedar exceptuados los usuarios finales que compren los equipos, aparatos y soportes de reproducción para fines manifiestamente ajenos al de la realización de copias para uso privado.

42      Además, cuando el sistema de percepción de la compensación por copia privada establezca que el usuario final puede quedar exceptuado del pago de tal compensación desde el momento de la adquisición de equipos, aparatos y soportes de reproducción mediante un certificado de exceptuación que acredite, en esencia, que los adquiere para fines manifiestamente ajenos al de la realización de copias para uso privado, el vendedor que haya abonado dicho canon a su proveedor, pero que, debido a la presentación de dicho certificado, se vea ante la imposibilidad de repercutirlo sobre su cliente, debe poder solicitar el reembolso a la organización a la que se haya confiado la gestión de dicho canon (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 55).

43      En el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión, el sistema de percepción de la compensación por copia privada controvertido en el litigio principal se caracteriza por establecer que los usuarios finales están obligados, en principio, a abonar dicha compensación, al tiempo que instaura procedimientos que permiten, bajo determinadas condiciones, la exceptuación de su pago, que está sujeta a la concesión de un certificado, o su reembolso.

44      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente plantea la primera cuestión prejudicial atendiendo a que el hecho de que la persona jurídica que emite los certificados de exceptuación y efectúa los reembolsos de la compensación por copia privada esté constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual podría implicar un «desequilibrio» o una «asimetría» en los intereses que persigue, lo que podría ser incompatible con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y con el principio de igualdad de trato.

45      A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, por lo que respecta a las exigencias que se derivan del artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, el derecho a la devolución del canon por copia privada a favor de personas distintas de las personas físicas que adquieran los equipos de reproducción para fines manifiestamente ajenos al de la realización de copias para uso privado debe ser efectivo y no hacer excesivamente difícil la restitución del canon pagado. El alcance, la eficacia, la disponibilidad, la publicidad y la simplicidad del ejercicio del derecho a devolución deben permitir paliar los posibles desequilibrios creados por el sistema de canon por copia privada para responder a las dificultades prácticas observadas (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 37 y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre con la concesión de certificados de exención cuando la normativa nacional establezca también tal instrumento para garantizar que solo los deudores a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva soporten efectivamente la carga de la compensación por copia privada.

46      Por otra parte, con arreglo al artículo 3, letra h), de la Directiva 2014/26, los importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos en virtud de un derecho a compensación constituyen ingresos de derechos de autor o derechos afines. Los considerandos 2 y 26 de la misma Directiva precisan que tales ingresos son recaudados, gestionados y repartidos a los titulares por las entidades de gestión colectiva.

47      Sobre este particular, del artículo 3, letra a), de la Directiva 2014/26 resulta que constituye una entidad de gestión colectiva toda organización autorizada, por ley o mediante acuerdo, para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares, como único o principal objeto, y que puede ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros. Por lo demás, así sucede, con carácter general, en la práctica, como se desprende del considerando 14 de la Directiva 2014/26. Por último, en el artículo 3, letra d), de la misma Directiva se precisa que una entidad de gestión colectiva puede tener como miembros tanto a los titulares de derechos de autor o derechos afines como a otras entidades de gestión colectiva.

48      De lo anterior resulta que, en cuanto atañe a la gestión de la compensación por copia privada en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, a diferencia de los representantes de los deudores de esta compensación, tal gestión está comprendida, por definición, entre las funciones que pueden encomendarse a las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, como las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual contempladas en la Ley de Propiedad Intelectual.

49      A este respecto, y a la luz de las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia, procede declarar que la constitución de una persona jurídica, como la establecida por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a efectos de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada puede responder a un objetivo de simplicidad y de eficacia, del que se benefician también los deudores de dicha compensación, sin que estos se encuentren, por el mero hecho de que la persona jurídica en cuestión esté controlada por las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, en una situación menos ventajosa que aquella en la que se habría encontrado de no existir dicha persona jurídica.

50      Dicho esto, toda normativa nacional que instituya una compensación por copia privada debe establecer procedimientos que, teniendo en cuenta las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia, garanticen que únicamente los deudores a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 soporten efectivamente la carga de la compensación por copia privada.

51      En particular, los Estados miembros no pueden establecer modalidades de compensación equitativa que introduzcan una desigualdad de trato injustificada entre las diferentes categorías de operadores económicos que comercialicen bienes comparables comprendidos en la excepción de copia para uso privado o entre las diferentes categorías de usuarios de prestaciones protegidas (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 45 y jurisprudencia citada).

52      Estas exigencias podrían verse comprometidas si la normativa nacional confiriera a la persona jurídica competente para la concesión de certificados de exceptuación o para la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de compensación por copia privada un margen de apreciación que hiciera depender de consideraciones de oportunidad la suerte de cada solicitud presentada para uno u otro de estos fines, de modo que, al ejercer tal facultad, dicha persona jurídica pudiera limitar indebidamente el derecho a la exceptuación o a la devolución de esa compensación. En efecto, la existencia de tal margen de apreciación podría conducir a una ruptura del justo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios de prestaciones protegidas perseguido por el considerando 31 de la Directiva 2001/29. Asimismo, como observa el órgano jurisdiccional remitente, la persona jurídica competente podría dispensar un trato discriminatorio a las diferentes categorías de operadores o de usuarios que, no obstante, se encontrasen en situaciones jurídicas y fácticas análogas.

53      En cambio, una normativa nacional que establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos de la compensación por copia privada deben concederse en el plazo establecido y sobre la base de criterios objetivos que no impliquen la atribución de un margen de apreciación a la persona jurídica competente para examinar las solicitudes presentadas a tal efecto es una normativa que, en principio, cumple las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia.

54      Asimismo, con el fin de eliminar cualquier riesgo de parcialidad por parte de dicha persona jurídica en la concesión de los certificados de exceptuación y de los reembolsos y, en consecuencia, de evitar una ruptura del justo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios de prestaciones protegidas perseguido por el considerando 31 de la Directiva 2001/29, es necesario que las decisiones de esa persona jurídica por las que se deniegue la concesión de tal certificado o de tal reembolso puedan ser objeto de recurso, contencioso-administrativo o de otra clase, ante una instancia independiente.

55      En el presente asunto, los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1398/2018 parecen imponer a la persona jurídica competente para el examen de las solicitudes la obligación de conceder, dentro de plazos precisos, el certificado de exceptuación o de determinar la existencia del derecho al reembolso cuando el solicitante facilite la información de identificación requerida y firme las declaraciones puestas a su disposición. Además, dichos artículos parecen establecer la posibilidad de plantear ante un organismo independiente, a saber, el Ministerio de Cultura y Deporte, un recurso respecto a las decisiones de dicha persona jurídica por las que se deniegue una solicitud de certificado de exceptuación o de reembolso. En tales circunstancias, los citados artículos parecen adecuados para dar cumplimiento a las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia, lo que, no obstante, corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

56      En segundo lugar, las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 deben aplicarse con observancia del principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que ese trato esté justificado objetivamente (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 44 y jurisprudencia citada).

57      Por consiguiente, este principio no puede interpretarse en el sentido de que se opone a la atribución, como tal, de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada a una persona jurídica que represente los intereses colectivos de los acreedores. Los acreedores y los deudores de la compensación por copia privada se encuentran, en relación con esta carga, en situaciones jurídicas radicalmente diferentes, de modo que no se vulnera dicho principio porque estén sujetos a derechos y obligaciones distintos en virtud del régimen de compensación por copia privada.

58      A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, cuando esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud de concesión del certificado de exceptuación o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciación y las decisiones de esta por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente.

 Segunda cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

59      DAMA cuestiona la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial al considerar que el órgano jurisdiccional remitente no especifica ni la disposición de la Directiva 2001/29 ni los principios generales del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita.

60      No obstante, habida cuenta de los principios recordados en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia y por las mismas razones que las expuestas en sus apartados 29 y 30, tal argumento no afecta a la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

61      Por otra parte, ADEPI y Ventanilla Única Digital alegan que ni del artículo 25, apartado 7, letra b), de la Ley de Propiedad Intelectual ni del artículo 10 del Real Decreto 1398/2018 se desprende que la persona jurídica pueda tener acceso a datos contables. Sostienen que, por tanto, la situación planteada por el órgano jurisdiccional remitente es puramente hipotética y, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

62      A este respecto, baste recordar, por un lado, que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por tanto, cuando las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartado 24 y jurisprudencia citada).

63      Dado que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo está justificada cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartado 25 y jurisprudencia citada).

64      Por otro lado, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar su legislación nacional. Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales. En efecto, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 14 de noviembre de 2019, Spedidam, C‑484/18, EU:C:2019:970, apartados 28 y 29).

65      De cuanto antecede se desprende que la interpretación del Derecho nacional realizada por ADEPI y Ventanilla Única Digital acerca de la información que la persona jurídica está facultada para exigir no basta para destruir la presunción de pertinencia a la que se ha hecho mención en el apartado 63 de la presente sentencia.

66      Teniendo asimismo en cuenta que la segunda cuestión prejudicial no está comprendida en ninguno de los tres supuestos contemplados en la jurisprudencia recordada en el apartado 63 de la presente sentencia, debe considerarse admisible.

 Sobre el fondo

67      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que faculta a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a la que se confía la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional.

68      En primer lugar, debe señalarse que la posibilidad de solicitar información que permita controlar la correcta aplicación de la normativa nacional sobre la compensación por copia privada constituye un elemento consustancial a la excepción establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

69      En efecto, se desprende del artículo 5, apartado 2, letra b), y del considerando 35 de la Directiva 2001/29 que, en los Estados miembros que han introducido la excepción de copia privada, los titulares de derechos deben recibir una compensación equitativa para indemnizarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas realizado sin su consentimiento. Además, con arreglo al apartado 5 del mismo artículo, el establecimiento de la excepción de copia privada no puede perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho de autor. De ello se deriva que, so pena de privarles de todo efecto útil, estas disposiciones imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado, en el sentido de que dicho Estado está obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los autores perjudicados por el perjuicio sufrido, en particular si dicho perjuicio se ha producido en el territorio de dicho Estado miembro (sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartados 33 y 34, y de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros, C‑470/14, EU:C:2016:418, apartado 21 y jurisprudencia citada).

70      Así, en el marco de un sistema que descansa en las declaraciones unilaterales de los operadores para determinar tanto los importes adeudados en concepto de compensación por copia privada como las ventas que deben quedar exceptuadas, facultar a la entidad encargada de la gestión de dicha compensación para controlar la veracidad de las declaraciones de que se trate constituye una condición necesaria para garantizar la percepción efectiva de dicha compensación.

71      En consecuencia, la persona jurídica encargada de la gestión del sistema de compensación por copia privada debe, por una parte, poder comprobar que se cumplen los requisitos exigidos para la concesión del certificado de exceptuación. Si una vez efectuadas las comprobaciones necesarias se constata que tales requisitos no se cumplen, la obligación de asegurar la percepción efectiva de la compensación por copia privada requiere que se garantice que dicha persona jurídica pueda, por otra parte, calcular y percibir los importes adeudados en concepto de dicha compensación, y ello a partir del momento en que los requisitos de concesión de un certificado de exceptuación no se hubieran cumplido o hubieran dejado de cumplirse. Pues bien, el ejercicio de estas funciones por dicha persona jurídica se vería obstaculizado si el sujeto sobre el que se efectúan las comprobaciones, invocando el secreto de contabilidad empresarial, pudiera denegar el acceso a los datos contables necesarios a tales efectos.

72      Procede añadir que lo mismo ocurre en el caso de quienes no están exceptuados del pago de la compensación por copia privada, como los fabricantes, los importadores o los distribuidores, pero que pueden o bien repercutirla en el cliente, cuando este no sea titular de un certificado de exceptuación, o bien solicitar su reembolso a la persona jurídica, cuando el cliente sea titular de dicho certificado. En efecto, la persona jurídica a la que se confía la gestión del sistema de compensación por copia privada debe poder solicitar el acceso a los datos que permitan comprobar las adquisiciones y las ventas sujetas al pago de la compensación por copia privada, así como las adquisiciones y las ventas exceptuadas de tal compensación.

73      Dicho esto, tales controles deben referirse de manera exclusiva a la información que permita, por una parte, comprobar que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos para beneficiarse de una exceptuación o de un reembolso y, por otra parte, calcular las cantidades eventualmente adeudadas en concepto de compensación por copia privada por parte de quienes no estén exceptuados de su pago, como los fabricantes, los importadores o los distribuidores, o de quienes se hayan beneficiado indebidamente de un certificado de exceptuación o de un reembolso. Además, en la medida en que la información de que se trate sea confidencial, la persona jurídica y las entidades de gestión que tengan conocimiento de ella en el ámbito de sus funciones están obligadas a salvaguardar su carácter confidencial. Pues bien, en el presente asunto, parece que el artículo 12, apartado 1, del Real Decreto 1398/2018 tiene por objeto imponer tal obligación, extremo cuya verificación compete, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente.

74      En segundo lugar, por razones análogas a las expuestas en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia, el principio de igualdad de trato no puede desvirtuar disposiciones como las de la Ley de Propiedad Intelectual y las del Real Decreto 1398/2018 relativas a las prerrogativas atribuidas a la persona jurídica en el ámbito de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos en concepto de compensación por copia privada.

75      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que faculta a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a la que se confía la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional, siendo así que dicha persona jurídica está obligada a salvaguardar el carácter confidencial de la información obtenida.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el principio de igualdad de trato

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, cuando esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud de concesión del certificado de exceptuación o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciación y las decisiones de esta por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente.

2)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que faculta a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a la que se confía la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional, siendo así que dicha persona jurídica está obligada a salvaguardar el carácter confidencial de la información obtenida.

Regan

Jarukaitis

Ilešič

Gratsias

 

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Quinta

A. Calot Escobar

 

E. Regan


*      Lengua de procedimiento: español.