Language of document : ECLI:EU:C:2021:393

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de mayo de 2021 (*)

Índice


Marco jurídico

Derecho de la Unión

Tratado de adhesión

Acta de adhesión

Decisión 2006/928

Derecho rumano

Constitución de Rumanía

Código Civil

Código de Enjuiciamiento Civil

Código de Enjuiciamiento Penal

Leyes sobre el Poder Judicial

– Ley n.o 303/2004

– Ley n.o 304/2004

– Ley n.o 317/2004

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Elementos comunes a los litigios principales

Asunto C 83/19

Asunto C 127/19

Asunto C 195/19

Asunto C 291/19

Asunto C 355/19

Asunto C 397/19

Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Sobre las cuestiones prejudiciales

Competencia del Tribunal de Justicia

Sobre el eventual sobreseimiento y la admisibilidad

Asunto C 83/19

Asuntos C 127/19 y C355/19

Asuntos C 195/19 y C291/19

Asunto C 397/19

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C 83/19, C127/19, C355/19, C291/19 y C397/19

Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C 195/19, la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C83/19, C127/19, C291/19, C355/19 y C397/19 y la tercera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C127/19, C291/19 y C397/19

– Sobre la naturaleza jurídica, el contenido y los efectos temporales de la Decisión 2006/928

– Sobre los efectos jurídicos de la Decisión 2006/928 y de los informes elaborados por la Comisión sobre la base de dicha Decisión

Sobre la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C 83/19 y la tercera planteada en el asunto C355/19

Sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C 83/19

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C 127/19, la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C195/19, las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C291/19 y las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C355/19

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta planteadas en el asunto C 397/19

Sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C 195/19

Costas


«Procedimiento prejudicial — Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea — Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión de la República de Bulgaria y de Rumanía — Artículos 37 y 38 — Medidas apropiadas — Mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción — Decisión 2006/928/CE — Naturaleza y efectos jurídicos del mecanismo de cooperación y verificación y de los informes elaborados por la Comisión en el marco de este mecanismo — Estado de Derecho — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Leyes y decretos-leyes adoptados en Rumanía en los años 2018 y 2019 en materia de organización del sistema judicial y de responsabilidad de los jueces — Nombramiento provisional de cargos directivos de la Inspección Judicial — Creación en el Ministerio Fiscal de una sección especializada en la investigación de delitos cometidos en el sistema judicial — Responsabilidad patrimonial del Estado y responsabilidad personal de los jueces en caso de error judicial»

En los asuntos acumulados C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19,

que tienen por objeto seis peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, respectivamente, por el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía), mediante resolución de 5 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2019 (C‑83/19); por la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Piteşti, Rumanía), mediante resolución de 18 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2019 (C‑127/19); por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 28 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2019 (C‑195/19); por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov, Rumanía), mediante resolución de 28 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2019 (C‑291/19); por la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Piteşti), mediante resolución de 29 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 2019 (C‑355/19), y por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 22 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2019 (C‑397/19), en los procedimientos entre

Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România»

e

Inspecţia Judiciară (C‑83/19),

Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România»,

Asociaţia «Mişcarea pentru Apărarea Statutului Procurorilor»

y

Consiliul Superior al Magistraturii (C‑127/19),

PJ

y

QK (C‑195/19),

SO

y

TP y otros,

GD,

HE,

IF,

JG (C‑291/19),

Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România»,

Asociaţia «Mişcarea pentru Apărarea Statutului Procurorilor»,

OL

y

Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Procurorul General al României (C‑355/19),

y entre

AX

y

Statul Român — Ministerul Finanţelor Publice (C‑397/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, L. Bay Larsen, N. Piçarra y A. Kumin, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), M. Safjan y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe, el Sr. P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretarios: Sras. R. Şereş y V. Giacobbo, administradoras, y Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 20 y 21 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România», por el Sr. D. Călin y por las Sras. A Codreanu y L. Zaharia;

–        en nombre de la Asociaţia «Mişcarea pentru Apărarea Statutului Procurorilor», por las Sras. A. Diaconu y A. C. Lăncrănjan y por el Sr. A. C. Iordache;

–        en nombre de OL, por el Sr. B. C. Pîrlog;

–        en nombre de la Inspecția Judiciară, por el Sr. L. Netejoru, en calidad de agente;

–        en nombre del Consiliul Superior al Magistraturii, por la Sra. L. Savonea, en calidad de agente, asistida por los Sres. R. Chiriță y Ş.‑N. Alexandru, avocaţi;

–        en nombre del Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Procurorul General al României, por los Sres. B. D. Licu y R. H. Radu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por los Sres. C.‑R. Canţăr y C. T. Băcanu y por las Sras. E. Gane y R. I. Haţieganu, y posteriormente por el Sr. C. T. Băcanu y por las Sras. E. Gane y R. I. Haţieganu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por los Sres. L. B. Kirketerp Lund y J. Nymann-Lindegren, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. L. Noort y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, inicialmente por las Sras. H. Shev, H. Eklinder, C. Meyer-Seitz, J. Lundberg y A. Falk, y posteriormente por las Sras. H. Shev, H. Eklinder y C. Meyer-Seitz, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. H. Krämer, M. Wasmeier e I. Rogalski, y posteriormente por los Sres. H. Wasmeier e I. Rogalski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto, en esencia, la interpretación de los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 9 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de los artículos 67 TFUE, apartado 1, y 267 TFUE, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (DO 2006, L 354, p. 56).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre:

–        la Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» (Asociación «Foro de Jueces de Rumanía») (en lo sucesivo, «Foro de Jueces de Rumanía») y la Inspecţia Judiciară (Inspección Judicial, Rumanía) en relación con la negativa de esta última a proporcionar información de interés público relativa a su actividad (asunto C‑83/19);

–        el Foro de Jueces de Rumanía y la Asociația «Mișcarea pentru Apărarea Statutului Procurorilor» (Asociación «Movimiento para la Defensa del Estatuto de los Fiscales») (en lo sucesivo, «Movimiento para la Defensa del Estatuto de los Fiscales»), por un lado y el Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura, Rumanía), por otro, en relación con la legalidad de dos decisiones por las que se aprobaron sendos reglamentos relativos al nombramiento y a la destitución de los fiscales con cargos directivos o ejecutivos en la Sección de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos en la Administración de Justicia (en lo sucesivo, «SIAJ») (asunto C‑127/19);

–        PJ y QK relativo a una denuncia presentada contra un juez por abuso en el ejercicio de sus funciones (asunto C‑195/19);

–        SO y TP y otros, por un lado, y GD, HE, IF y JG, por otro, relativo a denuncias contra fiscales y jueces por abuso en el ejercicio de sus funciones y pertenencia a una organización criminal (asunto C‑291/19);

–        el Foro de Jueces de Rumanía, el Movimiento para la Defensa del Estatuto de los Fiscales y OL, por un lado, y el Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Procurorul General al României (Fiscalía General del Tribunal Supremo — Fiscal General de Rumanía, Rumanía) relativo a la legalidad de una orden adoptada por el Procurorul General al României (Fiscal General de Rumanía) (en lo sucesivo, «Fiscal General») relativa a la organización y funcionamiento de la SIAJ (asunto C‑355/19);

–        AX y Statul Român — Ministerul Finanţelor Publice (Estado rumano— Ministerio de Hacienda) relativo a una demanda de indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por un supuesto error judicial (asunto C‑397/19).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Tratado de adhesión

3        El artículo 2 del Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 11, en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»), firmado el 25 de abril de 2005 y que entró en vigor el 1 de enero de 2007, dispone lo siguiente en sus apartados 2 y 3:

«2.      Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión que [la adhesión] supone, que se aplicarán desde la fecha de la adhesión hasta la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.

3.      […]

Los actos adoptados antes de la entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 sobre la base del presente Tratado, o del Acta a que se refiere el apartado 2, seguirán en vigor y conservarán sus efectos jurídicos hasta que se modifiquen o deroguen dichos actos.»

4        El artículo 3 de dicho Tratado tiene el siguiente tenor:

«Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados de que pasarán a ser Partes la República de Bulgaria y Rumanía se aplicarán con respecto al presente Tratado.»

5        De conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, del citado Tratado:

«2.      El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2007 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.

[…]

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar antes de la adhesión las medidas contempladas en […] los artículos 37 y 38 […] del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1. Dichas medidas se adoptarán en virtud de las disposiciones equivalentes […] de los artículos 37 y 38 […] del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Estas medidas solo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.»

 Acta de adhesión

6        El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), que entró en vigor el 1 de enero de 2007, establece lo siguiente:

«Desde la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ambos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

7        El artículo 37 de dicha Acta reza como sigue:

«Si Bulgaria o Rumanía no hubieran cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión podrá adoptar, hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, las medidas apropiadas.

Estas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.»

8        Según el artículo 38 del Acta:

«Si en Bulgaria o Rumanía hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la transposición, la instrumentación o la aplicación de las decisiones marco o de cualquier otro compromiso, instrumento de cooperación o decisión pertinente sobre reconocimiento mutuo en materia penal en el ámbito regulado por el Título VI del Tratado UE y de las directivas y reglamentos sobre reconocimiento mutuo en asuntos civiles en el ámbito regulado por el Título IV del Tratado CE, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá adoptar, hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión, las medidas apropiadas y especificar las condiciones y modalidades de ejecución de dichas medidas.

Estas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones de que se trate en las relaciones entre Bulgaria o Rumanía y cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de la continuación de una cooperación judicial estrecha. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el primer párrafo mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.»

9        El artículo 39, apartados 1 a 3, del Acta de adhesión establece lo siguiente:

«1.      Si, sobre la base de la supervisión permanente por parte de la Comisión de los compromisos contraídos por Bulgaria y Rumanía en el contexto de las negociaciones de adhesión, y en especial de los informes de supervisión de la Comisión, se demuestra claramente que la marcha de los preparativos para la adopción y aplicación del acervo en Bulgaria o Rumanía es tal que exista un grave riesgo de que cualquiera de estos Estados ostensiblemente no esté preparado para cumplir los requisitos de la pertenencia a la Unión, en relación con un número importante de ámbitos, en la fecha de la adhesión, el 1 de enero de 2007, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y sobre la base de una recomendación de la Comisión, que la fecha de la adhesión […] del Estado de que se trate se retrase un año hasta el 1 de enero de 2008.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto I del Anexo IX.

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, y tras una evaluación pormenorizada que se llevará a cabo en el otoño de 2005 de los progresos realizados por Rumanía en el ámbito de la política de la competencia, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Europeo o de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto II del Anexo IX.»

10      El anexo IX del Acta, titulado «Compromisos específicos asumidos y requisitos aceptados por Rumanía al concluirse las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004 (contemplados en el artículo 39 del Acta de adhesión)», incluye el siguiente pasaje:

«I.      En relación con el apartado 2 del artículo 39

[…]

3)      Desarrollar y aplicar un plan de acción y una estrategia para la reforma del sistema judicial, que incluya las principales medidas para la aplicación de leyes sobre la organización del Poder Judicial, el estatuto de la judicatura y el Consejo Superior de la Magistratura, vigentes desde el 30 de septiembre de 2004. Estos dos documentos actualizados deberán presentarse a la Unión antes de marzo de 2005; deberán garantizarse los recursos financieros y humanos adecuados para la aplicación del plan de acción, que deberá aplicarse sin más demora y con arreglo al calendario previsto. Rumanía deberá también demostrar, para marzo de 2005, el pleno funcionamiento del nuevo sistema de reparto aleatorio de los asuntos.

4)      Acelerar considerablemente la lucha contra la corrupción, y en particular contra la de alto nivel, garantizando la estricta aplicación de la legislación vigente sobre la materia y la independencia efectiva de la Oficina Nacional del Fiscal Anticorrupción, y presentando anualmente a partir de noviembre de 2005 un informe convincente sobre las actividades de esta Oficina en la lucha contra la corrupción de alto nivel. Se dotará a dicha Oficina con los debidos recursos de personal, financieros y de formación, así como del equipamiento necesario para que desempeñe tan capital función.

5)      Realizar una auditoría independiente de los resultados y las repercusiones de la actual estrategia nacional de lucha contra la corrupción; reflejar las conclusiones y recomendaciones de dicha auditoría en la nueva estrategia plurianual de lucha contra la corrupción, que deberá constituir un único documento exhaustivo y estar preparada a más tardar en marzo de 2005, junto con un plan de acción que defina claramente las cotas y los resultados que deben alcanzarse, así como las disposiciones presupuestarias pertinentes; la aplicación de la estrategia y del plan de acción deberá ser supervisada por un órgano independiente, claramente definido y ya existente; la estrategia deberá incluir el compromiso de revisar el largo procedimiento penal antes de finales de 2005 para garantizar que los casos de corrupción se traten de forma rápida y transparente y que se adopten sanciones pertinentes que tengan un efecto disuasorio; por último deberán establecerse medidas a fin de reducir considerablemente, antes de finales de 2005, el número de organismos competentes para prevenir e investigar los casos de corrupción y evitar así la duplicación de responsabilidades.»

 Decisión 2006/928

11      Según se desprende de sus vistos, la Decisión 2006/928 se adoptó sobre la base del Tratado de adhesión «y, en particular [de] su artículo 4, apartado 3», y del Acta de adhesión «y en particular [de] sus artículos 37 y 38».

12      Los considerandos 1 a 6 y 9 de dicha Decisión enuncian lo siguiente:

«(1)      La Unión Europea se fundamenta en el Estado de Derecho, principio común a todos los Estados miembros.

(2)      El espacio de libertad, seguridad y justicia y el mercado interior, creados por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se basan en la confianza mutua de que las decisiones y prácticas administrativas y judiciales de todos los Estados miembros respetan plenamente el Estado de Derecho.

(3)      Ello conlleva, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial y administrativo imparcial, independiente y efectivo, bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción.

(4)      El 1 de enero de 2007 Rumanía se convertirá en miembro de la Unión Europea. La Comisión, aun cuando es consciente del enorme esfuerzo realizado por ese país para finalizar los preparativos de la adhesión, en su informe de 26 de septiembre de 2006 mencionaba algunas cuestiones pendientes, en particular respecto a la responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y los organismos ejecutivos, aspectos en los que es necesario seguir avanzando para asegurar su capacidad de ejecución y aplicación de las medidas adoptadas a fin de establecer el mercado interior y el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(5)      El artículo 37 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de que Rumanía perturbe el funcionamiento del mercado interior por no haber cumplido los compromisos asumidos. El artículo 38 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de deficiencias graves en Rumanía en la transposición, la instrumentación o la aplicación de los actos adoptados en virtud del Título VI del Tratado UE y del Título IV del Tratado CE.

(6)      Las cuestiones pendientes en materia de responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y de los organismos ejecutivos se refieren al establecimiento de un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para [cumplir] indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción.

[…]

(9)      La presente Decisión debe modificarse en caso de que la evaluación de la Comisión indique la necesidad de ajustar los indicadores. La Decisión debe derogarse una vez cumplidos satisfactoriamente todos los indicadores.»

13      El artículo 1 de la Decisión 2006/928 dispone lo siguiente:

«Antes del 31 de marzo de cada año, y por primera vez antes del 31 de marzo de 2007, Rumanía informará a la Comisión sobre los avances logrados respecto al cumplimiento de los indicadores contemplados en el anexo.

La Comisión podrá proporcionar, en cualquier momento, asistencia técnica a través de diversas actividades o recopilar e intercambiar información sobre los indicadores. Además, la Comisión podrá organizar, en cualquier momento, misiones de expertos a Rumanía con este fin. Las autoridades rumanas deberán prestar el apoyo necesario en este contexto.»

14      Según el artículo 2 de esta Decisión:

«La Comisión transmitirá por primera vez en junio de 2007 al Parlamento Europeo y al Consejo sus propios comentarios y conclusiones sobre el informe relativo a Rumanía.

La Comisión informará de nuevo posteriormente en tiempo y forma oportunas, y como mínimo cada seis meses.»

15      A tenor del artículo 3 de dicha Decisión:

«La presente Decisión entrará en vigor únicamente a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.»

16      De conformidad con el artículo 4 de esa misma Decisión:

«Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.»

17      El anexo de la Decisión 2006/928 tiene el siguiente tenor:

«Indicadores que debe cumplir Rumanía, mencionados en el artículo 1:

1)      Garantizar procesos judiciales más transparentes y eficientes, en particular incrementando la capacidad y responsabilidad del Consejo Superior de la Magistratura. Presentar informes y llevar a cabo el seguimiento de las consecuencias de los nuevos códigos procesales civil y penal.

2)      Establecer, tal como está previsto, una Agencia de Integridad encargada de verificar las declaraciones de patrimonio, las incompatibilidades y los posibles conflictos de intereses, así como de expedir decisiones preceptivas con arreglo a las cuales se puedan aplicar sanciones disuasorias.

3)      Ampliar los progresos ya realizados, continuar las investigaciones profesionales y no partidistas de las alegaciones de corrupción a alto nivel.

4)      Tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales.»

 Derecho rumano

 Constitución de Rumanía

18      El artículo 115, apartado 4, de la Constituția României (Constitución de Rumanía) establece:

«El Gobierno solo podrá adoptar decretos-leyes en situaciones excepcionales cuya regulación no pueda demorarse, estando obligado a motivar la urgencia en el texto del propio acto.»

19      Según el artículo 133, apartados 1 y 2, de la Constitución:

«1.      El Consejo Superior de la Magistratura es el garante de la independencia de la justicia.

2.      El Consejo Superior de la Magistratura estará compuesto por diecinueve miembros:

a)      catorce elegidos por las asambleas generales de los magistrados y validados por el Senado; estos formarán parte de dos secciones, una para jueces y otra para fiscales; la primera sección estará constituida por nueve jueces y la segunda por cinco fiscales;

b)      dos representantes de la sociedad civil, especializados en el ámbito del Derecho, que gocen de gran prestigio profesional y moral, elegidos por el Senado; estos únicamente participarán en los plenos, y

c)      el Ministro de Justicia, el Presidente del Tribunal Supremo y el [Fiscal General].»

20      El artículo 134 de la Constitución está redactado en los siguientes términos:

«1.      El Consejo Superior de la Magistratura propondrá al Presidente de Rumanía que efectúe los nombramientos de jueces y fiscales, a excepción de los que se encuentran en período de prueba, en las condiciones establecidas en la ley.

2.      El Consejo Superior de la Magistratura desempeñará funciones jurisdiccionales, a través de sus secciones, en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de jueces y fiscales, conforme al procedimiento establecido en la ley orgánica que lo regula. En esos casos, el Ministro de Justicia, el Presidente del Tribunal Supremo y el [Fiscal General] no tendrán derecho de voto.

3.      Las resoluciones que el Consejo Superior de la Magistratura adopte en materia disciplinaria podrán ser recurridas ante el Tribunal Supremo.

4.      El Consejo Superior de la Magistratura también desempeñará las demás funciones que le atribuya la ley orgánica que lo regula, en cumplimiento de su función de garante de la independencia de la justicia.»

21      El artículo 148, apartados 2 a 4, de la Constitución establece lo siguiente:

«2.      Tras la adhesión, las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea, así como las demás normas comunitarias con carácter vinculante, prevalecerán sobre las normas nacionales contrarias, con sujeción a lo dispuesto en el Acta de adhesión.

3.      Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará por analogía a la adhesión a los actos de revisión de los Tratados constitutivos de la Unión Europea.

4.      El Parlamento, el Presidente de Rumanía, el Gobierno y la autoridad judicial garantizarán el respeto de las obligaciones derivadas del Acta de adhesión y de las disposiciones del apartado 2.»

 Código Civil

22      Según el artículo 1381, apartado 1, del Codul civil (Código Civil), «todo perjuicio da derecho a indemnización».

 Código de Enjuiciamiento Civil

23      El artículo 82, apartado 1, del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil) dispone lo siguiente:

«Cuando el tribunal compruebe que quien actúa en nombre de la parte no ha acreditado su condición de representante, acordará un plazo breve de subsanación. A falta de subsanación, se anulará la demanda. […]»

24      El artículo 208 del citado Código establece lo siguiente:

«1.      El escrito de contestación es obligatorio, a menos que la ley disponga expresamente otra cosa.

2.      La falta de presentación del escrito de contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido comportará la pérdida del derecho a presentar pruebas y a proponer excepciones, salvo las de orden público, y sin perjuicio de disposición en contrario en la legislación.»

25      El artículo 248, apartado 1, del citado Código está redactado en los siguientes términos:

«El tribunal se pronunciará en primer lugar sobre las excepciones procesales y de fondo que hacen inútil, total o parcialmente, la práctica de la prueba o, según los casos, el examen del asunto en cuanto al fondo.»

 Código de Enjuiciamiento Penal

26      El artículo 539 del Codul de procedură penală (Código de Enjuiciamiento Penal) dispone lo siguiente:

«1.      También tendrá derecho a una indemnización toda persona que, en el marco de un procedimiento penal, haya sido privada de libertad de forma ilegal.

2.      La privación ilegal de libertad se declarará, según el caso, mediante decisión del fiscal, mediante el auto definitivo del juez de derechos y libertades o del juez de cuestiones previas, o también mediante el auto definitivo o la sentencia definitiva del órgano jurisdiccional juzgador.»

27      Según el artículo 541, apartados 1 y 2, de dicho Código:

«1.      Podrán presentar una demanda por daños y perjuicios la persona a la que se hace referencia en los artículos 538 y 539 y, tras su fallecimiento, las personas que estuvieran a su cargo en el momento de la defunción.

2.      La demanda se presentará en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que haya adquirido firmeza la sentencia del tribunal o bien la decisión o los autos de los órganos judiciales que declaren la existencia del error judicial o la privación ilegal de libertad.»

 Leyes sobre el Poder Judicial

28      En aras de mejorar la independencia y eficiencia de la Administración de Justicia, Rumanía adoptó en 2004, en el curso de las negociaciones para su adhesión a la Unión, tres leyes denominadas «Leyes sobre el Poder Judicial», a saber la Legea nr. 303/2004 privind statutul judecătorilor și procurorilor (Ley n.o 303/2004 relativa al Estatuto de los Jueces y Fiscales), de 28 de junio de 2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 826 de 13 de septiembre de 2005), la Legea nr. 304/2004 privind organizarea judiciară (Ley n.o 304/2004 relativa a la Organización Judicial), de 28 de junio de 2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 827 de 13 de septiembre de 2005) y la Legea nr. 317/2004 privind Consiliul Superior al Magistraturii (Ley n.o 317/2004 relativa al Consejo Superior de la Magistratura), de 1 de julio de 2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 827 de 13 de septiembre de 2005). Durante los años 2017 a 2019, estas leyes fueron modificadas mediante leyes y decretos-leyes adoptados sobre la base del artículo 115, apartado 4, de la Constitución de Rumanía.

–       Ley n.o 303/2004

29      La Ley n.o 303/2004 fue modificada, en particular, por:

–        la Legea nr. 242/2018 (Ley n.o 242/2018), de 12 de octubre de 2018 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 868 de 15 de octubre de 2018);

–        el Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 7/2019 (Decreto-ley n.o 7/2019), de 19 de febrero de 2019 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 137 de 20 de febrero de 2019; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 7/2019»).

30      El artículo 96 de la Ley n.o 303/2004, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley n.o 303/2004 modificada»), está redactado en los siguientes términos:

«1.      El Estado responderá patrimonialmente por los daños causados por errores judiciales.

2.      La responsabilidad del Estado nacerá con sujeción a la ley y no excluirá la responsabilidad de los jueces y fiscales que, aunque hubieran cesado en sus funciones, hayan desempeñado su cargo de mala fe o con negligencia grave en el sentido del artículo 99 bis.

3.      Existirá error judicial cuando:

a)      en el proceso se hayan adoptado actos procesales que infrinjan manifiestamente disposiciones legales materiales o procesales, violándose con ello gravemente los derechos, las libertades o los intereses legítimos de una persona y causándose un daño que no haya podido remediarse mediante un recurso ordinario o extraordinario;

b)      se haya pronunciado una resolución judicial definitiva en contradicción evidente con la ley o con la situación fáctica que resulte de las pruebas practicadas en el asunto y tal resolución haya menoscabado gravemente los derechos, las libertades o los intereses legítimos de una persona, causándose un daño que no haya podido remediarse mediante un recurso ordinario o extraordinario.

4.      El Código de Enjuiciamiento Civil, el Código de Enjuiciamiento Penal u otras leyes especiales podrán contemplar otros supuestos específicos en los que exista error judicial.

5.      Para el resarcimiento del perjuicio, el perjudicado solo podrá ejercitar la acción contra el Estado, representado por el Ministerio de Hacienda. Será competente para conocer de la demanda civil el tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante.

6.      El pago por el Estado de los importes adeudados en concepto de indemnización se efectuará en un plazo máximo de un año desde la fecha de la notificación de la resolución judicial definitiva.

7.      En el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución definitiva pronunciada en el procedimiento contemplado en el apartado 6, el Ministerio de Hacienda iniciará un procedimiento ante la Inspección Judicial con el fin de que se verifique si el error judicial fue causado por el juez o por el fiscal como consecuencia del desempeño de su cargo de mala fe o con negligencia grave, conforme al procedimiento establecido en el artículo 74 bis de la Ley n.o 317/2004, republicada, en su versión consolidada.

8.      El Estado, a través del Ministerio de Hacienda, ejercitará la acción de repetición contra el juez o el fiscal si, a la vista del dictamen consultivo de la Inspección Judicial previsto en el apartado 7 y de su propia evaluación, considera que el error judicial se debió a que el juez o el fiscal desempeñó su cargo de mala fe o con negligencia grave. El plazo para ejercitar la acción de repetición será de seis meses desde la fecha de la notificación del dictamen de la Inspección Judicial.

9.      La Sección Civil de la Curtea de Apel [(Tribunal Superior)] en cuya demarcación tenga su residencia el demandado será competente para conocer en primera instancia de la acción de repetición. Si el juez o el fiscal contra el que se ejercita la acción de repetición desempeña su cargo en la Curtea de Apel (Tribunal Superior) o en la Fiscalía de dicho Tribunal, la acción de repetición se ejercitará ante una Curtea de Apel (Tribunal Superior) cuya demarcación sea colindante, a elección del demandante.

10.      Contra la resolución dictada en el procedimiento descrito en el apartado 9 cabrá interponer recurso de casación ante la sección competente de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo).

11.      El Consejo Superior de la Magistratura establecerá, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las condiciones, los términos y los procedimientos del seguro profesional obligatorio para jueces y fiscales. El seguro estará íntegramente a cargo del juez o del fiscal y la falta del mismo no podrá aplazar, rebajar o excluir la responsabilidad civil del juez o del fiscal por el error judicial causado por el desempeño de su cargo de mala fe o con negligencia grave.»

31      Según el artículo 99 bis de la Ley n.o 303/2004 modificada:

«1.      Se considerará que un juez o fiscal ha actuado de mala fe cuando infrinja deliberadamente las normas jurídicas materiales o procesales con la intención de perjudicar a otra persona o consintiendo que se cause un perjuicio a otra persona.

2.      Existirá negligencia grave del juez o fiscal cuando por negligencia no observe las normas jurídicas materiales o procesales de manera grave, irrefutable e inexcusable.»

–       Ley n.o 304/2004

32      La Ley n.o 304/2004 fue modificada, en particular, por:

–        la Legea nr. 207/2018 (Ley n.o 207/2018), de 20 de julio de 2018 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 636 de 20 de julio de 2018), que entró en vigor el 23 de octubre de 2018 de conformidad con su artículo III y que introdujo en el capítulo 2 del título III, titulado «Ministerio Público», de la Ley n.o 304/2004 una sección 2 bis, relativa a la «SIAJ», que incluye los artículos 88 bis a 88 duodecies de dicha Ley;

–        la Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 90/2018 (Decreto-ley n.o 90/2018), de 10 de octubre de 2018 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 862 de 10 de octubre de 2018; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 90/2018»), que, entre otras cosas, modificó el artículo 88 ter, apartado 3, de la Ley n.o 304/2004 y estableció un régimen excepcional con respecto a los artículos 88 quater a 88 sexies de dicha Ley para el nombramiento provisional del fiscal jefe, del fiscal jefe adjunto y de, al menos, un tercio de los fiscales de la SIAJ;

–        la Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 92/2018 (Decreto-ley n.o 92/2018), de 15 de octubre de 2018 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 874 de 16 de octubre de 2018) que, entre otras cosas, introdujo en el artículo 88 ter de la Ley n.o 304/2004 un nuevo apartado 5 y modificó el artículo 88 sexies, apartado 5, de esa misma Ley;

–        el Decreto-ley n.o 7/2019 que, entre otras cosas, introdujo un nuevo apartado 6 en el artículo 88 bis de la Ley n.o 304/2004, y los apartados 11 bis y 11 ter en el artículo 88 sexies de la citada Ley, una letra e) en el artículo 88 nonies, apartado 1, de la Ley n.o 304/2004, y modificó la letra d) del artículo 88 nonies, apartado 1, de la citada Ley;

–        la Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 12/2019 pentru modificarea şi completarea unor acte normative în domeniul justiţiei (Decreto-ley n.o 12/2019, por el que se modifican y completan determinadas leyes en el ámbito de la justicia), de 5 de marzo de 2019 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 185 de 7 de marzo de 2019) que, entre otras cosas, introdujo en la Ley n.o 304/2004 los artículos 88 undecies y 88 duodecies relativos, en particular, la designación de oficiales y agentes de la policía judicial en comisión de servicio a la SIAJ.

33      A tenor del artículo 88 bis de la Ley n.o 304/2004, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley n.o 304/2004 modificada»):

«1.      En el marco de [la Fiscalía del Tribunal Supremo] se creará y funcionará la [SIAJ], que tendrá la competencia exclusiva para efectuar la instrucción penal de las infracciones cometidas por jueces y fiscales, incluidos los jueces y fiscales militares y los que tienen la condición de miembros del Consejo Superior de la Magistratura.

2.      La [SIAJ] conservará su competencia de instrucción penal aun en el caso de que, además de las personas contempladas en el apartado 1, también se investigue a otras personas.

[…]

4.      La [SIAJ] estará dirigida por un fiscal jefe de la [SIAJ], asistido por un fiscal jefe adjunto, nombrados en sus cargos por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

5.      El [Fiscal General] resolverá los conflictos de competencia surgidos entre la [SIAJ] y las demás estructuras o unidades del Ministerio Público.

6.      Cuando el Código de Enjuiciamiento Penal u otra ley especial haga referencia al “fiscal jerárquicamente superior” en asuntos relativos a delitos cometidos dentro del ámbito de competencias de la [SIAJ], dicha expresión se debe entender referida al fiscal jefe de la sección, inclusive en los casos en los que tal referencia se hubiera dispuesto antes de que la Sección estuviese operativa.»

34      El artículo 88 ter de la citada Ley establece lo siguiente:

«1.      La [SIAJ] desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de legalidad, imparcialidad y control jerárquico.

2.      Se prohíbe la delegación o la comisión de servicios de los fiscales de la [SIAJ].

3.      La [SIAJ] operará con un número máximo de quince fiscales.

4.      El número de puestos de la [SIAJ] podrá modificarse en función del volumen de trabajo, mediante orden del [Fiscal General] a petición del fiscal jefe de la [SIAJ] y con dictamen conforme del Consejo Superior de la Magistratura.

5.      Mientras desempeñen sus funciones en la [SIAJ], los fiscales tendrán […] los mismos derechos que los fiscales en comisión de servicio de conformidad con lo dispuesto en la ley.»

35      Según el artículo 88 quater, apartado 1, de dicha Ley:

«El fiscal jefe de la [SIAJ] será nombrado en el cargo por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura, mediante un concurso que consistirá en la presentación de un proyecto relativo al ejercicio de las atribuciones específicas del cargo directivo de que se trata, evaluándose las competencias de dirección y de gestión eficiente de los recursos, la capacidad de tomar decisiones y de asumir responsabilidades, las competencias de comunicación y la resistencia al estrés, así como la integridad del candidato, su actividad anterior como fiscal y la manera en que esta última refleja los valores específicos de la profesión como la independencia de la justicia o el respeto de los derechos y libertades fundamentales.»

36      El artículo 88 quinquies, apartado 1, de la misma Ley enuncia lo siguiente:

«El fiscal jefe adjunto de la [SIAJ] será nombrado para el cargo por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura, a propuesta motivada del fiscal jefe de la [SIAJ], entre los fiscales ya nombrados para la [SIAJ].»

37      El artículo 88 sexies de la Ley n.o 304/2004 tiene el siguiente tenor:

«1.      La [SIAJ] estará integrada por fiscales nombrados por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura, mediante concurso, con el límite de los puestos determinados en el cuadro de efectivos aprobado conforme a la ley, por un período de tres años con la posibilidad de permanecer en el cargo dentro de la Sección por un período máximo total de nueve años.

2.      El concurso se celebrará ante la comisión del concurso constituida conforme al artículo 88 quater, apartado 2, de la que también formará parte, por derecho propio, el fiscal jefe de la [SIAJ].

[…]

11.      Los fiscales de la [SIAJ] serán nombrados por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura, con el límite de los puestos vacantes y respetando el orden de la calificación obtenida.

11 bis.      Los miembros de las comisiones del concurso mencionadas en el presente artículo no incurrirán en causa de incompatibilidad y podrán votar en el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura.

11 ter. Las comisiones del concurso previstas en el artículo 88 quater y 88 sexies, respectivamente, desempeñarán válidamente sus funciones cuando estén presentes al menos tres de sus miembros.

12.      Los procedimientos de nombramiento, de permanencia en el cargo dentro de la [SIAJ] y de revocación del cargo directivo o ejecutivo se precisarán en un reglamento aprobado por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura.»

38      De conformidad con el artículo 88 octies de esta Ley:

«1.      Los fiscales nombrados para la [SIAJ] podrán ser separados de su cargo por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura, a petición motivada del fiscal jefe de la [SIAJ], por ejercicio inadecuado de las atribuciones propias del cargo, cuando hayan sido sancionados disciplinariamente.

2.      En caso de cese, el fiscal volverá a su Fiscalía de origen y recuperará el grado ejecutivo y el nivel salarial que anteriormente tuvo, o bien el adquirido mediante promoción, en las condiciones establecidas en la ley, mientras ejerció su actividad en la [SIAJ].»

39      El artículo 88 nonies, apartado 1, de esa misma Ley dispone:

«Será competencia de la [SIAJ]:

a)      efectuar la instrucción penal de los delitos comprendidos en su ámbito de competencia, en las condiciones establecidas por el [Código de Enjuiciamiento Penal];

b)      someter a los tribunales los asuntos relativos a los delitos a los que se refiere la letra a), con el fin de que adopten las medidas legalmente establecidas y para que los juzguen;

c)      crear y actualizar la base de datos en materia de delitos de su ámbito de competencia;

[…]

e)      ejercer el resto de atribuciones legalmente establecidas.»

40      Conforme al artículo II del Decreto-ley n.o 90/2018:

«1.      No obstante lo dispuesto en los artículos 88 quater a 88 sexies de la Ley n.o 304/2004, relativa a la organización judicial, republicada, en su versión posteriormente modificada y completada, hasta que finalicen los concursos organizados para el nombramiento para el cargo de fiscal jefe de la [SIAJ] y para los cargos ejecutivos de fiscal en [la SIAJ] y se validen los resultados de tales concursos, los cargos de fiscal jefe y, al menos, un tercio de los cargos ejecutivos de fiscal serán desempeñados provisionalmente por fiscales que reúnan los requisitos legalmente establecidos para ser nombrados para ellos, los cuales serán seleccionados por la comisión del concurso constituida conforme al artículo 88 quater, apartado 2, de la Ley n.o 304/2004, republicada, en su versión posteriormente modificada y completada.

2.      La selección de los candidatos se llevará a cabo por la comisión del concurso a la que se refiere el apartado 1, mediante un procedimiento desarrollado en un máximo de cinco días naturales desde su inicio por el Presidente del Consejo Superior de la Magistratura. La comisión del concurso desarrollará sus trabajos en presencia de, al menos, tres de sus miembros.

[…]

10.      En aras de dotar de operatividad a la [SIAJ], en el plazo de cinco días naturales desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, el [Fiscal General] proveerá a dicha Sección de los recursos humanos y materiales para su funcionamiento, incluido el personal auxiliar especializado, oficiales y agentes de policía judicial, expertos y otras categorías de personal.

11.      Desde la fecha en que sea operativa la [SIAJ], serán transferidos a ella los asuntos de su competencia que se encuentren pendientes ante la Dirección nacional de lucha contra la corrupción y ante otras Fiscalías, así como los expedientes relativos a los delitos contemplados en el artículo 88 bis, apartado 1, de la Ley n.o 304/2004, republicada, en su versión posteriormente modificada y completada, y resueltos hasta la fecha de tal operatividad.»

41      Según los considerandos del Decreto-ley n.o 90/2018, la introducción de este procedimiento excepcional se justificó en los siguientes términos:

«Habida cuenta de que, a tenor del artículo III, apartado 1, de la Ley n.o 207/2018 por la que se modifica y completa la Ley n.o 304/2004 relativa a la Organización Judicial, “la [SIAJ] comenzará a funcionar en el plazo de tres meses desde la fecha en que entre en vigor la presente Ley”, esto es, el 23 de octubre de 2018.

Considerando que, en el momento presente, el Consejo Superior de la Magistratura no ha completado dentro del plazo legalmente establecido el proceso para dotar de operatividad a la [SIAJ].

Visto que la ley atribuye expresamente a dicha Sección la competencia para llevar a cabo la instrucción penal de los delitos cometidos por jueces y fiscales, incluidos los jueces y fiscales militares y los que tienen la condición de miembros del Consejo Superior de la Magistratura, y que, desde el 23 de octubre de 2018 —fecha fijada en la ley para que la Sección se encuentre operativa— la Dirección nacional de lucha contra la corrupción y las demás Fiscalías dejarán de ser competentes para efectuar la instrucción penal de los delitos cometidos por tales personas, lo que afectará gravemente a los procedimientos judiciales en los asuntos de la competencia de la Sección, pudiendo generarse un bloqueo institucional.

Teniendo en cuenta el hecho de que la ley vigente carece de normas transitorias sobre el modo concreto de dotar de operatividad a la [SIAJ], en caso de que expire el plazo fijado en la Ley n.o 207/2018, resultando necesaria la adopción de medidas legislativas urgentes que establezcan un procedimiento simple, constitutivo de una excepción a lo dispuesto en los artículos 88 quater a 88 sexies de la Ley n.o 304/2004, republicada, en su versión posteriormente modificada y completada, con vistas al nombramiento provisional del fiscal jefe y del fiscal jefe adjunto y de, al menos, un tercio de los fiscales de la Sección, lo que permitirá dotar de operatividad a la Sección en el plazo legalmente establecido, esto es, el 23 de octubre de 2018.

Considerando que la situación anteriormente presentada tiene carácter extraordinario y que su regulación no puede posponerse.»

–       Ley n.o 317/2004

42      La Ley n.o 317/2004 fue modificada, en particular, por:

–        la Ordonanța de Urgență a Guvernului nr. 77/2018 (Decreto-ley n.o 77/2018), de 5 de septiembre de 2018 (Monitorul Oficial al României, n.o 767, de 5 de septiembre de 2018; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 77/2018»), que, en virtud de su artículo I, añadió los apartados 7 y 8 al artículo 67, de la Ley n.o 317/2004;

–        la Legea nr. 234/2018 (Ley n.o 234/2018), de 4 de octubre de 2018 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 850, de 8 de octubre de 2018), que, entre otras cosas, modificó los artículos 65 y 67 de la Ley n.o 317/2004 y añadió a dicha Ley el artículo 74 bis;

–        el Decreto-ley n.o 7/2019.

43      El artículo 65, apartados 1 a 3, de la Ley n.o 317/2004, en su versión anterior a la entrada en vigor de la Ley n.o 234/2018, establecía:

«1.      La Inspección Judicial se establecerá como órgano con personalidad jurídica propia dentro del Consejo Superior de la Magistratura, con sede en Bucarest, con motivo de la reestructuración de la Inspección Judicial.

2.      A la cabeza de la Inspección habrá un inspector jefe, asistido por un inspector jefe adjunto, que se elegirán mediante concurso convocado por el Consejo Superior de la Magistratura.

3.      La Inspección Judicial actuará conforme al principio de independencia funcional y, por medio de los inspectores judiciales nombrados en las condiciones legalmente establecidas, desarrollará funciones de análisis, verificación y control en sus ámbitos específicos de actividad.»

44      El artículo 67 de la citada Ley tenía la siguiente redacción:

«1.      El inspector jefe y el inspector jefe adjunto serán nombrados por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura entre los inspectores judiciales en ejercicio, mediante un concurso que consistirá en la presentación de un proyecto referente al ejercicio de las atribuciones específicas de la función directiva de que se trata y en una prueba escrita sobre gestión, comunicación, recursos humanos, capacidad del candidato para tomar decisiones y asumir responsabilidades y resistencia al estrés, así como en un examen psicológico.

2.      El concurso será convocado por el Consejo Superior de la Magistratura, conforme al reglamento aprobado mediante decisión de su Pleno […].

3.      La convocatoria de los concursos para ocupar los puestos de inspector jefe y de inspector jefe adjunto se anunciará al menos con tres meses de antelación a la fecha de su celebración.

4.      El mandato del inspector jefe y del inspector jefe adjunto tendrá una duración de tres años y podrá ser renovado una sola vez, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1.

5.      El inspector jefe y el inspector jefe adjunto podrán ser destituidos de sus funciones por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura en caso de incumplimiento o de cumplimiento inadecuado de las atribuciones de gestión. La destitución se decidirá sobre la base del informe anual de auditoría contemplado en el artículo 68.

6.      La decisión del Pleno del Consejo Superior de la Magistratura por la que se dispone la destitución de la función podrá ser impugnada en el plazo de quince días desde su notificación mediante un recurso de casación del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo y Fiscal de la Înalta Curte de Casație și Justiție [(Tribunal Supremo)]. El recurso de casación suspenderá la ejecución de la decisión del Consejo Superior de la Magistratura. La resolución que ponga fin al recurso de casación será irrevocable.

7.      En el caso de que la función de inspector jefe o, según los casos, de inspector jefe adjunto de la Inspección Judicial quede vacante como consecuencia de la expiración del mandato, la función se cubrirá ad interim por el inspector jefe o, en su caso, por el inspector jefe adjunto cuyo mandato haya expirado, hasta la fecha en que tales vacantes se provean en las condiciones legalmente establecidas.

8.      En caso de que el mandato del inspector jefe cese por otras causas distintas de su expiración, la función se cubrirá ad interim por el inspector jefe adjunto hasta la fecha en que la vacante se provea en las condiciones legalmente establecidas y, en caso de que el mandato del inspector jefe adjunto cese por otras causas distintas de su expiración, la función se cubrirá ad interim por un inspector judicial nombrado por el inspector jefe hasta la fecha en que la vacante se provea en las condiciones legalmente establecidas.»

45      De conformidad con el artículo 74 bis de la Ley n.o 317/2004, en su versión resultante de la Ley n.o 234/2018:

«1.      A petición del Ministerio de Hacienda, en los supuestos y plazos previstos en el artículo 96 de la Ley n.o 303/2004, en su versión republicada, posteriormente modificada y completada, la Inspección Judicial realizará comprobaciones para determinar si el error judicial se debió a que el juez o el fiscal desempeñó su cargo de mala fe o con negligencia grave.

2.      La comprobación prevista en el apartado 1 deberá concluirse en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de la petición. El inspector jefe podrá acordar una prórroga de un máximo de treinta días cuando existan razones que lo justifiquen. El plazo máximo de la comprobación no podrá exceder de ciento veinte días.

3.      La comprobación será llevada a cabo por una comisión compuesta por tres jueces inspectores judiciales o por tres fiscales inspectores judiciales (según el cargo que ocupe la persona afectada). En caso de que un asunto concierna simultáneamente a jueces y a fiscales, se constituirán dos comisiones que determinarán los hechos por separado según la función de las personas afectadas.

4.      Durante las comprobaciones, los jueces y fiscales objeto de investigación deberán ser oídos. Cualquier negativa por su parte a comparecer o a prestar declaración se hará constar debidamente en el acta y no obstaculizará en modo alguno la realización de las comprobaciones. El juez o el fiscal investigado tiene derecho a tomar conocimiento de todos los actos del procedimiento de comprobación y a solicitar la práctica de pruebas de descargo. Los inspectores podrán tomar declaración a todas las demás personas implicadas en el asunto en el que se realizan tales comprobaciones.

5.      La comprobación concluirá mediante informe en el que, sobre la base de las pruebas practicadas, la Inspección Judicial apreciará si el juez o el fiscal incurrió en el error judicial de mala fe o con negligencia grave.

6.      Las comprobaciones previstas en el apartado 1 se llevarán a cabo aunque el juez o el fiscal ya no esté en ejercicio.

7.      Se dará traslado del informe al Ministerio de Hacienda y al juez o fiscal afectado.

8.      El informe a que se refiere el apartado 5 se someterá a la consideración del inspector jefe para su confirmación. El inspector jefe podrá ordenar, en una única ocasión y de forma motivada, que se lleve a cabo una comprobación complementaria. La citada comprobación complementaria será llevada a cabo por la comisión en un plazo de treinta días a contar desde la fecha en la que el inspector jefe la hubiera ordenado.»

46      El artículo II del Decreto-ley n.o 77/2018 precisa lo siguiente:

«Lo dispuesto por el artículo 67, apartado 7, de la Ley n.o 317/2004 relativa al Consejo Superior de la Magistratura, republicada, en su versión posteriormente modificada y según queda completada por el presente Decreto-ley, será aplicable inclusive en el supuesto de que la función de inspector jefe o, en su caso, de inspector jefe adjunto de la Inspección Judicial se encuentre vacante en la fecha en que entre en vigor el presente Decreto-ley.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Elementos comunes a los litigios principales

47      Los litigios principales se enmarcan en el contexto de una reforma de envergadura acometida por Rumanía en materia de Administración de Justicia y de lucha contra la corrupción que es objeto de seguimiento en el ámbito de la Unión desde el año 2007, en virtud del mecanismo de cooperación y verificación establecido mediante la Decisión 2006/928 con motivo de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea (en lo sucesivo, «MCV»).

48      Durante los años 2017 a 2019, el legislador rumano modificó en varias ocasiones las Leyes n.os 303/2004, 304/2004 y 317/2004. Los recurrentes en los litigios principales ponen en duda la compatibilidad con el Derecho de la Unión de algunas de estas modificaciones, en particular las relativas a la organización de la Inspección Judicial (asunto C‑83/19), la creación de la SIAJ en la Fiscalía (asuntos C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19) y el régimen de responsabilidad personal de los magistrados (asunto C‑397/19).

49      En apoyo de sus recursos, los recurrentes en los litigios principales se remiten a los informes de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados por Rumanía en el ámbito del mecanismo de cooperación y verificación, de 25 de enero de 2017 [COM(2017) 44 final; en lo sucesivo, «Informe MCV de enero de 2017»], de 15 de noviembre de 2017 [COM(2017) 751 final] y de 13 de noviembre de 2018 [COM(2018) 851 final; en lo sucesivo, «Informe MCV de noviembre de 2018»]; al dictamen n.o 924/2018 de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), de 20 de octubre de 2018, sobre las modificaciones de la Ley n.o 303/2004 relativa al Estatuto de Jueces y Fiscales, de la Ley n.o 304/2004 relativa a la Organización Judicial y de la Ley n.o 317/2004 sobre el Consejo Superior de la Magistratura [CDL‑AD(2018)017]; al informe del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) sobre Rumanía, adoptado el 23 de marzo de 2018 [Greco‑AdHocRep(2018)2]; al dictamen del Consejo Consultivo de Jueces Europeos del Consejo de Europa (CCJE), de 25 de abril de 2019 [CCJE‑BU(2019)4], y al dictamen del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos, de 16 de mayo de 2019 [CCPE‑BU(2019)3]. En efecto, según los recurrentes, esos informes y dictámenes critican las disposiciones adoptadas por Rumanía durante los años 2017 a 2019 en lo que respecta a la eficacia de la lucha contra la corrupción y a la garantía de la independencia del Poder Judicial y formulan recomendaciones para modificar, suspender o revocar tales disposiciones.

50      Los órganos jurisdiccionales remitentes se preguntan, a este respecto, sobre la naturaleza y efectos jurídicos del MCV y sobre el alcance de los informes elaborados por la Comisión en relación con él. Observan, en esencia, que el MCV, establecido sobre la base de los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión, tiene por objeto poner remedio a la insuficiencia de las reformas llevadas a cabo por Rumanía en materia de organización de la Administración de Justicia y de lucha contra la corrupción, para que dicho Estado pueda cumplir las obligaciones correspondientes al estatuto de Estado miembro. Añaden que los informes elaborados por la Comisión en el marco del MCV tienen el objetivo, en particular, de orientar los esfuerzos desplegados por las autoridades rumanas y formulan exigencias y recomendaciones específicas. Según dichos órganos jurisdiccionales, el contenido, la naturaleza jurídica y la extensión temporal del citado mecanismo deberían considerarse comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado de adhesión, de manera que las exigencias formuladas en esos informes deberían tener carácter obligatorio para Rumanía.

51      En este contexto, los órganos jurisdiccionales remitentes citan varias sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) que han abordado estas cuestiones, entre ellas, la sentencia n.o 104 de 6 de marzo de 2018. Según esa sentencia, el Derecho de la Unión no prima sobre el ordenamiento constitucional rumano y la Decisión 2006/928 no puede constituir una norma de referencia en el marco de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto con arreglo al artículo 148 de la Constitución, dado que dicha Decisión se adoptó antes de que Rumanía se adhiriera a la Unión y no ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a si su contenido, naturaleza jurídica y extensión temporal están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado de adhesión.

 Asunto C83/19

52      Mediante escrito registrado el 27 de agosto de 2018, el Foro de Jueces de Rumanía presentó a la Inspección Judicial una petición de información estadística relativa a la actividad de la citada Inspección durante el período 2014‑2018, en particular, sobre el número de procedimientos disciplinarios tramitados, los motivos de su incoación y su resultado, y sobre un protocolo de colaboración entre la Inspección Judicial y el Serviciul Român de Informații (Servicio de Inteligencia de Rumanía), así como sobre la participación de dicho servicio en las investigaciones.

53      Al considerar que la Inspección Judicial no había cumplido sus obligaciones legales al haber respondido solo parcialmente a esa solicitud que tenía por objeto información de interés público, el 24 de septiembre de 2018 el Foro de Jueces de Rumanía presentó una demanda ante el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía), en la que solicitaba que se obligara a la Inspección Judicial a comunicar la información en cuestión.

54      El 26 de octubre de 2018, la Inspección Judicial presentó su escrito de contestación ante dicho órgano jurisdiccional y alegó que los derechos subjetivos que el Foro de Jueces de Rumanía tenía atribuidos con arreglo a la Lege nr. 544/2001 privind liberul acces la informațiile de interes public (Ley n.o 544/2001 sobre Libre Acceso a la Información de Interés Público), de 12 de octubre de 2001 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 663 de 23 de octubre de 2001), no se habían visto violados y que procedía desestimar la demanda. El escrito de contestación estaba firmado por el Sr. Lucian Netejoru, presentado como inspector jefe de la Inspección Judicial.

55      En su escrito de réplica, el Foro de Jueces de Rumanía propuso una excepción basada en que el firmante del escrito de contestación no había acreditado su condición de representante de la Inspección Judicial. Dicha parte expuso que, aunque el Sr. Netejoru había sido efectivamente nombrado inspector jefe de la Inspección Judicial por decisión del Pleno del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada el 30 de junio de 2015 y con efectos a partir del 1 de septiembre de 2015, su mandato, de una duración de tres años, había expirado el 31 de agosto de 2018, es decir, antes de la fecha de presentación del escrito de contestación.

56      Según el Foro de Jueces de Rumanía, es cierto que el artículo 67, apartado 7, de la Ley n.o 317/2004 prevé que, cuando la función de inspector jefe quede vacante como consecuencia de la expiración del mandato, la función se cubrirá ad interim por el inspector jefe cuyo mandato haya expirado, hasta la fecha en que la vacante se provea en las condiciones legalmente establecidas. Sin embargo, en su opinión, dicha disposición, resultante del Decreto-ley n.o 77/2018, es inconstitucional, pues vulnera las competencias del Consejo Superior de la Magistratura derivadas de su papel de garante de la independencia judicial, consagrado en el artículo 133, apartado 1, de la Constitución, para nombrar al inspector jefe y al inspector jefe adjunto de la Inspección Judicial y, en caso de que dichas funciones quedaran vacantes, para designar a las personas que deben cubrir esas funciones de forma provisional. Por otro lado, dicha parte afirmó que este Decreto-ley se adoptó para permitir que se nombrara a personas concretas, según se desprende de la exposición de motivos del citado Decreto.

57      El Foro de Jueces de Rumanía añadió que, a la luz de las amplias competencias que tienen atribuidas el inspector jefe y el inspector jefe adjunto de la Inspección Judicial, el Decreto-ley n.o 77/2018 vulnera el principio de independencia de los jueces que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tienen inherentemente la misión y la obligación de garantizar conforme al artículo 19 TUE, extremo que queda confirmado por el Informe MCV de noviembre de 2018. En efecto, el inspector jefe y el inspector jefe adjunto tienen competencias en materia de control de la selección de inspectores judiciales, de nombramiento de inspectores judiciales con cargos directivos, de control de la actividad de inspección y de ejercicio de la acción disciplinaria.

58      El Foro de Jueces de Rumanía concluyó que el escrito de contestación, al ir firmado por una persona designada para ocupar el cargo de inspector jefe de la Inspección Judicial sobre la base de disposiciones inconstitucionales y contrarias al Derecho de la Unión, debía ser excluido de los autos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil.

59      La Inspección Judicial respondió que el Sr. Netejoru estaba legalmente facultado para representarla, en virtud de la decisión adoptada el 30 de junio de 2015 por el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura y del artículo 67, apartado 7, de la Ley n.o 317/2004.

60      El Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt) señala que las observaciones formuladas por el Foro de Jueces de Rumanía plantean la cuestión de si la exigencia de independencia judicial obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para una tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, en particular a garantizar la independencia del procedimiento disciplinario de los jueces, excluyendo cualquier riesgo de influencia política en el desarrollo de este, como el que podría derivarse del nombramiento directo por el Gobierno —aun con carácter meramente provisional— de la dirección del órgano encargado de tramitar ese procedimiento.

61      En estas circunstancias, es preciso aclarar el estatuto y los efectos jurídicos de los informes elaborados por la Comisión en el marco del MCV para que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciarse sobre la excepción procesal basada en la falta de potestad del firmante del escrito de contestación para representar a la demandada en el litigio principal y sobre el destino que debe reservarse a ese escrito y a los elementos de prueba y excepciones propuestos por dicha parte. En caso de que el Tribunal de Justicia considere que el MCV es obligatorio y que el Derecho primario de la Unión se opone a la adopción de disposiciones como las recogidas en el Decreto-ley n.o 77/2018, la representación de la Inspección Judicial carecería de fundamento legal en la fecha de presentación del escrito de contestación, y ello aun cuando el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura adoptara con posterioridad un acuerdo nombrando al Sr. Netejoru para el cargo de inspector jefe de la Inspección Judicial.

62      En estas circunstancias, el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Debe considerarse el [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], como un acto adoptado por una institución de la Unión Europea, en el sentido del artículo 267 TFUE, que puede estar sujeto a la interpretación del [Tribunal de Justicia]?

2.      ¿Están comprendidos el contenido, el carácter y la extensión temporal del [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], en el ámbito de aplicación del [Tratado de adhesión]? ¿Tienen carácter obligatorio para el Estado rumano las exigencias formuladas en los informes elaborados en el marco de este mecanismo?

3.      ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer las medidas necesarias para una tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, esto es, garantías de un procedimiento disciplinario independiente para los jueces de Rumanía, excluyendo cualquier riesgo de influencia política en el desarrollo de los procedimientos disciplinarios, como sería el nombramiento directo —aun con carácter meramente provisional— de la dirección de la Inspección Judicial por el Gobierno?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 TUE en el sentido de que obliga a los Estados miembros a respetar los criterios del Estado de Derecho —igualmente exigidos en los informes elaborados en el marco del [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928]— en el caso de procedimientos de nombramiento directo —aun con carácter meramente provisional— de la dirección de la Inspección Judicial por el Gobierno?»

63      Mediante resolución de 8 de febrero de 2019, la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía), a petición de la Inspección Judicial, remitió el asunto al Tribunalul Mehedinţi (Tribunal de Distrito de Mehedinţi, Rumanía), manteniendo el efecto de los actos procesales realizados.

64      En esas circunstancias, el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt), mediante resolución de 12 de febrero de 2019, decidió inhibirse en el procedimiento principal, remitir los autos al Tribunalul Mehedinţi (Tribunal de Distrito de Mehedinţi) e informar al Tribunal de Justicia de dicha circunstancia, precisando que se mantenía la petición de decisión prejudicial.

 Asunto C127/19

65      El 13 de diciembre de 2018, el Foro de Jueces de Rumanía y el Movimiento para la Defensa del Estatuto de los Fiscales presentaron un recurso ante la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Piteşti) en el que solicitaban la anulación de las decisiones n.os 910 y 911 del Pleno del Consejo Superior de la Magistratura de 19 de septiembre de 2018, mediante las que se aprobaron, respectivamente, el reglamento relativo al nombramiento y a la destitución de los fiscales con cargos directivos en la SIAJ y el reglamento relativo al nombramiento, a la permanencia en el cargo y a la destitución de los fiscales con cargos ejecutivos en dicha Sección. En apoyo de su recurso, estas asociaciones adujeron que las citadas decisiones infringen, en particular, el artículo 148 de la Constitución de Rumanía, según el cual Rumanía está obligada a cumplir las obligaciones que se derivan de los tratados de los que es Parte.

66      El órgano jurisdiccional remitente observa que las decisiones controvertidas en el litigio principal constituyen actos administrativos de carácter normativo y que han sido adoptadas sobre la base del artículo 88 sexies, apartado 12, de la Ley n.o 304/2004 modificada, en su versión resultante de la Ley n.o 207/2018. En cuanto a la creación de la SIAJ, en su sentencia n.o 33, de 23 de enero de 2018, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) rechazó las imputaciones según las cuales dicha creación era contraria al Derecho de la Unión y, por lo tanto, a las obligaciones que se derivan del artículo 148 de la Constitución de Rumanía, al no haberse podido invocar eficazmente ningún acto obligatorio de la Unión en apoyo de dichas imputaciones.

67      Los recurrentes en el litigio principal, que se remiten a los informes y dictámenes mencionados en el apartado 49 de la presente sentencia, consideran no obstante que la creación, como tal, de la SIAJ, al igual que sus normas de funcionamiento y de nombramiento y destitución de los fiscales, son contrarias al Derecho de la Unión, en particular, a las exigencias que se derivan del MCV.

68      El órgano jurisdiccional remitente señala que, si el MCV y los informes elaborados por la Comisión en el marco de dicho mecanismo generan una obligación que el Estado rumano debe cumplir, esa obligación también incumbe a las autoridades administrativas, como el Consejo Superior de la Magistratura cuando adopta normas de desarrollo, como la mencionada en el apartado 65 de la presente sentencia, así como a los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, habida cuenta, en particular, de la evolución de la jurisprudencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), mencionada en el apartado 66 de la presente sentencia, para resolver el litigio es preciso aclarar la naturaleza y efectos jurídicos del MCV y de los informes elaborados en el marco de dicho mecanismo.

69      Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si los principios del Derecho de la Unión, concretamente los principios del Estado de Derecho, de cooperación leal y de independencia de los jueces, se oponen a la normativa nacional relativa a la SIAJ. En efecto, podrían someterse asuntos a la SIAJ con la mala intención de arrebatar a las Fiscalías especiales determinados expedientes sensibles en tramitación en materia de lucha contra la corrupción y de obstaculizar así la eficacia de esa lucha.

70      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Piteşti) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      ¿Debe considerarse el [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], como un acto adoptado por una institución de la Unión Europea, en el sentido del artículo 267 TFUE, que puede estar sujeto a la interpretación del [Tribunal de Justicia]?

2.      ¿Están comprendidos el contenido, el carácter y la extensión temporal del [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], en el ámbito de aplicación del [Tratado de adhesión]? ¿Tienen carácter obligatorio para el Estado rumano las exigencias formuladas en los informes elaborados en el marco de este mecanismo?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 TUE en relación con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea en el sentido de que la obligación del Estado miembro de respetar los principios del Estado de Derecho también incluye la necesidad de que Rumanía respete las exigencias impuestas a través de los informes elaborados en el marco del [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928]?

4)      ¿Se opone el artículo 2 TUE, en especial la necesidad de respetar los valores del Estado de Derecho, a una normativa por la que se constituye y organiza la [SIAJ] en el marco de la [Fiscalía del Tribunal Supremo], por la posibilidad de que se ejerzan, de manera indirecta, presiones sobre los magistrados?

5)      ¿Se opone el principio de independencia de los jueces, consagrado por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y por el artículo 47 de la [Carta], tal como fue interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117), a la creación de la [SIAJ] en el marco de la [Fiscalía ante el Tribunal Supremo], a la vista del modo de nombramiento en el cargo y de destitución del mismo de los fiscales que integran esta Sección, de la manera en que ejercen sus funciones en ella y de cómo se determina su competencia profesional en relación con el escaso número de puestos de esta Sección?»

71      Mediante escrito de 15 de junio de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2020, la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Piteşti) le informó de que, mediante resolución de 10 de junio de 2019, la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) había remitido el asunto principal a la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía), a petición del Consejo Superior de la Magistratura. En dicho escrito se precisaba que se mantenían los efectos de los actos procesales realizados por la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Piteşti).

 Asunto C195/19

72      PJ presentó una denuncia ante la Fiscalía de la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) contra QK por abuso en el desempeño de sus funciones. En apoyo de su denuncia, PJ alegó que QK, en el marco de sus funciones de juez, cometió ese delito al haber desestimado por infundada una demanda relativa a un litigio en materia tributaria contra la Administración tributaria sin haber cumplido su obligación legal de motivar su resolución en un plazo de treinta días desde su pronunciamiento. PJ también adujo que la falta de motivación le había impedido interponer un recurso contra dicha resolución.

73      Tras ordenar, mediante auto de 28 de septiembre de 2018, el inicio de la instrucción penal contra QK, el fiscal instructor del caso archivó finalmente las actuaciones, mediante auto de 1 de octubre de 2018, al considerar que no había quedado probado el citado abuso.

74      El 18 de octubre de 2018, PJ impugnó el referido auto.

75      El 24 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 88 bis de la Ley n.o 304/2004 modificada, en relación con el artículo III de la Ley n.o 207/2018, la Fiscalía de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) remitió el recurso a la SIAJ, ya que afectaba a una persona que tenía la condición de magistrado.

76      Al haber desestimado el fiscal jefe adjunto de dicha Sección el recurso por infundado, PJ interpuso recurso ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest).

77      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, si estima el recurso de PJ, deberá remitir el asunto a la SIAJ, de manera que se plantea la cuestión de si la normativa nacional por la que se creó esa Sección es conforme al Derecho de la Unión. En caso de respuesta negativa a esta cuestión, procedería declarar la nulidad de todos los actos procesales adoptados por la SIAJ en el procedimiento principal. La interpretación del Tribunal de Justicia también deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar la futura unidad de la Fiscalía competente para pronunciarse sobre la denuncia de PJ.

78      En ese contexto, a la luz de las conclusiones del Informe MCV de noviembre de 2018, cabe preguntarse sobre los efectos jurídicos del MCV, habida cuenta de que, en caso de que dicho mecanismo tenga carácter obligatorio para Rumanía, debería suspenderse la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional por las que se creó la SIAJ. Con carácter más general, al margen del carácter obligatorio del citado mecanismo, se plantea la cuestión de si el artículo 67 TFUE, apartado 1, y los artículos 2 TUE, primera frase, y 9 TUE, primera frase, se oponen a la creación de una sección como la SIAJ, que tiene la competencia exclusiva para investigar cualquier tipo de delito cometido por fiscales o por jueces. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta que comparte plenamente las apreciaciones recogidas en el dictamen de la Comisión de Venecia mencionado en el apartado 49 de la presente sentencia.

79      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) indicada en el apartado 51 de la presente sentencia, existe el riesgo grave de que las respuestas del Tribunal de Justicia a tales preguntas se vean privadas de efecto en el Derecho interno.

80      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      ¿Tienen carácter obligatorio para el Estado rumano el [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], y las exigencias formuladas en los informes elaborados en el marco de dicho mecanismo?

2)      ¿Se opone el artículo 67 TFUE, apartado 1, el artículo 2 TUE, primera frase y el artículo 9 TUE, primera frase, a una normativa interna por la que se crea una sección de Fiscalía que tiene la competencia exclusiva para investigar cualquier tipo de infracción penal cometida por jueces o fiscales?

3)      ¿Se opone el principio de supremacía del Derecho de la Unión, tal como ha sido consagrado en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66) y en la jurisprudencia consolidada posterior del Tribunal de Justicia a una normativa interna que permite que una institución de naturaleza político-judicial, como es la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), contravenga, mediante resoluciones no susceptibles de recurso alguno, el principio antes mencionado?»

 Asunto C291/19

81      Durante los meses de diciembre de 2015 y de febrero de 2016, SO presentó una denuncia contra varios fiscales y jueces por abuso en el desempeño de sus funciones y pertenencia a un grupo criminal. Estas denuncias fueron registradas ante la Sección para Combatir los Delitos Asimilados a los Delitos de Corrupción de la Direcția Națională Anticorupție (DNA) (Dirección Nacional de Lucha contra la Corrupción, Rumanía), que depende de la Fiscalía de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo).

82      Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el fiscal competente de dicha Sección dispuso el archivo de las actuaciones. El recurso interpuesto contra ese auto fue desestimado mediante auto del 20 de octubre de 2017 del fiscal jefe de la citada Sección.

83      SO interpuso recurso contra ambas resoluciones ante la Curtea de Apel Constanța (Tribunal Superior de Constanța, Rumanía). Al inhibirse dicho órgano jurisdiccional, el recurso se remitió a la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía).

84      En el marco de ese procedimiento, el ministerio fiscal estuvo inicialmente representado por un fiscal de la delegación territorial de Braşov de la DNA. A partir del 1 de marzo de 2019, a raíz de las modificaciones legislativas introducidas en materia de competencia para investigar los delitos cometidos en el ámbito judicial, el ministerio fiscal estuvo representado por un fiscal de la Fiscalía de la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov).

85      Este órgano jurisdiccional precisa que el ulterior desarrollo del procedimiento principal implica, tanto en la fase de la instrucción como del juicio, la participación de fiscales de la SIAJ, en la medida en que, de considerar fundado el recurso de SO, deberá remitir el asunto a dicha Sección para que lo instruya. Así, el citado órgano jurisdiccional considera necesario examinar la compatibilidad de la normativa nacional por la que se creó la SIAJ con las disposiciones del Derecho de la Unión.

86      Pues bien, a este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, sobre el alcance jurídico de la Decisión 2006/928 y del MCV establecido por esa Decisión. Señala, además, que los informes MCV de enero de 2017 y de noviembre de 2018 y los demás informes y dictámenes a los que se hace referencia en ellos se han mostrado muy críticos en relación con la creación del SIAJ. Considera que, en caso de que el MCV tenga carácter obligatorio para Rumanía, deberá declarar que las disposiciones nacionales por las que se creó esa Sección quedan suspendidas o que deben quedar suspendidas.

87      Además, en cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la creación de la SIAJ es conforme a los principios en los que se basa el ordenamiento jurídico de la Unión, como el principio del Estado de Derecho, de cooperación leal y de independencia de los jueces. Sobre esa última cuestión subraya que, dado que la incoación de un proceso penal contra un magistrado puede dar lugar a la suspensión en el cargo, la existencia de la SIAJ, a la luz de su organización y funcionamiento, podría percibirse como un factor de presión que puede afectar a la independencia de los jueces.

88      Por otro lado, el mecanismo de nombramiento del fiscal jefe y de los otros catorce fiscales de la SIAJ no ofrece suficientes garantías en cuanto a la exigencia de imparcialidad, lo que podría incidir en las actividades de la SIAJ. A este respecto, las últimas modificaciones introducidas en la Ley n.o 304/2004 mediante el Decreto-ley n.o 7/2019 tienen el efecto práctico de colocar a la SIAJ fuera de la autoridad del Fiscal General.

89      El órgano jurisdiccional remitente añade que, aunque la SIAJ solo está compuesta por quince fiscales, tiene la competencia exclusiva de instrucción respecto de magistrados, pero también respecto de cualquier persona en aquellos asuntos en los que se cuestiona la actuación de un magistrado, lo cual supone un número elevado de asuntos que requieren una mínima investigación. Pues bien, hasta la creación de la SIAJ, las denuncias que podían dar lugar a tales instrucciones eran examinadas por más de 150 fiscales que pertenecían a varias ramas de la Fiscalía, como las Fiscalías de los distintos Tribunales Superiores, la Fiscalía de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), la DNA y la Direcția de Investigare a Infracțiunilor de Criminalitate Organizată și Terorism (DIICOT) (Dirección para la Investigación de Delitos de Criminalidad Organizada y Terrorismo, Rumanía). Es lícito, pues, preguntarse sobre la capacidad de dicha Sección para tramitar los asuntos pendientes ante ella de forma adecuada y en un plazo razonable.

90      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Debe considerarse el [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], como un acto adoptado por una institución de la Unión, en el sentido del artículo 267 TFUE, que puede estar sujeto a la interpretación del [Tribunal de Justicia]?

2)      ¿Tienen carácter obligatorio para el Estado rumano las exigencias formuladas en los informes elaborados en el marco del [MCV], en particular (pero no solo) en lo que atañe a la necesidad de efectuar modificaciones legislativas que se ajusten a las conclusiones de dicho mecanismo y a las recomendaciones emitidas por la Comisión de Venecia y por el [GRECO]?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 TUE en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que la obligación del Estado miembro de respetar los principios del Estado de Derecho también incluye la necesidad de que Rumanía respete las exigencias impuestas a través de los informes elaborados en el marco del [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928]?

4)      ¿Se opone el principio de independencia de los jueces, consagrado por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea y por el artículo 47 de la [Carta], tal como fue interpretado por la jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117), a la creación de la [SIAJ] en el marco de la Fiscalía de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), a la vista del modo de nombramiento en el cargo y de revocación del mismo de los fiscales que integran [la SIAJ], así como de la manera en que ejercen sus funciones en ella y de cómo se determina su competencia profesional en relación con el escaso número de puestos de [la SIAJ]?

5)      ¿Se opone el artículo 47 [párrafo segundo] de la [Carta], relativo al derecho a un juicio justo en un plazo razonable, a la creación de la [SIAJ], en el marco de la Fiscalía de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), a la vista del modo en el que se ejercen las funciones en ella y de cómo se determina la competencia en relación con el escaso número de puestos de [la SIAJ]?»

 Asunto C355/19

91      El 23 de enero de 2019, el Foro de Jueces de Rumanía, el Movimiento para la Defensa del Estatuto de los Fiscales y OL interpusieron un recurso ante la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Piteşti) en el que solicitaban la anulación de una orden del Fiscal General, de 23 de octubre de 2018, relativa a la organización y funcionamiento de la SIAJ. Dicha orden, adoptada en aplicación de la Ley n.o 207/2018 y del Decreto-ley n.o 90/2018, guarda relación con la organización y el funcionamiento de dicha Sección.

92      En apoyo de su recurso, los recurrentes en el litigio principal, que se remiten a los informes y dictámenes mencionados en el apartado 49 de la presente sentencia, consideran que la creación de la SIAJ, en la medida en que puede entorpecer la lucha contra la corrupción y en que constituye un instrumento de intimidación a los magistrados, es contraria a las exigencias que se derivan del MCV, relativas al respeto de los principios del Estado de Derecho, de cooperación leal y de independencia de los jueces y, con carácter más general, a las exigencias de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

93      Tras recordar que la DNA había logrado resultados significativos en materia de lucha contra la corrupción, los recurrentes en el litigio principal observan que la creación de la SIAJ puede poner en riesgo esos resultados dado que, a partir de ahora, todos los asuntos de corrupción que implican a un magistrado se remiten a dicha Sección, sin que los fiscales que la componen dispongan de conocimientos específicos en la materia. Además, esas remisiones podrían crear conflictos de competencia con las secciones especializadas en ese ámbito, a saber, la DNA y la DIICOT. Por último, limitar a quince el número de fiscales de la SIAJ no le permite tramitar todas las denuncias que cada año se registran contra magistrados. En opinión de los recurrentes, el legislador rumano ha creado una estructura particularmente mal dotada en comparación con las competencias que tiene atribuidas y con la importancia de los asuntos que debe resolver, lo cual perjudica al buen funcionamiento y a la independencia funcional de dicha estructura.

94      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Pitești (Tribunal Superior de Pitești) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      ¿Debe considerarse el [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], como un acto adoptado por una institución de la Unión Europea, en el sentido del artículo 267 TFUE, que puede estar sujeto a la interpretación del [Tribunal de Justicia]?

2.      ¿Están comprendidos el contenido, el carácter y la extensión temporal del [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], en el ámbito de aplicación del [Tratado de adhesión]? ¿Tienen carácter obligatorio para el Estado rumano las exigencias formuladas en los informes elaborados en el marco de este mecanismo?

3.      ¿Debe interpretarse el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea en el sentido de que obliga a los Estados miembros a respetar los criterios del Estado de Derecho —también requeridos por el [MCV] establecido en virtud de la Decisión [2006/928]— en el caso de la creación urgente de una sección de Fiscalía para investigar exclusivamente los delitos cometidos por magistrados, que suscita graves inquietudes en lo que atañe a la lucha contra la corrupción y puede ser utilizada como instrumento adicional para intimidar a los magistrados y para ejercer presiones sobre ellos?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer las medidas necesarias para una tutela judicial efectiva en los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión, esto es, excluyendo todo riesgo de influencia política sobre la investigación penal de jueces, en el caso de la creación urgente de una sección de Fiscalía para investigar exclusivamente los delitos cometidos por magistrados, que suscita graves inquietudes en lo que atañe a la lucha contra la corrupción y puede ser utilizada como instrumento adicional para intimidar a los magistrados y para ejercer presiones sobre ellos?»

 Asunto C397/19

95      El 3 de enero de 2019, AX interpuso ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) un recurso basado, en particular, en el artículo 1381 del Código Civil y en los artículos 9 y 539 del Código de Enjuiciamiento Penal, en el que solicitaba que se condenara al Estado rumano a pagarle una indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por una condena penal y por medidas de privación de libertad y de restricción ilegal de libertad.

96      En apoyo de su recurso, AX señaló que, mediante resolución del 13 de junio de 2017, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) le condenó por un delito continuado de evasión fiscal a una pena de privación de libertad de cuatro años, con suspensión de la ejecución de la pena, y a una pena complementaria y a una pena accesoria, fijó en 1 642 970 leus rumanos (RON) (aproximadamente 336 000 euros) el importe de la indemnización que debía pagar, con carácter solidario, a la parte civil y ordenó el embargo preventivo de todos sus bienes muebles e inmuebles, existentes o futuros. Además, entre el 21 de enero de 2015 y el 21 de octubre de 2015, AX fue detenido, a continuación fue puesto en prisión preventiva y, posteriormente, bajo arresto domiciliario. Pues bien, con posterioridad, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) declaró que no había cometido el delito por el que había sido condenado y levantó el embargo preventivo de sus bienes.

97      El órgano jurisdiccional remitente considera que el recurso plantea dudas sobre la naturaleza y los efectos jurídicos de los informes elaborados por la Comisión en el marco del MCV y sobre si el Derecho primario de la Unión se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que puede vulnerar la independencia de los jueces y fiscales.

98      En lo que respecta a la independencia de los jueces nacionales, el órgano jurisdiccional remitente señala que esta debe quedar garantizada de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Pues bien, por razón del procedimiento de indemnización, las normas relativas a la indemnización de los perjuicios ocasionados por errores judiciales podrían vulnerar el principio de contradicción y el derecho de defensa del magistrado de que se trata, por cuanto la existencia del error judicial podría determinarse en el marco de un primer procedimiento, como el controvertido en el litigio principal, sin que el magistrado hubiera sido oído ni dispusiera del derecho a poner en cuestión la existencia de ese error en el procedimiento que se inicie posteriormente en virtud de la acción de repetición ejercitada en su contra. Además, la cuestión de determinar si ese error fue cometido por el magistrado de mala fe o con negligencia grave se deja en manos del Estado y el magistrado solo tiene una posibilidad limitada de oponerse a las imputaciones formuladas por este o por la Inspección Judicial, lo cual puede violar, en particular, el principio de independencia del Poder Judicial, que constituye uno de los fundamentos del Estado de Derecho.

99      En estas circunstancias, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      ¿Debe considerarse el [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], como un acto adoptado por una institución de la Unión Europea, en el sentido del artículo 267 TFUE, que puede estar sujeto a la interpretación del [Tribunal de Justicia]?

2.      El [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], ¿se integra, se interpreta y se aplica en relación con lo dispuesto en el [Tratado de adhesión]? ¿Tienen carácter vinculante para Rumanía las exigencias formuladas en los informes elaborados en el marco de dicho mecanismo y, si es así, está el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en su ámbito de competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión Europea obligado a garantizar la aplicación de tales normas, dejando inaplicadas de oficio —si ello es necesario— las disposiciones de la normativa nacional contrarias a las exigencias formuladas en los informes elaborados en aplicación de dicho mecanismo?

3.      ¿Debe interpretarse el artículo 2 TUE, en combinación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que la obligación del Estado miembro de respetar los principios del Estado de Derecho también incluye la necesidad de que Rumanía respete las exigencias impuestas mediante los informes elaborados en el marco del [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928]?

4.      El artículo 2 TUE, en combinación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en especial la necesidad de respetar los valores del Estado de Derecho, ¿se oponen a una normativa nacional como el artículo 96, apartado 3, letra a), de la [Ley n.o 303/2004 modificada], en la que el error judicial está definido, de manera sucinta y abstracta, como la adopción de actos procesales que infrinjan manifiestamente disposiciones legales materiales o procesales, sin especificar la naturaleza de las disposiciones legales infringidas, ni la aplicación ratione materiae y ratione temporis de tales disposiciones en el proceso, ni el modo, el plazo o el procedimiento para constatar una infracción de las disposiciones legales, creando con ello la posibilidad de que se ejerzan, de modo indirecto, presiones sobre los magistrados?

5.      El artículo 2 TUE, en combinación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en especial la necesidad de respetar los valores del Estado de Derecho, ¿se oponen a una normativa nacional como el artículo 96, apartado 3, letra b), de la [Ley n.o 303/2004 modificada], en la que el error judicial se define como el pronunciamiento de una resolución judicial definitiva en contradicción evidente con la ley o con la situación fáctica que resulte de las pruebas practicadas en el asunto, sin que se establezca el procedimiento de constatación de la contradicción ni se defina in concreto el sentido de tal contradicción de la resolución judicial con la normativa aplicable o con la situación fáctica, creando con ello la posibilidad de bloqueo de la labor de interpretación de la ley y de apreciación de las pruebas por parte del magistrado (juez o fiscal)?

6.      El artículo 2 TUE, en combinación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en especial la necesidad de respetar los valores del Estado de Derecho, ¿se oponen a una normativa nacional como el artículo 96, apartado 3, de la [Ley n.o 303/2004 modificada], conforme al cual la responsabilidad civil patrimonial del magistrado (juez o fiscal) frente al Estado nace exclusivamente sobre la base de la propia apreciación del Estado y, en su caso, del dictamen consultivo de la Inspección [Judicial], por lo que respecta a la intencionalidad o a la grave negligencia del magistrado en la comisión del error material, sin que el magistrado tenga la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, creando con ello la posibilidad de que la responsabilidad material del magistrado frente al Estado nazca y cese de manera arbitraria?

7.      El artículo 2 del TUE, en particular la necesidad de respetar los valores del Estado de Derecho, ¿se opone a una normativa nacional como el artículo 539, apartado 2, frase final, en combinación con el artículo 541, apartados 2 y 3, del [Código de Enjuiciamiento Penal], que establecen en favor del acusado, sine die y de manera implícita, un recurso extraordinario y sui generis contra las resoluciones judiciales definitivas en lo que atañe a la legalidad de la medida de prisión preventiva, en caso de que el acusado sea absuelto en cuanto al fondo, recurso del que conoce exclusivamente la jurisdicción civil, cuando la resolución de la jurisdicción penal no ha declarado la ilegalidad de la prisión preventiva, violándose los principios de previsibilidad y accesibilidad de la norma jurídica, de especialización del juez y de seguridad jurídica?»

 Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

100    Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2019, se acordó la acumulación de los asuntos C‑83/19, C‑127/19 y C‑195/19 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia. Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2020, se acordó la acumulación de los asuntos C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19 a efectos de la sentencia.

101    Los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑355/19 y C‑397/19 solicitaron al Tribunal de Justicia que sus peticiones de decisión prejudicial se tramitaran por el procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, dichos órganos jurisdiccionales alegaron que las exigencias relativas al Estado de Derecho requerían que los litigios principales se resolvieran en breve plazo.

102    El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

103    Conviene recordar, a este respecto, que dicho procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia. Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se presta bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulta adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada].

104    En el presente asunto, mediante decisiones del 21 de marzo de 2019 (asuntos C‑83/19, C‑127/19 y C‑195/19), de 26 de junio de 2019 (asunto C‑397/19) y de 27 de junio de 2019 (asunto C‑355/19), el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír a la Juez Ponente y al Abogado General, que no procedía estimar las solicitudes de los órganos jurisdiccionales remitentes mencionadas en el apartado 101 de la presente sentencia.

105    En efecto, aunque las cuestiones planteadas, que guardan relación con disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión, pueden revestir, a priori, una importancia fundamental para el buen funcionamiento del sistema judicial de la Unión, para el que es esencial la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en ese sentido, el auto del presidente del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2018, Uniparts, C‑668/18, no publicado, EU:C:2018:1003, apartado 12), el carácter sensible y complejo de esas cuestiones, que se enmarcan en el contexto de una reforma de envergadura acometida por Rumanía en materia de Administración de Justicia y lucha contra la corrupción, no se presta bien a la aplicación del procedimiento acelerado.

106    Sin embargo, a la luz de la naturaleza de las cuestiones planteadas, mediante decisión del 18 de septiembre de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que se diera prioridad a todos los asuntos indicados en el apartado 100 de la presente sentencia en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Competencia del Tribunal de Justicia

107    Los Gobiernos polaco y rumano consideran que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a algunas de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes.

108    El Gobierno polaco, que se ha limitado a formular observaciones sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19, las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑127/19, la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, las cuestiones cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑291/19, la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑355/19 y las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta planteadas en el asunto C‑397/19, cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia para responder a dichas cuestiones. En efecto, en su opinión, las dudas manifestadas por los órganos jurisdiccionales remitentes en lo que respecta a la conformidad de la legislación rumana con el Derecho de la Unión versan, por un lado, sobre la organización de la justicia, más concretamente sobre el procedimiento de nombramiento de los miembros de la Inspección Judicial y la organización interna de la Fiscalía y, por otro lado, sobre el régimen de responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por los jueces a los particulares por una vulneración del Derecho interno. Pues bien, esos dos ámbitos son competencia exclusiva de los Estados miembros y, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

109    El Gobierno rumano alega, por su parte, que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19, a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑127/19, a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑291/19, a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑355/19 y a las cuestiones prejudiciales tercera a sexta planteadas en el asunto C‑397/19, en la medida en que dichas cuestiones se refieren a la interpretación de los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartado 3, del artículo 67 TFUE y del artículo 47 de la Carta. En efecto, en su opinión, para que dichas disposiciones fueran aplicables en los litigios principales, sería preciso que Rumanía hubiera aplicado el Derecho de la Unión y no existe ningún acto de la Unión que rija las medidas controvertidas en los litigios principales. Desde su punto de vista, el único artículo pertinente, a la luz de las dudas manifestadas por los órganos jurisdiccionales remitentes en las cuestiones prejudiciales, sería el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de conformidad con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117). En cualquier caso, según el citado Gobierno, estas cuestiones prejudiciales guardan relación con la organización de la justicia, que no forma parte de las competencias de la Unión.

110    A este respecto, procede señalar que las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del Derecho de la Unión, tanto del Derecho primario, en este caso los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 9 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 67 TFUE y el artículo 47 de la Carta, como de disposiciones de Derecho derivado, a saber, la Decisión 2006/928.

111    Además, el argumento de los Gobiernos polaco y rumano relativo a la falta de competencia de la Unión en materia de organización de la justicia y responsabilidad del Estado en caso de errores judiciales guarda relación, en realidad, con el alcance mismo y, por ende, con la interpretación de las disposiciones del Derecho primario de la Unión mencionadas en las cuestiones prejudiciales planteadas, interpretación que es manifiestamente de la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, al ejercer esta competencia, esos Estados miembros deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 68 y 69 y jurisprudencia citada]. Esa obligación también se aplica en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de los Estados miembros y de la responsabilidad personal de los jueces en caso de error judicial, lo que es objeto del asunto C‑397/19.

112    A la luz de lo anterior, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos, incluidas las indicadas en los apartados 108 y 109 de la presente sentencia.

 Sobre el eventual sobreseimiento y la admisibilidad

 Asunto C83/19

113    La Inspección Judicial y el Gobierno rumano sostienen que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19 dado que no existe vínculo entre las cuestiones prejudiciales y el litigio principal. En particular, en su opinión, la interpretación del Derecho de la Unión solicitada en dicho asunto no incide directamente en el resultado de ese litigio, que debe ser resuelto exclusivamente sobre la base del Derecho nacional.

114    Por su parte, la Comisión señala en sus observaciones escritas, que las cuestiones prejudiciales planteadas parecen haber perdido su pertinencia para el litigio principal, dado que el 15 de mayo de 2019, es decir, después de que se planteara el asunto ante el Tribunal de Justicia, el Pleno del Consejo Superior de la Magistratura nombró al Sr. Netejoru para ocupar el cargo de inspector jefe de la Inspección Judicial durante un nuevo mandato de tres años sobre la base de la Ley n.o 317/2004. Dado que con ese nombramiento se pone fin a la injerencia del Poder Ejecutivo en la independencia de la justicia, resultante del Decreto-ley n.o 77/2018, el Sr. Netejoru puede acreditar ahora su condición de representante de la Inspección Judicial, de manera que, en principio, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión ya no se plantean, por lo que no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre ellas. Durante la vista, la Comisión precisó que, conforme al Derecho nacional, los defectos procesales del tipo invocado por el recurrente en el litigio principal podían subsanarse en el curso del procedimiento, extremo que incumbe comprobar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente.

115    Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 25 y jurisprudencia citada].

116    De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 26 y jurisprudencia citada].

117    En particular, como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce. De esta manera, los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 27 y jurisprudencia citada].

118    En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende claramente que el órgano jurisdiccional nacional considera necesario que se dicte una decisión prejudicial para poder pronunciarse in limine litis sobre la excepción procesal propuesta por el Foro de Jueces de Rumanía, basada en que el Sr. Netejoru, firmante del escrito de contestación, no ha acreditado su condición de representante de la Inspección Judicial. En efecto, dicho órgano jurisdiccional expone que, en virtud del artículo 248, apartado 1, de Código de Enjuiciamiento Civil en particular, debe pronunciarse en primer lugar sobre esa excepción en la medida en que, de estimarse, procedería excluir de los autos el citado escrito de contestación y rechazar las excepciones propuestas por la Inspección Judicial.

119    De ello se desprende que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada responde a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar.

120    Por otra parte, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19, esa interpretación sigue siendo necesaria pese al hecho de que el Sr. Netejoru haya sido nombrado entretanto inspector jefe de la Inspección Judicial por el Consejo Superior de la Magistratura. En efecto, por un lado, no hay nada en los autos en poder del Tribunal de Justicia que indique que la excepción procesal propuesta en el procedimiento principal o el propio procedimiento hayan perdido su objeto. Por otro lado, aunque, como ha expuesto el órgano jurisdiccional remitente, la capacidad del interesado para representar legalmente a la Inspección Judicial debe apreciarse, en virtud del Derecho nacional aplicable, en la fecha de presentación del escrito de contestación, consta que su nombramiento se produjo después de esa fecha. En estas circunstancias, las dudas planteadas por la Comisión sobre la subsistencia de la pertinencia de las cuestiones prejudiciales a raíz de ese nombramiento posterior no desvirtúan la presunción de pertinencia de que disfrutan tales cuestiones ni, por consiguiente, dan lugar a su sobreseimiento.

121    De lo anterior resulta que la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19 es admisible y que procede pronunciarse al respecto.

 Asuntos C127/19 y C355/19

122    El Consejo Superior de la Magistratura sostiene que la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑127/19 es inadmisible, y ello fundamentalmente porque la Decisión 2006/928 no es un acto legislativo de la Unión de carácter obligatorio para Rumanía que pueda someterse a la interpretación del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE. En cualquier caso, las cuestiones planteadas en ese asunto no guardan relación con la aplicación uniforme de una disposición del Derecho de la Unión, sino con la aplicabilidad en el litigio principal de las disposiciones de ese Derecho mencionadas en las citadas cuestiones prejudiciales y que, según están formuladas, no pueden ser objeto de una petición de decisión prejudicial.

123    Por su parte, el Gobierno rumano considera que las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas en el asunto C‑127/19 y todas las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑355/19 son inadmisibles, dado que los órganos jurisdiccionales remitentes no han demostrado que exista una relación entre ellas y los litigios principales. Por consiguiente, en su opinión, la interpretación solicitada no guarda relación ni con la realidad ni con el objeto de tales litigios.

124    En primer lugar, conviene señalar que las consideraciones del Consejo Superior de la Magistratura expuestas en el apartado 122 de la presente sentencia relativas a la naturaleza y efectos de la Decisión 2006/928 y a la aplicabilidad de esa Decisión en el contexto del litigio principal están comprendidas, en realidad, en el ámbito del examen sobre el fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑127/19, y no en el de su admisibilidad.

125    En lo que atañe, en segundo lugar, a las objeciones del Gobierno rumano, baste con señalar que los litigios principales en los asuntos C‑127/19 y C‑355/19 versan sobre la legalidad, respectivamente, de dos decisiones del Consejo Superior de la Magistratura y de una orden del Fiscal General que tienen por objeto la aplicación de determinadas modificaciones resultantes de la Ley n.o 207/2018, cuya compatibilidad con el Derecho de la Unión y, más concretamente, con la Decisión 2006/928, con los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 47 de la Carta, se ha cuestionado ante los órganos jurisdiccionales remitentes. Así, habida cuenta de las indicaciones proporcionadas al efecto por los citados órganos jurisdiccionales, no puede considerarse que las cuestiones prejudiciales planteadas en tales asuntos no guarden manifiestamente relación alguna ni con la realidad ni con el objeto de los litigios principales.

126    En esas circunstancias, las peticiones de decisión prejudicial planteadas en los asuntos C‑127/19 y C‑355/19 son admisibles.

 Asuntos C195/19 y C291/19

127    El Gobierno rumano invoca la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑195/19 y C‑291/19, alegando que los órganos jurisdiccionales remitentes no han demostrado la existencia de una relación entre las cuestiones prejudiciales planteadas y los litigios principales. En lo que atañe, en particular, a la referencia al artículo 9 TUE, primera frase, y al artículo 67 TFUE, apartado 1, que figura en la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, el Gobierno rumano observa que la petición de decisión prejudicial no contiene ningún elemento que ponga de manifiesto algún tipo de relación con la realidad del litigio principal. En cuanto a la tercera cuestión prejudicial planteada en ese mismo asunto, añade que dicha cuestión y, en particular, las referencias a la jurisprudencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) y a sus efectos, están formuladas en términos demasiado generales y no guardan ningún tipo de relación con la realidad de ese litigio.

128    A este respecto, conviene señalar que los litigios principales en los asuntos C‑195/19 y C‑291/19, que versan sobre la responsabilidad penal de los jueces y fiscales, implican la participación de fiscales de la SIAJ. Pues bien, a la luz de los informes y dictámenes mencionados en el apartado 49 de la presente sentencia, los órganos jurisdiccionales remitentes albergan dudas sobre la compatibilidad de la normativa relativa a la creación de la SIAJ con las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en las cuestiones prejudiciales. Además, de las indicaciones proporcionadas por esos órganos jurisdiccionales se desprende que les corresponde pronunciarse con carácter incidental sobre esa cuestión para poder resolver los recursos interpuestos ante ellos.

129    No cabe, pues, considerar que, en la medida en que versan sobre la Decisión 2006/928, sobre los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo y sobre el artículo 47 de la Carta, las cuestiones prejudiciales planteadas no guardan relación alguna ni con la realidad ni con el objeto de los litigios principales o que versan sobre un problema de naturaleza hipotética.

130    En cambio, en lo que atañe a la referencia al artículo 9 TUE, primera frase, y al artículo 67 TFUE, apartado 1, que figura en la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, la petición de decisión prejudicial no incluye ningún elemento que permita comprender en qué medida puede resultar útil al órgano jurisdiccional remitente, a efectos de resolver el litigio principal, la interpretación de dichas disposiciones. En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de esa segunda cuestión prejudicial, en tanto en cuanto versa sobre el artículo 9 TUE, primera frase, y sobre el artículo 67 TFUE, apartado 1.

131    En lo tocante a la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han formulado (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 179 y jurisprudencia citada). Así, la circunstancia de que la cuestión prejudicial de que se trate esté formulada, desde un punto de vista formal, en términos generales, no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 47 y jurisprudencia citada).

132    En el presente caso, baste con señalar que las precisiones que constan en la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19 permiten comprender el alcance de la tercera cuestión prejudicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una disposición nacional de rango constitucional, según la interpreta la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), en virtud de la cual el órgano jurisdiccional remitente no dispone de potestad para aplicar la doctrina que se derive de la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte en el presente asunto y para dejar inaplicada, en su caso, la normativa nacional controvertida en el litigio principal que sea contraria al Derecho de la Unión.

133    Pues bien, ha de señalarse que, según jurisprudencia reiterada, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen (sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 42). Así, en particular, el órgano jurisdiccional nacional que no resuelve en última instancia debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior, incluso de rango constitucional, pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 52 y jurisprudencia citada).

134    En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial, de la segunda cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere al artículo 2 TUE, y de la tercera cuestión prejudicial planteadas en el asunto C‑195/19. En cuanto al asunto C‑291/19, todas las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Asunto C397/19

135    El Gobierno rumano invoca la inadmisibilidad de las tres primeras cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑397/19 por no guardar relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuyos hechos no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. A este respecto aduce que la relación entre ese litigio y el MCV es meramente indirecta, de manera que la respuesta a tales cuestiones prejudiciales no influirá en modo alguno en el resultado del litigio. En cuanto a las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta, el Gobierno rumano arguye que las disposiciones del Derecho de la Unión a que se refieren tales cuestiones prejudiciales tampoco guardan relación con el litigio principal. En lo que respecta, en particular, a la sexta cuestión prejudicial, el citado Gobierno estima que el problema jurídico que plantea excede del objeto del litigio, dado que el órgano jurisdiccional remitente conoce de una acción de responsabilidad patrimonial ejercitada contra el Estado rumano, y no de una acción de repetición contra un juez. En lo relativo a la séptima cuestión, considera que es inadmisible, pues la argumentación que en ella figura, además de ser infundada, plantea un problema de naturaleza hipotética.

136    Por su parte, la Comisión manifiesta sus dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera a sexta. En efecto, aunque las modificaciones introducidas en el régimen de responsabilidad personal de los jueces y fiscales mediante la Ley n.o 242/2018 han sido consideradas problemáticas en lo que respecta a su conformidad con el Derecho de la Unión, tanto en el Informe MCV de noviembre de 2018 como en otros informes y dictámenes mencionados en el apartado 49 de la presente sentencia, el litigio principal tiene por objeto el nacimiento de la responsabilidad del Estado por un supuesto error judicial, pero no la responsabilidad personal del juez que cometió ese error, en el marco de una acción de repetición. Sin embargo, durante la vista, la Comisión precisó, a este respecto, que estas cuestiones podrían ser admisibles si fueran reformuladas para que tuvieran por objeto examinar el régimen de responsabilidad en caso de error judicial en su conjunto, a la luz de los vínculos procesales existentes entre los dos procedimientos de que se trata y, en particular, de la circunstancia de que el primero puede influir en el resultado del segundo, a pesar de que el juez afectado solo es oído en el curso de ese segundo procedimiento.

137    En cambio, la Comisión considera que la séptima cuestión prejudicial es inadmisible. Dicha institución afirma que, en principio, corresponde a los Estados miembros determinar las condiciones en las que puede interponerse un recurso para impugnar la legalidad de una medida de prisión preventiva en el marco de un procedimiento penal para obtener una indemnización por el perjuicio sufrido y que esa cuestión no se rige por el Derecho de la Unión. Además, en su opinión, el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ni la más mínima explicación que permita poner en duda la conformidad con el Derecho de la Unión de lo dispuesto en los artículos 539 y 541 del Código de Enjuiciamiento Penal, objeto de la séptima cuestión prejudicial.

138    A este respecto, en lo que atañe, en primer término, a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera a tercera, relativas a la naturaleza y al alcance del MCV, establecido por la Decisión 2006/928, baste con señalar que, como ha observado la Comisión, el régimen de responsabilidad personal de los jueces forma parte de la normativa que regula la organización de la justicia en Rumanía y ha sido objeto de seguimiento en el ámbito de la Unión en virtud de dicho mecanismo. Por tanto, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita en tales cuestiones prejudiciales no tenga relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal.

139    En segundo término, en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 131 de la presente sentencia, corresponde al Tribunal de Justicia deducir, en su caso, del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio.

140    Pues bien, del tenor de tales cuestiones prejudiciales y de su motivación resulta que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión, especialmente con los principios del Estado de Derecho y de independencia de los jueces, consagrados en los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de las normas nacionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados por errores judiciales y la responsabilidad personal de los jueces que han cometido ese error en el desempeño de sus funciones, en particular, por el carácter general y abstracto de la definición del concepto de «error judicial» y de ciertas medidas procesales que prevé.

141    A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la existencia de un error judicial queda demostrada de forma definitiva en el marco de un procedimiento incoado contra el Estado, como el controvertido en el litigio principal, en el que no es parte el juez que ha cometido el supuesto error judicial en el desempeño de sus funciones. En caso de que, al término de ese procedimiento, se declare la existencia de un error judicial, el ministerio competente puede decidir —según lo manifestado por el órgano jurisdiccional remitente—, basándose exclusivamente en su propia apreciación, si ejercita o no la acción de repetición contra el juez afectado que, en tal caso, dispone de una posibilidad limitada de oponerse a las imputaciones formuladas por el Estado.

142    A la luz de los vínculos significativos e intrínsecos que existen entre las normas sustantivas y procesales que regulan el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y las que rigen el régimen de responsabilidad personal de los jueces, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, mediante las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta, si dichas normas, tomadas en su conjunto, pueden vulnerar los principios del Derecho de la Unión ya en la fase del procedimiento contra el Estado, en la medida en que la declaración de la existencia de un error judicial en ese procedimiento se asume en el marco del procedimiento contra el juez afectado, a pesar de que este no ha participado en el primer procedimiento.

143    En tales circunstancias, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión objeto de las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta no guarde relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, o que el problema que plantean sea de naturaleza hipotética.

144    Por último, en lo concerniente a la admisibilidad de la séptima cuestión prejudicial, es preciso señalar que la petición de decisión prejudicial no permite comprender ni el alcance exacto de dicha cuestión ni los motivos por los que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de las disposiciones nacionales mencionadas en esa cuestión con el artículo 2 TUE. Dado que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para responder de manera útil a la séptima cuestión prejudicial, procede declarar su inadmisibilidad.

145    De lo anterior resulta que la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑397/19 es admisible, a excepción de la séptima cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

146    Las peticiones de decisión prejudicial, en la medida en que son admisibles, versan sobre:

–        si la Decisión 2006/928 y los informes elaborados por la Comisión sobre la base de dicha Decisión constituyen actos adoptados por una institución de la Unión que pueden someterse a la interpretación del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE (primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19);

–        si la Decisión 2006/928 está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado de adhesión y, en caso afirmativo, sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha circunstancia para Rumanía (primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, y tercera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑127/19, C‑291/19 y C‑397/19);

–        si la normativa que regula la organización de la justicia en Rumanía está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928 (cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19 y tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑355/19);

–        la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa rumana relativa al nombramiento provisional de cargos directivos de la Inspección Judicial (tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19);

–        la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa rumana relativa a la creación de la SIAJ (cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑127/19, segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑291/19 y cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑355/19);

–        la conformidad con el Derecho de la Unión del régimen rumano de responsabilidad patrimonial del Estado y de responsabilidad personal de los jueces en caso de error judicial (cuestiones prejudiciales cuarta a sexta planteadas en el asunto C‑397/19);

–        el principio de primacía del Derecho de la Unión (tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19).

 Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C83/19, C127/19, C355/19, C291/19 y C397/19

147    Mediante su primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se determine, en esencia, si la Decisión 2006/928 y los informes elaborados por la Comisión sobre la base de dicha Decisión constituyen actos adoptados por una institución de la Unión que pueden someterse a la interpretación del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE.

148    A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el artículo 267 TFUE atribuye al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, acerca de la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión sin excepción alguna (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 30, y de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión, C‑16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 44 y jurisprudencia citada).

149    Pues bien, la Decisión 2006/928 es un acto adoptado por una institución de la Unión, a saber, la Comisión, sobre la base del Acta de adhesión, que forma parte del Derecho primario de la Unión y constituye, más concretamente, una decisión en el sentido del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto. En cuanto a los informes de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, elaborados en el marco del MCV que establece dicha Decisión, también deben considerarse actos adoptados por una institución de la Unión que tienen como base jurídica el Derecho de la Unión, a saber, el artículo 2 de la citada Decisión.

150    De ello se desprende que la Decisión 2006/928 y los informes elaborados por la Comisión sobre la base de dicha Decisión pueden someterse a la interpretación del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, sin que presente relevancia al respecto saber si tales actos tienen o no efectos vinculantes.

151    Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19 que la Decisión 2006/928 y los informes elaborados por la Comisión sobre la base de dicha Decisión constituyen actos adoptados por una institución de la Unión que pueden someterse a la interpretación del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE.

 Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C195/19, la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C83/19, C127/19, C291/19, C355/19 y C397/19 y la tercera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C127/19, C291/19 y C397/19

152    Mediante la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19 y la tercera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑127/19, C‑291/19 y C‑397/19, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si los artículos 2, 37 y 38 del Acta de adhesión deben interpretarse, en relación con los artículos 2 TUE y 49 TUE, en el sentido de que, en lo que respecta a su contenido, naturaleza jurídica y efectos temporales, la Decisión 2006/928 está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado de adhesión, y, en caso afirmativo, qué consecuencias se derivan de dicha circunstancia para Rumanía. En particular, los órganos jurisdiccionales remitentes se preguntan si las exigencias y recomendaciones formuladas en los informes elaborados por la Comisión sobre la base de la Decisión 2006/928 son obligatorias para Rumanía y en qué medida.

–       Sobre la naturaleza jurídica, el contenido y los efectos temporales de la Decisión 2006/928

153    Según se desprende de sus considerandos 4 y 5, la Decisión 2006/928 fue adoptada en el contexto de la adhesión de Rumanía a la Unión, que se produjo el 1 de enero de 2007, sobre la base de los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión.

154    Pues bien, en virtud del artículo 2, apartado 2, del Tratado de adhesión, el Acta de adhesión, que establece las condiciones de adhesión de Rumanía a la Unión y establece las adaptaciones de los Tratados que se derivan de dicha adhesión, constituye parte integrante de ese Tratado.

155    Así, como medida adoptada sobre la base del Acta de adhesión, la Decisión 2006/928 está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado de adhesión. El hecho de que esa Decisión fuera adoptada antes de la adhesión de Rumanía a la Unión no desvirtúa esa conclusión, toda vez que el artículo 4, apartado 3, de dicho Tratado, que fue firmado el 25 de abril de 2005, habilitó expresamente a las instituciones de la Unión para adoptar, antes de la adhesión, las medidas que enumera, entre las que figuran las contempladas en los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión.

156    En lo que respecta a los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión, tales disposiciones habilitan a la Comisión para adoptar medidas apropiadas en caso, respectivamente, de riesgo inminente de perturbación grave del funcionamiento del mercado interior derivado del incumplimiento por parte de Rumanía de los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión y de riesgo inminente de deficiencias graves en Rumanía en lo tocante al respeto del Derecho de la Unión relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

157    Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 134 y 135 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19, la Decisión 2006/928 se adoptó a raíz de la existencia de riesgos inminentes de la naturaleza indicada en los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión.

158    En efecto, según se desprende del informe de seguimiento de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, sobre el nivel de preparación de Bulgaria y Rumanía con vistas a su adhesión a la Unión Europea [COM(2006) 549 final], al que hace referencia el considerando 4 de la Decisión 2006/928, dicha Institución constató que en Rumanía seguían existiendo deficiencias, en particular en los ámbitos de la justicia y de la lucha contra la corrupción, y propuso al Consejo que condicionara la adhesión de dicho Estado a la Unión a que se estableciera un mecanismo de cooperación y verificación a efectos de subsanarlas. Así, según se desprende en particular de los considerandos 4 y 6 de la citada Decisión y como ha subrayado la Comisión, tal Decisión estableció el MCV y fijó los indicadores, recogidos en el artículo 1 y en el anexo de esa misma Decisión, en materia de reforma del sistema judicial y de lucha contra la corrupción, para resolver precisamente esas deficiencias y garantizar la capacidad de dicho sistema y de los organismos encargados de la aplicación de la ley para ejecutar y aplicar las medidas adoptadas para contribuir al funcionamiento del mercado interior y del espacio de libertad, seguridad y justicia.

159    A este respecto, según enuncian los considerandos 2 y 3 de la Decisión 2006/928, tal mercado y tal espacio se basan en la confianza mutua entre los Estados miembros en que las decisiones y prácticas administrativas y judiciales de todos los Estados miembros respetan plenamente el Estado de Derecho, condición que implica, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial y administrativo imparcial, independiente, efectivo y bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción.

160    Pues bien, el artículo 49 TUE, que establece la posibilidad de que cualquier Estado europeo solicite el ingreso como miembro de la Unión, precisa que esta reúne a Estados que, libre y voluntariamente, hayan hecho suyos, respeten y se comprometan a promover los valores comunes mencionados en el actual artículo 2 TUE. En particular, se desprende del artículo 2 TUE que la Unión se fundamenta en valores tales como el Estado de Derecho, que son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada, entre otras cosas, por la justicia. A este respecto, ha de señalarse que la confianza mutua entre los Estados miembros —en particular, entre sus juzgados y tribunales respectivos— se asienta en la premisa fundamental de que los Estados miembros comparten una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en dicho artículo (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartados 61 y 62 y jurisprudencia citada).

161    Así, como han subrayado la Comisión y los Gobiernos belga, danés y sueco, el respeto de los valores mencionados en el artículo 2 TUE constituye un requisito previo para la adhesión a la Unión de cualquier Estado europeo que solicite convertirse en miembro de la Unión. En ese contexto, la Decisión 2006/928 estableció el MCV para garantizar el respecto del valor del Estado de Derecho en Rumanía.

162    Por otro lado, el respeto por un Estado miembro de los valores consagrados en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. Por lo tanto, un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE. Así pues, los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada).

163    En este contexto, es preciso señalar que los actos adoptados por las instituciones de la Unión antes de la adhesión, entre los que figura la Decisión 2006/928, vinculan a Rumanía desde la fecha de su adhesión a la Unión, en virtud del artículo 2 del Acta de adhesión, y permanecen en vigor hasta su derogación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión.

164    En lo que respecta, más concretamente, a las medidas adoptadas sobre la base de los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión, aunque es cierto que el primer párrafo de estos dos artículos autoriza a la Comisión para que adopte las medidas a las que se refiere «hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión», el párrafo segundo de ambos artículos prevé expresamente que las medidas adoptadas podrán aplicarse más allá del período especificado, mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes o mientras subsistan las deficiencias constatadas, y que no se revocarán hasta que se haya cumplido el compromiso correspondiente o solucionado la deficiencia de que se trate. Por otro lado, la propia Decisión 2006/928 precisa, en su considerando 9, que «debe derogarse una vez cumplidos satisfactoriamente todos los indicadores».

165    Por tanto, por lo que respecta a su naturaleza jurídica, contenido y efectos temporales, la Decisión 2006/928 está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado de adhesión y sigue surtiendo efectos mientras no sea derogada.

–       Sobre los efectos jurídicos de la Decisión 2006/928 y de los informes elaborados por la Comisión sobre la base de dicha Decisión

166    Procede recordar que el artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, prevé, al igual que el artículo 249 CE, párrafo cuarto, que la decisión «será obligatoria en todos sus elementos» para los destinatarios que designe.

167    Según su artículo 4, los destinatarios de la Decisión 2006/928 son los Estados miembros, lo cual incluye a Rumanía a partir de su adhesión. Por consiguiente, tal Decisión tiene carácter vinculante en todos sus elementos para dicho Estado miembro desde su adhesión a la Unión.

168    Así, la citada Decisión impone a Rumanía la obligación de cumplir los indicadores que figuran en su anexo y de informar anualmente a la Comisión, en virtud de su artículo 1, párrafo primero, sobre los avances logrados.

169    En lo tocante, en particular, a estos indicadores, es preciso añadir que, según se desprende de los apartados 158 a 162 de la presente sentencia, tales indicadores se definieron a raíz de las deficiencias detectadas por la Comisión antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, en particular, en los ámbitos de las reformas judiciales y de la lucha contra la corrupción, y que su finalidad es garantizar que ese Estado miembro respeta el valor del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE, que constituye requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro.

170    Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 152 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19 y como observan la Comisión y el Gobierno belga, los citados indicadores concretan los compromisos específicos asumidos y los requisitos aceptados por Rumanía al concluir las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004, recogidos en el anexo IX del Acta de adhesión y referidos, en particular, a los ámbitos de la justicia y de la lucha contra la corrupción.

171    Así, como ha subrayado, en particular, la Comisión, y según se desprende de los considerandos 4 y 6 de la Decisión 2006/928, el establecimiento del MCV y la definición de los indicadores perseguían completar la adhesión de Rumanía a la Unión, con el fin de poner remedio a las deficiencias constatadas por la Comisión antes de dicha adhesión en los citados ámbitos.

172    De ello resulta que los indicadores tienen carácter vinculante para Rumanía, de manera que este Estado miembro está sujeto a la obligación específica de cumplirlos y de adoptar las medidas apropiadas a efectos de su consecución a la mayor brevedad. Asimismo, el citado Estado miembro debe abstenerse de aplicar cualquier medida que pueda poner en riesgo el cumplimiento de dichos indicadores.

173    En lo que respecta a los informes elaborados por la Comisión sobre la base de la Decisión 2006/928, conviene recordar que, para determinar si un acto de la Unión produce efectos obligatorios, hay que atenerse al contenido esencial de dicho acto y apreciar sus efectos en función de criterios objetivos, como el contenido de ese acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución que fue su autora (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión, C‑16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 32).

174    En el presente caso, es cierto que los informes elaborados sobre la base de la Decisión 2006/928 no están dirigidos a Rumanía, sino al Parlamento y al Consejo, en virtud del artículo 2, párrafo primero, de dicha Decisión. Por otro lado, aunque en esos informes se analiza la situación de Rumanía y se establecen exigencias en relación con ese Estado miembro, las conclusiones que figuran en ellos formulan «recomendaciones» al citado Estado miembro, basándose en esas exigencias.

175    Además, según se desprende del artículo 1 de la citada Decisión, en relación con su artículo 2, tales informes están dirigidos a analizar y a evaluar los avances logrados por Rumanía en el cumplimiento de los indicadores que dicho Estado miembro debe alcanzar. Como ha observado la Comisión, las recomendaciones que figuran en esos informes se formulan, en particular, para cumplir tales indicadores y orientar las reformas del citado Estado miembro al respecto.

176    Sobre este particular conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, resulta que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión y eliminar las consecuencias ilícitas de las violaciones de ese Derecho, y que dicha obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus competencias [véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Eslovenia (Archivos del BCE), C‑316/19, EU:C:2020:1030, apartados 119 y 124 y jurisprudencia citada].

177    En estas circunstancias, para cumplir los indicadores enunciados en el anexo de la Decisión 2006/928, Rumanía debe tener debidamente en cuenta las exigencias y recomendaciones formuladas en los informes elaborados por la Comisión en virtud de dicha Decisión. En particular, ese Estado miembro no puede adoptar o mantener medidas en los ámbitos cubiertos por los indicadores que puedan poner en riesgo el resultado que tales exigencias y recomendaciones prescriben. Cuando la Comisión manifiesta en un informe de este tipo sus dudas sobre la compatibilidad de una medida nacional con uno de los indicadores, Rumanía debe cooperar de buena fe con dicha institución para, respetando plenamente tales indicadores y las disposiciones de los Tratados, superar las dificultades que afronta en relación con el cumplimiento de dichos indicadores.

178    A la luz de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19 y a la tercera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑127/19, C‑291/19 y C‑397/19 que los artículos 2, 37 y 38 del Acta de adhesión deben interpretarse, en relación con los artículos 2 TUE y 49 TUE, en el sentido de que, por lo que respecta a su contenido, naturaleza jurídica y efectos temporales, la Decisión 2006/928 está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado de adhesión. Mientras no sea derogada, dicha Decisión es obligatoria en todos sus elementos para Rumanía. Los indicadores que figuran en su anexo tienen por objeto garantizar el respeto, por ese Estado miembro, del valor del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE y son vinculantes para dicho Estado miembro en el sentido de que está obligado a adoptar las medidas adecuadas para lograr esos objetivos, teniendo debidamente en cuenta, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los informes elaborados por la Comisión sobre la base de la citada Decisión, en particular las recomendaciones formuladas en tales informes.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C83/19 y la tercera planteada en el asunto C355/19

179    Mediante la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19 y la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑355/19, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si las disposiciones que regulan la organización de la justicia en Rumanía, como son las relativas al nombramiento provisional de cargos directivos de la Inspección Judicial y a la creación de la SIAJ, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928, y si deben respetar las exigencias que se derivan del valor del Estado de Derecho, enunciado en el artículo 2 TUE.

180    A este respecto, es preciso señalar que, según se desprende de su considerando 6 y de la redacción particularmente amplia de los indicadores primero, tercero y cuarto, que figuran en su anexo, y como confirma el informe de la Comisión mencionado en el apartado 158 de la presente sentencia, la Decisión 2006/928 cubre el sistema judicial de Rumanía en su conjunto y la lucha contra la corrupción en ese Estado miembro. En este sentido, en el apartado 3.1. de su Informe al Parlamento Europeo y al Consejo, de 27 de junio de 2007, sobre los avances realizados por Rumanía en relación con las medidas complementarias tras la adhesión [COM(2007) 378 final], al que se hace referencia en el artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión constató que, en la medida en que cada uno de los indicadores contribuía a la instauración de un sistema judicial y administrativo independiente e imparcial, tales indicadores no podían considerarse por separado, sino conjuntamente, como parte de cualquier reforma del sistema judicial deseado y de la lucha contra la corrupción, hasta que esos indicadores no se hubieran cumplido.

181    Pues bien, en este caso, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 178 y 250 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19, las disposiciones nacionales controvertidas en los litigios principales, resultantes de las reformas llevadas a cabo en los años 2018 y 2019, introdujeron modificaciones en las distintas leyes sobre el Poder Judicial que se habían adoptado en el curso de las negociaciones para la adhesión de Rumanía a la Unión con el fin de mejorar la independencia y la eficiencia del Poder Judicial y que constituyen el marco legislativo de la organización del sistema judicial en ese Estado miembro.

182    Por lo que respecta, más concretamente, a la normativa nacional controvertida en el asunto C‑83/19, dicha normativa versa sobre el nombramiento provisional de cargos directivos de la Inspección Judicial, organismo dotado de personalidad jurídica en el seno del Consejo Superior de la Magistratura y cuya responsabilidad constituye expresamente el objeto del primer indicador recogido en el anexo de la Decisión 2006/928, como garantía de procesos judiciales más transparentes a la vez que más eficientes. El citado organismo dispone de competencias básicas en el marco de los procedimientos disciplinarios en el seno del Poder Judicial y en los procedimientos relativos a la responsabilidad personal de los magistrados. Su estructura institucional y su actividad, al igual que la normativa controvertida en el asunto C‑83/19, han sido además objeto de informes de la Comisión elaborados en virtud del artículo 2 de la Decisión 2006/928, en particular en los años 2010, 2011 y 2017 a 2019.

183    La normativa nacional controvertida en los asuntos C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19 guarda relación con la creación de la SIAJ y con las modalidades de nombramiento de los fiscales que deben desempeñar sus funciones en el seno de esta. Pues bien, como ha observado el Abogado General en los puntos 180 y 181 de sus conclusiones presentadas en esos asuntos, la creación de esa Sección está comprendida en los indicadores primero, tercero y cuarto que figuran en el anexo de la Decisión 2006/928, relativos a la organización del sistema judicial y a la lucha contra la corrupción y además ha sido objeto de los informes de la Comisión elaborados en los años 2018 y 2019, en virtud del artículo 2 de la citada Decisión.

184    De ello se sigue que tales normas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928 y que, según se desprende del apartado 178 de la presente sentencia, deben respetar las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión y, en particular, del valor del Estado de Derecho enunciado en el artículo 2 TUE.

185    Procede, pues, responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19 y a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑355/19 que las disposiciones que regulan la organización de la justicia en Rumanía, como son las relativas al nombramiento provisional de cargos directivos de la Inspección Judicial y a la creación de una sección específica dentro del Ministerio Fiscal encargada de investigar los delitos cometidos en el sistema judicial, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928, de manera que deben respetar las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión y, en particular, del valor del Estado de Derecho enunciado en el artículo 2 TUE.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C83/19

186    Mediante su tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional adoptada por el Gobierno de un Estado miembro que le permite efectuar nombramientos provisionales de cargos directivos del órgano judicial encargado de iniciar investigaciones disciplinarias y de ejercitar la acción disciplinaria contra jueces y fiscales, sin respetar el procedimiento de nombramiento ordinario previsto para cubrir esos puestos por el Derecho nacional.

187    Según se desprende de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente formula esta pregunta por las dudas que, en cuanto a la independencia judicial, suscitan las funciones que tiene atribuidas un órgano judicial como el contemplado por la normativa nacional controvertida en el litigio principal y, en particular, el alcance de las competencias de que disponen los cargos directivos en ese órgano en el desempeño de esas funciones.

188    A este respecto, procede recordar que el artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 50; de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 47, y de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 98].

189    La existencia misma de un control judicial efectivo para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión es inherente a un Estado de Derecho [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 36, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 51].

190    A tal efecto, y como prevé el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 109 y 110 y jurisprudencia citada].

191    De lo anterior se deduce que todo Estado miembro debe garantizar que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 37, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 52].

192    En cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 111 y jurisprudencia citada].

193    Disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal se aplican a la magistratura en su conjunto y, por consiguiente, a los jueces ordinarios que, como tales, están obligados a pronunciarse sobre las cuestiones vinculadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión. En la medida en que estos últimos, como «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por dicho Derecho—, forman parte del sistema rumano de vías de recurso «en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, deben cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva.

194    Pues bien, es preciso recordar que, para que los órganos jurisdiccionales que pueden tener que pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión estén en condiciones de garantizar la tutela judicial efectiva que exige dicha disposición, es primordial preservar su independencia, como confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva menciona el acceso a un juez «independiente» [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 115 y jurisprudencia citada].

195    Esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho. Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales, en particular frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 116 y 118 y jurisprudencia citada].

196    Con arreglo a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio [véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 53 y jurisprudencia citada; de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 117, y de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 53].

197    A este respecto, los jueces han de encontrarse protegidos frente a intervenciones o frente a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben permitir, en particular, descartar no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y excluir así toda falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 119 y 139 y jurisprudencia citada].

198    Más concretamente, en lo que concierne a las normas que rigen el régimen disciplinario, de reiterada jurisprudencia se desprende que la necesidad de independencia exige que ese régimen presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. A este respecto, el establecimiento de normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones concretas aplicables, prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y reconozcan la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios constituye un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del Poder Judicial [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 67; de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 77, y de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 114].

199    Por otra parte, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 268 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19, dado que la mera perspectiva de que se abra una investigación puede ejercer presión sobre las personas que tienen la misión de juzgar, es básico que el órgano competente para iniciar una investigación y ejercitar la acción disciplinaria actúe de forma objetiva e imparcial en el ejercicio de sus funciones y que esté para ello protegido de toda influencia exterior.

200    De este modo, toda vez que las personas que ocupan cargos directivos en ese órgano pueden ejercer una influencia determinante sobre su actividad, las normas que regulan el procedimiento de nombramiento para esos cargos deben concebirse, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 269 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19, de tal manera que no puedan suscitar dudas legítimas acerca de la utilización de las prerrogativas y funciones del citado órgano como instrumento de presión sobre la actividad judicial o de control político de dicha actividad.

201    Es al órgano jurisdiccional remitente a quien, en último término, corresponderá pronunciarse sobre este particular, una vez haya efectuado las apreciaciones requeridas al efecto. Ha de recordarse que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo 267 TFUE, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 132, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 96 y jurisprudencia citada].

202    A este respecto, procede señalar que el mero hecho de que el personal directivo del órgano encargado de iniciar investigaciones disciplinarias y de ejercitar la acción disciplinaria contra jueces y fiscales sea nombrado por el Gobierno de un Estado miembro no puede suscitar dudas como las contempladas en el apartado 200 de la presente sentencia.

203    Lo mismo ocurre con las disposiciones nacionales que prevén que la suplencia de un cargo directivo de un órgano de ese tipo sea cubierta, en caso de vacante como consecuencia de la expiración del mandato de que se trata, por la persona cuyo mandato haya expirado hasta la fecha en la que el citado cargo sea cubierto en las condiciones legalmente establecidas.

204    Sin embargo, sigue siendo necesario que las condiciones materiales y las normas de procedimiento por las que se rige la adopción de las decisiones de nombramiento de esos cargos directivos se conciban de forma que cumplan las exigencias recordadas en el apartado 199 de la presente sentencia.

205    En particular, una normativa nacional puede suscitar dudas como las contempladas en el apartado 200 de la presente sentencia cuando, incumpliendo el procedimiento de nombramiento ordinario previsto por el Derecho nacional, tenga como efecto, aunque solo sea de forma provisional, permitir que el Gobierno del Estado miembro de que se trate proceda al nombramiento de los cargos directivos del órgano encargado de iniciar las investigaciones disciplinarias y de ejercitar la acción disciplinaria contra los jueces y los fiscales.

206    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes del contexto jurídico-fáctico nacional, si la normativa nacional controvertida en el litigio principal ha tenido como efecto atribuir al Gobierno nacional una facultad directa de nombramiento para esos cargos y ha podido suscitar dudas legítimas acerca de la utilización de las prerrogativas y funciones de la Inspección Judicial como instrumento de presión sobre la actividad de los jueces o de los fiscales o de control político de dicha actividad.

207    A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑83/19 que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional adoptada por el Gobierno de un Estado miembro que le permite proceder a nombramientos provisionales de cargos directivos del órgano judicial encargado de efectuar investigaciones disciplinarias y de ejercitar la acción disciplinaria contra los jueces y los fiscales, sin respetar el procedimiento de nombramiento ordinario previsto por el Derecho nacional, cuando esa normativa puede suscitar dudas legítimas acerca de la utilización de las prerrogativas y funciones de dicho órgano como instrumento de presión sobre la actividad de tales jueces y fiscales o de control político de esa actividad.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C127/19, la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C195/19, las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C291/19 y las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C355/19

208    Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑127/19, la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑291/19 y las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑355/19, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prevé la creación de una sección especial del Ministerio Fiscal competente en exclusiva para investigar los delitos cometidos por jueces y fiscales.

209    Los órganos jurisdiccionales remitentes consideran que la creación en Rumanía de esa sección, a saber, la SIAJ, que tiene atribuida esa competencia exclusiva, puede ejercer sobre los jueces una presión incompatible con las garantías establecidas en los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta. Además, en su opinión, las normas que regulan las competencias y la organización de la SIAJ, sus modalidades de funcionamiento y el nombramiento y destitución de los fiscales que ejercen en ella refuerzan ese temor, además de poder obstaculizar la lucha contra los delitos de corrupción. Por último, habida cuenta del limitado número de fiscales de que dispone la SIAJ, dichos órganos jurisdiccionales no la consideran capacitada para tramitar en un plazo razonable los asuntos pendientes ante ella.

210    A este respecto, procede recordar que, según se desprende de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 111 de la presente sentencia, corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, incluido el Ministerio Fiscal, respetando el Derecho de la Unión.

211    Por tanto, como se ha señalado en los apartados 191, 194 y 195 de la presente sentencia, es esencial que dicha organización se conciba de manera que se garantice el respeto de las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, en particular la de independencia de los tribunales que deban pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación de ese Derecho, a fin de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el citado Derecho.

212    De conformidad con la jurisprudencia mencionada en los apartados 196 y 197 de la presente sentencia, el principio de independencia de los jueces exige que se establezcan normas que permitan descartar toda duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo que pueden orientar sus decisiones, y excluir así toda falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho.

213    Cuando un Estado miembro establece normas específicas que regulan los procedimientos penales contra jueces y fiscales como las relativas a la creación de una sección especial del Ministerio Fiscal que tiene la competencia exclusiva para investigar los delitos cometidos por los jueces y los fiscales, la exigencia de independencia obliga a que, para excluir, en el ánimo de los justiciables, las dudas legítimas mencionadas en el apartado anterior, esas normas específicas estén justificadas por imperativos objetivos y verificables de la buena administración de la justicia y que establezcan, al igual que las normas relativas a la responsabilidad disciplinaria de esos jueces y de esos fiscales, las garantías necesarias para que tales procedimientos penales no puedan utilizarse como un medio de control político de la actividad de dichos jueces y fiscales y que respeten plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta.

214    En particular, esas normas específicas no pueden tener como efecto que los jueces y los fiscales encargados de asuntos de corrupción queden expuestos a los elementos externos a que se hace referencia en el apartado 212 de la presente sentencia, so pena de incumplir no solo las exigencias que se derivan del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, sino también, en este caso, las obligaciones concretas que incumben a Rumanía en virtud de la Decisión 2006/928 en materia de lucha contra la corrupción. Tampoco pueden tener como consecuencia prolongar la duración de las investigaciones relativas a delitos de corrupción o socavar de cualquier otro modo la lucha contra la corrupción.

215    En el presente caso, en primer lugar, aunque el Consejo Superior de la Magistratura ha afirmado ante el Tribunal de Justicia que la creación de la SIAJ estaba justificada por la necesidad de proteger a los jueces y fiscales contra denuncias arbitrarias, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en la exposición de motivos de esa ley, no se alude a ninguna justificación vinculada a imperativos referidos a la buena administración de la justicia, extremo que, no obstante, corresponde comprobar a los órganos jurisdiccionales remitentes, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes.

216    En segundo lugar, un organismo autónomo dentro del Ministerio Fiscal como la SIAJ, encargada de investigar los delitos cometidos por los jueces y los fiscales, en la medida en que podría ser percibida, a la luz de las normas que regulan sus competencias, composición y funcionamiento y del contexto nacional pertinente, como un instrumento de presión e intimidación para los jueces, creando con ello una apariencia de falta de independencia o de imparcialidad de esos jueces, puede menoscabar la confianza que la justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho.

217    A este respecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que la mera presentación de una denuncia contra un juez o un fiscal basta para que dicha Sección inicie un procedimiento, incluso cuando la denuncia se presenta en una instrucción penal en curso relativa a una persona que no es juez o fiscal, pues en ese momento tal instrucción se remite a la SIAJ, al margen de la naturaleza del delito que se imputa al magistrado y de las pruebas invocadas en su contra. Incluso en el caso de que la instrucción en curso tenga por objeto un delito que sea de la competencia de otra sección especial del Ministerio Fiscal, como la DNA, el asunto se remite a la SIAJ en todo caso, siempre que se investigue a un juez o a un fiscal. Por último, la SIAJ puede recurrir las decisiones adoptadas antes de su creación o retirar los recursos interpuestos por la DNA o por la DIICOT o por el Fiscal General ante los órganos jurisdiccionales superiores.

218    Según las indicaciones proporcionadas por los órganos jurisdiccionales remitentes, el sistema establecido permite que se presenten denuncias de forma abusiva, entre otras cosas para interferir en asuntos sensibles en curso, en particular en asuntos complejos y mediatizados vinculados a la corrupción de alto nivel o a la criminalidad organizada, dado que, cuando se presenta una denuncia, el asunto pasa automáticamente a ser de la competencia de la SIAJ.

219    De los elementos que obran a disposición del Tribunal de Justicia y del informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 22 de octubre de 2019, sobre los avances realizados por Rumanía en el ámbito del mecanismo de cooperación y verificación [COM(2019) 499 final, p. 5], se desprende que algunos ejemplos prácticos de las actividades de la SIAJ permiten confirmar la materialización del riesgo, mencionado en el apartado 216 de la presente sentencia, de que dicha Sección se convierta en un instrumento de presión política y de que ejerza sus facultades para modificar el curso de ciertas instrucciones o procedimientos judiciales relativos, entre otras cosas, a hechos constitutivos de corrupción de alto nivel de manera que suscita dudas sobre su objetividad, extremo que corresponde comprobar a los órganos jurisdiccionales remitentes, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 201 de esta sentencia.

220    En ese contexto, también incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar si las normas relativas a la organización y funcionamiento de la SIAJ y al nombramiento y destitución de los fiscales que ejercen en esa Sección no pueden, habida cuenta, en particular, de las modificaciones que han introducido en ellas los decretos-leyes que establecen excepciones al procedimiento ordinario previsto en el Derecho nacional, hacerla permeable a influencias externas.

221    En tercer lugar, en lo que respecta a los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, es necesario, en particular, que las normas que regulan la organización y el funcionamiento de una sección especial del Ministerio Fiscal, como la SIAJ, se conciban de modo que no impidan que el procedimiento que afecta a los jueces y a los fiscales se resuelva en un plazo razonable.

222    Pues bien, sin perjuicio de la comprobación que incumbe realizar a los órganos jurisdiccionales remitentes, de las indicaciones proporcionadas por estos se deprende que podría no ser así en lo que respecta a la SIAJ, en particular por el efecto conjunto del aparentemente escasísimo número de fiscales que ejercen en ella, que además no disponen ni de los medios ni de los conocimientos necesarios para investigar asuntos complejos de corrupción, y de la sobrecarga de trabajo que supone para esos fiscales la remisión de tales asuntos desde las secciones competentes para su tramitación.

223    A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑127/19, a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑291/19 y a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑355/19, que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prevé la creación de una sección especial del Ministerio Fiscal que tiene la competencia exclusiva para investigar los delitos cometidos por los jueces y los fiscales, sin que la creación de tal sección

–        esté justificada por imperativos objetivos y verificables basados en la buena administración de la justicia y

–        vaya acompañada de garantías específicas que permitan, por un lado, excluir cualquier riesgo de que dicha sección se utilice como instrumento de control político de la actividad de esos jueces y fiscales que pueda socavar su independencia y, por otro lado, asegurar que esa competencia puede ejercitarse respecto de ellos respetando plenamente las exigencias que se derivan de los artículos 47 y 48 de la Carta.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta planteadas en el asunto C397/19

224    Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta planteadas en el asunto C‑397/19, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que regula la responsabilidad patrimonial del Estado y la responsabilidad personal de los jueces por los perjuicios ocasionados por un error judicial, cuando dicha normativa:

–        en primer lugar, define el concepto de «error judicial» en términos abstractos y generales;

–        en segundo lugar, prevé que la declaración de la existencia de un error judicial, efectuada en el marco del procedimiento que tiene por objeto la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que se haya oído al juez afectado, se asuma en el procedimiento que tiene por objeto la responsabilidad personal de ese mismo juez;

–        en tercer lugar, atribuye a un ministerio la competencia para iniciar la investigación con el fin de determinar si procede ejercitar la acción de repetición contra el juez y para, sobre la base de su propia apreciación, ejercitarla.

225    A este respecto, de entrada, conviene señalar que, conforme a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, la existencia de un error judicial constituye uno de los requisitos tanto de la responsabilidad patrimonial del Estado como de la responsabilidad personal del juez de que se trate. A la luz de las exigencias que se derivan de los principios del Estado de Derecho y, en particular, de la garantía de independencia judicial, es preciso examinar por separado el régimen que permite a los justiciables exigir la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos como consecuencia de un error judicial y el régimen que regula la responsabilidad personal de los jueces por ese error judicial, en el marco de una acción de repetición.

226    En lo que respecta, por un lado, a la responsabilidad del Estado por resoluciones judiciales contrarias al Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no parece que la posibilidad de exigir, en determinadas condiciones, esa responsabilidad suponga riesgos particulares para la independencia de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 42).

227    Esa apreciación puede extrapolarse mutatis mutandis a la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por las resoluciones judiciales que adolezcan de un error judicial con arreglo al Derecho nacional.

228    La circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que los requisitos materiales para el nacimiento de la responsabilidad del Estado, en particular en lo que respecta a la definición del concepto de «error judicial», estén redactados en la normativa nacional controvertida en términos abstractos y generales tampoco parece poner en riesgo, por sí sola, la independencia judicial, habida cuenta de que, por su propia naturaleza, toda normativa que regule esa responsabilidad debe prever, a efectos de esa definición, criterios abstractos y generales que deben ser precisados por la jurisprudencia nacional.

229    En lo que concierne, por otro lado, a la responsabilidad personal de los jueces por los perjuicios ocasionados por un error judicial cometido por ellos, ha de señalarse que ese régimen de responsabilidad forma parte del ámbito de la organización de la justicia y, por tanto, es de la competencia de los Estados miembros. En particular, la posibilidad de que las autoridades de un Estado miembro exijan esa responsabilidad mediante una acción de repetición puede constituir, a elección de los Estados miembros, un elemento que permita contribuir a la asunción de responsabilidades y a la eficiencia del sistema judicial. Sin embargo, al ejercitar esa competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión.

230    Por consiguiente, como se ha recordado en los apartados 191, 194 y 195 de la presente sentencia, es esencial que el régimen de responsabilidad personal de los jueces se conciba de manera que se garantice el respeto de las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, en particular la de independencia de los tribunales que deban pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación de ese Derecho, con el fin de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva que exige el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

231    Así, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los apartados 196 y 197 de la presente sentencia, el principio de independencia de los jueces exige que existan garantías que permitan descartar toda duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo que pueden orientar sus decisiones, y excluir así una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho.

232    A este respecto, el reconocimiento de un principio de responsabilidad personal de los jueces por los errores judiciales que cometen genera un riesgo de injerencia en la independencia judicial, pues puede influir en el proceso de toma de decisiones de quienes tienen la misión de juzgar.

233    Por consiguiente, es preciso que la exigencia de responsabilidad personal a un juez por un error judicial a través de una acción de repetición se limite a supuestos excepcionales y que esté delimitada por criterios objetivos y verificables, referidos a imperativos de buena administración de justicia, y por garantías que eviten todo riesgo de presión externa sobre el contenido de las resoluciones judiciales, y que con ello excluyan, en el ánimo de los justiciables, toda duda legítima del tipo mencionado en el apartado 231 de la presente sentencia.

234    A tal efecto, es esencial que se establezcan normas que definan de forma clara y precisa, en particular, los comportamientos que pueden hacer que los jueces incurran en responsabilidad personal, con el fin de garantizar la independencia inherente a su misión y de evitar que queden expuestos al riesgo de que nazca su responsabilidad por el mero hecho de sus decisiones. Aunque, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 95 y 100 de sus conclusiones presentadas en el asunto C‑397/19, la garantía de independencia no exige que se confiera a los jueces inmunidad absoluta por los actos adoptados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; solo pueden incurrir en responsabilidad personal por los perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones en supuestos excepcionales, en los que quede acreditada su culpabilidad individual grave. A este respecto, la circunstancia de que una resolución adolezca de un error judicial no basta, por sí sola, para que pueda exigirse la responsabilidad personal del juez de que se trata.

235    En cuanto a las condiciones relativas a la exigencia de responsabilidad personal a los jueces a través de una acción de repetición, la normativa nacional debe prever de forma clara y precisa las garantías necesarias para que ni la investigación destinada a comprobar que concurren los requisitos y circunstancias que pueden hacer incurrir en dicha responsabilidad ni la acción de repetición puedan convertirse en instrumentos de presión sobre la actividad jurisdiccional.

236    Al objeto de evitar que esas condiciones puedan surtir efectos disuasorios entre los jueces en el ejercicio de su misión de juzgar con plena independencia, en particular en los ámbitos sensibles como el de la lucha contra la corrupción, es básico, como ha señalado, en esencia, la Comisión, que las autoridades competentes, para iniciar y llevar a cabo la investigación destinada a comprobar que concurren los requisitos y circunstancias que pueden dar lugar a la responsabilidad personal del juez y para ejercitar la acción de repetición, sean, a su vez, autoridades que, en el ejercicio de sus funciones, actúen de manera objetiva e imparcial y que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen el ejercicio de estas competencias sean tales que no puedan suscitar dudas legítimas en lo que respecta a la imparcialidad de dichas autoridades.

237    Asimismo, es preciso que se respeten plenamente los derechos consagrados en el artículo 47 de la Carta, en particular el derecho de defensa del juez, y que el órgano competente para pronunciarse sobre la responsabilidad del juez sea un órgano jurisdiccional.

238    En este caso, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se respetan las exigencias mencionadas en los apartados 233 a 237 de la presente sentencia, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes.

239    Entre esos aspectos reviste particular importancia el hecho de que, según se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, la existencia de un error judicial se declara en este caso con carácter definitivo en un procedimiento de responsabilidad iniciado contra el Estado y esa declaración se asume en el marco del procedimiento iniciado mediante la acción de repetición para exigir la responsabilidad personal del juez de que se trata, siendo así que este último no ha sido oído en el marco del primer procedimiento. Esa norma no solo puede generar un riesgo de presiones externas sobre la actividad de los jueces, sino que también puede vulnerar su derecho de defensa, extremo que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

240    En lo que respecta, por otro lado, a las autoridades competentes para iniciar y llevar a cabo la investigación destinada a comprobar que concurren los requisitos y circunstancias que pueden dar lugar a la responsabilidad personal del juez de que se trata y para ejercitar la acción de repetición en su contra, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el dictamen que la Inspección Judicial emite a tal efecto no es vinculante y que, en definitiva, incumbe en exclusiva al Ministerio de Hacienda decidir, sobre la base de su propia apreciación, si concurren tales requisitos y circunstancias para ejercitar la acción de repetición. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes del contexto jurídico-fáctico nacional, si esos elementos, a la luz, en particular, de esa facultad de apreciación, permiten que la acción de repetición pueda utilizarse como instrumento de presión sobre la actividad jurisdiccional.

241    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta planteadas en el asunto C‑397/19 que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional reguladora de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la responsabilidad personal de los jueces por los perjuicios ocasionados por un error judicial que define el concepto de «error judicial» en términos generales y abstractos. En cambio, esas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tal normativa cuando prevé que la declaración de la existencia de un error judicial, efectuada en el marco del procedimiento que tiene por objeto la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que se haya oído al juez afectado, se asuma en el procedimiento posterior relativo a una acción de repetición destinada a exigir la responsabilidad personal de ese mismo juez, y cuando no establece, con carácter general, las garantías necesarias para evitar que esa acción de repetición pueda utilizarse como instrumento de presión sobre la actividad jurisdiccional y para asegurar el respeto del derecho de defensa del juez de que se trata, con el fin de que quede descartada en el ánimo de los justiciables toda duda legítima en cuanto a la impermeabilidad de los jueces frente a elementos externos que pueden orientar sus decisiones y de que quede excluida una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C195/19

242    Mediante su tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de rango constitucional de un Estado miembro conforme la interpreta su órgano jurisdiccional constitucional, según la cual un órgano jurisdiccional de rango inferior no puede dejar inaplicada, por su propia iniciativa, una disposición nacional comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928 y que ese órgano jurisdiccional, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, considera contraria a dicha Decisión o al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

243    El órgano jurisdiccional remitente precisa que esa cuestión prejudicial guarda relación con una jurisprudencia reciente de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), según la cual el Derecho de la Unión, en particular la Decisión 2006/928, no puede prevalecer sobre el Derecho constitucional nacional. Según el órgano jurisdiccional remitente, existe el riesgo de que el Derecho constitucional así interpretado por la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) impida la aplicación de la doctrina que se derive de la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte en el asunto C‑195/19.

244    Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros. Por consiguiente, este principio impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 214 y jurisprudencia citada).

245    Así, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que un Estado miembro invoque normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, no puede lesionar la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión. En efecto, conforme a consolidada jurisprudencia, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que las disposiciones de Derecho interno relativas al reparto de las competencias judiciales, incluidas las de rango constitucional, puedan oponerse a ello [véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 59, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 148 y jurisprudencia citada].

246    A este respecto, procede recordar, en particular, que el principio de interpretación conforme del Derecho interno, en virtud del cual el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, es inherente al régimen de los Tratados, en la medida en que permite que el órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 55 y jurisprudencia citada).

247    También en virtud del principio de primacía, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 215 y jurisprudencia citada).

248    A este respecto, cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado más concretamente, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio del que conozca [sentencias de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 61, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 161].

249    En el caso de autos, la Decisión 2006/928, a la que se refieren concretamente las consideraciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) a las que alude el órgano jurisdiccional remitente, obliga a Rumanía, como se ha señalado en el apartado 172 de la presente sentencia, a cumplir lo antes posible los indicadores que establece. En la medida en que esos indicadores están formulados en términos claros y precisos y no están sujetos a ninguna condición, tienen efecto directo.

250    Por otro lado, toda vez que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa y que no está sujeta a ninguna condición en lo que respecta a la independencia que debe caracterizar a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde interpretar y aplicar el Derecho de la Unión [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 146], el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de sus competencias, también está obligado a garantizar, a la luz de las consideraciones formuladas en los apartados 208 a 223 de la presente sentencia, la plena eficacia de esa disposición, dejando inaplicada si fuera necesario cualquier disposición nacional contraria a ella.

251    Así, en caso de infracción acreditada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, o de la Decisión 2006/928, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicadas las disposiciones en cuestión, sean de origen legislativo o constitucional [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 150 y jurisprudencia citada].

252    A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑195/19 que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de rango constitucional de un Estado miembro conforme la interpreta su órgano jurisdiccional constitucional, según la cual un órgano jurisdiccional de rango inferior no puede dejar inaplicada, por su propia iniciativa, una disposición nacional comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928 y que ese órgano jurisdiccional, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, considera contraria a dicha Decisión o al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

 Costas

253    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      La Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción y los informes elaborados por la Comisión Europea sobre la base de dicha Decisión constituyen actos adoptados por una institución de la Unión que pueden someterse a la interpretación del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE.

2)      Los artículos 2, 37 y 38 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea deben interpretarse, en relación con los artículos 2 TUE y 49 TUE, en el sentido de que, por lo que respecta a su contenido, naturaleza jurídica y efectos temporales, la Decisión 2006/928 está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. Mientras no sea derogada, dicha Decisión es obligatoria en todos sus elementos para Rumanía. Los indicadores que figuran en su anexo tienen por objeto garantizar el respeto, por ese Estado miembro, del valor del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE y son vinculantes para dicho Estado miembro en el sentido de que está obligado a adoptar las medidas adecuadas para lograr esos objetivos, teniendo debidamente en cuenta, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los informes elaborados por la Comisión sobre la base de la citada Decisión, en particular las recomendaciones formuladas en tales informes.

3)      Las disposiciones que regulan la organización de la justicia en Rumanía, como son las relativas al nombramiento provisional de los cargos directivos de la Inspección Judicial y a la creación de una sección específica dentro del Ministerio Fiscal encargada de investigar los delitos cometidos en el sistema judicial, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928, de manera que deben respetar las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión y, en particular, del valor del Estado de Derecho enunciado en el artículo 2 TUE.

4)      Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional adoptada por el Gobierno de un Estado miembro que le permite proceder a nombramientos provisionales de cargos directivos del órgano judicial encargado de efectuar investigaciones disciplinarias y de ejercitar la acción disciplinaria contra los jueces y los fiscales, sin respetar el procedimiento de nombramiento ordinario previsto por el Derecho nacional, cuando esa normativa puede suscitar dudas legítimas acerca de la utilización de las prerrogativas y funciones de dicho órgano como instrumento de presión sobre la actividad de tales jueces y fiscales o de control político de esa actividad.

5)      Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prevé la creación de una sección especial del Ministerio Fiscal que tiene la competencia exclusiva para investigar los delitos cometidos por los jueces y los fiscales, sin que la creación de tal sección

–        esté justificada por imperativos objetivos y verificables basados en la buena administración de la justicia y

–        vaya acompañada de garantías específicas que permitan, por un lado, excluir cualquier riesgo de que dicha sección se utilice como instrumento de control político de la actividad de esos jueces y fiscales que pueda socavar su independencia y, por otro lado, asegurar que esa competencia puede ejercitarse respecto de ellos respetando plenamente las exigencias que se derivan de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

6)      Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional reguladora de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la responsabilidad personal de los jueces por los perjuicios ocasionados por un error judicial que define el concepto de «error judicial» en términos generales y abstractos. En cambio, esas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tal normativa cuando prevé que la declaración de la existencia de un error judicial, efectuada en el marco del procedimiento que tiene por objeto la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que se haya oído al juez afectado, se asuma en el procedimiento posterior relativo a una acción de repetición destinada a exigir la responsabilidad personal de ese mismo juez, y cuando no establece, con carácter general, las garantías necesarias para evitar que esa acción de repetición pueda utilizarse como instrumento de presión sobre la actividad jurisdiccional y para asegurar el respeto del derecho de defensa del juez de que se trata, con el fin de que quede descartada en el ánimo de los justiciables toda duda legítima en cuanto a la impermeabilidad de los jueces frente a elementos externos que pueden orientar sus decisiones y de que quede excluida una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho.

7)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de rango constitucional de un Estado miembro conforme la interpreta su órgano jurisdiccional constitucional, según la cual un órgano jurisdiccional de rango inferior no puede dejar inaplicada, por su propia iniciativa, una disposición nacional comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928 y que ese órgano jurisdiccional, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, considera contraria a dicha Decisión o al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.