Language of document : ECLI:EU:T:2009:385

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 5 de octubre de 2009 (*)

«Recurso de casación – Función pública – Funcionarios – Seguridad social – Régimen común de seguro de enfermedad – Cobertura de la pareja no casada»

En el asunto T‑58/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de noviembre de 2007, Roodhuijzen/Comisión (F‑122/06), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es

Anton Pieter Roodhuijzen, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), representado por el Sr. É. Boigelot, abogado,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi, A.W.H. Meij (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública, de 27 de noviembre de 2007, Roodhuijzen/Comisión (F‑122/06, RecFP pp. I‑A-0000 y II‑0000; en lo sucesivo, «sentencia recurrida») por la que éste anuló la decisión de la Comisión de no reconocer el convenio de vida en común celebrado entre el Sr. Anton Pieter Roodhuijzen y la Sra. H. como una unión no matrimonial a los efectos del artículo 72, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y, en consecuencia, de denegar a ésta el derecho a beneficiarse del régimen común de seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RCSE»).

 Marco jurídico

2        En los apartados 2 a 4 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública expuso el marco jurídico de la manera que sigue.

3        El artículo 72, apartado 1, del Estatuto establece:

«Hasta el límite del 80 % de los gastos realizados, y de acuerdo con la regulación que, de común acuerdo, establezcan las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del Estatuto, el funcionario, su cónyuge, cuando éste no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, sus hijos y las otras personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del anexo VII, estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad. […]

La pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge a efectos del régimen de seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.

[…]»

4        El artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto dispone:

«Tendrán derecho a la asignación familiar:

a)       […]

b)       […]

c)      el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:

i)      la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada;

ii)      ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no casada;

iii)  no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras;

iv)      la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja,

[…]»

5        El artículo 12 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación común») tiene la siguiente redacción:

«Estarán asegurados por cuenta del afiliado, en las condiciones establecidas en los artículos 13 y 14:

–       […]

–       la pareja reconocida del afiliado, incluso si no cumple la condición prevista en el último guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto,

–      el cónyuge o la pareja reconocida en situación de excedencia voluntaria prevista en el Estatuto.»

6        Según se desprende del folleto que la Comisión adjuntó a su recurso de casación y que ambas partes reconocen como procedente de la Administración neerlandesa, en los Países Bajos, el Derecho nacional contempla, junto al matrimonio tradicional, dos formas de unión: el «geregistreerd partnerschap» (pareja inscrita) y el «samenlevingsovereenkomst» (convenio de vida en común). Mientras la primera implica consecuencias legales, patrimoniales y extramatrimoniales, en gran medida semejantes a las originadas por los vínculos del matrimonio, la segunda forma de unión, por el contrario, resulta de la autonomía de la voluntad de las partes y únicamente genera entre éstas, principalmente, las consecuencias que se derivan de los derechos y obligaciones previstos por ellas en el convenio. No existe ninguna obligación legal de incluir en un «samenlevingsovereenkomst» determinados compromisos o declaraciones, en particular en lo que respecta a la obligación de constituir un hogar común. Siempre que no infrinja las normas de orden público y de moralidad pública, un «samenlevingsovereenkomst» puede, además, celebrarse entre dos o más personas, y no se excluye la celebración de dicho convenio entre personas que tengan vínculos de parentesco cercano. Por otra parte, un «samenlevingsovereenkomst» puede formalizarse bien mediante un contrato privado, bien mediante documento público. En Derecho neerlandés, únicamente la celebración de un «samenlevingsovereenkomst» oficial ante notario confiere a las parejas el derecho a beneficiarse del régimen de pensiones y de diversas ventajas sociales vinculadas al empleo. Dicho convenio celebrado ante notario pueden asimismo exigirlo terceros, como los fondos de pensiones, para probar la vida en común de una pareja. En cambio, incluso sin ningún requisito de forma, la celebración de un «samenlevingsovereenkomst» o la mera convivencia llevan aparejadas ciertas consecuencias, en particular en materia tributaria y de seguridad social. En principio, un «samenlevingsovereenkomst» no surte efectos frente a terceros, pero los tribunales están empezando a poner en pie de igualdad a las parejas unidas por un convenio de este tipo y a las parejas casadas o que han celebrado un «geregistreerd partnerschap».

 Hechos que originaron el litigio

7        Los hechos que originaron el litigio se exponen en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«6      El demandante, de nacionalidad neerlandesa, es funcionario en Eurostat desde el 15 de febrero de 2006. El 20 de febrero siguiente, solicitó que la Comisión reconociese su relación de pareja con la Sra. [H.], regulada mediante un convenio de vida en común (“samenlevingsovereenkomst”) formalizado ante notario en los Países Bajos el 29 de diciembre de 2005, con el fin de que su pareja disfrutase del RCSE.

7.      Mediante nota de 28 de febrero de 2006, la Oficina de gestión y liquidación de los derechos individuales (PMO) desestimó su solicitud alegando que el convenio de vida en común celebrado por el demandante y su pareja no puede considerarse una relación de pareja reconocida por la legislación neerlandesa (Ley sobre [el] “geregistreerd partnerschap”, en vigor desde el 1 de enero de 1998), como exige el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

8.      El 13 de marzo de 2006, el demandante impugnó la desestimación de su solicitud y presentó un certificado de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo a cuyo tenor el “samenlevingsovereenkomst” firmado ante notario entre [él] y su pareja estaba reconocido en los Países Bajos y, por consiguiente, confirmaba su estatus de pareja no casada.

9.      No obstante, mediante nota de 20 de marzo de 2006, la Comisión confirmó su decisión de 28 de febrero de 2006. Consideró que, si bien era cierto que el convenio de vida en común constituía una confirmación formal del estatus de pareja no casada del demandante y de su compañera, no lo era menos que dicho convenio no creaba otros derechos y obligaciones que los que las partes habían consignado por escrito. El hecho de que el convenio se hubiese firmado ante notario no alteraba la circunstancia de que se trataba de un mero contrato privado, que carecía de efectos legales frente a terceros y no estaba sujeto a la obligación de registro. Ahora bien, según la Comisión, el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto sujeta a las parejas no casadas a dicha obligación, ya que el registro crea derechos y obligaciones comparables a los efectos legales del matrimonio.

10.      El 31 de marzo de 2006, el demandante interpuso una reclamación impugnando la interpretación –demasiado estricta, según él– hecha por la Comisión de las disposiciones del artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto. En dicha reclamación sostenía que el registro del convenio ante notario era requisito suficiente y mencionaba determinadas circunstancias que probaban que existían escasas diferencias entre su relación de pareja y la institución del matrimonio. Subrayaba, en particular, que la relación con su pareja duraba ya más de dos años, que tenían un hijo en común que había reconocido oficialmente y que esperaban un segundo hijo. El demandante añadía que él y su pareja habían redactado mutuamente testamentos y que había suscrito un seguro de vida a favor de su pareja.

11.      Mediante dictamen de 1 de junio de 2006, el Comité de gestión del RCSE (en lo sucesivo, “Comité de gestión”) consideró, basándose en los documentos aportados por el demandante, en particular su convenio de vida en común formalizado ante notario y el certificado expedido por la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo, que la relación de pareja de que se trata debía declararse conforme a los requisitos fijados en el artículo 12 de la Reglamentación común, en particular a la condición establecida en el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto.

12.      Pese a este dictamen positivo del Comité de gestión, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos], mediante resolución de 12 de julio de 2006, desestimó la reclamación del demandante. Consideró que las disposiciones del Estatuto tenían por objeto limitar el derecho a beneficiarse del RCSE a las parejas vinculadas por una relación similar al matrimonio, que llevase aparejados derechos y obligaciones recíprocos, definidos por la ley. Señaló que el convenio de vida en común era sólo un contrato privado, que podía celebrarse entre más de dos personas y cuyo contenido podían decidir las partes, y que, aunque registrada ante notario, dicha unión de hecho no tenía consecuencia legal alguna y, por lo tanto, no podía considerarse una unión no matrimonial a efectos del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

13.      La resolución de la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] fue notificada al demandante el 13 de julio de 2006.»

 Procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública y sentencia recurrida

8        Mediante demanda presentada el 23 de octubre de 2006, el Sr. Roodhuijzen solicitó al Tribunal de la Función Pública que anulase la decisión de la Comisión de no reconocer su convenio de vida en común con la Sra. H. como una «pareja no casada» en el sentido del Estatuto y de denegar a ésta, en consecuencia, el derecho a beneficiarse del RCSE.

9        En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública anuló dicha decisión por infracción del artículo 72 del Estatuto; del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, y del artículo 12 de la Reglamentación común.

10      En particular, el Tribunal de la Función Pública examinó el argumento de la Comisión según el cual el legislador no había deseado extender el RCSE a todas las parejas estables de funcionarios siempre que su unión estuviese «reconocida», sino únicamente a aquellas cuya unión estuviese en gran medida asimilada al «matrimonio» en el Estado miembro en que se hubiese celebrado.

11      El Tribunal de la Función Pública observó, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que se desprendía del propio texto del artículo 72 del Estatuto que, para definir el concepto de «pareja no casada del funcionario», dicho artículo se remitía directamente a los tres primeros requisitos del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, sin que pudiese considerarse que el registro de una pareja, a que hacía referencia la frase introductoria del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, fuese un requisito previo. Asimismo señaló que el octavo considerando del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), relativo a la extensión de las ventajas de las parejas casadas a otras formas de unión distintas del matrimonio, se refería a los «funcionarios que mantienen una relación no matrimonial reconocida como estable por un Estado miembro», sin mencionar requisito alguno relativo al registro de la relación.

12      Por lo que respecta al primero de los tres requisitos mencionados, que figuran en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «requisito controvertido»), el Tribunal de la Función Pública consideró en el apartado 32 de la sentencia recurrida que dicho requisito constaba de tres partes:

–        La primera parte se refería a la presentación de un documento «oficial» relativo al estado de las personas.

–        La segunda parte imponía la obligación de que dicho documento oficial estuviese «reconocido» como tal por un Estado miembro.

–        La tercera parte exigía que dicho documento oficial hiciese constar la situación de «pareja no casada» de los interesados.

13      El Tribunal de la Función Pública consideró que, en el caso de autos, se cumplían las dos primeras partes del requisito controvertido, puesto que el Sr. Roodhuijzen había presentado un convenio de vida en común celebrado con su pareja, formalizado ante notario en los Países Bajos, así como un certificado de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo, que daba fe de que dicho documento estaba reconocido en los Países Bajos (apartado 33 de la sentencia recurrida).

14      En cambio, con respecto a la tercera parte, el Tribunal de la Función Pública declaró lo siguiente:

«35      […] La cuestión de si dos personas se encuentran en situación de “pareja no casada”, en el sentido del Estatuto, no puede depender exclusivamente de la apreciación de las autoridades nacionales de un Estado miembro. Así, en lo que respecta, en particular, al “samenlevingsovereenkomst”, no es posible satisfacer la exigencia de un estatus de “pareja no casada” por el solo hecho de que un documento oficial, reconocido como tal por un Estado miembro, afirme la existencia de dicho estatus. En efecto, el convenio de vida en común de Derecho neerlandés no es más que un contrato libremente estipulado entre las partes, sin perjuicio de la observancia de las normas relativas al orden público y a las buenas costumbres. Puede ser celebrado entre dos personas o más y no existe ninguna obligación legal de incluir en él determinados compromisos ni declaraciones, en particular en lo que respecta a la obligación de constituir un hogar común. Por otra parte, únicamente vincula en principio a las partes en cuanto a los derechos y obligaciones establecidos por ellas, y sus efectos jurídicos frente a terceros, en cualquier caso limitados, exigen declaraciones y procedimientos específicos.

36      En cambio, debe admitirse, siguiendo en ese aspecto –hasta cierto punto– la postura de la Comisión cuando sostiene que el artículo 72 del Estatuto y el artículo 12 de la Reglamentación común se refieren a las relaciones de pareja “asimilables” al matrimonio, que, para que le sean aplicables dichas disposiciones, una relación de pareja debe presentar ciertas similitudes con el matrimonio.

37      A la luz de este parámetro, el Tribunal de la Función Pública considera que debe entenderse que la tercera parte del requisito controvertido engloba tres subrequisitos acumulativos.

38      En primer lugar, esa tercera parte del requisito controvertido implica, y el propio término empleado en la disposición estatutaria aplicable confirma esta interpretación, que los miembros de la relación deben formar una “pareja”, es decir, una unión de dos personas, por oposición a las demás uniones de personas que pueden ser parte del convenio de vida en común de Derecho neerlandés. Resulta obligado observar, y las partes convienen en este punto, que así sucede en el caso de autos.

39      Seguidamente, la utilización del vocablo “situación” demuestra que la relación de la pareja debe presentar elementos de publicidad y de formalismo. Parcialmente ligado a la primera parte del requisito controvertido […], este segundo subrequisito de la tercera parte va sin embargo más allá de la mera exigencia de un documento “oficial”. Sea como fuere, concurre en el caso de autos. Por una parte, al haberse celebrado ante notario, sin que exista una obligación en ese sentido, el convenio regulador de la vida en común del demandante y su pareja goza del carácter auténtico que le confiere su formalización mediante escritura notarial; por otra parte, regula la vida en común de la pareja de forma estructurada y detallada, siguiendo el modo de redacción de los textos jurídicos.

40      Por último, el concepto de “pareja no casada” debe entenderse en el sentido de que representa una situación en la que los miembros de la pareja comparten una comunidad de vida, caracterizada por una cierta estabilidad, y están vinculados, en el marco de dicha comunidad de vida, por derechos y obligaciones recíprocos, relativos a su vida en común.»

15      En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública observó que este tercer subrequisito, relativo al concepto de «pareja no casada», también concurría, por los siguientes motivos:

«42      En primer lugar, en el preámbulo del “samenlevingsovereenkomst” celebrado entre el demandante y su compañera, éstos declaran expresamente que viven juntos y mantienen un hogar común desde el 1 de julio de 2004. Además, como puso de relieve el demandante en la vista, el artículo 7 del convenio de vida en común impone a la pareja la obligación de tener una residencia común.

43      Seguidamente, debe señalarse que el convenio de vida en común del demandante y su compañera implica una extensa regulación de los derechos y obligaciones relativos a su vida en común como pareja. En particular, con arreglo al artículo 3 del convenio, los miembros de la pareja se otorgaron mutuamente poderes para los actos jurídicos realizados para el funcionamiento cotidiano del hogar. El artículo 4 del convenio, por su parte, enuncia que todos los bienes que sirven para el funcionamiento cotidiano del hogar serán de propiedad común, salvo si dichos bienes figuran en el anexo del convenio o si las partes se han puesto de acuerdo de otra forma por escrito. Tales bienes comunes del hogar se enumeran en el artículo 4, apartado 2, del convenio. Los miembros de la pareja se obligan asimismo, en el artículo 5 del convenio, a contribuir mensualmente en proporción a sus rendimientos netos del trabajo, a un fondo común, destinado a sufragar los gastos cotidianos del hogar. Además, el artículo 8 del convenio dispone que, en todos los casos en que exista una controversia relativa a la propiedad de un bien, el bien se considerará perteneciente a ambos, poseyendo cada uno de ellos la mitad indivisa. Es importante mencionar, por último, el artículo 9 del convenio, según el cual cada uno de los miembros de la pareja designó recíprocamente al otro como beneficiario de la “pensión de pareja” en el supuesto de que sus respectivas normativas sobre jubilación contemplasen tal pensión.

44      En relación con los hijos, si bien nada se indica al respecto en el convenio de vida en común, se desprende del folleto adjunto al escrito de contestación, y mencionado en el apartado 5 de la presente sentencia, que el Derecho neerlandés, en el caso de que los padres constituyan una simple pareja, permite al padre, mediante el reconocimiento del hijo, pero también mediante determinados procedimientos, adquirir los mismos derechos sobre el hijo que si hubiese estado casado con la madre de éste. En particular, adquiere la responsabilidad parental conjunta con la madre; además, el hijo puede adoptar, en su caso, el nombre del padre. En el caso de autos, el demandante declaró, sin que la Comisión le contradiga, haber reconocido a su primer hijo al nacer, lo que le confiere amplios derechos como padre.

45      Por otra parte, si bien la celebración de un convenio de vida en común únicamente vincula en principio a los miembros de la pareja (véase el apartado 35 de la presente sentencia), debe señalarse que el folleto antes mencionado, tras indicar que los tribunales neerlandeses están empezando a tratar a las parejas que han celebrado un convenio de vida en común del mismo modo que a las parejas inscritas y a las casadas (“courts are starting to put couples with a cohabitation agreement on the same footing as married and registered couples”), admite expresamente que pueden reconocerse efectos frente a terceros a las parejas que han celebrado un convenio de vida en común, en particular en lo que respecta a las pensiones de jubilación; pues bien, precisamente, como se ha señalado en el apartado 43 in fine de la presente sentencia, los miembros de la pareja, en el caso de autos, se nombraron mutuamente beneficiarios de la “pensión de pareja” en el supuesto de que sus respectivas normativas sobre jubilación contemplasen tal pensión.

46      Todos estos elementos ponen de manifiesto que, aunque los efectos del convenio de vida en común celebrado entre el demandante y su pareja no sean tan amplios como los existentes en un matrimonio o incluso en un “geregistreerd partnerschap”, pueden ser similares en numerosos aspectos si, como sucede en el caso de autos, las partes lo regulan contractualmente.»

16      El Tribunal de la Función Pública dedujo de ello, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que la pareja del Sr. Roodhuijzen podía, en aplicación del artículo 72 del Estatuto y del artículo 12 de la Reglamentación común, beneficiarse del RCSE reservado a la «pareja no casada del funcionario» y a la «pareja reconocida del afiliado».

17      Tras haber rechazado las alegaciones en contrario de la Comisión, añadió lo siguiente:

«56      A mayor abundamiento, el Tribunal de la Función Pública observa que la postura de la Comisión sobre la exigencia de un convenio del tipo de un “geregistreerd partnerschap” de Derecho neerlandés podría dar lugar a desigualdades de trato. En efecto, dado que numerosos países no conocen formas de unión comparables a la del “geregistreerd partnerschap”, exigir, como hace la Comisión, una relación de pareja “inscrita” de ese tipo, tendría como consecuencia, para las parejas no casadas que, debido, en particular, a su lugar de residencia y a la nacionalidad de sus miembros, estuviesen más estrechamente vinculadas a dichos países, el privar definitivamente a la pareja del funcionario del derecho a disfrutar del RCSE fuera del matrimonio. A la inversa, suponiendo que la Comisión aceptase las uniones celebradas bajo forma de convenio de vida en común con respecto a las citadas parejas, su negativa a reconocer los “meros” convenios de vida en común con respecto a las parejas que estuviesen más estrechamente vinculadas, en el sentido expuesto, a los países que conocen otras formas de unión distintas del matrimonio o la relación de pareja “inscrita”, implicaría un trato desigual de estas últimas parejas; en efecto, en su caso, se denegaría la extensión del RCSE al otro miembro de la pareja, mientras que se autorizaría en el caso de las parejas que tuviesen los vínculos señalados con aquellos países que no conocen relaciones de pareja “inscritas”. Tales desigualdades resultarían aún más difíciles de justificar frente a relaciones de pareja que no estuviesen “inscritas” en el sentido preconizado por la Comisión, pero que sin embargo presentasen mayores afinidades con el matrimonio que el “geregistreerd partnerschap” del Derecho neerlandés. Por otra parte, si bien es cierto que, según la jurisprudencia, al prohibir a cada Estado miembro aplicar su Derecho de modo diferente por razón de la nacionalidad, los artículos 12 CE, 39 CE, 43 CE y 49 CE no se refieren a las posibles desigualdades de trato que pueden resultar, entre un Estado miembro y otro, de las divergencias que hay entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros, siempre que éstas afecten a todas las personas sujetas a su aplicación, según criterios objetivos y sin tener en cuenta su nacionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1978, Kenny, 1/78, Rec. p. 1489, apartado 18; de 7 de mayo de 1992, Wood y Cowie, C‑251/90 y C‑252/90, Rec. p. I‑2873, apartado 19; de 3 de julio de 1979, Van Dam en Zonen y otros, 185/78 a 204/78, Rec. p. 2345, apartado 10, y de 1 de febrero de 1996, Perfili, C‑177/94, Rec. p. 161, apartado 17), a las desigualdades del tipo de las mencionadas en el presente apartado no les es aplicable dicha jurisprudencia; en efecto, por una parte, y contrariamente a la premisa en que se basa la jurisprudencia en cuestión, las desigualdades de trato señaladas en el presente apartado tienen su origen en la nacionalidad de los interesados y en su lugar de residencia, criterio que a menudo encubre el de la nacionalidad, y, por otra parte, en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia antes mencionada, la cuestión de la igualdad de trato se planteaba a la luz de las normas sobre la libre circulación, mientras que en el caso de autos se trata de garantizar el principio de igualdad de trato como principio del Derecho de la Función Pública comunitaria.

57      A la vista de lo anterior, procede estimar los motivos del demandante basados en la infracción del artículo 72 del Estatuto, del artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto y del artículo 12 de la Reglamentación común, y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre sus restantes motivos, invocados, por otra parte, como acertadamente señala la Comisión, de forma desordenada en la demanda, y no habiendo sido desarrollados, por lo demás, algunos de ellos.

58      Es cierto que la interpretación realizada por el Tribunal de la Función Pública del artículo 72 del Estatuto, en relación con el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto y con el artículo 12 de la Reglamentación común, podría, en determinados casos, llevar a los servicios que se ocupan de las solicitudes de extensión del RCSE a la pareja no casada de un funcionario a efectuar investigaciones y comprobaciones, cuando, mediante el Reglamento nº 723/2004, el legislador comunitario quiso simplificar la gestión administrativa de las instituciones. No obstante, dicho objetivo se ha alcanzado, en gran medida, gracias a las nuevas normas en materia de indemnizaciones y de asignaciones, únicos ámbitos a los que se refiere el Reglamento nº 723/2004 en su vigésimo sexto considerando para esa simplificación, ámbitos que, por otra parte, no sólo son distintos al de la extensión del RCSE, sino también menos sensibles que este último desde el punto de vista social […]. Además, el objetivo de simplificación debe, en cualquier caso, conciliarse con los principios superiores del Derecho y las normas estatutarias; ahora bien, los inconvenientes que pueden derivarse para las administraciones de la interpretación realizada en el caso de autos no son sino la consecuencia de la aplicación de dichos principios y normas por el Tribunal de la Función Pública para delimitar el significado exacto del concepto de “pareja no casada” del artículo 72 del Estatuto.»

 Sobre el recurso de casación

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de febrero de 2008, la Comisión interpuso el presente recurso de casación.

19      El Sr. Roodhuijzen presentó su escrito de contestación el 28 de abril de 2008.

20      Se autorizó a la Comisión, a petición suya, a presentar un escrito de réplica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El escrito de réplica se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2008 y el escrito de dúplica el 10 de octubre de 2008.

21      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Desestime por infundadas las pretensiones formuladas en primera instancia por el Sr. Roodhuijzen.

–        Condene a cada parte a cargar con sus propias costas correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública.

22      El Sr. Roodhuijzen solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al presente procedimiento.

23      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala de Casación) señaló que las partes no habían pedido que se fijase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y, con arreglo al artículo 146 del Reglamento de Procedimiento, decidió resolver sin fase oral.

 Fundamentos de Derecho

24      En apoyo de su recurso de casación, en primer lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal de la Función Pública no sólo resolvió ultra petita, sino también ultra vires, y que vulneró su derecho de defensa. En segundo lugar, alega un error de Derecho en la interpretación del concepto de «pareja no casada». Además, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estimase el primer o el segundo motivo, la Comisión invoca con carácter subsidiario la errónea interpretación del principio de no discriminación, que el Tribunal de la Función Pública examinó a mayor abundamiento en el apartado 56 de la sentencia recurrida.

 Sobre la vulneración que se alega de los principios non ultra petita y non ultra vires y del derecho de defensa

–       Alegaciones de las partes

25      La Comisión estima que el Tribunal de la Función Pública resolvió ultra vires, en primer lugar, al sustituir la argumentación del demandante en primera instancia por la suya propia y, en segundo lugar, al realizar una interpretación del Derecho neerlandés.

26      Por lo que respecta, en primer lugar, a la motivación adoptada por el Tribunal de la Función Pública para llegar a la conclusión de que se habían infringido el artículo 72 del Estatuto y el artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto, la Comisión sostiene que es «diferente» de la argumentación expuesta por el Sr. Roodhuijzen en su demanda y en la vista en primera instancia. Según ella, éste alegó que «la Comisión debe aceptar una unión, siempre que el interesado presente un documento oficial, “reconocido” como tal por un Estado miembro, que certifique su “situación de pareja no casada”».

27      Pues bien, a decir de la Comisión, el Tribunal de la Función Pública rechazó este argumento basándose en que la cuestión de si dos personas se encuentran en situación de «pareja no casada» no puede depender exclusivamente de la apreciación de las autoridades de un Estado miembro. Así pues, rebasó los límites de su competencia y vulneró el derecho de defensa.

28      La Comisión añade que el Tribunal de la Función Pública sustituyó igualmente la argumentación del demandante por la suya propia al examinar el motivo basado en la vulneración del principio de no discriminación.

29      A este respecto, el procedimiento seguido en el presente caso en primera instancia se distingue, según la Comisión, del examinado en los autos del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros (C‑470/02 P, no publicado en la Recopilación), apartados 42 y 43, y de 13 de junio de 2006, Mancini/Comisión (C‑172/05 P), apartado 70, invocados por el demandante en primera instancia, en los que el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal de Primera Instancia no había rebasado los límites de su competencia, habida cuenta, en particular, de las respuestas escritas de las partes a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

30      En segundo lugar, la Comisión reprocha al Tribunal de la Función Pública el haberse pronunciado ultra vires al examinar si el «samenlevingsovereenkomst» celebrado entre el demandante en primera instancia y la Sra. H. producía en la práctica efectos comparables a los del matrimonio o a los de un «geregistreerd partnerschap». Según la Comisión, tal examen implicaba una interpretación del Derecho neerlandés, para lo que el Tribunal de la Función Pública carece de competencia. Además, según dicha institución, la interpretación adoptada por el Tribunal de la Función Pública es contraria a la de las propias autoridades neerlandesas, que establecen una distinción entre el matrimonio y el «geregistreerd partnerschap», por una parte, y el «samenlevingsovereenkomst», por otra parte, de forma que éste no puede considerarse comparable a los dos primeros.

31      En su escrito de réplica, la Comisión alega que el Tribunal de la Función Pública rebasó el límite de sus competencias al interpretar de forma autónoma el concepto comunitario de «pareja no casada», contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto. Según ella, dicha disposición efectúa una remisión a los ordenamientos nacionales para determinar, en función de las opciones políticas realizadas por cada Estado miembro, si dos personas constituyen una «pareja no casada», puesto que la pareja debe aportar un documento oficial del Estado miembro correspondiente que así lo acredite.

32      El Sr. Roodhuijzen se opone a estos argumentos.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33      En primer lugar, procede señalar, con carácter preliminar, que cuando la Comisión afirma que el Tribunal de la Función Pública resolvió ultra vires al sustituir la argumentación del demandante en primera instancia por la suya propia, le reprocha más exactamente que no respetase el marco del litigio definido por las partes y que, al basarse así en una argumentación no debatida entre las partes, vulnerase el derecho de defensa.

34      A este respecto, procede recordar que, dado que el juez comunitario que conoce de un recurso de anulación no puede resolver ultra petita, no está habilitado ni para redefinir el objeto principal del recurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 2008, Bélgica/Genette, T‑90/07 P y T‑99/07 P, Rec. p. II‑3859, apartados 72 a 75), ni para plantear de oficio un motivo salvo en casos particulares en los que el interés público exige su intervención.

35      En cambio, según jurisprudencia reiterada, en el marco del litigio delimitado por las partes, el juez comunitario, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (sentencias, antes citadas, UER/M6 y otros, apartado 69, y Mancini/Comisión, apartado 41, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2007, Tirrenia di Navigazione y otros/Comisión, T‑246/99, apartado 102).

36      En particular, en un litigio en que las partes se enfrentan, como en el caso de autos, a propósito de la interpretación y la aplicación de una disposición de Derecho comunitario, incumbe al juez comunitario aplicar las normas jurídicas relevantes para la resolución del litigio a los hechos presentados por las partes (conclusiones del Abogado General Sr. Léger de 2 de abril de 1998 en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns, C‑252/96 P, Rec. pp. I‑7421 y I‑7422, apartado 36). En virtud del principio iura novit curia, la determinación del significado de la ley no pertenece al ámbito de aplicación del principio dispositivo, y, por lo tanto, el juez comunitario no está obligado a comunicar a las partes la interpretación que tiene intención de hacer para que éstas puedan adoptar una postura al respecto (conclusiones del Abogado General Sr. Cosmas de 6 de julio de 1999 en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión, C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec. pp. I‑1 y I‑3, apartados 95 y 96).

37      En el caso de autos, basta por lo tanto comprobar si la motivación controvertida de la sentencia recurrida, que condujo a la anulación de la decisión objeto del procedimiento pese a desestimar la argumentación invocada por el demandante en primera instancia, constituye una fase del razonamiento seguido por el Tribunal de la Función Pública en relación con motivos invocados en primera instancia o si se refiere a motivos distintos (véase, en este sentido, la sentencia antes citada, Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns, apartados 32 a 34).

38      Por lo que respecta a la motivación de la sentencia recurrida que se refiere al concepto de «pareja no casada» en el sentido del Estatuto y a las cláusulas del «samenlevingsovereenkomst» celebrado entre el demandante en primera instancia y la Sra. H., resulta obligado observar que dicha motivación se inscribe en el marco del examen de los motivos basados en la infracción del artículo 72 del Estatuto, del artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto, y del artículo 12 de la Reglamentación común, que se invocaron en la demanda en primera instancia. En efecto, el Tribunal de la Función Pública se limitó en el presente asunto a interpretar de forma autónoma el concepto de «pareja no casada» a que se refiere el artículo 72, apartado 1, del Estatuto y a aplicar dicho concepto al caso de autos al examinar los motivos mencionados.

39      Asimismo, en cuanto a la motivación relativa al principio de igualdad de trato, que se desarrolló únicamente a mayor abundamiento en el apartado 56 de la sentencia recurrida, se inscribe igualmente en el marco del examen de los motivos mencionados en el apartado anterior. En efecto, la referencia al principio de igualdad de trato únicamente constituye, en el caso de autos, una fase del razonamiento del Tribunal de la Función Pública relativo a la interpretación del concepto de «pareja no casada» en el sentido del artículo 72, apartado 1, del Estatuto.

40      Por otra parte, ha de señalarse que el Sr. Roodhuijzen subraya fundadamente que la sentencia recurrida se basa únicamente en elementos de hecho sometidos por las partes a la apreciación del Tribunal de la Función Pública y que fueron objeto de debate contradictorio. La Comisión no cuestiona, por lo demás, la existencia de tales elementos en los autos.

41      En estas circunstancias, el hecho, alegado por la Comisión, de que el procedimiento de primera instancia examinado en el caso de autos se distinga de los examinados por el Tribunal de Justicia en los asuntos UER/M6 y otros y Mancini/Comisión, antes citados, en que, en el caso de autos, no se requirió a las partes para que respondiesen a preguntas escritas del Tribunal de la Función Pública, carece de relevancia, puesto que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública se basó exclusivamente en hechos que fueron sometidos por las partes a su apreciación y que pudieron ser debatidos entre ellas.

42      Se desprende de lo anterior que el Tribunal de la Función Pública no resolvió ultra petita ni vulneró el derecho de defensa de la Comisión.

43      En segundo lugar, en apoyo del motivo basado en la violación del principio non ultra vires, la Comisión reprocha sustancialmente al Tribunal de la Función Pública que realizase una interpretación autónoma del concepto de «pareja no casada», a la luz de la cual examinó el «samenlevingsovereenkomst» celebrado entre el demandante en primera instancia y la Sra. H., «interpretando» para ello el Derecho neerlandés. Pues bien, según la Comisión, únicamente el legislador neerlandés era competente para calificar ese tipo de convenio de vida en común.

44      A este respecto, resulta obligado observar que, contrariamente a lo que alega la Comisión, el Tribunal de la Función Pública no rebasó los límites de su competencia al interpretar de forma autónoma el concepto de «pareja no casada» contemplado en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto, en el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto, y en el artículo 12 de la Reglamentación común, y al considerar luego el Derecho nacional aplicable y el contenido del «samenlevingsovereenkomst» controvertido, con el fin de aplicar dicho concepto al caso de autos.

45      En efecto, correspondía al Tribunal de la Función Pública interpretar y aplicar el concepto estatutario de «pareja no casada» a que se refieren las disposiciones controvertidas del Estatuto, ya que dichas disposiciones no exigen una decisión que sea competencia exclusiva del Estado miembro correspondiente y se halle sometida al control jurisdiccional propio del ordenamiento jurídico de dicho Estado (véase, como ejemplo de competencia nacional, en relación con el cálculo del importe de los derechos de pensión nacionales transferibles en virtud del Estatuto, la sentencia Bélgica/Genette, antes citada, apartado 57 y la jurisprudencia citada).

46      En este contexto, el Tribunal de la Función Pública debía resolver la cuestión de si el concepto de «pareja no casada» podía interpretarse de forma autónoma o si, por el contrario, debía entenderse que dicho concepto se remitía al Derecho nacional. En el primer caso, la aplicación por parte de la institución interesada, bajo el control del juez comunitario, de un concepto comunitario autónomo puede implicar, en su caso, la toma en consideración del Derecho nacional como elemento de hecho. En tal caso, las particularidades del Derecho nacional deben considerarse con independencia de las calificaciones jurídicas realizadas por éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2009, Comisión/Bertolete y otros, T‑359/07 P a T‑361/07 P, Rec. p. II‑0000, apartado 46). En cambio, en el segundo caso, incumbe a la institución interesada, bajo el control del juez comunitario, aplicar las normas de Derecho nacional pertinentes, tal como hayan sido interpretadas por los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1972, Meinhardt/Comisión, 24/71, Rec. p. 269, apartados 6, 7 y 12; y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartados 37 a 41; de 18 de diciembre de 1992, Khouri/Comisión, T‑85/91, Rec. p. II‑2637, apartados 33 a 41, y de 21 de abril de 2004, M/Tribunal de Justicia, T‑172/01, Rec. p. II‑1075, apartados 72 a 75 y 112).

47      En tales circunstancias, aun suponiendo que la interpretación autónoma que se hizo en la sentencia recurrida del concepto de «pareja no casada» fuese errónea, como afirma la Comisión, no puede reprocharse al Tribunal de la Función Pública que rebasase el límite de sus competencias al referirse a las particularidades del Derecho nacional aplicable. Además, la apreciación de la conformidad a Derecho de dicha interpretación, por una parte, y de la aplicación al caso de autos del concepto de «pareja no casada», por otra parte, debe examinarse en el marco del motivo basado en el error de Derecho al interpretar el concepto de «pareja no casada».

48      Por todas estas razones, los motivos basados en la vulneración de los principios non ultra petita y non ultra vires, así como del derecho de defensa, deben desestimarse por infundados.

 Sobre el supuesto error de Derecho al interpretar el concepto de «pareja no casada»

–       Alegaciones de las partes

49      La Comisión afirma principalmente que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al interpretar el concepto de «pareja no casada» que confiere el derecho a la cobertura por el RCSE de la pareja de un funcionario.

50      Dicha institución le reprocha, a este respecto, que considerase, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que el registro de la pareja a que alude la frase introductoria del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto no constituía un requisito previo. Precisa que el legislador comunitario, al remitirse al artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto en lugar de establecer una definición del concepto de «pareja no casada» en el artículo 72 del Estatuto, no hizo referencia a la formalidad del registro de la pareja en sí, sino a la repercusión de dicha formalidad sobre el tipo de pareja que puede tomarse en consideración. Según ella, los requisitos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto no pueden, por lo tanto, leerse con independencia de la frase introductoria de dicha disposición.

51      De ello se desprende, según la Comisión, que la única «pareja no casada» que contempla el artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto es aquella que, con arreglo a la concepción que tiene el Derecho nacional, produce efectos semejantes a los del matrimonio. Así pues, señala, el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al interpretar el concepto comunitario de «pareja no casada» en el sentido de que podía incluir otros tipos de parejas que, con arreglo a la concepción del Derecho nacional, no producen tales efectos, pero que pueden no obstante producir «efectos [que] pueden ser [semejantes] en numerosos aspectos [a los del matrimonio, si] las partes lo regulan contractualmente» (apartado 46 de la sentencia recurrida).

52      La Comisión sostiene que una unión como el «samenlevingsovereenkomst» no puede en ningún caso, cualquiera que sea su regulación contractual, asimilarse a un matrimonio y conferir un derecho en virtud del artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto, puesto que no fue concebida por el legislador neerlandés para producir efectos semejantes a los del matrimonio. Según ella, desde el punto de vista jurídico no constituye una unión destinada exclusivamente a personas que desean formar una «pareja».

53      La Comisión alega que el legislador comunitario extendió el derecho a determinadas ventajas estatutarias, hasta entonces reservadas al cónyuge, a un solo tipo de pareja, la «pareja estable registrada». Así lo confirma, según ella, el octavo considerando del Reglamento nº 723/2004, a tenor del cual «a los funcionarios que mantienen una relación no matrimonial reconocida como estable por un Estado miembro y que no pueden contraer matrimonio legalmente se les deben conceder las mismas ventajas que a las parejas casadas». Pues bien, dicha institución señala que el razonamiento del Tribunal de la Función Pública conduce a considerar que el tipo de pareja que confiere derecho a determinadas ventajas varía en función de la ventaja de que se trate.

54      Según la Comisión, la exigencia de una pareja registrada y estable, en el sentido de la primera frase del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto es el único verdadero requisito de fondo que se contempla en dicho artículo. En primer lugar, afirma que la exigencia, enunciada en el inciso i), de aportar un documento oficial reconocido como tal por el Estado miembro correspondiente no impone que la pareja sea «reconocida» por dicho Estado, como puede dar a entender erróneamente el artículo 12 de la Reglamentación común. Basta que el documento acreditativo del registro de la pareja no casada que se aporte sea reconocido como oficial. En segundo lugar, sostiene que los requisitos enunciados en los incisos ii) y iii) que excluyen, por un lado, a las personas casadas o que formen parte de otra pareja no casada, y, por otro lado, a las que tengan una relación de parentesco próxima con el funcionario, se asemejan a los requisitos del matrimonio y del «geregistreerd partnerschap».

55      En cambio, la Comisión señala que un «samenlevingsovereenkomst» puede celebrarse entre varias personas y entre parientes cercanos. A este respecto, recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó la alegación de discriminación, en cuanto a derechos sucesorios, formulada por dos hermanas unidas por una «relación estable, sólida y de mutua solidaridad» (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de abril de 2008, Burden/Reino Unido, apartado 10), con respecto a los miembros de una pareja civil regulada por la ley del Reino Unido, argumentando, en particular, que «una de las características que definen el matrimonio o la unión basada en la ley de parejas civiles consiste en que estas formas de unión están prohibidas a las personas que tienen relaciones cercanas de parentesco» (apartado 62 de la sentencia).

56      La Comisión sostiene que, en el caso de autos, al considerar que un registro ante notario respondía a las exigencias del requisito relativo al «registro», el Tribunal de la Función Pública desnaturalizó el concepto de «registro» a que alude la fase introductoria del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto. Según ella, este concepto significa que la pareja debe estar «regulada por la ley», a semejanza del matrimonio. Un «contrato de convivencia/vida en común», de Derecho privado, que las partes puedan discrecionalmente «oficializar» ante notario, no cumple este requisito.

57      La Comisión añade que el quinto considerando y el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77), confirman que, en Derecho comunitario, la «pareja registrada» es, exclusivamente, aquella que, en virtud de la normativa nacional con arreglo a la cual se ha constituido, produce efectos equivalentes al matrimonio. Sostiene que se desprende asimismo del apartado 33 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo (C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319), que por «pareja registrada» debe entenderse exclusivamente aquella pareja cuyos efectos son equivalentes al matrimonio.

58      Por otra parte, según dicha institución, la jurisprudencia confirma que un concepto como el de «pareja no casada», que pertenece al ámbito del estado civil de las personas y, por lo tanto, es competencia exclusiva de los Estados miembros, no puede ser objeto de interpretación autónoma (véanse la sentencia D y Suecia/Consejo, antes citada, apartados 34 y 35, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2008, Maruko, C‑267/06, Rec. p. I‑1757, apartados 59, 67 a 69 y 72).

59      Además, la Comisión alega que el enfoque adoptado por el Tribunal de la Función Pública se desvía de la intención del legislador comunitario de simplificar la gestión administrativa. Como reconoce, en efecto, el Tribunal de la Función Pública en el apartado 58 de la sentencia recurrida, dicho enfoque implica que, por cada caso de pareja «contractual» que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, no sea asimilable a un matrimonio, la Comisión lleve a cabo un análisis de las disposiciones del contrato considerado, con el fin de determinar si éste y el matrimonio producen efectos «similares».

60      Subsidiariamente, en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia confirmase la interpretación del Tribunal de la Función Pública según la cual el artículo 72 del Estatuto no remite a la frase introductoria del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida debería anularse por haber interpretado erróneamente los requisitos establecidos en los incisos i) a iii) de dicha disposición.

61      En ese caso, según la Comisión, la única interpretación posible del artículo 72 del Estatuto y del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto sería la propuesta por el Sr. Roodhuijzen en primera instancia. En consecuencia, siempre y cuando se haya celebrado una unión no matrimonial, aun de Derecho privado, con una sola persona que no tenga ningún vínculo de parentesco cercano con el funcionario, ninguno de los dos miembros de la pareja esté casado ni forme parte de otra pareja no casada y se presente a la Comisión un documento que dé constancia de la unión, dicha unión debería ser aceptada por la Comisión a efectos de la cobertura de la pareja por el RCSE. Por lo tanto, según dicha institución, no puede exigirse que se pruebe, como hace la sentencia recurrida, que la unión presenta ciertas semejanzas con el matrimonio y «cierta estabilidad». El requisito mencionado en el inciso i) no puede interpretarse en tal sentido.

62      El Sr. Roodhuijzen afirma, por su parte, que este segundo motivo es inadmisible, dado que la Comisión no cuestiona el razonamiento en que se basó el Tribunal de la Función Pública para desestimar sus alegaciones, sino que pretende simplemente que se examine de nuevo la demanda presentada en primera instancia.

63      Además, alega que dicho motivo carece de fundamento. Según él, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en un error de Derecho al interpretar de forma autónoma el concepto de «pareja no casada» a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto, en el sentido de que tal pareja debe presentar ciertas semejanzas con el matrimonio (véase el apartado 52 de la sentencia recurrida).

64      Señala que, en el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública efectivamente verificó si el convenio de vida en común controvertido era una «pareja no casada» en el sentido del Estatuto. A este respecto, según él, la cuestión de si el Derecho neerlandés asimila el «samenlevingsoveenkomst» al matrimonio o a un «geregistreerd partnerschap» carece de pertinencia.

65      En tales circunstancias, el Sr. Roodhuijzen sostiene que la conclusión del Tribunal de la Función Pública según la cual las únicas uniones que pueden tomarse en consideración a efectos del RCSE son las «parejas» –que era el caso de él y su pareja– no podía resultar desvirtuada por la circunstancia de que un «samenlevingsoveenkomst» pudiese in abstracto celebrarse entre dos o más personas o entre personas que tuviesen una relación de parentesco. Según él, una interpretación distinta, que no tuviese en cuenta la pareja concreta que forman ellos, implicaría una discriminación entre funcionarios por razón de la forma abstracta de su unión.

66      Con carácter subsidiario, el Sr. Roodhuijzen alega que el concepto de «funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada», contemplado en la frase introductoria del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, no se refiere a un «geregistreerd partnerschap». Según él, se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1986, Reed (59/85, Rec. p. 1283, apartados 12 y 13), que «una interpretación de conceptos jurídicos basada en la evolución de la sociedad debe hacerse mediante un examen de la situación en el conjunto de la Comunidad y no de la de un sólo Estado miembro» (véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo de 22 de febrero de 2001 en el asunto en que recayó la sentencia D y Suecia/Consejo, antes citada, Rec. p. I‑4322, apartado 43).

67      Además, si el legislador comunitario únicamente hubiese querido contemplar las parejas «registradas» reguladas por la ley y cuyos efectos son asimilables a los del matrimonio, se hubiese referido al «estatus legal» de pareja no casada.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

68      En el marco del segundo motivo, la Comisión impugna la interpretación del concepto estatutario de «pareja no casada» realizada en la sentencia recurrida. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega el Sr. Roodhuijzen, dicho motivo no tiene por objeto que se examine de nuevo la demanda presentada en primera instancia y, por consiguiente, no puede declararse inadmisible.

69      En consecuencia, procede verificar si, como afirma la Comisión, el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al realizar una interpretación autónoma del concepto de «pareja no casada» contemplado en el artículo 72, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto.

70      Según jurisprudencia reiterada, los términos de una disposición de Derecho comunitario que no incluya ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, normalmente deben ser objeto de una interpretación autónoma, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11). Sin embargo, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no pueda descubrir en el Derecho comunitario o en los principios generales del Derecho comunitario los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance mediante una interpretación autónoma (sentencias Díaz García/Parlamento, antes citada, apartado 36, y Khouri/Comisión, antes citada, apartado 32).

71      En el caso de autos, procede examinar si el Derecho comunitario, y, en particular, el Estatuto, proporcionan al juez comunitario indicaciones suficientes para que éste pueda precisar, mediante una interpretación autónoma, el contenido del concepto de «pareja no casada» a que se refiere el artículo 72, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto, o si, por el contrario, las disposiciones pertinentes del Estatuto remiten implícitamente, en este punto, al Derecho nacional.

72      Para ello, han de analizarse las disposiciones pertinentes del Estatuto. Este análisis conduce, en primer lugar, a desestimar la alegación principal de la Comisión, según la cual el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta la exigencia de una «pareja registrada» supuestamente enunciada en la primera frase del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto (véanse, en particular, los apartados 50 a 52, 54 y 56 de la presente sentencia). En efecto, basándose en la redacción del artículo 72, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública estimó fundadamente que, para definir el concepto de «pareja no casada de un funcionario», el artículo 72 del Estatuto únicamente se remite a los tres primeros requisitos del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

73      Por otra parte, los dos artículos antes mencionados tienen distinto objeto. Mientras que el artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto define los requisitos para adquirir el derecho a la asignación familiar, el artículo 72 del Estatuto regula, con determinados requisitos menos estrictos, que se solapan parcialmente con los que dan derecho a la asignación familiar, la cobertura por el RCSE de la pareja no casada de un funcionario. Se desprende, pues, de las citadas disposiciones del Estatuto que éste se refiere a un concepto único de «pareja no casada», supeditando a un requisito adicional la concesión de la asignación familiar al funcionario que forme una pareja de este tipo.

74      En este contexto, que el artículo 72 del Estatuto no contenga una remisión a la primera frase del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto se explica por el hecho de que, en cualquier caso, dicha frase no encierra ninguna indicación precisa sobre el concepto de «pareja no casada».

75      En efecto, habida cuenta de la gran heterogeneidad de los ordenamientos nacionales en lo que atañe a la instauración de regímenes legales que confieran un reconocimiento jurídico a diversas formas de unión distintas del matrimonio, el concepto de «funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada», contemplado en la primera frase del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto no puede interpretarse por sí mismo en el sentido de que se refiere a un régimen de «pareja registrada» claramente identificado en el conjunto de los Estados miembros, que en este caso correspondería, en Derecho neerlandés, al «geregistreerd partnerschap». En este aspecto, y en el momento actual de la evolución de los diversos sistemas jurídicos nacionales, el concepto de «pareja registrada» se distingue del de «matrimonio», cuyos perfiles están claramente definidos en el conjunto de los Estados miembros, lo que ha permitido al juez comunitario definir el concepto de matrimonio contemplado en el Estatuto en el sentido de que designa exclusivamente una relación basada en el matrimonio civil en el sentido tradicional del término (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1999, D/Consejo, T‑264/97, RecFP pp. I‑A‑1 y II‑1, apartado 26).

76      De ello se desprende que el concepto de «pareja registrada» a que se refiere el Estatuto únicamente puede definirse a la vista del conjunto de las disposiciones pertinentes del Estatuto, en particular a la luz de las indicaciones que resultan de los requisitos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto. En efecto, a falta de un concepto generalmente admitido de «pareja registrada», la mera referencia a tal pareja en la primera frase de dicho artículo no proporciona una indicación suficiente para la definición de dicho concepto.

77      Contrariamente a lo que alega la Comisión (véase el apartado 56), dicha referencia no puede por tanto interpretarse en el sentido de que impone un requisito de «registro» específico o en el sentido de que exige que la pareja esté «legalmente regulada», a semejanza del matrimonio. En efecto, el término «registrada», incluido en la mencionada primera frase, únicamente se refiere a determinados elementos de formalismo que se especifican en el primero de los requisitos enunciados por el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

78      En ese contexto, no puede criticarse al Tribunal de la Función Pública el no haber considerado que la primera frase del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto implicaba en el caso de autos la exigencia de un «geregistreerd partnerschap».

79      En segundo lugar, procede examinar si, mientras que el concepto de «matrimonio» se interpretó en principio como un concepto comunitario (véanse las sentencias, antes citadas, Reed, apartado 15, y D y Suecia/Consejo, apartado 26), el conjunto de las disposiciones pertinentes del Estatuto permite además extraer igualmente un concepto comunitario de «pareja no casada» o si, a falta de indicaciones suficientes, el Estatuto se remite implícitamente a los ordenamientos nacionales.

80      A este respecto, es importante señalar, con carácter preliminar, que, contrariamente al enfoque sugerido por la Comisión al basarse en la sentencia D y Suecia/Consejo, antes citada (véase el apartado 57), el juez comunitario no ha de examinar, en el marco del presente litigio, si una «pareja registrada» puede asimilarse al matrimonio y dar derecho a las ventajas que el Estatuto reconoce a las parejas casadas porque produce frente a los interesados y frente a terceros efectos jurídicos similares a los del matrimonio. En el caso de autos, únicamente le incumbe resolver la cuestión, completamente distinta, de la interpretación del concepto de «pareja no casada» expresamente consagrado en el Estatuto.

81      Como puso de relieve el Tribunal de la Función Pública, se desprende expresamente del octavo considerando del Reglamento nº 723/2004 que el legislador comunitario se propuso extender, siempre que concurriesen determinados requisitos, las ventajas de que gozan las parejas casadas a los «funcionarios que mantienen una relación no matrimonial reconocida como estable por un Estado miembro». Pues bien, el concepto de «pareja no casada», a la que, con arreglo al objetivo mencionado, el Estatuto reconoce determinados derechos puede deducirse de los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto, especialmente a la luz de dicho considerando.

82      En efecto, resulta de los requisitos mencionados que la existencia de una pareja no casada, en el sentido del Estatuto, implica, por una parte, una unión entre dos personas, y, por otra parte, algunos elementos de forma.

83      A este respecto, el Tribunal de la Función Pública observó en primer lugar fundadamente, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que la exigencia de una unión de dos personas –por oposición a los demás tipos de uniones igualmente reconocidos en este caso por el Derecho neerlandés bajo el régimen del «samenlevingsovereenkomst» (véase el apartado 6)– se deriva del término «pareja» empleado, en particular, en el primero de los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto. Confirman esta interpretación el segundo y tercer requisitos enunciados en ese artículo, que excluyen, por una parte, los casos en que una u otra de las personas que componen la pareja está casada o forma parte de otra pareja no casada y, por otra parte, aquéllos en que los miembros de la pareja tienen entre ellos vínculos de parentesco cercanos.

84      Esta exigencia de una unión entre dos personas tiene como consecuencia que, a semejanza del cónyuge, la «pareja no casada» de un funcionario, según los términos empleados en el artículo 72 del Estatuto, o su «pareja estable», por retomar la expresión utilizada en el octavo considerando del Reglamento nº 723/2004, antes citado, se distingue claramente de las personas a su cargo, a saber, los hijos del funcionario interesado y las demás personas que se hallen a su cargo, en el sentido del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, cuyos derechos garantizan otras disposiciones del Estatuto, en particular el artículo 72, apartado 1, párrafo primero. Dicha exigencia conduce, de una forma más general, a excluir del concepto estatutario de «pareja no casada» todas aquellas situaciones que, sin caracterizarse por la existencia de una unión entre dos personas, puedan, en su caso, quedar enmarcadas dentro de una unión reconocida por el Derecho nacional aplicable, como el «samenlevingsovereenkomst». En este punto, el concepto de «pareja no casada» contenido en el Estatuto coincide, pues, con la definición adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Burden/Reino Unido, antes citada, invocada por la Comisión (véase el apartado 55).

85      Seguidamente, por lo que respecta a las exigencias de forma, éstas se derivan igualmente del primer requisito enunciado en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Estatuto, que impone que «la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada». Se desprende de los propios términos de esta disposición que se exige, de un lado, la presentación de un documento oficial en el que conste el estatus de pareja no casada de los interesados, y, de otro lado, el reconocimiento del carácter oficial de dicho documento por parte del Estado miembro de que se trate. En el caso de autos, habida cuenta de la diversidad de situaciones jurídicas que puede abarcar un «samenlevingsovereenkomst» con arreglo al Derecho neerlandés (véase el apartado 6), el Tribunal de la Función Pública consideró fundadamente, en los apartados 33, 39 y 54 de la sentencia recurrida, que la presentación de tal documento formalizado ante notario respondía a la exigencia de un documento oficial relativo al estado de las personas, dado el carácter auténtico que confiere al documento su formalización ante notario. En cuanto al reconocimiento del carácter oficial de ese documento por un Estado miembro, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en un error de Derecho al considerar que en el caso de autos se deducía del certificado de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo, que daba fe de que el estatus de pareja no casada de los interesados estaba reconocido en los Países Bajos.

86      De todas estas consideraciones se desprende que las disposiciones relevantes del Estatuto permiten definir el concepto de «pareja no casada» en el sentido de que presenta ciertas semejanzas con el matrimonio, como señaló el Tribunal de la Función Pública en el apartado 36 de la sentencia recurrida. Esas disposiciones no exigen sin embargo que la «pareja no casada» sea asimilable al matrimonio. A este respecto, el Tribunal de la Función Pública estimó fundadamente que tal exigencia equivaldría a imponer un requisito adicional no previsto en el Estatuto (apartado 52 de la sentencia recurrida).

87      Contrariamente a las alegaciones de la Comisión (véase el apartado 58), la interpretación autónoma del concepto de «pareja no casada» no afecta a la competencia exclusiva de los Estados miembros en materia de estado civil de las personas y de determinación de las prestaciones que se derivan de éste. En efecto, en la medida en que la definición dada se refiere a un concepto estatutario, su ámbito de aplicación se circunscribe necesariamente al marco del Estatuto. Únicamente rige para la concesión de determinados beneficios sociales que éste confiere a los funcionarios o agentes de las Comunidades Europeas, y no surte efecto alguno en los Estados miembros, que, con arreglo a una jurisprudencia consolidada (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Reed, apartados 13 a 15, y Maruko, apartados 59 y 73), determinan libremente la instauración de regímenes legales que otorguen un reconocimiento jurídico a formas de unión distintas del matrimonio.

88      En este contexto, procede desestimar asimismo la alegación de la Comisión basada en determinadas disposiciones de la Directiva 2004/38 (véase el apartado 60). A diferencia del concepto estatutario de «pareja no casada», dichas disposiciones surten efectos en todos los Estados miembros y, por lo tanto, van dirigidas a no invadir la competencia de éstos en lo que se refiere al estado civil y los derechos que se derivan de él.

89      Por otra parte, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, el concepto estatutario de «pareja no casada» no puede interpretarse en el sentido de que únicamente comprende a las parejas que, con arreglo a la concepción que tiene el ordenamiento nacional, producen efectos semejantes a los del matrimonio (véanse los apartados 51 y 52). En este aspecto, la postura de la Comisión no encuentra apoyo alguno en las disposiciones del Estatuto ni en los objetivos que éste persigue, y equivale a querer imponer un requisito adicional, que no se justifica por los objetivos perseguidos por el legislador comunitario.

90      En efecto, del análisis anterior se desprende (véanse los apartados 82 a 86) que, según las disposiciones pertinentes del Estatuto, la existencia de una «pareja no casada» únicamente requiere una unión entre dos personas y determinados elementos formales. En consecuencia, basta que estos requisitos se cumplan en el caso considerado, con independencia de si en la normativa nacional aplicable se establecen con carácter imperativo o se dejan a la discreción de los interesados. A este respecto, la circunstancia de que la normativa nacional aplicable permita englobar bajo un mismo concepto situaciones jurídicas diferentes, en función de la voluntad de las partes, libres de determinar el contenido y la forma de su convenio de vida en común, es totalmente irrelevante, con tal de que la pareja que se constituya cumpla los requisitos establecidos por el Estatuto.

91      Por lo demás, como sostiene el Sr. Roodhuijzen (véase el apartado 65), el establecimiento del requisito adicional que sugiere la Comisión daría lugar a discriminaciones contra algunos funcionarios por razón de la forma abstracta de su unión, aun cuando la normativa nacional aplicable reconociese dicha unión y concurriesen los requisitos estatutarios. Esta solución no sólo sería contraria a las disposiciones estatutarias pertinentes, sino que además se basaría en una desnaturalización de la normativa nacional aplicable. A este respecto, procede señalar que el Derecho neerlandés reconoce que un «samenlevingsovereenkomst» puede producir determinados efectos semejantes a los del matrimonio.

92      En tercer lugar, procede examinar el argumento subsidiario de la Comisión relativo a la interpretación del primer requisito enunciado por el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto (véanse los apartados 60 y 61), según el cual, cuando la pareja considerada se ha constituido con una persona que no tiene ningún vínculo de parentesco cercano con el funcionario, ninguno de los dos miembros de la pareja está casado ni forma parte de otra pareja no casada, y se cumplen los requisitos de forma, no corresponde a la institución comunitaria de que se trate verificar si dicha pareja presenta ciertas semejanzas con el matrimonio y cierta estabilidad.

93      A este respecto, procede recordar que el concepto estatutario de «pareja no casada» presenta ciertas semejanzas con el concepto de matrimonio. Sin embargo, junto a las exigencias de forma, el único requisito de fondo que se deriva de las disposiciones estatutarias pertinentes se refiere a la existencia de una unión entre dos personas, como ya se ha declarado (véanse los apartados 82 a 86).

94      En la medida en que algunos tipos de «parejas no casadas» reconocidos en los Estados miembros, como el «samenlevingsovereenkomst» en los Países Bajos, pueden, en su caso, amparar situaciones jurídicas que no responden a los criterios mencionados, definitorios del concepto estatutario de «pareja no casada», como ya se ha señalado (véanse los apartados 83 a 85 y 90), incumbe en tal supuesto a la institución comunitaria correspondiente comprobar, bajo el control del juez comunitario, si concurren los requisitos establecidos en el Estatuto.

95      Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública se ajustó a Derecho al considerar, en los apartados 35 y 52 de la sentencia recurrida, que el reconocimiento de una «pareja no casada» en el sentido del Estatuto no puede derivarse exclusivamente de la apreciación del Estado miembro interesado, en este caso, de la afirmación contenida en el certificado de la Embajada de los Países Bajos en Luxemburgo.

96      No obstante, si bien es cierto que el Estatuto exige, para reconocer la existencia de una «pareja no casada», que se pruebe una vida en común caracterizada por una cierta estabilidad, no requiere que los miembros de la pareja estén vinculados por derechos y obligaciones recíprocos específicos. La semejanza con el matrimonio que exige el Estatuto resulta precisamente de esa vida en común y de la exigencia de requisitos de forma (véanse los apartados 82 a 86). Por lo tanto, siempre que el funcionario interesado demuestre que la pareja que ha constituido reúne estos dos requisitos, no corresponde a la institución de que se trate –contrariamente a lo que declaró el Tribunal de la Función Pública en el apartado 39, in fine, de la sentencia recurrida– examinar además si los derechos y obligaciones recíprocos estipulados en su convenio por quienes forman la pareja regulan su vida en común de una forma estructurada y detallada. Al no existir ninguna indicación en ese sentido en el Estatuto, ejercer un control de esta índole tendría como efecto supeditar el reconocimiento de una «pareja no casada» a requisitos no previstos en el Estatuto.

97      En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública comprobó, con buen criterio, a la vista de los documentos que el Sr. Roodhuijzen había presentado a la Administración, que éste y la Sra. H. llevaban una vida en común caracterizada por una cierta estabilidad (apartado 42 de la sentencia recurrida). Por lo demás, este extremo no es objeto de discusión por parte de la Comisión.

98      En cambio, procede declarar que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al comprobar de forma precisa, basándose tanto en el examen del «samenlevingsovereenkomst» celebrado entre el demandante en primera instancia y la Sra. H., como en el de las disposiciones de la legislación neerlandesa, cuáles eran los derechos y obligaciones recíprocos por los que se regía la vida en común del Sr. Roodhuijzen y su compañera. En efecto, contrariamente al enfoque adoptado en los apartados 43 a 46 de la sentencia recurrida, el Estatuto no exige que se verifique si los efectos de la pareja que ha constituido el funcionario interesado son «similares en numerosos aspectos» a los del matrimonio, o incluso a los de un «geregistreerd partnerschap».

99      Por consiguiente, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho por cuanto el Tribunal de la Función Pública llevó a cabo el referido examen en los apartados 43 a 46, infringiendo las disposiciones pertinentes del artículo 72 del Estatuto y del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto.

100    No obstante, en la medida en que, al margen del control de requisitos adicionales no previstos por el Estatuto, al que se ha hecho referencia en los apartados 98 y 99, el Tribunal de la Función Pública declaró además fundadamente que concurrían la totalidad de los requisitos estatutarios relativos, por una parte, a la existencia de una vida en común y, por otra parte, a los elementos de forma, el error de Derecho mencionado no invalida la sentencia recurrida [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, Rec. p. I‑2941, apartado 33, y de 26 de marzo de 2009, Selex Sistemi Integrati/Comisión y Eurocontrol, C‑113/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 81].

101    Por lo tanto, procede desestimar el motivo basado en el error de Derecho al interpretar el concepto de «pareja no casada».

102    En tales circunstancias, no procede examinar el motivo subsidiario consistente en que se hizo una interpretación errónea del principio de no discriminación en un razonamiento redundante de la sentencia recurrida (véase el apartado 24). En efecto, dicho motivo es inoperante, puesto que el fallo de la sentencia recurrida se basa en el error de Derecho en la interpretación del concepto de «pareja no casada».

103    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el recurso de casación.

 Costas

104    Con arreglo al artículo 148, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

105    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 144 de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas sus pretensiones, la Comisión, cargará con sus propias costas y con las causadas por el Sr. Roodhuijzen en el marco del presente procedimiento, conforme a lo solicitado por éste.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con las del Sr. Anton Pieter Roodhuijzen en el marco del presente procedimiento.

Jaeger

Tiili

Azizi

Meij

 

      Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.